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SL3894-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1562 de 2012Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3894-2020 Radicación n.° 78043 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA y como llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S. A. I.

ANTECEDENTES José Fernando Leal Triana llamó a juicio a Frigorífico Vijagual S. A., con el fin de que se declarara su responsabilidad Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 2 patrimonial y extrapatrimonial por culpa patronal. Que, en consecuencia, se condenara a pagar los perjuicios morales, fisiológicos, las demás prestaciones, beneficios sociales e indemnizaciones que surjan de los hechos que se demuestren en juicio, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada en el año 2004, mediante contrato de trabajo a término fijo para desempeñarse como operario de planta y oficios varios que cumplió funciones de operario de línea trasladando canales de res y porcino, que en el horario de 6:30 a.m. a 9:00 a.m. laboraba en el «cuarto de oreo» cargando y trasportando reses y porcinos y de 2:00 p.m. a 10 p.m. trabajaba en el cuarto de lavado y cocción de vísceras, donde rotaba en varios puestos, lavándola en la máquina por cinco días y cocinándolas en los tanques, voltear y amarrar canutas durante dos días; que el 12 de julio de 2010 a las 7:20 a.m. ejecutando sus actividades cotidianas realizó un sobre esfuerzo o falso movimiento, ocasionándole según informe del accidente «torcedura, esguince o desgarro muscular, hernia o laceración de musculo a tendón sin herida»; que dentro del mismo informe se relaciona que el trabajador se encontraba cargando canales al camión y alzar una de ellas sintió un fuerte dolor en el hombro derecho.

Explicó que, la ARP Positiva calificó con 0 % el accidente de trabajo y determinó que se trataba de una enfermedad general, pero luego de un largo proceso ante esa entidad, finalmente el 23 de noviembre de 2011, se le dio un 50.15 % de pérdida de capacidad laboral; que el diagnóstico final fue contusión de Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 3 hombro derecho, lesión de tronco superior de plexo braquial derecho; que laboró hasta el 24 de marzo 2011, cuando por orden médica se dispuso incapacidad definitiva.

Adujo, que la ARP POSITIVA pagó la primera mesada pensional en julio de 2013 y lo afilió a la EPS; que desde el accidente de trabajo su vida cambió, porque físicamente se ha deteriorado y cada día que pasa su condición desmejora; que no podía dormir normalmente por el dolor y debía tomar medicamentos recetados por el siquiatra, que su vida sexual también se vio afectada; que sufría crisis depresivas moderadas, lo que afectó su familia y prácticamente no cuenta con amigos.

Sostuvo que, a la fecha la enjuiciada no le ha realizado ningún pago por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados por el accidente de trabajo que se produjo por culpa patronal (f.º 2 a 7, cuaderno principal). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo; respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación, falta de título y causa cobro de lo no debido», «prescripción sin aceptación de la obligación», «inexistencia de la obligación por traslado de riesgos al sistema general de la seguridad social», «culpa exclusiva de la víctima» y la genérica (f.º 127 a 129, cuaderno principal).

Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 4 En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S. A. como líder de coaseguro, en donde participa también la compañía Aseguradora Colseguros S. A., para que en caso de una eventual condena en su contra respondan en atención a la Póliza n.° 0122919-7. Indicó que, entre la empresa y Seguros Generales Suramericana S. A. se suscribió la Póliza n.°0122919-7 donde la segunda se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de posibles indemnizaciones por responsabilidad civil patronal de los trabajadores de ese Frigorífico; que fue notificado de la demanda ordinaria instaurada por Fernando Leal Triana por supuesta responsabilidad patronal; que la compañía llamada en garantía debía hacer parte del proceso, en virtud de la citada póliza vigente del 31 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, la cual fue prorrogada y se encontraba en vigor.

Seguros Generales Suramericana S. A. al dar respuesta se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones por desconocer los fundamentos fácticos de las mismas; en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Respecto al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza, no obstante, precisó que la cobertura otorgada se encontraba limitada en las condiciones generales y particulares de la misma, en cuanto hace referencia, entre otros, al valor del asegurado, deducible, amparo afectado y exclusiones, así como la cláusula de coaseguro, pactado respecto de la cual solo estaría obligada a pagar el 80% del valor de una eventual condena.

Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, de conformidad con lo manifestado por el apoderado de la sociedad llamante, las pretensiones de la demanda se fundamentan en una enfermedad de origen laboral ajena al accidente de trabajo sufrido por el demandante el 12 de julio de 2010 y, por tanto, excluida de la cobertura otorgada mediante la póliza como se pactó en las condiciones generales y particulares que forman parte integrante del contrato de seguro.

Formuló como excepciones de mérito las de riesgo excluido del contrato de seguro, límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado, inexistencia de obligación indemnizatoria frente a los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de perjuicio fisiológico, deducible, límite de responsabilidad en virtud del amparo que se pretende afectar.

Por su parte la aseguradora Allianz Seguros S. A. antes Aseguradora Colseguros S. A. frente a la demanda principal se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle. Planteó como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación de indemnizar y la genérica. Respecto al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones admitió la existencia de la póliza y su vigencia, que el Frigorífico fue notificado de la demanda, que se garantizó el pago de posibles indemnizaciones, pero se debe tener en cuenta los límites del valor asegurado, las coberturas, deducibles y exclusiones para el amparo.

Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuso como excepciones frente al llamamiento en garantía las de exclusiones, valor asegurado y limitación de la condena de coaseguro pactado y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de septiembre de 2016 (f.°374, acta y CD en caratula, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A., a pagar al demandante JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST por los siguientes conceptos: Lucro Cesante Consolidado $ 38.708.246 Lucro Cesante Futuro $177.691.857 Perjuicios Morales $ 17.236.375 SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y a la ASEGURADOR COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. a reembolsar a FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A., los valores que por concepto de esta sentencia sea obligado a pagar, hasta la ocurrencia del monto asegurado y el porcentaje de participación del coaseguro, el que corresponde a 20% respecto a ALLIANZ SEGUROS S.A. y el 80% a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., así como al deducible a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandados FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S. A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de $17.561.099. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y las llamadas en garantía, a través de Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 390 a 392, acta y CD en carátula, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: SE REVOCA el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la señora Jueza Cuarta Laboral del Circuito Bucaramanga el día 16 de septiembre de 2016 por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar, absolver de los cargos formulados en el llamamiento en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. antes Aseguradora Colseguros S.A.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto tiene que ver con las costas impuestas a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S. A. y Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión proferida en primera instancia por la señora Jueza Cuarto Laboral del Circuito Bucaramanga en la fecha ya mencionada. CUARTO CONDENAR en costas de segunda instancia ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Frigorífico Vijagual S. A en la suma de $500.000 pesos, en favor de la parte demandante, $500.000 pesos en favor de la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. y $500.000 pesos en favor de la Aseguradora Allianz Seguros S.A. antes Aseguradora Colseguros S.A. Planteó dos problemas jurídicos: i) sí erró primera instancia al condenar a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios consagrada el artículo 216 del CST, por encontrar probada la culpa patronal aducida por la parte demandante y, ii) en el evento en que la solución sea negativa, es decir, que acertó el a quo, sí deberían las llamadas en garantía reembolsar a la sociedad demandada los valores a que fue condenada y, en caso afirmativo, en qué porcentaje concurrirían cada una.

Tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las partes y los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer Leal Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 8 Triana e Ismael Enrique Rodríguez Díaz, sin perjuicio de tener presente la tacha que por sospecha se formuló en su momento y que, para los efectos de esta sentencia, no prosperó. Para la solución de los problemas jurídicos analizó si se demostró suficientemente la culpa del patrono, en este caso Frigorífico Vijagual S. A., en la causación del accidente de trabajo que alega la parte demandante y ello bajo los supuestos del artículo 216 del CST, partió de un hecho que no fue discutido y era de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la ocurrencia del accidente de trabajo el 12 de julio de 2010.

Luego se refirió a los elementos que se requieren para establecer si hubo culpa patronal, artículo 216 del CST, para lo cual citó la sentencia CSJ SL 17026 – 2016. En cuanto al aviso del accidente dijo que el artículo 221 del CST indicaba cómo debía darse y quién debía hacerlo, del interrogatorio de parte absuelto por el actor se desprendía que él hizo anuncio inmediato, a quien en su momento era el encargado de supervisar su función, aspecto corroborado por el reporte de accidente diligenciado en la fecha de ocurrencia, en el que constaba que el suceso fue reportado no sólo ante el empleador, sino también ante la ARP Positiva.

Sobre la carga de la prueba adujo que, de acuerdo con lo que antes prescribía el artículo 177 del CPC, hoy artículo 167 del CGP y conforme al artículo 1604 del CC, en principio a quien afirmaba el hecho le correspondía probar; no obstante en algunas ocasiones, como ocurría cuando se trataba de cumplimiento obligaciones de cuidado y protección se invertía la carga de la prueba y era el empleador el que asumía la obligación de Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 9 demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

Acerca de la culpa patronal, trae a colación las sentencias CSJ SL 39631-2012 y CSJ SL 39331 – 2014, en la que se recordó los presupuestos para que se dé la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, «que tenía todos los elementos de la responsabilidad contractual devenida de la legislación civil esto es, 1. una conducta humana o hecho, 2. que el autor del hecho referido haya obrado con pulpa o con dolo elemento subjetivo, 3. que exista un daño o perjuicio y 4. entre el daño y la culpa exista un nexo causal».

Consideró que se demostró la ocurrencia de un siniestro el 12 de julio de 2010 y que en términos del contrato de seguros tuvo que ver con la negligencia de la sociedad empleadora, en tanto, si bien afirmaba y acreditó haber dado una capacitación al trabajador con años de anticipación no coetánea con la fecha del siniestro, de todas maneras encontró que hubo descuido del patrono, que toleró que el trabajador hiciera unos esfuerzos exagerados en la manipulación que le correspondía ejecutar en el Frigorífico y dicho en términos muy concretos que, efectivamente, se presentó el evento de un sobre esfuerzo, que dio lugar, al informe del accidente de trabajo; que entre la conducta omisiva, negligente de la empresa y la ocurrencia del siniestro sí existía un nexo causal.

Aseveró, que está demostrado que ese siniestro ocasionó un daño en la integridad física del trabajador eso llevó a establecer que, entre el accidente y la culpa del patrono se diera el nexo Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 10 exigido por el artículo 216 del CST; que si bien se encontraron diferentes programas, estrategias y estudios realizados por el comité de seguridad y salud en el trabajo, obrando ello a folios 193 a 201, plan de salud ocupacional de la empresa en mención y a folios 202 a 219, diferentes capacitaciones en las que constaba la asistencia del actor; al igual que el testimonio del señor Ismael Enrique Rodríguez, según el cual dentro de la compañía se contaba con personal en contacto permanente con todos los trabajadores, como son los supervisores, no existía prueba que permitiera establecer que dicho personal daba instrucciones a los demás colaboradores sobre la forma correcta de ejecutar sus tareas para que se cumpliera con la vigilancia de los procedimientos de seguridad.

Agregó, que se determinó que las capacitaciones aportadas, a folios 150 a 157 del plenario, se realizaron el año 2006 y en los meses de marzo, abril y octubre de 2009, fechas lejanas al día de la ocurrencia del siniestro 12 de julio de 2010, como ya se mencionó; que, además no se observaban cuáles fueron los temas tratados en dichas capacitaciones, salvo las expuestas a folios 150 156 y 157, en que constaba como temática otoscopias, protectores auditivos de silicona, sin tratarse de aspectos relativos a los riesgos físicos y demás aspectos de seguridad de los trabajadores; que aparecían los formatos de entrega de dotación de fecha 15 de enero de 2010, evidenciándose que se entregó una camisa o bata un pantalón una escafandra unas botas o zapatos, por lo que se entreve que no se le dieron al actor elementos como cinturón ergonómico y/o protector de antebrazo imprescindibles para ejecutar su labor a sabiendas que entre sus tareas se encontraban la manipulación de «canuta bilis» y debía «cargar canal hacia el Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 11 carro» en hombro y espalda véase folio 163 del expediente, de acuerdo con el análisis del puesto de trabajo efectuado por la ARL Positiva en colaboración con la Clínica La Riviera S. A., folios 160 a 164 del expediente.

Además, indicó que de las fotografías vistas a folios 26 y 27 del plenario se podía establecer que no se utilizaba cinturón de protección lumbar por lo menos aparente, destacó que la ARL Positiva S. A. determinó que la tarea de cargue y descargue de «canutas» era nociva para la salud de trabajador y propuso como recomendaciones para la empresa «se debe eliminar la tarea de cargue y descargue de canutas esta tarea puede empeorar la salud del funcionario» folios 166 y 167 del expediente; aspectos que fueron corroborados por la declaración de parte del demandante, quien al realizar una descripción del procedimiento de cargue y descargue de las reses, manifestó que existía un tramo donde «se debe llevar las reses en los hombros para colocarlas en un gancho que está dentro del camión, ya que el sistema de apoyo no alcanza a llegar al vehículo».

Adujo que, en lo concerniente a la presunta falta de apreciación de la prueba denominada «evaluación del puesto de trabajo» folio 22 a 40 del cuaderno principal, por parte de la jueza a quo encontró que la documental deja ver a folios 26 y 27 ibidem, que para la ejecución de la labor de cargar las porciones de res y trasladarlas se requería de fuerza por parte del trabajador, sino en todo el proceso, sí en la parte cuando se producía el cargue y si bien para desarrollar sus labores se contaba con un sistema mecanizado, este requería, en todo caso, de fuerza humana en la Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 12 conclusión del procedimiento.

En efecto, para su desenvolvimiento, el trabajador debía, postura bípeda con flexión cervical de 15 20 grados al manipular la porción de res con flexión de tronco de 50 60 grados que disminuye a 30 grados al cargar la porción de res sobre la espalda y los hombros con requerimientos de fuerza que permitiera incrustar la res en los ganchos dispuestos para su recepción» por otro lado en la tarea de traslado se debía «los mmss realizan flexión de hombro de 170 180 grados con ABD de 30 45 grados flexión de codos de 80 a 110 grados antebrazos en neutro con extensión de muñecas de 25 y 30 grados y desviación radial de 25 30 grados sobre agarré a manos llenas a sostener y cargar la porción con requerimiento de fuerza folio 26 al trasladar las porciones de res con pesos entre 90 y 130 kilogramos y canastillas con pesos de hasta 150 kilogramos.

Coligió que la empleadora con su conducta y comportamiento negligentes propició las condiciones y circunstancias para la ocurrencia del accidente en mención, en tanto, no prohibió que el señor Leal Triana hiciera el cargue o asumiera las cargas como se ha dicho ni le exigió que no lo hiciera, para evitar sobre esfuerzos en la ejecución de las funciones propias de su oficio, encontró que la jueza a quo no incurrió en error de apreciación sobre el informe de evaluación del puesto de trabajo, toda vez que lo que acreditaba era que el accionante, efectivamente, dentro de sus funciones debía cargar pesos excesivos que conllevaron a la ocurrencia del accidente laboral.

Insistió en que se encuentra probada suficientemente la culpa patronal de Frigorífico Vijagual S.A en el suceso laboral acaecido al actor siendo insuficientes, como se dijo, las herramientas de apoyo proporcionadas al tiempo que no existían elementos que pudieran evitar no solo el accidente laboral, sino más aún, el deterioro de la salud del accionante, por ello resulta Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 13 impróspero el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada.

Respecto del segundo problema jurídico, analizó la responsabilidad o no de las sociedades llamadas en garantía, teniendo en cuenta lo que ya se concluyó al resolver el primer problema jurídico, pero observando el contrato de seguro celebrado entre la sociedad Frigoríficos Vijagual S. A. y las aseguradoras llamadas en garantía que no fue objeto de controversia, en tanto si lo fue lo relativo a la cobertura de la póliza número 01229 19-7, en ella se quiso amparar aquellos casos en los que como tomador y asegurado debía pagar la sociedad hoy demandada, en razón a la responsabilidad civil extracontractual.

Determinó, que la responsabilidad en cuanto tiene que ver con el accidente de trabajo era civil de carácter contractual, en razón del contrato de trabajo; que en los diversos anexos de la póliza (condiciones generales y de las condiciones específicas), de acuerdo a las coberturas convenidas dentro de las que encontraban la ya mencionada responsabilidad civil, pero por productos exportados amparando los perjuicios derivados de daños materiales y/o de lesiones personales que se ocasionan a terceros, siempre que se encontraran dentro de la vigencia la póliza, pero haciendo claridad en el subtítulo de exclusiones, que no se hallaban amparadas «las enfermedades o accidentes de trabajo» folio 314 del expediente.

Añadió, que en la sección segunda relativa al contrato de trabajo nuevamente frente a las exclusiones se dispuso: «en ningún caso están cubiertas las reclamaciones generadas por o Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 14 resultantes de (…) 1.12 enfermedad profesional (…) 2.4 cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado de acuerdo al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo u otras normas de la Seguridad Social que la modifiquen adicionen o complementen».

Que, aunado a ello folio 322 del expediente, se evidencia un acápite sobre la responsabilidad civil patronal donde reza: «por el presente amparo y, no obstante, lo que se diga en contrario en las condiciones generales de la póliza Suramericana indemnizara los perjuicios que tengan que pagar el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable por los accidentes de trabajo que sufran los empleados a su servicio en el desarrollo de actividades asignadas a ellos».

Acápite que también presenta exclusiones encontrándose como un tópico no amparado las reclamaciones ocasionadas por (…) 2.2 «daños o lesiones de compresión repetida y o de sobre esfuerzo», de lo que se desprendía que si bien la situación sufrida por el demandante quedó demostrada, como un accidente laboral, esta no era una circunstancia objeto aseguramiento, más aún cuando en el reporte de accidente de trabajo expedido el día de la ocurrencia del siniestro se indicó que tuvo como mecanismo «o forma el accidente de trabajo sobre esfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento», folio 43, en igual sentido, obra a folio 319 en el numeral 2.4, exclusión expresa de cualquier indemnización que tenga que pagar el asegurado, para el caso la entidad Frigorífico Vijagual S. A., relativa al artículo 216 del CST u otras normas de la seguridad social que se refieran a este articulado.

Expresó, que les asistía razón a las entidades llamadas en garantía al argumentar que el accidente de trabajo como Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencia de sobre esfuerzo se encontraba excluido del amparo suscrito con la entidad accionada y si bien, existía el convenio de aseguramiento las partes decidieron excluir válidamente del acuerdo con su autonomía contractual ese suceso de la órbita de amparo, por lo que mal haría en ordenar la condena en determinado porcentaje por parte de las entidades aseguradas.

Infirió que, por lo ya dicho la aseguradora, en especial Allianz, hizo énfasis en lo relativo a qué más qué accidente de trabajo debía hablarse de una enfermedad profesional en esa época, hoy día una enfermedad laboral, se ha considerado que, teniendo en cuenta el Dictamen de calificación de la Junta Regional de Invalidez de Santander de 26 de julio de 2011, en el que concluyó «calificación del origen trabajo 20.85% fecha de estructuración»; a folios 14 y 15 aparece de la misma Junta con fecha del Dictamen del 11 de septiembre de 2012, calificación del origen enfermedad profesional, esto último, le daría o permitiría reconocerle la razón a la aseguradora Allianz en su argumentación. Que, no obstante; encontró que la sociedad Positiva Compañía de Seguros, según se lee al folio 100-105, con una fecha posterior 27 de junio de 2013, en comunicación dirigida al demandante, dijo: en respuesta a su comunicación del 10 de mayo de 2013, donde solicita reconocimiento de prestación económica por incapacidad originada en accidente de trabajo ocurrido el 12 de julio de 2010, mientras laboraba para el empleador Frigorífico Vijagual S. A. identificado con Nit número 8042981, la junta médica ARL Positiva Compañía de Seguros con dictamen médico laboral número 44959 del 18 de mayo de 2012 le determinó una pérdida de capacidad laboral en 50.15% estructurada el 22 de noviembre de 2011, el cual se encontraba en firme, por lo que Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondía a esta ARL reconocer pensión de invalidez por accidente de trabajo.

Así las cosas, la Sala ha optado entonces por, de acuerdo con lo que se probó desde el informe patronal del accidente de trabajo, el testimonio que sobre el mismo existió, el interrogatorio de parte formulado al demandante y este reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo de Positiva Compañía de Seguros, pues naturalmente se toma como referencia para esa calificación la de la ARL también hacía que va en contravía lo que decía Salud Total como bien lo recordó la señora apoderada de la parte llamada en garantía de Allianz Seguros sobra cualquier explicación y en aras de la brevedad para decir que naturalmente la enfermedad laboral hoy día antes enfermedad profesional, pues obedece a un contenido conceptual muy diferente de la del accidente de trabajo y que, en últimas, para la Sala obviamente accidente de trabajo con la exclusión a la que ya se ha hecho mención por la sobrecarga el sobre esfuerzo que ya se ha mencionado y que en gracia de deliberación sólo por ello de haberse calificado que no fue según criterio de la sala como una enfermedad profesional, pues ella también, por lo que se ha dicho del clausulado del contrato de seguro también estaría excluida por parte de las aseguradoras esa responsabilidad, así las cosas, se soluciona el segundo problema jurídico concediéndole la razón a las aseguradoras […]» La apoderada Sociedad Frigorífico Vijagual S. A. solicitó aclaración de la sentencia, a la cual no se accedió, mediante providencia del 3 de diciembre de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 17 absuelva a Frigorífico Vijagual S. A. de todas y cada una de las pretensiones de incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case el fallo de segunda instancia y, una vez en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del juzgado. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda (f.° 37, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1604,1613 y 1614 del CC, 56 y 57 numerales 1° y 2°, 348 a 352 del CST, 1°, 2° y 3° de la Ley 1562 de 2012, 60, 61 y 66 A del CPTSS, 177 del CPC, 176 de la Ley 1564 de 2012, 1056, 1092, 1095 y 1127 del Código de Comercio aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A. “(…) con su conducta y comportamiento negligente propició las condiciones y circunstancias para la ocurrencia del accidente (…)” de trabajo sufrido por el señor JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA el 12 de julio de 2010 y como consecuencia “(…) se encuentra plenamente probada la culpa patronal” 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en razón a las funciones laborales ejercidas por el demandante el resultaba imperioso el uso Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 18 del cinturón ergonómico y/o protector de antebrazo para ejecutarlas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la ejecución de las labores encomendadas al señor JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA, éste requería de una fuerza humana para trasladar porciones de res con pesos entre 90 y 130 kilogramos y canastillas con peso de hasta 150 kilos. 4.

No dar demostrado estándolo, que el FRIGORÍFICO VIJAGUAL S. A. capacitó en debida forma al señor JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA e igualmente le hizo entrega de los elementos de protección personal necesarios para llevar a cabo las funciones propias de su cargo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto no se encuentra probado cuál fue el peso excesivo que cargó el demandante el día del accidente de trabajo. 6.

No dar por demostrado, siendo ello palmario, que el señor JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA contaba con la ayuda de un proceso mecánico para el desarrollo y ejecución de sus funciones, impidiendo que tuviese que realizar sobre esfuerzos. Indica como pruebas que no fueron correctamente apreciadas: 1. Evaluación al puesto de trabajo efectuada por la ARL POSITIVA (FL 22 a 40 cuaderno N°1) 2.

Informe de accidente de trabajo (Fl. 43 ibídem) 3. Control de entrega de dotación (Fl. 142, 144 a 145, 150 a 151, 156 a 157 ibídem) 4. Control de capacitaciones (Fl. 152 a 155, 207 a 214, ibídem) 5. Análisis de puesto de trabajo para reintegro laboral efectuada por la ARL POSITIVA en conjunto con la CLÍNICA LA RIVERA (Fl 158 a 167 ibídem) 6.

Programa de salud ocupacional de Frigorífico Vijagual S. A. (Fl. 168 a 192 ibídem) 7. Cronograma de actividades dentro del Programa de Salud Ocupacional (Anexo 2) (Fl. 195 a 201 ibídem) 8. Testimonio rendido por el señor ISMAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ (CD. Fl. 371 ibídem) 9. Declaración del señor JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA al rendir interrogatorio de parte (CD Fl. 371 ibídem) Y como pruebas no apreciadas: 1.

Historia Clínica (Antecedentes) (Fl. 53 Cuaderno N°1) 2. Fotografías del puesto de trabajo (Fl. 215 a 219 ibídem) Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 19 En la demostración del cargo sostiene que el juez colegiado de forma apresurada y dando alcance equivocado a cada una de las pruebas enlistadas, además de ignorar otras, concluye que el Frigorífico con su conducta y comportamiento negligente propició las condiciones y circunstancias para la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por José Fernando Leal Triana, el 12 de julio de 2010 y, como consecuencia, se encuentra plenamente probada la culpa patronal, lo cual no es cierto.

Alude, que el Tribunal erró al considerar que al demandante le resultaba imperioso el uso del cinturón ergonómico y/o protector de antebrazo para ejecutar sus funciones, ya que según lo manifestado por las mismas administradoras de riesgos laborales no se encuentra demostrado científicamente que este elemento sea de protección; además, que en su cargo no era necesario, porque contaba con ayuda mecánica para trasladar carga pesada; que, por tanto, no es cierto que el empleador haya sido renuente a entregar elementos de protección; que en las planillas de control de dotación se observaba que, en razón las funciones que cumplía el actor, solo requería de bata, pantalón, escafandra, botas y protectores auditivos de silicona.

Refiere que, si bien es cierto, el demandante podría estar expuesto a ciertos factores de riesgo de tipo ergonómico, en las planillas de capacitaciones en las cuales se encuentra su firma, contrario a lo expuesto por el ad quem, se evidenciaba que fueron tratados aspectos relativos a los riesgos físicos y demás aspectos de seguridad de los trabajadores, tanto así, que en desarrollo del programa de salud ocupacional con que cuenta dentro de su cronograma de actividades están las de «Curso Manejo de Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 20 Columna, Cargas y Posturas, incluye valor hora realizado por un profesional especializado en salud ocupacional, tecnólogo o técnico especialista en salud ocupacional, con licencia vigente», capacitaciones que se llevaron a cabo en reiteradas ocasiones, siendo la última a la que asistió el petente en el mes de octubre de 2009, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

Enseguida señala, que se adentra en la demostración del tercero y siguientes yerros. Así las cosas, plantea que el juzgador de segundo grado determinó que el señor Triana requería de fuerza humana para trasladar porciones de res entre 90 y 130 kilogramos y canastillas de 150 kilos, cuando lo cierto es que brilla por su ausencia prueba que acredite cuál fue el peso excesivo que cargó el demandante el día del accidente de trabajo dejando un vacío que impide configurar un nexo causal entre la ocurrencia del siniestro y la supuesta conducta omisiva y negligente del patrono, desvirtuando en su integridad el postulado consagrado en el artículo 216 del CST.

Asegura que, si bien la evaluación al puesto de trabajo efectuada por la ARL POSITIVA sobre la cual se fundamenta el sentenciador de alzada señala que «Durante la jornada de mañana cargaba diferentes tipos de res, de acuerdo a la producción requerida los pesos por porción de res varían de 90 a 130 kg aproximadamente», lo cierto es que el restante acervo probatorio que reposa dentro del plenario no coincide con esta información, pues basta con remitirnos al informe de accidente Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo, donde se indica que el señor Leal Triana «se encontraba cargando canales al camión y al alzar una de ellas sintió un fuerte dolor en el hombro derecho», pero en ningún momento se hace alusión al peso, respecto del cual tuvo que realizar el supuesto sobre esfuerzo.

Agrega, que el análisis de puesto de trabajo para reintegro laboral efectuado por la ARL POSITIVA en conjunto con la CLÍNICA LA RIVIERA indica que el actor debía transportar peso que va desde 80 Kg hasta 150 Kg, la historia clínica determina que dentro de las tareas asignadas al demandante se encontraba la de carga de más 50 kilos sin apoyo y finalmente en el interrogatorio de parte el reclamante dice: «… nunca nos dieron ayuda mecánica, nosotros nos tocaba echar los callos con la mano, cada callo pesaba 30 kilos, 25 kilos, a nosotros nos tocaba cargarlos de ahí de la máquina hasta allí hasta donde los amarraba empujando un carro, haciendo fuerza bruta con el carro…»; que los datos suministrados en la documental antes mencionada, oscila un peso de 25 a 180 Kg obteniendo un margen de diferencia bastante alto, es decir, de más de 155 Kg cuya cantidad resulta relevante para determinar las verdaderas circunstancias que rodearon los hechos y con ello establecer si existió o no responsabilidad de la empleadora dentro del accidente de trabajo, aspecto este al no estar acreditado con suficiencia queda como una simple suposición que no puede achacársele y con ello ocasionarle un detrimento de su patrimonio.

Expone, que aunado a lo anterior, el Tribunal erró al no dar por demostrado que el demandante tenía la ayuda de un proceso Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 22 mecánico para el desarrollo y ejecución de sus funciones, impidiendo que tuviese que realizar sobre esfuerzos, bastando para ello con remitirse de nuevo a la evaluación del puesto de trabajo efectuada por la ARL, donde se detallan las herramientas y utensilios usados por el actor, encontrándose dentro de estos un carro en un estado de mantenimiento con «agarres bimanuales en enganches para trasladar las vísceras con requerimientos de fuerza»; que en dicho informe se concluye que la fuerza que ejerce el operario se imprime al «trasladar las porciones de res con peso entre 90 a 130 kg aproximadamente».

Es decir, que aunque ese es el peso de cada porción, las mismas se encuentran dentro del carro asignado para el cargue y descargue de canales, el que debe ser empujado por el trabajador sin que ello implique asumir la totalidad del peso de cada porción, proceso mecánico que, además se acredita con la fotografías al puesto de trabajo dejadas de apreciar por el ad quem; que Ismael Enrique Rodríguez fue certero al indicar que en el frigorífico eran socializados con los empleados cada una de las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, que a pesar de no ser prueba calificada trae a colación su dicho, toda vez que sobre dicho testimonio hizo alusión la sentencia recurrida (f.°38 a 44, cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Allianz Seguros S. A. arguye que contrario a lo señalado por el sentenciador de segunda instancia, Frigorífico Vijagual S. A. sí cumplió a cabalidad con las obligaciones de prevención y seguridad a su cargo y, en consecuencia, actuó en forma prudente y diligente, razón por la cual, conforme al acervo Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorio recaudado en el curso de la actuación procesal, no existen fundamentos para atribuir responsabilidad alguna a título de culpa patronal frente a dicho empleador.

Añade que el ad quem incurrió en error de suposición al colegir la existencia de un nexo causal entre presuntas omisiones y negligencias endilgadas a la sociedad demandada y el accidente de trabajo del cual derivó el demandante su pérdida de capacidad laboral en el marco de la prestación del servicio; que en conclusión la causa del accidente de trabajo sufrido por el reclamante no encuentra su origen en la culpa comprobada del empleador, que por tanto, los yerros fácticos fueron determinantes en la decisión (f.° 66 a 72, cuaderno de la Corte) VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero, recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló seis errores de hecho, orientados a acreditar, en suma, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Frigorífico Vijagual S. A. con su conducta y comportamiento negligente propició las condiciones y Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 24 circunstancias para la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor José Fernando Leal Triana, el 12 de julio de 2010 y que, como consecuencia, se encuentra plenamente probada la culpa patronal.

Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida. En este orden de ideas se procede a la revisión de los elementos de juicio. i) Con relación a las planillas de control de entrega de dotación (f.°142, 144 a 145, 150 a 151, 156 a 157) El recurrente señala que allí los elementos de protección se encontraban enlistados, es decir, que la empresa contaba con ellos, pero debido a las funciones que cumplía el actor solo requería bata, pantalón, escafandra, botas y protectores auditivos.

De la revisión a estos documentos no se colige nada distinto a lo señalado por el Tribunal y es que al actor se le entregó bata, camiseta, pantalón, escafandra y botas, que no fueron entregados elementos como cinturón ergonómico y/o protector de antebrazo, pero de allí no se puede desprender que el no suministro se haya presentado, porque no lo requería, de acuerdo a sus funciones, pues se trata de un simple listado donde se marca la cantidad de lo entregado con la firma de quien Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 25 recibe. ii) Planillas de control de capacitaciones (f.° 152 a 155, 207 a 214, cuaderno principal) y Programa de Salud Ocupacional – Cronograma de actividades (168 a 192 y 195 a 201, cuaderno principal) Respecto de las cuales afirma la censura que a contrario a lo dicho por el juzgador de segundo grado dan cuenta que se trataron temas relativos a los riesgos físicos y demás aspectos de seguridad de los trabajadores, estando suscritas por el actor; que tanto es así que en el cronograma de actividades del programa de salud ocupacional aparecía «Curso Manejo de Columna Cargas y Posturas, incluye valor hora realizado por un profesional especializado en salud ocupacional, tecnólogo o técnico especialista en salud ocupacional, con licencia vigente» Analizada la documental se observa que la última de las capacitaciones se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009 siendo el tema de tratamiento de vísceras, de igual modo en las planillas restantes aparecen como temas tratados protectores auditivos y ortoscopia, protectores auditivos silicona y seguridad autocuidado-sentido de pertenencia-; así las cosas, no se evidencia que el Tribunal haya tergiversado el contenido de estos elementos de juicio, pues le asiste razón al ad quem que de las mismas no se podía advertir una debida capacitación acerca de riesgos físicos y, mucho menos, en una fecha cercana a la ocurrencia del accidente, si bien en el cronograma de actividades del programa de salud ocupacional aparece el curso de manejo de columna, lo cierto es que no hay prueba de que se hubiera Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 26 llevado a cabo y que el actor hubiera participado. iii) Fotografías del puesto de trabajo (f.° 215 a 219, cuaderno principal) Revisadas las imágenes no permiten establecer con certeza, como lo pretende la censura, la existencia de proceso mecánico dentro de la empresa de ayuda para el cargue que excluyera la fuerza humana del trabajador, por tanto, no resultaba relevante su estudio por el ad quem, pues dicha prueba no tiene la capacidad de desvirtuar las conclusiones a las que se arribó en la decisión adoptada. iv) Informe del accidente de trabajo (f.°43, cuaderno principal) El impugnante se refiere a que en ese informe no se hace alusión a la cantidad de peso respecto del cual tuvo que realizar el supuesto sobre esfuerzo el actor y que, junto con otras pruebas, que en sede de casación no resultan calificadas como más adelante se explica, no se estableció la cantidad de peso, que quedó como una aproximación siendo relevante para determinar las verdaderas razones que rodearon los hechos con ello establecer la responsabilidad.

El fallador colegiado indicó que efectivamente se presentó el evento un sobre esfuerzo que dio lugar a el informe patronal de accidente de trabajo. En el citado informe que es rendido por el mismo Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador, se lee: «Mecanismo o forma del AT sobreesfuerzo, esfuerzo excesivo o falso movimiento», por tanto, en relación con este medio probatorio el fallador se atuvo a su contenido literal, sin que se haya distorsionado y es que cuando se hizo el reporte del accidente de trabajo, quedó consignado expresamente que se debía a un sobreesfuerzo. v) Pruebas que resultan no ser aptas en sede de casación. Interrogatorio de parte del demandante (f.°371, CD, cuaderno principal) Este medio de prueba no resulta ser calificado en el recurso extraordinario a menos que contenga confesión en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, circunstancia que no se presenta en este caso, pues de lo dicho por el demandante no se producen consecuencias adversas a él o que beneficien a la parte contraria y la argumentación del recurrente no está encaminada a demostrar tal circunstancia. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1016-2020, indicó Aun así, esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora, […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora (artículo 191 del CGP).

Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 28 La evaluación al puesto de trabajo efectuada por la ARL Positiva (f.°22 a 40, cuaderno principal), el análisis al puesto de trabajo para reintegro laboral efectuada por la ARL Positiva en conjunto con la Clínica La Riviera (f.° 158 a 167, ibidem) y la historia clínica (f.°53 ibídem) No constituyen medios probatorios hábiles para estructurar un yerro en sede de casación, toda vez que se trata de documentos declarativos emanados de terceros que en el recurso extraordinario reciben el tratamiento de un testimonio y, por ende, no son susceptibles de ser estudiados salvo que previamente y con un elemento de juicio apto se hubiera demostrado un yerro protuberante lo que no ocurre en este caso.

En sentencia CSJ SL2797-2020, al respecto se expuso: Se dice lo anterior, porque los otros documentos que la censura acusa como equivocadamente valorados […] en realidad corresponden a documentos que provienen de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, que no resultan aptas dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación de aquellas Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 29 pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Testimonio rendido por el señor Ismael Enrique Rodríguez. Elemento de juicio que, al igual que el anterior, no es hábil para fundar un yerro en casación, a menos que previamente se demuestre un error manifiesto con medio probatorio calificado, cuales son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sin que sea este el caso.

Sobre el asunto Corporación en sentencia CSJ SL1759- 2020, explicó: […], en relación a las declaraciones rendidas por los señores Ana Julia Rodríguez Villa, Álvaro David Barrera Escobar y María Irma Betancur Loaiza, los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presentó en el sub examine.

Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. En consecuencia, no se logra demostrar un yerro manifestó del Tribunal en la valoración probatorio, por lo que el cargo no prospera. Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1056, 1092, 1095 y 1127 del Código de Comercio, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604, 1613 y1614 del Código Civil, 56 y 57 numerales 1° y 2°, 348 a 352 del C.S.T., 1°, 2° y 3° de la Ley 1562 de 2012, 60, 61 y 66A del CP.L.S.S., 177 del CPC (actual 167 del CGP), y 176 de la ley 1564 de 2012.

Como errores de hecho aduce: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro de las exclusiones de la póliza N° 0122919-7 suscrita entre el FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A. y las aseguradoras' SURAMERICANA S.A. y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. el 31 de mayo de 2010, se establece que “No se encuentran amparados accidentes de trabajo”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la póliza en comento en su acápite "7. AMPAROS ADICIONALES" establece que la responsabilidad civil patronal, "opera en exceso de la seguridad social y excluye reclamaciones por enfermedad profesional”; es decir, no contempla como exclusión las reclamaciones de accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST. 3.

No dar por demostrado, siendo ello evidente, que las exclusiones determinadas en el Anexo N° 7 y 8 de la citada póliza, que en sus numerales 2° y 3° respectivamente disponen reclamaciones como consecuencia de “enfermedades o accidentes de trabajo”; tan solo opera frente a la responsabilidad civil de “Viajes al exterior” responsabilidad civil de “productos importados”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en caso de una eventual condena impuesta al FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A., deben ser las llamadas en garantía las encargadas a responder por su pago, de conformidad con los términos del coaseguro, esto es, SURAMERICANA S. A. en un 80% y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. en un 20% Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 31 Que los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las pruebas: 1.

Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual n.° 0122919-7 (f.° 304 a 306, C. principal) 2. Condiciones particulares de la póliza anterior (f.°307 a 314 ibídem) 3. Sección IV sobre responsabilidad civil patronal del Anexo F01- 13-040 (f.°322 ibídem) Afirma que la razón por la cual se endilga ilegalidad a la sentencia recurrida, es porque el fallador de alzada consideró que dentro de las exclusiones de la Póliza n.° 0122919-7 suscrita entre el Frigorífico y las aseguradoras se establece que no se encuentran amparados accidentes de trabajo, lo cual no es cierto, pues con una lectura detenida a su acápite n.° 7 denominado «AMPAROS ADICIONALES» establece que la responsabilidad civil patronal «opera en exceso de la seguridad social y excluye reclamaciones por enfermedad profesional», es decir que no contempla como exclusión las reclamaciones de accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del CST.

Reitera que yerra ostensiblemente el juez colegiado al indicar que no se encuentran amparados accidentes de trabajo, haciendo alusión a las exclusiones determinadas en el anexo 7° y 8° de la citada póliza y que en sus numerales 2° y 3° respectivamente, disponen: reclamaciones como consecuencia de «enfermedades o accidente de trabajo», tan solo opera frente a la responsabilidad civil de «VIAJES AL EXTERIOR» y responsabilidad civil de «PRODUCTOS IMPORTADOS», sin siquiera detenerse a analizar que las exclusiones allí enumeradas se dan para las Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 32 coberturas descritas en cada acápite, más no para la relativa a la responsabilidad civil patronal, cuya única condición es que no provenga de recomendaciones por enfermedad profesional, lo que no ocurre en el presente asunto, donde se encuentra más que acreditado que el hecho acaecido el 12 de julio de 2010 al señor Triana es un accidente de trabajo.

Finalmente, aduce que es la misma sección IV del Anexo F- 01-13-040 a que hace alusión el sentenciador de alzada, la que claramente establece la cobertura frente a la responsabilidad civil patronal determinando que: 1. COBERTURA: POR EL PRESENTE AMPARO Y NO OBSTANTE LO QUE SE DIGA EN CONTRARIO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA, SURAMERICANA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS QUE TENGA QUE PAGAR EL ASEGURADO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE LE SEAN IMPUTABLE POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO QUE SUFRAN LOS EMPLEADOS A SU SERVICIO EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ASIGNADAS A ELLOS.

Que, en consecuencia, en el remoto evento de que el primero de los cargos no salga avante y se mantenga la condena en contra del Frigorífico deben ser las llamadas en garantía las encargadas de responder por el pago a favor del actor, en los términos del coaseguro (f.° 44 a 46, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Allianz Seguros S. A. expresa que no existe yerro en la valoración probatoria, en torno a la existencia, sentido y alcance de las cláusulas contractuales de exclusión que delimitaron el Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 33 eventual compromiso indemnizatorio a cargo de la aseguradora.

Relata que por expreso mandato de los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, el documento contentivo del negocio jurídico asegurativo, esto es, la póliza de seguro se encuentra conformado por la solicitud de seguro, los formularios de asegurabilidad, la carátula, las condiciones generales y particulares los que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.

Que en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual 0122919-7, en lo que respecta al amparo de culpa patronal se contempló como exclusión, entre otras, a saber: (…) RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL (…)

2. EXCLUSIONES QUEDAN EXCLUIDAS DE LA COBERTURA DEL PRESENTE AMPARO LAS SIGUIENTES RECLAMACIONES.

2.1. RELACIONADAS CON ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENDÉMICAS O EPIDÉMICAS.

2.2. POR DAÑOS O LESIONES DE COMPRESIÓN REPETIDA Y/O SOBRE ESFUERZO Explica que el cargo más allá de resaltar un conjunto de defectos fácticos traducidos en errores manifiestos, evidentes y contraevidentes del sentenciador de segundo grado se encuentra enfilado a desarrollar única y exclusivamente meras inconformidades del censor en torno al correcto juicio y a la legítima interpretación de los términos contractuales que gobiernan la relación aseguraticia documentada en la póliza, por Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 34 medio de la cual se vincularon como llamadas en garantía. Plantea, que, en ese orden de ideas, partiendo del presupuesto que el contrato de seguro, por su configuración, técnica, económica y jurídica es de interpretación restrictiva, lo cual supone, necesaria e indefectiblemente que no puede derivarse compromiso indemnizatorio a cargo del asegurador, por fuera o más allá de los términos contractuales que gobiernan la relación asegurativa, so pretexto que el juzgador prohíje un entendimiento amplio de las coberturas efectivamente contratadas o en detrimento de las circunstancias como exclusión en la póliza; que la sentencia impugnada en lo que respecta a la exoneración de las aseguradoras ha sido acorde con los postulados técnicos, económicos y jurídicos que rigen el negocio jurídico documentado en la Póliza 0122919 - 7 (f.°73 a 92, cuaderno de la Corte) XI.

CONSIDERACIONES En este cargo encaminado por la vía indirecta la inconformidad del recurrente se centra en la indebida apreciación que hizo el Tribunal de las exclusiones contenidas en la Póliza n.° 0122919-7 suscrita entre el FRIGORÍFICO VIJAGUAL S.A. y las aseguradoras SURAMERICANA S.A. y COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS S.A. el 31 de mayo de 2010, al establecer que no se encuentran amparados accidentes de trabajo.

Así las cosas, del estudio de la póliza de manera integral con sus anexos se evidencia que no le asiste razón a la Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 35 recurrente, pues en las condiciones particulares numeral 7 (f.°8, cuaderno principal aparece: «Responsabilidad Civil patronal/ opera en exceso de la seguridad social y excluye reclamaciones por enfermedad profesional»; así mismo se observa, a folio 312 ibídem, los anexos 7° sobre responsabilidad civil – viajes al exterior- y 8° responsabilidad civil -productos exportados- que se refiere a circunstancias específicas y por tanto, sus exclusiones no aplican al presente caso.

No obstante, continuando con la revisión a folios 317 y 322 ibídem, se lee: SECCIÓN II EXCLUSIONES […] 2.4 CUALQUIER INDEMNIZACIÓN QUE TENGA QUE PAGAR EL ASEGURADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO U OTRAS NORMMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE LA MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN» […] SECCIÓN IV AMPAROS ADICIONALES […] RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL COBERTURA POR EL PRESENTE AMPARO Y NO OBSTANTE LO QUE DIGA EN CONTRARIO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA, SURAMERICANA INDEMNIZARA LOS PERJUICIOS QUE TENGA QUE PAGAR EL ASEGURADO EN RAZÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE LE SEA IMPUTABLE POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO QUE SUFRAN LOS EMPLEADOS A SU SERVICIO EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ASIGNADAS A ELLOS [ ] EXCLUSIONES QUEDAN EXCLUIDAS DE LA COBERTURA DEL PRESENTE AMPARO LAS SIGUIENTES RECLAMACIONES:[…]

2.2. POR DAÑOS O LESIONES DE COMPRESIÓN REPETIDA Y/O DE SOBREESFUERZOS […] En conclusión, si bien se observa que las exclusiones de los anexos 7° y 8° no operan para el caso y que en la Sección IV sobre amparos se encuentran asegurados los accidentes de trabajo, lo cierto es que este amparo adicional presenta dentro de sus exclusiones una muy puntual relacionada con la lesiones por Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 36 sobreesfuerzo; que es precisamente lo que se estableció en el caso del actor sin que esa circunstancias se hubiera desvirtuado, por lo que para este asunto particular se puede establecer que quedó excluida la responsabilidad patronal convenida de común acuerdo por el suscriptor y asegurador; en consecuencia, no se advierte un yerro manifiesto del Tribunal cuando coligió que les asistía razón a las entidades llamadas en garantía al argumentar que el accidente de trabajo como consecuencia de sobre esfuerzos se encontraba excluido del amparo suscrito con la entidad accionada.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido JOSÉ FERNANDO LEAL TRIANA contra el FRIGORÍFICO Radicación n.° 78043 SCLAJPT-10 V.00 37 VIJAGUAL S. A. y como llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS S. A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.