Radicación n.° 57707 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3895-2018 Radicación n.° 57707 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de septiembre de 2011, en el proceso que le promovieron LUCÍA ISABEL BORREGO ABELLO y LEONOR CONSUELO GÓMEZ GONZÁLEZ RUBIO.
I.
ANTECEDENTES Lucía Isabel Borrego Abello y Leonor Consuelo Gómez González Rubio (fls. 3-11) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes que tuvo por objeto el trámite de unos procesos ejecutivos hipotecarios y que, por la terminación de algunos de estos trámites, la accionada les adeuda los honorarios profesionales pactados, que deben ser solucionados junto con la indexación y «los perjuicios causados por la omisión».
En consecuencia, reclamaron el pago indexado de tales emolumentos - «que se determinaron mediante prueba pericial»- y las costas del proceso. Informaron que en su condición de abogadas litigantes, «suscribieron carta de aceptación para la prestación de servicios profesionales a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO», para el trámite de procesos ejecutivos hipotecarios.
Con la liquidación del Banco, este cedió los derechos litigiosos a CISA S.A., entidad que les hizo suscribir una nueva oferta de prestación de servicios, bajo la cual, continuaron la gestión judicial hasta que en varios casos se produjo la «terminación anormal del proceso», según lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; esta terminación era decretada de oficio por los despachos judiciales o, en su defecto, la solicitaban los apoderados «por orden expresa del cesionario».
Agregaron que pese a la gestión adelantada, que en varios casos condujo a obtener sentencia, con bienes «listos para ser rematados y otros, incluso, ya rematados», la entidad accionada no ha reconocido los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, según la «tarifa actual (…) establecida por CONALBOS mediante Resolución 02 del 30 de julio de 2002».
Relacionaron el juzgado, partes, actuaciones y causa de terminación de los procesos para los que reclaman remuneración. El ente demandado (fls. 270-276) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, y buena fe.
Dijo no constarle las condiciones pactadas con el Banco Central Hipotecario y admitió que en su condición de cesionario de los créditos, fijó nuevas condiciones de pago de honorarios por cobro de cartera, que aceptaron las demandantes sin objeción alguna. Invitó a demostrar la gestión alegada, así como los motivos de terminación de los procesos a cargo.
Agregó que al dar instrucciones a sus apoderados, se apoyó en «la realidad procesal de cada uno de los procesos y acorde con la ley y con las decisiones de la Honorable Corte Constitucional». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de enero de 2011 (fls. 3058-3069), condenó a la demandada a pagar $67.207.692 a Leonor Consuelo Gómez González Rubio y $49.400.732 a Lucía Isabel Borrego Abello, por concepto de honorarios profesionales, junto con las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sociedad accionada apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas. Tras repasar los artículos 1757 del Código Civil y 177 del de Procedimiento Civil, precisó que si se trata de litigios para el cobro de honorarios profesionales, «una vez comprobada la remuneración usual, el Juez Laboral la concretará o liquidará en atención a los aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas», para lo cual, si es del caso, podrá apoyarse en la prueba pericial, según lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral.
Relacionó los artículos 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, y 1262 del Código de Comercio. De ahí, dedujo que la tasación de los honorarios de los abogados en ejercicio del mandato, se ciñe a lo pactado en el contrato y, a falta de estipulación, debe acudirse a «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan».
Descartó controversia sobre la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto y «que las demandantes figuraron como apoderadas de la demandada en los diferentes procesos hipotecarios que fueron terminados en razón a lo reglado por la Ley 546 de 1999». Agregó que según el dictamen pericial rendido dentro del proceso, las sumas objeto de condena «fueron calculadas teniendo en cuenta los procesos adelantados por cada una de las profesionales del derecho (…), cuya terminación por ministerio de la ley resulta ajena a la voluntad de las partes de este litigio».
Concluyó su razonamiento en los siguientes términos: El trabajo profesional desarrollado por las abogadas reclamantes, valga destacarlo, en ningún momento del proceso ha sido desconocido por la entidad demandada, quien pretende remunerarlo con base en la tarifa de honorarios que poseen para sus abogados y se oponen a la aplicación de la tarifa legal, aplicada por el auxiliar judicial y avalada por la funcionaria del conocimiento.
Aunque si bien es cierto que las demandantes al aceptar adscribirse a CISA, se acogieron igualmente a la regulación de honorarios que esta le brindó en el Manual de Cobro Judicial, no es menos cierto que en dicho manual, no se estipuló nada respecto de la intervención e incidencia de la llamada ley de vivienda en los procesos que adelantaba la sociedad demandada.
Es verdad que los procesos hipotecarios que tuvieron una finalización anormal y no rentable para CISA fueron terminados no por causa imputable a dicha entidad, pero, tampoco se le puede atribuir dicha responsabilidad a las demandantes (…), en razón a que ellas fueron las abogadas dentro de los mismos; por lo tanto tal situación, no exime de obligaciones a la parte demandada por los honorarios profesionales que se generaron a favor de los demandantes, recordando además, que la obligación del profesional del derecho es de medio, es decir que no depende del resultado en la actuación adelantada.
Todo lo anterior se traduce en que, la sociedad demandada está obligada a cancelar los honorarios profesionales a las demandantes, en razón a lo que por ellas fueron adelantado (sic) en los distintos procesos que se iniciaron en nombre de la demandada, y terminaron con ocasión de lo preceptuado por la Ley 546 de 1999. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la accionada. En subsidio «y de acuerdo con el segundo cargo», pide la casación de la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, « MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia», pero solo «en lo referente a la condena a favor de la señora Gómez González Rubio por un monto de $67.207.692.oo, para que dicha cuantía corresponda con lo establecido y aceptado por las partes en el Manual de Judicialización».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante Leonor Consuelo Gómez González Rubio. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1690, 1757, 1849 «y siguientes», 2142, 2144 y 2184 del Código Civil, 905 «y siguientes» y 1262 del Código de Comercio, 177 del Código de Procedimiento Civil, «la Ley 546 de 1999» y los artículos 51 «y siguientes» del Código de Procedimiento Laboral.
Reprocha la preterición de las certificaciones de folios 313 a 324 y del contrato de compraventa celebrado entre CISA S.A. y CGA Ltda. (fls. 379-419), que condujo a no dar por demostrado, contra la evidencia, «que las obligaciones objeto de reclamación fueron vendidas por parte de la sociedad demandada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA) mediante un contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de julio de 2007».
Estima que las deficiencias descritas, impidieron que el Tribunal se percatara de que «el deudor de los honorarios profesionales de la opositora era la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.», por manera que al condenar a CISA S.A., «se incurrió en una sentencia violatoria de las normas correspondientes por falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, etc., debido a la traslación de la obligación por novación fruto de una compraventa».
RÉPLICA La demandante Leonor Consuelo Gómez González Rubio, destaca que «revisada la demanda inicial, el escrito de contestación a ésta y el recurso de apelación de CISA S.A., (…), por parte alguna se incluyó como punto de conflicto el contrato de compraventa que dice el recurrente celebró (…) con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda».
CONSIDERACIONES La censura pretende que la Sala se ocupe de discernir si el fallador de segundo grado no advirtió que las obligaciones por cuya gestión de cobro se reclaman honorarios profesionales, fueron objeto de un contrato de compraventa de activos celebrado entre CISA S.A. y CGA Ltda., de suerte que esta última sociedad es la obligada al pago de dicha remuneración, planteamiento que no coincide con los asuntos analizados en la alzada, dado que no hizo parte de los motivos de inconformidad expuestos por el demandado en su escrito de apelación (fls. 3071-3077).
Según dicho escrito, la sociedad accionada argumentó, en síntesis, que los procesos judiciales adelantados por las accionantes se encontraban en «un limbo jurídico», por manera que no se le puede culpar de factores externos, como los generados por la Ley 546 de 1999, a más que al «adscribirse» como abogadas externas, las promotoras del juicio aceptaron las condiciones dispuestas para el cobro de cartera y pago de honorarios, que en lo particular, se sometían a la acreditación de un recaudo efectivo de las obligaciones.
Dichas razones constituyeron el límite de la competencia del fallador de segundo grado y, ni siquiera en forma marginal, dentro de ellas se vislumbra la que ahora se expone y reprocha, por lo que mal podría esta Sala ocuparse del estudio de esta última sin desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral.
Conviene agregar que la problemática propuesta en sede extraordinaria, tampoco hizo parte de los medios de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, de suerte que reúne las características de lo que se denomina como un medio nuevo en casación, que no puede ser considerado sin violar el derecho al debido proceso y de contradicción de la parte demandante.
Ahora bien, si en gracia de discusión, se entendiera que la aducción al proceso de los medios de prueba denunciados, implicaba resolver sobre una posible «falta de legitimación en la causa por pasiva» o un «cobro de lo no debido», como lo plantea la sociedad recurrente, esta hipótesis no resulta suficiente para dar paso al estudio del cargo.
Lo anterior, por cuanto ello significa que la inconformidad de la recurrente radicaría en que la decisión censurada no contiene un pronunciamiento expreso sobre las circunstancias con capacidad potencial para enervar las pretensiones de la demanda, como parte esencial de la cuestión litigiosa, defecto que puede ser subsanado en las instancias ordinarias del juicio por vía de los remedios procesales pertinentes para procurar la adición de la sentencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió la sentencia recurrida-, no a través del recurso de casación, «que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso» (CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la CSJ SL2545-2018).
En consecuencia, el cargo no es estimable. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el primer cargo. Asegura que el Tribunal apreció erróneamente el Manual de Judicialización (fls. 325-378), al no advertir que en la «página 36 o folio 342 reverso», este da cuenta de «unos montos de honorarios para los procesos finalizados a raíz de la Ley 546 de 1999».
RÉPLICA Recuerda que la decisión censurada se apoyó fundamentalmente en el dictamen pericial ordenado y practicado en el trámite de la primera instancia, medio de prueba que no se ataca en sede extraordinaria. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten las definiciones jurídicas del fallo gravado, en particular, que los honorarios de los profesionales del derecho se gobiernan por lo pactado en el contrato y a falta de estipulación, por «lo señalado por la ley o por parte del juez teniendo en cuenta las tarifas que para tal efecto se expidan» y, que si bien, la terminación de los procesos en razón a lo previsto en la Ley 546 de 1999, no es imputable a la entidad accionada, las consecuencias no se pueden trasladar a las demandantes.
Sin perjuicio de los cuestionamientos de orden fáctico, tampoco se controvierte la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto y las actividades o gestiones desplegadas por las accionantes, en calidad de apoderadas de la sociedad recurrente. Así las cosas, el reproche se limita a destacar que el juez colegiado no observó que el Manual de Cobro Judicial adosado al expediente, de folios 325 a 378, estipula los honorarios que deben ser reconocidos por la gestión profesional adelantada en procesos judiciales que debieren finalizar «a raíz de la Ley 546 de 1999».
El folio 342 (reverso) del medio de convicción denunciado, incluye la nota 2, que en efecto incorpora algunos parámetros para remunerar la gestión de los abogados encargados del cobro de cartera, «para todos aquellos procesos que deban ser terminados por cernirse sobre ellos el Riesgo denominado Ley 546 de 1999 y sobre los cuales se haya impartido tal directriz por parte de CENTRAL DE INVERSIONES S.A».
En cada una de las hojas del documento estudiado, se indica que su fecha de vigencia es el 4 de noviembre de 2008; además, en la nota 2 atrás mencionada, se precisa que la instrucción de terminación de los procesos «cobró vigencia a partir de enero de 2007». En contraste con ello, el dictamen pericial en el que se apoyó la decisión de segundo grado, da cuenta de que los procesos judiciales a cargo de la abogada Leonor Consuelo Gómez González Rubio, cuya condena a favor se ataca a través del cargo analizado, iniciaron en 1999 y terminaron en los años 2005 y 2006, premisa que no se desvirtúa en sede extraordinaria con apoyo en medios de convicción calificados en casación. De esta suerte, la censura no suministra elementos que permitan concluir que la reglamentación que denuncia como equivocadamente apreciada, deba ser aplicada a las gestiones adelantadas y concluidas en años anteriores a aquel en el que el referido manual cobró vigencia. En otras palabras, no demuestra con certeza que, de la apreciación de tal medio de convicción, deba concluirse la inequívoca existencia de estipulación expresa para regular los honorarios profesionales reclamados.
En esas condiciones, el contenido de la prueba analizada no tiene la entidad suficiente para derruir las conclusiones fácticas del juez colegiado, en tanto no se vislumbra el error manifiesto que se requiere para ello, por manera que la decisión de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Esta acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante-replicante Leonor Consuelo Gómez González Rubio. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA ISABEL BORREGO ABELLO y LEONOR CONSUELO GÓMEZ GONZÁLEZ RUBIO contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00