CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72439 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3898-2019 Radicación n.° 72439 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que está obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, a partir del 1° de julio de 2009, junto con la indexación de las mesadas adicionales; se condenara a los intereses moratorios de las sumas adeudadas en relación con la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005; lo que se encuentre probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, a partir de junio de 2001 recibió una pensión de vejez, a través de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., bajo la modalidad de retiro programado; que durante los años 2002 a 2007, se realizaron los reajustes correspondientes al IPC; que en el 2008 la demandada pagó un monto inferior al que venía percibiendo; que el 28 de febrero de 2009 solicitó el reajuste legal de su prestación económica, en razón de la precarización de su mesada pensional, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido en providencia CC C-1052-2008; que tuvo respuesta negativa el 26 de febrero de 2009 y que en la anterior comunicación la demandada no atendió lo establecido en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, en relación con la rentabilidad mínima, antecedente fijado por el Gobierno Nacional para las AFP y lo mencionado en el 14 de la misma norma.
Destacó, que presentó acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de conocimiento, con el objeto de hacer valer sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y para evitar perjuicio a su condición de adulto mayor, cuyo resultado fue favorable, pues ordenó el reajuste pensional, el pago del monto dejado de cancelar de los años 2008 y 2009, por el valor de $1.983.036; que la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que condicionó el mismo por dos meses y no realizó el pago del reajuste anual de la mesada de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009; que los meses de junio y julio de la última anualidad le cancelaron $1.753.781, suma que afirmó la accionada contenían los incrementos correspondientes; que, a partir de agosto de 2009, le consignaron $1.534.792, valor que le venían cancelando antes del fallo de tutela; que para el año 2010, no incrementó la mesada pensional y que, para esta anualidad, se debió pagar la suma de $1.753.781, con el índice de precios al consumidor en un 2 %, esto es un total de $1.788.855 moneda legal colombiana; que en enero de 2011, el monto cancelado fue de $1.534.792, cuando en dicha fecha debió incrementar el 3.17 % del IPC, para un total de $1.855.562; que en enero del 2012, recibió $1.520.456 y que la verdadera mesada correspondiente era de $1.924.774, con sus respectivos ajustes.
Mencionó, que el 13 de marzo de 2013, mediante comunicado BBVA respondió la petición elevada por el actor, indicando que la disminución fue causada porque « el saldo de su cuenta de ahorro individual se vio afectado por el comportamiento de la rentabilidad del fondo de pensiones HORIZONTE». Expresó, que la « justificación de una pérdida como resultado de las inversiones que realice la AFP demandada en la cuenta de ahorro individual o el déficit en los saldos de los fondos de las cuentas individuales o conjuntas que administra», no la eximen de la responsabilidad establecida en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, de mantener sobre los saldos que administra la rentabilidad mínima ordenada por el Gobierno y, en caso de no sostenerla, debería responder con su propio patrocinio.
Finamente, señaló que para el año 2013, su mesada pensional debió ser incrementada en 2.44 %, lo cual no fue efectuado por parte de la demandada y como no percibe su prestación económica correctamente ajustada, no pudo cumplir con los gastos de su sustento diario (f.° 32 a 35, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento pensional, el comunicado emitido del reajuste pensional en el año 2009, el derecho de petición interpuesto ante la demandada, la omisión de la orden constitucional, la no realización del pago de los ajustes anuales de la mesada de junio a diciembre de 2009 y la responsabilidad descrita en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos y no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión del señor GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 111 a 122, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014 (f. °142 y 143, ibídem ) decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., a reajustar la pensión de vejez del demandante, GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ […] concedida bajo la modalidad de retiro programado, conforme lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior a cada año de causación y a partir del primero (1) de julio de 2009, en todos aquellos periodos en los cuales el reconocimiento financiero de su cuenta de ahorro individual no le garanticen el incremento al menos del IPC del año inmediatamente anterior, hasta tanto el saldo de su cuenta de ahorro individual haga necesario que la AFP contrate de la póliza que le garantice a él, como a sus beneficiarios de la pensión de sobreviviente una pensión en la modalidad de renta vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar al demandante, las diferencias pensionales causadas y no pagadas desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE 2009, y hasta que se verifique su pago, suma que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago ( negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 154 a 165, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario Laboral seguido por GERMAN ARTURO ROBAYO LOPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Se confirma la condena en costas impuestas por el A quo. En esta segunda instancia las costas estarán a cargo de la parte demandada dado el resultado de la alzada. Tásense por secretaria. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si procedía la condena por concepto de reajuste pensional en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en razón de que el recurrente manifestó que tratándose de la modalidad de pago de la pensión de jubilación denominada retiro programado, el artículo 81 de la mencionada normatividad, estableció la forma de liquidación de cada año. Analizó las pruebas que reposan en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, tales como: i) los comunicados por la accionada del 28 de mayo de 2008, enero y 26 de febrero de 2009, 28 de enero y 11 de febrero de 2010, enero y 25 de marzo de 2011, 13 de marzo de 2012 (f.° 2, 3, 10, 21 a 24, 29 a 31, cuaderno principal); ii) la solitud de reajuste pensional, acorde con el IPC certificado por el DANE; iii ) copia del fallo de tutela del 5 de mayo de 2009; iv) documento del 15 de mayo de 2001, mediante el cual se reconoce pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, v ) certificado de pago de pensión y vi ) copia de expediente administrativo.
De lo anterior, coligió que al actor le fue reconocida pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir de junio de 2001, por un valor de $970.000, por parte de BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PORVENIR S. A., como se apreció en f.° 25 del cuaderno principal; que se encuentra acreditado que desde junio de 2008 la demandada redujo la mesada y pasó de pagar de $1.628.848 a $1.530.171.
Indicó, que el régimen de ahorro individual con solidaridad fue implementado en la Ley 100 de 1993 y entre sus características se encuentra que cada afiliado es titular de la cuenta de ahorros donde se acumulan los recursos para financiar su mesada pensional a tiempo definible, según la expectativa de vida, Resolución n.° 1555 de 2010, sin que esta pueda ser inferior al 110 % del salario mínimo mensual vigente, como establece el artículo 64 ibídem, dicha: […] masa pecuniaria obrante en la mentada cuenta individual que se constituye de aportes pensionales y rendimientos financieros, sin que sea viable su segmentación, pues esto últimos surgen como resultados de la obligación de la administradora pensionales de ofrecer rentabilidad del capital, tal como lo estableció el 101 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, que el examine presenta diversas características, entre ellas, que los afiliados no están supeditados al cumplimiento de un requisito de edad y cotización estable; que el Estado puede llegar a ser garante en el reconocimiento pensional y aportar los recursos para la capitalización mínima de la cuenta, respecto de pensión mínima y que el afiliado escoge la modalidad de pago de su prestación económica y selecciona la seguridad social que cubre el aporte adicional o la encargada de administrar la cuenta de ahorro en lo referente a renta vitalicia. Reprodujo el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y expresó que la solicitud que hizo el actor de ordenar al pago de los incrementos anuales, conforme con el índice de precios al consumidor, resulta contrario a disposición legal, pues la mesada pensional se calcula cada año en unidades de valor constante y se divide el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia, que corresponde al quantum pensional a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance un salario mínimo mensual legal vigente, momento en el cual la administradora deberá modificar la modalidad de la prestación económica en los términos del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Argumentó, que el valor a cancelar al afiliado cada año deriva del saldo acumulado en su cuenta de ahorro junto con los rendimientos financieros del año anterior, acorde al comportamiento del mercado como tasas de intereses, de cambio y precio de las acciones, los cuales son divididos por las unidades de valor constante y la expectativa de longevidad, lo que da como resultado una mesada pensional que puede aumentar, disminuir o permanecer constante.
Esta conclusión la confrontó con la sentencia CC T-020-2011, cuyo texto transcribió en extenso y dijo que seguiría sus lineamientos, los cuales se basan en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que todas las pensiones, de ambos regímenes, son susceptibles de reajuste de acuerdo al IPC, certificado por el DANE.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente forma: Aspira mi mandante con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, en cuanto confirmó las condenas impuestas en el fallo de primera instancia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá a revocar la de primer grado y, en su lugar, dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo aspira mi mandante que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a indexar la reliquidación objeto de condena que deberá ser calculada por la fórmula y parámetros anotados. Constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia del A quo y, en su lugar, dejar sin efecto dicha condena y absolver a la demandada de la condena a indexar tal suma de dinero.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Lo presentó de la siguiente manera: «por la vía directa acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 79 y 81 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 14 Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, expone que el Tribunal, para confirmar el fallo del a quo, señala como problema jurídico determinar la procedencia del reajuste pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 y concluye que la mencionada legislación implementó el régimen de ahorro individual con solidaridad, dándole a cada afiliado una cuenta personal donde les permite acumular recursos monetarios para sostener la expectativa de vida y que este régimen tiene características diferentes, como el no tener requisito de una determinada edad, que se puede escoger una modalidad de pago y una administradora de ahorros.
Agrega, que el ad quem hace referencia a la solicitud hecha por el actor de ordenar el pago de los incrementos anuales de conformidad con el IPC y expresa que resultaría contraria a la normatividad especial, pues ya que la mesada se calcula por el capital necesario para financiar una renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, correspondiendo el quantum pensional a la doceava parte de dicha anualidad, hasta que la mesada alcance la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, momento en que la AFP deberá modificar la modalidad de retiro programado a renta vitalicia en los términos legales, derivando el valor a cancelar al pensionado para cada año del saldo acumulado, el cual puede aumentar, disminuir o permanecer.
Pese a lo anterior, el Juez colegiado cita la sentencia CC T-020-2011 y remata que todas las pensiones se deben reajustar con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el IPC. Indica, que en lo concluido por el sentenciador se observa que interpretó erróneamente el contenido de la norma jurídica, ya que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 señala que cuando el afiliado selecciona el régimen de ahorro individual con solidaridad al momento de cumplir con los requisitos pensionales, puede optar de manera libre y voluntaria por cualquiera de las modalidades de pago.
En el examine, el actor seleccionó el retiro programado, previsto en el citado artículo 81 de la Ley 100 de 1993 Reproduce apartes de la sentencia CC C-841-2003, referente a las características de las modalidades de pago de pensión en el régimen de ahorro individual y asevera que no se puede pretender disfrutar de una modalidad de pago y exigir el cumplimiento de reglas como el incremento anual como la aplicación del IPC, ya que estas particularidades están descritas por la norma.
Ahora bien, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, sólo pueden ser aplicables armónicamente, teniendo en cuenta que bajo la modalidad de retiro programado, únicamente proceden los reajustes anuales con base en la rentabilidad que puede ser mayor o menor al IPC, que el actor no puede pretender que su mesada se le reajuste con el índice de precio al consumidor, ya que esto pondría en riesgo el saldo del afiliado que puede disminuir el monto que asegure solamente una pensión mínima, como se mencionó en providencia CC C-841-2003.
Expresa, que la prohibición de congelar o disminuir del Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser interpretada armónicamente con la modalidad especial de pago seleccionado por el afiliado y que la Ley 100 de 1993, creó dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten y sus características están detalladas en los artículos 31, 32, 59 y 60 de esta última normatividad y no se puede interpretar el 14 ibídem en su literalidad, ya que desconocería lo reglado por los anteriores artículos.
Finalmente, destaca que la modalidad de pensión es revocable, ya que el afiliado en cualquier momento puede cambiar la misma y si el actor quiere que su mesada se le reajuste con el IPC anual, deberá optar por solicitar el pago de renta vitalicia (f.° 7 a 10, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Sostiene, que el recurrente no precisó el yerro cometido por el ad quem sobre las normas señaladas, ya que basa su sustentación en un criterio normativo que no se menciona en la providencia atacada y que sólo se limitó a exponer algunos artículos de la Ley 100 de 1993, para la pensión que se reconoce bajo la modalidad de retiro programado.
Por tal motivo, este cargo no debe prosperar (f.° 18, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «por la vía directa se denuncia la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificada por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°». En la demostración del cargo, aduce que el ad quem al confirmar la indexación o actualización de la suma reliquidada se basó en la normativa anterior al sistema general de pensiones.
Por lo tanto, no tuvo en cuenta el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y confundió los términos de la aludida legislación « como si las sumas en cuentas de ahorro pensional del causante dejaran de actualizarse automáticamente hasta que se cause el derecho y, en adelante, en la medida en que se paga la pensión de sobrevivientes». Transcribe los literales d), e) y g) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y expresa que dicha disposición obliga a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la actualización de los dineros depositados en la cuenta de ahorro para evitar la pérdida de poder adquisitivo, consideración que desconoció el sentenciador de segundo grado al confirmar la condena interpuesta por el ad quo.
Reitera, que no apreció que las sumas de dinero acumuladas en la cuenta del afiliado se actualizan, por mandato legal, para evitar que se queden incólumes o fijas como sucedió antes de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, la tesis del Juez colegiado terminaría siendo una doble indexación de la moneda, criterio que se aparta de la normatividad que regula el régimen y quebranta el principio de equidad del sistema pensional.
Destaca, que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones asegurar una rentabilidad mínima a sus afiliados correspondientes a su acumulación del dinero en la cuenta de ahorro, con el fin de que no sufran la pérdida causada por el deterioro de la moneda. Agrega, que el Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1° de Decreto 2949 del mismo año, señalan los parámetros que deben seguir las administradoras de fondo para asegurar que la rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor para un periodo determinado.
Finalmente, concluye que actualizar las mesadas pensionales causadas que han generado una rentabilidad mínima por día, mes y año, igual o inferior al IPC, constituye una doble indexación de la moneda, criterio que no tuvo en cuenta el sentenciador (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Acota, que el censor se extendió en la interpretación que a su juicio el fallador debió adoptar y aborda temas que no se expusieron en la providencia atacada.
Por lo tanto, este cargo carece de fundamento por inexistencia de argumentación y no está llamado a prosperar (f.° 19, ibídem ). CONSIDERACIONES El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella.
Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas. En el sistema pensional por origen común, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte.
Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. En el sub lite, la controversia se presenta frente al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), previsto como un sistema de capitalización que se trató de armonizar con los postulados de la seguridad social, de tal suerte que no constituye un simple contrato de seguro ni una cuenta bancaria de destinación específica, sino un subsistema de aseguramiento con miras a que la población afiliada se proteja de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, con un ingrediente que le hace atractivo y es la posibilidad de que el disfrute no se presente por la senectud, sino por la decisión voluntaria de entrar en retiro laboral, que necesariamente está precedida del responsable y continuo atesoramiento del ahorro en la cuenta individual.
Es así, que en el RAIS no es requisito para el reconocimiento de la pensión de vejez llegar a una edad mínima determinada, como ocurre en el régimen de prima media, el cual exige 62 y 57 años de edad, según se trate de hombre o mujer, respectivamente, sino que, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establece: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar. En ese orden, la edad es aquí un parámetro para otro tipo de figuras, como la redención del bono pensional o para el acceso a la garantía de pensión mínima. Además, el legislador estableció, originalmente, tres modalidades de pensión cada una con características diferentes, que luego aumentó a siete (Circular 013 de 2012, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia), las cuales son: a) Retiro programado.
Esta se encuentra a cargo de la AFP, quien la paga directamente de la cuenta individual del afiliado, la mesada se calcula todos los años basándose en la rentabilidad del capital existente en la cuenta y la expectativa de vida y tiene la característica de ser revocable por el afiliado para contratar otro tipo de modalidad y cuando el capital disminuya, de oficio la administradora se encuentra facultada a contratar una renta vitalicia para asegurarle al pensionado un ingreso de por lo menos un salario mínimo.
En caso de fallecimiento del pensionado, los dineros pasan a la masa herencial, si no existieran beneficiarios. En esta modalidad los riesgos financieros son asumidos por el asegurado (artículo 81, Ley 100 de 1993). b) Renta vitalicia. Esta modalidad está en cabeza de una aseguradora con la que se contrata en forma irrevocable el pago de una renta o pensión, que puede ser trasladada a los beneficiarios legalmente establecidos en caso de fallecimiento del asegurado y se extingue si no existen beneficiarios.
El incremento anual está sujeto al IPC. Los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros (artículo 80, ibídem ). c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, pues el afiliado toma una parte de su ahorro y con la otra contrata una renta con una aseguradora, con el fin de recibir pagos, a partir de una fecha determinada.
En Ese orden, el afiliado establece su retiro programado con la AFP y luego de disfrutar un tiempo de dicha modalidad, cuando el capital disminuya al punto acordado –o al punto en el cual el capital restante alcanza para garantizar una renta vitalicia de por lo menos un salario mínimo legal vigente-, la aseguradora empieza a pagar la renta vitalicia, que no puede ser inferior a una pensión mínima vigente.
Si el afiliado fallece y no hay beneficiarios de ley, el único capital que se puede heredar es el que está en retiro programado, pues la aseguradora se queda con el capital de la renta vitalicia (artículo 82, ibídem ). d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. En esta, el afiliado se pensiona bajo el retiro programado, sin haber redimido el bono pensional y puede recibirlo a la fecha de su vencimiento, sin tener que negociarlo anticipadamente por un menor valor.
El saldo de la cuenta individual debe cubrir el 130 % de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona el afiliado hasta la fecha de redención normal del bono. En el momento en que se redime, el afiliado tendrá la posibilidad de escoger la modalidad de pensión definitiva. e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.
El afiliado contrata con una aseguradora una renta vitalicia que se pagará en una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta la suma necesaria para que la AFP le pague una renta temporal hasta la fecha en que la aseguradora asuma el pago de la renta vitalicia. Se puede optar por una mesada pensional más alta durante el periodo de una de las modalidades, dependiendo de sus necesidades. f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
El afiliado contrata con sus recursos de la cuenta individual una renta vitalicia y, a su vez, opta por la renta temporal variable en la AFP, recibiendo dos mesadas al tiempo. La renta vitalicia es pagada por la aseguradora que el afiliado contrate, mientras que la renta temporal es pagada por la AFP y los recursos son descontados de su cuenta individual, la primera pasa a sus beneficiarios legales o se extingue si no los hay, en caso de fallecimiento, en tanto que la segunda entra a la masa herencial. g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora.
El afiliado contrata simultáneamente con una aseguradora el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que se inicia a pagar una vez expire la primera y durará hasta el fallecimiento del pensionado o último beneficiario legal; es irrevocable, los riesgos de mercado y de extralongevidad los asume la compañía de seguros y los valores se ajustan según los parámetros legales.
Si el pensionado fallece durante el período de renta temporal sin beneficiarios legales, irá a la masa sucesoral, el valor restante de ella y la de diferimiento cierto se extingue en manos de la aseguradora. Precisado lo anterior, corresponde recordar que para la época en que el demandante contrató su modalidad pensional solo existían las tres primeras, cuyas características, grosso modo, fueron señaladas arriba, cuya exequibilidad fue demandada en conjunto con otras normas que prevén la existencia del subsistema pensional de marras (artículos 59, 60, 62, 63, 66, 68, 70, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 85, 88, 89, 90, 112, 113 y 114 de la Ley 100 de 1993).
En esa oportunidad, refiriéndose al sistema de seguridad, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-086-2002, dijo: […] se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.
Así mismo, consideró que el principio de solidaridad se cumplía, en la garantía de pensión mínima del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 y que, además la expresión del derecho a la seguridad social por parte de las administradoras, se encontraba en el mandato del artículo 99 ibídem, el cual […] exige a las administradoras y aseguradoras constituir y mantener garantías para responder por el manejo adecuado de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización de pensiones.
Al efecto, deberán contar con la garantía del Fondo de garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, con cargo a recursos propios, para asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora. Y trayendo a colación la sentencia CC C-538-1996, que respaldó la coexistencia de los dos regímenes pensionales, señaló que: […] la Corte anotó que no puede existir trato discriminatorio al consagrarse la dualidad de regímenes pensionales pues es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro: No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." [ ] la distinta posición en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas por el legislador no constituye una discriminación prohibida por el Art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen." De manera, que no puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad en el caso de las normas acusadas pues la Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción. Así, en el subsistema de prima media con prestación definida los afiliados obtendrán las pensiones establecidas en la ley de un fondo común de naturaleza pública que está constituido por sus aportes y sus rendimientos; al paso que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, la pensión dependerá del ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, razón por la cual, su cuantía está determinada por el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado (subrayado de la Sala).
Ahora bien, la discusión que plantea el cargo primero abarca la aplicabilidad de la norma que consagra el retiro programado, cuya interpretación realizó el ad quem bajo lo asentado en la sentencia CC T-020-2011, esto es, que pese a la reglamentación de la modalidad de pensión que establece que el cálculo del valor de la mesada pensional se realice « en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad». Es decir, sin incluir para su estimación un incremento del IPC sobre el valor del período anterior, pues es la rentabilidad del fondo el que posibilita el aumento de su monto o determina su disminución. El artículo 12 del Decreto 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016, reglamentó el pago del retiro programado en la siguiente forma: En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad retiro programado deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de renta vitalicia. En desarrollo de tal previsión, con sujeción a lo previsto en el capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del presente decreto, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el retiro programado, la aseguradora con la cual esta deberá contratar la renta vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad retiro programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente.
En todo caso, la administradora contratará con la última aseguradora informada por el afiliado. La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad renta vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.
En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de renta vitalicia.
PARÁGRAFO 1 o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un retiro programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el saldo de pensión mínima que se describen en el artículo 2.2.5.5.1 del presente decreto.
Bajo esa óptica, la modalidad pensional está legalmente cimentada y ella excluye lo postulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al incremento de las pensiones con base en el IPC, que fue en últimas lo que consideró el juzgador en la sentencia confutada, lo cual constituye el yerro jurídico denunciado. Y es que la sentencia CC C-841-2003, ya había establecido la legalidad de esta situación, cuando señaló: En la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestación fija, sino que el pago de su pensión se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto ésta depende de sus aportes, sin perjuicio de las garantías de rentabilidad mínima (Artículo 101, Ley 100 de 1993), pensión mínima (Artículo 84, Ley 100 de 1993), y la garantía estatal a las pensiones contratadas con aseguradoras (Artículo 109, Ley 100 de 1993).
No obstante, cuando el afiliado adquiere la calidad de pensionado, el monto de la cuenta de ahorro pensional deja de incrementarse con base en aportes mensuales que haga el pensionado y la administradora de pensiones asume costos financieros adicionales. Con todo, la rentabilidad mínima no implica, en el modelo de la Superintendencia Financiera, obligatoriamente el incremento del saldo de la cuenta pensional que daría lugar al aumento del valor de la pensión, pues esta solo impide la pérdida del capital que no de los rendimientos que son sujeto de la volatilidad del mercado bursátil cuyo riesgo asumió el afiliado al contratar dicha modalidad, pero a la cual no está ligado irrevocablemente, pues en cualquier momento puede acceder a otra de las modalidades existentes –generalmente la renta vitalicia-, conforme a sus capacidades y necesidades.
Esta Corporación no ha sido ajena a esa discusión y en la sentencia CSJ SL2645-2016, indicó, respecto de las modalidades de renta vitalicia y retiro programado, que debe escoger el afiliado antes de entrar en el goce efectivo de la pensión: La importancia de satisfacer este trámite radica en que la administradora de pensiones no puede suplir la ausencia de la manifestación de voluntad del afiliado, en tanto el precepto legal atribuye la responsabilidad de la escogencia al interesado, quien es el único que está en condiciones de optar entre obtener un ingreso fijo mensual que se incrementa con base en la variación del índice de precios al consumidor, ajeno a las fluctuaciones del mercado de valores, durante toda su existencia, así supere la expectativa de vida, o asumir el riesgo financiero que comporta la otra modalidad (subrayas de la Sala).
En otras palabras, pese a lo manifestado por la sentencia de tutela que cita el Juez de apelaciones, la modalidad de retiro programado se encuentra prevista en el ordenamiento colombiano, con unas características, derechos y deberes para las partes (AFP y afiliado), que no pueden ser desconocidas hasta tanto se declare la inexequibilidad de la norma, que ha sido parcialmente estudiada ya en sede de constitucionalidad, sin que tal pronunciamiento se diera (CC C-086-2002), darle una connotación diferente sería violentar el ordenamiento jurídico, cuya legalidad está llamada la Corporación a defender y mantener la orden de incremento de pensión con base en el IPC, redundaría en un perjuicio y no en un beneficio para el pensionado, pues como arriba se reseñó, su cuenta individual ya no está en etapa de nutrición, sino de extracción de recursos, lo que conllevaría a que más temprano que tarde su pensión se reduzca al salario mínimo, oficiosamente, posibilidad que se encuentra contemplada en el inciso 4º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996 y en los incisos 3º y 4º, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, que constituyen la garantía que estableció el legislador de que la pensión no se extinguirá dejando al pensionado y a sus beneficiarios eventuales, totalmente desprotegidos.
Ahora bien, desde el punto de vista exegético, la previsión constitucional de que por « ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho » (subrayas de la Sala), puede ser interpretada como la obligación de que, para este caso, la mesada pensional del demandante no puede disminuirse.
Empero, el reconocimiento conforme a derecho a que hizo referencia el legislador constitucional también cabe interpretarlo como « de acuerdo a las reglas de la pensión reconocida», sin que por ello se esté violentando el principio de interpretación más favorable que también aplica a la seguridad social, pues, dentro de una lectura finalista de la norma, esto es, lo que se buscaba con la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, en el examen de la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005 (Gaceta del Congreso n.° 385 del 23 de julio de 2004), deja claro que dicha reforma no estaba encaminada a solucionar una problemática presente en el RAIS, sino a lograr la estabilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida y a controlar el pasivo pensional de las entidades públicas entre ellas el ISS, que impactaba negativamente el presupuesto de la Nación, para lo cual se introduce como criterio la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales.
Así, la reforma del artículo 48 Superior, introdujo siguientes medidas: i) los requisitos para acceder a la pensión son los que regula la Ley y no otras normas jurídicas, incluidas las convencionales; ii) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados, salvo fuerza pública y presidencial, iii) la eliminación de la mesada 14; iv) tope de 25 salarios mínimos para las mesadas con cargo recursos públicos, v) autorización de revisar las pensiones ilegales o reconocidas con abuso del derecho y vi) la limitación del régimen de transición. Todas las cuales están relacionadas con el régimen de prima media y no con el de ahorro individual.
De modo que, conforme lo hasta aquí analizado, no existe razón legal para entender que las pensiones pactadas en la modalidad de retiro programado tengan que ser reajustadas con base en el IPC, cuando su reglamentación no lo establece. Con todo, la Sala tiene un argumento adicional, la protección del derecho a percibir una pensión no ha sido desconocida por el legislador al implantar esta modalidad, puesto que consagró que ella, al encontrarse financiada únicamente con las reservas de capital, rendimientos, bonos pensionales, en fin, los recursos de la cuenta individual de ahorro del pensionado, que se repite, son agotables, bien porque el pensionado sobrepase su expectativa de vida o no se produzca la rentabilidad esperada e, incluso, porque cambie la conformación de los beneficiarios, debiera mutarse a renta vitalicia para garantizar la percepción de una pensión mínima, para lo cual la AFP debe ser vigilante de los recursos de la cuenta individual, al punto que si no lo hace tenga que completar, con sus propios recursos, los dineros faltantes para ello (parágrafo 1º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996).
Resultaría contradictorio que, en aras de preservar el poder adquisitivo de la pensión, esta se condene a reducirse al monto mínimo legal, que sí goza de incremento mensual del IPC, pero que es menor a la expectativa de ingresos del pensionado. De tal suerte, que en los términos de la citada sentencia CSJ SL2645-2016, la modalidad de retiro programado pone en cabeza del pensionado la decisión de entrar en un juego de riesgo financiero donde él asume las consecuencias, por lo que el juzgador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico que se le imputó en el primer cargo, lo que da lugar al quiebre de la sentencia del Tribunal y hace innecesario el estudio del segundo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario pues la acusación prosperó. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado para resolver el recurso extraordinario, para revocar la sentencia del a quo y absolver a la parte demandada, la Sala realizará las siguientes precisiones: En cuando al retiro programado tradicional Esta modalidad del régimen de ahorro individual con solidaridad, tiene las siguientes características: i) Para su reconocimiento, como todos los de este subsistema pensional no tiene requisito de edad mínima. ii) No requiere contratar con una aseguradora, el dinero permanece en la cuenta individual del afiliado. iii) El asegurado tiene la facultad de revocarlo en cualquier momento y pactar otra modalidad de pensión. iv) El monto de la pensión está fundamentado en diferentes variables: la extra longevidad y su relación con la estabilidad del ingreso, los cambios en la conformación del grupo familiar del pensionado, ya que el ingreso de un nuevo miembro o la invalidez de un hijo que cree la expectativa de pensión de sobrevivientes puede generar un cambio en la mesada pensional, para disminuirla y el desaparecimiento de un beneficiario puede aumentarla y la economía y el mercado de capitales, por el acrecentamiento o reducción de los rendimientos que se generan en la cuenta del afiliado.
Dependiendo del comportamiento del mercado, esta modalidad puede dar lugar a una mayor mesada pensional o a la existencia de excedentes de libre disponibilidad, lo que sumado al hecho de que, para un pensionado sin beneficiarios de pensión de sobrevivientes, los saldos de su cuenta entran a la masa herencial, variables que la pueden hacen muy atractiva para un asegurado, de acuerdo a sus condiciones particulares.
Empero, por esto mismo no es recomendable para todos los afiliados al RAIS y quienes la escogen deben cargar con sus consecuencias negativas, pues bien está diseñada para que la mesada pensional sea incrementada, incluso por encima de todas otras pensiones, ello depende de los elementos mencionados en el numeral iv) y, en especial, de la volatilidad del mercado, que igualmente constituye su principal riesgo, ya que un revés del portafolio bursátil es, precisamente, lo que ocasiona la disminución de la mesada pensional.
Con todo, ella no es ajena al incremento con el IPC, pues así se encuentra determinada la fórmula para el cálculo de las anualidades, que es como indica la Resolución 3099 de 2015 expedida por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en su artículo 4º: a) Tablas de mortalidad de que trata el artículo 1o de la presente resolución; b) Tasa de interés técnico de que trata el artículo 1o de la presente resolución; c) Inflación de acuerdo al parámetro f del artículo 1o de la presente resolución; d) Crecimiento de los beneficios pensionales, considerando el promedio de los últimos diez años de la diferencia entre el incremento del salario mínimo mensual vigente y el IPC 12 meses a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE; e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios; f) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el pago de la comisión de administración del fondo de retiro programado.
Expresado en términos sencillos, el valor de la mesada será igual al capital en la cuenta individual dividido entre la unidad de renta vitalicia, donde el capital de la cuenta está compuesta por los aportes (obligatorios y voluntarios), el bono pensional (negociado o redimido y pagado) y los rendimientos del fondo y la unidad de renta vitalicia está constituida por un factor actuarial que representa el capital que debe disponerse para pagar un peso de pensión, a partir del momento de contraer la obligación y hasta que el pensionado fallezca, incrementado con el IPC cada año y teniendo en cuenta los pagos adicionales que deban realizarse.
Responsabilidad de la administradora de pensiones Conforme lo consignado en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, como también en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el ofrecimiento de la modalidad de retiro programado dentro del portafolio de la administradora de pensiones exige la mayor acuciosidad por parte de ésta, en la medida que, ante la posibilidad de que el saldo de la cuenta individual del pensionado disminuya y se haga insuficiente no solo para continuar pagando la mesada pensional en el monto que venía recibiendo, sino que no alcance para reconocerla en el monto de un salario mínimo legal mensual.
Dicha información ha de ser permanente, de tal suerte que, si el asegurado se encuentra en esa última situación, la AFP deberá adquirir una póliza para contratar el seguro de renta vitalicia y, si el dinero existente en la cuenta individual del afiliado no alcanzare para financiar dicha modalidad, se imputa a la administradora tal responsabilidad, por lo que entre las sanciones previstas en su contra se encuentra responder de su propio patrimonio con los dineros que hicieren falta, así se especificó en el parágrafo 1º, artículo 12 del Decreto 832 de 1996:
PARÁGRAFO 1 o. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una renta vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de la obligación de controlar el saldo de la cuenta del pensionado, no tiene constancia la Sala de que entre mayo de 2001, cuando se informó la cuantía de la pensión anticipada reconocida en la modalidad de retiro programado, por valor de $970.000 (f.° 25, cuaderno principal) y la del anuncio de que se disminuiría el monto de la misma, según comunicación PRE-08-529 del 28 de mayo de 2008 (f.° 2, ibídem ) se hicieran controles a ella y se comunicarán al asegurado; es solo con posterioridad a esta que existe evidencia del constante cruce de información entre las partes, bien porque el demandante la solicitara, bien porque la AFP lo hiciera para darle noticia del monto de la mesada o explicarle particularidades del sistema, como la forma de incremento de la misma y la obligación de salvaguardar el saldo para que pueda continuar disfrutando de la modalidad escogida, así como la posibilidad de que, en caso de que el saldo disminuya, lo que hasta el 2012 no había ocurrido, se contrate una póliza para modificar la modalidad y suscribir una renta vitalicia e incluso, la facultad de tomar esta decisión por el afiliado, en cualquier momento (f.° 3, 21 a 31, 65 a 67, 95 a 110, ibídem ).
En ese orden de ideas, se exhorta al fondo de pensiones a que, sea más diligente en el cumplimiento del deber de informar al afiliado, el estado de los saldos en su cuenta individual y a mantenerse atenta a la necesidad de cambiar a la modalidad de renta vitalicia, conforme la norma arriba transcrita. Sin costas en el Tribunal, las de primera instancia a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la decisión dictada el 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO: EXHORTAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. que, sea más diligente en el cumplimiento del deber de informar al pensionado GERMÁN ARTURO ROBAYO LÓPEZ, el estado de los saldos en su cuenta individual y a mantenerse atenta a la necesidad de cambiar a la modalidad de renta vitalicia, conforme el artículo 12 de 832 de 1996, compilado en el artículo 2.2.6.3.1 del Decreto 1833 de 2016.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00