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SL3894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73147 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3894-2019 Radicación n.º 73147 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA BEATRIZ RUBIANO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó al BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES DORA BEATRIZ RUBIANO REY llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se le ordenara a: i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como trabajadora oficial, desde el 15 de enero de 2008, primas, mesadas atrasadas y demás derechos legales y convencionales; ii ) el « auxilio de retiro por pensión», establecido en la convención colectiva vigente a la fecha de retiro de la demandante; iii ) los reajustes pensionales propios de los trabajadores oficiales previstos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, iv ) la indexación a las sumas adeudadas, v) lo que resultare de las facultades ultra y extra petita y, vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio del BANCO POPULAR el 21 de octubre de 1975, fecha para la cual la institución financiera era una entidad oficial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que en esa misma fecha, pero de 1995, cumplió 20 años al servicio del banco y este seguía teniendo la misma calidad jurídica; que a la fecha de presentación de la demanda continuaba trabajando para el demandado y se desempeñaba como asistente administrativa de la oficina Villapinzón; que nació el 15 de enero de 1953 y «cumplió la edad de cincuenta (50) años el 15 de enero de 2008»; que desde que ingresó al servicio del demandado, ha sido trabajadora oficial; que el último año de servicios devengó, además del salario básico, primas legales y extra legales semestrales y anuales, así como de vacaciones, auxilio de alimentación, horas extras dominicales y festivas, que constituyen factor salarial para efectos prestacionales según la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad.

Manifestó, que en el momento del reconocimiento pensional, el demandado le debe pagar, a título de bonificación, el auxilio de retiro por pensión vigente, establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2011; que el 30 de marzo de este año, presentó reclamación administrativa, pero el banco, mediante Comunicación 921-001697-2011 del 26 de abril de 2011, negó su derecho pensional, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad (f.° 3 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y alegó que a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985, dado que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 20 años de servicio, pero no acreditaba la edad mínima de 55 años, luego la pensión para ella, era una mera expectativa; que perdió el régimen de transición, porque voluntariamente se trasladó a la AFP Porvenir, pero que si se entendiera lo contrario, la pensión debería ser subrogada por COLPENSIONES o el fondo al que estuviera afiliada y para la liquidación de la presunta primera mesada se debería tener en cuenta el inciso 3º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 21 de la misma normativa, sin incluir acreencias no salariales y que la prestación solo fuera otorgada previa dejación efectiva del cargo.

Agregó que, 0 si la demandante no tiene derecho a la pensión, menos lo tiene al auxilio por retiro. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de inicio de la relación laboral, la categoría de entidad estatal de la empresa, el cumplimiento de los 20 años de servicio de la actora, que al momento de la presentación de la demanda la accionante seguía laborado en la empresa, la fecha en que cumplió los 50 años de edad, el cargo desempeñado, lo plasmado en la convención colectiva, la solicitud de la prestación económica y la negatividad de la misma.

De los demás, expresó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, perdida del régimen de transición, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y la genérica (f.° 68 a 79, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 2015 (f.° 205 CD y 206, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las PRETENSIONES de la demanda incoada por la señora DORA BETRIZ RUBIANO REY y ABSOLVER de las mismas al BANCO POPULAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de PERDIDA DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO - INAPLICABILIDAD DE LA LEY 33 DE 1985, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN LA FORMA RECLAMADA EN LA DEMANDA formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandante, a pago de las costas del proceso. TASENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015, en la que confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante (f.° 274 CD, 275 y 276, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, se refieren a «la eventual obligación del empleador de la demandante, de pagar directamente una pensión de jubilación por tiempo servido con la condición de trabajador oficial, en su favor» y limitó a ese aspecto el estudio del caso, sin referirse al derecho pensional de vejez que pudiera existir a cargo del sistema de pensiones en favor de la actora por tiempos de cotización, en cualquiera de sus regímenes, RPM o RAIS.

Expuso que, revisado el expediente, no encontró que el BANCO POPULAR tuviera la obligación de pagar la pensión de jubilación que se le reclama, puesto que la señora Rubiano Rey estaba vinculada en el sistema pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual los artículos 1° del Decreto 1748 de 1995 y 2º del Decreto 1299 de 1994, disponen para personas como ella, el derecho a reconocimiento de un bono pensional por el tiempo servido a entidades del sector oficial, antes de su vinculación al RAIS, no el pago de una pensión. Apuntó, que como la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, el 10 de agosto de 1999 (f.° 174, cuaderno principal), las normas antes mencionadas son las que regulan su situación y las obligaciones pensionales de la demandada, pues no se ha solicitado ni tramitado su regreso al régimen de prima media y las consecuencias que ello acarrea, se reducen a las que ya se han anunciado, sin que exista en la actualidad, para su empleador BANCO POPULAR, la obligación de pagar en su favor una pensión.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORA BEATRIZ RUBIANO REY, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones incoadas (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, porque, aun cuando se encaminan por senderos diferentes, comparten propósito, argumentación y persiguen el mismo objeto. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Dentro del contexto del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162, la sentencia impugnada infringe directamente, por falta de aplicación, los artículos: 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 2°, literal b) Decreto 1160/94, Decreto 2527 de 2000, artículos 4 y 5, Decreto 2143/95, artículo 1°, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 11, 13, 14, 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la L.797/03;

Decreto 1748/95, artículo 1°, Decreto 1299/94 art 2°; articulo 37 numeral 8, articulo 304 y 305 del C.P.C., articulo 60, 61, 66A del C. P. L., concordantes con los artículos 1°, 2°, 29, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y preámbulo de la Constitución Política; Decreto 1748 de 1995; artículos 1, 10, 13, 14, 19, 21, 55, 56, y 260 del CSTSS. Manifiesta, que acepta los siguientes presupuestos fácticos «establecidos procesalmente» y relaciona como tales los hechos y peticiones plasmados en la demanda inicial.

En la demostración del cargo, transcribe apartes de las sentencias del Tribunal y del Juzgado, para afirmar que erróneamente se aplicó el derecho pensional de la demandante, el cual adquirió antes de su vinculación al ISS y al sistema general de pensiones, como se estableció en el numeral 4º, artículo 36 la Ley 100 de 1993, el 1° del Decreto 1748 de 1995 y el 2° del 1299 de 1994.

Por lo tanto, se desconoció que para la fecha en que fue afiliada, el 8 de abril de 1996, ya había causado el derecho pensional por haber cumplido más de 20 años de servicio. Agrega, que «tanto el ad quem como la a quo» aplicaron erróneamente el principio del derecho adquirido, previsto en los artículos 11 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 21 del CST, normas aplicables a la trabajadora; que no tuvieron en cuenta que la prestación reclamada es amparada por las normas constitucionales y legales que consagran el derecho adquirido y la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, como lo consagran el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, los Decretos 2527 de 2000 y 2143 de 1995.

Destaca que: La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado la procedencia del reconocimiento pensional en el caso de aquellos trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, había adquirido el derecho fundamental, con fundamento en el tiempo de servicios, pero cuya final formalización estaba sujeta a la edad prevista en la Ley.

Conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Sobre lo anterior, expresa que por haber ingresado el 21 de octubre de 1975, siendo la demandada una empresa oficial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de la privatización del mismo no alteró ni desmejoró las condiciones contractuales, conforme al artículo 67 y ss. del CST y el inciso 4°, artículo 4° del Decreto 2527 del 2000.

Afirma, que la accionada la mantuvo desvinculada del organismo de protección social y laboral, desde la fecha del ingreso, hasta el 8 de abril de 1996, cuando ya tenía el derecho pensional adquirido por haber cumplido más de 20 años en la entidad. Finalmente, comenta que en sentencia CSJ SL, 14 may. 2011, rad. 40226, la Corte señaló la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, «cuando el trabajador hubiera cumplido el tiempo de servicio exigido por dicha ley y la edad exigida se cumpla con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93, no obstante haber continuado cotizando a una entidad de seguridad social, como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995», respaldo jurisprudencial que también se halla en las providencias CC C- 789-2002, CC C-754-2004, CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010.

Expone, que « desde la tutela 818 del 2007», se ha precisado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, «que al cumplirse al menos uno de los requisitos previstos en la ley (tiempo de servicio, numero de semanas cotizadas, edad), para el reconocimiento pensional [el derecho pensional] se consagra como derecho adquirido», el cual surge en el momento en que se cumplen los 20 años de servicios (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del, […] num. 4º del artículo 36 de la Ley 100/93, Decretos 1748 de 1995 y 1299 de 1994, en relación con los artículos: 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 2°, literal b) Decreto 1160 de 1994, Decreto 2527 de 2000, articulo 4 y 5, Decreto 2143 de 1995, artículo 1°, los artículos 1°, 3°, 10, 11, 13, 36 numeral 2° y 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la L. 797/03;

Decreto 1748 de 1995, artículo 1°, Decreto 1299 de 1994 artículo 2°, Decreto 2143 de 1995; Decreto 2527 de 2000; articulo 37 numeral 8, artículo 175, 187, 304 y 305 del CPC, artículo 60, 61, 66A del C.P.L., concordantes con los artículos 1°, 2° 29, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y preámbulo de la Constitución Política, artículo 1°, 10, 13, 14, 19, 21, 55, 56 y 260 del CSTSS, jurisprudencia y doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Afirma, que la infracción directa de las normas mencionadas llevo al ad quem a interpretar y aplicar erróneamente el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995, 2° del 1299 de 1994 y el inciso 4° del 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la inaplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como de los Decretos 2143 de 1995 y 2527 de 2000.

Expone los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no ha solicitado ni tramitado su regreso al régimen de prima media previsto en la Ley 100/93. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, con fecha 6 de octubre de 2.008, a las 3:12:01, suscribió y radicó el Formulario de Vinculación o Actualización al sistema General de Pensiones del ISS, radicado #049124 solicitando el traslado de régimen pensional, (f. 172). 2 A.- No dar por demostrado, estándolo, el I. S. S. con fecha 14 de abril de 2009, certificó que DORA BEATRIZ RUBIANO aparecía como "ACTIVOS COTIZANTES con el ISS, para los cuales el traslado ya fue aprobado por las anteriores AFP.", según comunicación 0621-18159 del 23 de abril de 2009, (f. 215). 3.- No dar por demostrado estándolo que el ISS, mediante comunicación 15420.01.01-1903-1 del 22 de noviembre de 2.011 dirigido a la demandante le solicita diligenciar un nuevo formulario de afiliación (f. 223). 4.- No dar demostrado, estándolo, que la demandante con fecha 2 de diciembre de 2.011 presentó el formulario de afiliación al ISS debidamente diligenciado (f. 225-226). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante comunicación #0621-138269-10 de fecha 12 de diciembre de 2011, dirigida a la demandante, da tramite a la solicitud de traslado de Régimen Pensional al Seguro Social, solicitando inoficiosamente a la peticionaria manifieste que se acoge a la sentencia 1024 de 2004 proferida por la Corte Constitucional (f. 227). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme las comunicaciones de f. 231 a 238, suscritas entre el ISS y la demandante, se encuentra probado que la actora gestionó su traslado de Régimen Pensional. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicito desde 13 de julio de 2.010, la cancelación de su afiliación a Porvenir y su traslado al I. S.S. (f. 240). 8.- No dar por demostrado estándolo que PORVENIR el 13 de agosto de 2.010, mediante comunicación #0200276010771100, (F. 243), dio respuesta a la solicitud de la demandante presentada el 13 de julio de 2010, evadiendo y dilatando una respuesta a la petición de traslado presentada por Dora Beatriz Rubiano Rey 13 de julio de 2.010. 9.- No dar por demostrado, estándolo, (F. 253 a 260) que PORVENIR, niega la emisión del Bono Pensional a la demandante, para el trámite del reconocimiento pensional, por cuanto no registra más de 150 semanas cotizadas, ya que se están reportado un total de 0 semanas cotizadas en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y C.P. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que PORVENIR con fecha 12 de diciembre de 2.012, mediante comunicación #0200001097255100, informó a la demandante que la solicitud de traslado de régimen suscrita por doña Dora Beatriz Rubiano Rey, fue presentada por el ISS.

(F.261-262). 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada mediante comunicación #921001993-2010 del 18 de mayo de 2.010 (F. 268), eludió su obligación de reconocimiento pensional aduciendo que correspondía a PORVENIR, no obstante, ésta entidad negó el reconocimiento del bono pensional en razón a no encontrarse semanas cotizadas al S.G.P. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con fecha 14 de mayo de 2010, con número consecutivo 021-001993-2010 emitió en el Formulario #1, la certificación de Información Laboral, (f. 269), para pensiones y Bonos Pensionales. - 13.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió vincular a la demandante a o una entidad de protección o seguridad social, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 21 de octubre de 1.975 al 7 de abril de 1.996, (f. 269). 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada asumió directamente las cargas legales y prestacionales propias del sistema de seguridad social de la demandante, en el período comprendido del 21 de octubre de 1975 al 7 de abril de 1.996, AL NO COTIZAR PARA SEGURIDAD SOCIAL.

(f. 269). 15.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió el requisito básico para acceder al derecho fundamental pensional reclamado, el 21 de octubre de 1.995, sin estar vinculada a ninguna organización o entidad de protección y seguridad (f. 269). 16.- No dar por establecido que la demandada, como consecuencia de no haber afiliado a la demandante a algún organismo de protección social, durante los iniciales 20 años de vigencia de la relación contractual, le corresponde reconocer y pagar directamente el derecho pensional previsto para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y la edad pertinente, de conformidad a la preceptiva legal propia de los trabajadores oficiales.

Respecto de lo anterior, sostiene que tanto el Tribunal como el Juzgado, en sus respectivas instancias, consideraron que a la actora no le correspondía el pago de la pensión de jubilación, de acuerdo a los Decretos 1748 de 1955 y 1299 de 1994 y consideró que no existió prueba que « permita verificar que solicitó su retorno al régimen de prima media con prestación definida», por lo que no se concedió la petición de pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues ya que se encontraba cotizando en el régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo viable aplicar lo previsto en el numeral 4°, artículo 36 de la 100 de 1993.

Aduce, que el sentenciador de segunda instancia afirmó erradamente que la actora omitió solicitar el retorno a prima media con prestación definida, pero en el expediente se observa en folios 172, 215, 223, 225 a 227, 231 a 238, 240, a 243, 253 a 262, 268 y 269 del cuaderno principal, que la demandante procuró regresar al ISS hoy COLPENSIONES, en consecuencia, al no apreciar las documentales incurrió en falta de apreciación de lo dispuesto en los artículos 175, 187, 304 y 305 del CPC.

Reitera, que el artículo 13 y en el numeral 1°, artículo 15 de la Ley 100 de 1993 disponen la obligación de afiliar al empleado al sistema general de pensiones, la cual surge a partir del 1° de abril de 1994. Sin embargo, el demandado omitió esa obligación, ya que sólo hasta el 8 de abril de 1996 la vinculó al ISS. Por lo tanto, el banco asumió la carga pensional reclamada.

Finalmente, comenta que en sentencia CSJ SL, 14 may. 2011, rad 40226, la Corte señaló la procedencia de reconocer la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, «cuando el trabajador hubiera cumplido el tiempo de servicio exigido por dicha ley y la edad exigida se cumpla con posterioridad a la vigencia de la Ley 100/93, no obstante haber continuado cotizando a una entidad de seguridad social, como lo preceptúa el Decreto 2143 de 1995», respaldo jurisprudencial que también se halla en providencias CC C- 789-2002, CC C-754-2004, CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010.

Expone, que, « desde la tutela 818 del 2007» se ha precisado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, «que al cumplirse al menos uno de los requisitos previstos en la ley (tiempo de servicio, numero de semanas cotizadas, edad), para el reconocimiento pensional [el derecho pensional] se consagra como derecho adquirido» el cual surge en el momento en que se cumplen los 20 años de servicios (f.° 10 a 18, cuaderno de la Corte). 1.

CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.

El ataque en casación a los fallos de primera y segunda instancia. Este ataque, como fue planteado en ambos cargos, es improcedente, pues en el recurso extraordinario no cabe esa conducta, a menos que se esté recurriendo a la figura de la casación per saltum, que no es la situación que se presenta en este caso. En efecto, toda la argumentación de los ataques formulados, es una crítica constante a las decisiones, tanto del Juez individual como Colegiado, para lo cual se citan algunos ejemplos: En el cargo primero, inicia la censura su demostración, manifestando que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la accionante, luego de lo cual expuso en los siguientes párrafos que: […] La a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, considero […].

Con base en tales consideraciones erradamente la a quo determinó negar las pretensiones de la demanda, absolver de las mismas al Banco Popular, declarar probadas las excepciones de […], condenando a la demandante en costas procesales. Tanto el ad quem como la a quo erróneamente aplican al derecho pensional de la demandante, adquirido antes de su vinculación al I.S.S. y al Sistema General de Pensiones, lo previsto en la Ley 100/93 […].

La Juez de primera instancia como [el] Tribunal omitieron considerar los elementos de derecho expuestos por la parte actora que reclaman la aplicación de las disposiciones propia de los trabajadores oficiales […] En el cargo segundo, el planteamiento sigue la misma línea de conducta, como puede verse enseguida de señalar que se incurrió en los 17 errores de hecho enlistados, en donde hizo las siguientes manifestaciones: Lo anterior llevó al ad quem y al a quo al desatino de considerar que a la demandante no le corresponde el pago de la pensión de jubilación […].

Con base en tales consideraciones, erradamente la a quo determinó negar las pretensiones de la demanda […]. El ad quem y el a quo, en sus proveídos, para atender la posición de la influyente patronal, que niega su responsabilidad en el reconocimiento pensional deprecado, afirman erradamente que la demandante omitió solicitar su retorno al régimen de prima media con prestación definida […].

De todas maneras, aun si los operarios judiciales de primera y segunda instancia hubieran valorado las pruebas indicadas […] y hubieran aplicado la jurisprudencia […], de todas maneras, lo procedente legalmente, es atender la suplicas de la demanda. Inmediatamente, se repiten párrafos que, en el mismo sentido, fueron consignados en el cargo primero. Lo anterior desconoce que en casación, lo que se debe censurar es la sentencia del Juez que resuelve la apelación, con la única excepción de la casación per saltum, en cuyo caso las partes prescinden de la segunda instancia, pues, como su nombre lo indica, se saltan la apelación. Tal argumento es recordado por la providencia CSJ SL1032-2018, en donde se estableció: La recurrente […] desacierta al impugnar simultáneamente tres providencias en forma desatinada.

La primera de ellas es la sentencia de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la cual no es posible casar, por cuanto esta decisión solo puede recaer sobre la adoptada por el Tribunal, o la del juzgado, en tratándose del recurso extraordinario per saltum, dispuesta en los artículos 88 y 89 del CPTSS, que evidentemente no es el caso.

No puede perderse de vista la naturaleza del recurso extraordinario, que impide a través suyo, eliminar de la vida jurídica, en forma simultánea, los fallos dictados en ambas instancias. Por el contrario, lo que procede es anular primero la sentencia dictada por el ad quem y, solo en tal evento, la Corte muta su laborío al del Tribunal para dictar el fallo de instancia. Entonces, el proceder de la parte recurrente, en este caso, en el que se esgrimen argumentos contra las decisiones de los falladores individual y colectivo, lo que contiene es un alegato de instancia (otra falencia técnica en la que se incurre), porque se contrapone a los argumentos de estos, las consideraciones de la parte, desconociendo que la casación es un juicio a la sentencia, para establecer si fue o no legalmente dictada (CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017). 2.- En el primer cargo se invocan simultáneamente dos modalidades de ataque excluyentes.

Se alega la falta de aplicación de normas sustanciales, incurriendo en la impropiedad de titular así la modalidad de infracción directa, pero en la demostración del cargo se refieren a la errónea aplicación de las mismas disposiciones, lo cual debe ser considerado como aplicación indebida. Se ha dicho profusamente que tales modalidades de ataque son excluyentes, pues así lo ha argumentado la Corte en sentencia CSJ SL-5459-2018: De otra parte, considera el opositor que la censura, al relacionar las mismas normas como supuestamente violadas, confunde los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, no pudiendo ser a la vez objeto de aplicación indebida en el primer cargo e infracción directa en el segundo, pues el ad quem no pudo simultáneamente aplicarlas indebidamente y dejar de aplicarlas a un mismo hecho.

En este punto, la Sala no advierte desacierto lógico en los submotivos de violación de la ley sustancial planteados por el recurrente, pues están planteados en proposiciones jurídicas diferentes, cuya contradicción se configura al acusar la sentencia, en un mismo cargo, de aplicación indebida e infracción directa, tal como lo viene sosteniendo la Corte, como se aprecia en la sentencia de 22 de agosto de 2012, rad. 41.866: El cuarto cargo trae a colación la jurisprudencia como si se tratara de una norma sustancial de alcance nacional, y acusa la misma norma, artículo 75 numerales 1 y 2 del Decreto 1848 de la cual no precisa el año, por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.

Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.

Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”. 3.- No se derriban los pilares de la decisión Yerro que cobija ambos cargos y en el cual se incurre cuando se desconoce la razón fundamental en que se basó el Tribunal para decidir, cual fue la de no encontrar que el banco demandado tuviera la obligación de pagar la pensión de jubilación que se reclama en este proceso, […] dada la vinculación que ella tiene con el sistema pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual, los artículos 1° del Decreto 1748 de 1995 y 2º del se segundo el Decreto 1299 de 1994, disponen para personas como ella el derecho a que se reconozca un bono pensional por el tiempo servido a entidades del sector oficial, antes de su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad y no el pago de una pensión. Como el traslado de la demandante del régimen de prima media al régimen de ahorro individual ocurrió el 10 de agosto del año 1999, de este hecho da cuenta el documento a folio 74 las normas que regulan su actual situación son las referidas y las obligaciones pensionales de la demandada dado que no ha solicitado ni tramitado su regreso al régimen de prima media y las consecuencias que ello acarrean, se reducen a las que ya se han anunciado sin que exista en la actualidad, para su empleador Banco Popular, la obligación de pagar en su favor una pensión. Frente a ello, alegó la recurrente aspectos relacionados con el derecho a la seguridad social en pensiones, desde el punto de vista general, sin aterrizarlo al caso concreto ni demostrar, como le correspondía, en qué consistió la equivocación del fallador colegiado.

Se limitó a exponer en el primer cargo, razones jurídicas sobre ese derecho, desde el punto de vista constitucional y legal, alegando que reunió las exigencias de tiempo de servicio y edad para adquirirlo y, en el segundo, discutió la indebida apreciación de las pruebas, pero tergiversó su contenido, por ejemplo cuando dijo en el error señalado como 2 A. que no se dio por demostrado que «el I. S. S. con fecha 14 de abril de 2009, certificó que DORA BEATRIZ RUBIANO aparecía como "ACTIVOS COTIZANTES con el ISS, para los cuales el traslado ya fue aprobado por las anteriores AFP.

", según comunicación 0621-18159 del 23 de abril de 2009, (f.215)», pero guardó silencio sobre el hecho de que en esa misma certificación la entidad señaló claramente que el traslado de la demandante fue rechazado por la AFP. Como no hay razones jurídicas ni fácticas que, alegadas por la parte demandante, pudieran controvertir lo dicho por el ad quem, su decisión permanece incólume.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos.

No hay condena en costas, porque no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que DORA BEATRIZ RUBIANO REY le adelantó al BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00