CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3897-2020 Radicación n.° 80706 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN EMILIA ARANGUREN PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DISPANO SAS.
Se reconoce personería para actuar a la abogada Lizeth Johana Gaona Pineda con T.P. 191.651 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de DISPANO SAS, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 96, del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmen Emilia Aranguren Pérez llamó a juicio a Dispano SAS, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1997 hasta el 24 de julio de 2012. Que, en consecuencia, se condenara al demandado a pagarle: i) el valor que resultare de la reliquidación por la terminación de la relación laboral; ii) las comisiones del 1.5 % sobre el anticipo de las ventas de los años 2004, 2005, 2006 hasta el 11 abril de 2007; iii) los salarios básicos del periodo del 16 al 24 de julio de 2012 con el salario promedio y, iv) las comisiones dejadas de percibir del 12 de abril de 2007 al 24 de julio de 2012.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como vendedora de la demandada, desde el 1° de julio de 1997; que el salario inicial fue del 2 % de comisión sobre las ventas en las zonas 8, 9 y 12 en maderas y varios y en la zona sur varios; que el 27 de noviembre de 1997 le entregaron la línea Makita y Precisa para venderle a clientes especiales con una comisión del 3 % garantizando su salario mensual de $1.000.000; que el 26 de marzo de 1998, le informaron que la compañía le asignaba la línea de ventas MDF importado con la misma comisión; que desde el comienzo de la relación todos los pagos de anticipos, abonos o cancelaciones de facturas ingresaban a tesorería y esta los reportaba a sistemas para que generaran el desembolso de las comisiones en la correspondiente quincena.
Afirmó que, en el año 2004, hizo un negocio por un valor de $1.396.000.000 y otros contratos por $200.000.000 y Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 3 $300.000.000 con empresas constructoras; que a partir de esa fecha la empresa para no pagarle los anticipos comenzó a ponerle trabas; que el gerente le informó que si quería seguir trabajando para la compañía tenía que aceptar bajar la comisión del 3 % al 1.5 %; que el 11 de abril de 2007 le hicieron firmar otro si a su contrato en el cual se le asignaba un salario base de $900.000 más comisión sobre las ventas del 0.75 % y al recaudo el 0.75% desmejorándole su remuneración, pues el básico para el época era de $582.000 más la comisión del 3 %.
Sostuvo que, el 9 de agosto de 2012, en la liquidación final del contrato no le pagaron los salarios básicos por el periodo del 16 al 24 de julio de ese año con el salario promedio; que efectuó muchas reclamaciones en forma oral por las comisiones que no le cancelaron y siempre le decían que iban a revisar y nunca las sufragaron. Manifestó, que el 19 de julio de 2012, presentó renuncia al cargo de vendedora, pero dejando en claro que no le habían cancelado la comisión del 1 % por las obras de Padua y Encenillos y le debían le debían 2 % de esas mismas obras; que presumía que a la fecha de retiro su salario básico era de $1.000.000 más comisiones; que en la liquidación final el 8 de agosto de la misma anualidad se la entregaron anexa a una carta con fecha 26 de septiembre siguiente, donde se tomó un salario diferente para liquidar según se tratara de cesantías, vacaciones o primas de servicios; que no le pagaron el salario básico del 16 al 24 de julio de 2012; que le cancelaron incompletas las comisiones, las cesantías y sus intereses por el periodo del 1° de enero al 24 de julio de la misma anualidad.
Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó, que le consignaron de manera incompleta el valor de sus cesantías al Fondo Porvenir, que la prueba eran los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 1998 a 2012 expedidos por Dispano a la DIAN; que en total la demandada le dejó de consignar del 15 de febrero 1998 al 15 de febrero de 2012 la suma de $17.019.693; que igual sucedió con el valor de las cotizaciones a pensión que fue incompleto, que del 1° de julio de 1997 al 24 junio de 2012 dejó cotizar $9.671.562.92; que el 9 de noviembre de 2012 las partes tuvieron una conciliación fracasada ante el Ministerio del Trabajo en la que les reclamo el pago de las comisiones por anticipos sobre instalación y comisión sobre el trabajo finales de las obras por la suma de $65.285.621 que correspondían a los años 2005, 2006, 2007 y las del año 2012 (f.º 460 a 496, cuaderno principal).
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación de la actora en el año 1997, que realizó su trabajo forma subordinada y salario inicial pactado. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción y pago (f.º 507 a 516, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2017 (f.°819, acta Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 5 y f.° 818, CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2017 (f.° 834, acta y f.° 833 CD, cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que no fue objeto de controversia que entre la demandante y la Sociedad de «Dispano S. A.» se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio del año 2012; que terminó por la renuncia voluntaria de la trabajadora; que ocupó el cargo de vendedora, estos hechos fueron aceptados al contestar la demanda.
Así las cosas, para resolver la controversia sobre los derechos que se reclamaban en la demanda por comisiones insolutas y dada la decisión adoptada por el juez, debía tenerse en cuenta el contenido de los artículos 488 del CST y 151 CPTSS normas que disponían un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho de orden laboral, que se inicia a contar desde cuándo la obligación del empleador podía ser exigida por el trabajador, que el simple reclamo escrito del empleado recibido por el patrono acerca del derecho que se ha determinado interrumpía la prescripción y Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 6 volvía a correr una sola vez por el mismo lapso, es decir, por tres años adicionales.
Explicó, que sobre el reclamo del trabajador que interrumpía el término de prescripción cuando se alega como elemento la conciliación extrajudicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en insistir en la necesidad de que se identifiquen plenamente los derechos que eran objeto de la acción en la reclamación, pues sólo se podía entender que el patrono está renuente a pagar en forma voluntaria los derechos que el empleado previamente le ha señalado que tenía a su cargo en esa solicitud oportuna y completa; de donde se derivan las consecuencias de la extinción del plazo de la prescripción por tres años adicionales a los que corrieron, desde la fecha en que el derecho nació. Expuso que, por ello, dijo la Corte en «la sentencia de radicación 33273» que cuando se alegaba la interrupción de la prescripción por una conciliación extrajudicial la diligencia la interrumpía únicamente sobre los derechos que en la misma se reclamaban, si el trabajador comparecía o, a lo sumo, si la citación fue recibida por el empleador, aunque no hubiera comparecido a dicha diligencia y en esa citación se identificaran los derechos sobre los cuales iba a versar la acción judicial bajo ese claro lineamiento normativo y jurisprudencial confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que, si bien a la diligencia de conciliación celebrada el 9 de noviembre del año 2012, cuya acta obra el folio 50 del expediente, compareció el representante legal de la Sociedad de Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 7 «Dispano S. A.» en esa audiencia sólo se identificaron como derechos objeto de reclamo las comisiones causadas entre los años 2005 y 2012 de las cuales para ese momento ya había prescrito la acción sobre los pagos de comisiones que se habían podido generar tres años antes, es decir, las que se hubieran causado antes del 9 de noviembre del año 2009, quedó por ello como objeto posible de la acción judicial únicamente el valor de las comisiones que se causaron, desde esta última fecha 9 de noviembre del año 2009, pues la demanda se presentó el 6 de noviembre del año 2015, según advierte del folio 464 del expediente de esa materia, es decir, «de las comisiones causadas en el término referido y los aportes a pensiones que eventualmente pudiera estar afectados por ellas».
Señaló, que las pruebas documentales aportadas por la demandada y visibles en el cuaderno de pruebas folios 52 a 200 y 315 a 401 del expediente, evidencian que Dispano S. A hizo los aportes con base en el salario completo que recibió la demandante y que pagó las comisiones que se demostraron causadas, no se probaron hechos de los cuales hubiera podido surgir el derecho al desembolso de valores adicionales por ese concepto, por ello tampoco podía ordenar el ajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Indicó que no eran útiles para ese efecto los certificados de ingresos y retenciones que emitió la DIAN, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario las rentas de trabajo están integradas no sólo por salarios y comisiones sino también por prestaciones sociales, por viáticos, por gastos de representación, por honorarios, por compensaciones recibidas Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 8 por el trabajo asociado cooperativo y, en general por las compensaciones, por servicios personales, cualquiera que sea la causa contractual que los genere.
Reiteró que, igual conclusión cabe sobre los extractos bancarios que se aportaron al expediente por la parte demandante con la reforma de la demanda, pues estos son pagos interbancarios que no identificaron la causa por la cual se hicieron y que, además concuerdan plenamente con los valores que se certifican pagados por la demandada como comisiones en las nóminas que aportó en folios 315 y siguientes del cuaderno de pruebas; así lo declararon los testigos Elizabeth García Mendoza y Gloria Estela Penagos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, (f.° 32 a 33, cuaderno de la Corte) Atentamente manifiesto a esa HONOREBLE (sic) CORPORACIÓN, que demando y acuso la sentencia de segundo grado, dictada dentro de este mismo asunto, proferida por la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., con fecha 5 de septiembre de 2017, que confirmó la sentencia, del día 10 de agosto de 2017 dictada dentro del juicio ordinario en primera instancia dictada por el Juez 32 Laboral de Bogotá, D. C., y que interpuesto en tiempo el recurso de apelación y enviado a la SALA LABORAL para surtir la apelación, quien decidió CONFIRMAR EL FALLO, al que acuso por violación de la ley sustancial, por error de hecho, al abstenerse de aplicar los artículos 13, 29 y 53 de la C. Política de 1.991, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990, Artículos Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 9 1°, 2°,3°,13,14,16,17,18,19,20,21,57,59,62,64, 65.- Modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29, del C. S. del T., artículos 14 y 164 del CGP., los artículos 1-3, 29, 48 y 53 de la C. Política de 1.991, Artículos 60 del CPT. y de los ART. 14 y 164 de CGP, por ser ILEGAL al dictar sentencia teniendo en cuenta PRUEBAS arrimadas al proceso fuera de término, declarando la Excepción previa de prescripción y pago y así de esta forma denegar las PRETENSIONES sobre; reliquidación de todo lo devengado durante la relación laboral 1 ° de julio de 1.997 al 24 de julio de 2012, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 por NO consignación completa de las cesantías o no consignarlas año 2008, 2009, 2010 y parcialmente 2011, revocarlas por ser violatorias en forma directa por error de hecho, por la falta de aplicación de los Artículos 1°, 2°, 3°, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 57, 59, 62, 64 del C.S.T., los artículos 13, 29, 48 y 53 de la C. Política de 1.991, al declarar probadas las excepciones, absolviendo a los demandados y absolviendo en costas a los demandados, y condenando en costas a la actora.
Interpuesto en tiempo el recurso de apelación y enviado al SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D. C., para surtir la apelación, CONFIRMANDO EL FALLO que es ILEGAL dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, como consecuencia, constituida LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL en TRIBUNAL DE INSTANCIA, revoque totalmente la decisión del TRIBUNAL SALA SEXTA que confirmó la sentencia de primer grado, y en su lugar, acoja todas u cada una de las pretensiones que fueron negadas de la demanda genitora y condenando en costas a los demandados en ambas instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Del extenso escrito de demanda se extrae lo siguiente: Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por error de derecho, (…) por valoración de las pruebas (cuaderno de pruebas Dispano) aportadas al proceso FUERA DE TERMINO, violando los artículos 13, 29 y 53 de la C. Política de 1991, artículos 14 y164 del CGP y artículo Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 10 60 del CPL, al confirmar la sentencia del A quo, por ser una decisión contraria a derecho, al no haberle hecho el estudio que como superior jerárquico le corresponde para que logrará establecer que no podía utilizarlas para hacer las liquidaciones de los años 2004, 2011 y 2012, al tener como pruebas legales y hacerle descuentos no autorizados por escrito por parte de la actora, igualmente, para probar que dizque al confrontar las citadas pruebas con los extractos bancarios (folios 650 a 781) demostraron que la demandada no le debía nada a la actora.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal cometió error al no hacer la liquidación del periodo 1° de julio de 1997 al 24 de julio de 2012 para esclarecer los valores de las cesantías de todo el periodo laborado, al declarar probado sin estarlo la prescripción de que trata el artículo 488 y 489 del CST y 151 del CPT; que era ilegal la sentencia por haber cambiado el juez la excepción previa de prescripción por la excepción de mérito y así pronunciarse en la sentencia del 10 de agosto de 2017 y que la confirmó el Tribunal en todas sus partes.
Alude que, además, no se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas con la demanda inicial (folios 39,46, y 49 al 54), que tratan sobre el salario variable y refiere a las comisiones, que reclamó en el Acta no conciliada el 9 de noviembre de 2012 comisiones, entre ellas, las de Inversiones Alcabama y que por esta reclamación le pagaron comisión del 1.5 % sobre $72.268.006 y «además unieron las dos liquidaciones (folio 46 y 53)».
Así mismo, indica cometió yerro el ad quem, por no condenar a Dispano: i) a la sanción de que trata el «Art. 99 de la Ley 100 de 1990» por no consignación completa de las cesantías causadas en los años 1997 al 2007 y la falta de consignación de las causadas en el año 2008, 2009, 2010 y parte del 2011(folios Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 11 648 y vuelto 649) valores comparados frente a Certificados de Ingresos y Retenciones presentados ante la DIAN (folios 55 al 69); ii) a pagar los valores que le correspondían a la actora por salarios variables, vacaciones, intereses a las cesantías, si le llegó a pagar cesantías autorizadas por Mintrabajo y por primas y ii) «pretensión No. 6°, hechos que fueron aceptados por los demandados tanto en la contestación de la demanda (folios 27 y 28) como en los interrogatorios de parte del día 21 de mayo de 2015, alegando simplemente que, la actora no tenía esos derechos por ser trabajadora independiente».
Enseguida se refiere a un acápite que tituló «La SENTENCIA que debió dictar la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.» y señala que, de acuerdo con el orden que tomó el Tribunal para desatar la apelación y para el caso que nos ocupa, con base en las pruebas anteriores y el análisis de las mismas encontró que Dispano, entregó al Juzgado el cuaderno PRUEBAS DISPANO (folios 1 a 608) fuera de término y al haberlas tenido en cuenta la sentencia recurrida es prohibido por los artículos 29 y 53 del Estatuto Superior y por los artículos 14 y164 el CGP y el artículo 60 del CPT, por lo tanto, son ilegales, es decir, que estas pruebas no son de recibo para ninguna decisión del Juzgado y menos por esta SALA porque tampoco las podemos tener en cuenta para confirmar la sentencia es ilegal se declara revocada en todas sus partes.
Agrega, que se deben tener en cuenta para todos sus efectos el acta no conciliada en la reclamación de comisiones (folio 50), la carta de 26 de noviembre de 2012 (folio 51) y la reliquidación (folio 53), porque ninguna de sus peticiones estaban prescritas, pues no habían transcurrido los tres años de prescripción, de que trata el artículo 488 del CST y lo que se presentó fue una interrupción en los términos de los artículos 489 del CST y 151 Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 12 del CPTSS, por lo que es ilegal la declaración de la excepción previa de prescripción como lo solicitó Dispano. Alega, que no hubo prescripción para reclamar: i) los salarios del periodo 16 al 24 de julio de 2012, por lo que se debe condenar a Dispano al pago de los salarios devengados por la actora (folio 39 y 54) teniendo en cuenta su composición y valores declarados en la liquidación; ii) las cesantías e intereses a las mismas causados del 1° de julio de 1997 al 24 de julio de 2012, así como las vacaciones y primas, por lo que se ordenara el pago teniendo en cuenta el valor que resulte de confrontar los Certificados de Ingresos y Retenciones presentados ante la DIAN con lo consignado en el certificado expedido por Cesantías Porvenir, los extractos bancarios y las consignaciones respectivas de cada año; iii) la reliquidación de salarios variables durante el periodo ya señalado tomando el valor real de las cesantías y los intereses; iv) de lo dejado de cotizar a Colpensiones del salario mensual; v) lo que no se pagó en la Cuenta Corriente de Bancolombia según lo declarado por Dispano ante la DIAN haciendo los descuentos de ley y vi) los valores de cesantías que no fueron consignados a Porvenir del 1° de julio de 1997 al 24 de julio 2012 (f.°57 a 60, cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Arguye, que el recurrente presenta un escrito de demanda de casación mediante una constante repetición de extensas y fatigantes, imposturas completamente ajenas a los considerandos que con referencia a las pruebas que obran en el expediente hace la sentencia recurrida; que el censor omitió por Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 13 completo los requisitos del artículo 90 del CPT, por lo que debe ser rechazada.
Resalta las siguientes falencias: En el numeral 2° «La indicación de la sentencia impugnada» en vez de una indicación o una identificación del fallo, repite el mismo alegato de instancia con extrañas interpretaciones personales para cada uno de los hechos allí afirmados. En el numeral 3° «La relación sintética de los hechos en litigio» vuelve a extenderse en la misma innecesaria e inútil exposición de suposiciones la cual además de fatigante es ajena al rigor de la demanda de casación. En el numeral 4° «La declaración del alcance de la impugnación» mantiene el recurrente su verbosidad en la que confunde este requisito con los motivos de casación. En el numeral 5° inicia su exposición con una acusación general de la sentencia recurrida, por haber cometido supuestos errores de hecho y de derecho al declarar la excepción de prescripción, para continuar con una transcripción de apartes de la sentencia recurrida, acompañada con el mismo pesado escrito tantas veces repetido, para finalmente formular dos supuestos cargos, que equivocados también ameritan su rechazo.
En el cargo primero no tiene fundamento jurídico ni factico, no menciona en que consistió el desconocimiento jurídico de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución; que al acusar los artículos 14 y 164 del CGP se remite a una equivocada pretensión de que sean declaradas nulas algunas pruebas pedidas por el Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo recurrente correspondientes a la historia laboral de la demandante durante 10 años, por haber sido allegadas al proceso un día luego del término señalado por el juez, pretensión que desconoce lo dispuesto por el artículo 117 del CGP, al establecer la diferencia entre los términos señalados en la ley y por el juez durante el desarrollo del proceso (f.° 74 a 78, ibídem) VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por haber declarado la excepción previa de prescripción y por interpretación errónea de las pruebas (folios 39, 46, 49 A al 54) por la falta de aplicación de los artículos 13, 25, 26, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 14 y 164 del CGP, artículo 60 del CPL, artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1°, 2°, 3°, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 57, 59, 62, 64, 65, modificado por la Ley 789 de 2002, art. 29 del C. S. del T., artículos 10, 11, 13, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 al confirmar la sentencia recurrida a sabiendas que era ilegal […] Luego de referirse a una jurisprudencia sin identificar señala que cuando alguno de los contendientes procesales, después de proponer nítidamente su acción o su excepción, refiere mal el precepto en que apoya su gestión, pero prueba los hechos en que se funda no puede el sentenciador con aquella cita errónea excusarse de dirimir el fondo de la litis, puesto que es a él y no a las partes a quien el legislador le exige tener los suficientes conocimientos jurídicos para fallar el que demuestren a plenitud los hechos básicos de sus pretensiones para poder triunfar en ellas.
Reproduce apartes de dos sentencias que identificó como Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 15 «CSJ, Cas. Laboral, Sent. Junio 26/86» y «CSJ Cas. Laboral. Sent. Oct. 31/57) y solicita revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, condenar a la parte demandada, para lo cual trae un acápite que titula «SOLICITUD A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL.
DICTAR LA SENTENCIA SUSTITUTIVA» y repite los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior en el título «La SENTENCIA que debió dictar la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.» (f.° 61 a 65, ibídem) IX. RÉPLICA Alega que el recurrente habla de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, para lo cual se remite nuevamente a la declaratoria de prescripción que hace la sentencia recurrida, con alusión de numerosas normas legales que a su juicio fueron violadas, pero sin detenerse a señalar cuál fue la clase de violación respecto de cada de las normas legales que a renglón seguido inexplicablemente menciona dos jurisprudencias de la Corte, cuyo contenido nada tiene que ver con el caso en discusión (f.° 78 a 81, ibídem) X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 16 Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones. Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 17 i) Respecto al alcance de la Impugnación En casación este es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, se entiende que solicitó casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de peticionarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla; aunado a ello, no le indica a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 18 confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case el fallo de segundo grado y se revoque el de primera instancia, ya que ambos fueron absolutorios, ello a nada conduciría, toda vez que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas insuperables, como se detalla más adelante. ii) Acerca del primer cargo Enderezado por la vía directa, omite por completo indicar el concepto de violación, lo cual es una grave imprecisión, pues cuando la acusación se formula por la senda de puro derecho es indispensable establecer por cuál de las tres modalidades de violación de la ley sustancial se presenta el yerro jurídico si: i) por infracción directa, que se da cuando el sentenciador deja de aplicar la norma llamada a regular el asunto por ignorancia o rebeldía; ii) interpretación errónea que se muestra ante la equivocada hermenéutica del precepto a emplear y iii) aplicación indebida que se consiste en aplicar el canon a un hecho o a una situación no prevista o regulada por él, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma; siendo cada una de ellas diferente y excluyente respecto de la otra.
Por tanto, de su precaria argumentación, no se señala con absoluta claridad en qué consistió el yerro jurídico del ad quem, y cómo este tuvo incidencia en la providencia fustigada. Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre ello, la Sala, en sentencia CSJ SL839-2020, explicó: 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así mismo, en sentencia SL2609-2020, expuso: 7. En lo atinente al tercero de los embates, el recurrente aduce que el fallo confutado trasgredió por «vía directa los artículos 2054 del Código Civil en relación con el 2063, 2069 y 2144 del mismo Código», evidenciándose que omitió indicar si dicha violación ocurrió por infracción directa, indebida aplicación o interpretación errónea, modalidades propias del sendero del puro derecho por el que enderezó su acusación. Además, cuando el cargo está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, se observa que deja ver su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el Tribunal cuando, entre otros aspectos, indica que el Tribunal cometió error: Al no hacer la reliquidación del periodo de 1° de julio de 1997 al 24 de julio de 2012, para esclarecer los valores a las cesantías de todo el periodo laborado, al declarar probado sin estarlo la prescripción de que trata los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT […] No haber tenido en cuenta las pruebas arrimadas con la demanda inicial (folios Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 20 39, 46 y 49 A al 54 que tratan sobre el salario variable, así se refiere a comisiones y que la actora reclamo en el Acta no Conciliada e 9 de noviembre de 2012 COMISIONES […] Lo anterior constituye una inexactitud, por razón de que en la senda de puro derecho, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. iii) Con relación al segundo cargo.
La falta de aplicación no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada como si Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 21 tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella; este es un concepto que corresponde en principio a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, ya que el memorialista no alude a un error de hecho que conduzca a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada.
Aunado a lo anterior, cuando un cargo se endereza por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o no se valoraron, señalar de modo objetivo el contenido de esos medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, su equivocación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Salta a la vista, que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, si bien en el escrito de demanda en un Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 22 título anterior al planteamiento de los cargos de manera general se refiere a motivos de la casación y plantea errores de hecho del Tribunal le es imposible a la Corte entrar a suponer si alguno de esos errores correspondían a este cargo, máxime que la sustentación del mismo no guarda relación con ninguno de ellos.
En este caso no refiere a un error de hecho manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia en la valoración probatoria, sino que centra la acusación en que cuando algunos de los contendores equivoca la norma en que apoya su gestión, pero prueba los hechos en que se funda, no puede el sentenciador excusarse en ello para no dirimir el fondo de la litis, pues es a él y no a las partes, a quien legislador le exige tener los suficientes conocimientos jurídicos para fallar el pleito en derecho, luego cita dos sentencias de esta Corporación y finalmente trae un capítulo en que le solicita a la Corte al dictar sentencia sustitutiva, lo que ha de tener en cuenta y las acreencias que, en su sentir, no fueron objeto de prescripción. Tampoco singulariza las pruebas que considera fueron indebidamente valoradas o no estimadas, mucho menos se refiere a su contenido, que era lo que demostraban, la equivocación del juzgador y la influencia de ello, en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en la demostración del cargo, y que resultan indispensables en la vía escogida para determinar el posible yerro cometido por el sentenciador.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL141-2020, expuso: Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 23 […] la senda escogida para la acusación fue la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación; demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Además, en la proposición jurídica incluye normas procesales sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede la acusación de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018), lo que no ocurrió en este caso No explicó, como era de su carga, de qué manera la Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 24 presunta violación de los preceptos procesales a que se refiere desató la trasgresión de las normas sustantivas que incorporan el derecho en litigio, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en numerosas sentencias, por ejemplo, la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL3115-2019. iv) La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 25 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido CARMEN EMILIA ARANGUREN PÉREZ contra DISPANO SAS.
Radicación n.° 80706 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.