CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74125 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3897-2019 Radicación n.° 74125 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN en nombre propio y de su menor hija VBP, donde también figura como demandada la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S. A. C. I. BANACOL S. A. y ALLIANZ SEGUROS S. A., como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN en nombre propio y de su menor hija VBP, llamó a juicio a SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S. A. CI BANACOL S. A., con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el señor Conrado Antonio Bermúdez Castañeda, el cual ocasionó su muerte, se dio por culpa patronal de las empresas demandadas y, en consecuencia, fueran condenadas conjunta o separadamente a reconocer y pagar en favor de ellas, en calidad de compañera permanente supérstite e hija menor, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que comprenden el lucro cesante, el daño emergente, los perjuicios fisiológicos y morales, así como el daño en vida de relación, que se causaron por el siniestro.
Igualmente, solicita la correspondiente indexación de tales valores. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Conrado Antonio ejercía su labor como vigilante motorizado al servicio de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y falleció mientras le prestaba sus servicios de vigilancia de buques a la empresa C.I. BANACOL S. A., en cumplimiento de la orden impartida por el empleador, quien de manera imprudente lo obligó a realizar su labor en un sitio de alto riesgo, como lo es el mar, desprovisto de elementos de seguridad que impidieran que cayera y muriera; no le capacitó suficientemente, ni las herramientas de protección mínimas, como un salvavidas reflectivo, zapatos de seguridad y elementos de comunicación, ni asignó persona idónea para cumplirlo.
Agregó, que la empresa usuaria tampoco implementó las medidas de higiene y seguridad adecuadas para garantizar la integridad y salud del trabajador fallecido. Consigna, que la jurisprudencia de esta Corporación le endilga responsabilidad al empleador cuando omite, como en el presente caso, los medios de prevención o, culposamente, se exime de los deberes de protección y seguridad, por lo cual deben resarcirse de manera íntegra los daños causados (f.° 1 a 25, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el trabajador estuvo vinculado a la empresa, por medio de varios contratos de trabajo; que el último vínculo laboral inició el 8 de mayo de 2010 y terminó el 27 de diciembre del mismo año, con ocasión de la muerte del mismo; que, según el protocolo de necropsia, el fallecimiento obedeció a causa natural y directa por anoxia mecánica por sumersión; que el trabajador cayó al agua y su cuerpo sin vida fue hallado en el Golfo de Urabá a mar abierto; que ocurrió el accidente de trabajo y que se dio el reconocimiento y pago de la prensión de sobrevivientes en favor de la demandante y su hija, de conformidad con lo que establece la ley.
Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. Explicó, que no existió culpa suficientemente comprobada del empleador, pues era carga de la demandante probarla y no lo hizo, en tanto que no obraba documento que acreditara que la ocurrencia del hecho se debiera a una omisión en temas de seguridad industrial, lo cual era de indispensable demostración, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, señaló que la empresa cumplió con toda la normatividad de salud ocupacional como se demuestra en los documentos aportados.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, de la culpa patronal y de la relación causal, también fuerza mayor o caso fortuito, prescripción, subrogación de riesgos por afiliación a las entidades de seguridad social, enriquecimiento indebido y pago (f.° 126 a 138, cuaderno principal). Por su parte, C.I. BANACOL S. A., también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, dijo que no lo eran o que no le constaban. Aclaró, que nunca fue empleadora del causante, ni era solidariamente responsable, en la medida que no fue beneficiaria de los servicios del señor Conrado Bermúdez como vigilante, pues tal actividad, además de no estar contemplada en el objeto social de la empresa, nada tiene que ver con las actividades normales de la accionada comercializadora, dedicada a la venta de fruta de exportación en el exterior.
Manifestó, que la empresa SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, fue el verdadero empleador, no un simple intermediario y que la actividad de seguridad se escapa de su campo de acción, pues no cuenta con el permiso requerido para la prestación de ese servicio, de manera que tampoco ejerció continuada subordinación sobre el fallecido compañero de la accionante.
Expuso, que eran posibles responsables de culpa patronal los beneficiarios de los servicios del trabajador, algunos de ellos mencionados en la demanda: Sociedad Agrícola El Retiro S. A., Agrochigüiros S. A., Agropecuaria la Hacienda, Agrícola Indira S. A. S., Agropecuaria Santa Ana, S. A. S. y Agropecuaria Otraparte S. A. S., entre otras.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, de la solidaridad y de la culpa patronal derivada del hecho, falta de legitimación en la causa, compensación, prescripción y pago (f. ° 247 a 262, ibídem ). Por último, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S. A. Mediante auto n.° 507 del 28 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento aceptó la vinculación de ALLIANZ SEGUROS S. A. (f.° 365, ibídem ) y, conforme a lo establecido en providencia del 15 de septiembre de 2014, se tuvo como no contestado el llamamiento (f.° 385, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 7 de julio de 2015 (f.° CD 634, 635 a 637, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor CONRADO ANTONIO BERMÚDEZ CASTAÑEDA, se presentó CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de la empresa SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., a cancelar a la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, actuando a nombre propio, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan así: a) POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 41.199.972). b) LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($81.817.772). c) PERJUICIOS MORALES, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
Para un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($138.017.744).
TERCERO: Se CONDENA a la empresa demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA., a cancelar a la menor VBP, Representada legalmente por su señora madre MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan así: a) POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($41.199.972). b) LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($58.703.099). c) PERJUICIOS MORALES: la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000).
Para un total de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETENTA Y UN PESOS ($114.903.071.00).
CUARTO: SE DECLARA QUE no existió Solidaridad entre Cl BANACOL S. A., y SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, en los perjuicios plenos e indemnizaciones que se solicitaron en la demanda por la señora MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, por lo expuesto en esta audiencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración SE ABSUELVE a la Llamada en Garantía ALLIANZ SEGUROS VIDA DE Colombia, DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA, por las razones expresadas en la parte considerativa.
SEXTO: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN CUARTA, SE ABSUELVE a CI BANACOL S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, por lo expuesto en esta audiencia.
SÉPTIMO: EXCEPCIONES resueltas según lo expuesto en la parte motiva de está providencia.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, a favor de la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija VBP, en un 80 %.
NOVENO: SE CONDENA en costas a la demandante MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN a favor de la demandada C.I. BANACOL S. A., Y ALLIANZ SEGUROS VIDA DE COLOMBIA en un 100 %. (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación de la parte demandante y la parte demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA y, a través de decisión de 11 de noviembre de 2015 (f.° CD 646, 642 a 645, ibídem ), dispuso:
PRIMERO. Aclarar el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido que se absuelve a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral noveno en cuanto condenó a la parte demandante, a pagar costas a favor de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA S. A. a favor de la parte demandante. Se fijan costas en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico determinar: i) si la interpretación del artículo 216 del CST, por parte del a quo fue acertada, ii) si se configuró un evento de fuerza mayor, como causa del accidente, iii) si el testimonio del señor Jaime Duque tuvo el valor probatorio, iv) si procedía la solidaridad entre las empresas demandadas, SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A. y, v) la viabilidad de revocar la condena en costas en favor de la llamada en garantía, a petición de la parte demandante.
Para establecer la existencia de culpa patronal, citó el artículo 216 del CST como norma rectora e indicó que eran supuestos de la prosperidad de la acción que: i) se probara la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) que el accidente o la enfermedad profesional ocasionaran un daño; iii) la concurrencia de culpa del empleador.
Lo primero no se encontraba discutido, ya que fue aceptado en la contestación de la demanda efectuada por ATEMPI, como tampoco la muerte del trabajador; estudió si el empleador cumplió con los reglamentos de prevención de riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, junto con las pautas de seguridad industrial. Revisó las obligaciones que los empleadores deben tener para exonerarse de la culpa patronal, según sentencia CSJ SL, 28 sep. 1982, sin radicación, reiterada en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, cuyo texto leyó asentando que al trabajador le compete probar la culpa leve del empleador, de suerte que el mero incumplimiento en la observancia de los deberes de protección y cuidado que tiene con sus trabajadores, es suficiente para comprobar su culpa en el infortunio laboral y, por ende, la responsabilidad de indemnizar total y ordinaria de los perjuicios irrogados al trabajador.
Dijo, que no había diferencia entre la culpa leve y la culpa suficientemente comprobada, que fue la establecida por el a quo y, afirmó, que en atención a lo precedente era acertada la conclusión del mismo. Al analizar las pruebas, estableció que: Ahora, para determinar si en este caso fue debidamente acreditada la culpa por parte de ATEMPI en el infortunio, la Sala al estudiar el testimonio de Jaime Duque, del que se duele ATEMPI como apelante no fue acertadamente valorado por la primera instancia, encuentra la Sala que la labor desempeñada por el trabajador fallecido en las embarcaciones era esporádica, más ello no exime a la entidad de dotarle de elementos de protección y capacitación propios de dicha tarea en el área marítima, en tanto no se encontraba realizando su trabajo habitual que era en tierra firme, aspecto del que esta judicatura encuentra la introducción de un factor de riesgo en la labor del señor Conrado Antonio Bermúdez, porque es que no es igual trabajar en tierra firme para lo cual hay unas condiciones de seguridad muy distintas de las que hay para trabajar en altura o para trabajar en agua.
Ello se corrobora en la investigación del accidente hecha por ATEMPI, donde a folio 82 usa una serie de medidas necesarias, recomendaciones como realizar un proceso de inducción para el personal que será enviado a realizar labores en el agua por esta catalogada actividad de alto riesgo y se hace necesario que el vigilante tenga claras las funciones, responsabilidad y riesgos de la labor, normas de seguridad y salud ocupacional adoptadas por la compañía y sensibilización en autocuidado.
Este riesgo, aparecía catalogado en el reglamento de higiene y seguridad social de ATEMPI DE COLOMBIA como lo podemos ver a folio 166 como riesgo de seguridad. Otra recomendación que se hizo fue dotar al personal de los elementos de protección personal de acuerdo a los riesgos a los que van a estar expuestos como, chaleco salvavidas en caso de trabajar en embarcaciones.
Información que denota, que tales medidas de prevención y de seguridad no se habían implementado, no se habían llevado a cabo con el personal de servicio de vigilancia que trabajaba dentro de las embarcaciones, y que solo a partir del insuceso que hoy nos ocupa se implementaron, se recomendaron y fueron implementadas a partir del 30 de enero del 2011.
La muerte del trabajador se produjo en diciembre del 2010, lo que inequívocamente revela que, respecto del trabajador siniestrado, no se aplicaron estas medidas, entonces, con esto también empiezo a darle respuesta a sus alegatos al apoderado de ATEMPI cuando se pregunta de dónde de fluye la culpa, la culpa fluye no de una valoración desacertada por parte del juez de primera instancia, no, fluye de hechos concretos, ATEMPI no demostró haberle suministrado a su trabajador la capacitación necesaria, ni la dotación. No es cierto que haya sido diligente en el proceso de capacitación a su trabajador, en el plenario no existe acreditación de que ni siquiera el trabajador supiera nadar, no hay información al respecto, entonces mal podemos decir que ATEMPI fue diligente y si lo fue no lo probó, entonces la culpa fluye de la omisión de ATEMPI, o por lo menos de la falta de prueba de cumplimiento de lo que le era exigible.
Es que como ya se dijo, el trabajo fuera de tierra firme, tiene unos protocolos especiales, y en el caso de trabajo en agua, sin que nos detengamos a examinar el protocolo en alta mar, por lo menos exige, mínimamente, que se dote al trabajador de un chaleco salvavidas, y en este caso no se demostró haberlo entregado. ¿Se entregó? no lo sabemos, pero era carga de ATEMPI demostrar que había entregado mínimamente ese chaleco salvavidas.
El trabajador tenía que hacer ronda en la barcaza, porque se dijo aquí que la labor de él era disuasiva, evitar que las personas malintencionadas contaminaran el barco con sustancias indebidas, y es que él no podía irse a su camarote, el para ejercer su labor tenía que rondar, tenía que caminar alrededor de la barcaza y para eso tenía que ser dotado de un calzado antideslizante, aquí se dice que se le encontraron botas de seguridad, no hay constancia que tuviera botas antideslizantes, era necesario acreditarlas.
Se dice que no estaba bajo el control de ATEMPI las condiciones climáticas y en eso, le asiste razón, aunque también es discutible, porque hoy contamos con muchos mecanismos técnicos que nos permiten prever que mañana va a llover o no va a llover, pero no es el punto en discusión. No se puede pretender alegar que estamos frente a un caso fortuito cuando una empresa viene suministrando estos servicios como se dijo por el mismo apoderado de la parte demandante, desde hace mucho tiempo, entonces tienen que conocer, en general, cuáles son las condiciones climáticas en el sector y dotar a sus trabajadores mínimamente de unas lámparas, de unos radios comunicadores, de algo que le permita minimizar los riesgos.
En este caso, eso no está acreditado en este proceso. De manera que, no es cierto que la decisión de primera instancia cuando encontró probada la culpa plena en cabeza de ATEMPI sea una especulación o sea una suposición. Está probado que el trabajador no recibió capacitación, porque era un trabajador que estaba destinado ordinariamente a la labor de seguridad en tierra firme, en motocicleta, circundando la finca, y lo envían intempestivamente a un medio, a un ambiente laboral completamente distinto y era carga probatoria de ATEMPI demostrar que lo capacitó previamente y que lo había dotado de los instrumentos mínimos que garantizaran o que minimizaran su seguridad.
Así las cosas, no puede prosperar los argumentos expuestos por la apelante ATEMPI. Tampoco pueden prosperar las críticas que se le hacen a la valoración del testimonio del señor Duque, porque el testigo ciertamente informó de los problemas familiares del demandante, en los que, en su decir, este no quiso ahondar por ser de índole personal, pero también dijo que el trabajador estaba de ánimo normal, por si se quiere orientar una tesis de suicidio.
En este caso, no tenemos elemento de juicio para llegar a concluir eso, entonces esa conversación se tornaría irrelevante, el estado de ánimo del trabajador tampoco sería en este caso determinante, pero es que, además, el testigo dice, estaba de ánimo normal, que tenía frio, que nos denota esto, una falla más de la empresa, no lo había dotado entonces de capa o de ropa adecuada que resistiera las inclemencias del clima.
Entonces, este testigo dio fe de que el actor no estaba en condiciones de somnolencia, no bajo estado de embriaguez o alteración, y fue enfático, además, en identificar que al señor Conrado no le gustaba el vicio ni esas cosas. Todo esto nos lleva a la conclusión que el deber de seguridad industrial que la empresa debía garantizar para con el trabajador no se cumplió, e insiste la Sala entonces, que de allí, de esas omisiones fluye la culpa patronal y nos remitimos a lo que dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que antes cité cuando dijo que le correspondía al trabajador si probar el supuesto de la culpa, pero, dice la sentencia, de suerte que el mero incumplimiento en la diligencia o cuidado ordinario mediano que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, en este caso en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y por ende de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, creo que la situación fáctica y probatoria que hemos analizado de adecúa perfectamente a lo aquí descrito doctor, de tal manera que en ese sentido la sentencia de primera instancia será confirmada.
En cuanto a la existencia de solidaridad entre SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A., conforme al artículo 34 del CST y la decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 2541, concluyó que la labor de vigilancia no se encuentra dentro del objeto social de CI BANACOL S. A y tampoco en una actividad que pertenezca al giro ordinario de los negocios de la misma, por lo cual le asistió razón al Juez de primera instancia. Por último, sobre la inconformidad relacionada con la condena a costas en un 100 % a la demandante, respecto de la entidad llamada en garantía, consideró que el a quo tomó una determinación errónea, en tanto la demandante inició la acción contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA y CI BANACOL S. A., no contra ALLIANZ SEGUROS S. A., de manera que entre la actora y ésta última no existió ninguna relación jurídico procesal, pues la llamada en garantía se vinculó al proceso por un acto procesal impulsado exclusivamente por CI BANACOL S. A. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « case parcialmente » la sentencia del Tribunal, en cuanto por su numeral tercero confirmó la sentencia del Juzgado en todo lo demás, para que, como ad quem, revoque la sentencia proferida por el Juzgado respecto de la condena que impuso en sus numerales segundo, tercero y octavo a SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, a favor de las demandantes y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 61, 145 del CPTSS, 164 y 167 del CGP y 1604 del CC (f.°10 a 26, cuaderno de la Corte).
Afirma, que incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Conrado Antonio Bermúdez Castañeda, estaba capacitado para laborar habitualmente en tierra firme, y no en el agua. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la dotación del chaleco salvavidas, fue una recomendación de la investigación del accidente dirigida a Atempi de Colombia LTDA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la recomendación señalada en la investigación del accidente, de dotar al personal de los elementos de protección, fue hecha o dirigida a la empresa contratante Cl BANACOL S.A y no Atempi. 4. Concluir, equivocadamente, que las medidas de previsión y seguridad no se habían implementado al personal de servicio y vigilancia, al momento del accidente de Conrado Bermúdez, y que solo se implementaron el 30 de enero de 2011. 5.
Concluir, sin ser ello cierto, que Atempi no demostró haberle suministrado a su trabajador la capacitación necesaria, ni haberle dado la dotación para prestar el servicio de vigilancia. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ATEMPI no suministró a Conrado Bermúdez botas antideslizantes, ni radios de comunicación. 7. Dar por probado, sin estarlo, que ATEMPI no había dotado al trabajador CONRADO BERMUDEZ de una capa o ropa adecuada que resistiera las inclemencias del clima en la noche en que éste perdió la vida.
Señala, que las siguientes pruebas fueron equívocamente apreciadas por el ad quem: 1. La demanda (f.° 3 a 25, cuaderno n°1). 2. Contestación de ATEMPI a la demanda (f.° 125 a 138, ibídem). 3. La necropsia al cadáver de CONRADO BERMUDEZ (f.° 29 a 32, ibídem). 4. Investigación hecha por ATEMPI (f.° 78 a 83 y 223 a 230, ibídem). 5. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 165 a 167, ibídem). 6.
Testimonio de Jaime Duque Sepúlveda minuto 25:30 (f.° 634 CD, ibídem). También, que el material probatorio que de enuncia a continuación, no fue tomado en consideración: 1. Contrato de trabajo elaborado entre Conrado Antonio Bermúdez Castañeda y SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA (f.° 72 a 73, ibídem). 2. Inspección técnica a cadáver por policía judicial (f. ° 33 a 39, ibídem). 3.
Informe de los jefes de seguridad CI BANACOL S.A, Zungo, Nueva Colonia y del supervisor de seguridad de la misma al gerente de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, sucursal Apartadó. (f.° 163 a 164, ibídem). 4. Sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f.° 168 a 222, ibídem). 5. Norma general de SEGURIDAD INDUSTRIAL para EMBARCADEROS de BANACOL (f.° 231 a 238, ibídem). 6.
Testimonio de Carlos Humberto Garcés Moncada (f.° 634 CD, ibídem). Indica que el Tribunal no apreció el contrato a término fijo del 8 de mayo de 2010, pues en ningún aparte del mismo figura que el trabajador fue contratado para prestar servicios en tierra firme o en el agua, de lo contrario, el Juez colegiado se habría percatado de que el señor Bermúdez, además de desempeñarse en vigilancia, también lo debía hacer en labores anexas, conexas y complementarias sin sitio o lugar determinado, en tierra o mar, observando siempre las previsiones de higiene y seguridad industrial establecidas en el reglamento de higiene y seguridad industrial.
Muestra, que este documento contentivo de normas de seguridad, fue erróneamente apreciado por el Juez de segundo grado, toda vez que su artículo 4°, destaca entre los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, el marítimo y a efectos de evitar los accidentes de trabajo que la empresa debía ejercer su control, conforme el programa de salud ocupacional.
De igual forma, señala que el artículo 5° del reglamento, determina que tanto la empresa como sus trabajadores, deben dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y normas internas y, por último, que el artículo 6° implementa un proceso de inducción del trabajador de las actividades a desempeñar, junto con la capacitación, respecto a las medidas de prevención y seguridad que exija el medio ambiente laboral y el trabajo específico que vaya a realizar.
Afirma, que dicha capacitación fue recibida como consta en la cláusula décima sexta del contrato de trabajo, la cual detalla « […] “ dentro del período de inducción ha recibido información que los clientes de la empresa tienen asiento […]”, de donde nítidamente se desprende que esa inducción hacía parte de la capacitación del cargo» y que también se obligó el trabajador a cumplir con las obligaciones especiales consignadas en los artículos 58 y 60 del CST.
En virtud de lo anterior, añade que el trabajador conocía de las instrucciones en materia de seguridad, por tanto, no puede afirmarse que fueron aplicadas de manera posterior a su fallecimiento, dado que, como lo afirmó el testigo Jaime Duque Sepúlveda, el supervisor de CI BANACOL S. A., los reunió para dar las instrucciones correspondientes, entre ellas, la de no « dormirnos y cuidar de no caernos al agua ».
Respecto de la investigación administrativa, indica que el ad quem apreció equivocadamente que quien debía dotar al personal de los elementos de protección personal de acuerdo a los riesgos a los que va estar expuestos era este demandado, pues esto en realidad correspondía a CI BANACOL S. A, y no SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, toda vez que de las recomendaciones que obran a folio 82 del cuaderno n.° 1, así como del informe de Jaime Duque Sepúlveda, se puede concluir que en el lugar de embarcación los vigilantes de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, eran supervigilados por personal de CI BANACOL S. A., para prestar su labor y recibían instrucciones, pues el supervisor de CI BANACOL S.A, los instruyó sobre « no juntarse cuando estuvieran con otros compañeros, no dormirse y cuidarse de no caer al agua », orden que el trabajador incumplió, pues se pasó a la barcaza a cargo del vigilante Duque Sepúlveda, omitió ocupar la caseta que le fue asignada y, según el dicho del mismo testigo, el fallecido trabajador tenía sueño. En ese sentido, asegura que quien verificaba el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de accidentes por parte del personal de vigilancia en las barcazas, era CI BANACOL S. A, como ilustra el informe de desaparición del trabajador que otorgó al empleador, documento que tampoco fue apreciado por el sentenciador de la segunda instancia, por lo tanto, la conclusión que se debe extraer es que SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, no estaba a cargo de verificar las previsiones, de manera que cualquier falencia en ese sentido no estaba bajo su responsabilidad.
En lo que tiene que ver con el informe de necropsia, establece, que entre las prendas que vestía, se encontró un impermeable y una chaqueta para el frío, así como botas tipo militar « que, desde luego son antideslizantes », por lo cual considera errónea la apreciación del Juez colegiado respecto del incumplimiento del deber como empleador.
Manifiesta, que el ad quem tampoco examinó la documentación que contiene el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f. ° 122 a 168, ibídem ), ni la norma general de seguridad industrial para embarcaderos de Nueva Colonia y Zungo (f.° 231 a 238, ibídem ), pues el Tribunal habría observado que CI BANACOL S.A., previó la obligación para los vigilantes de proveerse de casco, botas de seguridad y chaleco salvavidas y que también era su responsabilidad verificar el cumplimiento de esa exigencia, por medio de su supervisor.
Así las cosas, considera demostrado que no era la encargada de entregar la dotación respectiva al trabajador y, en consecuencia, que no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente. En cuanto a la valoración del testimonio de Jaime Duque Sepúlveda, encuentra que fue erróneamente apreciado, pues se debió tomar en cuenta el aparte en donde señala que pensó que el señor Bermúdez se había quedado dormido, porque lo había visto con sueño, que tenía problemas familiares, aunque su estado de ánimo fuera normal.
También ilustra una contradicción entre las respuestas sobre el movimiento de las barcazas, pues en una dice que ellas se encontraban quietas cerca del buque y en otra que tenían movimiento, luego dice que no sabe si había personal diferente al señor Conrado en la barcaza donde él estaba y, enseguida, reconoce que en la caseta había otras personas.
Posteriormente, dice que no recibieron inducción, pero más adelante reconoce que el supervisor de CI BANACOL, les hizo una pequeña inducción; lo que demuestra su interés de esconder la verdad. De tal suerte que, con todo lo anterior, podía concluirse que no tenía culpa en la muerte del causante, que existía falta de claridad en el hecho fatal y que su causa pudo ser por circunstancias diferentes a una caída involuntaria al mar.
Finalmente, señala que, respecto de lo dicho por el deponente Carlos Humberto Garcés Moncada, jefe de seguridad y salud en el trabajo de la empresa CI BANACOL S. A., debe concluirse que era tal empresa la encargada de verificar el cumplimiento de los vigilantes de la normativa de seguridad y que, los implementos de seguridad también son exigidos a personal diferente a quien trabaja en la central (sic) Frutera de Sevilla y en CI.
BANACOL. S. A. (f.° 10 a 26, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La señora MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, indica que debe desestimarse el cargo, toda vez que se acreditó de forma debida la culpa patronal, conforme a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia mencionadas en la decisión del Tribunal, pues faltó la correspondiente prevención del riesgo y el cumplimiento de las normas respectivas, que se evidencia en la investigación del accidente que obra a folios 489 a 495 y 501 a 507 del cuaderno principal, donde se detallan aspectos como la asignación del trabajador para una labor sin el debido entrenamiento y sin las medidas de seguridad necesarias, la existencia de condiciones inseguras, factores de riesgo asociados, la omisión de suministro de implementos de seguridad y la ausencia de supervisión que permitiera percatar la ausencia de materiales de seguridad (f.° 81 a 83, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para definir la discusión, el juzgador de segundo grado planteó: i) que la culpa leve equivale a la culpa suficientemente comprobada en el sub examine; ii) que SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. debía suministrarle elementos de protección y capacitación propios de su labor en el área marítima, sin que en el plenario exista prueba de que haya sido diligente en el proceso de capacitación; iii) que la labor en el agua es muy diferente a la labor en tierra, pues el trabajador debía hacer ronda en barcaza, para lo cual era necesario botas antideslizantes y chaleco salvavidas, mas solo se demostró que tenía botas de seguridad; iv) que las recomendaciones dadas al finalizar la investigación del accidente dan a entender que no se habían implementado dichas medidas hasta el 30 de enero de 2011 y, v) que no hay razón para pensar que Bermúdez Castañeda se suicidó, pues, a pesar de que el testigo Duque mencionó que tenía problemas familiares, no ahondó en el asunto y dijo que el ánimo de su compañero era normal.
La censura encauza la acusación por la vía indirecta y formula siete errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar demostrado sin estarlo que: i) el causante estaba capacitado para trabajar en tierra firme y no en el agua; ii) que la dotación del chaleco salvavidas fue una recomendación de la investigación del accidente dirigida a ATEMPI DE COLOMBIA LTDA; iii) no se suministró al trabajador botas antideslizantes, radios de comunicación, capa o ropa adecuada para resistir las inclemencias del clima; iv) no se habían suministrado las capacitaciones necesarias para realizar su labor, las cuales solo se implementaron el 30 de enero de 2011 y v) también erró al no advertir que era CI BANACOL el encargado de dotar al personal, según lo recomendado al finalizar la investigación del accidente.
No se discute en el proceso que el causante falleció en un accidente de trabajo; la controversia se suscita en torno a la responsabilidad del empleador como determinó el Tribunal o la ausencia de la misma como pregona la recurrente, fundado en los yerros fácticos arriba anotados. Para definir los parámetros de la responsabilidad del empleador que da lugar a la imposición de condena, esta Corporación, recientemente, en sentencia CSJ SL2845-2019, expuso:
1. DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO DETERMINANTE O EXIMENTE DE SU RESPONSABILIDAD […] Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.
Lo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve. Sin embargo, ello no siempre es así, tal como lo ha definido esta Sala al considerar que en ciertos casos también se configura la culpa grave del empleador cuando, por ejemplo, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias (CSJ SL16367-2014).
Entonces, queda claro que pese al carácter conmutativo del contrato de trabajo la culpa debidamente comprobada del empleador, bien puede configurarse en cualquiera de sus modalidades, […]. Para demostrar los errores enrostrados al Tribunal, el recurrente alude la indebida valoración o la falta de apreciación de unas pruebas, que se estudiarán a continuación, previa advertencia de que solo la prueba calificada puede sustentar un cargo en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Pruebas erróneamente apreciadas a) La demanda y la contestación. Sobre la posibilidad de denunciar estas piezas procesales se ha pronunciado esta Corporación en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016, en donde indicó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Ahora bien, revisada la sustentación del cargo ninguna mención hace el recurrente para fundamentar en qué consistió el desatino del juzgador de segundo grado al revisar la demanda y su contestación, por lo que no puede hacerse estudio del mérito probatorio que contienen estas piezas. b) La necropsia del cadáver.
Al revisarse el contenido de dicho medio probatorio, se observa que la documental obrante a folios 29 a 32 del cuaderno principal, da cuenta que se encontró el cuerpo de Conrado Antonio Bermúdez Castañeda, con signos de descomposición generalizada, fallecido por « muerte violenta. Accidental-sumersión, Anoxia mecánica »; las prendas con que aparece vestido se describen así: Pantalón color azul, material: jean talla 34, sin marca, en buen estado general.
Calzoncillo color gris, material: lycra, sin talla, marca mec con estampado color negro. Camiseta color blanco, material: algodón, talla M marca under wear, en buen estado general. Chaqueta color azul, materia; lona sin talla ni marca, estampado seguridad privada. Chaqueta color verde, material: impermeable sin talla ni marca, en buen estado general.
Medias color negro, material: algodón sin talla ni marca, en buen estado general. Botas color negro, material: cuero talla 40 sin marca, bota militar en buen estado general. Pantalón amarillo, material: plástico talla 40, marca: seguridad Atempi, observación: se encuentra a nivel del muslo. Enterizo o mameluco color azul, material: dril sin talla ni marca, estampado Bermúdez, franja lateral de color amarillo, reloj (pulso) color negro, observación: Steel bac.
De esta prueba desprendió la impugnante que el causante fue dotado de impermeable, chaqueta para el frío y botas tipo militar, de las que dijo « desde luego son antideslizantes », por lo que consideró equivocada la apreciación del Tribunal en cuanto al incumplimiento de los deberes de cuidado del empleador. En efecto, el ad quem indicó en su providencia que Bermúdez Castañeda tenía frío, por lo que no estaba dotado de capa o ropa adecuada que resistiera las inclemencias del clima y también que no recibió botas antideslizantes, de donde resulta que no advirtió el Colegiado que en el informe de necropsia adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se detalla entre las prendas con las que fue encontrado el cuerpo sin vida del trabajador, que portaba ropa impermeable y chaqueta de lona, lo cual no es trascendental para la definición de la responsabilidad.
Empero, en cuanto al calzado no puede aceptar la Sala la suposición realizada por la demandada, pues la única constancia que deja el acta es que se trata de botas de cuero tipo militar, sin que sea de general e indiscutible conocimiento que tal calzado sea siempre antideslizante, como concluye el memorialista; supuesto que debía probarse en la oportunidad procesal correspondiente, resulta pues una manifestación sin cimiento que no puede afectar la decisión confutada. c) Investigación realizada por ATEMPI.
Alude el recurrente que quien debía dotar de elementos de protección personal al occiso era CI BANACOL, según las recomendaciones que aparecen a folio 82 del cuaderno principal y que era esta empresa la encargada de supervigilar a los trabajadores y de darles las instrucciones para prestar su labor. Lo anterior, es correlacionado con la prueba no tenida en cuenta del informe de seguridad de BANACOL (f.° 163 a 164, ibídem ), la norma general de seguridad industrial para embarcaderos de dicha empresa (f.° 231 a 238, ibídem ) y su propio protocolo de sistemas de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f.° 168 a 222, ibídem ).
Si bien, como se menciona en la demostración del cargo, el equipo investigador asignó responsabilidad de « dotar al personal de los elementos de protección personal de acuerdo con los riesgos a los que va a estar expuesto, como chaleco salvavidas en caso de trabajar en embarcaciones », no es posible perder de vista que, en primer lugar, no se trata de una disposición existente para la época del siniestro y, en segundo lugar, que la responsabilidad de suministrar dotaciones está en manos del empleador; la comunicación de folio 223 ibídem, suscrita por el jefe de talento humano de SEGURIDAD ATEMPI, que se encuentra entre los documentos cuya indebida valoración se enrostró, describe que « al momento de ocurrir el evento [el trabajador] se encontraba bajo las órdenes del empleador, cumpliendo actividades para las cuales fue contratado y dentro del horario laboral […] ».
No existe discusión que el vínculo laboral lo tenía el causante con SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. y, conforme el artículo 57 del CST, son obligaciones especiales del empleador: « 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud », por manera que, salvo pacto previo en contrario con la empresa en la que se prestaba el servicio, a quien se reitera, no se le delegó la subordinación del trabajador, era la entidad recurrente la encargada de entregar los elementos adecuados de protección, entre ellos las botas antideslizantes que hubieran impedido su caída al mar y el chaleco salvavidas que podía preservarlo de una inmersión, en caso de una eventual caída, dos elementos de seguridad que el Tribunal no encontró probado que se hubieran entregado al señor Bermúdez y cuyo único indicio de que fuera contemplado como medida de seguridad para trabajar en embarcaciones, emerge de las recomendaciones de folio 82 y 229 ibídem, que, además, tiene como fecha para su implementación el 31 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro laboral, idéntica conclusión extrajo el colegiado, por lo que no existe error en el juicio valorativo. d) En lo que toca al reglamento de higiene y salud en el trabajo, obrante a folios 165 a 167 del cuaderno principal, el mismo trae nota de actualización 1º de enero de 2013, sin que exista constancia de que el que se encontraba vigente al momento de la muerte del trabajador contuviera idéntica redacción al aportado por la demandada, luego no puede establecerse con él que su contenido estuviera implementado en diciembre de 2010.
Pruebas no valoradas a) El contrato de trabajo suscrito con el de cujus. Asegura la censura que erró el juzgador de apelaciones cuando estableció que el señor Bermúdez no había sido contratado para realizar labores en el mar, ni estaba preparado para ellas, puesto que, el vínculo laboral no se dispuso que las labores fueran a realizarse en tierra firme o en agua, no existía lugar determinado y el trabajador tenía la obligación de cumplir las normas de higiene y seguridad industrial de la empresa y que la cláusula 16ª del mismo da constancia de la capacitación recibida.
Pues bien, la cláusula décimo sexta, reza: Dentro del período de inducción el trabajador ha recibido información de que los clientes de la empresa tienen asiento en todo el Departamento de Antioquia, por lo tanto, el trabajador acepta laborar, en términos de ley, en cualquiera de los puestos que posee la empresa en el Departamento de Antioquia.
De igual manera cuando la empresa tenga razones válidas para un traslado a otro Municipio o región del Departamento lo podrá hacer en términos de ley, en cualquiera de los puestos de servicio de vigilancia y seguridad que se presta. Del texto transcrito no puede deducirse el tipo de capacitación que recibió el señor Bermúdez, pues allí solo se indica que el empleador podía, en ejercicio del ius variandi, trasladarle a cualquier otro municipio del departamento de Antioquia donde tuviera puesto de vigilancia, lo que de ninguna manera excluye la obligación de capacitarlo para las particularidades del lugar de prestación de servicio, esto es, sigue sin demostrarse que se le hubiera brindado capacitación para el trabajo a mar abierto en barcazas. b) La inspección técnica de cadáver, visible a folios 33 a 39 del cuaderno principal, fue incluida entre los medios de convicción que no tuvo en cuenta el Tribunal para fallar; sin embargo, no ofrece ninguna explicación de los motivos por los cuales considera que su apreciación era indispensable, lo que esta prueba dice y la incidencia que ella tiene para desvirtuar la condena que se le ha impuesto. c) El informe de los jefes de seguridad de CI BANACOL S. A. (f.° 163 a 164, ibídem ) y la norma general de seguridad industrial de esta misma empresa (f.° 231 a 238, ibídem ), como antes se dijo, no era carga legalmente asignada de la contratante CI BANACOL entregar dotaciones y elementos de protección a los trabajadores de ATEMPI LTDA o, en este caso al causante, pues si tal obligación fue previamente establecida en el contrato que suscribieron las partes, tal situación no se alegó ni se probó y si bien BANACOL debía verificar el cumplimiento de la medida de seguridad, consagrada en su propio reglamento de seguridad, ello no diluye la responsabilidad de la empleadora, pues se recalca, no hay acta de entrega del chaleco salvavidas y en el acta de necropsia no se refleja que el fallecido lo portara, no obstante estar prestando servicios en mar abierto.
Tampoco resulta idóneo para desquiciar la decisión del Tribunal, el hecho de que no se tuviera en cuenta que el supervisor de CI BANACOL S. A. dejara constancia que en la formación se asignó al vigilante Conrado Bermúdez, el puesto fijo de control en los contenedores de la barcaza C-03, pues ello no es signo de subordinación del trabajador con esa empresa, siendo la contratación para vigilar los activos en dicho puesto de trabajo, esa sería solo una directriz de organización propia del mismo contrato, lo que no pone en sus hombros las obligaciones que aparecen en cabeza del empleador, de acuerdo al numeral 2º del artículo 57 del CST ya mencionado, sigue siendo un outsourcing.
Contrario sensu, cuando el tercero se irroga el derecho a imponer órdenes al trabajador, como en el caso de un trabajador en misión, responde como si se tratara de un empleador, pues usurpa esta calidad sin tenerla y desborda el control que puede tener en ese preciso momento el verdadero empleador del trabajador (CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 8978). d) El sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo (f.° 168 a 222, cuaderno principal), esta documental no puede cimentar un yerro fáctico, por la potísima razón de que tiene fecha de elaboración 6 de junio de 2013, esto es, más de 2 años después del siniestro en que perdió la vida el señor Conrado Bermúdez, luego su contenido no pudo regular las medidas de seguridad y salud en el trabajo del empleador.
Conforme acaba de verse, ninguna de las pruebas calificadas puede llevar a demostrar los errores de hecho que elaboró la censura. Por lo tanto, no es posible estudiar el dicho de los testigos Jaime Duque Sepúlveda y Carlos Humberto Garcés Moncada. Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad. Con todo, la Sala encuentra que no hubo equivocación del juzgador de segundo grado cuando encontró demostrada la responsabilidad que se impuso a la recurrente, pues su dicho se encuentra acorde con lo que esta Corporación ha esbozado en otras oportunidades sobre el deber de cuidado que debe tener el empleador, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4913-2018, la Sala señaló: A) DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS EMPLEADORES.
Es importante recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, su razón de ser, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar de trabajo. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío. En la actualidad, a pesar de que los riesgos en el ambiente laboral se han logrado disminuir, dados los avances tecnológicos en todas las industrias y los cambios en las formas en que hoy se realiza la prestación de un servicio subordinado, es imprescindible que quien ostenta los medios de producción, despliegue todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores.
En Colombia, este deber de protección del trabajador fue normativizado de manera general en el artículo 25 de la Constitución Política, y, de manera particular para el empleador, en varias disposiciones que consagran obligaciones expresas de protección y cuidado suyo con sus trabajadores. Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL9355-2017, enlistó las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en el ambiente laboral, en esa oportunidad se expresó: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Para esta Corporación, según lo mostrado anteriormente, la empresa Carbones San Fernando S. A., con sus omisiones en materia de seguridad al interior de la mina San Joaquín, desconoció cada una de estas disposiciones. Aquí es oportuno detenernos a examinar la Resolución 2400 de 1979, dado que sus formulaciones normativas hacen inconcuso el incumplimiento del empleador en su deber de proteger a la vida y salud de sus trabajadores.
En efecto, no hay forma de concluir que a la empresa le interesara preservar y mantener la salud física y mental de sus subordinados, pues, como se explicó, desconoció directamente que le correspondía mantener un flujo de aire constante al interior de la mina, a tal punto de que días antes de la explosión se le reclamó que de forma urgente implementara acciones para mejorar la ventilación (f.º 30), situación que era trascendental, por la presencia en el ambiente de trabajo de todo tipo de gases, no sólo peligrosos para una explosión como el gas metano, sino también perjudiciales para la salud de los trabajadores.
Con lo anterior, se recalca que la empresa no dio cuenta de haber puesto en práctica acciones que aminoraran o conjuraran el riesgo al que estaba expuesto su trabajador, negligencia que sin duda trae como consecuencia la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales-, al trabajador que sufre la enfermedad profesional respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL4665-2018), que en este caso se concretan en la falta de entrega de elementos de protección como las botas antideslizantes y el chaleco salvavidas, así como en la falta de prueba de las capacitaciones necesarias para laborar en mar abierto.
En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se despacha desfavorablemente. Las costas del recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le instauró MARGARITA MARÍA PÉREZ CALDERÓN, en nombre propio y en representación de su menor hija VBP contra SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S. A. C. I. BANACOL S. A. y donde actuó ALLIANZ SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00