Micelio
SL3892-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3892-2016 Radicación n° 45209 Acta n° 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA LOAIZA GALLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo con vigencia del 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978; que la empresa estaba obligada a afiliar a la trabajadora a la seguridad social en pensión, cuya obligación se inició con el D. 3041 de 1966, al crearse el seguro de invalidez, vejez y muerte, conocido como IVM, el cual entró en vigencia, en Bogotá, el 1º de enero de 1976; que la empresa omitió el deber legal de afiliación a la actora al sistema general de pensiones; en consecuencia, se condene a la empresa a pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, necesario para integrar el monto de la pensión de vejez de la demandante, con base en el cálculo actuarial con destino al ISS, según el valor que determine un perito, a satisfacción del ISS, con la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1978, tiempo durante el cual, afirmó, no estuvo afiliada, no obstante que el empleador estaba obligado a afiliarla al ISS en pensión; aseveró que la empresa omitió la afiliación, a pesar de que, según su decir, tal obligación se inició con el D. 3041 de 1966, cuando se creó el seguro de invalidez, vejez y muerte, cuya vigencia en Bogotá comenzó el 1º de enero de 1967.

Se remite a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que establece que, para efectos del cómputo de las semanas que se requieren para acceder a la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. Informó que nació el 7 de abril de 1945 y que reclamó a la empresa el bono pensional al que considera tener derecho, causado entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, a fin de que lo hiciera llegar al ISS, y que la respuesta fue negativa.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó la relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1978; sostuvo que la empresa dedicada a la actividad de servicios petroleros solo fue llamada a inscripción por el ISS a puertas de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante la R. 4250 de 1993 que fijó el 1º de octubre de 1993 como la fecha de inscripción para riesgo de vejez a las empresas petroleras, con la aclaración de que, para ese entonces, la actora hacía más de 14 años que no laboraba para la compañía, por lo que no podía esta cumplir con la obligación de inscribirla a la seguridad social.

Manifestó que la no afiliación de la actora al régimen de seguridad social no se debió a una omisión o negligencia de la empresa, sino a la imposibilidad legal para hacerlo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2008 (fls. 270 y ss), declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978; que la empresa estaba obligada a afiliar a la actora al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el D. 3041 de 1966; que la empresa omitió el deber de afiliación de la demandante; y, en consecuencia, condenó a la empresa a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente entre el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, a favor de la ex trabajadora, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, revocó en su integridad la sentencia, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal, como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta los siguientes aspectos: 1.

El problema jurídico comprendía establecer si la demandada estaba obligada a afiliar a la demandante al ISS durante la vigencia de la relación laboral, y, si, por dicha omisión, debía ser condenada a reconocer y pagar el bono pensional causado en ese periodo laboral, liquidado de acuerdo con el cálculo actuarial. 2. La empresa demandada, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio, de folios 8-25, tiene como objeto social la actividad relacionada con la producción, distribución y mercadeo de petróleo y otros aceites naturales, etc. 3.

Según la R. 4250 de 1993, por medio de la cual se llama a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución, venta y demás labores propias de tales actividades, luego de hacer las consideraciones pertinentes, en su parte resolutiva, estableció el 1º de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios. 4.

De acuerdo con el precitado acto, la demandada no estaba obligada a afiliar a la demandante, toda vez que la mencionada resolución empezó a regir el 1º de octubre de 1993, cuando ya había terminado (31 de octubre de 1978) el contrato de trabajo que había ligado a las partes. Luego, al exempleador, no se le podía condenar por tratarse de una empresa dedicada a la actividad del petróleo, cuya obligación de afiliar al ISS surgió con posterioridad a la prestación del servicio laboral de la actora. 5.

Para reforzar su conclusión, hizo suyas las consideraciones de esta Corte contenidas en la sentencia CSJ SL del 22 de noviembre de 2007, No.29751, relativa a un mismo caso adelantado contra la misma demandada. 6. Por último, anotó que el D. 1299 de 1994, en su artículo 2º, estableció los requisitos para el reconocimiento de los bonos pensionales, con la indicación, en su literal c), que la persona debe estar prestando el servicio, lo que no ocurría en el caso del sublite. 7.

Concluyó que, al no haber incurrido el empleador en omisión alguna por no afiliar a la actora al ISS, cuyo contrato había finalizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se cae de su peso que se deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional. 8. En consecuencia, decidió revocar la sentencia de primera instancia, en todas sus partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende de la Corte, lo siguiente: 1.) Case totalmente la sentencia del tribunal en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante; y, en sede de instancia, 2.) Declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 2 de septiembre de 1968 y 31 de diciembre de 1978. 3.) Declare que la actora no estuvo afiliada al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte del ente de seguridad social, por estar a cargo del empleador CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY dicha prestación durante la vigencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes. 4.) Condene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy denominada CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, a transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado según el cálculo actuarial, de acuerdo con el salario que devengaba la actora, para la época de los aportes para pensión, para que así a la actora le sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la demandada. 5.) Condene en costas de las instancias a la parte demandada Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Para la censura, la providencia impugnada transgrede el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial en forma directa, «por aplicación indebida, al aplicar una ley diferente a la que da origen al derecho de la demandante y objeto de la litis». Sostiene la censura: Teniendo en cuenta que el objeto de la litis versa sobre el derecho que tiene la demandante a obtener de la demandada el bono pensional liquidado por el lapso de Resolución No. 4250 del 28 de septiembre de 1993 por la cual el ISS, de acuerdo con cálculo actuarial, con el propósito de integrar el monto de la pensión de vejez de la actora, a cargo del Seguro Social Seccional Bogotá. Para zanjar la controversia, el juez de segunda instancia se fundamentó en que la Resolución No. 4250 del 28 de septiembre de 1993 por la cual el ISS llamó a inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades industriales extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, cobijando dicho llamado a inscripción a la entidad demandada a partir del 1 de octubre de 1993 conforme al texto citado en la providencia, del artículo primero de la mencionada resolución. “ARTICULO PRIMERO: Fijar el 1° de octubre de 1993 como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Enfermedad General y Maternidad (EGM), incluido el servicio médico familiar, Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados y gas natural, su exploración, refinación, transporte, distribución y venta y demás labores propias de dichas actividades…” Concluye el ad quem, que como únicamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad social, a las empresas y trabajadores del sector de la industria del petróleo, conforme al acto administrativo mencionado, amparado por la presunción de legalidad; la demandada no estaba obligada a afiliar a la demandante, toda vez que la resolución traída a colación sólo empezó a regir el 1º de octubre de 1993, cuando ya había terminado el contrato de trabajo que ligó a las partes.

Hallándole la razón a la demandada, razón por la cual consideró no era viable condenar a la pasiva por tratarse de una empresa dedicada a la actividad del petróleo. Argumentando igualmente que la primera instancia, bajo la interpretación armónica, así llamada por aquel, optó (De la página 5 salta a la 9) “2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

PARAGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 adquirió carácter general la obligación por parte de los empleadores de afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos incluso aquellos patronos del sector privado que se dediquen a la industria del petróleo.

Sin embargo, resulta fundamental para la solución del caso en concreto resaltar que, si bien para las empresas de petróleos la obligación de afiliar sus empleados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales surgió con la expedición de la resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación surge con el artículo 72 de la ley 90 de 1946, plenamente aplicable a las empresas de petróleos.

En resumen, desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales.” Por lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en el texto de la sentencia citada, considera la parte recurrente que el señor juez de segunda instancia para proferir su decisión aplicó indebidamente la Resolución No. 4250 de septiembre 28 de 1993, toda vez que la norma llamada a servir de fundamento para decidir la litis, es el artículo 72 de la ley 90 de 1946, que estableció para las empresas dedicadas a la actividad petrolera la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para hacer los aportes al Instituto en los casos en que éste asumiera dicha obligación. VII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, por cuanto considera que la demanda presenta errores de técnica tanto en el alcance de la impugnación como en la formulación del cargo. Anotó que el recurrente no indicó lo que debía hacer la Corte una vez llegare a casar la sentencia, es decir si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo.

Critica la proposición jurídica, porque estima que no fue mencionada ninguna norma legal sustancial que haya sido base del fallo, además que la resolución de llamamiento a inscripción, en rigor, no es una norma jurídica sino una prueba. También señala que, al haberse basado, el ad quem, en una sentencia de esta Corte para proferir la decisión, a su juicio, desde el punto de vista técnico, era necesario atacar la sentencia por interpretación errónea, y no por el concepto de violación escogido por el recurrente, con lo cual deja incólume el verdadero fundamento del fallo, asevera.

Igualmente, observa el replicante que la censura modifica sustancialmente la causa petendi que dio origen a la presente controversia, en tanto la argumentación inicial giró en torno a que la entidad demandada «estaba obligada a afiliar a la trabajadora demandante a la seguridad social en pensión, cuya obligación se inició con el Decreto 3041 de 1966… el cual entró en vigencia en Bogotá el 1 de enero de 1967» y que ahora, en sede de casación, reconoce que, a pesar de que dicha obligación realmente surgió con la expedición de la R. 4250 de 1993, el empleador debió hacer los aprovisionamientos necesarios para hacer los aportes al ISS cuando este asumiera dicha obligación, en virtud del artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

En cuanto al fondo del asunto, considera que el tribunal concluyó que la obligación de afiliación de las empresas del sector al que pertenece la demandada solo surgió con la expedición de la R. 425 de 1993, por ende, esta no estaba obligada a afiliar a la actora al ISS en el periodo comprendido del 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, por tanto no se debía generar prestación alguna al respecto.

Considera que el ad quem sí aplicó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 cuando hizo referencia a la sentencia del 22 de noviembre de 2007, radicación no. 29751, razón por la cual, sostiene, no se le podía acusar de no haberla aplicado. De todos modos, se refiere al texto del citado artículo 72, para decir que dicho precepto, en estricto sentido, no estableció para las empresas dedicadas a la actividad petrolera ninguna obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesario para hacer los aportes al ISS en los casos en que este asumiera dicha obligación, como equivocadamente lo hace ver la censura.

Por tanto, concluyó que, con antelación a 1993, no se podía hablar de omisión que diera lugar al bono pensional deprecado, además porque tal figura solo surgió con la Ley 100 de 1993. Y, para reforzar su argumento, invoca la sentencia CSJ SL del 15 de julio de 2008, no.30898. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem se apartó de la decisión del a quo, por no compartir la «interpretación armónica» que este hizo, la cual lo llevó, según el juez de alzada, a la aplicación retroactiva de decretos, acuerdos y hasta de la Ley 100 de 1993, de donde, afirma, no se podía extraer la obligación a cargo de la demandada de afiliar a la extrabajadora al ISS y, consecuencialmente, imponerle una condena de la cual no es responsable; e hizo suyo el razonamiento de esta Corte contenido en la sentencia CSJ SL del 22 de noviembre de 2007, no.29571, donde, en un caso adelantado contra la misma demandada, respecto de tiempos de servicio de un trabajador comprendidos desde el 20 de abril de 1964 al 1º de noviembre de 1970, se concluyó que, para los empleadores del sector petrolero, la afiliación al ISS apenas vino a ser forzosa a partir del 1º de octubre de 1993, dependiendo de ciertas zonas geográficas; con lo que, según el precedente acogido por el tribunal en comento, no es jurídicamente válida la tesis de que la no afiliación de tales trabajadores constituye una omisión legal, y que, por ello, ese tiempo de «no afiliación» debe computarse como de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, pues, reitera el precedente, para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad social es menester ser sujeto de ella, y, prosigue, tal condición se inicia con la afiliación que obviamente debe sujetarse a la norma pertinente; que, según el pronunciamiento acogido por el ad quem, el literal d) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido a ese cuerpo normativo por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual fue invocado por el demandante de ese entonces, establece que se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores de aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador; además que, mientras no se tenga la condición de afiliado, no se puede ser sujeto de los derechos que el sistema brinda, tal y como explícitamente, dice, lo señalaba el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 que disponía que las prestaciones contenidas en dicha ley y que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores, se seguían rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las asumiera «por haber cumplido el aporte previo para cada caso», fecha en la cual empezaban a hacerse efectivos los servicios establecidos en dicha ley y dejaban de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

Para mayor comprensión del argumento del tribunal, conviene recordar que el a quo declaró que la demandada estaba obligada a afiliar a la trabajadora demandante al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el D. 3041 de 1966, y que aquella omitió el mencionado deber legal de afiliación; en consecuencia, le impuso condena consistente en liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978, a favor de la actora, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante.

Si bien es cierto que contra la sentencia del a quo, la parte actora no interpuso recurso alguno, puesto que obtuvo la condena en los términos solicitados en la demanda inicial, nada obsta para que, en vista de la revocatoria de la condena al bono pensional por el tribunal, al determinar que al empleador del sub lite no se le podía considerar omiso frente al deber de afiliación, por considerar que, durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, no se había fijado la fecha para el inicio de la inscripción respectiva ante el ISS y el contrato no continuó en Ley 100 de 1993, el recurrente solicite a esta Sala que, en sede de instancia, realice la declaración de que la trabajadora no estuvo afiliada al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte por estar a cargo del empleador dicha prestación durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo; es decir que la parte actora, para efectos de obtener el cálculo actuarial correspondiente, con el fin de que sean contabilizadas dentro de su tiempo de cotización las semanas laboradas al servicio de la convocada a juicio (a lo cual, desde un principio, se contrae la controversia que dio origen al presente proceso), ya no pide que se declare que el empleador fue omiso, sino que se declare que la extrabajadora no estuvo afiliada a los seguros sociales obligatorios del ISS, porque aquel tuvo a cargo la pensión de la demandante durante la vigencia del contrato, y que, bajo este supuesto, se reconozca la misma pretensión de condena solicitada en la demanda, la cual sí fue reconocida por el juez de primer grado.

En ese sentido, la demanda sí contenía la pretensión respecto del bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1978 por falta de afiliación al ISS, necesario para integrar el monto de la pensión de vejez de la demandante, cuyos presupuestos jurídicos debían ser establecidos por los jueces de instancia, teniendo en cuenta el principio iura novit curia.

En consecuencia, no se presenta cambio sustancial del petitum de la demanda como lo alega el replicante, y bien se puede entender que el objetivo del presente recurso es lograr la casación de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena del a quo, para que, en sede de instancia, se confirme. Con el precitado propósito, la censura acusa la aplicación indebida de la R. 4250 del 28 de septiembre de 1993, así como del artículo 72 de la Ley 90 de 1946; de la demostración del cargo realizada por el impugnante, al hacer suyos los argumentos de la Corte Constitucional que trascribió, al parecer contenidos en una sentencia de tutela, se logra extraer por la Sala que la parte actora no está de acuerdo con la forma como el ad quem aplicó dicha disposición, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, puesto que, en su criterio, no tuvo en cuenta la parte pertinente que, impone al empleador la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del seguro social, mientras este entraba en vigencia; el impugnante no refuta que el llamado a la afiliación, a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de estas, se hizo desde el 1º de octubre de 1993, pero alega que esto no significa que la obligación de cara a los aprovisionamientos haya quedado condicionada en el tiempo, puesto que lo que únicamente se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al ISS.

En ese orden, se cumplió con la exigencia de técnica de denunciar la violación de una norma sustantiva del orden nacional que sirvió de basamento a la sentencia acusada, cual es el artículo 72 de la Ley 90 de 1946. La censura fundamenta la mayor parte de la demostración del cargo en una sentencia sin indicar radicado que la identifique, además que, como lo anota la réplica, no tiene continuidad en su contenido, lo que indica que le faltaron hojas a la demanda de casación; sin embargo, la Sala puede establecer que la cita que hace la recurrente corresponde a la sentencia de la Corte Constitucional, la CC T-784 del 30 de septiembre de 2010, mediante la cual esa corporación resolvió, vía tutela, una reclamación semejante a la del sub lite y tuteló con la orden dada al Instituto de Seguros Sociales que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, y le ordenó al empleador transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada, por considerar que, en el caso similar al de la aquí accionante, se había vulnerado el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la Resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS.

En este orden de ideas, la controversia planteada en sede de casación conduce a la Sala a establecer si el ad quem se equivocó al revocar la condena impuesta por el a quo, por haber concluido que el empleador no debe reconocer prestación alguna, llámese valor de cotizaciones, o bono pensional, pues, consideró i) la empresa no incurrió en omisión alguna por no afiliar a la trabajadora al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, esto es desde el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, porque estimó que esta obligación solo surgió a partir de la expedición de la R. 4250 de 1993, mediante la cual se llamó a inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades relacionadas con el petróleo a partir del 1º de octubre de 1993; y ii) el contrato de trabajo feneció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que el literal c) del artículo 2º del D.E. 1299 de 1994 establece, como requisito para el reconocimiento de los bonos pensionales, la vigencia del contrato de trabajo para cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, pues, según el impugnante, la demandada estaba, de cualquier manera, conforme al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, obligada a reconocer el cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado por la extrabajadora a la empresa, cuando esta tuvo a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, a fin de que dicho tiempo pueda ser contabilizado para completar los requisitos de la pensión. Sea lo primero precisar que, si bien el ad quem no lo dijo expresamente, del mismo razonamiento suyo que lo llevó a establecer que el empleador no fue omiso de cara al deber de afiliación de la trabajadora a los seguros sociales obligatorios, se desprende que, mientras la trabajadora laboró para la demanda, el reconocimiento de la pensión estuvo en cabeza de la empresa petrolera, en razón a que, en todo ese tiempo, ella no fue llamada a la afiliación respectiva; por tanto la declaración solicitada por el recurrente en el alcance de la impugnación aflora de la misma sentencia del ad quem, de donde se ha de entender, al examinar en conjunto todas las partes de la demanda de casación, se itera, que el propósito de esta es derrumbar la sentencia del ad quem en lo que atañe a la revocatoria de la condena impuesta por el juez de primer grado.

Es pertinente recordar, antes de seguir con el estudio propuesto, que, a partir de sentencias como la CSJ SL, del 27 de ene. 2009, rad. 32179, reiterada en las providencias CSJ SL, del 26 de mar. 2013, rad.42398; SL 646 de 2013 y SL16715 de 2014, esta Sala de la Corte ha definido que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación» o de la «mora» en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados.

Sobre el derecho al reconocimiento del cálculo actuarial por el tiempo de servicio prestado a los empleadores que no afiliaron al trabajador al ISS, aun con posterioridad a la vigencia de la Ley 90 de 1946, cuestión que constituye el meollo de la inconformidad de la censura, esta Sala lo ha venido otorgando para las pensiones que se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento del literal c) del artículo 33 ibídem, en los casos donde la pensión ha estado a cargo del empleador por falta de que el ISS asuma el riesgo, con contrato vigente al momento de la entrada a regir la Ley 100 de 1993; como también para el evento en que el empleador ha sido omiso en atender el llamado a la afiliación obligatoria, con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el aludido artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la adición del literal d).

ARTÍCULO 9 o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. […] Respecto de los tiempos laborados para empleadores que han sido omisos de cara al deber de afiliación del trabajador, situación regulada por el literal d) de la preceptiva citada, están las sentencias CSJ SL 14388 de 2015, 9856 de 2014, No.42398 del 20 de marzo de 2013 y SL 646 de 2013, donde la Sala ha determinado que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el D.1824 del mismo año. Entonces, el empleador omiso debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el D. 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe.

Por otra parte, en la sentencia SL 2731 de 2015, una vez se declaró la existencia del contrato de trabajo por la primacía de la realidad, se condenó al empleador oculto al reconocimiento del cálculo actuarial por los tiempos laborados sin afiliación, con base en el literal d) del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es decir como omiso. En lo que atañe a los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, situación que claramente difiere de la ausencia de afiliación por omisión acabada de ver, esta corporación, igualmente, le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento; como se puede apreciar en las sentencias CSJ del 22 de julio de 2009, No. 32922; del 24 de enero de 2012, No. 35692 y SL 17300 de 2014, donde se impuso condena en este sentido, por haberse encontrado que el empleador, si bien no tuvo el deber de afiliación al ISS en todo el tiempo de la prestación del servicio, de todas formas sí era de su cuenta la pensión mientras no hubo afiliación, y que los contratos de trabajo estaban vigentes cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social.

Muy pertinentes a la situación particular del sub lite, son las consideraciones de la Sala expuestas en la precitada sentencia CSJ SL 17300 de 2014, a saber: …si el demandante nació el 3 de julio de 1944, alcanzó la edad reglamentaria el mismo día y mes del año 2004, por manera que el período a tomar en cuenta es el que va desde el 3 de julio de 1984 hasta el 3 de julio de 2004.

Visto como está que ingresó a laborar el 13 de mayo de 1983 y dejó de prestar servicios el 21 de diciembre de 2001, el lapso transcurrido entre el 3 de julio de 1984 y la fecha de desvinculación supera con creces el equivalente a las 500 semanas exigidas por el reglamento del ISS. Como lo dedujo la Resolución 019992 de 2005 (folio 8), durante los últimos 20 años anteriores al 3 de julio de 2004, el actor registró un total de 447 semanas, siendo que fue afiliado al ISS a partir de mayo de 1994, es claro que con las semanas de cotización que debe pagar la empresa por el tiempo trabajado entre el 13 de mayo de 1983 y el mes de abril de 1994, sobrepasa las 500 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, durante los 20 años que antecedieron a la fecha en que completó 60 de edad.

A juicio de la Sala, la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período laborado antes de que se suscitara la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, no surge como la imposición de una sanción por un incumplimiento que no se ha presentado, sino en virtud de la aplicación de principios y valores superiores y de la interpretación en un contexto histórico de las reglas de derecho que han regulado la materia a través del tiempo, como se explica enseguida: En fallos de casación de 4 de junio de 2008 (28479), 29 de julio de 2008 (29180), y 1º de julio de 2009 (32942), por mayoría de sus integrantes, esta Sala de la Corte reiteró que no era responsabilidad de los empleadores por la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores prestaban su servicio, luego en sentencia 32922, de 22 de julio de 2009, por decisión mayoritaria, la Corte estimó que ante iguales supuestos fácticos, era viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en lugares de la geografía nacional, que no por incumplimiento empresarial, fueran “habilitados” a través de títulos pensionales a cargo del empleador, a efectos de que el dador del servicio completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley, la que posteriormente también fue reevaluada por la providencia 39914 de 10 de julio de 2012.

Lo anterior para destacar que aunque el punto no ha sido pacífico, hoy con la nueva conformación de la Sala, no se somete a duda que la dificultad logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, que impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones del país, sino que, en la medida de su viabilidad, la cobertura se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.

No se olvide que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

Tampoco conviene desapercibir que si el demandante alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional en vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que en el literal c) del parágrafo 1º, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dispone que se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», precepto que entendido en los términos de la sentencia 32922, es decir en «consonancia con la vocación del Sistema General de Pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados», de suerte que «el alcance de dicha norma debe ser comprensivo de aquella variedad de situaciones en las que el empleador tuvo o tenía a su cargo el deber de reconocer y pagar el derecho pensional».

Tales argumentos son suficientes para evidenciar que el ISS debe reconocer la pensión con el pago del cálculo actuarial de la empresa apelante. Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuando se den las exigencias legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o porque, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del 1º de octubre de 1993.

Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador.

En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, condición prevista en el literal c) del artículo 33 original de la nueva regulación del sistema integral de seguridad social y reiterada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, circunstancia no presentada en el caso objeto de estudio, ya esta Corte, recientemente se pronunció en la sentencia SL 2138 de 2016 en el sentido de estimar: …que ese presupuesto de vigencia del contrato de trabajo, en una época determinada, deviene innecesario y contrario a los postulados de la seguridad social que ya se han reseñado, pues la obligación de afiliación es permanente e incondicional, a la vez que encuentra su causa en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 30 Sep 2008, Rad. 33476), sin que en ello influya, en principio, la época en la que se mantuvo vigente la relación laboral.

Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.

Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014.

Por todo lo antes dicho, considera la Sala que el ad quem sí se equivocó al considerar que, en razón a que el empleador no estuvo obligado a la afiliación de la trabajadora ante el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, y el contrato finalizó el 31 de diciembre de 1978, entonces aquel no tenía la obligación de reconocer esos tiempos, como si la pensión nunca hubiese estado a su cargo; con esta posición del juez colegiado se desconoce el derecho que tenía la accionante, en arreglo al artículo 260 del CST, a que el empleador le fuera sumando esos tiempos de trabajo subordinado prestado para reunir los requisitos de la pensión del artículo 260 del CST, es decir hasta completar mínimo 20 años, y que el único fin de la afiliación era que este se subrogara en el ISS de dicha carga, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, más no perjudicar al trabajador; por el contrario, el propósito fue favorecerlo, para que ya no tuviera que prestar a un mismo empleador todo el tiempo de servicio requerido para la maduración del derecho, sino que pudiera sumar tiempos con distintos empleadores.

De ahí que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 dejó a salvo el derecho a la pensión a cargo del empleador hasta tanto se diera la subrogación por haberse cumplido el aporte previo para cada caso, así: Artículo 72. Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.

Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores. Así las cosas, fuerza concluir por la Sala que el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba vigente o no a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, puesto que esta condición atenta contra los derechos adquiridos, reconocidos no solo de manera genérica en el artículo 58 de la Constitución, sino de forma específica en cuanto a la seguridad social con la reforma introducida al artículo 48 ibídem por el A.L. 01 de 2005, cuando señala que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».

Además, que esta reforma añadió al contenido normativo del artículo 48 superior el principio de efectividad de las cotizaciones y los tiempos laborados. Por todo lo antes dicho se casará la sentencia, en cuanto revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada rebate de la sentencia del a quo el que hubiese declarado que la empresa estaba obligada a afiliar a la actora al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en el D. 3041 de 1966; que omitió el deber de afiliación de la demandante; y, en consecuencia, que la haya condenado a liquidar y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de servicio prestado desde el 2 de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1978, a favor de la extrabajadora, por la suma que sea determinada en el cálculo actuarial que efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora.

De acuerdo con lo resuelto por el tribunal y no refutado en casación, efectivamente la empresa no estaba obligada a afiliar a la entidad de los seguros sociales a la extrabajadora en el tiempo en que ella le prestó el servicio; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Sala, en sede de casación, la falta de obligación de afiliación no traduce que la empresa no tuviera ninguna responsabilidad a favor de la actora respecto de su derecho pensional en el entretanto ella prestara el servicio hasta completar los 20 años, cuando lo cierto es que el artículo 260 del CST, vigente para entonces, tenía asignado en cabeza del empleador el reconocimiento y pago de la pensión, una vez ella completara 20 años de servicios para él y 55 años de edad, hasta cuando esta obligación fuera subrogada en el ISS, a partir del llamado a la afiliación, en los términos de la Ley 90 de 1946 y demás normas complementarias.

En consecuencia, no tiene razón la apelante cuando, sobre la base de establecer que ella solo estuvo obligada a la afiliación de la demandante desde el 1º de octubre de 1993, momento en que ya había terminado el contrato de trabajo que ligó a las partes, pretende la revocatoria de la condena impuesta por el a quo. Dado que, en sede de casación, se concluyó que la obligación del bono tiene su fundamento principal en el hecho de que el empleador, durante la vigencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 260 del CST, en armonía con la Ley 90 de 1946, en especial el artículo 72, siempre tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, y tal obligación no desapareció por el hecho de que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y el contrato terminase antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; es más, en todo caso de haberse llamado antes a los empleadores del sector petrolero, de quedar algún tiempo de servicio descubierto por el nuevo régimen de los seguros sociales obligatorios, este no lo podía perder el trabajador, y debía el empleador, en virtud del principio de la proporcionalidad, reconocer el valor equivalente a dicho tiempo para efectos de que pudiera ser contabilizado para la pensión, como lo dispone el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, independientemente de que el contrato estuviera o no vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, condición legal que no se ha de aplicar en salvaguarda del derecho adquirido de la demandante de que su tiempo de servicios prestado fuera computado para obtener la pensión de jubilación o la de vejez.

Lo acabado de decir, en complemento a lo señalado en sede de casación, conduce a que no prospere el recurso de apelación y se confirme la sentencia del a quo, aunque por razones diferentes. Sin costas en el recurso extraordinario porque este salió avante. Tampoco se condenará en costas de segunda instancia, dado que, teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casación y en segunda instancia, la demandada tuvo en parte la razón frente a su inconformidad planteada de cara a la sentencia de primer grado.

Las de primera, serán como lo dispuso el a quo en el ordinal sexto, fl. 277. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró ESPERANZA LOAIZA GALLÓN contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2008, en los términos anotados en la parte considerativa de instancia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � Ver, entre otras, la sentencia CSJ SL 14388 de 2015. � La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2001, mediante sentencia C-1024 de 2004.

En la primera, se declaró exequible lo subrayado. � Esta situación no la traía la Ley 100 de 1993, fue agregada por la Ley 797 de 2003. � El inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones. � SL 646 de 2013. 1 PAGE 39