CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70861 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3892-2019 Radicación n.° 70861 Acta 31 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil catorce 2014, en el proceso que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. I.
ANTECEDENTES MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS llamó a juicio a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % del salario mensual devengado en el último año de servicios, debidamente indexado, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
Igualmente, a los reajustes legales de la pensión, contados desde el 1° de enero de 2003 y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a favor de la sociedad Texas Petroleum Company, desde el 24 de enero de 1972; que, a causa de la sustitución patronal, el trabajador continuó su labor con la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LIMITED, hoy MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, hasta el 17 de septiembre de 1998, fecha en que se retiró. Afirmó, que al entrar en vigencia el régimen de seguridad social en pensiones, establecido por la Ley 100 de 1993, tenía más de veinte años de servicios con la sociedad Texas Petroleum Company, empresa que asumió directamente la seguridad social en pensiones del demandante; que, desde diciembre de 1986, la sociedad demandada dispuso que a las pensiones de jubilación a su cargo no les aplicarían los límites máximos legales.
Manifestó, que su salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $8.517.000; que entre la fecha de terminación del contrato y la data en que cumplió 55 años de edad, el IPC sufrió una variación del 38.80 %, por lo que el salario actualizado debía ser de $11´821.000 y que reclamó reiteradamente a la sociedad demandada, sin resultado positivo, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación (f.° 3 a 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, se opuso las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, la sustitución patronal, la variación del IPC, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, asumió de forma directa las pensiones, el salario devengado en el último año de servicios.
Aclaró, que las partes pactaron el salario bajo la modalidad de integral, razón por la cual la base que debió tomar en cuenta para pensión es del 70 % sobre el salario del último año de servicios y no del 75 %, como lo afirmó el actor. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 39 a 43, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 97, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la pensión de jubilación en cuantía de $8´868.231.46 pesos m/c, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad y deberá ser reajustada anualmente, suma que debidamente indexada a la fecha equivale a la cifra de $ 14.859.330.87 moneda corriente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED a pagar al demandante MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS la suma de $1.108´895.373.41 moneda corriente, por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas que no han sufrido el fenómeno prescriptivo, sumas que han sido debidamente indexadas.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, relevándose el Despacho del estudio de las demás.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y señalar como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8´000.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 2 de abril de 2014 (f.° 117 a 132, ibídem ), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión de jubilación que MANSOVAR ENERGY COLOMBIA LTD (sic), debe reconocer y pagar a MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, es de $6´180.000.00, a partir de 06 de diciembre de 2002; en consecuencia, el retroactivo causado sobre las mesadas no prescritas de 12 de abril de 2008 a 31 de julio de 2013, asciende a $714´090.155.78, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (negrilla del texto original). Consideró, que la controversia radicó en tres reproches los cuales estudio así: 1. Liquidación de la pensión de jubilación Precisó, que la pensión del actor se concede bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, para pensiones de jubilación a cargo de patronos del sector, porque al 1° de abril de 1994, no había superado los condicionamientos previstos en el artículo 260 del CST, para acceder al derecho y contaba con más de 20 años de servicios, pues ingresó a laborar el 24 de enero de 1972.
No obstante, el 6 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de edad. Explicó, que para efectos de la pensión de jubilación pretendida, la edad, el tiempo de servicio y su monto serán los contenidos en el artículo 260 del CST, pero el ingreso base de liquidación por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho y no con el promedio de lo devengando en el último año de servicios, por cuanto a la entrada en vigencia del ordenamiento en cita, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse; que, aunque la norma transicional para casos como el presente, prevé la posibilidad de calcular el IBL con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo, en caso de ser más favorable, no se encuentra dentro del plenario medio de convicción que acredite lo devengado durante toda la vinculación contractual laboral. 2.
Descuento del factor prestacional Respecto del segundo reparo de la censura en el que señaló que la remuneración devengada por el trabajador fue bajo la modalidad de integral y que se debía descontar el 30 % correspondiente al factor prestacional, en tanto que, por mandato legal, las prestaciones sociales no tienen carácter salarial indicó que, atendiendo lo preceptuado por el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el 30 % del total devengado por salario integral, corresponde al componente prestacional, por ende, excluido de la pensión de jubilación y que lo contrario generaría una situación de desigualdad frente a aquellos trabajadores que perciben una remuneración ordinaria y sus prestaciones aparte en cada periodo legal, como lo explicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y el del inciso 6°, 18 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, bajo ese entendido, para obtener la cuantía inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación al calcular el IBL se debe restar del salario integral devengado por el accionante, el 30 % correspondiente al factor prestacional. Entonces, como tal modalidad de remuneración la acordaron las partes, desde el 1° de enero de 1993 y el tiempo que le hacía falta equivale a 3171 días, que se contabilizan durante el interregno laborado del 15 de enero de 1990 al 20 de septiembre de 1998, el salario base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación de los años 1990 a 1992, sería la totalidad del ingreso ordinario devengado y de 1993 a 1998, corresponde al 70 % del salario integral.
Precisó, que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un IBL de $9.710.644,28, calculado sobre los salarios devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, de acuerdo con los ingresos certificados por la empresa convocada, debidamente actualizados a la fecha en que el accionante cumplió el requisito de la edad y que, al aplicar una tasa de reemplazo del 75 %, se arroja una cuantía inicial de la prestación al 6 de diciembre de 2002, de $7.282.983, 21. 3.
Límite máximo de la mesada pensional Conforme al parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, advirtió que el límite máximo del monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida es el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por su parte, el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, limitó la base de cotización obligatoria del sistema general de pensiones al mismo valor.
En ese orden, atendiendo que la pensión de jubilación del actor se causó el 6 de diciembre de 2002, calenda en que cumplió los 55 años de edad, el límite máximo de la mesada pensional era de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Razonó, que si bien mediante comunicación de 20 de febrero de 1991, la empresa Texas Petroleum Company, manifestó a la Superintendencia de Sociedades que, desde diciembre de 1986, dispuso que sus empleados con 50 o 55 años de edad, para hombres y mujeres, respectivamente, disfrutarían de una pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, sin aplicar el límite máximo legal, en relación con «expectativas y derechos en esta materia, en beneficio de empleados que cumplieran aquellos dos requisitos básicos, fundamentando su determinación en «razones elementales de equidad», tal instrumento no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con MANSOVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., beneficio que esta desconoció de manera expresa, desde la respuesta a la demanda.
Adicionalmente, en el instructivo no existe convenio alguno entre las partes del proceso, que exonere la prestación jubilatoria del actor del tope máximo legal de 20 SMLMV; que, en consecuencia, la pensión se encuentra sujeta a la regulación legal vigente para la calenda de su causación el 6 de diciembre de 2002. Concluyó, que como la mesada inicial del demandante arrojó la suma de $7´282.983.21, para el 6 de diciembre de 2002, data en que el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $309.000.00, que multiplicado por 20 da $6´180.000.00, es sobre éste valor que se debe reconocer la mesada inicial de la pensión de jubilación, por lo cual el retroactivo causado sobre las mesadas no prescritas de 12 de abril de 2008 a 31 de julio de 2013, asciende a $714´090.155.78.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Es de precisar, que la parte demandada desistió del recurso interpuesto, lo cual aceptó esta Corporación mediante providencia del 2 de marzo de 2016 (f. ° 41, cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « […] CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y que, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la sentencia del Juzgado proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda» (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se estudiaran de manera conjunta, así: el primero y el segundo, luego el tercero y el cuarto y, por último, el quinto y el sexto, puesto que comparten la misma temática, tienen argumentación similar y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, […] por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 19, 259 y 260 del CST; 11, 13, 15, 17, 18, 21, 31, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; el 5° del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994; 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 797 de 2003; 1613, 1614, 1617, 1625, 1626,1627 y 1649 del CC; 8° y 17 de la ley 153 de 1887, en relación con el artículos 48 de la CP, 10, 12, 14, 20, 32 y 151 de la ley 100 de 1993; 67, 68, 69, 70, 127 y 132 del CST, 18 de la Ley 50 de 1990 y 2° de la Ley 71 de 1988.
Dijo que incurrió el ad quem en manifiestos y evidentes errores de hecho, los cuales fueron: 1.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada nunca afilió al actor al ISS durante el tiempo en que prestó servicios pues “no existía un llamamiento obligatorio de afiliación a dicha entidad ni a ninguna otra caja de previsión del sector público y privado”. 2.- No dar por demostrado, estándolo que por ser una empresa petrolera la sociedad demandada asumió directamente la seguridad social en pensiones de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS. 3.- Dar por demostrado, contra la evidencia que el demandante fue cotizante para el riesgo de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 4.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS “es de aquellas que se conceden como consecuencia de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. 5.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario base para determinar el valor de la pensión del demandante “se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. 6.- No dar por demostrado, estando fehacientemente, que el salario base para determinar el valor de la pensión inicial del demandante es el promedio actualizado de lo devengado en su último año de servicios.
Los mencionados errores se dieron por la equivocada apreciación de la demanda inicial del proceso (f.° 3 a 10, cuaderno principal) y su contestación (f.° 39 a 43, ibídem ). En ese orden, pretende con el presente cargo que se tome como salario base de liquidación de la pensión de jubilación, el último año de servicios, actualizado a la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad.
Luego de referirse a la demanda y su contestación, en lo relativo a los hechos 2°, 3°, 4° y 5°, afirma que la sociedad demandada aceptó que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación, con arreglo al artículo 260 del CST, pues por ser una empresa petrolera, era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sus trabajadores, ya que no existía llamamiento obligatorio de afiliación al ISS, ni a ninguna otra caja de previsión del sector público o privado; que la sociedad demandada asumió directamente la seguridad social en pensiones del actor y que éste tenía más de veinte años de servicios en favor de la empresa Texas Petroleum Company, así como también reconoció la sustitución patronal y el cambio de razón social de la empresa.
Manifiesta, que si en la contestación de la demanda confesó libre y espontáneamente que la empresa no lo afilió a ninguna caja de previsión y que asumió directamente la seguridad social en pensiones, por tratarse de una empresa petrolera, en aplicación del artículo 260 del CST, la pensión de jubilación no podía estar comprendida en el régimen de transición, para el régimen de prima media con prestación definida, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el ingreso base de liquidación para fijar su cuantía podía ser el establecido en esa norma y en el artículo 21 de la misma ley, para los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones.
Afirma, que el salario base para liquidar la pensión de jubilación del demandante no puede regirse por las normas del sistema general de pensiones que, al reglamentarse el régimen de transición, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994, dispusieron que los empleadores deberán seguir aportando para el riesgo de vejez de los ex trabajadores jubilados, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación a su cargo, a fin de compartir después las pensiones que venían pagando con las de vejez del sistema general de pensiones, razón por la cual solo se podía « seguir cotizando», si ya se había hecho alguna vez al sistema, lo cual no ocurrió en el caso del demandante, razón por la cual la obligación de seguir contribuyendo después de su reconocimiento no tiene fundamento (f. ° 8 a 13, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que en la contestación de la demanda no confesó en los términos que pretende hacer valer el recurrente. De aceptarse dicha confesión, se estaría desconociendo el carácter indivisible de la misma, que contempla el artículo 200 del CPC. Aun cuando se reconoce que por ser una empresa petrolera, el trabajador no debía estar afiliado al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 20 años de servicios, aclara que el actor no tenía 55 años de edad y, por ello, la pensión a que tenía derecho debe ser reconocida con arreglo al artículo 260 del CST, por virtud de su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional (f. ° 31 a 32, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria: […] por violación directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 19, 259, y 260 del CST, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 31, 33, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994, 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley 797 de 2003, 1613, 1614,1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículos 48 de la CP; 10, 12, 14, 20, 32 y 151 de la Ley 100 de 1993; 67, 68, 69, 70, 127 y 132 del CST, 18 de la Ley 50 de 1990 y 2° de la Ley 71 de 1988.
Lo mismo que con el anterior, pretende que se disponga que el salario base de liquidación de su pensión de jubilación es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Aduce, que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, según los cuales llevaba más de 20 años al servicio a la demandada al momento de entrar en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2002.
Cuestiona la afirmación del Tribunal, respecto de que la pensión no se causó por derecho propio, según se establece en el artículo 260 CST, cuando está a cargo exclusivamente del patrono, sino en virtud del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensiones de vejez del régimen solidario de prima media con prestación definida, de manera que el salario base de su liquidación, se obtenía de conformidad con el régimen de transición. Argumenta, que como la pensión de jubilación, según lo decidido en la sentencia acusada, es la consagrada en el artículo 260 del CST, a cargo exclusivo de su ex patrono, para establecer el salario base que delimita su cuantía, la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 813 de 1994, resultaba improcedente, pues dichos preceptos regulan una situación diferente, en tanto que fueron expedidas para regular la pensión de vejez, prevista para los afiliados a la seguridad social institucional y no para pensión de jubilación del artículo 260 del CST, que se causó en favor del actor (f.° 13 a 16, ibídem ).
RÉPLICA Expresa que el ad quem dio correcta aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues estando probado que el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez y siendo este un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad, no se daba la presencia de un derecho adquirido, por lo cual, solo en virtud de la transición, podía haberse aplicado el artículo 260 del CST (f. ° 33 a 34, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aunque la demanda no es un modelo a seguir, lo cierto es que es posible colegir con claridad de los cargos formulados la inconformidad del censor frente a la sentencia de segunda, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo fin, que no es otro que se tome como salario base de liquidación de su pensión de jubilación el último año de servicios, actualizado a la fecha en que el actor cumplió 55 años, de conformidad con el artículo 260 del CST y no de acuerdo con las normas establecidas para los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, se observa que el Tribunal coligió que la pensión del actor se concedía dentro de aquel régimen, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, porque al entrar en vigencia este ordenamiento el extrabajador no había superado los condicionamientos previstos en el artículo 260 del CST, pues tenía más de 20 años de servicio, pero la edad la cumplió el 6 de diciembre de 2002; que como el trabajador contaba 20 años de servicio, la pensión está a cargo del empleador y que, para estos efectos, la edad, el tiempo de servicio y su monto serán los contenidos en el artículo 260 del CST, no obstante, el ingreso base de liquidación por mandato legal y jurisprudencial se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem.
Para dilucidar la controversia que se propone en el ataque, es preciso señalar que la pensión reconocida al impugnante es de carácter legal, con base en el artículo 260 del CST, que exigía 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, por ser beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 20 años de servicio.
No obstante, arribó a la edad de 55 años, el 6 de diciembre de 2002 y, por tanto, a partir de allí fue que adquirió su status de pensionado, cuando ya surtía efectos la citada Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que la normativa llamada a regular lo concerniente a la forma de hallar el ingreso base de liquidación es el inciso 3º de su artículo 36, pues de la norma anterior, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tan solo lo cobija lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación. Escenario que no cambia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, pues este solo estableció que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en la disposición que gobierna su prestación, pero no excluyó el método de cálculo dispuesto para el IBL en el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni expresó que se debiera hacer en distinta forma.
Sobre la aplicación del régimen de transición, en especial, el inciso 3º, artículo 36 de la ley de seguridad social, a las personas que a 1º de abril de 1994, no estaban afiliadas al sistema y su pensión debía ser reconocida directamente por el patrono, esta Sala en sentencia CSJ SL18639-2016, manifestó: La inconformidad de la censura con la sentencia del Tribunal, se orienta, esencialmente, a determinar si para calcular el monto de su primera mesada pensional, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
Dada la senda escogida por el recurrente, quedan incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) al accionante, mediante Resolución 019 del 28 de septiembre de 1998, se le reconoció pensión de jubilación, la cual estuvo fundamentada en una conciliación suscrita entre las partes, donde la demandada se comprometió a conceder esa prestación, una vez el señor Lagos Beltrán arribara a la edad de 55 años;
(ii) la pensión otorgada al demandante, lo fue de carácter legal, por estar supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iii) el actor, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad en atención a que nació el 20 de agosto de 1943, siendo, por lo tanto, beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 ibídem.
Ahora bien, el Tribunal para arribar a su decisión anotó, una vez se percató de que el demandante era beneficiario de la transición pensional, que del régimen anterior únicamente se tendría en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero, en lo referente a la forma de hallar el ingreso base de liquidación, debía estarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El señor Lagos Beltrán imputa al ad quem no percatarse de que su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, su derecho se había consolidado en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley de seguridad social solo se aplican a las personas que a 1º de abril de 1994, estaban afiliadas al sistema y, por el contrario, quienes no ostentaran esa condición, se les debía reconocer la pensión de conformidad a lo señalado en las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos legales, siendo la disposición llamada a gobernar íntegramente su derecho, el artículo 260 del estatuto laboral, pues no le faltaba tiempo de servicios, no estaba laborando y no presentó cotizaciones ni devengos en vigencia de la Ley 100.
Por lo tanto, dice, no se trataba de una simple expectativa, sino que su prestación tan solo se había sometido a una condición – cumplimiento de la edad – Puesto de presente lo anterior, no asiste razón al recurrente cuando afirma que su derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral, ya que, aun cuando su contrato de trabajo finalizó el 28 de junio de 1990, fecha para la cual había reunido el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, solo alcanzó la edad requerida el 20 de agosto de 1998.
En tal medida, su status de pensionado se configuró hasta el advenimiento de los 55 años, en vigencia de la Ley 100 de 1993, contando con anterioridad, solo con una mera expectativa. Y es que, al causar el derecho el 20 de agosto de 1998, cuando surtía efectos la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme lo disponía el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, por ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional, situación que no cambió a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, pues solo informa que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en la disposición que gobierna su prestación, menos con lo previsto en su literal b), en tanto, no excluye el método señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 Ago 2011, rad. 40074 se dijo: No significa lo anterior que, con base en lo hasta ahora discernido, la razón esté del lado del recurrente pues, como ya se dejó dicho, el derecho a la pensión se causó el 1º de enero de 1998, cuando se encontraba surtiendo efectos la Ley 100 de 1993, que en el inciso 3º del artículo 36, dispuso que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello (…)”, precepto legal que rige la situación del actor, en tanto su condición de sujeto del régimen de transición no admite duda, certeza que no se desvanece a pesar de lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 2º del 1160 del mismo año, en tanto su tenor literal se limita a decir que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, tienen derecho a que su empleador se las conceda, cuando completen los requisitos allí contemplados, ni aún con lo que reza su literal b), para el caso de los asalariados que al 1º de abril de 1994 tuvieran 20 o más años de servicios a una misma empresa, ó tengan adquirido el derecho a la jubilación, lo que comporta la satisfacción de las exigencias de tiempo y edad, pues la segunda parte de la norma sólo dice que “la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador”, sin excluir la metodología diseñada por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 ibídem. […] Adicionalmente, que aun cuando con anterioridad esta Corporación había sostenido que en caso de no presentarse devengos ni cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo procedente era calcular la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como se dijo entre otras en sentencia CSJ SL 2575 – 2015, reiterativa de la CSJ SL, 30 Ago 2011.
Rad. 40074, fue una postura que modificó la Sala para señalar que en esos eventos y a efectos de obtener el ingreso base de liquidación, se debía contar hacía atrás, desde la fecha del retiro, a efectos de obtener el promedio de lo percibido de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al peticionario le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento cuando le faltaban 10 o más años. […].
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se advierte error alguno del Tribunal, cuando entendió que el ingreso base de liquidación del extrabajador Corrales Cárdenas debe obtenerse, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria, […] por interpretación errónea de los artículos 132 del CST, (18 de la Ley 50 de 1990) y 49 de la Ley 789 de 2002, infracción legal que trajo como consecuencia la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 19, 127, 259, y 260 del CST, 1613, 1614,1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC, 8° y 17 de la ley 153 de 1887, en relación con el artículos 13 de la CP, 13, 14, 19, 67, 68, 69 y 70 del CST, 2° de la Ley 71 de 1988, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 33, 36, 151 y 289 de la ley 100 de 1993; 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994 y 2° del Decreto 1160 de 1994 y 12 del Decreto 1887 de 1994, 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10° y 18 de la ley 797 de 2003.
Advierte, que con este cargo pretende que la base de liquidación de su pensión de jubilación sea del 100 % del salario que devengó en su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad, dado que el Juez Colegiado considera que, de conformidad con el artículo 132 del CST, para establecer el monto de la pensión el salario debía reducirse en un 30 %, de modo que la prestación debía liquidarse solamente sobre el 70 % del salario devengado Alude, que el sentenciador interpretó de manera errónea el artículo 132 del CST, pues lo que el legislador dispuso fue una compensación anticipada, mediante el factor prestacional de beneficios, como sobreremuneraciones, cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, pero de ninguna manera la compensación anticipada, total o parcial de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 260 del CST.
Manifiesta, que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, además de indicar que el salario integral no estaba exento de las cotizaciones a la seguridad social, también dispuso y, en forma taxativa, que el salario integral se disminuiría en el 30 % únicamente para efecto de aportes al Sena, ICBF y las cajas de compensación, de manera que dicho porcentaje se descontaba igualmente para liquidar las pensiones de jubilación del artículo 260 del CST.
Por lo tanto, le hizo a la norma un agregación no dispuesta ni pretendida por el legislador, lo que constituyó una típica interpretación errónea del precepto legal. Además, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no se podía invocar como fundamento de la decisión, puesto que la pensión que reconoció al actor fue la del artículo 260 del CST y no una del « régimen de seguridad social institucional».
Arguye, que el razonamiento del Tribunal, según el cual el derecho a la igualdad se desconocería, si al trabajador que devengaba el salario integral se le liquidara la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, teniendo en cuenta la totalidad de su salario, mientras que a los trabajadores afiliados a la seguridad social, se le hacía el descuento del factor prestacional carece de lógica, pues el derecho a la igualdad se predica entre personas que están en situaciones iguales, lo que no ocurre entre un trabajador con derecho a la pensión del artículo 260 del CST, a cargo exclusivo de su patrono y un trabajador cuya seguridad social en pensiones depende de sus cotizaciones para el riesgo de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, pues el tratamiento legal para cada uno de estos casos es diferente (f.° 16 a 19, ibídem ).
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser directamente violatoria, […] por aplicación indebida de los artículos 19, 127, 132, 259, y 260 del CST, 18 de la Ley 50 de 1990, 49 de la Ley 789 de 2002, 1613, 1614,1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC, 8° y 17 de la ley 153 de 1887, en relación con el artículos 13 de la CP, 13, 14, 19, 67, 68, 69 y 70 del CST, 2° de la Ley 71 de 1988, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 33, 36 y 289 de la ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 1994, 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994, 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10° y 18 de la Ley 797 de 2003.
Para sustentar el cargo se vale de la misma argumentación que expuso en el anterior, lo único que cambia es el concepto de violación (f. ° 19 a 22, ibídem ). RÉPLICA Respalda la posición del Tribunal en tanto que aceptar la tesis del recurrente simplemente equivaldría a establecer un trato discriminatorio respecto de los trabajadores con salario ordinario, cuya pensión se calcula sobre los pagos consecutivos de salario, sin involucrar jamás conceptos de contenido prestacional (f. ° 34, ibídem ).
CONSIDERACIONES Con los dos cargos que se proceden a estudiar, el recurrente procura que la base de liquidación de su pensión de jubilación sea del 100 % del salario que devengó en su último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad, dado que el Juez Colegiado considera que, de conformidad con el artículo 132 del CST, para establecer el monto de la pensión el salario debía reducirse en un 30 %, de modo que la prestación debía liquidarse solamente sobre el 70 % del salario devengado.
Dada la vía escogida para el ataque no se discute que las partes pactaron un salario integral como remuneración al servicio que prestó el demandante durante el periodo comprendido entre 1993 y 1998. Sea lo primero señalar, que en el estudio de los cargos anteriores, se determinó que el IBL para la pensión reclamada se obtenía, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Hecha esta aclaración, corresponde estudiar si se debe tener en cuenta para la base de liquidación de dicha prestación, el 100 % del salario que devengó o solamente sobre el 70 %, durante el periodo que tenía pactado salario integral. Para resolver este planteamiento, es necesario referirse al concepto de salario integral, de que trata el artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y sus componentes.
El salario integral, como lo señala la norma, es aquel que, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios, como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, con excepción de las vacaciones y, por tanto, está compuesto de un factor salarial que no podrá ser inferior a 10 salarios mínimos, más un factor prestacional, que no puede ser inferior al 30 % de dicha cuantía. Así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, al indicar que: Prevé el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el inciso segundo del ordinal segundo, “… en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía…”.
En este contexto, el salario mínimo integral permitido a que se refiere la norma parcialmente transcrita, nunca puede ser inferior a 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La importancia de esta modalidad de salario, se refleja en los amplios debates que precedieron y motivaron al legislador a su consagración, en efecto, en los anales del Congreso se registra en lo pertinente de la exposición de motivos “La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí, que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario.
Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional-.
Para resolver el interrogante que surge en el sub judice frente a la norma en comentario, en dirección a determinar su verdadero sentido, la Corte hace las siguientes precisiones: 1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales. 2.
Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral. 3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral.
Es decir, en total 13 SMLM. 4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido (negrilla del texto original). Así las cosas, resulta claro que siempre que se pacte una remuneración integral este tendrá como componente un factor prestacional que corresponde al 30 % que no tiene naturaleza salarial.
Por ende, no puede ser tenido en cuenta dentro de del ingreso base para liquidar la prestación reclamada, lo que no cambia, porque la pensión se encuentre directamente a cargo del patrono y, en ese sentido, no se puede advertir una interpretación errada de la norma. De allí que, en el caso de haberse efectuado cotizaciones, debieran realizarse sobre el 70 % de dicho salario, explicación que dejó clara la Corte Constitucional en CC C-988-99, al estudiar la exequibilidad de los artículos 18 de la Ley 50 y 18 inciso 6°, Ley 100 de 1993, respecto al tema de los aportes a pensión para personas con salario integral, tal como lo hizo ver el Tribunal, cuando en su decisión manifestó: […] Atendiendo lo dispuesto por el precepto en cita, claramente el 30% del total devengado por el salario integral corresponde al componente prestacional, por ende, excluido de la pensión de jubilación. Y es que, lo contrario generaría una situación de desigualdad frente aquellos trabajadores que perciben una remuneración ordinaria y sus prestaciones aparte en cada periodo legal, como lo explicó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 18 inciso sexto de la Ley 100 de 1993: Ahora bien, la base para calcular las cotizaciones para pensiones, será: para los trabajadores particulares, el salario que resulte de aplicar lo dispuesto en el C.S.T.; para los servidores públicos, el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992; y para los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
Cálculo éste que en el caso del salario integral, se determina según lo establecido en el artículo 132 del C.S.T., subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990, y que a juicio de la Corporación, resulta razonable, en cuanto está en consonancia con la naturaleza del salario integral, y que se fundamenta en la existencia del factor prestacional que no tiene carácter salarial.
Por consiguiente, como del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con el patrono un salario integral, tan sólo el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, sobre el resto, es decir, sobre el otro 70% se calculará la base para cotizaciones, tanto para lo que hace a los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, como para el sistema general de pensiones.
Lo que, por consiguiente, no vulnera el ordenamiento constitucional, ya que se trata de una medida razonable atendiendo la naturaleza especial y diferente que tiene el salario integral, frente a la que ostenta la remuneración ordinaria. […] Bajo esta entendimiento, para obtener la cuantía inicial de la pensión mensual de jubilación que se ordenó en primera instancia, al calcular el IBL se debe restar del salario integral devengado por el accionante el 30% correspondiente al factor prestacional. […].
Además, esta Sala ha sostenido sobre la modalidad de salario integral que: conforme a lo previsto por el artículo 132 del CST, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990, según el cual dicha modalidad salarial tiene como finalidad compensar las prestaciones sociales legales y las extralegales que se acuerdan expresamente generadas durante la ejecución del contrato, mas no las prerrogativas previsionales legales o extralegales que son aquellas que se dirigen a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de finalizado el vínculo contractual.
Ello no quiere de decir, que por el hecho de reducirse este factor prestacional para tener cuenta lo que realmente constituye el factor salarial con el fin determinar el IBL, se esté dando la compensación anticipada, total o parcial de la pensión de jubilación, instituida en el artículo 260 del CST como prerrogativa previsional, pues la prestación se está reconociendo dentro de los términos legales.
En consecuencia, los cargos no prosperan. QUINTO CARGO La sentencia acusada es directamente violatoria, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, infracción legal que trajo como consecuencia la aplicación también indebida de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 13, 259, y 260 del CST, 48 de la CP, 18, 35 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 314 de 1994, 1° del Acto Legislativo 1° de 2005, 5° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 19, 132 del CST, 2° de la Ley 71 de 1988, 18 de la Ley 50 de 1990, 10, 12, 14, 17, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813, 2° del Decreto 1160 y 12 del Decreto 1887 de 1994, 2°, 4°, 5°, 7°, 9°, 10 y 18 de la Ley 797 de 2003, 1613, 1614, 1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887.
Con el presente cargo busca que se disponga que la pensión de jubilación del actor, a cargo exclusivo de la empresa demandada, no está sujeta a los límites máximos establecidos para las pensiones del sistema general de pensiones. Expresa, que el sentenciador acusado encontró demostrado que la empresa Texas Petroleum Company fue sustituida como empleadora del demandante por la sociedad demandada y que la sociedad sustituida había dispuesto, «que sus empleados disfrutaran a su retiro de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicio, sin aplicar el límite máximo legal» concluyó que « tal instrumento no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con la ahora demandada».
Menciona, que la decisión del Tribunal respecto a que las obligaciones de la sociedad sustituida no son vinculantes para la sustituta, constituyó una aplicación indebida de lo preceptuado por los artículos 67 a 70 del CST Agrega que, de acuerdo con los artículos 68, 69 y 70 del CST, la obligación asumida por Texas Petroleum Company, que comportó un correlativo derecho para el actor, de reconocerle la pensión, sin lugar a aplicarle un límite o tope máximo, debe ser respetada por la ahora demandada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el patrono sustituido; que dentro de la regulación legal de la sustitución patronal no cabe la posibilidad de que el patrono sustituto se sustraiga por su exclusiva voluntad al cumplimiento de las obligaciones que frente al trabajador hubiera asumido el patrono sustituido y tampoco puede el Juez escoger a su arbitrio cuáles obligaciones a cargo del patrono sustituido debe asumir el sustituto y cuáles no. Finalmente, dice que si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma los artículos 67 a 70 del CST y, consecuentemente, los artículos 13, 259 y 260 del mismo estatuto, habría forzosamente concluido que la cuantía de la pensión de jubilación del demandante no estaba sujeta a los topes máximos legales, por decisión vinculante de su anterior empleador, que era, igualmente, vinculante para el nuevo contratante (f. ° 23 a 25, ibídem ).
SEXTO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria: […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 259 y 260 del CST, 11, 18, 35 y 289 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 314 de 1994, 1° y 5° de la ley 797 de 2003, 1613, 1614,1617, 1625, 1626, 1627 y 1649 del CC, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 19, 67, 68, 69, 70 y 127 del CST, 2° de la Ley 71 de 1988, 12, 13, 17, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 813 de 1994, 2° del Decreto 1160 de 1994, 2°, 4° y 10 de la Ley 797 de 2003, 48 de la CP y 1 del Acto Legislativo 1° de 2005 Indica, que con el presente cargo, al igual que con el anterior, se busca que se disponga que la pensión de jubilación del actor, a cargo exclusivo de la empresa demandada, no está sujeta a los límites máximos establecidos para las pensiones del sistema general de pensiones, de manera que no es cierto, como afirma el Tribunal, que en virtud de la causación del derecho a la pensión, el 6 de diciembre de 2002, por cumplimiento del requisito de edad del actor, el límite máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes era aplicable, según el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2 ° del Decreto 314 de 1994.
Asevera, que la pensión del actor no corresponde al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, ni fue, ni ha de asumirse por una entidad de previsión o seguridad social, ni su cuantía depende de cotizaciones para el riesgo de vejez, no es procedente la aplicación de las normas que le impongan límites máximos de cotización a las pensiones del sistema por virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que los límites máximos de cotización que estableció el artículo 18 de Ley 100 de 1993 y, posteriormente, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, para el régimen de prima media con prestación definida, nada tienen que ver con la cuantía de la pensión de jubilación, que, conforme al artículo 260 del CST, le corresponde al actor en el equivalente al 75 % del salario promedio que devengó durante su último año de servicios, sin que pueda aplicarse el límite que en su momento dispuso el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que fue expresamente derogado por el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, añade que, como consideración de instancia en el evento de encontrar ajustada a la ley la conclusión del sentenciador, necesariamente se debió condenar a pagar como cuantía de pensión, a partir de 29 de enero de 2003, la suma correspondiente a $8´332.000, pues se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, que determina, desde esa fecha el nuevo límite de 25 salarios mínimos entonces vigentes para las mesadas, de manera que resulta aplicable para el actor, en tanto el 75 % del salario devengado en el último año de servicios superaba ese límite (f. ° 25 a 27, ibídem ).
RÉPLICA Resalta, que el Tribunal no cometió falta al aplicar las normas, pues estaba demostrado que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el actor no cumplió el requisito de edad, razón por la cual no contaba con un derecho adquirido, de manera que al año 2002, en que se causó el derecho de aquel, como beneficiario de la transición, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la Ley 797 de 2003, necesariamente la mesada no puede exceder los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dice no compartir la posición del recurrente, considerando acertada la conclusión y valoración probatoria que el ad quem da a la comunicación remitida por Texas Petroleum, donde afirma que en el instructivo no existe convenio entre las partes del proceso que exonere la prestación jubilatoria del actor del tope máximo de los 20 salarios mínimos, por virtud de que la comunicación se dirigió a un tercero que es la Superintendencia de Sociedades En particular, respecto del quinto cargo afirma que el recurrente incurrió en un error de técnica pues debió cuestionar los efectos conferidos a un documento por vía de acusación indirecta.
El a d quem concluyó que el mismo no contenía una obligación concreta en favor del actor (f. ° 34 a 36, ibídem ). CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en que su pensión de jubilación, a cargo exclusivo de la empresa demandada, no debe estar sujeta a los límites máximos legales, por dos razones: la primera, porque Texas Petroleum Company « desde el 20 de septiembre de 1986 dispuso que sus empleados disfrutaran a su retiro de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios sin aplicar el límite máximo legal» y frente a la regulación legal de la sustitución patronal no cabe la posibilidad de que el patrono sustituto se sustraiga, « por su exclusiva voluntad al cumplimiento de las obligaciones que frente al trabajador hubiera asumido el patrono sustituido y tampoco puede el juez escoger a su arbitrio cuáles obligaciones cargo del patrono sustituido debe asumir el patrono sustituto y cuáles no» y la segunda, ya que esos límites fueron establecidos para las pensiones del sistema general de pensiones, que no es el caso.
Al respecto, el Tribunal concluyó que: Atendiendo que la pensión de jubilación del señor Corrales Cárdenas se causó el 06 de diciembre de 2002 calenda en que cumplió los 55 años de edad, el límite máximo de la mesada pensional era de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y, si bien mediante comunicación de 20 de febrero de 1991, la Texas Petroleum Company manifestó a la Superintendencia de Sociedades que desde diciembre de 1986, dispuso que sus empleados con 50 o 55 años de edad, para mujeres y hombres, respectivamente, disfrutaran a su retiro de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, sin aplicar el límite máximo legal, en relación con “expectativas y derechos en esta materia, en beneficio de empleados que cumplieran aquellos dos requisitos básicos” fundamentando su determinación en “ razones elementales de equidad”, tal instrumento no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con la ahora demandada Mansarovar Energy Colombia ltd., beneficio que ésta desconoció de manera expresa desde la respuesta a la demanda.
Frente a la primera razón que aduce el recurrente y que expuso en el cargo quinto dirigido por la vía directa, se observa que las consideraciones del Tribunal son de orden fáctico y no jurídico, como lo plantea, por lo que el ataque no está debidamente encauzado, pues lo que se evidencia del fallo de segunda instancia es que una vez analizada la comunicación del 20 de febrero de 1991, concluye que tal elemento de juicio no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con la ahora demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., pero en ningún momento realizó un análisis de los artículos 67 a 70 del CST, para colegir que las obligaciones de la sociedad sustituida no son vinculantes para la sociedad sustituta, como tampoco se refirió alcance y efecto de la sustitución patronal, por lo tanto, no está atacando la verdadera razón en que se sustentó la decisión adoptada relacionada con el valoración probatoria de la citada comunicación, lo que hace que el fallo se mantenga incólume.
Además, de la demostración del cargo, se evidencia que el actor no está sustentando la violación de la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida que alega, que se presenta cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella. En concreto, lo que discute no es que las normas acusadas no fueran las llamadas a regular el asunto, sino el alcance y efecto que supuestamente le dio el Tribunal a estas, respecto la sustitución patronal, con relación a las obligaciones de la sociedad sustituida, lo que corresponde al concepto de interpretación errónea y no al de aplicación indebida que invoca.
Con todo, al margen de lo anterior, es preciso señalar que en el expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum Company o de acuerdo alguno sobre la no aplicación del tope máximo legal a la pensión de jubilación de sus trabajadores, pues el único documento relacionado que aparece a folio 16 a 18 del cuaderno principal obedece a comunicación dirigida en el año 1991 a la Superintendencia de Sociedades en la que se informa: «[…] que sus empleados con 55 años de edad en el caso de hombres y 50 en el caso de mujeres y 20 de servicios, disfrutarían a su retiro una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salario del último año, sin aplicación de los límites máximos legales […]».
No obstante, dicha comunicación no está firmada, suscrita, ni manuscrita y tampoco fue reconocida por la parte contra quien se opone, por lo que carece de mérito probatorio y no puede ser vinculante, según lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, vigente para la fecha en la que fue aportado al proceso. Al respecto, en sentencia CSJ SL13696-2016 reiterada en la CSJ SL2176-2017, se expuso que: […] documentos como el de folio 50, que menciona la censura como inapreciado, no están firmados o manuscritos por la parte contra quien se oponen y pudiera indicar que provienen de la enjuiciada, por manera que carecen de mérito probatorio, en virtud de lo normado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en los términos del artículo 145 del procesal del trabajo.
En cuanto al segundo reproche que fue planteado en el cargo sexto también dirigido por la vía directa, sea lo primero señalar que no está en discusión que al actor se le otorga una pensión legal, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para cual se encontraba vigente el parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que regula el tope máximo de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida en 20 SMLMV.
En sentencia CSJ SL10625-2014, reiterada en la SL320-2018 esta Sala efectuó un recuento normativo sobre los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: Pues bien, sobre el tema propuesto en casación, esta Sala ya ha tenido oportunidad de dirimir el punto y fijar su posición, tal y como lo hizo en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953, que a su vez reiteró la CSJ SL, 11 mar 2009, radicado 31558, en donde se precisó: En relación a esta puntual temática y para un mayor entendimiento, esta Corporación estima necesario hacer un recuento normativo de los topes mínimos y máximos de las pensiones, así: “En un comienzo la Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 2°, que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, “no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”.
Posteriormente la Ley 71 de 1988 artículo 2°, entró a modificar esos topes mínimo y máximo, para lo cual señaló que “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley. Luego la Ley 100 de 1993 en su artículo 18 parágrafo 3°, eliminó el límite máximo de los 15 salarios mínimos legales, al establecer que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor”, limitación que el ejecutivo llevó a cabo con la expedición del Decreto 314 de 1994 en cuyo artículo 2° se determinó que “En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, el artículo 35 de la citada Ley 100, ratificó el tope mínimo al estipular que “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”, y adicionalmente en su parágrafo consagró que “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, (salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley)” (resalta la Sala), donde el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-089 del 26 de febrero de 1997.
Finalmente el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los trabajadores del sector público y privado, y consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que estableció en su parágrafo 1° que “A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Así las cosas, descendiendo al caso en particular del demandante, si bien es cierto su derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 24 de diciembre de 1993 cuando cumplió la edad de 55 años, también lo es, que el reconocimiento se realizó después del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de ese mismo año, que es el referente que trae el parágrafo del artículo 35 de la citada Ley 100, para inaplicar por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, y en sana lógica acoger el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales.
Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
Ciertamente en casación del 11 de julio de 2002 radicado 16935, reiterada en sentencias del 6 de agosto de 2002 y 17 de febrero de 2009 radicación 17929 y 33536 respectivamente, ésta última proferida en un proceso seguido contra la misma demandada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, se adoctrinó lo antes expuesto, y en la primera de las mencionadas se puntualizó lo siguiente: (….) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor:.
(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convenciona l” (resalta y subraya la Sala). Desde la anterior perspectiva, los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope máximo de la prestación pensional de marras, son los invocados por la parte actora desde la demanda introductoria, artículos 18 parágrafo 3° y 35 parágrafo único de la Ley 100 de 1993.
De ahí que, procede la reliquidación reclamada, y por ende se revocará parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a reajustar al actor la pensión de jubilación cuya cuantía se fijó en la suma de “$1.799.519,42”, limitando su pago a una mesada inicial de $1.630.200,oo que corresponde al tope de veinte (20) salarios mínimos vigentes para el año 1993, aclarando que el pago únicamente comprende el valor de la diferencia entre lo que aquí se reconoce y lo que la accionada hubiera cancelado.
Como las anteriores directrices encajan perfectamente en el presente asunto, en el que la pensión le fue reconocida al actor a partir del 1º de septiembre de 1992, cuando ya estaba vigente la L.4ª/1992 (18 de mayo de 1992), conforme a la jurisprudencia transcrita, no es aplicable el tope de los 15 salarios mínimos mensuales establecidos en la L.71/1988, sino el de los 20 S.M.M.L.V. previstos en los Arts. 18 parágrafo 3º y 35 parágrafo único de la L.100/1993 (negrilla del texto original).
Así mismo, en cuanto a la aplicación del tope, en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 42141 se expuso: Ahora bien, cuando el actor cumplió 55 años de edad, el 24 de enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S. T., en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y tiempo de servicios, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la sazón, ya que, al ser más favorable al pensionado, constituye un derecho mínimo irrenunciable, el cual no se podía ver afectado por el acuerdo voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de la pensión voluntaria.
Así las cosas, no se advierte ningún yerro del Tribunal en la aplicación normativa, pues históricamente este tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y de acuerdo a la interpretación del parágrafo único del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 la Corte concluyó que dicho límite aplica para toda clase de pensiones legales y se debe emplear el tope máximo que allí se modifica, siempre que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 4° de 1992, aunque en principio se habló de aquellas concedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que se continuó empleando estos topes, de acuerdo con la norma vigente al momento en que se cumplían los requisitos para aquellos beneficiarios del régimen de transición; que en el caso del actor la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, pues cumplió la edad requerida en el año 2002.
En consecuencia, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS, contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITED. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00