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SL3897-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 616 de 1954Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Lateral Sala da Descomauthil N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3897-2022 Radicación n.°90671 Acta 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAÚL GÓMEZ SOTO contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Raúl Gómez Soto, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.°5 a 41, subsanada a f.°193 a 232), para que se declarara, que: era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; existió un vínculo laboral continuo por más de 8 arios; fue despedido sin justa causa; y no hubo solución de continuidad en los servicios.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°90671 Consecuencialmente, pidió condenarla a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior y, pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales, debidamente indexadas y dejadas de percibir desde la terminación del contrato, hasta que se produzca el reintegro, las que listó una a una, junto con sus aumentos legales y convencionales; la indexación; y apagar la diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagar al actor durante la relación laboral por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, si hubiese tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial», además, las cotizaciones al sistema de seguridad social de acuerdo con los ajustes que se ordenaran al salario, y las costas.

En subsidio repitió las pretensiones declarativas principales y como condenas, requirió: indemnización convencional por despido injusto, pago de las prestaciones sociales convencionales causadas durante la relación laboral que la empleadora omitió sufragar, sanción moratoria, diferencia resultante entre lo pagado y lo que debió pagar al actor durante la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales legales y convencionales, si hubiese tenido en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial», junto con el reajuste de aportes al sistema de seguridad social y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado con la encausada mediante un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 1 de marzo de 2001, y otro desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2016; SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°90671 desempeñó como último cargo el de «Extensionista», con un salario final de $2.640.414.

Narró que, con el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional — SINTRAFEC, la empleadora suscribió diversas convenciones colectivas desde 1961, hasta 1996, en las que se pactó su aplicación a todos los trabajadores, sin embargo, omitió regular su situación laboral por los cánones extralegales. Enunció que la extensión de tales preceptos a todos los subordinados, se encontraba consagrada en las convenciones colectivas de 1961, 1962, 1964, 1965, 1967, 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, y el laudo arbitral de 1986.

Resaltó que en las convenciones colectivas de 1961 a 1984, se consagró la «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO» y en la de 1976 para efectos de la estabilidad laboral se estableció que «Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a las EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de tiempo indefinido»; y en la de 1982-1984, se consagró en su articulo 3, una acción de reintegro, para quienes tuvieren cumplidos 8 años y fueran despedidos sin justa causa.

Expuso que la Federación Nacional de Cafeteros, no aplicó la citada cláusula, no obstante que en el segundo periodo de vinculación llevaba más de 11 años. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°90671 Para finalizar, dijo que las convenciones colectivas le otorgaron a la prima de vacaciones el carácter de factor salarial, sin que él renunciara a ese derecho, por lo que la empresa le adeudaba la diferencia entre lo pagado y el valor correcto, de haber tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones legales y convencionales la aludida prima.

La Federación Nacional de Cafeteros, al dar respuesta a la demanda (f.°250 a 265, subsanada a f.°350 a 352), se opuso a los pedimentos y, no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa explicó que «las disposiciones relacionadas con la aplicación de las convenciones colectivas a todos los trabajadores de las empresas, se proyectó en el espacio y en el tiempo» y operó de esa manera hasta el 31 de marzo de 1988, toda vez, que en esa fecha «SINTRAFEC comenzó a ser un sindicato minoritario, situación que indudablemente repercutió en el aspecto atinente a la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados».

Aseveró que el contrato « feneció por una de las causas legales establecidas en el artículo 61 del CST, ello es, por el vencimiento del plazo pactado». Planteó las excepciones de prescripción, pago y, compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de titulo y de causa, y enriquecimiento sin causa del demandante.

SCLAJPT-1.0 V.00 4 Radicación n.°90671 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de enero de 2020 (CD a f.°.381), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAFEC y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, la de inexistencia de la obligación frente al reintegro por no operar la mutación del contrato de trabajo y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos, causados desde el 22 de agosto de 2014, por prescripción, al 31 de diciembre de 2016: prima de vacaciones convencional la suma de $9.856.244; reliquidación de prestaciones sociales la suma de $2.023.452.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar los aportes del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, sobre el salario real teniendo en cuenta la prima de vacaciones convencional como factor salarial. SÉPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS ( ). Disconformes, ambas partes apelaron. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°90671 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de agosto de 2020 (f.°398 a 409), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal CUARTO de la sentencia impugnada, en su lugar se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON RELACIÓN A LA RELIQUIDACIÓN. CONFIRMAR en los (sic) demás este ordinal.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán ser moduladas, atendiendo la revocatoria que hoy se materializa por esta Corporación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que debía dar solución a los siguientes interrogantes: «¿Leos beneficios extralegales pactados entre SINTRAFEC y la Federación Nacional de cafeteros se mantuvieron en el tiempo?»; y «La prima de vacaciones es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho el demandante?».

Comenzó por analizar la «CLÁUSULA DE ESTABILIDAD», expuso que el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, dispuso que todo trabajador con contrato a término fijo, que cumpliere o hubiere cumplido 1 ario de servicio continuo, sería vinculado como trabajador permanente con contrato a término indefinido (CD a f.°361), sin embargo, esta Corporación «en sentencia del 11 de mayo de 2016, Rad. 42219, consideró que la Convención Colectiva de 1978 ( ) SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°90671 modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido».

Adujo que lo anterior, fue consecuencia de que, la convención de 1978, no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral sin justa causa, sino que consagró la posibilidad de reintegro para los asalariados despedidos sin justedad alguna luego de 8 arios de servicios, por ende, esa fue la voluntad de los contratantes, quienes estimaron excluir del acuerdo final suscrito en ese ario, «la transformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que el empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad».

Dice que del contenido de la convención colectiva de trabajo de 1982, «se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación contractual», toda vez, que acordaron un capítulo, conformado por 5 artículos, en el que, se reglamentó de manera completa la estabilidad, en donde «brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido», como también ocurría con la convención de 1984, unido a que el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, dispuso que se estimaba «insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», precisamente ese fue el mensaje de las partes al acordar lo concerniente a la estabilidad en la convención de 1978.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°90671 Agregó que «De esta manera, y toda vez que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, se considera acertada la interpretación expuesta por el A quo», por ende, en este punto habría de confirmar el fallo, y resaltó que esta Sala de casación, en sentencias SL14487-2017, SL5385-2018, SL4613-2019, «no estudió de fondo la terminación del contrato de trabajo debido a la causa expuesta, vencimiento del plazo fijo pactado»; y aclaró que en el último proveído inmediatamente aludido, esta Sala se constituyó en sede de instancia para analizar el reintegro, pero, porque en ese asunto el trabajador fue despedido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Pretendo con este recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral ( ) case parcialmente la sentencia de segunda instancia de fecha ( ) en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el día 21 de enero de 2020, en tanto declaró que entre JOSÉ RAÚL GÓMEZ SOTO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo desde el 3 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2016, y en cuanto dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar con motivo de la mutación del contrato, para que convertida en Tribunal de instancia revoque SCLA)PT-10 V.00 8 Radicación n.°90671 parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y declare que entre el señor ( ) existió una vinculación como trabajador permanente con contrato de tiempo continuo por más de ocho arios.

Consecuencialmente se declare que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, despidió al señor ( ) sin justa causa y que para todos los efectos convencionales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor por más de 8 arios. Como resultado de dichas declaraciones se condene a la FEDERACIÓN ( ) a reintegrar al demandante ( ).

Con el anterior propósito plantea 3 cargos, que recibieron réplica y se examinarán de manera conjunta, dado que se orientan a la misma finalidad y son complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1,9, 10, 18, 19, 20, 21, 62, 64, 65, 467 a 470, 477 a 479 del CST; 14 del Decreto 616 de 1954, 3 de la Ley 153 de 1887, 13, 25, 53 de la CN, 60 y 61 del CPTSS.

Como causa eficiente de la violación, plantea los siguientes yerros: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, fue modificada por la convención colectiva de trabajo suscrita en el ario 1978. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo 1976, mantuvo vigor y en consecuencia es la norma que regula la duración del contrato de trabajo del demandante. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció al vencimiento del plazo pactado.

SCLAlPT-10 V.00 9 Radicación n.°90671 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Jorge Raúl Gómez Soto, estuvo vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo y no indefinido, durante el periodo que va del 03 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2016. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo, suscrito con el demandante, con fundamento en la convención colectiva de trabajo se transformó en indefinido. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que así el contrato de trabajo fuera a término fijo, era beneficiario de la garantía de reintegro con fundamento en la convención colectiva de trabajo de 1978.

Afirma que los citados yerros resultaron de la mala valoración de: contrato de trabajo escrito (f.°277 a 292); comunicaciones de prórroga (f.°61, 63, y 66); comunicación de no prórroga (f.°67 y 68); «Convención Colectiva de Trabajo (CD. f° 233; 361 A 265 -sic))). En el desarrollo manifiesta que «Conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo, todo trabajador que hubiese suscrito contrato de trabajo a término fijo con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se entenderá que su vinculación tiene vocación de permanencia a término indefinido».

Ligado a este argumento, dice que el articulo 8 de la convención de 1976, tiene pleno vigor, no fue derogado, ni modificado, ni se alteró su contenido por regulaciones posteriores, en los términos del articulo 14 del Decreto 616 de 1954, tiene vocación de permanencia. Manifiesta que «no acertó en la valoración probatoria, pues dedujo la modificación de la cláusula sobre duración de los contratos, a partir de disposiciones sobre monto de SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°90671 indemnización en caso de terminación de contrato de trabajo», sin observar que se trata de dos temas completamente diversos, dos modalidades de estabilidad independientes; si «hubiera apreciado correctamente la documental señalada», habría concluido que el accionante estaba «regulado por un contrato de trabajo convencional a término indefinido», junto con las respectivas consecuencias derivadas de la terminación unilateral después de 16 arios de servicio.

Aduce que «el 6 error de hecho», se configuró al colegir que no gozaba de estabilidad por estar regulado por un contrato de trabajo a término fijo, toda vez, que la convención colectiva no restringe el reintegro al contrato a término indefinido. Invoca el fallo CSJ SL1428-2021, en el que, en criterio del recurrente, esta Sala de Casación, consideró razonable entender que el reintegro procedía después de 8 arios de servicios.

Para finalizar arguye que, de no incurrir en las falencias, habría colegido que el contrato se transformó a término indefinido, por ministerio de la convención colectiva, pero «aunque no se hubiera generado el cambio de naturaleza», se debía concluir que después de 8 arios de servicios, se generaba el derecho al reintegro, así se tratara de un contrato a término fijo.

VII. RÉPLICA Menciona que el ataque es desenfocado, pues el Tribunal no dijo que el artículo 8 de la convención colectiva SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°90671 de 1976 hubiera sido modificado, sino que lo allí pactado desapareció a partir del compendio extralegal de 1978. Destaca que el libelista elabora su disquisición a partir de premisas diferentes a las del ad quem, pues en sentir de este juzgador, no hubo despido, sino que por el contrato terminó por expiración del plazo.

Arguye que, en la convención de 1976, se consagraba ola conversión», de los contratos de trabajo pactados a término fijo en contratos a término indefinido, pero ello desapareció a partir de la convención de 1978. VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa interpretación errónea de los artículos 14 del Decreto 616 de 1954, 3 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62, 64, 65, 467 a 470, 477 a 479 del CST; 13, 25, y 53 de la CN.

Transcribe segmentos de la sentencia acusada, en el punto en donde analizó que el contrato era a término fijo y que había terminado por cumplimiento del plazo fijo pactado. A continuación, apunta que las consideraciones del Tribunal son ajenas al artículo 14 del Decreto 616 de 1954, 3 de la Ley 153 de 1887, 25 y 53 de la CN. Dice que la primera de las normas atrás enunciadas, determina el principio de permanencia de las convenciones colectivas, por ende, no se puede aseverar el carácter temporal de los convenios extralegales, cuando se pretenda eliminar una estipulación SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.°90671 ello debe tener una explicación, objetiva, inequívoca e irrebatible, la voluntad no puede ser tácita.

Alega que una cosa es la cláusula sobre conversión del contrato de trabajo y otra diferente el sistema de indemnizaciones que utilizó la sentencia confutada para justificar su conclusión; y reprocha la inferencia a la que arribó a partir del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, toda vez, que las partes no hicieron alusión expresa de una derogatoria.

Argumenta que el Tribunal entendió equivocadamente la favorabilidad y estabilidad en el empleo consagrados en el artículo 53 de la CN, pues no resulta compatible con esos principios que la regulación convencional sobre la indemnización, implicara la eliminación de la cláusula convencional de 1976, que disponía que el contrato se entendía a término indefinido.

IX. RÉPLICA Detalla que el Tribunal no efectuó una labor de interpretación de las normas en las que sustentó la decisión, a lo sumo podría aceptarse que analizó el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, mas no las otras; subraya que el atacante no explica la interpretación errónea que endilga. Resalta que así se aceptara la existencia de un reintegro convencional y que el mismo aplica para contratos a término indefinido como a los convenidos a plazo, aún en ese escenario, el elemento SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°90671 fundamental es que haya mediado un despido, situación que no se presentó en este evento.

Menciona que las partes en la convención de 1976, sí estipularon el cambio, modificación o exclusión de la cláusula sobre la «convertibilidad» contractual. X. CARGO TERCERO Por la vía directa enuncia que el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 14 del Decreto 616 de 1954, 3 de la Ley 153 de 1887, 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 62, 64, 65, 467 a 470, 477 a 479 del CST y 13, 25 y 53 de la CN.

Expone que aunque la convención colectiva es un medio de prueba, esta Sala ha enseriado que se trata de una fuente de derecho, como conjunto normativo, su interpretación no puede ser la más desfavorable al trabajador, ello vulnera los artículos 21 del CST y 53 de la CN y refiere el fallo CSJ SL3799-2021. Anota que en el sub examine, entre las dos exégesis, escogió la menos favorable al trabajador, pues lo excluyó del reintegro convencional, «dada la presunta condición de trabajador a término fijo, muy a pesar de que la regulación de marras en ninguno de sus apartes establece tal condición para negar ese beneficio» y contrario a los cánones aludidos, creó una nueva norma convencional al considerar que los trabajadores con contrato a término fijo, así alcancen más de 8 arios, no tienen derecho al reintegro.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°90671 XI. RÉPLICA Dice que el fallo se construyó sobre dos elementos cardinales que el recurso deja intactos: la «conversión de los contratos a término fijo en a término indefinido, desapareció a partir de la convención colectiva de 1978» y la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado. XII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico principal, gira en torno a determinar si la estipulación 8 de la convención colectiva de 1976, según la cual, los contratos de trabajo celebrados a término fijo, luego de 1 ario de servicio continuo, se transformaban a término indefinido, desapareció con ocasión de lo convenido por las partes en acuerdos posteriores.

Esta Corporación, como lo analizó el fallador plural, en sentencia CS..I SL6231-2016, concluyó que la disposición extralegal antes aludida (artículo 8 de la convención de 1976), no operaba a partir de la convención de 1978, en la que se «eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido» y que ello se corroboraba, especialmente con las convenciones de 1982 y 1984.

En algunos de los pasajes pertinentes, del fallo aludido, se adoctrinó: -La cláusula octava de Convención colectiva de 1976, dispone: «ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRATOS DE TRABAJO SCLA/PT-10 V.00 I5 Radicación n.°90671 En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios ( )

PARAGRAFO. : Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) ario de servicio continuo (sic) será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido» (fl.242) Por su parte los artículos 3° y 30 de la Convención Colectiva de 1978, prevén en su orden: »Articulo 3°.- ESTABILIDAD LABORAL.

En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio ( )» (fl. 200). »Articulo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención ( )» (fl. 218).

Pues bien, una vez analizadas de manera individual y en conjunto las cláusulas convencionales transcritas, en sentir de la Corporación el acuerdo colectivo suscrito en el ario 1978, modificó la cláusula sobre estabilidad estatuida en la convención colectiva de trabajo de 1976, es decir, eliminó la posibilidad de que los contratos de trabajo a término fijo pudiesen mutar a indefinido.

(Subraya la Sala) Repárese en que en la convención colectiva de trabajo de 1978 no solo incrementó la tabla de indemnización para los casos de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, sino que consagró la posibilidad del reintegro para los trabajadores despedidos sin justedad alguna luego de 8 años de servicios.

(Subraya la Sala) Por manera que esta última disposición es el resultado del querer de los protagonistas sociales que, en virtud, del principio de autocomposición acudieron a un proceso de negociación colectiva y que estimaron excluir del acuerdo final suscito en el ario 1978, la trasformación de los señalados vínculos jurídicos, ya que empleador y organización sindical se encargaron de regular de forma integral la figura de la estabilidad.

Ciertamente, y en vía de corroborar lo discurrido, del contenido mismo de la convención colectiva de trabajo de 1982, se nota aún más la intención de las partes de excluir tal mutación SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°90671 contractual, toda vez que allí se pactó un capitulo (sic) conformado por 5 artículos, que reglamenta de manera completa y amplía todo lo concerniente a la estabilidad, disposición en donde precisamente brilla por su ausencia la tantas veces mencionada posibilidad de cambio en la modalidad contractual de fijo a indefinido.

(Subraya la Sala) Para abundar en este preciso aspecto, véase que el capitulo II, artículo 4' de convención colectiva de trabajo de 1984, dispuso: «ESTABILIDAD LABORAL. En los términos del Artículo 3° de la convención colectiva de julio de 1982, se incrementarán en dos días cada uno de los rangos allí contemplados para el caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa», lo que permite inferir con mayor agudeza que tampoco incluyó el parágrafo en mención y que la intención de las partes desde la firma de la convención colectiva de trabajo suscrita en el ario 1978, fue excluirlo de cualquier pacto posterior.

Ahora, si se tiene en cuenta que la figura bajo estudio estaba consagrada en el parágrafo de la norma convencional de 1976 y si entendemos por parágrafo un «Fragmento de un escrito que tiene una unidad temática», quiere decir que la posterior convención colectiva-1978- al no consagrarla modificó tal precepto, en el sentido de suprimir de la convención la posibilidad de variarse la naturaleza jurídica del contrato y, en ese horizonte, la normativa convencional no podía ser escindida, como lo pretende la recurrente.

En otras palabras, dicho parágrafo no consagra una materia diferente a la de la estabilidad laboral, por lo que no se puede entender como un precepto autónomo o un beneficio independiente de la propia regulación de la estabilidad, cuando por su naturaleza es dependiente o inherente a ella, es decir, guarda una relación directa de conexidad con la figura de la estabilidad.

(Subraya la Sala) En el anterior contexto, las partes suscribientes de la convención colectiva de trabajo de 1978, en virtud de los principios de unidad de materia y el de las cosas se deshacen como se hacen, acordaron excluir lo concerniente a que «todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) año de servicio continuo a LAS EMPRESAS, será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido».

Pero hay más. Aquí bien puede traerse a colación lo estatuido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en cuanto a estimar «insubsistente una disposición legal por ( ) existir una ley nueva que regula íntegramente la materia», y ese fue el mensaje de las partes al acordar el punto de estabilidad en la convención colectiva suscrita en 1978, en lo atinente, itérese, a excluir el parágrafo pactado otrora en el acuerdo de 1976.

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°90671 En armonía con lo anterior, desde la arista fáctica seleccionada en el primer ataque, no puede endilgarse valoración errónea de la convención colectiva de 1976, toda vez, que la apreciación del ad quem, coincide con el precedente citado, aunado a que, para arribar a la conclusión según la cual la estipulación de 1976 había sido modificada, el Tribunal se sustentó también en el análisis que realizó de las convenciones de 1982 y 1984, lo que obligaba al libelista a emprender una crítica y desarrollar un proceso de confrontación de la valoración realizada a esos textos, pero ello brilla por su ausencia, lo que reafirma que la sentencia debe mantenerse, dado que sus pilares quedan intactos (CSJ SL2970-2021).

Desde lo jurídico, en los cargos segundo y tercero, partiendo del supuesto según el cual las partes en las convenciones de 1978, 1982 y 1984, recogieron lo dispuesto en la cláusula 8 del compendio extralegal de 1976, para dar cabida a una regulación integral sobre la estabilidad de los trabajadores, no se vislumbra violación a los cánones acusados, especialmente, los artículos 25 y 53 de la CN, así como tampoco el 14 del Decreto 616 de 1954, toda vez, que dentro del marco de la negociación colectiva, válidamente podía acudir a modificar lo negociado arios atrás. De manera particular en el tercer cargo, hace énfasis en que la convención colectiva al ser una fuente de derecho, debe ser interpretada de acuerdo con el principio de favorabilidad, en los términos de los artículos 53 de la CN y 21 del CST, y según lo enseriado en fallo CSJ SL3799-2021.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.°90671 De cara a este argumento, esta Sala no desconoce que la convención colectiva en su hermenéutica se ve irradiada por el principio de favorabilidad, lo que no implica que ante cualquier caso concreto el juzgador deba otorgar la razón al demandante, pues ello tornaría inane la función del juez, pues como lo ha enseriado esta Corporación, para acudir al aludido principio debe existir una colisión interpretativa que conlleve que el sentenciador se encuentre ante un dilema, lo que conduce a que, en ese escenario, deba guiarse por el entendimiento más favorable, pero en el caso bajo estudio el ad quem, no tuvo ninguna duda interpretativa.

En relación con el principio de favorabilidad esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL3105-2022, adoctrinó: Por lo demás, conviene precisar que no resulta admisible el reproche de la censura, en torno a que el juzgador de la alzada infringió el principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 constitucional, toda vez que su aplicación supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas, lo Que significa que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicarla, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico, lo que no acontece en el sub examine, pues, como ya se dijo, de la cláusula convencional bajo estudio no se desprende más de una interpretación posible.

(Subraya la Sala) En consecuencia, como acaba de explicarse, no existe violación al principio constitucional y legal de favorabilidad, aunado a que, como se argumentó, la tesis del colegiado, encuentra sustento no solo en el acuerdo extralegal de 1978, sino en los compendios de 1982 y 1984, de los que nada explica el recurrente y reafirman la certeza del proveído.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°90671 Por lo analizado, sobre el problema jurídico principal, se descarta que el fallador de segundo nivel, se haya equivocado en cuanto consideró que la transformación del contrato de trabajo no operaba, como lo reclamaba la parte actora. Se infiere de los tres cargos, un cuestionamiento secundario, en el que propone el censor, que así se asumiera que el contrato de trabajo era a término fijo, tiene derecho al reintegro por haber laborado más de 8 años, alude que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1428-2021, al analizar una demanda promovida contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que el sentenciador de segundo nivel dispuso el reintegro con fundamento en la convención colectiva de 1978, consideró que el análisis era razonable y no casó el fallo, por lo que apunta que afrente a la misma prueba y los mismos presupuestos fetcticos, la conclusión contraria no puede ser igualmente razonable».

En relación con este punto, la sentencia que refiere, corresponde a la Sala Cuarta de Descongestión Laboral de esta Corporación, que centró su análisis en el literal e) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo de 1978, que reza: ESTABILIDAD LABORAL. 10. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo de servicios. d) Si el trabajador tuviere ocho (8) arios o más de servicios continuos (sic), se le pagarán cuarenta y dos (42) días adicionales de salario sobre los cincuenta y seis (56) días básicos del literal SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°90671 a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; e) Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) arios continuos (sic) de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Articulo, en la forma prevista por el numeral 5'. del Articulo 8'. del Decreto 2351 de 1965;

En aquella oportunidad la aludida Sala con funciones de descongestión, consideró que era razonable el entendimiento del sentenciador plural, que coligió que ante el despido sin justa causa que se presentó en ese caso, el reintegro no estaba restringido para aquellos trabajadores con contrato a término indefinido, sino también con vinculo a plazo.

En este evento la situación es distinta, pues obsérvese que la estipulación convencional prevé unas consecuencias cuando el asalariado (fuere despedido sin justa causa», lo cual no ocurrió, porque como lo concluyó el fallador de segundo nivel, y no es objeto de controversia en los ataques, el vinculo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, por ende, tal estipulación extralegal no es aplicable en el sub examine, dado que la misma se sustenta eh que haya existido un despido que no se presentó. De acuerdo con lo analizado, el cargo no sale avante.

Costas a cargo del recurrente y favor de la Federación Nacional de Cafeteros. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°90671 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2020, en el proceso que JORGE RAÚL GÓMEZ SOTO, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A SÁNCHEZ a 7 4e 9 Y SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sola do Cosubia Loan! Sala de DestoilosIlan PC 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 90671 De: Jorge Raúl Gómez Soto vs. Federación Nacional de Cafeteros Con el respeto de siempre, me permito manifestar que me aparto de la postura de la Sala, al sostener que no erró el Tribunal al concluir que lo reglado en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1976, según el cual los contratos de trabajo celebrados a término fijo luego de 1 ario de servicio continuo, se transformaban a término indefinido, desapareció en el texto convencional de 1978.

No desconozco que el argumento expuesto por la mayoría, proviene del actual criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL6231-2016. No obstante, considero que dicha postura contradice los postulados constitucionales y legales que imperan en el derecho del trabajo. La cláusula octava del acuerdo extralegal de 1976 (fl.233 Cd), dispuso: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90671 En caso de terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa, por parte del patrono, éste pagará al trabajador la siguiente indemnización según el tiempo de servicios ( ).

PARAGRAFO: Todo trabajador de contrato a Término Fijo que cumpliere o hubiere cumplido un (1) ario de servicio continuo será vinculado como trabajador permanente con contrato de Tiempo Indefinido. Por su parte, los artículos 3 y 30 de la convención colectiva de 1978, prevén en su orden: Articulo 3°.- ESTABILIDAD LABORAL. En caso de terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, por parte del Patrono, éste pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones según el tiempo se servicio ( ).

Articulo 30.- CONTINUIDAD DE PRESTACIONES Y DERECHOS. Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta Convención E. Una vez analizadas las normas transcritas, emerge paladino que en la convención colectiva de trabajo de 1976, las partes convinieron que los asalariados que cumplieran un ario de servicio continuo con la empresa, serían vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, de suerte que quienes acreditaron dicha condición, adquirieron ese derecho.

De la literalidad de los artículos del instrumento de 1978, no se colige que los suscribientes, hubiesen modificado, ni eliminado lo consensuado en el artículo 8 del SaMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90671 acuerdo de 1976. Toda vez que evidentemente el parágrafo de este acuerdo quedó abrigado por el articulo 30 del texto convencional de 1978, sobre continuidad de prestaciones y derechos.

Finalmente, diré que el artículo 8 de la convención de 1976 sí fue alterado por el 3 de la de 1978, mal denominado «estabilidad laboral», en tanto presenta unidad de materia con el primero. En todo caso, una eventual opacidad en las cláusulas de manas, debió superarse a partir de lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL3343-2020, en donde expresó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos ( ).

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90671 características especiales y la finalidad de esta prestación 1 ] (Subrayas fuera de texto).

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, 1GE P SÁNCHEZ Magistrado SCLAMT-1.0 V.00 4