Micelio
SL3895-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1260 de 1970Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3895-2020 Radicación n.° 80197 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a ALBA MERY CARDONA GONZÁLEZ y como llamado en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara, con T.P 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colfondos S. A. Pensiones y Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías, en los términos del poder obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ana Julia Echeverry López llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, el señor Libardo Herrera Jiménez, en una cuota parte igual o superior al 50 %. En consecuencia, se condenará a la demandada a «[…] reconocer, liquidar el valor de las mesadas pensionales y primas semestrales, a las que tiene derecho […] desde el 13 de noviembre de 2003» -fecha de fallecimiento del causante-, junto a la respectiva indexación de tales sumas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Libardo Herrera Jiménez el día 9 de mayo de 1975, mediante rito católico; que fruto de dicha unión nació su hija Catalina Herrera Echeverry, quien a la fecha de la presentación de la demanda era mayor de edad; que debido al incumplimiento del causante de sus deberes como padre y esposo, inició proceso de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, el cual se resolvió a su favor, mediante sentencia del 14 de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cali; que en dicha providencia se estableció que tal decisión no disolvía el vínculo matrimonial de la pareja; que ante la muerte del causante procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión, Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 3 sin embargo la misma le fue negada por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, debido a que la recurrente no ostentaba la calidad de beneficiaria; que el fondo de pensiones, desde el 23 de febrero de 2011, concedió a la señora Alba Mery Cardona González el 100 % de la pensión que venía recibiendo el causante, lo que a su juicio es totalmente contrario a la normatividad pues ante la existencia de varias reclamantes, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, determinar quién era el beneficiario de tal prestación (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

Mediante auto del 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó vincular a Alba Mery Cardona González, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, como litis consorte necesario (f.°27, cuaderno principal). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la negativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solicitada y el reconocimiento de dicha prestación a la señora Alba Mery Cardona. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban (f.° 36 a 38, cuaderno principal). En su defensa, indicó que el 29 de abril de 2009, la señora Alba Mery Cardona solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, la cual fue resuelta a su favor el día 23 de febrero de 2010; que el día 18 de agosto del mismo año, la señora Ana Julia Echeverry López se Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 4 presentó a reclamar la sustitución pensional, sin embargo, tal petición fue rechazada, debido a que al revisar el Registro Civil de Matrimonio se observaba una nota marginal de fecha 20 de septiembre de 2010, que rezaba «Mediante sentencia No 276 del 14 de Agosto de 1991, Juzgado segundo de Familia, Cali, decretó en forma indefinida, LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN EL MATRIMONIO CATÓLICO Y DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN LA SOCIEDAD CONYUGAL», por lo que no puede predicarse que sea cónyuge del causante y, por lo tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria, así mismo no se acreditó la convivencia con el causante.

(f.° 38 a 47, cuaderno principal). Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda», pago, compensación, «imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios», buena fe, «negligencia de la parte actora e invocación del principio de derecho según el cual nadie puede beneficiarse u obtener provecho de sus propios errores o culpa» y la innominada o genérica (f.° 50 a 51, ibidem).

A través de escrito separado solicitó vincular a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S. A. como llamado en garantía, solicitud que fue aceptada en auto del 12 de abril de 2012 (f.° 256, cuaderno principal). Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió como ciertos la edad de la demandante, la existencia de una sentencia judicial de separación de cuerpos, la negativa de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes y el otorgamiento de tal prestación a la señora Alba Mery Cardona González, con relación a los demás manifestó que no le constaban (f.° 269 a 273, ibídem).

Presentó como excepciones de fondo las de que denominó «falta de legitimación por activa», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, «ausencia de causa petendi», «improcedencia de la indexación y el cálculo de intereses moratorios de forma simultánea», prescripción y la genérica. Ante la inasistencia de la señora Alba Mery Cardona para notificarse de la demanda, se le designó curador ad litem, quien se opuso la prosperidad de la misma.

En relación con los hechos manifestó que eran ciertos los relativos a la edad de la demandante, la existencia de la hija del causante con la señora Echeverry, la sentencia de separación de cuerpos, la negativa de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías para otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora y el reconocimiento de tal prestación a la compañera permanente.

No formuló excepciones. (f.° 347 a 349 ibidem). Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 447 a 463, ibid), dispuso lo siguiente: 1°-. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, negligencia de la parte actora e invocación del principio de derecho según el cual nadie puede beneficiarse u obtener provecho de su propios errores o culpa, que propuso el apoderado judicial de la entidad demandada. 2°-.

DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante señora ANA JULIA ECHEVERRY con anterioridad al 18 de Agosto de 2007. 3°-. CONDENAR a la CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, RECONOCER Y PAGAR en forma vitalicia a las señoras ANA JULIA ECHEVERRY y ALBA MERY CARDONA GONZÁLEZ, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, del causante LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ (qepd), en proporción del Sesenta y Dos por ciento (62%) para la primera, a partir del 19 de Agosto de 2007, Y Treinta y Ocho por ciento (38%) para la segunda. 4°-.

CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante ANA JULIA ECHEVERRY de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, las mesadas pensionales que se causen a su favor en la cuantía señalada por la entidad demandada a partir del 19 de Agosto de 2007, junto con la indexación que se cause sobre cada una de ellas desde la misma fecha y hasta que quede ejecutoriada esta providencia. 5°-.

CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representado legalmente por su gerente o quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la demandante ANA JULIA ECHEVERRY de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 7 providencia, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se haga efectivo el pago. 6°-.

CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., como llamada en garantía en virtud de la póliza de seguro de colectivo previsional de invalidez sobrevivencia que suscribió con CITI COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS, cuya vigencia es desde el 1° de Enero de 2001 y hasta el 31 de Diciembre de 2004, a cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la demandante señora ANA JULIA ECHEVERRY, en su calidad de cónyuge del fallecido LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ (QEPD). 7°-.

CONDENAR EN COSTAS […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S. A., a través de sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones incoadas, condenó en costas de ambas instancias a la demandante (f.° 62 a 63, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, siguiendo el principio de consonancia, determinar si la actora acreditó los cinco años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así mismo y según lo indicado en el recurso interpuesto por la llamada en garantía, determinará si la demandante cuenta con la condición de beneficiaria «[…] dada la disolución de la sociedad conyugal y la falta de configuración de los requisitos señalados en la norma escogida por el juez a-quo para la Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión de fondo, es decir; la existencia del vínculo conyugal y la separación de hecho señaladas en la citada norma».

Para dar respuesta a los problemas planteados procedió a sintetizar el marco normativo de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la luz de la modificación realizada por la Ley 797 de 2003 al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 45 a 56, ibidem), dentro de la cual se destaca el siguiente aparte: 2. Convivencia entre un pensionado o una pensionada con sociedad conyugal no disuelta y una compañera o un compañero permanente.

A pesar de la pésima redacción del precepto, esta hipótesis normativa parece sugerir como la situación de quien teniendo sociedad conyugal vigente hace vida marital con la persona que funge como compañera o compañero permanente. Por pura inferencia lógica, en esta eventualidad lo que la norma plantea es sin duda la típica separación de hecho entre el pensionado o pensionada y su cónyuge, entendida ésta como la cesación de la comunidad de vida entre ambos sin que hubiesen disuelto la sociedad conyugal.

En tales casos, conforme a lo que dispone el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, la pensión se divide entre la cónyuge o el cónyuge con quien el fallecido o la fallecida tuviere la sociedad conyugal vigente, o que es lo mismo, no disuelta, y la compañera o compañero con quien hubiere hecho vida marital hasta el momento del fallecimiento.

En realidad ésta hipótesis, es idéntica a la que se consagra en el aparte final del inciso 3° del mismo literal, pues allí se reseña la situación la convivencia no simultánea entre un(a) afiliado(a) o pensionado(a) con vinculo conyugal vigente pero separado(a) de hecho, con una compañera o compañero permanente al momento de su fallecimiento, correspondiéndole también como en la hipótesis del inciso segundo, una cuota parte prestación proporcional al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que no sea inferior a los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

Ahora en aun cuando en la regla contenida en el inciso segundo se hace alusión a una sociedad conyugal no disuelta sin que se exija como en la del inciso 3° separación de hecho es de elemental conclusión que ella se infiere en la medida en que según los términos en que se redactó la Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 9 norma, la convivencia que el citado aparte consagra ésta referida específica y exclusivamente a la compañera o compañero permanente y por otra parte de no aceptarse implícita ésta, carecería de sentido práctico esa regla tanto ello conlleva a entender una convivencia simultánea que viene establecida en la primera regla del inciso 3°.

De igual modo, pudiera pensarse que, entre las dos reglas, es decir; la del inciso segundo del literal b) y la del aparte final del inciso 3° del artículo 47 de la ley 100 de 1993, existe una diferencia sustancial, en tanto este último solo exige la subsistencia del vínculo conyugal y no la vigencia de la sociedad conyugal que si exige aquel al establecer como requisito que esta no se encuentre disuelta.

Sin embargo, en realidad esa diferencia es apenas aparente, pues si bien es cierto éste último hace alusión a la subsistencia de la unión conyugal acompañada de la separación de hecho, en el aparte final termina diciendo - y cito textualmente la norma - que "la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente, con lo cual es claro que el término unión conyugal está asimilado al de sociedad conyugal y que por tanto en esta última hipótesis es requisito también la no disolución de la sociedad conyugal y no solamente el vínculo matrimonial Finalmente, también es posible destacar otra diferencia entre la situación que plantea inciso segundo y la que se deduce del inciso tercero aparte final, en cuanto a la exigencia que este último impone a la compañera de acreditar un tiempo de convivencia con el fallecido no menor de 5 años en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, que en el inciso segundo no se exige.

Sin embargo, también aquí la diferencia podría ser aparente, en la medida en que el inciso segundo pudiera leerse en el siguiente sentido, que entre otras cosas es el único que razonablemente puede darle sentido y alcance a lo que allí se propone: "Si respecto de un pensionado con sociedad anterior conyugal no disuelta, hubiese un compañero o compañera permanente con derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre el cónyuge y la compañera o el compañero en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.".

En tal virtud, si para el derecho a la pensión de la compañera o compañero permanente se toma como referencia lo expresado en los literales a) y b) del presente artículo, deben aplicarse las mismas reglas que allí se enuncian. 3. Convivencia simultánea del afiliado(a) o pensionado(a) con la (el) cónyuge o compañera o compañero. - La norma original frente a la situación anterior había otorgado un derecho preferente a cónyuge.

Sin embargo, mediante sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008, magistrado ponente, Dr. Jaime Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 10 Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró exequible el anterior aparte, en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido".

Aquí tampoco indica la norma cual es el tiempo de convivencia mínima que la compañera permanente debe tener con el fallecido para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, ni la Corte hizo precisión al respecto Como se advierte, la interpretación exegética ofrece demasiadas dificultades para desentrañar el sentido y alcance que cabe dar a los literales a) y b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en la forma como se modificó por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, particularmente en los aspectos que atañen a la condición de beneficiarias del cónyuge o la compañera o el compañero del afiliado o pensionado del fallecido.

Por la anterior razón, la interpretación que mejor atiende el espíritu de la norma y que de alguna manera la conecta con los principios y valores constitucionales, es a juicio de la Sala la interpretación sistemática y de alguna manera histórica. En este orden de ideas, para los efectos del término mínimo de convivencia, se ha establecido como criterio general el requisito de la convivencia al momento del fallecimiento y por un término de cinco años a lo menos, salvo para el caso del cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, quien solo debe acreditar este último en cualquier tiempo anterior al fallecimiento.

Por el contrario, para quien ostente la condición de compañero o compañera permanente de un afiliado o pensionado fallecido, se exige siempre un periodo mínimo de 5 años de convivencia con el fallecido, aun cuando también como ya se indicó, pudiera aceptar el término diferencial entre aquel y en acatamiento tanto a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 1094 de 2003 como de los principios pro operario que son parte fundamental de la hermenéutica social.

Salvo, claro está, si el derecho de ésta fuere concurrente con el del cónyuge o la cónyuge, pues por expreso mandato del inciso 3° de literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en la forma como se modificó por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, para esta especial situación se exige que la compañera o el compañero "estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte " Por último, cumple advertir que si bien la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte estableció como de regla para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el cónyuge separado de hecho, cuando concurra en el mismo derecho la compañera permanente de este Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 11 o por extensión jurisprudencial cuando se pretenda el derecho exclusivamente por no haber tenido relación marital con otra persona durante el tiempo posterior a su separación de hecho, la demostración o prueba de la convivencia con el afiliado o pensionado durante 5 años en cualquier tiempo anterior a su fallecimiento, en la sentencia SI-6949 de noviembre 23 de 2016, magistrado ponente, doctor, Mauricio Burgos, radicación No. 46478, se modulo esta interpretación, exigiendo además, que "ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención " Luego de realizada dicha precisión, procedió a recapitular el acervo probatorio allegado en el expediente, con el cual desestimó las afirmaciones de los apelantes, relacionadas con el tiempo de convivencia entre la señora Ana Julia Echeverry y Libardo Herrera Jiménez, pues se encontraba acreditada la convivencia de estos, desde el 9 de mayo de 1975 hasta 2 de marzo de 1991, es decir un espacio superior a los cinco años previos al fallecimiento del causante (f.° 58 a 60, ibidem).

Frente al segundo reproche, el Tribunal consideró fundados los argumentos de la llamada en garantía a la sentencia de primera instancia, debido a que la demandante no cumplía con los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no tenía un vínculo conyugal vigente, como lo exige el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1994.

Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 12 Aclaró que para la época en la que se declaró la separación de cuerpos, no estaba permitido el divorcio del matrimonio canónico, «[…] por lo que esta era el único medio legal habilitado para poner fin a la sociedad conyugal y a la vida común entre casados»; adicionó, que no podía predicarse la vigencia del vínculo por la falta de liquidación del mismo, «[…] pues la disolución es el acto previo y necesario para ello, por lo cual aún si no se liquida debe entenderse disuelta como claramente lo determinó la decisión judicial» (f.° 60 a 62, ibidem),.

Finalizó explicando que no se demostró que el fallecimiento del causante hubiese alterado las condiciones de vida de la señora Echeverry, «[…]por no haber estado de alguna manera vinculado a su grupo familiar». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juez de primera instancia y, en su lugar, se condene: i) a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte o superior al 50 % como la cónyuge supérstite del causante ii) a la demandada a reconocer y sufragar la pensión Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 13 de sobreviviente desde el día de fallecimiento de señor Herrera con los incrementos de ley y mesadas adicionales y, iii) al fondo de pensiones a cancelar los intereses moratorios a los cuales tiene derecho la señora Echeverry desde el momento en que se hizo exigible el pago (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 6°, 12, 22, 101, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970; artículos 167, 1820 y 1743 del Código Civil; artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 24, 29, 42 y 83 de la Constitución Política, « […] lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Señala como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de noviembre de 2003 cuando murió el señor LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ, aun se encontraba legalmente casado aun con la señora ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 13 de noviembre de 2003 cuando murió el señor LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ, no se había registrado la sentencia de separación de cuerpos.

Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 14 3. - No dar por demostrado, estándolo que la sentencia de separación se registró el 20 de septiembre de 2010, cuando habían transcurrido más de 9 años de la muerte del señor LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia No. 276 de separación de cuerpos. el punto No. 1 del resuelve explícitamente cita “La presente decisión no disuelve el matrimonio pero suspende la vida en común de los casados". 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los en ese momento cónyuges HERRERA -ECHEVERRI, nunca liquidaron su sociedad conyugal. 6. No dar por demostrado, estándolo que los cónyuges convivieron de manera real y efectiva por un tiempo mayor a 5 años, de acuerdo a los distintos pronunciamientos de las Cortes. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que a la señora ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ DE HERRERA, le corresponde la otra cuota parte de la pensión de sobrevivientes de LIBARDO HERRERA JIMÉNEZ, por no encontrarse liquidada la sociedad conyugal al momento de su muerte. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ DE HERRERA, solamente puede reclamar una cuota parte en el porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante. 9. No reconocer estando demostrado, el hecho de que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, por tanto, a mi poderdante legalmente le asiste el derecho a reclamar. 10.

No dar por demostrado estándolo, la existencia del vínculo familiar entre los esposos HERRERA-ECHEVERRY. 11. No dar por demostrado estándolo, que Constitucional y legalmente, la Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, debía ser JUDICIALMENTE decretada, y no presupuesta como se pretende en la sustentación de la sentencia impugnada.

En la demostración del cargo, indica que del Registro Civil de Matrimonio puede evidenciarse que Libardo Herrera Jiménez y Ana Julia Echeverry contrajeron matrimonio desde el 9 de mayo de 1975, «es decir tuvieron una convivencia real por espacio de 15 años» (f.° 8, cuaderno de la Corte) y adiciona: Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 15 Como tampoco existe discusión en el hecho de que dicho matrimonio se encontraba legalmente vigente a la fecha del fallecimiento del señor Herrera.

De haber apreciado el Tribunal, la documentación aportada, abría [sic] observado claramente que no existía ninguna anotación que de manera clara, demostrara la existencia de una sentencia de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal de los esposos, hubiera llegado a la conclusión de que la señora Echeverry López, cumplía con todos los requisitos necesarios para ser declarada beneficiaria de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes […].

En la sentencia se establece erróneamente que " no puede perderse de vista que para la época de la separación de cuerpos…" la Legislación colombiana no permitía el divorcio canónico " Respetuosamente me permito contradecir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, ya que la separación de cuerpos constituían, NO, una cesación de efectos civiles del vínculo sino que eran y son simplemente la separación de lecho, mesa y habitación, como una forma impropia pero oportuna para dar por terminada la convivencia de las personas, pero poco tiempo después la Legislación Colombiana por medio de la Ley 25 de 1992, puso orden en el tema y estableció la cesación de efectos civiles o divorcio como la terminación propia del contrato matrimonial sin embargo el causante desde la fecha de la sentencia de separación de cuerpos nunca demostró la menor intención de variar su estado civil con respecto a su esposa, pese transcurrieron más de 10 años a la fecha de su muerte, el vínculo familiar que lo unía a su familia permanece fuerte.

Luego de ello, cita las sentencias CSJ SL 24 ene. 2012 rad. 41637; CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CC T-683-2017 y; CC T-116-2011 (f.° 8 a 27, ibídem). VII. RÉPLICA Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. se opuso a la demanda de casación informando en primer lugar, que el cargo formulado cuenta con graves errores de técnica, debido a que no se singularizaron las pruebas, los errores de hecho, ni se indicó de forma particular «[…]qué es lo que cada Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 16 probanza acredita y con sus voces objetivan contradicen de modo flagrante y excluyente las conclusiones fácticas extraídas […] y además, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos» (f.° 34, cuaderno de la Corte).

Frente al fondo de la acusación, rememora las consideraciones del Tribunal y hace un breve análisis del inciso 11 del artículo 42 de la Constitución Política, el cual incluyó algunas citas de intervenciones en la asamblea nacional constituyente sobre el particular; para con ello, resaltar la debida interpretación del ad quem, al entender que la sentencia de separación de cuerpos «[…]tiene como finalidad afectar la vigencia del contrato matrimonial, máxime que solo con el advenimiento de la Ley 25 de 1992, esto es, posterior a la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Cali (14 de agosto de 1991) se introdujo […]» el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio (f.° 34 a 41, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 17 especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las observaciones realizadas por el opositor en torno a las diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Ausencia de requisitos esenciales de la vía indirecta Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Sin embargo, al observar la demanda presentada, se evidencia que el censor no individualiza, como era su obligación, las pruebas indicando si fueron mal valoradas o Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 18 no fueron estimadas por el juzgador de segundo grado y la incidencia de este error en la decisión adoptada, pues se refiere de manera genérica a que «de haber apreciado el Tribunal, la documentación aportada».

Ahora bien, si se realizará un ejercicio intelectivo de la sustentación del recurso, podría evidenciarse que el reproche del censor se encamina en señalar como no apreciado el Registro Civil de Matrimonio que es la única prueba que menciona (f.° 8, cuaderno de la Corte), pues, según la demandante: […]de haber apreciado el Tribunal, la documental aportada, abría [sic] observado claramente que no existía anotación que de manera clara, demostrara la existencia de una sentencia de divorcio y de liquidación de los esposos, hubiera llegado a la conclusión de que la señora Echeverry López, cumplía con todos los requisitos necesarios para ser declarada beneficiaria de la cuota parte de pensión de sobreviviente del señor Herrera Jiménez.

Empero, al observar el fallo de segunda instancia, se evidencia que el Tribunal indica: A folio 14 del expediente funge registro civil de matrimonio, que da cuenta del celebrado entre la demandante ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ y LIBARDO HERRERA JIMÉgNEZ en la ciudad de Cali, Valle, el dia 09 de mayo de 1975, con nota marginal de haberse decretado en forma indefinida la separación de cuerpos en el matrimonio católico y disuelta y en estado liquidación la sociedad conyugal, mediante sentencia No. 276 del 14 de agosto de 1991, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Cali.

De lo anterior, se puede evidenciar que la prueba fue valorada y, que se analizó la nota marginal que aparece en él, por lo que el Tribunal no pudo haber cometido el yerro que se le endilga, debiendo indicarse que […] no son las hipótesis Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 19 o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma[…] (SL3109-2020).

De otro lado, debe recordarse que cuando un cargo se encamina por la vía indirecta, este debe ceñirse a cuestiones fácticas o de valoración probatoria mas no a discusiones de orden jurídico, pues tales son propios del sendero de puro derecho, generándose una mixtura indebida por parte del recurrente al señalar dentro de dicho cargo lo siguiente: Así en la sentencia se establece erróneamente que “…no puede perderse de vista que para la época de la separación de cuerpos…” la Legislación colombiana no permitía el divorcio canónico….” Respetuosamente me permito contradecir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, ya que la separación de cuerpos constituían, NO, una cesación de efectos civiles del vínculo sino que eran y son simplemente la separación de lecho, mesa y habitación, como una forma impropia pero oportuna para dar por terminada la convivencia de las personas, pero poco tiempo después la Legislación Colombiana por medio de la Ley 25 de 1992, puso orden en el tema y estableció la cesación de efectos civiles o divorcio como la terminación propia del contrato matrimonial […] Lo anterior, contraria lo indicado por esta Sala en sentencia CSJ SL1389-2019, al señalar: Así pues, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación y que revelan más un alegato de instancia y, en consecuencia, carece el ataque de un ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala, los errores jurídicos o facticos en que pudo haber Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal ii) No se desvirtúan los pilares del fallo atacado La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico frente a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la interpretación dada por el ad quem a la citada norma, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 21 […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Lo expuesto en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ANA JULIA ECHEVERRY LÓPEZ a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a ALBA MERY CARDONA Radicación n.° 80197 SCLAJPT-10 V.00 22 GONZÁLEZ y en como llamado en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.