CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74081 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3896-2019 Radicación n.° 74081 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara: i) al pago de dicha prestación económica, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley; ii) las mesadas dejadas de percibir; iii ) los intereses moratorios, desde el momento en que se causó el derecho hasta que sea efectivo el pago, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv ) las sumas adeudadas debidamente indexadas y, v ) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1936; que laboró para la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, mediante contrato de trabajo, desde el 24 de enero de 1957 hasta el 30 de abril de 1983; que por Resolución n.° 022 del 9 de junio de 1983, se le reconoció pensión de jubilación extralegal y que «desde su vinculación a la empresa citada, esta realizó los aportes obrero patronales para el rubro de PENSIÓN DE VEJEZ al ISS».
Agregó, que el 7 de julio de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y por Acto Administrativo n.° 13810 del 5 de noviembre de 1998, le negó la pretensión, con fundamento en que « al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS », por lo que no podía estudiar la prestación a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como tampoco cumplió con el requisito de 1000 semanas cotizadas, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque contaba con 665 semanas; que interpuso los recursos de reposición y apelación, así como « una reconsideración », sin recibir respuesta, por lo que agotó la vía gubernativa (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
A continuación, se realiza el recuento del devenir procesal del trámite que el accionante provocó contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES en el primer proceso: LUIS ANTONIO VELANDIA inicialmente demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que este le reconociera « una pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos por el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 », así como la compatibilidad con la pensión extralegal que le fue reconocida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, los intereses moratorios, la indexación y costas del proceso, trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, el 30 de septiembre de 2005, ello con fundamento en que mediante Resolución n.° 13810 del 5 de noviembre de 1998, el ISS le negó la prestación, porque «al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS» por lo que no podía estudiar la prestación a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que tampoco cumplió con el requisito de 1000 semanas cotizadas, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque contaba 665 semanas (f.° 301, cuaderno n.° 1).
Que las aludidas suplicas fueron resueltas, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2006, en la que se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a la empresa ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP a «continuar pagando la pensión convencional que viene otorgando en forma independiente de la que antecede» (f.° 652 a 662, cuaderno n.° 2).
Que por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, resolvió el recurso de alzada, con fallo del «7 de diciembre de 2001» (f.° 696 a 704, ibídem ), revocó parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y confirmó en lo demás el primer proveído « en cuanto a la obligación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA de continuar pagando la pensión extralegal al actor de forma completa», para lo que consideró que: En consecuencia, y como quiera que no se pueden tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por el actor con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal, se tiene que el número de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es en total de 363 semanas que no resultan suficientes para satisfacer los requisitos contemplados en la norma, así tampoco se acreditan 1.000 semanas de cotización del actor en cualquier tiempo como quiera que solo reunieron 665 semanas.
Conclusión que determina la improsperidad de las pretensiones del actor y en ese sentido la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto condenó al ISS. 4. Que inconforme con la referida decisión, LUIS ANTONIO VELANDIA interpuso recurso extraordinario casación, pero desistió del mismo, el cual se aceptó mediante providencia del 20 de agosto de 2006 (f.° 717, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de la pensión de vejez y la negativa de la misma. De los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste alguno de los intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la genérica (f.°33 a 37, ibídem ).
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 9 de agosto de 2013, llamó a la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S. A. hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 48 a 49, ibídem ). Esta entidad, se opuso a las pretensiones y aceptó las afirmaciones de la accionante relativas a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación; los extremos de la relación laboral y que dicha entidad realizó aportes a seguridad social al ISS.
Frente a los demás supuesto fácticos, dijo no constarle. Adujo como excepciones de mérito las de cosa juzgada, buena fe y la genérica (f.° 52 a 55, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2014 (f.° 211 CD, 212 a 213, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de las pretensiones de la demanda. SEDUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor de cada una de las demandadas. Liquídense incluyendo en la misma el valor de las agencias en derecho que se estiman en la suma de $100.000.
TERCERO: REMITIR el expediente al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el evento que la presente decisión no sea impugnada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de agosto de 2015, (f.° 219 CD, 220 a 227, ibídem ), decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas en la alzada (negrilla del texto original). Estableció, que el recurso de alzada se fundamentó en que con posterioridad a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que inició con anterioridad, la « jurisprudencia ha expresado que el actor en condición de adulto mayor cumple los requisitos del Decreto 2879 de 1985».
Determinó como hechos probados: i) que el demandante nació el 15 de mayo de 1936; ii) que laboró para la EMPRESA DE ENERGÍA CUNDINAMARCA S. A. ESP, desde el 24 de enero de 1957 hasta 30 de abril de 1983 y, iii ) que mediante Resolución n.° 022 de 1983, se le otorgó la pensión de jubilación « efectuando aportes a pensión al ISS, según se colige el acto administrativo en cita, las respuestas al libelo inicial presentado por las convocadas a juicio y el expediente administrativo».
Realizó precisiones respecto de la cosa juzgada, citó la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y señaló que, […] la decisión del Juzgado se apoyó en las actuaciones surtidas dentro del ordinario n.° 11 2003 359 que finalizó con sentencia de ese despacho emitida el 25 de agosto de 2006, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2007 en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones y confirmó la decisión apelada en cuanto a la obligación de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA de continuar cancelando la pensión extralegal del demandante en forma completa, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada con el auto de 25 de noviembre de 2008 que aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, proceso en que fueron partes LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, la empresa de ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, configurándose identidad jurídica de parte si se tiene en cuenta que en el presente asunto se vinculó a la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES con ocasión de la liquidación de ISS, los hechos y omisiones en que se fundamentaron la anterior y la actual acción son los mismos: la vinculación laboral del actor con la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP durante el período de 24 de enero de 1957 a 30 de abril de 1983, el otorgamiento pensional por el empleador, los aportes realizados a su favor, la solicitud de la pensión de vejez al ISS, la expedición del acto administrativo que le negó, los recursos presentados, coligiéndose que se presenta identidad de causa.
En cuanto la cosa u objeto la pretensión de la actual acción señala «que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ una pensión de vejez a partir de la fecha en que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las mesadas causadas, intereses moratorios e indexación y costas», en la demanda presentada en oportunidad anterior las pretensiones fueron «que se condene en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ una pensión de vejez a partir de la fecha en que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mesadas causadas, intereses moratorios e indexación costas y agencias en derecho» en consecuencia también concurre el presupuesto identidad de objeto, por lo que operó la excepción de cosa juzgada sin que por pretenderse una prestación de tracto sucesivo la haga inoperante, en este sentido se confirma la sentencia apelada sin costas en la alzada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiará inicialmente el cargo primer y, en caso de ser procedente, se resolverá el segundo. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de: Ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º, 4º, 13, 29, 31, 39, 48, 53, 55 y 229 de la Constitución Nacional; artículos 10º, 11, 14, 15 de la Ley 100 de 1993, este último reformado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, 33, 34, 35 y 36 de la misma Ley 100 de 1993; artículos 13, 16, 21, 25, 193, 259, 260, 467, 468, 469 del CST: articulo 145 del CPT; artículos 331 y 332 del CPC, reformados por los artículos 302 y 303 del CGP.
Adujo, que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que las pretensiones de la demanda se fincaron en el mismo objeto y la misma causa de la demanda anterior. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los hechos y pretensiones de la demanda son el resultado del derecho a disfrutar de una pensión de vejez cuyas obligaciones derivadas de ella son de tracto sucesivo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la excepción de COSA JUZGADA prosperaba, sin pronunciarse sobre hechos posteriores a la primera demanda. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la PENSION DE VEJEZ es imprescriptible, por ende sujeto de nuevo estudio sobre las mesadas causadas con posterioridad a la primera decisión judicial. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ISS, hoy COLPENSIONES, adeuda a mi mandante la totalidad de las mesadas pensionales partir del cumplimiento de los requisitos aplicando la prescripción trienal de las mismas, mas no del derecho pensional. Menciona como pruebas que dejadas de apreciar: 1. Resolución No. 013810 del 5 de noviembre de 1998, (fol.186 y 187), en donde niega la PENSION DE VEJEZ a mi procurado porque “ tiene la edad requerida por el art. 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60 años, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el derecho a la pensión de vejez, por cuanto según la historia laboral ha cotizado al ISS un total de 665 semanas”. 2.
Planillas de autoliquidación de aporte a IVM. (fols. 18, 19, 20, 21, 177, 178, 179, 180, 181), resultantes de incremento de semanas de cotización. 3. Análisis de las sentencias de primera instancia y segunda instancia del proceso inicial (fols. 66 a 85 y vuelto) (negrilla del texto original). Indica como prueba erróneamente apreciada, el «reporte de semanas de cotizadas por mi mandante (fols. 18, 19, 20, 21, 177, 178, 179, 180, 181)».
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal confirmó la decisión del a quo, porque coligió que las pretensiones de la demanda fueron debatidas en un proceso anterior, pero « yerra por falta de análisis en la figura de cosa juzgada », material, formal y aparente, ya que cuando se habla de pensión de jubilación que se causa por periodos mensuales es permitido plantear la pretensión varias veces, con el propósito de que hayan nuevos pronunciamientos sobre los derechos que pudieron variar, en razón cambio de normas y la jurisprudencia. Realiza precisiones respecto de la cosa juzgada y asegura que, Nada más cercano a nuestro caso planteado que el concepto de las obligaciones periódicas o de plazos como es el pago de una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, en donde las obligaciones se generan periódicamente y entre uno y otro espacio de tiempo, pueden varias las condiciones de exigibilidad, luego pueden ser revisables en más de una ocasión, amén de ser sometidas al control jurisdiccional.
Sostiene, que ante las « nuevas semanas de cotización », su afiliación al ISS al 1º de abril de 1984, así como con su calidad de beneficiario del régimen de transición y de pensionado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, debía el ad quem reconocer la pensión de vejez solicitada y ordenar la compatibilidad de las pensiones extralegales concedida por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobado por el Acuerdo 029 del mismo año, con la de vejez reconocida por el ISS.
En apoyo de ello, transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31998 y CSJ SL, 30 ene. 2001, rad 14207 (f.° 17 a 29, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, resalta que el cargo no se debería estudiar de fondo, ya que el recurrente mezcla los elementos fácticos y jurídicos, porque presenta la acusación por la vía jurídica, pero su demostración hace referencia a piezas procesales y pruebas.
Además, las pretensiones del proceso anterior y las del examine son idénticas (f.° 51 y 52, ibídem ). La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A., ESP, solicita su desestimación porque la aplicación indebida por la vía directa no se origina en errores evidentes de hecho a causa de apreciación errónea o de falta de apreciación, como se encuentra formulada la acusación (f.° 64 a 67, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Ataca el fallo de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanadas del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, aprobados por los Decreto 2879, artículo 1° de 1985 y 758, artículo 1° de 1990 respectivamente;
Ley 90 de 1946; artículos 10, 11, 14, 15 de la Ley 100 de 1993, éste último reformado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, 33, 34, 35 y 36 de la misma Ley 100 de 1993; artículo 13, 16, 21, 25, 1993, 259, 260, 467, 468, 469 del CST y artículos 2º, 4º, 13, 29, 39, 48, 53 de la Constitución Nacional. En la demostración de cargo, expresa que no se discute el carácter extra legal de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A., la que fue concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
Luego de realizar precisiones respecto de las Leyes 90 de 1946 y 6ª de 1945, reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2001, rad 14207 y CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31998, asegura que […] la decisión impugnada por este medio, viola por errónea interpretación las normas citadas, pues en un flaco y lacónico análisis, aplica en forma retroactiva la Ley 100 de 1.993 afirmando que el actor pensionado convencionalmente, no es sujeto de la seguridad social, desconociendo que las cotizaciones realizadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S. A. E.S.P., con posterioridad al 1º de Mayo de 1.993, fecha en que se pensiona en forma extralegal y el 1º de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, dichos aportes se tornaban inservibles, por haberlos realizado bajo el postulado de no existir relación laboral, cuando en esas calendas las normas aquí descritas, no manifestaban nada al respecto sobre los aportes que se hicieran para el rubro pensional a favor de un individuo, cualesquiera que fuera el origen de su cotización. En tan específicas condiciones narradas, estas cotizaciones, entre el mes de mayo de 1.993 al 10. de abril de 1.994, sobradamente le serían válidas para acceder al beneficio de la pensión por aportes que reconoce el I. S. S., dando correcta aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Dec. 758 de 1.990 que estableció como requisitos para beneficiarse de la pensión de jubilación, tener 60 años si es varón y un 'Tlínimo de 500 semanas pagadas y cotizadas durante los últimos 20 años anteriores la cumplimiento de la edad mínima y haber acreditado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo.
Luego, realiza precisiones respecto de la compatibilidad pensiones, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35708 y colige que el Tribunal erró en la interpretación de las normas enunciadas en la proposición jurídicas ante la « nueva postura » de esta Corporación en tratándose del « tema de compatibilidad y la compartibilidad » pensional.
(f.° 17 a 28, ibídem ). RÉPLICA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, expresa que el argumento del cargo es alejado a la providencia recurrida, ya que se dedicó a explicar la validez de las cotizaciones realizadas y no cuestiona el argumento central de la sentencia del ad quem (f.° f. 67, ibídem ). La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. A., luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, afirma que se dejó incólume sus pilares, pues no cuestionó la cosa juzgada que fue definida en la decisión (f.° 52 a 54, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aun cuando la vía empleada por el recurrente en el primer cargo fue la vía directa, entiende la Corporación que se encuentra encaminado por la indirecta, porque en el desarrollo del mismo se encuentran yerros de hecho, así como la denuncia de pruebas y piezas procesales como mal apreciadas y otras dejadas de valorar, que constituyen cuestiones eminentemente fácticas.
Así las cosas, el cuestionamiento que se somete a consideración de la Sala se contrae a establecer si la causa que originó los dos procesos es la misma y, de esta manera poder concluir, si la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal. Se recuerda que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia judicial ejecutoriada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, se produce siempre que en los dos procesos contenciosos exista identidad de: i) partes, esto es, que se involucren los mismos sujetos o personas; ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y iii) de causa para pedir, es decir, los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017).
En ese orden, procede la Sala a realizar el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su errónea apreciación como su no valoración, frente a los cuales la Sala se remite a lo referido en los antecedentes de la presente decisión, donde se realiza el recuento procesal del proceso que inició el demandante en primera oportunidad, que para la Sala salta a la vista que la cosa juzgada a la que aquí se hace alusión y a la que arribó el Juez colegiado, deberá declararse no probada, pues si bien es cierto en los dos litigios se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez, como se dejó anotado en apartes que anteceden, también lo es que sobre tal aspecto no se realizó pronunciamiento de fondo en el presente proceso, pues nada se dijo en cuanto a si el demandante cumplía o no con los requisitos legales para su reconocimiento, es decir, que sobre él no puede recaer los efectos de la cosa juzgada, en tanto lo que allí se definió fue lo relacionado con la prestación, para lo que tuvo en cuenta las semanas cotizadas en ese entonces, sin detenerse el Tribunal en las semanas cotizadas con posterioridad a la expedición de la Resolución n.° 13810 del 5 de noviembre de 1998, esto es, las historias laborales que reposan a folios 18 a 21 y 177 a 180, que evidencian un total de semanas cotizadas de 1021, por lo que, en tal sentido, habrá de casarse la sentencia recurrida.
De haber apreciado correctamente las pruebas a las que se ha hecho referencia, el Tribunal habría inferido que lo que buscaba el demandante con este proceso, a la postre, era que se concediera la pensión de vejez con fundamento en las cotizaciones sufragadas con posterioridad al primigenio, lo que no analizó el ad quem y únicamente se limitó a establecer la cosa juzgada, sin realizar un estudio de las pruebas referidas.
En consecuencia, demostrados los yerros fácticos denunciados a la sentencia de segunda instancia, fruto de la equivocada valoración de la probanza sobre la cual se viene discurriendo, el cargo prospera y se casará la sentencia controvertida, lo que implica que, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del segundo cargo propuesto.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, para que, en el término máximo de quince (15) días, remita certificación sobre lo cancelado a LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía número CC 3.036.857, por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.
Así mismo, a COLPENSIONES para que, dentro del mismo término mencionado previamente, remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas, así como que certifique si dicho afiliado recibió algún valor por concepto de indemnización sustitutiva, en caso afirmativo, cuándo y a cuánto ascendió el monto.
Por último, también se deberá oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que, en el término máximo de quince (15) días, certifique la fecha de fallecimiento del señor LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía número CC 3.036.857, dada la manifestación que realizó la apoderada de la parte actora en la apelación. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, para que, en el término máximo de quince (15) días, remita certificación sobre lo cancelado a LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía número CC 3.036.857, por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso.
Así mismo, a COLPENSIONES para que, dentro del mismo término mencionado previamente, remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas, así como que certifique si dicho afiliado recibió algún valor por concepto de indemnización sustitutiva, en caso afirmativo, cuándo y a cuánto ascendió el monto.
Por último, también se deberá oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que, en el término máximo de quince (15) días, certifique la fecha de fallecimiento del señor LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ, con cédula de ciudadanía número CC 3.036.857, dada la manifestación que realizó la apoderada de la parte actora en la apelación. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00