Micelio
SL3894-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3894-2022 Radicación n.° 93312 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS PERALTA CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES José de Jesús Peralta Cortés llamó a juicio a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con el fin de que se declarar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación extralegal, a partir del 1º de abril de 2015, bajo las condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 suscrita entre el extinto Instituto de los Seguros Sociales -ISS- y su sindicato Sintraseguridadsocial, por haber laborado más de 20 años al servicio.

En consecuencia, se condenara a su pago; la indexación; intereses moratorios; y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de junio de 1960; cumplió los 55 de edad el mismo día y mes de 2015 y prestó sus servicios personales al liquidado ISS por más de 20 años, desde el 12 de agosto de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, en el cargo de portero como trabajador oficial.

Afirmó, que la mencionada entidad, el 31 de octubre de 2001, celebró con su sindicato una convención colectiva de trabajo en la que, en su artículo 98, se pactó una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplieran 55 años y laboraran 20, liquidada con el promedio mensual de lo percibido en los últimos tres, para las personas que se jubilaran entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que la vigencia del citado acuerdo colectivo se fijó en tres anualidades, salvo los artículos de la misma en donde se haya fijado una eficacia diferente como lo es el artículo 98.

Aseguró que, alcanzada la edad requerida, solicitó a la demandada el otorgamiento de la prestación conforme al literal II de la norma señalada, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, frente a lo cual, la UGPP, además de asumir la competencia para reconocer la pensión, mediante Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° RDP 019693 del 20 de mayo de 2016, negó el reconocimiento, siendo objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones n.° 26783 de 2016 y 037250 del 2016 confirmando la decisión negativa (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).

La Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la reclamación de la pensión, la negación a su reconocimiento y los pronunciamientos frente a los recursos subsiguientes. Asimismo, los relativos a la edad del accionante y la suscripción de la convención colectiva.

Sostuvo que al actor no le asistía derecho a la pensión convencional y, por tanto, tampoco a la tasa de remplazo pretendida, porque con los requisitos de edad y tiempo de servicio, 55 y 20 años, respectivamente, con posterioridad a la pérdida de vigencia del acuerdo colectivo y al límite temporal definido por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 31 de julio de 2010.

De igual forma, se opuso a las condenas de intereses de mora e indexación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; imposibilidad de condena en costas; sobre la indexación; no pago de los intereses moratorios y, la genérica (f.° 86 a 95, ibídem).

Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de marzo de 2019 (f.° 304 Cd a 306 del cuaderno principal), decidió absolver de las pretensiones y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2021 (f.° 317 a 321 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 48 de la CP fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que implementó modificaciones a las pensiones convencionales y al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en su parágrafo transitorio 2º y 3º, limitó la vigencia de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, que gozaran de condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, citando adicionalmente la sentencia de esta Sala que identifica como del 3 de abril de 2008.

Aseveró, que no era objeto de discusión que José de Jesús Peralta Cortés laboró como trabajador oficial al servicio Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 5 del extinto ISS, entre el 12 de agosto de 1986 hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, por espacio de 20 años y 19 días; y, nació el 24 de junio de 1960 por lo que, alcanzó la edad pensional en 2015.

Empero, el derecho pensional consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato, contrario a lo manifestado por el demandante, según el artículo 98 de la misma, el requisito de la edad no es un requisito de exigibilidad sino de causación, por así consagrarlo la referida norma, por lo que era necesario que tales presupuestos de edad y tiempo de servicios se consolidaran a más tardar el 31 de julio de 2010 para convertirse en un derecho adquirido que no puede afectarse por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, no podían salir adelante las pretensiones de la demanda, dado que José de Jesús Peralta Cortés cumplió la edad pensional el 24 de junio de 2015, pese a alcanzar los 20 años de servicios el 12 de agosto de 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José de Jesús Peralta Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar la ley sustancial por la vía Indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 y 230 de la Constitución Nacional, al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012 y al valorar erradamente algunas pruebas.

En virtud de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, consagró, que aquellas condiciones pensionales que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantienen incólumes, siempre que el derecho pensional se cause al 31 de julio de 2010. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de edad contenido en el artículo 98 de la convención colectiva mencionada, no es un requisito de exigibilidad sino de causación del derecho pensional, por así consagrarlo la referida norma, por lo que era necesario que tales presupuestos de edad y tiempo de servicios se consolidaran a más tardar el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 7 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme a la jurisprudencia sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, solo se protegieron derechos adquiridos. 4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional mediante la Sentencia de Unificación SU-555 de 2014, precisó la vigencia de los derechos pensionales previstos en convenciones colectivas y pactos colectivos, en relación con lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto legislativo No. 01 de 2005, suscritos con anterioridad el 29 de julio de 2005, y con vigencia posterior al 31 de julio de 2010, los cuales continúan vigentes. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece la vigencia última, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios tiene derecho a su pensión de jubilación convencional. 9.

(sic) No dar por demostrado estándolo, que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en el artículo 2 hasta el 31 de octubre de 2004, estableció la salvedad, “Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.” 10. (sic) No dar por demostrado estándolo, que la expresión «término inicialmente pactado», del acto Legislativo 1 de 2005, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto es hasta diciembre del 2017 como expresamente se negoció en las cláusulas 2 y 98 convencional desde el 2001, 11. (sic) No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia especial en materia pensional, en el artículo 98, desde noviembre de 2001 hasta diciembre de 2017. 12.

(sic) No dar por demostrado estándolo, que el demandante, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la convención colectiva de trabajo año 2001-2004 en el artículo 98. Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1.

La demanda (folios 4 a 13 del cuaderno del Juzgado). 2. La Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 2 y 98 (folios. 14 a 50 del cuaderno del Juzgado). 3. El Oficio de denuncia total de la Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Liquidador del ISS en Liquidación (folio 55 y 55 del cuaderno del Juzgado). Para la demostración del cargo, sostiene que quedó acreditado que el Tribunal al no apreciar en debida forma los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo obrante de folios 14 a 50 del cuaderno del Juzgado, dejó de valorar la verdadera vigencia de la convención colectiva en materia pensional, como lo ha venido definiendo esta misma Sala en reiteradas sentencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409- 2015, CSJ SL4963-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811- 2017, CSJ SL12498-2017, CSJ SL49768-2017, CSJ SL3962- 2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348- 2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524- 2019, CSJ SL4331-2019, CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020, CSJ SL2986-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3635- 2020, CSJ SL661-2021, entre muchas otras que menciona.

Indica que, en la sentencia CSJ SL399-2022 esta Corte al resolver el problema jurídico que «consiste en determinar si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional- hasta el 31 de julio de 2010», luego de analizar Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 9 la abundante jurisprudencia no solo ratificó su doctrina, sino que, además, precisó «En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado».

Anotó en relación a la vigencia de la CCT (f.° 4 a 13 del cuaderno principal) luego de trascribir los artículos 2º y 98 de la misma, que si el colegiado hubiera los hubiera analizado debidamente, podía advertir que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagró el derecho o la pensión de jubilación hasta el 2017.

Precisa que el Acuerdo Colectivo, en el artículo 2º estipula que la vigencia de esta se exceptúa en el caso de las cláusulas que hayan fijado un término de validez distinto. Por tanto, la vigencia de las normas pensionales establecidas en la convención colectiva, están vigentes hasta el 2017, quedando de esta manera plenamente probado los manifiestos errores de hecho denunciados en que incurrió el Tribunal en la sentencia cuestionada.

Insiste, en que la vigencia de la norma convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación, pactada antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 10 julio del mismo año se encontraban en curso, por lo que el término inicialmente pactado, desde el año 2001, mantiene su eficacia hasta diciembre de 2017, por tratarse de un acuerdo de las partes que no es objeto de prórroga automática del artículo 478 del CST.

Discute, que la garantía y efectividad de tales derechos pensionales, aun con posterioridad a la liquidación del ISS, en los términos de los artículos 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012, que tampoco fueron aplicados por el Tribunal, quedaron debidamente protegidos aun con posterioridad a la liquidación del ISS. Y, según lo establecido por el literal c) del artículo 29 del Decreto 2013 de 2012, una vez obtenida la edad pensional por parte del accionante, no existía una opción distinta al reconocimiento de la prestación pretendida.

Argumenta, que la aplicación de la CCT a situaciones pensionales consolidadas luego de la finalización del contrato de trabajo ha sido objeto de pronunciamiento en decisiones como CSJ SL18101-2016 y CSJ SL2204-2021. Desarrolla, que el término de vigencia de la CCT trata del establecimiento de condiciones pensionales más favorables entre la puesta en marcha del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, sino que la misma fue inicialmente pactada desde 2001, definiendo expresamente que iría hasta 2017, por lo que, razonar de otro modo, conlleva a la vulneración del artículo 53 de la CP, además de que reconocer el derecho reclamado tiene su sustento Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 11 jurídico en los convenios del trabajo legalmente adoptados en Colombia y en la Recomendación del Comité OIT, Caso No 2434, informe 349.

Alude también, que la sentencia CC SU-555-2014, acepta que las convenciones o pactos colectivos que se celebraron con anterioridad al A.L. 01 de 2005 que estipularon fechas posteriores a 31 de julio del 2010 para acceder a la pensión, tendrán vigencia hasta la fecha estipulada. Verbigracia, como la establecida en el artículo 98 acá denunciado, que instituye la eficacia de las normas pensionales convencionales hasta el 2017.

Manifiesta que, las decisiones judiciales, antes citadas han establecido el precedente jurisprudencial y, por supuesto, determinan una línea jurisprudencial que viene siendo adoptada por esta Corporación respecto a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que en concreto fue desconocido en este proceso por el Tribunal, pero que, en aplicación del principio de igualdad, amerita su protección inmediata.

Refiere, en lo restante, sentencias de la Corte Constitucional en alusión al derecho a la igualdad y otras, de esta Sala (Cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- opone que, Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 12 en efecto, la conclusión a la que arribó el ad quem recoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

Precisa que, ciertamente, el acto legislativo en cuestión consagró que, a partir de la fecha de su promulgación, 29 de julio de 2005, no podrían pactarse beneficios distintos a los establecidos en la ley y que, en cuanto a los que ya se hubieran celebrado, perderían su vigencia el 31 de julio de 2010. Plantea, que el colegiado se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional y por esta Sala de Casación en lo que toca con esta temática, concretando que, ciertamente, lo que ocurrió en el caso de autos es que el actor no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque solamente vino a alcanzar los 55 años de edad en el año 2015 y, en ese orden, no tenía derecho adquirido alguno. Acota que, por otra parte, las citas jurisprudenciales que hizo la parte actora en su demanda ordinaria y que ahora repite dentro de la sustentación del recurso extraordinario, se refieren a personas que sí completaron todos los requisitos para disfrutar de la pensión convencional aludida, antes del 31 de julio de 2010 (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa, Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3º) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política, lo que conllevó a no aplicar los artículos 467, 468, 469, del CST., que les reconoce existencia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, en relación con los Arts. 1°, 4°, 25, 53, 58, 230 de la C. N., al interpretar y aplicar erróneamente los artículos 2° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y al dejar de aplicar los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012.

Para la sustentación del cargo, alude básicamente los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, con mención de las mismas sentencias que señala como contentivas del precedente dejado de lado por el colegiado, razón por la cual, no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA La UGPP se niega a la prosperidad del cargo, presentando iguales consideraciones al cargo primero (Cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, con todo se procede al estudio de fondo de los cargos, puesto que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial con carácter fundamental, como lo es la seguridad social, en los precisos términos del Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 48 de la CP e incluso reconocida como tal en los términos del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección (CSJ SL1223-2017 reiterando a CSJ SL16786-2017).

Igualmente, con dicha orientación, esta Corporación en CSJ SL673-2021, fundándose en CSJ SL220-2021, recordó: Recientemente, la Sala resaltó esa posibilidad de activar las garantías constitucionales en materia de seguridad social para hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores. Así lo indicó en sentencia CSJ SL220-2021: Los argumentos vertidos en las sentencias en cita bastarían para declarar la improsperidad del cargo, si no fuera necesario añadir a lo ya argüido que la lectura de las normas relativas a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, que consulte la característica fundamental de que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 somos un Estado Social de Derecho (art. 1.° CN), entre cuyos fines esenciales se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 2.° CN).

Añádase a lo anterior que la seguridad social en particular fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 CN); y que la Corte, en desarrollo de ese fenómeno de constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la Carta del 91, cristalizando lo dispuesto en el artículo 93 en cuanto prevalecen en el orden interno los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que la interpretación de los derechos y deberes debe sujetarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Recuérdese, entonces, el Tribunal en su sentencia manifestó expresamente no desconocer los argumentos expuestos por la demandada tanto en la contestación del escrito inaugural, como en la alzada respecto de las normas que ahora se acusan como violadas, pero señaló que el criterio interpretativo de las mismas Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 15 ya había sido establecido por la Corte Suprema, a las cuales se agrega ahora un componente expreso de entendimiento constitucional (Resaltado del texto original).

Por lo que, atendiendo lo expuesto, en relación a que el reconocimiento del derecho a la seguridad social como premisa fundamental, cuenta con un criterio implícito constitucional, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando existiera asomo de duda en la técnica casacional (CSJ SL9114-2014). Así las cosas, por cuestiones metodológicas, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio del primer cargo planteado y en caso de no prosperar se decidirá el segundo cargo.

Con dicha orientación, en el caso bajo estudio, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que José de Jesús Peralta Cortés ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 12 de agosto de 1986 y hasta el 31 de agosto de 2006, es decir, por espacio de 20 años y 19 días, desempeñando el cargo de cargo de portero, grado 09, nivel A, jornada 8 horas, en la sección de servicios generales, en calidad de trabajador oficial (f.° 54 del cuaderno principal); ii) que era beneficiario de la CCT 2001- 2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, que no ha sido denunciada, de manera que por efecto del artículo 478 del CST se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; iv) que el artículo 98 de dicho instrumento colectivo consagró una pensión de jubilación Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 16 para aquellos trabajadores que cumplieran con 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y llegaran a la edad de 55 años en el caso de los hombres; y, v) que el actor cumplió los 55 años el 24 de junio de 2015 (f.° 52, ibídem) y los 20 años de servicio el 12 de agosto de 2006 y se retiró del servicio el 31 del mismo mes y año (f.° 54, ejusdem).

Ahora bien, la impugnante le reprocha al Tribunal la interpretación errónea que efectuó del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°, al desconocer el carácter regulatorio imperativo que el legislador consagró a la institución de la CCT contenida en el artículo 467 del CST, como acto jurídico regulador del contrato de trabajo con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley, así como la claridad de la norma convencional, que no le permite al operador jurídico analizar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes y elevado al rango de convención colectiva, so pretexto de traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto contractual, en el que específicamente se pactó los efectos pensionales después del año 2010, dada la obligatoriedad que el acto jurídico representa, asimilándolo a cualquier contrato donde las cláusulas son ley para las partes y menos aún establecer de manera generalizada que la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquier otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones expiraban todas el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo dicho en precedencia le permite a la Sala determinar, como problema jurídico, si en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo, permite la aplicación de normas convencionales por reunir los requisitos para causar la pensión en forma posterior a la data del 31 de julio de 2010.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos y en contra de la misma entidad y respecto al mismo texto convencional, para decir que, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el liquidado ISS y su sindicato, la hipótesis de la eficacia de esta hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes y no como erróneamente lo entendió el ad quem en el presente caso.

En efecto, la sentencia CSJ SL4163-2021, explicó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.

Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 18 Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 19 colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.

De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).

En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 20 parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.

Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.

Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020) (Resaltado del texto original, negrillas de la Sala).

Orientación jurisprudencial que fue precisada en la sentencia que bien señala el recurrente, como CSJ SL3635- 2020 reiterada en la CSJ SL5116-2020. En consecuencia, incurrió en equivocación el Tribunal al no tener en cuenta que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, venía rigiendo y, de acuerdo con el «plazo inicialmente pactado» entre las partes, tenía vigor hasta el año 2017.

Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 21 En otras palabras, el Colegiado erró cuando dejó de analizar que, en este caso, las partes acordaron, en el artículo 98 convencional, un plazo inicial distinto para otorgar los derechos pensionales, garantizando así una mayor estabilidad en el tiempo, lo cual no riñe con las previsiones temporales del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo estudiado, es evidente, que los argumentos sustento de la decisión proferida por el ad quem, no se encuentran en línea con la más reciente jurisprudencia de esta Corte, por ende, incurrió el juez de alzada en la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo expuesto, el cargo primero prospera y resulta inane el estudio del segundo, por lo que el Despacho se releva de pronunciamiento respecto de este y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por José de Jesús Peralta Cortés, en torno a la vigencia de la CCT 2001-2004 en lo que comporta al límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales convencionales (f.° 304 Cd, minuto 26:47 a 55:40 del cuaderno principal), tal como se dijo en sede casacional, resulta indiscutido que: i) que el demandante cumplió 55 Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 22 años el 24 de junio de 2015 (f.° 52, ibídem); ii) que prestó sus servicios al extinto ISS, desempeñando el cargo de cargo de portero, grado 09, nivel A, jornada 8 horas, en la sección de servicios generales, del 12 de agosto de 1986 al 31 de agosto de 2006, es decir, por espacio de 20 años y 19 días (f.° 54 del mismo cuaderno); y, iii) que el accionante es beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial (f.° 14 a 50, ejusdem).

Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 23 de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En punto de la calidad de trabajador oficial del demandante, además de la certificación de la categoría de relación laboral emitida por el coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y la Protección Social, obrante en folio 57, en la que se constata dicha calidad, debe decirse que el artículo 54 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, establece como beneficiarios de este acuerdo colectivo a los trabajadores que desempeñen los cargos de «Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, conductores, porteros y técnicos hasta grado 20», a lo que se añade la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897.

Teniendo en cuenta lo anterior, en lo que comporta a que el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato, en los términos del artículo 98, se reitera que el beneficio pensional del actor surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho antes del 31 de diciembre de 2017, por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá el derecho.

Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando el José de Jesús Peralta Cortés cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador oficial, es decir, el 12 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que inició labores el 12 de agosto de 1986, pese a que laboró hasta el 31 de agosto de 2006 (f.° 54 del cuaderno principal), por lo cual, se tiene que consolidó su derecho a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 24 de junio de 2015 (f.° 52, ibídem), entendiéndose que en este caso, conforme a lo enseñado en la sentencia CSJ SL3343-2020, la edad se presenta como un requisito de exigibilidad más no de causación. Al respecto la Corte, en dicha sentencia, precisó el criterio de que, en los términos del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS, «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional», cuando dijo: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Resaltado de la Sala) (CSJ SL3343-2020).

En ese orden, José de Jesús Peralta Cortés tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º, exigible a partir del 25 de junio de 2015 por cuanto para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios no tenía cumplido el de la edad, pues nació el 24 de junio de 1960 y arribó a los 55 años, el mismo día y mes de 2015.

Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de prescripción presentada por la accionada, pues la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2017 (f.° 81 del cuaderno principal); y, a folios 64 a 65 evidencia que el 11 de abril de 2016, José de Jesús Peralta Cortés presentó reclamación administrativa ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, misma que fue negada mediante acto administrativo del 13 de junio del mismo año (f.° 67 a 69), quedando en firme el 4 de octubre de 2016 (f.° 70 y 74 a 80).

En consecuencia, realizados los cálculos matemáticos correspondientes, se encuentra que la primera mesada pensional corresponde a $935.919, teniendo en cuenta el promedio de los tres últimos años de servicios, esto es, del 1º de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2006. Misma que indexada a 25 de junio de 2015 asciende a $1.314.910, conforme a la fórmula VA= VH x (IPC Final/IPC Inicial).

Es de advertir que en el periodo 2004-10 el trabajador reportó una incapacidad por enfermedad según los folios 58 a 59 y 72 a 73, por lo cual, no devengó los rubros diferentes a la asignación básica, considerados como factor salarial en términos convencionales, como se pasa a explicar: Promedio de lo percibido los últimos 3 años de servicios Fechas n.° asignación prima de prima de auxilio de auxilio de Desde Hasta días básica mensual vacaciones servicios alimentación transporte 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 666.009 $ 42.956 $ 41.612 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 666.009 $ 42.956 $ 41.612 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 666.009 $ 1.099.854 $ 42.956 $ 41.612 Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 27 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 177.602 $ 495.856 $ 11.455 $ 11.097 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 520.104 $ 33.546 $ 32.496 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 709.233 $ 420.932 $ 45.744 $ 44.313 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 709.233 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 709.233 $ 1.160.580 $ 421.053 $ 45.744 $ 44.313 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 283.693 $ 18.298 $ 17.725 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 496.463 $ 32.021 $ 31.019 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 709.233 $ 518.519 $ 45.744 $ 44.313 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 709.233 $ 45.744 $ 44.313 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.025.197 $ 63.832 $ 28.519 $ 45.744 $ 44.313 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 748.241 $ 45.744 $ 44.313 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 748.241 $ 1.225.838 $ 45.744 $ 44.313 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 274.355 $ 550.215 $ 16.773 $ 16.248 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 523.769 $ 32.021 $ 31.019 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 809.934 $ 45.744 $ 44.313 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 784.531 $ 45.744 $ 44.313 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 784.531 $ 45.744 $ 44.313 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 784.531 $ 45.744 $ 44.313 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 784.531 $ 459.203 $ 45.744 $ 44.313 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 784.531 $ 45.744 $ 44.313 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 784.531 $ 45.744 $ 44.313 SubTotal $ 24.369.773 $ 3.550.104 $ 2.894.297 $ 1.462.326 $ 1.416.578 Total $ 676.938 $ 98.614 $ 80.397 $ 40.620 $ 39.349 Total devengado últimos 3 años $ 33.693.078 Promedio últimos 3 años $ 935.919 Tasa de reemplazo 100% Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 28 Valor de la pensión $ 935.919 Por tanto, al accionante se le deben reconocer 14 mesadas anuales, en la medida en que el derecho pensional se causó el 31 de agosto de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada catorce dejó de existir, y el valor de cada mesada no supera los 3 SMLMV.

Luego, el retroactivo de las mesadas pensionales, por el lapso del 25 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2022, corresponde a $158.331.965, como se describe a continuación: De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente FECHAS N.° VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADAS SUBTOTAL 25/06/2015 31/12/2015 7,19 $ 1.314.910 $ 9.454.203 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 1.403.930 $ 19.655.020 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 1.484.656 $ 20.785.184 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 1.545.378 $ 21.635.292 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 1.594.521 $ 22.323.294 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 1.655.113 $ 23.171.582 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 1.681.760 $ 23.544.640 1/01/2022 30/09/2022 10 $ 1.776.275 $ 17.762.750 TOTAL $ 158.331.965 Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 29 indexadas a partir de su exigibilidad individual de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el desembolso en su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) En donde: VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.

Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019). De cada mesada pensional así como del respectivo retroactivo, se autoriza a la accionada a descontar los aportes por concepto de salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.

Por último, acorde con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 98 de la mencionada convención, esta pensión extralegal es compartible con la de vejez que perciba o llegare a recibir la actora de Colpensiones, quedando a cargo de la Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 30 UGPP únicamente el mayor valor entre una y otra, a partir del reconocimiento de la segunda.

Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS PERALTA CORTÉS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que profirió el 28 de marzo de 2019 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer en favor de JOSÉ DE JESÚS PERALTA CORTÉS la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 31 su sindicato, a partir del 25 de junio de 2015, en cuantía inicial de $1.314.910 mensuales, que para el año 2022 asciende a $1.776.275, la que deberá ser compartida con la de vejez que perciba o llegare a recibir el actor de Colpensiones, quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor entre una y otra, a partir del reconocimiento de esta última.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a JOSÉ DE JESÚS PERALTA CORTÉS la suma de $158.331.965 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causada a partir 25 de junio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada una y la de su desembolso.

TERCERO: Se autoriza a la accionada a descontar, de cada mesada pensional así como del respectivo retroactivo, los aportes por concepto de salud, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de las mesadas pensionales. Así mismo DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito. Radicación n.° 93312 SCLAJPT-10 V.00 32 QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.