CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3898-2020 Radicación n.° 81676 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CAMILO CHURIO SALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso.
Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Camilo Churio Salina llamó a juicio a Carbones del Cerrejón Limited, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a la empresa, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el salario devengado fue $5.222.540; que su vinculación terminó sin justa causa el 3 de abril de 2014, por lo que se le adeudaba la indemnización, conforme a la ley, en forma indexada.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a cancelarle la indemnización por haber terminado su contrato de trabajo sin justa causa, el día 3 de abril de 2014, la cual ascendía a $197.411.256, más la indexación, lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 1 a 12, cuaderno principal). Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la enjuiciada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1986 hasta el 3 de abril de 2014, que la finalización del vínculo se dio unilateralmente por parte de la empresa demandada alegando una justa causa; que el último cargo desempeñado fue el operador 15; que devengaba un salario de $5.222.540 mensuales; que estaba afiliado al Sindicato Nacional de la Industria del Carbón; que el 11 de marzo de 2013, se suscribió una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario al momento del despido; que el 7 de marzo de 2014 la accionada lo citó a descargos para ser escuchado el 14 del mismo mes y año, conforme al procedimiento acordado en el artículo 102 de la CCT; que de esa situación se informó al sindicato para que designara dos Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 3 representantes que lo asistieran; que se le endilgaba haberse beneficiado temporalmente de la «orden de embargo y retención de salario» proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva.
Explicó que lo anterior, se debía a que la señora Gianna Inés Robles Amaya promovió en su contra proceso de alimentos y la medida cautelar se levantó en forma irregular producto del oficio 1181 del 8 de octubre de 2013, el cual fue presentado dos veces en la compañía; que en la citación a descargos se le señalaba que el oficio de desembargo era falso y que por esto incumplió con varias obligaciones legales contractuales y reglamentarias.
Arguyó que la citada señora, con quien sostuvo una relación fuera del matrimonio le informó que era el padre de un niño y que la prueba de paternidad había salido positiva, pero que él nunca conoció dicha prueba; que, en vista de lo anterior, la mamá del menor decidió embargarlo por alimentos, que no utilizó abogado para defenderse, no contestó la demanda ni fue nunca por el juzgado.
Relató, que en los descargos expresó que se encontró con Agustín Cuadrado a quien distinguía y sabía que trabaja en el Juzgado de Villanueva, por lo que le preguntó si tenía conocimiento de un embargo que él tenía en ese juzgado y le contestó que sí y que si quería lo ayudaba con unos abogados que trabajaban con él pagándoles por adelantado; que fue el funcionario del juzgado el que manifestó que le estaría avisando del asunto; que se contactaban por celular y de forma personal, Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 4 que este le informó que lo iban a desembargar, porque había mandado un oficio a la empresa con José Socarrás, quien también era trabajador del Cerrejón; que a pesar de haberse entregado ese oficio el descuento continuó, por lo que volvió a contactar a Agustín Cuadrado, para que a través de sus abogados le arreglaran su situación, quien le dio otro oficio en sobre cerrado el cual entregó en recursos humanos de la empresa.
Aseguró que fue víctima de un engaño orquestado por parte del citado funcionario judicial, el cual lo indujo a creer que el oficio de desembargo de su salario y dictamen sobre el estudio genético de filiación en el que se determinó que no era el padre biológico del menor eran reales; que cuando la empresa lo llamó a rendir descargos fue que se enteró que los citados documentos eran falsos y que había sido engañado procediendo de inmediato a formular la denuncia penal y disciplinaria correspondiente, que por tanto, no existió causal alguna para ser despedido por la empresa demandada.
Sostuvo que, a pesar de las explicaciones y exculpaciones rendidas en los descargos la demandada con fundamento en esos hechos le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo alegando una justa causa, la cual consideraba nunca se dio, por lo que el despido fue ilegal e injusto. (f.°1 a 12, cuaderno de la Corte) La parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del vínculo y frente a los hechos, dijo que no eran ciertos los relativos al salario del actor, que Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 5 hubiera sido víctima de engaño, que no existiera causal para ser despedido; que la desvinculación haya sido ilegal e injusta, pues la terminación del vínculo fue legal, porque se cumplió con el procedimiento previsto en la convención y el demandante no actuó de buena fe al haber entregado a la empresa el Oficio n.º 1181 que el mismo Juzgado del Circuito de Villanueva calificó de falso siendo su conducta y la versión del acta de descargos contradictoria.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la «obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de mi representada», cobro de lo no debido y despido con justa (f.° 159 a 179, del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.°450, acta y 449 CD, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre LUIS CAMILO CHURIO en calidad de trabajador y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED en calidad de empleador, contrato que empezó a regir el 22 de noviembre de 1986 y se dio por terminado el 3 de abril de 2014.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CARBONES EL CERREJON LIMITED de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante LUIS CAMILO CHURIO.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante LUIS CAMILO CHURIO CORREAL, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente. Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2017 (f.° 461, acta y 460 CD cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si el a quo no valoró adecuadamente la carta de despido y, por ende, no advirtió que los hechos y normas aducidos en la misma no se encontraban probados en el proceso y, ii) si no apreció debidamente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario al no discurrir que el actor fue asaltado en su buena fe por un tercero. Señaló como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos 58, 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-594 – 1997.
Indicó que, no existía discusión en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 22 de noviembre de 1986 hasta el 3 de abril del 2014, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, tal como lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda y se corroboró con las certificaciones expedidas por la empresa, la carta de terminación del contrato y la liquidación de prestaciones sociales.
Respecto al primer problema jurídico razonó que conforme al «parágrafo del artículo 62, 63 del CST» la parte que terminaba unilateralmente el contrato debía manifestar a la otra, en el Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 7 momento de la extinción, la causal de esta determinación y, con posterioridad, no podía alegar válidamente motivos distintos; que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-594 -97, en la cual señaló que se entendía que no era suficiente con invocar genéricamente una de las causales, sino que era necesario precisar los hechos específicos que fundamentan tal decisión. Adujo que, en el presente caso, aparecía la carta dirigida al accionante por la empresa, en la cual se lee que le dio por terminado su contrato de trabajo; que al analizar su contenido el a quo consideró, que los hechos motivo del despido consistían en aportar certificaciones catalogadas como falsas por autoridad judicial, que contenían una orden de desembargo de su salario, con el fin de obtener un provecho indebido, lo cual quedó acreditado, a través de la prueba testimonial; lo que, además implicaba la infracción de las normas aducidas por el empleador, particularmente, los literales h, q, z, del artículo 71 y 73 del RIT, en concordancia, con el numeral 6° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Aseveró que, sin embargo, el anterior, no era el único hecho descrito por la empresa demandada, pues como lo advirtió el recurrente también se indicó que estuvo involucrado directa o indirectamente en los hechos que dieron lugar a la elaboración del Oficio n.° 1181 del 8 de octubre de 2013, que en palabras del Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva resultó siendo falso, de manera que, si bien la falladora de primera instancia solo hizo mención expresa a uno de los hechos endilgados en la carta de Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 8 despido, lo cierto era que el presupuesto fáctico mencionado por ella, si se encontraba expresamente en la misiva en referencia. Añadió que, contrario a lo afirmado por el impugnante, los hechos materia de debate se encontraban probados en el proceso, pues en el escrito de demanda aceptó lo afirmado en su diligencia de descargos de la siguiente manera: […] en el hecho 20 en los descargos se puede leer que el demandante expresó que se encontró con el señor Agustín Cuadrado a quién distinguía y de quién sabía que trabajaba en el juzgado de Villanueva, por lo que le preguntó si sabía de un embargo que él tenía en ese juzgado y éste le dijo que sí y que si quería le ayudaba con el proceso con algunos abogados que trabajan con él, que los abogados trabajaban pagándoles por adelantado y así lo hizo que el funcionario del juzgado le dijo que le estaría avisando cómo iba al asunto y qué él arreglaba todo y que todo iba bien siempre se contactaban por celular y en forma personal que éste le dijo que ya lo iban a desembargar, porque habían mandado un oficio a la empresa con el compañero José Socarras, quien también es trabajador en el cerrejón», «21 asimismo, el demandante explicó en sus descargos que después que José Socarrás entregó el documento oficio desembargo el descuento continuó, por ello, volvió a contactar al Señor Agustín Cuadrado, para que, a través de sus abogados, le arreglaran su situación fue cuando el funcionario del juzgado le entregó otro oficio en sobre cerrado, el cual lo entregó en recursos humano de la empresa.
Manifestó que, de lo antes expuesto, se evidenciaba la aceptación expresa del accionante en el escrito de demanda, de lo dicho en su diligencia de descargos, por tanto, se demostró que, estuvo involucrado indirectamente en los hechos que le dieron lugar al Oficio n.°1181 del 8 de octubre de 2013, el cual fue calificado por el Juzgado Promiscuo de Villanueva como falso, carente de toda validez.
Sostuvo, que el petente recibió del servidor judicial Agustín Cuadrado un segundo oficio el cual informaba la orden de Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 9 desembargo, que fue radicado por el mismo demandante en la oficina de recursos humanos de la entidad enjuiciada, en este orden de ideas, se equivocó el recurrente al afirmar que en el proceso se encontraba acreditada cosa distinta a lo dicho en precedencia. Analizadas las normas que se consideraban violadas por el actor se advertía que, en efecto el trabajador con los hechos aducidos y probados desconoció su deber establecido en el RIT de ajustar sus actuaciones a la verdad y que también, incurrió en la falta calificada como grave en su artículo 15 numeral 7°, citado por la demandada en la carta despido que establecía lo siguiente: […] faltas graves se considera que el trabajador incurre en falta grave para los efectos previstos en el artículo 7º literal a) numeral 6° del decreto 2351 del 65 y serán justas causas de terminación del contrato de trabajo sin previo aviso los siguientes hechos 7 si el trabajador ejecutare un algún acto inmoral o cualquier otro hecho que demuestre falta de probidad u honradez, en este caso, no es necesario que el acto o hecho se denuncie ante las autoridades judiciales ni la debida comprobación se surta ante ellas si no basta que la prueba o demostración del hecho en investigación administrativa interna sea suficiente al prudente criterio de la empresa Coligió que, de lo anterior, quedaba claro que el juzgado no valoró de manera inadecuada como lo señaló el apelante el contenido de la carta de despido encontrando, además acreditada la ocurrencia de los hechos y la violación de los supuestos normativos allí mencionados.
Con relación al segundo problema jurídico, explicó que la denuncia vista a folio 215 a 219 del expediente, contrario a lo afirmado por el recurrente no fue desconocida por el juzgado, pues éste dijo que la misma no constituía un medio para exculpar la conducta del actor, en tanto cualquier persona podía formularla y, no por ello, se convertía en víctima del hecho informado, Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 10 posición que compartía, porque la denuncia contenía la versión del demandante y no podía ser tenido como cierto hasta que ello sea confirmado por la investigación penal, lo cual se echa de menos en este proceso en la medida que, ello no fue allegado al expediente, por tanto, se quedó solamente como unas circunstancias relatados por él, pero que no tenían una corroboración dentro del proceso.
Agregó, que revisado minuciosamente los argumentos expuestos por el a quo no se advirtió que este haya afirmado, de manera expresa, que el actor buscó al servidor judicial, Agustín Cuadrado, para solicitar sus servicios, según lo refirió el recurrente, pues lo único que indicó el juzgado fue que entre ambos, medio un convenio previo a la expedición del Oficio 1118 y, en todo caso, tampoco era procedente concluir lo que el recurrente propone, esto es, que fue el servidor en mención quien lo localizó para prestarle sus servicios, pues lo cierto es que ninguna prueba documental ni testimonial daba cuenta de las conversaciones y los acuerdos celebrados entre el actor y el señor Cuadrado; que los testimonios rendidos por Carlos Pineda, Eduardo Cadavid, Marlon Enrique Gómez, Aldo Raúl Amaya y Margarita Mendoza Aragón, no informaban del contacto que pudieron tener el actor y el señor Agustín, pues cada testigo mencionó lo que sabía en relación con la diligencia de descargos realizada al accionante y el conocimiento que tuvieron de los oficios enviados por el juzgado a la empresa demandada.
Aseguró que, a folio 29 del expediente, obra un dictamen en el cual se indicó que el accionante no era el padre del menor Sebastián y que según su dicho fue entregado por el servidor del Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 11 Juzgado Promiscuo de Villanueva, lo cual lo llevó a creer que el documento entregado en recursos humanos de la demandada era legítimo, lo cierto es que no se encontraba acreditado que dicho documento fue recibido por Luis Camilo por entrega directa de Agustín Cuadrado, por tanto, a partir del medio de convicción en mención, no era posible tener por probado que la conducta del actor aducida en la carta de terminación provino de un engaño generado por un tercero. Finalmente, concluyó que llamaba la atención que el demandante no hubiera seguido el conducto regular para obtener una solución frente a la medida cautelar impuesta sobre su salario cuál era recurrir a un abogado que lo orientara respecto el tema, en vez de ello aceptó la orientación de un servidor judicial, quien no era la persona idónea para solucionar un litigio por tratarse de un trabajador directo de un despacho judicial que tenía conocimiento de su caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, (f.°9, cuaderno de la Corte) […] en cuanto CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral (sic), el 13 de febrero de 2017, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 12 disponga proferir sentencia revocando los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera y en consecuencia se condene a la parte demandada, así: 1.- Se declare que el último salario devengado por el actor fue de $5.222.540, oo. 2.- Que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada se produjo sin justa causa el 3 de abril de 2014. 3.- Que la demandada le adeuda al demandante la indemnización por despido injustificado debidamente indexada. 4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada pagar al actor la suma de $197.411.256,00, más la indexación, por despido injustificado, más las costas del proceso.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem como consecuencia apreciación errónea de pruebas documentales auténticas y falta de apreciación de otras de la misma índole lo cual condujo al tribunal la aplicación indebida del D 2351 de 1965 en su artículo 7, numeral 6, artículos 5,56 y 58, núm.1., resultado de lo cual dejó de aplicar el artículo 64 del CST. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 y normas concordantes Señala como errores de hecho manifiestos: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de despido fue apreciada adecuadamente. 2.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la prueba de los hechos señalados en la carta despido no constituyen violación grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador.
Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 13 3.No dar por demostrado, a pasar de estarlo, que el actor fue víctima de un engaño y asaltado en su buena fe confió que un tercero, funcionario judicial, le ayudaría resolver su problema jurídico. 4.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que no hay prueba alguna que demuestre que el actor fue quien cometió, directa o indirectamente, la falsificación del oficio que dio lugar al levantamiento de la orden de embargo. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que el levantamiento temporal de la medida de embargo, que por otra parte fue restablecida al mes siguiente con la aplicación de los descuentos dejados de hacer, constituye por sí misma violación grave de las obligaciones y deberes del actor. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que el relacionamiento del demandante con el señor AGUSTÍN CUADRADO prueban que el actor estuvo involucrado directa o indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la elaboración del oficio que resultó ser falso. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que el envío del oficio 1181 por parte del funcionario del juzgado con el señor José Socarras sea una conducta reprochable del actor. 8.Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber llevado el actor el oficio que le entregó el funcionario del juzgado por segunda vez para que lo desembargaran sea prueba de una conducta reprochable. 9.Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor violó en forma grave sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias. 10.No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no haber cometido las conductas endilgadas, el despido fue injustificado.
Indica como pruebas no apreciadas. 1. Convención colectiva de trabajo (folios 38 a 114), aplicable al artículo 5 de la misma (folio 45). 2. Constancia expedida por el titular del despacho Promiscuo el Circuito de Villanueva, donde consta que el por requerimiento del actor se ordenó compulsar copia a la fiscalía general de la nación para que investigara los autores del oficio 1181 de noviembre 6 de 2013.
(fol 329). 3. Constancia autógrafa del señor JOSÉ A SOCARRAS (fol 130) quien recibió del señor AGUSTÍN CUADRADO el primer oficio 1181 que se radicó por error en las instalaciones del CIS, pero que aparece a folio 226 del expediente. 4. Comunicación a folio 133, donde la Procuraduría General d la Nación le comunica al actor que la queja por el presentada contra AGUSTÍN CUADRADO fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva. 5.
Comunicación de la Procuraduría General de la Nación donde consta la decisión de dicha procuraduría de no despojar al Juzgado Y como pruebas erróneamente apreciadas: A. Oficio 1181 calendado octubre 8 de 2013 (folio 226 y 227) Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 14 recibidos el 6 de noviembre de 2013 y el 23 de enero de 2014 respectivamente.
B. La Carta de despido (folios 34 a 35 y 198 a 201). C. La demanda (folios 1 a 11). D. La diligencia de descargos (folios 206 a 208). E. La denuncia penal (folios 214 a 219). F. Dictamen - estudio genético de filiación (folio 220 Plantea que la controversia gira alrededor de si fue el autor de las conductas que se le endilgan y si dicha circunstancia puede constituir violación grave de las obligaciones consagradas en la ley.
Alude que los primeros ocho errores de hecho se demuestran así: la carta de despido erróneamente apreciada constituye una decisión basada en el resultado de un proceso de cargos y descargos, al final del cual la empresa concluye que el trabajador violó en forma grave las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias; que la apreciación errónea de dicho documento se basa en desconocer que «se fundamenta primero una citación a descargos, efectuada con base en la convención colectiva, no apreciada, donde se determina un procedimiento obligatorio para el despido, mediante la formulación de cargos, que fueron motivo de descargos y en las conclusiones que toma la empresa después de dichos descargos».
Se refiere a las consideraciones del Tribunal, para decir que este coligió que los hechos materia de debate se encuentran probados, porque en «los hechos 20 y 21 de la demanda» el actor aceptó lo que expuso en la diligencia de descargos, pero esas circunstancias no son demostrativas de la conclusión a la que llega el ad quem sino exculpatorias de su conducta, donde honradamente cuenta lo que ocurrió como lo expresó en los Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 15 descargos rendidos; que lo aceptado no es incriminatorio, ni de ello puede inferirse responsabilidad en la actuación fraudulenta realizada por un tercero, eso lo que demuestra es que estaba convencido de que la actuación que se desarrollaba en el juzgado donde cursaba el proceso de familia se adelantaba con base en hechos reales.
Propone que la valoración de la carta despido, debe confrontarse con los elementos de juicio allegados en el plenario para determinar si incurrió o no en las conductas endilgadas y, por ende, si el despido es justo o por el contrario debe considerarse sin justa causa; que si se examinan algunas de las pruebas no apreciadas (folio 130) y otras erróneamente apreciadas (folios 1 a 11, 206 a 208, 226 y 227) se encuentra absoluta coherencia y ausencia de contradicciones en lo dicho sobre la ocurrencia de los hechos señalados inicialmente en los descargos, de lo cual no puede inferirse que haya cometido la falsificación o haya participado así fuera indirectamente en el fraude.
Advierte, que la carta de despido se basa en los motivos aducidos en el escrito de citación a descargos en el cual nunca se dijo que hubiera cometido el acto fraudulento, sino que se señalaron los hechos que enumera y que no pueden cambiarse por disposición expresa del artículo 102 de la CCT. Primero: que el Cerrejón recibió el 27 de febrero el oficio de 0116 23 de enero 23 de 2014 procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva en razón al proceso de alimentos Promovido contra el actor donde se les informó que se ordenó oficiarles para que se reactivara el embargo y retención ordenada con el oficio 2789 de 29 de agosto de 2013, para lo Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 16 cual deberá poner a disposición del juzgado los dineros por los descuentos dejados de consignar en razón del oficio 1181 de 6 de noviembre de 2013, el cual carece de validez por ser falso.
Este hecho del recibo del oficio ocurrió tal y como se indica en la citación a descargos, referida en la carta de despido, (…). Eso lo que prueba es que internamente el Juzgado estableció la existencia de un fraude dentro el proceso, pero no prueba que el demandante haya sido el causante del mismo. Segundo: De acuerdo con lo anterior y conforme al oficio 2789 está demostrado que el actor es la parte demandada en el proceso de alimentos por lo que es obvio que la orden de desembargo contenida en el oficio 1181, que el juzgado califica como falso y que el cerrejón aplicó en la nómina de diciembre de 2013 le afectó de manera favorable; así mismo dicho oficio volvió a ser presentado al cerrejón el 22 de enero de 2014- En este párrafo, no hay controversia respecto de la primera parte (…), si la hay respecto el juicio de valor, que la empresa hace, sin que corresponda a prueba alguna allegada, al aseverar que el actor resultó favorecido o le afectó de manera favorable la orden de desembargo.
Es ahí donde las pruebas recopiladas muestran todo lo contrario a lo afirmado en la carta: de dicho oficio que resultó ser falso se derivaron perjuicios enormes para el actor, pues tanto de la versión de descargos insertada en la demanda como del dictamen de medicina legal que el actor afirma le entregó el funcionario del Juzgado para soportar lo que el mismo entendió, que no era el padre del niño titular de los alimentos que habían originado el embargo, y si bien es cierto es la versión del actor, no hay prueba que indique lo contrario y ante la duda esta debe resolverse a favor del demandante y no en su contra como se deriva de la sentencia del ad quem en violación del principio del in dubio pro operario.
Tercero: en razón al oficio falsificado que lo benefició temporalmente, el cerrejón dejó de dar cumplimiento a una orden judicial, lo cual al expuso a los funcionarios de la empresa al presunto delito de fraude a resolución judicial a un incidente de desacato. Esta afirmación es cierta en cuanto el cerrejón dejo de dar cumplimiento a la orden judicial de embargo; pero no es cierta en cuanto a la afirmación del beneficio temporal, pues en realidad no derivo beneficio alguno, tampoco respecto de las consecuencias para los funcionarios de la misma, porque el hecho de haber resultado falso el oficio existe una causal que les exime de toda responsabilidad, en cuanto nada tuvieron que ver con la elaboración de dicho oficio.
Máxime cuando se demuestra que fue el juzgado el que se dio cuenta de que el oficio 1181 era falso. Eso se demuestra del contenido de los descargos del actor, del oficio del propio juzgado informando que el oficio era falso. Obsérvese que Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 17 tanto la empresa como el propio actor se enteran de la falsedad del oficio precisamente por la comunicación a que hace referencia la carta de despido y se cita en el párrafo primero, de donde se colige que no es cierto lo afirmado. […] Cuarto: Concluye la demandada que, una vez estudiados y a analizados los descargos que rindió el pasado 14 de marzo de 2014, encontramos demostrado que Ud recibió unos servicios del señor Agustín Cuadrado, quien según su decir es empleado del Juzgado de Villanueva se le ofreció para ayudarlo en el proceso judicial de alimentos a través de unos abogados que trabajaban con él, que dicho señor Cuadrado lo estuvo informando como iva (sic) el asunto, etc.
Dicha conclusión de la empresa nada prueba en contra del actor, pues tales evidencias son resultado de la manifestación espontánea y sincera del actor al contar como se relacionó con el funcionario judicial. Dice la empresa que estas actuaciones y el relacionamiento con el empleado judicial, prueban que el actor estuvo involucrado, directa o indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la elaboración del oficio 1181 de 8 de octubre de 2013 que, según el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva resultó falso.
(Negrilla del texto original) Asevera, que se trata de apreciaciones subjetivas, que se parte de que sus actuaciones no se ajustan a la verdad, cuando nunca ocultó lo ocurrido, que explicó las razones de su proceder, pero se desconoció lo que lo beneficia en las pruebas arrimadas al proceso para concluir que era culpable; que no actuó de forma inmoral, con falta de honradez o probidad como lo concluye erradamente el Tribunal, que fue engañado por una persona que tenía experiencia en asuntos legales, que se aprovechó de su ingenuidad, pues lo único que sabe es su actividad como operario de la empresa donde trabaja; que el error en que incurre el ad quem consiste en olvidar que el papel del juzgador es hacer efectivos los derechos de las personas y en este caso determinar si las apreciaciones del empleador al considerar justas causas para despedirlo correspondían a la realidad de los hechos.
Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 18 Agregó, que se produce una descalificación por parte del ad quem de la denuncia erróneamente apreciada, como un simple medio exculpatorio, señalando que cualquier persona puede formularla y no por ello se convierte en víctima del hecho informado, que la versión del demandante no puede ser tenida en cuenta hasta que no sea confirmada por la investigación penal, afirmación contraria al derecho probatorio, pues las pruebas lo son en cualquier instancia. Menciona, que si ese documento se hubiera analizado en conjunto con otros elementos probatorios que no se tuvieron en cuenta como la constancia expedida por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, donde consta que por requerimiento del actor se ordenó compulsar copias a la Fiscalía, para que investigara los autores del Oficio 1181 del 6 de noviembre de 2013; las comunicaciones de folios 133 y 131 a 132 expedidas por la Procuraduría General de Nación, en las cuales se informa en la primera que la queja presentada por él contra Agustín Cuadrado fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y, en la segunda, la decisión de no despojar a dicho juzgado del poder disciplinario, habría concluido que esos documentos constituyen indicios de su actuar, de que una vez se enteró de que había sido timado por el funcionario judicial desplegó todos sus esfuerzos para que se investigara por las autoridades competentes los hechos que dieron lugar a la falsificación del citado oficio.
Alega, que el Tribunal observó no tener información del resultado de la investigación penal, pero no mostró ningún Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 19 interés conocer dichos resultados con base en su facultad oficiosa para esclarecer los hechos del proceso, pero esa omisión no puede servir de sustento para una apreciación probatoria que descalifica la denuncia como elemento probatorio; que el hecho de que no existan elementos de juicio sobre las conversaciones del actor con el señor Cuadrado no puede considerarse como evidencia en su contra.
Manifiesta, que el juzgador de segunda instancia no encontró acreditado que el dictamen que obra a folios 127 y 220 del expediente que dice que no es padre del menor fue recibido por entrega directa del señor Cuadrado, lo que lo llevó a creer que el documento entregado a recursos humanos de la empresa era legítimo y que la conducta del actor que se le atribuye en la carta de despido fue producto de un engaño generado por un tercero. Frente a los errores de noveno y décimo sostiene que dadas las conclusiones sobre el análisis de la apreciación u omisión de la prueba es lógico colegir que si no falsificó documento alguno, faltó a la verdad u obró sin probidad y honradez en los hechos que dieron lugar al despido como erradamente se indicó, lo que procedía era concluir que no hubo violación grave de las obligaciones legales, contractuales o reglamentarias y por lo tanto era injustificado despido(f.° 9 a 18, cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Arguye, que presentan errores de técnica, ya que es obligación del recurrente controvertir toda valoración probatoria del juez plural en las sentencias, sean estas pruebas calificadas Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 20 o no, pues las acusaciones parciales no resultan suficientes y en este caso, la censura dejó libre de ataque la valoración realizada de los testimonios que sirvieron de soporte al fallo, por lo cual este se mantiene incólume.
Además, refiere que en ningún yerro incurrió el juez de segunda instancia al confirmar la absolución de primer grado, pues lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente demuestran que debido a un proceso judicial adelantando en su contra el demandante tenía un embargo de alimentos, que se puso en contacto con un funcionario judicial, con el fin de que se levantara ese embargo de alimentos; que para ese efecto le entregaron dos oficios que resultaron ser falsos y que suspendieron de manera provisional los efectos de la medida cautelar, por lo que, efectivamente, incurrió en la violación de sus obligaciones especiales fundamentalmente la de ser verídico en cada caso y ello constituyó una falta grave que ameritaba la terminación del contrato de trabajo.
Concluyó, que la conducta del demandante no fue de buena fe, toda vez que entorpeció la medida cautelar emanada del Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva enfrentando a la Compañía a los requerimientos de dicho despacho, presentó documentos falsos con el propósito de evadir el embargo salarial y dejó desprotegido aún menor durante tres meses, todo lo cual evidencia con creces las justas causas invocadas por la Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló diez errores de hecho, orientados a acreditar, en suma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, que la prueba de los hechos señalados en la carta despido «no constituyen violación grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador »; que el actor fue víctima de un engaño y asaltado en su buena fe, pues confió que un tercero le ayudaría a resolver su problema jurídico; que no hay elemento de juicio alguno que demuestre que fue él quien cometió directa e indirectamente la falsificación del oficio que dio lugar al levantamiento de la orden de embargo y que al no haber cometido las conducta endilgadas el despido fue injustificado.
Las conclusiones del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas y piezas procesales denunciadas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 22 presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
En este orden de ideas se procede a la revisión de los elementos de juicio. 1. Con relación a la demanda en sus hechos 20 y 21 considera el recurrente que lo allí aceptado no es incriminatorio ni de ello puede inferirse responsabilidad en la actuación fraudulenta de un tercero, que lo que demuestra es que estaba convencido de que la actuación desarrollada en el juzgado donde cursaba el proceso de familia se adelantaba con base en la realidad.
De la revisión a la demanda se lee: 20. En los descargos se puede leer que el demandante expresó que se encontró con el señor Agustín Cuadrado a quién distinguía y de quién sabía que trabajaba en el juzgado de Villanueva, por lo que le preguntó si sabía de un embargo que él tenía en ese juzgado y éste le dijo que sí y que si quería le ayudaba con el proceso con algunos abogados que trabajan con él, que los abogados trabajaban pagándoles por adelantado y así lo hizo que el funcionario del juzgado le dijo que le estaría avisando cómo iba al asunto y qué él arreglaba todo y que todo iba bien siempre se contactaban por celular y en forma personal que éste le dijo que ya lo iban a desembargar, porque habían mandado un oficio a la empresa con el compañero José Socarras, quien también es trabajador en el cerrejón. 21.
Asimismo, el demandante explicó en sus descargos que después que José Socarrás entregó el documento (oficio de desembargo) el descuento continuó, por ello, volvió a contactar al Señor Agustín Cuadrado, para que, a través de sus abogados, le arreglaran su situación fue cuando el funcionario del juzgado le entregó otro oficio en sobre cerrado, el cual lo entregó en recursos humano de la empresa El Tribunal señaló que, […] se evidenciaba la aceptación expresa del accionante en su escrito de demanda, de lo dicho en su diligencia de descargos, por tanto, se demostró que, estuvo involucrado indirectamente en los hechos que le Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 23 dieron lugar al oficio 1181 del 8 de octubre de 2013, el cual fue calificado por el Juzgado Promiscuo de Villanueva como falso, carente de toda validez. […] que el petente recibió del servidor judicial Agustín Cuadrado un segundo oficio el cual informaba la orden de desembargo, que fue radicado por el mismo demandante en la oficina de recursos humanos de la entidad enjuiciada, en este orden de ideas, se equivocó el recurrente al afirmar que en el proceso se encontraba acreditada cosa distinta a lo dicho en precedencia. Así las cosas, el juzgador de segunda instancia no coligió nada distinto a lo que el tenor literal de la prueba indica que es la aceptación de lo expuesto en los descargos respecto a la relación que tenía el actor con el señor Cuadrado, de quien se valió para que le ayudara con el proceso de alimentos, que recibió de este un oficio de desembargo que, en últimas, el mismo presentó ante la empresa donde laboraba, por lo que era posible colegir que tuvo una participación por lo menos indirecta en los hechos y porque finalmente, quien se beneficia del levantamiento de la medida de embargo de su salario era el actor; de dicha explicación no se desprende que el demandante no fuera por completo ajeno a las circunstancias que se presentaron en torno al oficio que el juzgado calificó de falso. 2.
La carta de despido, respecto a este elemento de juicio, a la Corte le basta con advertir que la censura no elabora un discurso consistente, encaminado a demostrar que el contenido de este documento desvirtúa las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal, sino que se limita a cuestionar el juicio de valor que hace la empresa sobre el contenido del documento ofreciendo una forma alternativa para evaluarlo, es decir, lo que en su sentir se desprendía de dicho documento, pero no sustenta el yerro del ad quem, es recordar que la simple Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 24 discrepancia con la valoración probatoria que efectuó el fallador colegiado no resulta suficiente para acreditar un error manifiesto.
También aduce el recurrente que ante la duda con la prueba debía resolverse a favor del demandante y no en su contra como se deriva de la sentencia del juzgador de segundo grado en violación del principio del in dubio pro operario En este caso no opera el principio de in dubio pro operario, pues el mismo tiene aplicabilidad cuando existan dudas fundadas en el entendimiento de una norma, esto es, cuando el operador jurídico encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al asunto debatido dos o más intelecciones del precepto, debe acoger aquella que más beneficie al trabajador, pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las especificas o propias del derecho Laboral.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3130-2020, expuso: Con relación a la violación del principio constitucional de in dubio pro operario, éste no se transgredió por cuanto no se presentó en el caso bajo estudio una duda seria en torno al entendimiento de una norma, ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperioso atender aquella que resultara más favorable al trabajador. 3.
La denuncia penal presentada por el actor por el delito de falsedad en documento público, respecto del análisis valorativo Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 25 efectuado por el Tribunal no se evidencia equivocación alguna, pues resulta claro que el hecho por si solo de interponer una denuncia penal por determinada conducta en la que presuntamente se tuvo participación no se puede tener como un eximente de responsabilidad, pues ello solo constituye la versión del mismo interesado y lo dicho debe ser probado a través de la correspondiente investigación, siendo la carga de la prueba del demandante. 4.
La constancia expedida por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, donde certifica que por requerimiento del actor se ordenó compulsar copias a la Fiscalía, para que investigara los autores del Oficio 1181 del 6 de noviembre de 2013; las comunicaciones de folios 133 y 131 a 132 expedidas por la Procuraduría General de Nación, la constancia autógrafa del señor José Socarras, el oficio 1181 del 8 de octubre de 2013 y el Dictamen de estudio genético de filiación, no constituyen prueba calificada con la cual se permita estructurar un yerro en sede de casación, toda vez que se trata de documentos declarativos emanados de terceros que en el recurso extraordinario reciben el tratamiento de un testimonio y, por ende, no son susceptibles de ser estudiados salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante lo que no ocurre en este caso.
En sentencia CSJ SL2797-2020, al respecto se expuso: Se dice lo anterior, porque los otros documentos que la censura acusa como equivocadamente valorados […] en realidad corresponden a documentos que provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, que no resultan aptas dentro del Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 26 recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En segundo lugar, alega que las citadas constancias y comunicaciones constituyen indicios de su actuar y éstos tampoco podrían ser estudiados, debido a que «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873- 2020). 5.
Frente a la convención colectiva de trabajo se limitó a enunciar esta prueba y a señalar que no fue apreciada, pero en la sustentación omitió pronunciarse sobre ella, señalar de modo objetivo cuál era su contenido, que demostraba y como influyó su falta de apreciación en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado, que es lo que le permite a la Corte identificar el yerro manifestó en pudo haber incurrido, lo cual imposibilita un estudio de fondo al respecto.
Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 27 6. De otra parte, el recurrente no ataca todas las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión como son los testimonios de Carlos Pineda, Eduardo Cadavid, Malón Enrique Gómez, Aldo Raúl Amaya y Margarita Mendoza Aragón, medio probatorio que si bien no es idóneo en casación para estructurar los yerros singularizados en el cargo, si imponía su acusación por parte del recurrente en aras de derruir en su totalidad la providencia cuestionada, lo cual no aconteció en este caso, por ende, la decisión permanece inalterable, con apoyó en los elementos de convicción que no fueron objeto de controversia Con relación a lo anterior, en la sentencia CSJ SL5813- 2014 que a su vez rememoró la CSJ SL545-2013, señaló: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial.
Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
En consecuencia, el cargo resulta infundado. Finalmente, es preciso señalar que al advertirse la presunta comisión de un delito por falsedad en documento público esta Corporación debe ordenar que por Secretaría se Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 28 compulsen copias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del señor Agustín Cuadrado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario judicial al servicio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CAMILO CHURIO SALINA, contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Se ordena que por Secretaría se compulsen copias de las presentes diligencias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que se investigue penal y disciplinariamente la Radicación n.° 81676 SCLAJPT-10 V.00 29 conducta del señor Agustín Cuadrado, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario judicial al servicio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO