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SL3896-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

Radicación n.° 58010 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3896-2018 Radicación n.° 58010 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN DEPORTIVA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2012, en el proceso que le promovió VÍCTOR EMILIO LUNA GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Víctor Emilio Luna Gómez llamó a juicio a la Corporación Deportiva Club Atlético Bucaramanga, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, durante el cual devengó un salario de $10.000.000. Pidió condenar al pago de salarios, cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al Sistema General de Seguridad Social, «desde mayo de 2008 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo», la indexación y las costas procesales (fls. 2 al 7).

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contratos a término fijo, el primero, desde el 26 de marzo hasta el 9 de julio de 2008 y, el segundo, a partir del 9 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que se desempeñó como « DIRECTOR TÉCNICO » y devengó un salario de «$10.000.000 mensuales». Adujo que el 18 de octubre de 2008, en vigencia del segundo contrato, la demandada «le requirió (…) terminar el contrato de mutuo acuerdo», de manera que se comprometió a pagarle «$23.749.785» por concepto de «salarios y prestaciones sociales», pero que sólo canceló «$10.000.000».

Expuso que posteriormente, el Club Deportivo le entregó un cheque por valor de «$13.749.785», el cual no pudo cobrar por falta de fondos; que en cualquier caso, dicha suma no cubre el valor de las acreencias adeudadas. El Club Atlético Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa, propuso las excepciones de pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Aceptó la modalidad de contrato y el cargo.

En su defensa, expuso que Luna Gómez devengó «$500.000» a título de salario, y que «DE COMUN (sic) ACUERDO Y DE MANERA VERBAL ACORDARON UN AUXILIO POR PUBLICIDAD POR VALOR DE $9.500.000». Precisó que no hubo un segundo contrato, sino que el único pactado se extendió por medio de un «otro sí» y terminó «por solicitud de las partes». Afirmó que los «$13.749.785.oo se cancelo (sic) mediante cheque posfechado el mismo día de la firma del convenio de terminación del contrato de trabajo para ser cobrado el día 30 de noviembre de 2008», razón por la cual no adeuda suma alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de diciembre de 2011 (fls. 183 a 186), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el salario devengado por el actor fue de $10.000.000; condenó a la accionada a reconocer y pagar al demandante, por salarios adeudados $28.418.009, por cesantías $5.916.666, por intereses $420.080, por prima de servicios $5.916.666, y por vacaciones $2.958.333; impuso por indemnización moratoria el equivalente a un salario diario del último devengado, desde el 19 de octubre de 2008, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones debidas; autorizó a la sociedad demandada a descontar del valor total de la condena la suma de $10.000.000, pagadas al demandante; declaró acreditadas las excepciones de compensación parcial e inexistencia de la obligación de hacer pagos a la seguridad social, y condenó en costas a la enjuiciada (fls. 184 al 186).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal modificó la de primer grado, para precisar que la excepción demostrada fue la de pago parcial de la obligación «por la suma de $10.000.000». Sin costas en esa instancia (fls. 279 al 281).

En lo que interesa al recurso, concretó el problema jurídico a determinar i) «si el salario devengado realmente por Luna Gómez sería de $10.000.000 y no de $500.000»; y ii) si el no cumplimiento del pago acordado en el « DOCUMENTO DE TERMINACION CONTRACTUAL ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO », da lugar a aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Después de analizar los argumentos del Club Atlético Bucaramanga, en cuanto al pago de $9.500.000 por concepto de «reconocimiento deportivo por mera liberalidad», y de estudiar los recibos de nómina (fls. 15 al 21), el contrato de trabajo (fls. 10 a 14 y 18) y el «documento de terminación anticipada del mismo» (fls. 22 y 23), concluyó que no se trató de honorarios y/o publicidad, pues «su vocación de permanencia, continuidad y su naturaleza» permitían colegir que su asignación tuvo connotación salarial.

Lo anterior, lo fundamentó en la tesis de que todos los pagos hechos como contraprestación directa del servicio, son salario, de manera que los acuerdos que pretendan restarle dicha naturalidad, devienen ineficaces, según las sentencias CSJ SL 10 dic. 1998, rad. 11310, y CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 35771. Expuso que de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos de exclusión salarial deben ser expresos, característica que no cumple el de marras, pues al estudiar la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de allí no emerge que las partes pactaran que los $9.500.000 pagados a título de «reconocimiento deportivo» no serían salario; adicionalmente, hizo énfasis en el testimonio de Oscar Andrés Cano Velásquez y advirtió que, aunque «no refiere de manera expresa tal situación respecto del actor», su declaración sirvió para corroborar que Luna Gómez laboró para la demandada, en los términos referidos.

Aunado a lo anterior y «para desestimar finalmente las alegaciones planteadas en lo que al monto de salario se refiere», el Tribunal afirmó que aun cuando la demandada pretendiera desvirtuar con la «terminación contractual anticipada del contrato de trabajo» que los $23.743.785 fueron reconocidos por concepto de «índole deportivo», dichos argumentos pierden validez al ser confrontados con la cláusula tercera de la referida documental, pues estimó que el haberse pagado a título de salario y prestaciones sociales, «de ninguna manera se compadece con la liquidación real que le correspondería al demandante si se aceptara la tesis, según la cual su salario era de $500.000».

En cuanto al segundo punto controvertido, el juez colegiado advirtió que la condena por sanción moratoria impuesta a la accionada «es del todo procedente», al considerar las siguientes 2 hipótesis: 1. (…) de entrada se advierte que la finalidad del supuesto pacto, materia de controversia, es desde todo punto de vista inverosímil, por no decir menos, pues dar por sentada la aceptación de parte de un personaje cuasi público como para el caso lo es un director técnico de futbol colombiano, de percibir un salario de $500.000, algo más del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2008, (…) dejando a circunstancias eventuales e inciertas el pago de honorarios o otros similares por valor de $9.500.000, resulta un total despropósito, que únicamente tendría incidencia benéfica en termino de pagos ínfimos de tributación, de aportes a la seguridad social, y de liquidación de prestaciones sociales en favor del empleador; y 2.

Porque la corporación deportiva demandada, a más de hacer una liquidación deficitaria del pago de prestaciones sociales, dando validez a una cláusula remuneratoria a todas luces ilegal e ineficaz, como se dijo, no canceló al señor Luna Gómez ni siquiera de forma completa lo que supuestamente creyó deberle, adeudando incluso al día de hoy al actor, una suma de $13.749.785, como lo acepta el representante legal de la entidad dentro de su interrogatorio (…), sin que se vislumbrara de parte de la corporación deportiva (…) una posible formula de arreglo en el interregno del tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo contractual y la interposición de la acción ordinaria de autos o, en su defecto, una actitud al menos conciliadora (…).

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132, 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2 de 1984; 1494, 1603, 1618 y 1620 del Código Civil; 717, 718 y 730 del Código Comercio; numeral 3 del 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un único contrato de trabajo donde se pactó el salario de $500.000,oo mensuales. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada a cancelar la suma de $10.000.000,oo como salario mensual. 3.- No dar por demostrado estándolo [,] que el demandante y demandada, mantuvieron al margen del contrato de trabajo y sin que tuviera implicaciones en el (sic), una relación contractual diferente mediante la cual la demandante le cancelaba por publicidad y otros conceptos la suma de $9.500.000,oo. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante pactó con la demandada la terminación anticipada del contrato y allí pactaron las obligaciones y derechos económicos y la forma de pago. 5.- No dar por demostrado estándolo [,] que la obligación a cancelar cesantías, intenses a la cesantía, prima y vacaciones lo hace sobre el salario realmente acordado [,] es decir la cantidad de $500.000,oo mensuales. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio y vacaciones sobre un salario de $10.000.000,oo, por todo el tiempo laborado. 7.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada canceló todas las acreencias laborales al momento de suscribir el acuerdo de terminación de la relación laboral y acuerdo sobre la cuantía adeudada para el momento. 8.- Dar por demostrado sin estarlo [,] que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, desde el supuesto incumplimiento y hasta que se satisfaga la obligación desbordando la propia pretensión. 9.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa.

Afirma que el ad quem apreció erróneamente la demanda y su contestación (fls. 3, 4, y 49 al 60); el contrato de trabajo (fls. 10 al 14 y 63 al 67); el «otrosí el cual se (sic) prorrogó el contrato» (fl. 68); el «DOCUMENTO TERMINIANCIÓN (sic) CONTRACTUAL ANTICIPADA DEL CONTRATO DE TRABAJO» (fls. 22, 23, 61 y 62); los comprobantes de pago «de los últimos cuatro meses de vinculación»; interrogatorio de parte del actor y el testimonio de Oscar Andrés Cano Velásquez (fl. 152 Cd); «Copia de Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga» (fls. 217 al 234) y los comprobantes de pago (fls. 15 al 21).

Memora las críticas que el cuerpo colegiado le hizo, y afirma que «sin escondrijos y a plena satisfacción», el actor aceptó desde la suscripción del contrato y en cada uno de comprobantes (fls. 15 al 21) el pago de $500.000 pesos a título de salario y, $9.500.000 «por conceptos publicitarios propios de las actividades deportivas entre ellas el Futbol»; agrega que los «directores técnicos, sus asistentes y propios jugadores», son contratados de forma similar y que en el curso del proceso, el contrato de trabajo no fue tachado de falso, de suerte que «no puede ser aplicable con modificaciones en pro o en contra de una u otra parte».

Sostiene que el ad quem erró al colegir que «el pago por publicidad pertenece a un pago por el ejercicio propio de la actividad de Director Técnico», pues considera que es un hecho que «no está demostrado», y que por el contrario, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se evidencia que este conoce la existencia del clausulado que acompaña al contrato, pero «solo que con gran duda», toda vez que afirma «no haber leído el contrato antes de firmarlo por el afán para cumplir con el trabajo».

Manifiesta que el acuerdo de terminación del contrato de trabajo «no puede tener un valor literal para unas cosas y otro para las demás», de manera que el Tribunal no podía afirmar que dicha documental no tenía validez para «solución de la cuantía y del pago», pero sí para aceptar que el contrato «se terminó en esa fecha y sin consecuencias indemnizatorias»; estima que esta situación, también quedó demostrada en el interrogatorio de parte, pues el actor «tampoco lo acepta para tener por cubierto el pago realizados con cheques (…) pero si le da validez para interpretar que lo que se arregló allí fueron valores de salarios y prestaciones pero sobre la cantidad de $10.000.000,oo».

Afirma que «otro error imperdonable», es que no se haya valorado la confesión de parte contenida en los hechos 8 y 13 del escrito inicial, pues en estos se evidencia que las partes transaron $23.749.785 por concepto de salarios y prestaciones sociales; que en razón a dicha obligación, el demandante recibió $10.000.000, y con posterioridad «un cheque por el saldo»; afirmación que en últimas «concuerda con lo confesado por el actor al momento de contestar el interrogatorio de parte»; dicho esto, expone que: (…) no se está demostrando deuda alguna diferente a los $13.749.785,00 por cuanto según se afirma el cheque fue impagado pero no se ejecutó o ejerció la acción cambiaria (sic) por el actor, se incurre en error de acceder a las pretensiones que no concuerdan con los hechos condenando a cancelar unos salarios que no se dijeron a que mensualidades corresponde, como lo aceptó el propio actor en el interrogatorio de parte a donde concluye que son los $23.749.785,00 y los cinco son de prestaciones, es decir los valores de la condena no se sabe por no existir razón alguna de donde salieron dichos guarismos, los que en gracia de discusión, ya están cancelados por el acuerdo suscrito por las partes y efectivamente pagos con dos títulos de pago.

En razón a la condena impuesta por sanción moratoria, asevera que: En gracia de discusión que se deba entender que el salario es de $10.000.000,oo y no de $500.000,oo, no hay lugar a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo toda vez que no fue un hecho a hurtadillas de la demandada, fue pública su contratación en esa forma y además aceptada por el demandante lo que evidencia la buena fe de la demandada. […] Es claro y como está establecido, el actor pidió la aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como ya se indicó sin ser aplicable, pero de conformidad con lo dispuesto en el Inciso primero es decir el pago de la indemnización hasta por 24 meses y luego los correspondientes intereses, y ello es así porque sabe que ambas partes actuaron de buena fe, repito, la una, demandada de haber contratado con una (sic), salario de $500.000,oo y un contrato por publicidad por $9.500.000,oo, y el actor recibiendo el pago de esos términos por conceptos bien diferentes sin incidencia el uno del otro.

Sin embargo el juzgador desbordando los linderos de la facultad resuelve modificar la pretensión, que jamás lo hiciera el actor. Aduce que al ser reconocidas y pagadas las prestaciones sociales, conforme al acuerdo de terminación del contrato y los comprobantes de pago (fls. 15 al 21), no le es aplicable la sanción que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo; pero que «de ser aplicado», el cálculo se debe hacer «sobre el salario real, concertado, pagado en los mismos términos y luego de la terminación de la relación y dentro del proceso probado y aceptado por el propio actor, sería sobre un salario de $500.000,oo M.CTE., y conforme se pidió es decir por veinticuatro meses».

De lo anterior, concluye que i) «es un acto a todas luces lejano a la buena fe», que el actor utilice a «beneficio propio» su imagen como figura pública para no aceptar que acordó con la demandada una remuneración de $500.000, y el pago de otros conceptos sin incidencia salarial; ii) si bien el Tribunal extrajo de los comprobantes de pago y del acuerdo de terminación del contrato, que el salario de Luna Gómez era de $10.000.000, «en ningún momento estableció que la conducta pudiere ser torticera de la accionada», por cuanto el actor siempre tuvo conocimiento de ellos; iii) si el cuerpo colegiado no hubiera incurrido en los acusados defectos probatorios, habría advertido que las obligaciones obrero patronales fueron satisfechas con la entrega del cheque que «hasta la fecha no [ha] cobrado», y que si como resultado del proceso, emergiera condena en su contra, deberá ser solo por el pago «de dicha suma, sin indemnización moratoria»; iv) del contrato y la forma de pago se puede evidenciar que su obrar fue «con la más buena fe (…) con transparencia a la luz del día», de manera que fue el ad quem quien con interpretaciones subjetivas acomodó los textos para mal formar su contenido; y v) es el actor quien actúa de mala fe, toda vez que ni durante la vigencia del contrato, y tampoco a su terminación, « manifestó a la empresa inconformidad alguna sobre las mismas relaciones contractuales»; además que, por su trayectoria, conoce «cómo es que se contrata en las actividades del Futbol».

CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de idénticas normas enunciadas en el cargo anterior, y reproduce argumentos similares para sustentar la acusación. RÉPLICA Afirma que el recurrente «incurre en una flagrante contradicción», pues si bien solicita en el alcance de la impugnación que se «CASE la sentencia de segundo grado, (…) y en sede extraordinaria se revoque la sentencia del Juzgado», en la sustentación de los cargos, manifiesta que la sanción moratoria «se debe aplicar sobre un salario de $500.000 y por un periodo de 24 meses»; que riñe contra el principio de contradicción, congruencia y defensa, argumentar en sede de casación que las partes celebraron un segundo contrato «diferente y sin implicaciones», toda vez que en el curso del proceso quedó demostrado que «estuvieron conformes con la existencia de un solo acto jurídico»; agrega que la demandada tampoco «establece ningún error manifiesto, ostensible o protuberante del fallador, que contradiga la clara evidencia procesal», y que adolece de defectos de técnica.

Explica que aunque la accionada pretende hacer ver con insistencia que los $9.500.000 no integran el salario y que su origen se dio con ocasión a un acuerdo verbal allegado entre las partes, de conformidad con los artículos 53 Constitucional y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, dichos argumentos no desvirtúan la realidad de los hechos, de suerte que no le asiste razón. CONSIDERACIONES Pese al análisis conjunto de los cargos, no se percibe discusión sobre la modalidad del contrato, los extremos temporales, el cargo y la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo; así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir i). que los $9.500.000 pagados a título de «auxilio por publicidad» no estaban afectados por el pacto de exclusión laboral, de suerte que el salario devengado por Luna Gómez fue de $10.000.000 y, ii). que a la terminación del contrato, el Club Atlético Bucaramanga no pagó en su totalidad los $23.749.785, por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Con el propósito de desvirtuar las conclusiones del ad quem, el recurrente expone que Luna Gómez aceptó de forma libre el salario de $500.000, por manera que los $9.500.000, pactados verbalmente, tuvieron otra connotación, no siendo más que el reconocimiento por «concepto publicitario propio de las actividades deportivas», y no «un pago por el ejercicio propio de la actividad de Director Técnico» como lo afirma el cuerpo colegiado.

Adicionalmente, menciona que si bien adeuda $13.749.785 por concepto de acreencias laborales y prestacionales, ello se debe a que el actor no ejerció la acción cambiaria del cheque girado para cubrir tal suma. Al descender al caso, encuentra la Corte que el cuerpo colegiado hizo hincapié en que los honorarios y/o publicidad «en ningún momento ostentaron tal calidad», toda vez que, «su vocación de permanencia, continuidad y su naturaleza misma, es decir, el carácter remuneratorio que detentaban, conllevan a concluir que inexorablemente tales dineros conforman parte del salario del demandante», y que darle diferentes denominaciones a la bonificación, tales como «reconocimiento deportivo, hora pagos por publicidad», con el fin de restarle naturaleza salarial, deviene ineficaz; también, que a la luz del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratantes « deben efectuar la manifestación de voluntad de que no todos los pagos habituales u ocasionales que recibe el trabajador son salario», situación que en el de marras no ocurrió, en vista de que en el contrato de trabajo, especialmente en la cláusula cuarta, «ningún valor suma consigna a este respecto, que permita colegir siquiera sumariamente que los citados $9.500.000 que recibía periódicamente el demandante, estuviera afectados por dicha pacto de desalarización».

Para abordar el primero de los problemas, la Sala encuentra que el Tribunal no erró al colegir que la bonificación o reconocimiento de índole deportivo tiene incidencia salarial, pues si bien el contrato de trabajo evidencia que las partes acordaron que el pago por dicho concepto seria de «X.X.X.X.X (---0---)», es decir, no especificaron el valor, su intención de no hacerlo evidente no es relevante para determinar la naturaleza de los pagos efectuados al actor, más aún si se tiene en cuenta que al analizar los comprobantes de pago visibles a folios 15 al 21, denunciados como mal apreciados, de ellos aflora que desde marzo hasta septiembre de 2008, el demandante recibió por concepto de « publicidad », el valor de $9.500.000, de suerte que su reconocimiento no tuvo carácter ocasional o de mera liberalidad, de conformidad con las reglas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal cual lo dedujo el juez colegiado.

La conclusión del fallador de segundo grado, en vez de debilitarse, se fortalece al trasluz de las demás pruebas denunciadas, por cuanto del contrato de trabajo también se avizora que el reconocimiento de la cifra mencionada, se haría cuando el equipo se encontrara participando en «campeonatos de fútbol profesional colombiano o en cualquier torneo de los organizados por la Confederación Suramericana de Fútbol», lo que significa que bajo los principios mínimos establecidos en normas laborales y primacía de la realidad sobre formalidades, el derecho deriva directamente del pleno ejercicio de sus funciones como Director Técnico de Fútbol Profesional, toda vez que estas son propias y están acorde con los fines propuestos para este tipo de eventos; situación que también ocurre con las restantes pruebas denunciadas, al no lograr rebatir la condición habitual y periódica del pago estudiado.

Desde lo jurídico, eje del segundo cargo propuesto, importa recordar que la naturaleza salarial de un pago, no depende del calificativo que se le dé, ni tampoco se pierde por el hecho de haberse acordado que determinada erogación no la tiene, sino de la inequívoca demostración de que constituye retribución del servicio personal del empleado (CJS SL13707-2016); y si bien, las partes tienen la facultad de acordar que determinado ingreso no tienen incidencia salarial, por así autorizarlo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tal posibilidad no puede restarle la calidad de salario a pagos que por su naturaleza y esencia la tengan tal cual lo recordó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL12220-2017, en la cual se resolvió un asunto de idénticos contornos, así: En las condiciones descritas, el Tribunal incurrió en los errores de facto que se le endilgan, debido a que, a la luz de los documentos citados, los pagos derivados de los impropiamente llamados contratos de cesión de derechos de publicidad realmente estaban encaminados a retribuir directamente los servicios profesionales del demandante por su participación en los torneos profesionales Primera A del fútbol colombiano. 3.

Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Las anteriores reflexiones sirven para concluir que el juez colegiado no desvió el entendimiento de las normas que gobiernan el litigio, en particular, de aquellas relacionadas con la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador y la manera de excluir algunos conceptos de tal condición. Tampoco son de recibo los reproches asociados a la condena impuesta por indemnización moratoria, pues si bien, el Tribunal no hizo un análisis amplio del material recaudado, el recurrente tampoco elabora un discurso acertado en perspectiva de demostrar los errores que denuncia, pues desde lo fáctico, tal exigencia es, por lo menos, abiertamente desafortunada, toda vez que del acuerdo de terminación anticipada del contrato, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y la supuesta confesión de parte contenida en los hechos 8 y «13 (sic) » de la demanda inicial, solo se desprende que: 1.

A la terminación del contrato, el Club Atlético Bucaramanga se obligó a pagarle al actor a título de «salarios y prestaciones sociales», la suma de $23.749.785, los cuales debieron ser pagados «1- $10,000,000.oo a la fecha de este documento y 2- la suma de $13,749,785, 00 para el 30 de noviembre de 2.008». 2. En efecto, sobre el pago de la primera suma de dinero, no aflora incertidumbre en la medida en que en el hecho 8 de la demanda inicial, así lo confesó el actor; sobre los $13.749.785 no obra confesión, ni otra prueba denunciada por mal apreciada, que genere duda sobre su impago, de manera que las simples alegaciones con las que la censura pretende rebatir la tesis del Tribunal, tales como que « el cheque fue impagado porque no se ejecutó o ejerció la acción cambiaria (sic) por el actor», o que «no hay lugar a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo toda vez que no fue un hecho a hurtadillas de la demandada, fue pública su contratación en esa forma y además aceptada por el demandante lo que evidencia la buena fe de la demandada» no son suficientes para desquiciar la inferencia del juzgador de alzada.

Es dable advertir también, que el discurso de la demandada es a todas luces inconsecuente, por cuanto si bien persigue demostrar en vía extraordinaria que satisfizo los derechos laborales del actor, ello no concuerda con el argumento de que en todo caso, si le fuera aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, su cálculo debe hacerse «sobre el salario real, concertado, pagado en los mismos términos y luego de la terminación de la relación y dentro del proceso probado y aceptado por el propio actor, sería sobre un salario de $500.000,oo M.CTE., y conforme se pidió es decir por veinticuatro meses»; pues en ultimas, si lo que pretende es controvertir las aseveraciones del demandante, esto es, que al momento de ejercer el cobro del título valor, la cuenta no contaba con fondos suficientes, lo argumentado no hace coherente con el propósito de probar la satisfacción de la obligación de pago.

En lo que tiene razón la censura, es en lo que concierne a la extensión indefinida de la condena diaria por indemnización moratoria, en tanto claro está que el contrato de trabajo que unió a los contendientes finalizó el 18 de octubre de 2008, de suerte que la norma aplicable en esta materia es el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que preceptúa: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. En consecuencia, emerge palmario el error del ad quem al confirmar la condena aludida, sin percatarse de que la norma atrás transcrita imponía un límite a la tasación de la indemnización moratoria. De esta suerte, la acusación es parcialmente fundada y en los mismos términos, se casará el fallo gravado, en cuanto confirmó la condena al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha en que se solucionen las condenas fulminadas.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos en sede extraordinaria para casar parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto a la liquidación por concepto de indemnización moratoria, son suficientes para entender que el a quo se equivocó al disponer el pago de un día de salario por un día de retardo hasta que se verificara su cumplimiento, por cuanto la condena en tales términos no se acompasa con el contenido y alcance del precepto legal estudiado en casación. En consecuencia, tal sanción se deberá liquidar desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010 por un valor diario de $333.333, y a partir del 20 de octubre de 2010 y hasta que se verifique el pago, intereses moratorios a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera.

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR EMILIO LUNA GÓMEZ contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA, en cuanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, en los términos del fallo de primer grado.

En instancia, modifica el numeral segundo del fallo proferido el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria de un día de salario por un día de retardo hasta que se verificara su pago; lo anterior, para precisar que la liquidación deberá realizarse desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010, por el valor diario de $333.333, y a partir del 20 de octubre de 2010 hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, a los intereses moratorios, liquidados sobre las sumas adeudadas, a la tasa máxima que fije la Superintendencia Financiera.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00