33 República de Colombia Cede Suprema de Mida Sala le Casada Ltd Sala Dasinaullia Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3892 -2021 Radicación n.° 83010 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO VICENTE QUINTANILLA MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la ECOPETROL S.A. Se reconoce personería al abogado José Peña Rubiano, para actuar como apoderado del demandante, en los términos de la sustitución de poder que obra en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Pablo Vicente Quintanilla llamó a juicio a Ecopetrol S.A., para que se le condenara a la indexación de la base salarial de la pensión, su reliquidación por inclusión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83010 «todos los factores salariales» y los incrementos dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1986, con base en la Ley 4 de 1976.
En lo pertinente, relató que mediante certificado REI- 728 de 13 de septiembre de 1985, la demandada le reconoció pensión de jubilación por haber laborado 30 arios, 2 meses, 14 días y contar 50 arios de edad. Explicó que por certificado REI de 10 de enero de 1986, se definió el monto de la pensión en $73.572.94 y tres arios después, como resultado de una reliquidación, se le incrementó a $75.914.16.
Estimó que dicha suma es inferior a la que tiene derecho, por cuanto se ha debido incluir todo lo devengado durante el último ario de servicios, es decir vacaciones en dinero, prima de vacaciones, en armonía con lo estipulado en los artículos 97, 98 y 118 de la convención colectiva de trabajo. Aseguró que Ecopetrol no incrementó el 15% de la mesada, a partir del 1 de enero de 1986, como dispone la ley.
Después de explicar las razones por las cuales pretendió la actualización de los factores sobre los cuales se calculó la pensión, informó que por comunicación de 5 de noviembre de 2013, la accionada negó la revisión y reliquidación de la pensión (fls. 60-66) Ecopetrol S.A. se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
Aceptó que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por oficio de 13 de septiembre de 1985, con efectividad a partir del 20 de SCUUPT 10 V.00 2 Radicación n.° 83010 noviembre del mismo ario, y que contestó desfavorablemente la reclamación que elevó. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban (fls. 77-92). En su defensa, manifestó que la pensión de los extrabajadores de Ecopetrol S.A. equivale al 75% del promedio de los salarios y factores salariales devengados en el último ario de servicios, y que al actor le fueron tenidos en cuenta «los gananciales devengados durante el último año de servicios», es decir, entre el 20 de noviembre de 1984 y el 19 de noviembre de 1985.
Dijo haber reliquidado la pensión, según oficio REI 00173 de 1988, «por medio de la (sic) que se tuvieron en cuenta gananciales por valor de $1.012.188 y una mesada pensional por valor de $100.396»; que el incremento se hizo efectivo desde el 1 de mayo de ese ario y aumentó anualmente la prestación, conforme las normas vigentes para la época.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja (fls. 254 Cd y 255), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El ad quem (fls. 284 y 290 Cd) confirmó la decisión del juzgado y gravó con costas al recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83010 En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 preceptúa que los reajustes pensionales se harían a quienes hubiesen adquirido el estatus de pensionado un ario atrás, es decir, que el incremento por el primer ario, en el caso particular, debió hacerse a partir del 20 de noviembre de 1986, dada la fecha de concesión de la pensión, 20 de noviembre de 1985.
Mencionó que la prueba documental devela que se colacionaron las ganancias del último ario de servicios, «estableciéndose un ingreso base de liquidación de un 75% + 2% por 10 años más, liquidándose para la fecha $73.572, prestación que fue re liquidada (sic) el 13 de abril del 88, ordenándose pagar el retroactivo causado en valor de $83.353 y aumentar la mesada a $100.396».
Destacó que en la certificación expedida por la enjuiciada, se compendian «todos» los reajustes que ha tenido la mesada a partir de 1987, «denotándose que fue el primer incremento dispuesto conforme a la norma», y los demás se han realizado según lo dispuesto en la ley que reglamenta la materia. Aclaró que si bien, el Consejo de Estado, «mediante la sentencia del 10 de julio del año 76 dentro del expediente 2307», declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4 de la misma anualidad, el artículo 1, parágrafo 2, de este dispositivo no fue abolido.
SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83010 Consideró que el precepto en controversia fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, inaplicable al demandante, por cuanto entró a regir después de haber obtenido la pensión; que a la luz de la Ley 4 de 1976, que disciplina el asunto, solo podía beneficiarse del acrecimiento desde 1986, de haber tenido un ario de pensionado, supuesto que no cumplió. En torno a los factores salariales, no halló un discurso que apuntara a cuestionar lo resuelto por el juzgado, dado que el recurrente se limitó a pregonar que dicha inclusión es un derecho de orden constitucional y que el adulto mayor es sujeto de especial protección. En todo caso, aseveró que como la «esencia de la petición» es la convención colectiva, su texto debió aportarse como lo prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo.
Citó la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 43003 y concluyó no se abría camino la inclusión de factores salariales. Tampoco, estimó procedente incorporar la prueba superado el término probatorio, como lo pidió el accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83010 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque la proferida por el Tribunal (..) y ( ) reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la sentencia proferida por el Juzgado ( )». Formula 2 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
Dada la unidad de propósito, serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula de la siguiente manera: «PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley sustancial nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal Primera. Veamos el concepto del porqué:» (negrilla del texto). Expresa que el Tribunal transgredió el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que establecía que las pensiones de jubilación debían reajustarse de oficio el 1 de enero de cada ario, a quienes tuvieran el estado de pensionado un ario antes de cada incremento.
Menciona que el 1 de enero de 1986 contaba 30 arios de servicios y 52 de edad, es decir, ya cumplía los requisitos para jubilarse y podía recibir el reajuste desde la fecha indicada, en tanto «había transcurrido más de un año de anticipación, o para el caso desde el año 1981». Que lo anterior, fue ignorado por el colegiado. SCLAIPT-10 V.00 6 Lt I Radicación n.° 83010 Que el yerro del fallador plural surgió de la creencia de que el aumento procedía «con un año de anticipación a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación», y no a partir del estatus de pensionado, tras aplicar el artículo 2 del Decreto 732 de 1976, que reglamentó el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que fue anulado por el Consejo de Estado.
Dice que es titular de un derecho adquirido. VII. CARGO SEGUNDO Acusa «violación de la ley sustancial por vía indirecta. Artículo 87 de C.P.L. causal Primera.» Afirma que el fallador de alzada desconoció la convención colectiva de trabajo allegada al proceso; que la ley no contempla un término para su aportación, en tanto se trata de una prueba especial, diferente a cualquier otra, a más de ser el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones.
Manifiesta que por el principio de buena fe y confianza legítima, el empleador estaba compelido a arrimar el convenio extralegal con la contestación de la demanda, como acto jurídico que regula las relaciones entre empleadores y trabajadores. Explica que «esta convención» ordenaba en los artículos 7, 97 y 98, el reconocimiento y pago de los factores salariales exigidos, «vacaciones tiempo dinero» y prima de vacaciones.
VIII. RÉPLICA Expresa que el impugnante incurre en graves SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83010 deficiencias técnicas que deben conducir a desestimar la acusación; la proposición jurídica es insuficiente pues, a pesar de que en el primer cargo se acusa vulnerado el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que consagra el reajuste anual de las pensiones de jubilación, no se menciona la modalidad de violación. Que era indispensable acusar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que, en cualquier caso, no se derruyen las inferencias del Tribunal, quien no aplicó el artículo 2 del Decreto 732 de 1976, dado que fue anulada por el Consejo de Estado, pero también, advirtió que tal proveído no afectaba el texto del artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, y de cara a este resolvió la controversia, para concluir de acuerdo con la prueba aportada, que Ecopetrol solo tenía que reajustar la pensión al demandante a partir de 1987.
Destaca que el segundo cargo carece de proposición jurídica y no invoca la violación medio que se imponía enunciar. IX. CONSIDERACIONES A pesar de las deficiencias técnicas que presentan las acusaciones, algunas destacadas por la opositora, la Sala entiende que el recurrente aboga por el quiebre del pronunciamiento gravado, y, en sede de instancia, aspira a la revocatoria del fallo del a quo para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
También, se observa que, aunque la formulación de los SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 83010 cargos se caracteriza por la ausencia de normas sustanciales de alcance nacional, en su demostración menciona por lo menos una de las que conforman la proposición jurídica. Igualmente, vale destacar que en la segunda acusación, nada se dice sobre los errores de hecho endilgados, ni las pruebas sobre las que recaerían tales desaciertos.
En ese orden, en el propósito de privilegiar la definición de los derechos sustanciales comprometidos, se examinan las imputaciones que el demandante hace a la sentencia del Tribunal. Quintanilla Montariez afirma que cumple los supuestos del parágrafo 2 de la Ley 4 de 1976, para lograr el aumento de la prestación jubilatoria desde el 1 de enero de 1986, porque desde 1981 cumplió tiempo de servicios y edad para pensionarse.
Para resolver, cumple memorar que el fallador de la alzada estimó que, de acuerdo con el canon precitado, los aumentos se efectuarían a quienes tuvieran el estado de pensionado en el ario anterior, por manera que no procedía para el actor desde el 1 de enero de 1986, dado que se jubiló a partir del 20 de noviembre de 1985. Claramente, en ningún desafuero incurrió el Tribunal.
De cara a la premisa indiscutida de que el demandante adquirió la condición de pensionado el 20 de noviembre de 1985, al 1 de enero de 1986, solo había transcurrido un mes y 11 días desde que se jubiló. Por tal razón, no se ubicó en los supuestos del parágrafo 2 de la norma en comento, según el cual, «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83010 un año de anticipación a cada reajuste».
Así lo ha entendido esta Corporación al adoctrinar que, con arreglo a la norma bajo estudio, «para ser merecedor a ese incremento, debía tener el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ 5L9774-2017). Es que, en sana lógica, el reclamo de la censura no halla de donde asirse. Si bien, el estado de pensionado se adquiere desde el momento en que el trabajador cumple las exigencias previstas en la fuente generadora del derecho, lo que no puede perderse de vista, sin caer en una incoherencia, es que cualquiera sea su origen, el reajuste solo es procedente desde la fecha en que comienza el disfrute de la prestación. No es considerable que desde antes que se produzca la exigibilidad del derecho, se deba efectuar el incremento, con mayor razón si durante el tiempo que transcurre entre la causación y el disfrute, el interesado se encontraba prestando el servicio y devengaba salarios.
De otra parte, el juez de segunda instancia estimó que no era dable decidir sobre la inclusión de la compensación monetaria por vacaciones y la prima de vacaciones como factores para el cálculo de la pensión, como quiera que no se aportó la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho perseguido. El recurrente no discute que sea el acuerdo extralegal el origen de dichos beneficios, sino que reprocha que no se hubiera considerado dicha prueba que finalmente arribó al proceso, aunque Ecopetrol S.A. debió anexarla con la respuesta a la demanda.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 83010 En el libelo introductor, se solicitó oficiar a la enjuiciada para que aportara la convención colectiva; empero, con la contestación a la demanda la accionada no lo hizo, y el juzgado aceptó la respuesta, sin reproche del recurrente. Así las cosas, no es viable en sede extraordinaria volver sobre esa eventual irregularidad.
Con todo, si se examina el acuerdo convencional y se constata que las vacaciones compensadas y la prima de vacaciones efectivamente son factor salarial, la censura dejó libre de ataque lo discurrido por el Tribunal: [ ] revisada la prueba documental allegada al plenario, se computaron las ganancias del último ario de servicio, estableciéndose un ingreso base de liquidación de un 75% + 2% por 10 arios más, liquidándose para la fecha $73.572, prestación que fue re liquidada (sic) 13 de abril del 88, ordenándose pagar el retroactivo causado en valor de $83.353 y aumentar la mesada a $100.396.
Soporte de la reliquidación de la pensión que practicó Ecopetrol S.A., fue la certificación de lo devengado en el último ario de servicios por Pablo Quintanilla, del 20 de noviembre de 1984 al 19 de noviembre de 1985, en la que aparecen «vacaciones en tiempo» y prima de vacaciones, de suerte que la accionada sí incluyó los factores pretendidos.
Los cargos no son exitosos. Por ello las costas por el recurso son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma 84.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83010 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró PABLO VICENTE QUINTANILLA MONTAÑEZ contra ECOPETROL S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ --) CD C)L__0-11, JIMENA ISABEL- GODOY-FAJARDO JOR C-s---A--ÑpRADA ÁN; QHHEz Y SCLAJPT-10 V.00 12