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SL3896-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3896-2020 Radicación n.° 80633 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ.

Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez, con T.P. 60.567 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Héctor Darío Cartagena Vásquez, en los términos del poder y aceptación, obrantes a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Héctor Darío Cartagena Vásquez llamó a juicio a Industria Nacional de Gaseosas S. A. con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad y a término indefinido, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2010; ii) la inaplicabilidad del contrato de transacción firmado por el actor bajo presiones empleadas por la empresa; iii) que la demandada estuvo obligada a reconocer y pagar al demandante, los salarios y prestaciones causadas en vigencia de la relación laboral, en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados de forma directa y iv) «que no existió causal legal o justa para la terminación de la relación de trabajo».

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) el reajuste del salario percibido con relación a la remuneración otorgada a los trabajadores directos de la empresa; ii) las prestaciones dejadas de percibir durante la relación laboral, así como los beneficios del pacto o convención colectiva; iii) el reajuste de los aportes a seguridad social, de acuerdo al salario realmente percibido; iv) la devolución de la suma de $80.000 indexados correspondientes al valor que tuvo que cancelar el actor a la empresa por un cheque no pagado por uno de los clientes de ésta; v) la indexación de las sumas que se llegaren a estipular y vi) las costas (f.° 5 a 7, cuaderno principal).

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S. A. en la sucursal Medellín, desde el día 22 de febrero de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2010; que su vinculación se dio de forma inicial «[…] a través de otra persona que trabajaba como Primer Vendedor en la misma Coca-cola y con el que estuvo como ayudante o Segundo Vendedor hasta el mes de junio de 1997»; luego suscribió contrato con varias intermediarias como lo son Contratar LTDA, Proservis Generales, Nasa, Extras S. A. y Eficacia S. A., con el fin de encubrir una verdadera relación laboral; que en el mes de enero del año 2001, le fue impuesto un «contrato de concesión para la reventa», el cual se vio obligado a suscribir so pena de perder «el inestable empleo que tenía», siéndole renovado y cancelado de manera frecuente; que durante la vigencia de dichos contratos estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada.

Agregó, que durante la modalidad de «concesionario» debía contratar dos acompañantes para el cumplimiento de metas, los cuales eran seleccionados por la compañía, pues esta se reservaba el derecho a sancionar a los ayudantes e inclusive a retirarlos, manteniéndose la obligación del pago de nómina en cabeza del demandante; que su remuneración dependía de la venta de cajas de gaseosa, con variaciones según el producto y tamaño de la caja; que para el pago del salario debía dirigirse a la empresa, quien sumaba el número de cajas vendidas y le restaba el costo de «[…]nómina de los ayudantes, prestaciones sociales, seguridad social, uniformes, tanto de los ayudantes como del mismos actor;

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 4 arrendamiento del camión -de propiedad de la demanda, con sus logos, colores, emblemas y distintivos-; y combustible del camión[…]»; que, a partir del año 2010, la sociedad BPO CONSULTING asumió los «ejercicios contables […] de todos los Primeros Vendedores no vinculados directamente con la empresa», la cual quedaba al interior de la demandada; afirmó que debió realizar pago de honorarios e impuesto de industria y comercio, por imposición de dicha compañía; que los señores Alberto Álvarez Moncada y Jhon Jairo Montoya contaban con su mismo cargo, sin embargo, estos tenían una menor jornada y una mayor remuneración (f.° 1 a 4, cuaderno principal).

Frente a su desvinculación, indicó que los días 12 y 13 del mes de diciembre del año 2010 un grupo de 58 trabajadores solicitaron el ingreso a la organización sindical, siendo aceptados por dicha entidad, sin embargo, a través de «una campaña de intimidación», se retiraron 35 de éstos; que pese a lo anterior, el actor mantuvo su afiliación, por lo que le fue finalizada su relación laboral, el día 17 de diciembre del mismo año, mediante la «terminación de contrato de concesión para la reventa de producto»; que la empresa bajo presión le obligó a suscribir un contrato de transacción. Por su parte Industria Nacional de Gaseosas S. A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, indicó que no le constaba la afiliación del señor Cartagena a la organización sindical y frente a los demás, denunció que no eran ciertos (f.° 130 a 133, cuaderno principal). Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, señaló que la relación que une a las partes fue un contrato mercantil, en el cual el demandante procedía a revender los productos que adquiría, bajo sus propios riesgos; que el actor tuvo diferente contratos, sin que existiera reproche alguno de éste frente al tipo de relación, «[…] es más, antes por el contrario manifestó en alguna ocasión su interés en terminar alguno de ellos por haber vendido algún vehículo de su propiedad e incluso haber celebrado un contrato de transacción[…]» y reseñó algunos pronunciamientos judiciales en los cuales se absolvió a la Compañía por casos similares al asunto en cuestión, (f.°135 a 136, cuaderno principal).

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, «inexistencia de la obligación» y compensación. (f.° 139 a 149, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 (f.° 263 a 282 ibid), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] y PANAMCO COLOMBIA S.A., o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA, existió contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 17 de diciembre de 2010 SEGUNDO: DECLARAR la inaplicabilidad del contrato de transacción celebrado entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ y PANAMCO COLOMBIA S.A., o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA.

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer y pagar al señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] la indemnización por despido injusto aplicando lo que al respecto consagre la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente en la compañía, la cual se liquidará entre las fechas 17 de diciembre de 2007 al 17 diciembre de 2010, de conformidad con el sueldo percibido por un empleado vinculado a la compañía que realice o realizará las mismas funciones que el actor.

CUARTO: CONDENAR a PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reconocer, reliquidar y pagar a favor del señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] las cesantías y los intereses sobre las mismas aplicando los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA a partir del 22 de febrero de 1995 al 17 de diciembre de 2010, de conformidad con el sueldo básico de un Seleccionador de Envase vinculado directamente a la compañía.

QUINTO: CONDENAR a PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., reconocer, liquidar y pagar al señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] los aportes a la seguridad social en la empresa o fondo que elija el actor con base en los beneficios convencionales que deberán aplicarse desde el 17 de diciembre 2007 hasta 17 de diciembre de 2010, de conformidad sueldo percibido [sic] por un empleado vinculado a la compañía que realice o realizará las mismas funciones que el actor SEXTO: CONDENAR a PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., reconocer, liquidar y pagar al señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] los salarios y la liquidación final de las prestaciones sociales desde el 17 de diciembre 2007 hasta el 17 de diciembre de 2010; aplicando los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA, de conformidad sueldo percibido por un empleado vinculado a la compañía que realice o realizará las mismas funciones que el actor.

SEPTIMO: CONDENAR a PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., reconocer y pagar al señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […], la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000,00), por concepto de reembolso por factura pagada por el demandante, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.

OCTAVO: CONDENAR a la entidad PANAMCO COLOMBIA SA o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a INDEXAR las sumas adeudadas al demandante al momento del pago de las mismas, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva. Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 7 NOVENO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADA la de COMPENSACIÓN, conforme lo puesto en la motiva.

Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada PANAMCO COLOMBIA S.A. o INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de ambas partes, a través de sentencia del 31 de marzo de 2017 (f.° 62 a 63, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos DECLARANDO que el contrato de trabajo que unió a las partes estuvo vigente entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de diciembre de 2010, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, declarando que la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ es aquella prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y por tal concepto la sociedad demandada adeuda al demandante la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/L (3.579.247) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO. MODIFICAR los NUMERALES CUARTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para ordenar el pago de la cesantía e intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones con base en lo normado en el CST de la siguiente manera: a) Cesantías calculadas en la suma de $5.111.375. b) Intereses doblados a las Cesantías en la suma de $1.226.730.

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 8 c) Prima de Servicios calculadas en la suma de $1.545.000, y d) Vacaciones calculadas en la suma de $772.500.

CUARTO. MODIFICAR el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, en el sentido de ORDENAR a la sociedad accionada efectuar los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, durante el período de vigencia de la relación laboral, esto es, aquel comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de diciembre de 2010, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

QUINTO. REVOCAR el NUMERAL SÉPTIMO de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada del reembolso al demandante de OCHENTA MIL PESOS M/L ($80.000) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SEXTO. MODIFICAR el NUMERAL NOVENO de la parte resolutiva la providencia y DECLARAR la PROSPERIDAD PARCIAL de la excepción de COMPENSACIÓN por la suma única de $2.692.116, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

SÉPTIMO. CONFIRMAR la condena por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a valor de 17.166.oo diarios a partir del 18 de diciembre de 2010 y hasta el 18 de diciembre de 2012, lo que arroja un valor de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($ 12.360.000) suma que partir del 19 de diciembre de 2012 devengará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

OCTAVO. REVOCAR la absolución de la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, y en su lugar CONDENAR por este concepto a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. al pago de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M/L ($ 29.960.605) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

NOVENO. CONFIRMAR en todo lo demás […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció frente a la apelación interpuesta por la demandada, que no Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 9 había lugar a dejar sin efecto la declaratoria de contrato de trabajo, pues quedó acreditada la prestación del servicio a favor de ésta, debido a que Industria Nacional de Gaseosas S. A. no realizó ningún reproche al respecto, por lo que se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, sin que existiera prueba alguna que permitiera desvirtuarla, ya que la suscripción de contratos mercantiles y la confesión del demandante sobre los mismos, no demuestra autonomía alguna por parte del trabajador; así mismo, contrario a lo indicado, con la prueba testimonial se pudo corroborar la continuada dependencia, sin embargo, esta solo quedó acreditada, a partir del 15 de enero del año 2001, ya que no se tenía certeza del ejercicio de labores en tiempos anteriores; en igual sentido, no encontró soporte probatorio que permitiera inferir la remuneración del actor, por lo que tasó la misma en un salario mínimo legal mensual vigente.

Luego de realizada dicha precisión, procedió a reajustar las condenas relativas a la indemnización por despido sin justa causa, auxilio e intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social y sanción moratoria del artículo 65 del CST. En relación con el escrito transaccional, indicó que, al estar acreditada la relación laboral, tal escrito no podía producir efectos, debido a que se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles, sin embargo, consideró viable la compensación del pago realizado y las condenas impuestas.

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente al reconocimiento de beneficios convencionales, encontró fundadas las objeciones del apoderado de la demandada, en torno a la ilegalidad de las pruebas que soportan la existencia de la convención colectiva, toda vez que fue allegada de forma extemporánea y, por ende, con la trasgresión al debido proceso, de modo que se absolvió sobre este particular a la empresa.

Adicionalmente, en relación con la condena por $80.000 pesos relativa a un supuesto descuento al demandante, el Tribunal consideró que no había lugar al mismo, debido a que sobre tal rubro operó la prescripción. Por último y respecto al recurso de apelación de la parte demandante, en cuanto a la omisión del juez de primera instancia sobre la sanción por no consignación de cesantías, el Tribunal ordenó su reconocimiento, al encontrar que no existía razón alguna para negarlas, pues esta no confluye con la establecida en el artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada, Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en cuanto ordenó a mi representada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto señalada en el art 64 del C.S.T. por valor de $3.579.347.oo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de diciembre de 2010, en cuanto condenó al [sic] mi representada al pago de la cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 y 17 de diciembre de 2010 en la suma de $10.183.766.oo, a la indemnización corresponde a $29.960.605.oo, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 y debe dejar sin costas el proceso.

Las condenas impuestas en la sentencia y los razonamientos consagrados en la parte motiva de esta sentencia, una vez convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en cuanto impuso condenas a mi representada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ […] por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de diciembre de 2010.

(f.° 16 a 17, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los arts. 22, 23, 24, 65, 249, 306 del C.S.T., el art. 64 de la misma obra, el art. 99 de la ley 50 de 1990 […]».

Señala como errores de hecho manifiestos: - Dar por demostrado, contra la evidencia que existió un contrato de trabajo entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 12 DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A., por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 17 de noviembre de 2016. - No dar por demostrando estándolo, que el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ, estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A., por un contrato de concesión para la reventa el cual se regula por la legislación comercial y no por la legislación laboral.

Indica, que los errores anteriormente relatados se dieron con ocasión a la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) contrato de transacción celebrado entre el demandante y la demandada; ii) acuerdo de concesión para la reventa e iii) interrogatorio de parte formulado al demandante por el apoderado de la Compañía. Como demostración del cargo, manifiesta en primera medida que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el interrogatorio de parte del demandante tendría que haber dado por probado que su vinculación se dio a través de un contrato de concesión, lo cual fue confesado por el señor Cartagena, al reconocer haber suscrito el mismo; en igual sentido, aceptó haber firmado el acuerdo de transacción. Añadió, que de haberse apreciado en debida forma el interrogatorio, se podía constatar en la pregunta 8°, que el demandante aceptó que había contratado ayudantes y que compartía con éstos las comisiones «[…] elemento también de gran importancia para demostrar que los servicios prestados por el demandante provenían de un origen comercial […]»..

En igual sentido, agrega que al haberse valorado en debida forma, la respuesta dada en la pregunta 15°, en donde Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 13 el demandante manifiesta « […] No en ningún momento los compañeros eran contratados por mí, no llegue a autorizar a terceras personas para la distribución del producto […]», se habría concluido que era una de las características del contrato de concesión que permitía demostrar la libertad del actor para contratar a personas que lo sustituyeran, desvirtuándose así la prestación personal de servicio.

Para finalizar indica que la respuesta a la pregunta 17° del interrogatorio, en la cual el demandante reconoce que nunca solicitó durante la vigencia del contrato de concesión por reventa, el pago de prestaciones sociales, por lo que «[…] tenía la plena convicción de que no era trabajador subordinado y su vínculo era comercial […]». VII. RÉPLICA Héctor Darío Cartagena Vásquez frente al primer cargo expresa que este no está llamado a prosperar, toda vez que la sustentación del recurso: i) no controvierte todas las premisas en las que el Tribunal cimentó su decisión; ii) tratándose de la vía indirecta el censor debe cuestionar la apreciación de todas las pruebas que sirvieron de sustento al ad quem no solo algunas; iii) que dado a que el Tribunal apoyó su razonamiento en la prueba testimonial, el recurrente omite por completo cuestionar el alcance que en la sentencia se le dio a esta; iv) que no existió yerro probatorio por parte del Juez de segunda instancia; v) que de las preguntas del interrogatorio no se deriva ninguna confesión que pueda desvirtuar la relación laboral y vi) que no hay indebida apreciación de la Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 14 transacción, pues esta fue valorada, lo que realmente existe es una inferencia jurídica en torno a la ineficacia de la misma, lo que implica un ataque por la vía directa VIII.

CARGO SEGUNDO El censor acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 65 del CST y el art. 99 de la ley 50 de 1990, dados los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A: obro de buena fe al considerar que el vínculo del señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ correspondía a un contrato de concesión de productos para la reventa y no un contrato de trabajo.

Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada obro de mala fe al considerar que no existía vínculo laboral, entre el demandante y dicha sociedad. Asevera, como pruebas apreciadas erróneamente: el acuerdo transaccional, reporte de semanas cotizadas por el actor a Colpensiones, el contrato de concesión para la reventa y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

Como demostración del cargo indica, Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las confesiones del demandante contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por él en la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2014, habría tenido que dar por probada la buena fe de la sociedad demandada, en efecto el demandante confesó haber celebrado un contrato de concesión de productos para la reventa y a través del interrogatorio confesó como se ejecutaba dicho contrato lo que implicaba de buena fe para ambas partes considerar que no existía ningún elemento de subordinación entre ellas, se corrobora esa buena fe Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 15 de la sociedad demandada con el texto del contrato de concesión para la reventa que fue suscrito y aceptado por el demandante en donde se establecieron con toda claridad las reglas de la contratación las cuales se ejecutaron al pie de la letra como lo acepto el demandante en el interrogatorio de parte a que hecho referencia y por último como un acto máximo de buena fe la sociedad demandada celebró un contrato de transacción para evitar un proceso, no cabe duda de que el análisis del al acervo probatorio que he referido demuestra con toda claridad la buena fe de mi representada al considerar que no existía un vínculo laboral entre el señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ y dicha sociedad.

Por último, es importante señalar que el propio Tribunal señala con toda claridad que existen numerosas contradicciones en las declaraciones según el testigo fuera aportado por una y otra parte, ello también nos demuestra la buena fe de la demandada reconocida por sus testigos que siempre consideraron al señor HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ no como un trabajador subordinado sino quien estaba vinculado por un contrato de concesión de productos para la reventa.

IX. RÉPLICA La parte opositora, resalta improcedencia del cargo formulado, debido a que no se desvirtúan los fundamentos del Tribunal sobre la inexistencia de buena fe de la Compañía, así como las pruebas que se denuncian como mal apreciadas, no permiten derruir tales inferencias, resaltando que los acuerdos que pretenden encubrir relaciones laborales no pueden reflejar convicciones del demandado sobre la ausencia de un contrato de trabajo.

Para finalizar, indica que no se puede predicar un error ostensible en la valoración de la prueba que dé lugar a casar la sentencia. Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación de los cargos, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por los opositores en torno a las diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad de los mismos. 1. Respecto al primer cargo La censura no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las pruebas rotuladas como indebidamente valoradas y las apreciaciones realizadas por el Tribunal sobre Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 17 las mismas.

El recurrente no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio denunciado y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino fáctico, pues la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas.

En el mismo sentido, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Se observa que el impugnante centró su demostración en elucubraciones de orden subjetivo, lo que en su sentir se desprendía de la prueba, sin contrastar la valoración de los elementos de juicio denunciados en casación con la conclusión fáctica del fallador, debiendo indicar puntualmente en donde estuvo la indebida apreciación de estos, tal y como se indicó en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] si por amplitud entendiera la Corte que lo realmente querido por el censor era alegar que la sentencia era violatoria de la ley por Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 18 la vía indirecta, tampoco saldrían avante sus elucubraciones, pues no cumplió con los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Aunado a lo anterior, los elementos de prueba endilgados como indebidamente apreciados, no podrán ser valorados en este escenario, dadas las falencias que se enseñan a continuación: i) Interrogatorio de parte del demandante En primer lugar, debe precisarse que en materia de casación, el interrogatorio de parte no es una prueba calificada, a menos de que contenga una confesión, como lo ha demarcado esta Sala en sentencia CSJ SL677-2020, al indicar: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.

Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, es necesario estudiar las respuestas indicadas por el recurrente a fin de establecer si en estas, Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 19 existe algún tipo de confesión, que permita desvirtuar la presunción de laboralidad, del vínculo que existió entre las partes, de modo que será necesario transcribir la literalidad de las mismas, así: 2.

PREGUNTADO: Diga si el documento que obra a folio 153 a 160 del expediente denominado contrato de concesión para la reventa fue firmado por usted. CONTESTADO: Esa firma si es mía, la obrante a folio 160 del expediente, pero yo nunca leí esos contratos. […] 6. PREGUNTADO: Es cierto sí o no que usted contaba con ayudantes para realizar la distribución del producto de la demandada.

CONTESTADO: Es cierto que yo tenía compañeros para la entrega de la preventa que, hacia la empresa, donde en cualquier momento nos hacían cambios de compañeros. 7. PREGUNTADO: Es cierto que a estos ayudantes a los cuales usted se acaba de referir, debía pagarles comisiones usted. CONTESTADO: En ningún momento yo les pagaba a los compañeros, solo eran comisiones que se repartían por igual parte. 8.

PREGUNTADO: Es cierto que, para el desarrollo del objeto contractual del contrato de concesión para la reventa, celebrado entre usted y a demandada usted adquirió un vehículo camión. CONTESTADO: No, yo nunca adquirí vehículos o camiones, el vehículo era directamente de la empresa donde en cualquier momento nos hacían cambio de vehículo. […] 15.

PREGUNTADO: Es cierto que usted mientras fue contratista de Indega S. A. llegó a autorizar a terceras personas temporalmente para la distribución del producto de Indega. CONTESTADO: No en ningún momento los compañeros eran contratados por mí, no llegue a autorizar a terceras personas para la distribución del producto. […] 17. PREGUNTADO: Es cierto sí o no que, durante la ejecución de contrato de concesión para la reventa celebrado por la empresa accionada, usted nunca solicitó formalmente el pago de las prestaciones sociales a Indega S. A. CONTESTADO: No lo llegue a a hacer, ponían a firmar el documento por la cantidad percibida, eso lo hacían todos los fines de año de acuerdo a la cantidad de cajas pagadas por comisión […].

De las anteriores manifestaciones, no se encuentra confesión alguna por parte del demandante que permita inferir algún grado de autonomía de este o la existencia de una relación comercial, pues al contrario de las respuestas Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 20 dadas se refleja que no existe consecuencia jurídica adversa para el confesante, elemento esencial según lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, vigente para la época. ii) Contrato de concesión para la reventa y transacción Frente al acuerdo suscrito (f.° 153 a 160, ibidem) y el contrato de transacción celebrado (f.° 144 y 145, ibidem), el recurrente no reseña en qué consiste la indebida apreciación del Tribunal, por lo que no podrán ser auscultados, dado el carácter rogado del recurso. 2.

En cuanto al segundo cargo En sentido similar al cargo anterior, el recurrente acude a las pruebas anteriormente indicadas, para afirmar la ausencia de mala fe por parte de la Compañía, sin embargo, sobre esto presenta dos sustentos: i) la existencia de un contrato de concesión para reventa y ii) la suscripción del acuerdo transaccional. En primer lugar, se itera que el interrogatorio de parte no es prueba calificada, toda vez que de lo expuesto por el deponente no se advierte una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, como quedó explicado en el cargo anterior.

Respecto al reporte de semanas cotizadas por el actor a Colpensiones, se limita a enlistar esta prueba, pero omite por Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 21 completo acreditar en qué consistió el yerro del juzgador de segundo grado, lo que imposibilita a la Corte para efectuar un estudio de fondo En cuanto la existencia de un contrato de concesión para reventa es preciso anotar que este documento cumple con una formalidad, pero la manera en que se ejecuta la relación de trabajo entre las partes es lo que define si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe, por lo que su sola existencia no es prueba del convencimiento del patrono de estar frente a una relación distinta a la laboral, sin que, en este caso, se presenten otras razones atendibles y justificativas del actuar omisivo del mismo al no cancelar las acreencias laborales, por lo que la forma en que se dirige el ataque no resulta afortunada para derruir la conclusión del Tribunal.

Sobre este tópico, debe recordarse que esta Sala ha sido reiterativa en aseverar que, la sola presencia de un contrato diferente al de trabajo, como en el caso de los contratos de prestación de servicios, sin que «concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe» (SL1920-2019); de modo que no es de recibo los argumentos del recurrente en este sentido.

Frente a la existencia de un acuerdo transaccional, basta insistir en lo indicado anteriormente, en el sentido de que éste Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 22 es del todo ineficaz al vulnerar derechos ciertos del trabajador, por lo que el mismo no podrá ser valorado como prueba de buena fe de la empresa. De igual modo se referencian de forma genérica supuestas contradicciones de testigos, sin embargo, «dicho medio de convicción no es prueba hábil en la casación del trabajo, con mayor razón si no se demostró un error de hecho respecto de la prueba calificada» (SL2841-2020).

Aunado a lo anterior y frente a los cargos estudiados, los mismos no logran derruir los pilares del fallo atacado, pues el ad quem basa su decisión en la acreditación de la prestación personal del servicio y en la orfandad probatoria de la parte demandada, para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, situación que pasa por desapercibida en la demostración del cargo, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas En consecuencia, los cargos se desestiman de acuerdo lo expuesto.

Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DARÍO CARTAGENA VÁSQUEZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80633 SCLAJPT-10 V.00 24