Micelio
SL3895-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2353 de 2015Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3895-2022 Radicación n.° 93577 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que en su contra instauró ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Anderson Efrén Quiñonez López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2017, fecha en que fue proferido el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se condenara a su pago, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. con una pérdida de capacidad laboral del 50.45 %, de origen común, estructurada el 22 de enero de 1993, ante lo cual le solicitó a Protección S. A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual le fue negado el 1º de septiembre de 2018 por no acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; que radicó una nueva solicitud alegando que su enfermedad es congénita; que la misma ha venido afectando paulatinamente sus condiciones de salud, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se le hubiere generado una PCL definitiva.

Afirmó que, cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, la Corte Constitucional en aplicación del principio de favorabilidad ha posibilitado que el disfrute de la prestación pensional sea a partir de la emisión del dictamen de calificación; que, en su caso, el último se produjo el 23 de junio de 2017 en vigencia de la modificación de la Ley 860 de 2003; que contados 3 años con anterioridad a la fecha de emisión de este, cumplía con las 50 semanas que requiere la norma (f.° 3 a 9 del cuaderno del Juzgado).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones aludiendo que el Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante no contaba con las semanas de cotización requeridas según la Ley 860 de 2003 y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a las solicitudes pensionales presentadas y su negación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión; compensación; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados; buena fe de la entidad demandada; y, la innominada o genérica (f.° 49 a 59, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 6 de diciembre de 2019 (f.° 82 a 83 y 84 Cd del cuaderno del Juzgado), decidió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS la EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, la pensión de invalidez desde el 19 de junio de 2019 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 2019 asciende a la suma de $828.116 y a razón de 13 mesadas anuales. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, la suma de $6.094.933,76. por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 19 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 y a razón de 13 mesadas.

El cual deberá ser indexado al momento de su pago. Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 4 4.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A para que del retroactivo pensional salvo las adicionales descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado para tal fin. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a pagar al señor ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, en costas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 5 de marzo de 2021 (f.° 7 a 12 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PROTECCION S.A. a pagar a favor de ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ, la suma de $18.448.023,40, por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 19 de junio de 2019 y actualizadas al 31 de enero de 2021, correspondiéndole a partir del 1º de febrero de 2021 una mesada pensional de $908.526, valor que deberá ser actualiza do anualmente.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR PROTECCION S.A. a pagar a favor de ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de junio de 2019 y hasta cuando se haga el pago efectivo de las mesadas retroactivas adeudadas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia cargo de la parte demandada […]. Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión de invalidez conforme las exigencias de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta para ello el último ciclo efectivamente cotizado, por tratarse de un padecimiento congénito y de resultar avante tal pretensión, establecerse si procede la condena por intereses moratorios, en la forma en que la impuso la a quo.

Sostuvo como indiscutidos que, Anderson Efrén Quiñonez López nació el 22 de enero de 1990 (f.° 10 y 61) y que el 19 de agosto de 2017, Suramericana S. A. le calificó con un 50.45 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 22 de enero de 1993, es decir, desde que cumplió 3 años, contando con el diagnóstico de sordomudez (f.° 62 a 65).

Explicó que, la patología padecida por Anderson Efrén Quiñonez López es congénita, teniendo en cuenta, además, que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional se indicó que sus padecimientos de salud fueron evidenciados en «los primeros meses de vida» (f.° 64), por lo que, la fecha de estructuración de invalidez que podría tenerse en cuenta, es la de la experticia, es decir, el 28 de agosto de 2017 (f.° 62 a 65), de conformidad con lo normado en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, que respecto de esta establece que «puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación».

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrimió que, lo anterior, también en aplicación de principios y valores constitucionales como el pro operario consagrado en el artículo 53 y los valores fundantes del Estado Social como el de la solidaridad e igualdad, protección especial a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, asociados, además, al carácter irrenunciable que tiene la seguridad social y sus postulados específicos de universalidad, solidaridad, progresividad, cobertura, etc., los cuales exigen de los operadores judiciales, en casos como el presente, donde la falta de previsión del legislador termina comportando una barrera para el acceso de estas personas al servicio público e irrenunciable de la seguridad social, un ejercicio de ponderación concreta que haga prevalecer los mandatos del constituyente.

Conceptuó que no es posible que por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, se dejen sin efecto las cotizaciones realizadas por el demandante durante más de 3 años. Citó como casos similares las sentencias CC T-432- 2011, CC T-070-2014 y CC T-194-2016 las que trascribió, concluyendo que, en casos como el presente, era imperioso tener como fecha de estructuración de la invalidez la del dictamen que para el presente caso corresponde al 28 de agosto de 2017 (f.° 62 a 65), pues resulta más favorable al demandante, no obstante, la a quo tomó como fecha de referencia para estudiar la procedencia del derecho, la de su última cotización 18 de junio de 2019.

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 7 Concretó que, así las cosas, era evidente que el demandante cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los 3 años anteriores a la fecha de calificación -28 de agosto de 2014 al 28 de agosto de 2017-, el demandante cotizó 118.14 semanas y dentro de los 3 años anteriores a su última cotización -18 de junio de 2016 a 18 de junio de 2019-, reunió 85.29 semanas, rechazando los planteamientos de la demandada.

Efectuó los cálculos pensionales correspondientes estableciendo el promedio de toda la vida laboral, tomando el 19 de junio de 2019 como último aporte y determinando un SMMLV como monto a reconocer a partir de la data antes dicha. Reliquidó el retroactivo pensional generado como consecuencia de las mesadas causadas del 19 de junio de 2019 al 31 de enero de 2021 en la suma de $18.448.023; autorizó los descuentos en salud en los términos del artículo 157 e inciso 2º del artículo 2014 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015.

Finalmente, concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asegurando que el actor solicitó el 27 de diciembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 24), siendo que el término máximo previsto por previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 es de 4 meses, de modo que, la demandada incurrió Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 8 en mora desde el 28 de abril de 2019 porque la causación del derecho operó desde el 19 de junio de 2019, día siguiente al último aporte registrado en la historia laboral, sumado a que la primera instancia consideró que éstos debían imponerse a partir de la ejecutoria de la sentencia, aspecto de la decisión que fue apelado por la parte demandante, encontrando que le asistía razón, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, datan desde fecha anterior a la solicitud de reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que esta Corporación, Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado, proveyendo en costas como corresponda. Con el tercero se pretende la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero la impuso a partir del 19 de junio de 2019, para que, convertida en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a esos intereses y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Sobre costas se decidirá según corresponda.

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasándose a estudiar en forma conjunta el primero y el segundo, dado que, atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del Tribunal, vulnera la ley sustancial, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 38, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993 y 1, 48 y 53 de la Carta Política.

Para la demostración del cargo sostiene que, lo que cuestiona de la sentencia acusada es que se concluyera que el actor, debido a su discapacidad y por ser sujeto de especial protección constitucional tenía derecho a la pensión reclamada, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente exigida para cuando se estructuró su estado de invalidez, por padecer una enfermedad congénita, para lo cual se apoyó en razonamientos jurídicos obtenidos de varias sentencias de revisión de acciones de tutela de la Corte Constitucional, como la CC T-432-2011 y la CC T-070-2014.

Menciona que, basado en ellas, se coligió que la pérdida de la capacidad laboral se estructura hasta el momento en que a la persona le resulta imposible seguir cotizando al Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema, y al seguirse efectuando aportes se estaría ante una capacidad laboral residual, por lo que debe entenderse que la invalidez se estructura cuando se hizo la última cotización. Discute, que el Tribunal no haya aplicado en su integridad el criterio jurisprudencial de esta Sala y, además, se haya apoyado en sentencias de la Corte Constitucional.

Asevera que, respecto de los afiliados que padecen enfermedades congénitas, las condiciones para determinar la fecha de estructuración de su estado de invalidez admiten un tratamiento especial por razón del cual esa fecha no debe ser necesariamente la de inicio de los síntomas de la enfermedad sino aquella en la cual no puedan seguir realizando cotizaciones, esto es, que si a pesar de sus dolencias mantienen una capacidad laboral residual, las cotizaciones que efectúen después de estructurada su invalidez deban ser tenidas en cuenta.

Empero, lo que se crítica, desde una perspectiva estrictamente jurídica, es que no se haya tenido en cuenta que ese criterio jurisprudencial indica que no es suficiente con que se acrediten unas cotizaciones después de la fecha de estructuración del estado de invalidez para acceder al derecho pensional, sino que es necesario que se demuestre que ello obedeció a que el afiliado mantenía una capacidad laboral residual, esto es, una aptitud para seguir trabajando, la cual, en consecuencia, debe ser suficientemente acreditada, para lo que no es suficiente probar las cotizaciones.

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que, al Tribunal le bastó con establecer que el demandante cotizó entre junio de 2010 y el 18 de junio de 2019, pero no analizó las condiciones en que se hicieron las cotizaciones, esto es, no examinó en forma minuciosa si en verdad el promotor del pleito demostró tener una capacidad laboral residual, esto es, si esas cotizaciones obedecieron a que en realidad trabajó, citando la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL1231-2022.

Aclara que el cargo no controvierte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sino que no examinara si se probó la capacidad residual, pues sobre ese punto no adelantó ningún análisis probatorio. Como no examinó las pruebas buscando esa capacidad, no pudo incurrir en un yerro evidente de hecho, ya que, como es sabido, este tipo de dislates no se presenta cuando en forma deliberada no se examina si un hecho existió o no, razón por la cual el cargo se dirige por la vía de puro derecho.

Solicita que, en sede de instancia habrá de verificarse que el demandante no acreditó tener una capacidad laboral remanente, razón por la cual, al no tener acreditadas 50 semanas de cotización para la fecha de estructuración dictaminada, no tiene derecho a la pensión de invalidez que demanda (cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Plantea la vulneración, Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 12 Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 38, 39, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1°, 48 y 53 de la Constitución Política.

Presenta como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez que le fue dictaminada el actor conservó una capacidad laboral residual. 2. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que el actor laboró desde junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2019. Originados en la equivocada apreciación del documento obrante a folios 72 a 74.

Argumenta que, a partir de aquél el Tribunal dio por demostrada la capacidad laboral residual de Anderson Efrén Quiñonez López, cuando dijo que el mismo laboró de junio de 2010 al 18 de junio de 2019, fecha en que registró su último aporte. Manifiesta que, esa inferencia fáctica es por completo equivocada porque del citado documento no es posible concluir que efectivamente y en realidad el demandante hubiera desempeñado un trabajo en esas fechas, ni que, por razón de ello, conservara una capacidad laboral residual porque lo que simplemente acredita es el pago de los aportes al sistema de pensiones, pero nada más. Alude que, en efecto, en los folios 72 a 74 obra la historia laboral de cotizaciones del demandante a Protección S. A. en la que solo figuran las cotizaciones por aquel Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 13 efectuadas, más nada acreditan sobre la prestación efectiva de un servicio a quienes allí figuran como sus empleadores, que fuera demostrativo de que, pese a su invalidez, mantenía una capacidad laboral residual que diera origen a esas cotizaciones.

Explica que la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto suficientemente que la excepción a la densidad de cotizaciones exigidas a quienes sufren una enfermedad congénita, no es suficiente acreditar que se hicieron cotizaciones al sistema de pensiones porque es necesario acreditar que ellas fueron fruto de una real y verdadera capacidad laboral residual, trascribiendo apartes de la sentencia CSJ SL1231-2022 (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, teniendo como indiscutido que Anderson Efrén Quiñonez López laboró desde junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2019, fecha en la que se registró la última cotización realizada (f.° 72 a 74) y que padece una enfermedad congénita desde los primeros meses de su vida, calificada el 19 de agosto de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 50.45 % estructurada el 22 de enero de 1993, cuando contaba con 3 años de edad, era procedente el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, en aplicación de principios y valores constitucionales, citando las sentencias de la Corte Constitucional CC T-432-2011, CC T-070-2014 y CC T-194- 2016, puesto que, en términos del artículo 1º de la Ley 860 Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, dentro de los 3 años anteriores a la calificación -28 de agosto de 2014 al 28 de agosto de 2017-, el demandante cotizó 118.14 semanas y dentro de los 3 años anteriores a su última cotización -18 de junio de 2016 a 18 de junio de 2019 -, reunió 85.29 semanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado en punto al otorgamiento del derecho; reliquidó la causación del retroactivo y modificó la data de generación de los intereses moratorios, no desde la ejecutoria de la sentencia y en caso de mora como lo planteó el a quo, sino, desde el reconocimiento de la prestación pensional.

Por su parte, la censura en los cargos primero y segundo, dirigidos por diferente vía, radica su inconformidad en que el colegiado además de fundar su decisión exclusivamente en sentencias de revisión de acciones de tutela de la Corte Constitucional, se alejó del criterio de esta Corporación en el sentido de que, dejó de analizar si los aportes efectuados por el demandante con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez fueron realizados en uso de su capacidad laboral residual.

Desde el plano jurídico para dar respuesta al primer planteamiento de la censura, encuentra esta Sala que, aun cuando el fallador de segundo grado tomó como referente decisiones de la Corte Constitucional, no puede desconocerse que, para confirmar la decisión de primera instancia, partió del hecho indiscutido de que Anderson Efrén Quiñonez López padeció una enfermedad de tipo congénito desde los inicios Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 15 de su vida y que «el demandante laboró desde junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2019, fecha en que registra la última cotización realizada (fl.72 a 74)» (f.° 8 vto. del cuaderno del Tribunal).

De ese modo, se tiene que el colegiado, de manera implícita concluyó que, Quiñonez López, pese a su diagnóstico, conservó una cierta capacidad laboral que le permitió efectuar los aportes al sistema, lo cual no se aleja en nada de la orientación de esta Corporación en punto que, a efectos de aplicar la excepción de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, debe analizarse probatoriamente la situación particular del aportante y su conservación de una capacidad productiva que, en el caso concreto, le permitió al Tribunal concluir que las 118.14 semanas sufragadas por el afiliado del 28 de agosto de 2014 al 28 de agosto de 2017, así como las 85.29 del 18 de junio de 2016 al 18 de junio de 2019, permitían descartar cualquier ánimo o intención defraudatoria con el sistema de seguridad social en pensiones y, por el contrario, fue una muestra inequívoca de que estas contribuciones fueron el resultado de que ejecutó de manera efectiva una actividad laboral.

Y, es que esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la situación de las enfermedades catalogadas como congénitas y la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, con fines de dar lugar al logro del alcance del derecho, enseñando que, en esos casos, cuyo origen del Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 16 padecimiento atiende al momento mismo del nacimiento o primeros años de vida, es indiscutible la existencia de una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a dicho instante, «de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional» (CSJ SL1002-2020), resultando impensable que para el caso que ocupa la atención, a los 3 años de edad el actor estuviera trabajando y realizando aportes para pensión y, si, demostrando que personas con un problema de salud como el del accionante, se incorporen al esquema productivo, y aporten para la seguridad social en uso de su fuerza laboral residual (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863).

Al respecto, en CSJ SL1002-2020 reiterando a CSJ SL3275-2019 y CSJ SL4567-2019, se dijo: Respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuando debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 18 un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.

Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.

Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 19 En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.

(Negrillas fuera del texto original). Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, cual tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social.

En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de patologías, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del asegurado, impidiéndole o limitándolo ser laboralmente productivo, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 20 la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

Puestas así las cosas, resulta evidente el yerro en el que incurrió el juez colegiado, al restarle validez a las cotizaciones que hiciera la promotora a partir de marzo de 2002 y hasta diciembre de 2012, por el solo hecho de corresponder a un periodo posterior a la estructuración de la invalidez, sin hacer un análisis de la situación particular en la que esta se encontraba, relativa a la enfermedad «congénita» que la aquejaba, incluso desde su nacimiento, y que dio lugar a la solicitud pensional, en cuyo caso, se itera, no podía jurídicamente exigirle que hiciera aportes con anterioridad a la data en que esta se dictamina, como es la regla general, pues indudablemente sería atentatorio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 48 de la CN (Negrilla y resaltado del texto original).

Bajo ese horizonte, y conforme al actual criterio doctrinal de la Sala, en tratándose de este tipo de enfermedades, para efectos de contabilizar el número de semanas de cotización a fin de acceder a la prestación económica, con fines de solventar la inconformidad del cargo segundo por la vía fáctica, observa esta Corporación que, en el sub examine, el actor cotizó un total de 390 semanas desde junio de 2010, como se desprende de la historia laboral que fue aportada por Protección S. A. con la contestación de la demanda y atacada en casación por equivocada apreciación, teniendo como última fecha de aporte en junio de 2019 (f.° 72 a 74 del cuaderno del Juzgado), pese a que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral viene desde sus 3 años de edad en 1993; es decir, que mantuvo su capacidad laboral y productiva posterior a la estructuración de su invalidez, cotizando a través de distintos empleadores como la Cooperativa Multiactiva Futuro, Almacenes Éxito S. Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 21 A., Fábrica de Calzado Rómulo Ltda. y Colombia Industrial y Automotriz SAS en su mayoría, hasta el final.

Dicha historia laboral, al incluir los aportes a nombre del actor al SGP efectuados a la entidad demandada por varios empleadores, aunque no está demostrado una actividad laboral con cada uno de ellos, suple la ausencia de prueba acerca de que el actor efectivamente hubiese realizado una actividad laboral que originó las cotizaciones anunciadas, por lo que la tesis de la recurrente es inaceptable ya que va en contravía de su propio acto y por contera transgrede el principio de confianza legítima.

Igualmente, resulta significativo hacer notar que Quiñonez López aportó un número significativo de semanas -390 en toda su vida laboral- mayormente en calidad de trabajador dependiente, con posterioridad a la data de la estructuración de su invalidez, lo que acredita la ausencia de un ánimo defraudatorio y el desarrollo de una capacidad productiva, cumpliéndose así con uno de los presupuestos que esta Corte ha señalado para la procedencia de la prestación bajo esta línea de pensamiento, tal y como se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 22 tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social.

Así pues, examinada la historia laboral antes dicha, para revisar las periodos sufragados dentro de los 3 años anteriores a la última cotización, no encuentra error la Sala por parte del Tribunal, puesto que, de ella se decanta que de las semanas cotizadas del 18 de junio de 2016 al 18 de junio de 2019, el tramo final de aportes, es decir, los efectuados a partir de octubre de 2018, se hicieron en calidad de trabajador dependiente al servicio de la empresa Colombia Industrial & Automotriz SAS desde octubre de 2018, relación jurídica que no fue discutida procesalmente ni que tampoco haya sido objetada por la demandada, lo cual, más allá de lo que la recurrente dice que «simplemente acredita es el pago de los aportes al sistema de pensiones, pero nada más», prueba la existencia de una capacidad productiva residual en el actor.

Para mayor claridad se reproducen las aludidas semanas, conforme a los folios 73 vto. y 74 del cuaderno principal, así: 2016 ALMACENES ÉXITO S. A. Mes Ingreso Días base cotización 2016/06 $ 689.455 30 2016/07 $ 689.455 30 2016/08 $ 689.455 30 Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 23 2016/09 $ 689.492 30 2016/10 $ 474.000 20 FÁBRICA DE CALZADO ROMULO LTDA Mes Ingreso Días base cotización 2016/10 $ 161.000 7 2016/11 $ 689.500 30 2016/12 $ 460.000 20 2017 ANDERSON EFREN QUIÑONEZ LOPEZ Mes Ingreso Días base cotización 2017/11 $ 738.000 30 2017/12 $ 737.717 30 2018 ANDERSON EFREN QUIÑONEZ LOPEZ Mes Ingreso Días base cotización 2018/01 $ 737.717 30 2018/02 $ 781.242 30 2018/03 $ 781.242 30 2018/04 $ 781.242 30 COLOMBIA INDUSTRIAL & AUTOMOTRIZ SAS Mes Ingreso Días base cotización 2018/10 $ 234.373 9 2018/11 $ 834.139 30 2018/12 $ 919.587 30 2019 COLOMBIA INDUSTRIAL & AUTOMOTRIZ SAS Mes Ingreso Días base cotización 2019/01 $ 828.117 30 2019/02 $ 838.899 30 2019/03 $ 829.194 30 2019/04 $ 828.117 30 2019/05 $ 845.368 30 2019/06 $ 496.871 18 En consecuencia, los cargos no prosperan.

Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO TERCERO Aduce que el colegiado violó la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se interpretó en el sentido de que, probado el derecho, bastaba la tardanza en el reconocimiento de la prestación para imponer condena por ese concepto, entendimiento del precepto que no corresponde con los vigentes pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda de que hoy día esta Corporación ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, en cuanto ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.

Esboza que, el principal motivo para demostrar la equivocada hermenéutica en la que incurrió el ad quem es que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en casos como el presente resulta contraria a los más recientes razonamientos de la Sala, expuestos, entre otras, en la sentencia CSJ SL8614-2017, en la que se analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en aquellos casos en los que las actuaciones de las Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 25 administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.

Dice que, de lo anterior, debe concluirse que, cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no les corresponde a las AFP del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.

Con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación, por no cumplirse los requisitos establecidos en la ley y el derecho se reconoce en aplicación de un criterio jurisprudencial como aquí sucede. Esgrime que su proceder tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión invalidez por cuanto el actor no contaba con el número de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, hecho que este admitió en la demanda y que también tuvo en cuenta el Tribunal, que, se itera, se apoyó en un criterio Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 26 jurisprudencial.

Por lo tanto, la actuación de la administradora no puede ser considerada como constitutiva de dilación o mora. Y si ello es así, no es jurídicamente posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El recurrente centra su inconformidad en la imposición de la condena a intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que el reconocimiento de la pensión de invalidez lo fue en aplicación de un criterio jurisprudencial. Para resolver, advierte la Sala que, acompaña la razón al reclamo de la censura pues la invariable posición de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014 reiterada en la SL11234-2015 y memorada en la sentencia CSJ SL763-2018, en los siguientes términos: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N.° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N.° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N.° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 28 dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad.

N.° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. Posición reiterada en sentencias como CSJ SL1718- 2021, CSJ SL2570-2021, CSJ SL2771-2021, CSJ SL2830- 2021 y CSJ SL3650-201, entre otras.

En consecuencia, se presenta la denunciada interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el cargo prospera y habrá lugar a casar parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto en su numeral segundo modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, referente a la condena a la administradora de pensiones en lo concerniente al pago de dichos intereses moratorios.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, se revocará el numeral quinto y se modificará el tercero de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condenará a la accionada a indexar el valor del retroactivo, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago. Lo anterior, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, del mes inmediatamente anterior a ambas circunstancias, con base en la siguiente fórmula: Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 29 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = valor actualizado de la mesada VH = Valor histórico que corresponde al valor de la mesada.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior al del pago de la mesada. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor del mes inmediatamente anterior al de la causación de la mesada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDERSON EFRÉN QUIÑONEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en cuanto en su numeral segundo modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, referente a la condena a la administradora de pensiones en lo concerniente al pago de dichos intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se REVOCA el numeral quinto y se MODIFICA el tercero de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se CONDENA a la accionada a indexar el valor del retroactivo, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago. Radicación n.° 93577 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.