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SL3895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1730 de 2001Decreto 2651 de 1991Decreto 4640 de 2005Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 549 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73228 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3895-2019 Radicación n.° 73228 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO NEIRA ANZOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ALBERTO NEIRA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera la calidad de beneficiario del régimen de transición y se ordenara el pago de la pensión de vejez, conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde el 1º de mayo de 2012, el retroactivo de mesadas causadas, a partir del 1º de julio de 2010, la indexación e intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que pidió el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 49265 del 27 de octubre de 2009; que para la fecha de solicitud ya tenía acreditada la edad mínima pensional y más de 500 semanas aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que para el 1º de abril de 1994 había cotizado 750 semanas; que en el acto administrativo por el cual se negó el derecho, se le informó que si no podía seguir cotizando, solicitara el pago de la indemnización sustitutiva; que, siguiendo tales instrucciones, radicó solicitud de pago de ésta prestación, el 4 de enero de 2010 y le fue reconocida por Resolución n.° 11283 del 28 de abril de 2010; que contra dicha decisión, interpuso recursos y nunca cobró; que mediante Acto Administrativo n.° GNR091821 del 11 de mayo de 2013, se resolvió el recurso de reposición y negó el reconocimiento del derecho pensional, porque ya se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado, la solicitud de reconocimiento de pensión y su negativa, así como la petición de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y genérica (f.° 33 a 34, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 2015, condenó al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de 2012, los intereses moratorios sobre el retroactivo causado, ordenó compensar el valor de la indemnización sustitutiva pagada por la demandada e impuso costas (f.° 171 CD y 172 a 174, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso por apelación de COLPENSIONES y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado y absolvió de costas a las partes (f.° 188 CD y 189, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en grado jurisdiccional de consulta, la incidencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la adquisición del derecho.

Manifestó, que tendría en cuenta como pruebas las resoluciones obrantes en el expediente, el registro civil de nacimiento del actor, la certificación que evidencia que se trasladó a Porvenir el 1º de mayo de 1999 y regresó a partir del 1º de marzo de 2004, la historia laboral que indica que cotizó durante toda su vida laboral 1015,75 semanas y la certificación de COLPENSIONES, que da cuenta que se le giró el valor de la indemnización sustitutiva en mayo de 2010 (f.° 165, cuaderno principal).

Señaló, como fundamentos normativos los artículos 15, 17, 22, 32, 37, 66, 283 de la Ley 100 de 1993; el inciso 4º, artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el Decreto 1730 de 2001, modificado por el 4240 de 2005 y las sentencias de esta Corporación que identificó «rad. 35896 y 56331», sin más datos. Expuso, que no entraría a definir si el demandante conservó el régimen de transición, aspecto central de la apelación de la llamada a juicio, porque encontraba probado que al actor mediante Resolución n.° 11283 de 2010, se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en el mes de mayo del mismo año, conforme la certificación expedida por COLPENSIONES, se le giró la suma correspondiente.

Igualmente, halló acreditado que el accionante siguió cotizando con posterioridad a dicho reconocimiento, según la historia laboral (f.° 152 a 153, ibídem ) hasta completar 1015,75 semanas, lo que al ser contrastado con las disposiciones y jurisprudencias indicadas en el marco legal, daba lugar a concluir que el a quo ignoró tanto el precedente vertical como el contenido legislativo.

Afirmó, que el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con la pensión de vejez; que si bien es posible acceder a esta si el afiliado ha acreditado los requisitos de la pensión con antelación al reconocimiento de primera, no era el caso, pues a la fecha en que se le reconoció, esto es, el 28 de abril de 2010, solo contaba con 943.33 semanas válidamente cotizadas para pensión, durante toda su vida laboral y con 486.62 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al beneficio, por lo que no tenía los requisitos para su pago, en el caso de encontrarse cobijado por la transición. Encontró válida la Resolución n.° 011283 de 2010, pues el actor tenía 66 años, no totalizaba las semanas exigidas y manifestó que seguiría cotizando, conforme lo exige el literal a) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, motivo por el cual consideró que no hubo error del ISS a negar la pensión. Así mismo, que las cotizaciones posteriores no pueden ser admitidas, pues la norma prevé su incompatibilidad, aunado a que el capital que le fue entregado legítimamente al gestor salió del sistema, lo que impidió hacer parte de los recursos del fondo demandado, generarle rendimientos y financiar prestaciones, lo cual es expresión propia de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad.

Citó las sentencias CSJ SL11042-2004, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 56331 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, según las cuales: […] el demandante no puede ingresar y salir del sistema en la forma en que el mismo lo disponga y recibir recursos de manera definitiva para regresarlos cuando considere que tiene derecho a una prestación diferente a la reconocida, como quiera que el ISS pagó la indemnización sustitutiva sin que procediera de manera legítima otra prestación indemnizó todas las semanas cotizadas hasta ese momento, por lo que no se pueden contabilizar nuevamente dichas semanas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte): […] CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral el día 27 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO NEIRA ANZOLA contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en sede de instancia CONFIRME totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a favor del Sr. Alberto Neira Anzola, desde el 01 de mayo de 2012, junto con el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas procesales y demás derechos reclamados.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente los dos últimos y se estudian a continuación, en forma unificada, pues, a pesar de encontrarse dirigidos por vías diferentes, se cimientan en similares argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho debido a la falta de valoración del escrito de reposición y, en subsidio apelación, presentados ante la entidad demandada en contra de la Resolución n.° 011283 del 28 de abril de 2010, así como por indebida apreciación de los Actos Administrativos n.° 011283 de 2010, GNR 91821 del 11 de mayo de 2013 y 49265 del 27 de octubre de 2009, de la historia laboral expedida por COLPENSIONES y de la certificación de nómina expedida por la misma entidad (f.° 10 a 14, ibídem ).

En la demostración del cargo, manifiesta que los yerros por falta de valoración de la prueba son transcendentes, al «no dar por demostrado estándolo que el demandante hizo uso de los recursos legales de la vía gubernativa (C.C.A) o administrativa (C.P.C.A), que traían como consecuencia que el acto administrativo No. 11283 del 28 de abril de 2010 a través del cual se reconoció el pago de la indemnización sustitutiva no quedara en firme».

Transcribe apartes de la sentencia de segundo grado, para contradecir su contenido jurídico, dado que al no quedar en firme el Acto Administrativo n.° 11283 del 28 de abril de 2010, por mérito de los recursos interpuestos en su contra, la administración tenía la oportunidad de rectificar su proceder, revocarlo o modificarlo, en aras de garantizar los derechos mínimos e irrenunciables del asegurado, pues fue la misma encartada la que le hizo incurrir en error al señalarle que, para acceder a su derecho pensional, debía cotizar hasta cumplir el número de semanas que establecía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por la ley 797 de 2003, como se observa en la Resolución n.° 49265 de 2009, cuando dice: «[ ] el asegurado no reúne los requisitos de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que a pesar de que cuenta con 60 años de edad no tiene el mínimo de semanas requeridas (1150 para el año 2009) pues cuenta con 902 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones» y le ofrece la posibilidad de «continuar cotizando o solicitar la indemnización prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, para lo cual deberá a llegar a la Seccional Cundinamarca y DC, petición que así lo exprese en la que manifieste su imposibilidad para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones».

De modo que, el pronunciamiento del ISS lo llevó a la equivocación de creer que debía cotizar 1150 semanas, lo que es un imposible para él, tal como lo manifestó a la entidad demandada. No obstante, considera que al interponer recursos solicitó al ente demandado que corrigiera su error. Aduce, que como consecuencia de lo anterior, actuó como le informó la entidad y por esto se expidió la Resolución n.° 11283 del 28 de abril de 2010, que también fue indebidamente valorada, como quiera que no se apreció que el mismo fue producto de un error inducido por la entidad y que nunca quedó en firme, por la interposición de los recursos de la vía administrativa, cuyos escritos no fueron tachados de falsos y no fueron valorados por el ad quem.

Igualmente, acusa la sentencia de efectuar una indebida interpretación de la historia laboral aportada como prueba dentro del proceso, puesto que, si bien en la misma establece que para el 28 de abril de 2010, acreditaba un total de 943.33 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, 486.62 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que posterior a esta fecha, aportó el número de semanas necesarias que le permitieron llegar hasta las 1015.75 semanas, también es cierto que la interpretación que se le pudo haber dado es que la entidad demandada permitió al asegurado efectuar estas cotizaciones, esto es, no se opuso a que se realizaran estos pagos.

Por lo anterior, concluye que: […] por haber ejercido su derecho motivado en situaciones jurídicas que se expusieron en el escrito contentivo de los recursos legales, no solo solicitó a la entidad devolver el dinero que había cobrado producto de la indemnización, sino además solicitó se le permitieran efectuar las cotizaciones a pensión, situación última que fue avalada por la entidad: tal y como se colige de la historia laboral que obra dentro de este expediente judicial, en donde se reflejan los pagos que el actor efectuó con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la indemnización de vejez y que hoy le permiten acreditar más de 1000 semanas de cotización. Finalmente, acusa la valoración indebida de la certificación de nómina que obra en el expediente judicial y en donde se establece el giro de estos dineros a su favor, pues considera solo demuestra que este dinero fue pagado sin que la misma pueda incidir en el derecho reclamado, como quiera que el acto administrativo que ordena este pago no quedó en firme y, en consecuencia, esta situación se podía reversar en aras de proteger sus derechos pensionales y los principios constitucionales de favorabilidad, entre otros.

RÉPLICA Asegura que el cargo carece por completo de proposición jurídica, que no se estableció modalidad de la supuesta violación, ni se señaló algún precepto sustancial del orden nacional que pudiera ser vulnerado. Además, que existe una falsa motivación, pues el Tribunal no abordó el tema de la firmeza de los actos administrativos, simplemente concluyó que al actor se le canceló la indemnización sustitutiva de vejez (f.° 28 a 29, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 15, 17, 22, 32, 37, 66 y 283 de la Ley 100 de 1993; el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 549 de 1999; el 6º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005 y la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, «radicados 35896 del 27 de julio de 2009 y 56331 del 7 del mismo mes y año».

En la demostración del cargo, acusa de dar aplicación indebida de esta normatividad y jurisprudencia, en cuanto se aplicó bajo el supuesto fáctico de que el Acto Administrativo n.° 011283 del 28 de abril de 2010, estaba en firme y, en estas condiciones, se consolida una situación jurídica en cabeza suya, quedando debidamente ejecutoriado.

Sin embargo, dicha situación en el presente asunto no se consolidó, como quiera que aquel no quedó en firme. Transcribe apartes de la sentencia impugnada que dice: [ ] es posible conceder la pensión cuando el demandante ha acreditado todos los requisitos para acceder a ella con antelación al momento en que le fue reconocida la indemnización, sin embargo como el caso que nos ocupa se observa que el 28 de abril de 2010 fecha de reconocimiento de la indemnización sustitutiva el demandante contaba con 943.33 semanas válidamente cotizadas para pensión durante toda su vida laboral y con 486.62 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a este requisito, por lo tanto no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 [ ].

Insiste, en que los actos administrativos cobran firmeza si no se presentan los recursos legales o se desiste de los mismos y, en el examine, al haber interpuesto los recursos nunca quedó debidamente ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la mentada indemnización. Asegura, que al momento de resolverse la reposición, ya tenía el número suficiente de semanas para acceder a la prestación por vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (f.° 11 y 15, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la violación por la vía directa, « por infracción directa de los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 64, 66 del antiguo C.C.A., plasmados actualmente en los artículos 74 87, 88, 89, 90 y 91 del CPACA » (f.° 11, 16 a 19, cuaderno de la Corte). Al sustentar el cargo, afirma que las normas invocadas, que se encontraban vigentes al momento de la interposición del recurso contra el acto administrativo (las primeras mencionadas en la proposición) y a la presentación del recurso extraordinario (las segundas del mismo capítulo), tienen gran incidencia en el resultado del proceso y de no haberlas ignorado el Tribunal, habría llegado a una conclusión diferente.

Asevera, que el Juez colegiado plantea como problema jurídico, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, que no le es posible acceder al derecho pensional reclamado, como quiera que cumplió los requisitos pensionales con posterioridad a la fecha en que le fue reconocida la indemnización de pensión. Sin embargo, de haber aplicado al caso controvertido las disposiciones consagradas en los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 62, 63, 64, 66 del entonces vigente CCA, habría confirmado la decisión del juzgador de primera instancia, puesto que en ellos se establece la procedencia y requisitos para interponer los recursos legales, los cuales fueron cumplidos como se aprecia del contenido de los escritos contentivos de los mismos, que se presentaron en su debida oportunidad y no se rechazaron por la administración; de modo que no existía firmeza del acto administrativo y, en consecuencia, si es susceptible de ser modificado.

Agrega, que al estar pendiente los recursos la administración no podía ejecutarlos, « contra la voluntad del demandante », quien claramente había manifestado su inconformidad al recurrir la resolución. Manifiesta, que es claro que tenía derecho a recurrir la decisión de la demandada, porque le había indicado erróneamente que debía cotizar 1150 semanas para tener derecho a su pensión, pese a que era beneficiario del régimen de transición. Finalmente, concluye que «[…] el yerro del Tribunal es trascendente y por lo tanto el cargo debe prosperar: porque de no haber incurrido el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral en el error de hecho por apreciación errónea de un documento auténtico que en este caso es la historia laboral aportada el plenario, otro hubiese sido el resultado el proceso».

RÉPLICA Considera inadecuada la discusión desarrollada en los cargos, pues, a pesar de dirigirse por la senda jurídica el recurrente plantea argumentos fácticos relacionados con la firmeza o no de la resolución (f.° 29, ibídem ). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce las opositoras, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación: 1.

En las acusaciones primera y segunda no se incluyó en la proposición jurídica ninguna norma sustantiva del orden nacional que fuera fundamento del fallo o que debiera serlo a juicio del recurrente y que hubiera resultado lesionada con la decisión del juzgador. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL386-2013 dijo: […] la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

En igual sentido, en la providencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Esto, porque en el recurso extraordinario de casación se examina la violación de la ley sustancial presuntamente infringida en la sentencia, la cual debe ser contrastada con esta, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, de otra manera se cierra la puerta al estudio que la Corte debe hacer de una y otra.

En cuanto al cargo segundo, este incluye en la proposición jurídica las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2009, rad. 35896 y CSJ SL, 7 jul, 2009, rad. 56331, lo que constituye un error técnico en la medida que, como arriba se asentó, esta Corporación revisa la legalidad de la decisión de segundo grado y, excepcionalmente en el caso de la casación per saltum, la del Juzgado, al confrontarla con la ley sustantiva de carácter nacional, ya que, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, la casación laboral procede por violación de la ley, no de la jurisprudencia y, de acuerdo a lo fijado en el artículo 230 de la CN tiene el carácter de « criterio auxiliar de la actividad judicial» que sólo puede ser atacada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, en tanto que aquí se ataca el sub motivo de aplicación indebida.

Por último, si bien el cargo primero tiene en su estructura un error de hecho y está cimentado a la indebida valoración de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, la falencia arriba señalada impide su estudio y sus manifestaciones no pasan de ser un alegato con las inconformidades del recurrente. 2. Los cargos segundo y tercero fueron presentados por el sendero jurídico, el cual exige total conformidad con los supuestos de hecho establecidos y/o las conclusiones que extrajo el juzgador de las pruebas, por lo que es inadmisible cuestionar o invitar a la Corte a la revisión de estas.

Sin embargo, la demostración de ambas acusaciones incurre en la impropiedad de incluir cuestiones fáctico probatorias, tales como lo relacionado con la firmeza del acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al actor, pues habría de examinarse los recursos presuntamente interpuestos por el accionante para determinar: i) si fueron interpuestos en el término legal y ii) si su contenido tiene la virtualidad de controvertir el acto administrativo.

Además, en el cargo tercero específicamente pide el demandante que prospere el cargo porque « de no haber incurrido el Tribunal […] en el error de hecho por apreciación errónea de un documento auténtico, que en este caso es la historia laboral aportada al plenario, otro hubiese sido el resultado del proceso », con lo que aspira a la verificación de los supuestos narrados por él, esto es, que tenía 750 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición. Por lo tanto, acudió a una argumentación técnicamente inaceptable, cuando se encauza un ataque en casación, por la causal primera, por la vía directa, como lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, al orientar: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

En lo que toca a la acusación de que se aplicaron indebidamente las normas invocadas en el cargo segundo, esto es, los artículos 15, 17, 22, 32, 37, 66 y 283 de la Ley 100 de 1993; el inciso 4°, artículo 17 de la Ley 549 de 1999; el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, debe decirse que a la aplicación indebida, a través de la senda jurídica, se puede acudir, en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula la situación fáctica, lo cual no se aviene al caso, debido a que ellas regulan la afiliación, obligatoriedad de cotizaciones, requisitos de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la incompatibilidad de esta con la realización de nuevas cotizaciones.

En consecuencia, con excepción del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que regula la devolución de saldos en el RAIS y la Ley 549 de 1999, que trata sobre la financiación de pensiones de entes territoriales, todas las normas invocadas por el Tribunal son pertinentes para la situación fáctica. Tal ha sido el concepto de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, que indicó que «cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso». 4.

La providencia CSJ SL13058-2015, reiterada entre otras, en fallo CSJ SL351-2019, explicó que « la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal […]».

Pues bien, el sentenciador de segundo grado consideró que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva no eran válidas, porque así lo dispone el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, dado que no se encontraba en la excepción establecida para aquellos afiliados cuya prestación fue reconocida equivocadamente, bien porque no la habían solicitado o porque al momento del pago ya tenían cumplidos los requisitos para acceder a la prestación por vejez.

Empero, los cargos no atacan que el accionante hubiere recibido el valor de la indemnización. Por el contrario, reconoce e incluso ofrece devolverla, mas no explica los motivos para que sean válidos los aportes posteriores cuando ya no se encontraba en el sistema, al tenor de la jurisprudencia citada por el ad quem. Además, resalta la Sala la actitud del recurrente, quien alega la falta de ejecutoria del acto administrativo con que obtuvo el reconocimiento de un derecho que peticionó, con la afirmación de su imposibilidad de seguir cotizando, para luego, en una actuación censurable, cobrar el monto de la pluricitada prestación del sistema y, no obstante, obstruir el pronunciamiento de la administración, cuando el recibo del dinero pudiera interpretarse como una aceptación de su contenido. 5.

La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestiman los cargos. Con todo, se ha de precisar que si pudieran superarse las falencias técnicas, la acusación no está llamada a prosperar, pues no es viable, como lo estableció el juzgador de segunda instancia, incluir las semanas pagadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto esta Sala, en reiteradas decisiones, ha indicado que la indemnización sustitutiva es una prestación previsional, cuya recepción impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o, en su lugar, la prestación vitalicia de vejez, salvo en aquellos eventos en que se ha completado la densidad de cotizaciones para el momento en el que se hizo la solicitud de reconocimiento; no así cuando se pretende que se declare la existencia del derecho a la pensión de vejez, sumándole las incluidas en la indemnización sustitutiva y las cotizadas después de haberse solicitado y recibido esta última prestación (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123;

CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, reiterada en CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ALBERTO NEIRA ANZOLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00