República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Liberal Sala de Oeseemeesdee N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3891-2021 Radicación n.° 80709 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ 1VIARYORI MONSAL'VE RESTREPOI quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VPM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada ZPR, representada por ERIKA NATALIA RAMÍREZ LO PERA.
I.
ANTECEDENTES Luz Maryori Monsalve Restrepo pidió se declarara que José Eduardo Puerta Betancur falleció por «causa o con ocasión» de un accidente de trabajo. Solicitó se condenara a SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80709 la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva a reconocerle, junto a VPM y ZPR, la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2007.
Pidió el retroactivo, las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorios y el auxilio funerario. En subsidio, que la condena fuera impuesta a la sociedad Tax Poblado Ltda. Solicitó que como interviniente ad excludendum, se vinculara a la menor ZPR, representada por su progenitora, Erika Natalia Ramírez. Soportó las pretensiones en que convivió con José Eduardo Puerta Betancur hasta la fecha de su muerte, el 3 de febrero de 2007, cuando laboraba como conductor de taxi para Tax Poblado Ltda., se encontraba afiliado a la ARL accionada y al ISS, a las que el empleador tardó en pagar los aportes correspondientes.
Que de la unión que sostuvo con el de cujus, el 10 de noviembre de 2003, nació VPM y, además, su compañero permanente tuvo otra hija con Erika Natalia Ramírez, de nombre ZPR. Narró que el causante fue herido con arma de fuego mientras conducía un taxi de la empresa demandada, al parecer en un intento de hurto y, horas después, perdió la vida.
Precisó que el ataque se perpetró en horas de trabajo, cuando se dedicaba al servicio público de transporte. Informó que con la progenitora de ZPR, reclamaron al ISS la pensión de sobrevivientes, porque Positiva les indicó SCLAPT-10 V.00 2 32. Radicación n.° 80709 que no podía atender la prestación, dada la mora del empleador en el pago de los aportes; que la respuesta fue negativa, por no haber acreditado los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A las menores les fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en que ella no demostró convivencia a la fecha de la muerte. Expuso que Tax Poblado Ltda. cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta octubre de 2006; empero, las «entidades administradoras» incumplieron la obligación de adelantar acciones de cobro contra la empresa, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
La sociedad Tax Poblado Ltda. no se opuso a las pretensiones principales, pero rechazó las dirigidas en su contra. Propuso las excepciones de mala fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la fecha y circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Betancur Puerta y desconoció los demás hechos. Precisó que sufragó los aportes a seguridad social «mes a mes» y por ello, no se adelantó cobro en su contra; que pagó los gastos de entierro, y aclaró que las demás, eran responsabilidad de la ARL (fls. 58- 69).
Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Admitió que Tax Poblado Ltda. se encontraba en mora de pagar aportes al sistema de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80709 seguridad social, para la fecha del óbito; que no le constaban los demás hechos (fls. 113 a 120).
Expresó que no conoció lo sucedido, ni sus bases de datos registran investigación relacionada con el origen de la muerte. Advirtió que la pensión de sobrevivientes que la actora reclamó al ISS, fue negada por falta de convivencia, pero el Instituto reconoció y pagó la indemnización sustitutiva a las dos hijas del causante; es decir, la prestación fue tramitada como de origen común. En calidad de interviniente ad excludendum, Erika Natalia Ramírez (fls. 95-100), representante de la menor ZPR, pretendió se condenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, subsidiariamente, a Tax Poblado Ltda., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 25%, junto con intereses moratorios y/o indexación. Se fundamentó en los mismos hechos de la demanda principal.
Por auto de 24 de febrero de 2012 (fi. 121), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, reconoció personería al apoderado de la señora Ramírez Lopera, sin manifestación adicional. Por proveído del 13 de marzo siguiente, concedió a la interviniente 10 días para subsanar la irregularidad de llamar a juicio a una entidad diferente (fi. 122-123).
El apoderado dio cumplimiento parcial a lo ordenado (fls.129 a 134); por auto de 12 de junio de 2012, así se declaró y se dispuso continuar el trámite (fi. 151). SCLAPT-10 V.00 4 33 Radicación n.° 80709 Por decisión de 17 de junio de 2014 (fls. 283-285), se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del proveído acabado de identificar; se ordenó la vinculación de la menor ZPR como litisconsorte necesaria, y tener como notificada por conducta concluyente a Erika Ramírez.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fls. 297-298), revocó la decisión anterior y, en su lugar, ordenó seguir el proceso, teniendo a ZPR como interviniente ad excludendum. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por Luz Maryori Monsalve Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija.
Le impuso costas (fls. 321-326). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a las apelantes (fls. 453 a 458). Inicialmente, se propuso verificar si se había probado que la muerte de José Eduardo Puerta Betancur ocurrió como desenlace de un accidente de trabajo.
De ser así, si las reclamantes eran beneficiarias de la pensión de SCLAJPT-I O V.00 Radicación n.° 80709 sobrevivientes y a quién correspondía asumirla. Indicó que por la fecha de fallecimiento del afiliado, la norma aplicable era el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, que copió enseguida; que dicho canon describía 3 eventos repentinos que se consideran accidente laboral, a saber: i) por causa del trabajo, o con ocasión del mismo, ii) durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, aun fuera del lugar y horas de trabajo y, iii) durante el traslado de los empleados desde su residencia a los lugares de trabajo o al contrario, siempre que el transporte lo suministre el empleador.
Explicó que por causa del trabajo, tiene que ver con el suceso ocurrido, ((de modo exclusivo», cuando el trabajador está dedicado a labores propias del empleo, es decir, a la actividad prometida. En cambio, con ocasión del trabajo, involucra otras actividades asociadas al cumplimiento de la obligación laboral, sin las cuales esta no podría llevarse a cabo, como entrar o salir de la empresa, bajar o subir escaleras después de terminar la labor usual; es decir, en la ejecución de actividades diferentes a aquellas para la cual fue vinculado, pero en ejercicio del poder subordinante.
Ilustró que el tercer escenario se refiere a capacitaciones, comisiones o programas recreativos, deportivos o culturales, en representación del empleador. Si se trata de actividades fuera del lugar y/o de la jornada de trabajo, dijo, es necesario constatar la relación de causalidad entre la labor desempeñada o la orden impartida SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80709 y el evento que genera la lesión. Trajo a cita las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y CSJ SL, 7 de jul. 2010, rad. 32807.
Tras relacionar la certificación del Fiscal 236 Seccional de Itagüí, según la cual la carpeta con SPOA 050016000206200780212, corresponde a la investigación por el punible de homicidio de José Eduardo Puerta Betancur, con arma de fuego, agregó: Según consta en el informe técnico de necropsia médico legal No. 2007P-03010800022, la fecha de la muerte es 03 de febrero de 2007 a las 23:30 horas en el barrio el Guayabo, vía a la vereda Los Gómez de Itagüí, y el levantamiento según inspección técnica a cadáver FPJ-10 se realizó a las 4:00 horas del día 4 de febrero de 2007 (Fi. 17) (negrilla del texto).
Mencionó los testimonios de María Gabriela Ortiz Sierra, quien dijo que desconocía los móviles del deceso, pero estaba enterada de que José Puerta trabajaba para Tax Poblado y que no tenía amenazas; Luz Victoria Ospina, vecina del causante, quien informó que lo ultimaron en un taxi; que estaba trabajando y le hurtaron los documentos, el «producido» y el celular.
También, aludió a la versión de Carlos Mario Buitrago, administrador del taxi a cargo de José Eduardo Puerta. Este señaló que desconocía si el conductor tenía amenazas; que el horario de trabajo era de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., «"con la advertencia a cada conductor que si le pasa algún accidente luego de las 11:00 p.m., hasta las 4:00 a.m., las aseguradoras no responden por eso"».
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80709 Aseveró que, según el testigo, los trabajadores debían «liquidar» diariamente, y guardar los vehículos en las casas; que Tax Poblado funciona entre las 4:00 a.m. y las 11:00 p.m. y, si alguien llama a las 2:00 a.m., la empresa presta el servicio con automotores que no administra la compañía. Indicó que Suldary del Socorro Monsalve, tía de Luz Maryori Monsalve, expuso: «"sé que lo mataron por robarle y lo encontraron dentro del taxi.
A mi me avisaron a las 7:00 a. m. »»; que más adelante, manifestó que sabía que lo despojaron del «producido», porque no le encontraron dinero. Reseñó que según la certificación del jefe de recursos humanos de Tax Poblado (fi. 209), José Eduardo Puerta laboró para esa empresa como conductor de taxi, desde septiembre de 2006 hasta el 3 de febrero de 2007.
Que el asistente del Fiscal 236 de Itag-üí, certificó que la investigación SPOA 050016000206200780212, se archivó el 5 de mayo de 2009, por imposibilidad de identificar al sujeto activo del ilícito (fi. 316). Advirtió que en el curso de esa instancia, se recibió de parte de la jefe de unidad de la Fiscalía de Itagüí, copia de todo lo actuado en el proceso previamente identificado (fls. 388 a 479.) Coligió que, para el momento del deceso, Puerta Betancur laboraba para Tax Poblado Ltda., como conductor y fue encontrado muerto violentamente, en «la madrugada del 4 de febrero de 2007», dentro del vehículo de servicio público en el que trabajaba. •Estimó que los medios de convicción no proporcionaban certeza «de que la muerte SCLAJPT-10 V.00 8 35 Radicación n.° 80709 haya ocurrido en horas de trabajo, en actividades propias o asociadas al cumplimiento de su obligación laboral como taxista, durante la ejecución de órdenes o en una labor bajo la autoridad del empleador, o en un accidente in itinere».
Señaló que según el administrador del vehículo, «cuyo decir tiene mayor eficacia probatoria que la de los demás, en razón de su cercanía con la ejecución de la relación laboral», el conductor prestaba servicio hasta las 11:00 p.m., es decir, antes de la hora en que murió. Recalcó que en el informe técnico de necropsia 2007P-03010800022 se lee: «"los signos post-mortem encontrados al momento de iniciar la necropsia [11:00 horas del 4 de febrero de 2007] se correlacionan con un tiempo aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes"» (fls. 450 y 455).
Estimó que el planteamiento «de la apelante», consistente en que se trató de un "paseo de la muerte [que] empezó mucho tiempo antes de las 11:30 p. m., incluso antes de las 11:00 p.m., era especulativo; tampoco, agregó, se demostró que el 3 de febrero de 2007, hacia la última hora indicada, José Puerta se dirigiera a atender un servicio, liquidar el producido, regresara a su casa o que su jornada laboral se hubiera extendido por orden del empleador.
Expresó que al no estar probado que el deceso del trabajador ocurrió en horario de trabajo, «o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico, se descarta que lo ocurrido haya sido un accidente de trabajo durante la jornada laboral». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80709 Desestimó los testimonios de Luz Victoria Ospina y Suldary del Socorro Monsalve Marín, en tanto sus dichos no responden a percepción directa de lo ocurrido, sino que dejaron entrever «que lo que conocieron fue la versión de Luz Mangori Monsalve o, tal vez, la del vecindario; en cambio el declarante Carlos Mario Buitrago al contestar dijo apoyarse en información de la policía».
Estimó que el hallazgo del cadáver dentro del vehículo no era suficiente para colegir que se trató de un accidente de trabajo, pues no se probó la relación de causalidad entre la labor y la muerte. Añadió que en la investigación penal, reposa el relato de Doris Helena Puerta, hermana del fallecido, quien informó que «el mismo José Eduardo Puerta Betancur le contó que tuvo un altercado y fue amenazado pocos días antes de morir, por asuntos que no tuvieron como causa su labor de taxista» (fls. 396, 446 y 447).
Dijo que en el expediente SPOA 050016000206200780212 (fls. 388-479) «nada se dice de la ocurrencia de un hurto, el mismo documento reseña que al conductor le fue encontrada la billetera (folio 402) y las declarantes [ ] no informan por qué dicen saber que se trató de un hurto». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Maryori Monsalve Restrepo, en nombre propio y en representación de su hija VPM, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. SCLA1 PT-10 V.00 10 Radicación n.° 80709 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo por Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende se case totalmente la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias del escrito inaugural.
Serán estudiados conjuntamente, por la similitud en la argumentación e identidad en el propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia «la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial vía indirecta por error de hecho». Atribuye al fallador de segunda instancia, la comisión de los siguientes yerros fácticos: • Al no dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR falleció dentro del lugar de trabajo y con ocasión de éste. • Al no dar no dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BENTANCUR al momento en que fue víctima de homicidio y antes del iter criminis se encontraba realizando su labor habitual como conductor para la cual fue contratado. • Al no dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR al momento del fallecimiento y antes del iter criminis se encontraba dentro de su jornada laboral.
Al no dar por demostrándolo (sic) que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR falleció estando dentro de su jornada laboral. • Al no dar por demostrado estándolo que el homicidio de que fue víctima el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA BETANCUR tiene relación de causalidad con el trabajo. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80709 • Al dar por demostrado sin estarlo, que el señor JOSÉ EDUARDO PUERTA no fue víctima de hurto.
Se refiere a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (fis. 315 y 316), sobre la investigación por la muerte de José Eduardo Puerta. Dice que al responder el hecho quinto de la demanda (fi. 63), Tax Poblado Ltda., aceptó que «Para la fecha en que falleció el señor José Eduardo Puerta Betancur se encontraba laborando como conductor de taxi en la empresa» y, al referirse al octavo, señaló que el día del deceso, estaba al servicio de esa sociedad, «presuntamente cumpliendo la labor de conductor de vehículo de servicio público de pasajero tipo taxi».
Manifiesta que según el informe ejecutivo FPJ-3 (fis. 366 y ss.), elaborado por la Policía Judicial, en la vía que conduce a la vereda Gómez del municipio de Itagüí, dentro de un vehículo taxi, yacía el cuerpo sin vida de quien al parecer respondía al nombre de José Eduardo Puerta. Asegura que, con la documental y la confesión judicial de la empleadora, se comprueba que el afiliado fue víctima de homicidio en el lugar de trabajo, que correspondía al vehículo tipo taxi, en ejercicio de la labor para la cual fue vinculado; que en la «INSPECCIÓN TÉCNICA A CADÁVER -FPJ 10», realizada en el lugar de los hechos, (fi. 373), dentro de los documentos hallados, la Policía Judicial relacionó los títulos valores y/o dinero, «en donde solo encontró dos dólares».
Apunta que en «la INSPECCIÓN AL VEHICULO y el SCLAPT-10 V.00 12 3} Radicación n.° 80709 respectivo INVENTARIO» (fls. 378 y 379), no se registró el hallazgo de alguna suma de dinero producto del servicio prestado; que esto, coincide con los testimonios de Luz Victoria Ospina y Suldary del Socorro Monsalve, quienes indicaron que el causante fue víctima de hurto.
Afirma que el soporte probatorio del ad quem para descartar el origen laboral de la muerte del trabajador, fue el «Informe Técnico de Necropsia Médico Legal Nro. 2007P 03010800022» (fi. 326), en el que se anotó como hora de la muerte «las 23:30 del día 4 de febrero de 2007», lo que le bastó para colegir que el infortunio se presentó fuera de la jornada laboral que terminaba a las 11:00 p.m. Se duele de que el ad quem no apreciara integralmente el documento pues, si bien, en la primera hoja se lee que el deceso ocurrió «a las 23:30», en las conclusiones se anotó que los «signos post mortem encontrados al momento de iniciar la necropsia se correlacionan con un tiempo aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes», de suerte que la hora fijada por el Instituto, es una aproximación en un rango que iniciaba a las 11:00 p.m., límite del horario de trabajo del empleado.
Describe los hallazgos que registra el documento y segmentos del informe de inspección técnica al cadáver (fi. 369), y asevera que acreditan que el crimen de Puerta Betancur, inició antes de las 11.00 p.m., es decir, dentro de la jornada laboral. SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80709 Sostiene que los testigos coincidieron en afirmar que la víctima era taxista, que trabajaba en la noche; que el día de la muerte se encontraba laborando y que lo despojaron del dinero.
Reprocha que se hubiera dado mayor valor al testimonio de Carlos Mario Buitrago y aduce que esa declaración «no desvirtúa que el demandante después de las 23:00 horas, no se encontrara laborando, porque claramente señala que sí podían trabajar después de esa hora, pero que advertían que la aseguradora no respondía». Agrega que de la versión del testigo se desprende que en realidad la jornada de los conductores no terminaba a las 11:00 p.m., sino después de liquidar el producido y guardar el vehículo en sus casas.
Luego, condensa lo expuesto en unas conclusiones. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea de los artículos 9 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 46, 47 y 139 de la Ley 100 de 1993;11 y 12 de la Ley 766 de 2002 y 158 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo. Plantea que como lo advirtió el Tribunal, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, era la norma vigente para la fecha del óbito de Puerta Betancur, pero le dio un alcance «restringido», con lo cual se contrarió la jurisprudencia laboral.
Copia el precepto y detalla las variables que contiene, que «comportan la naturaleza de accidente de trabajo respecto de un hecho repentino». SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80709 Dice que la diferencia entre accidente por causa o con ocasión del trabajo, ha sido definida pacíficamente por esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ 5L16938-2017, que copia parcialmente; que también, ha asentado que aunque el accidente ocurra fuera del horario de trabajo, tiene la connotación de laboral, por hallarse el empleado bajo subordinación. Alega que el colegiado no visualizó el nexo causal directo o indirecto que existió; que con relación al último, y «en palabras textuales de la providencia: «"al no estar acreditado que la muerte haya ocurrido en el horario de trabajo, o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico, se descarta que lo ocurrido haya sido un accidente de trabajo durante la jornada laborar».
Asegura que con esta reflexión, se exigió que el infortunio hubiera tenido ocurrencia dentro de la jornada de trabajo para que pudiera sostenerse que el accidente tuvo esa naturaleza, «cuando por el contrario la jurisprudencia sobre este asunto va más allá de la jomada de trabajo». Insiste que el Tribunal dio una intelección equivocada al dispositivo legal, pues se limitó a señalar que la víctima no se encontraba dentro de su jornada habitual, a pesar de haber tenido por demostrado que laboraba como conductor de taxi en Tax Poblado Ltda., y que su cuerpo fue hallado sin vida en la madrugada del 4 de febrero de 2007, dentro del vehículo en que prestaba el servicio.
Copia una parte de la sentencia CSJ SL, 28 may. 2009, rad. 34511. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80709 Acusa al colegiado de confundir la jornada laboral con la ordinaria. Aclara que la última, en términos del articulo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, es la convenida entre el trabajador y el empleador, mientras que la primera, tiene que ver con el tiempo en que el primero desempeña la actividad contratada o está a disposición del patrono para el efecto.
Señala que si el trabajador continúa en ejecución de la actividad, pasada la jornada ordinaria, ello constituye trabajo suplementario o extra, en cuyo caso cualquier suceso repentino que se presente con causa o con ocasión del mismo es considerado como accidente laboral. VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. expone que en la primera acusación no se señala la modalidad de violación, de donde surge evidente la ausencia de técnica.
Que la Corte no puede dispensar esa deficiencia, en tanto ello transgrede el debido proceso y desnaturaliza el recurso de casación, en detrimento de esa sociedad. Agrega que las pruebas acusadas no son calificadas, dado que las investigaciones adelantadas por cuerpos policiales o por cualquier organismo, ni los testimonios, pueden ser consideradas como aptas, según jurisprudencia de esta Sala; que no se indica quién la hizo y en qué circunstancias se produjo la confesión denunciada.
SCIAJPT-10 V.00 16 39 Radicación n.° 80709 Subraya que el juez plural decidió como lo hizo, porque no encontró probada la relación o causa entre la muerte y la labor desempeñada; que no se fundó en las razones que expone la impugnante. Aduce, además, que la discusión en torno a si existió o no relación de causalidad, solo puede darse por vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. No menos cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único designio de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal, que logra suplirse con la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80709 lectura integral del primer cargo, sin duda orientado a demostrar la aplicación indebida del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, al no tenerse por demostrado que el hecho en el que perdió la vida José Puerta Betancur, fue un accidente con ocasión del trabajo.
El sentenciador de la alzada encontró probado que el día del siniestro, Puerta Betancur laboraba como conductor de Tax Poblado; que fue encontrado muerto y con signos de violencia al amanecer del 4 de febrero de 2007, dentro del vehículo de servicio público que conducía. De la prueba testimonial, infirió que el horario del trabajador era hasta las 11:00 p.m. y que no se probó que a esa hora, se dirigiera a atender un servicio, a liquidar el producto del mismo o en camino a casa; menos, que su jornada se hubiera extendido por orden del empleador.
Descartó que la muerte hubiera sido consecuencia de un accidente de trabajo, porque los elementos de prueba no le proporcionaron certeza de estar ante una de las hipótesis del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994. Para el colegiado de instancia, el hallazgo del cadáver en el vehículo de servicio público que el trabajador conducía, resultó insuficiente para darle la categoría de accidente trabajo, en tanto no se demostró la relación de causalidad entre la labor y la muerte.
La impugnante reprocha al fallador plural la exigencia de probar que la muerte ocurrió dentro del horario de SCLA3PT-10 V.00 18 L-10 Radicación n.° 80709 trabajo para ubicarla en el ámbito laboral, a pesar de lo que tuvo por acreditado. También, que no hubiera deducido que el infortunio se suscitó con ocasión del trabajo. En procura de constatar si el juez plural cometió los desatinos que se le atribuyen, la Sala procede a la revisión de los elementos de prueba denunciados.
La certificación de la Unidad de Fiscalías de Itagfú (fi. 317), da cuenta de la investigación adelantada por el homicidio de José Eduardo Puerta, encontrado sin vida el 4 de febrero de 2007, en el vehículo de servicio público taxi marca chevrolet, de placas TM 18000, atado en sus extremidades inferiores y con estigmas de arma de fuego en la región facial; ello, coincide con lo plasmado en el formato único de noticia criminal FPJ-2- de 4 de febrero de 2007, a las 3:30 a.m. En la inspección técnica al cadáver (fis. 369-375), nuevamente se indican las condiciones en que se encontró el cuerpo; se anotó que poseía una billetera con varios documentos y dos dólares.
En el formato de inspección al vehículo (fi. 378), se identificó el automotor por sus placas, número de motor y color, y se detalló su aspecto general. En el inventario (fi. 379), se marcaron con X los elementos del taxi. Las pruebas descritas, en efecto, confirman que José Eduardo Puerta fue encontrado muerto en el taxi en el que prestaba el servicio, como lo dedujo el Tribunal, y que no SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80709 portaba dinero, pues no se dejó registro de ello en ninguno de los informes y formularios diligenciados.
Contrario a lo inferido por el ad quem, antes que descartar que el móvil del asesinato hubiera sido el hurto, tal comprobación hace verosímil que ese hubiera sido el motivo del luctuoso desenlace. El fallador de alzada apoyó su conclusión en que el trabajador murió después de finalizado el horario de trabajo, a las 11:00 p.m. Así lo coligió del informe técnico de necropsia (fls. 421-426), porque en la parte inicial se consignó que la muerte sucedió a las «23:30» del 3 de febrero de 2007.
Aunque el colegiado aludió a las conclusiones de dicho documento, no advirtió el alcance de lo certificado allí, pues en él se puntualizó: «Los signos post morten encontrados al momento de iniciar la necropsia se correlacionan con un tiempo aproximado de muerte de 10 a 12 horas antes». Lo visto significa que si el procedimiento de necropsia inició a las 11:00 a.m., como se anotó en el instrumento, el deceso se produjo entre las 11:00 p.m. del 3 de febrero, y la 1:00 a.m. del día siguiente, por manera que no se exhibe ajustada a la realidad, la inferencia que el Tribunal obtuvo de dicho medio de convicción, consistente en que el crimen se perpetró pasada la jornada de trabajo, pues con estricto apego al informe, bien pudo ocurrir al filo de las 11:00 p.m. Ahora bien; si se tuviera por cierto que el señor Puerta expiró después de la hora indicada, dicha premisa no SCUUPT-10 V.00 20 L1) Radicación n.° 80709 permitiría concluir que el siniestro no fue un accidente de trabajo, por cuanto en la respuesta a la demanda, la empresa Tax Poblado Ltda., luego de aceptar que la víctima trabajaba en esa compañía el día de los hechos, al referirse al hecho octavo del escrito inaugural, expresó: En efecto el señor José Eduardo Puerta Betancur falleció estando al servicio de la empresa Tax Poblado Ltda., presuntamente cumpliendo la labor de conductor de vehículo de servicio púbico de pasajero tipo taxi, de lo que no hay plena certeza es si estaba dentro del horario de trabajo habitual ya que en el registro civil de defunción no se establece la hora de su deceso.
La propia empleadora admitió que para el momento del crimen el afiliado cumplía su labor de conductor; la advertencia de que no tenía seguridad de que la muerte hubiera sobrevenido en el horario «habitual», abre paso a considerar que al trabajador se le extendía su jornada de trabajo, lo cual se afianza con el relato de Carlos Mario Buitrago, administrador del vehículo que conducía José Puerta, que a esta altura del análisis, es viable examinar.
El deponente enfatizó que el horario fijado por la sociedad era de 4:00 a.m. a 11:00 p.m., y explicó que los conductores a «diario deben de ir (sic) a liquidar y los carros los guardan cada uno en su casa». En ese orden, deviene imperativo deducir que el momento para saldar el fruto del trabajo del día, era a la finalización de la jornada e, inmediatamente después, el trabajador debía guiar el vehículo hasta su residencia, para guardarlo.
Por tal virtud, dada la hora estimada de la SCLUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80709 muerte, en el informe de necropsia, y el hallazgo del cadáver en el vehículo en el que ejecutaba su trabajo, la conclusión final no podía ser diferente a que, a esa hora, el causante se dirigía al lugar designado por la empresa para dar cuenta de su gestión, o a su lugar de habitación, de suerte que el homicidio ocurrió con ocasión del trabajo.
Así las cosas, erró gravemente el colegiado al concluir que «al no estar acreditado que la muerte del trabajador haya ocurrido en el horario de trabajo, o al menos que el iter criminis haya iniciado en ese espacio cronológico», lo ocurrido no fue un accidente de trabajo, pues de los medios de prueba analizados, refulge con nitidez el nexo causal entre el siniestro y las actividades que desarrollaba el trabajador; por tanto, si la ARL pretendía liberarse de responsabilidad en el pago de la prestación, le correspondía demostrar que la muerte ocurrió por causas diferentes, según la doctrina fijada por esta Corte.
Al resolver un asunto de características similares, en proveído CSJ SL2582-2019, la Sala discurrió: [ ] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ 5L417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y SCLAWT-10 V.00 22 U2 Radicación n.° 80709 que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.
Nótese que dicho Juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.
En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80709 directa o indirecta; (ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970 -2017).
Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.
Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.° y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, esta también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.
Y en cuanto a la segunda disposición, en la misma se contempla que todo accidente mientras no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común, de modo que tal presunción desapareció cuando el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como podía hacerlo, lo calificó como laboral (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002 y CSJ SL 29156, 4 jul. 2007).
En efecto, nótese que el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80709 lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». Por lo anterior, los cargos son fundados y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primera instancia no encontró elementos de juicio para colegir que el hecho en que perdió la vida el trabajador fuera de origen laboral. Dijo que aunque la prueba recaudada informaba que el cuerpo fue hallado en el vehículo que conducía José Puerta, según lo certificó la Fiscalía General de la Nación, la defunción se dio después del horario de trabajo, 11:00 p.m. Para rebatir lo resuelto por el a quo, la demandante adujo que las pruebas del proceso develaban que al momento del deceso, el trabajador estaba por fuera de su casa, en desarrollo de su actividad como taxista, e incluso, se encontró el cuerpo sin vida al interior del taxi que conducía. Criticó que la sentenciadora le hubiera imputado incumplimiento de la carga de la prueba, pues contradijo la jurisprudencia que ha adoctrinado que cuando el accidente se causa mientras el trabajador cumple con su labor, el nexo causal se «presume», y le corresponde a la ARL demostrar una causa diferente.
SCLUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80709 En idénticos términos sustentó la apelación la interviniente ad excludendum. Además de la inconformidad de Luz Maryori Monsalve, quien actúa a nombre propio y de la menor VPM, se conocerá de la apelación de ZPR, bajo el entendido que le son extensivos los efectos de la sentencia de casación. La Sala parte de los siguientes presupuestos: i) la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad proteger la condición de vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante; ii) el reconocimiento de esta prestación tiene un marcado vínculo con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas y, iii) los menores de edad son sujetos de especial protección. A juicio de la Sala, problemáticas como la que se decide, demandan estudiar con mayor rigor los derechos en disputa, de suerte que sea la realidad la que prepondere «sobre cierta comprensión literal de las normas, a lo que el juez no puede estar ajeno» (CSJ 5L1939-2020).
Ello es así, porque a la luz de los artículos 44 y 13 de la Constitución Política (I ) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», lo cual armoniza con el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006, que consagra que ilein SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 80709 todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
Por línea de principio, en el trámite de una contención los jueces están llamados a observar las particularidades del trámite, pues con ello no solo se logra una aproximación a la verdad real, sino la efectiva y responsable administración de justicia. Dicho deber fue incumplido por el Tribunal, pues se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la representante de ZPR, por falta de interés jurídico económico, a riesgo de comprometer garantías superiores de la menor, por manera que inaplicó el principio de prevalencia de interés de los niños, niñas y adolescentes.
Sin duda, tal proceder no puede ser patentado por la Sala, en tanto negarle a un menor el único ingreso con el que cuenta para subsistir, constituye una transgresión de sus derechos fundamentales, de los cuales, por supuesto, debe ser garante esta Corte. Para concederle razón a las recurrentes, la Sala se remite a lo expuesto en sede extraordinaria, sobre la naturaleza laboral del suceso en que murió el trabajador.
A ello, cabe agregar que si bien, en la investigación penal adelantada por el homicidio del afiliado, la hermana de SCIAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 80709 Puerta Betancur había informado sobre la presencia de amenazas, lo cierto es que el ente investigador no halló el móvil del punible, ni identificó al responsable, lo que generó al archivo de las diligencias, mediante proveído de 5 de mayo de 2009 (fi. 449).
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, en cuanto negó origen laboral al suceso en que perdió la vida el trabajador y, por ende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Claro como está el carácter laboral del accidente sufrido por el afiliado, corresponde definir quién es el llamado a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes.
Para ello, se impone recordar que, según el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es obligatoria la afiliación al sistema de riesgos laborales de los trabajadores del sector privado y público, y su efectividad depende de que exista relación laboral, así como que el empleador tramite la afiliación a la ARL y esta la acepte y se paguen las cotizaciones.
La verificación de tales presupuestos permite que el trabajador y/o sus beneficiarios accedan a las prestaciones asistenciales y económicas que otorga el sistema. En los hechos de la demanda, se afirmó que el trabajador estaba afiliado a la ARL Positiva y se aportó una fotocopia del correspondiente formulario (fi. 26) sin fecha. También, se expuso que el día de la muerte, Tax Poblado Ltda., estaba en mora de pagar los aportes.
En la SCIAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 80709 contestación a la demanda, la entidad de seguridad social evadió referirse a la vinculación del trabajador al sistema de riesgos laborales; aceptó el hecho relativo a la mora de la empresa, y no desconoció el mentado formulario. Por su parte, Tax Poblado Ltda. negó que hubiera incurrido en mora y allegó las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero y febrero de 2007 (fls. 71-79), sin oposición de la ARL Positiva.
Los mismos soportes de pago corren entre folios 209 a 218, allegados por la mencionada compañía en respuesta a una solicitud del juzgado. En el oficio remisorio, certificó que José Eduardo Puerta laboró desde septiembre de 2006 hasta el 3 de febrero de 2007, día de la muerte. Lo anterior comprueba que el 3 de febrero de 2007, Puerta Betancur estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., aunque esta, en atención a un requerimiento del Despacho, hubiera certificado que «no registra afiliación con nuestra Administradora de Riesgos Laborales» (fi. 257).
Por tanto, es la mencionada entidad de seguridad social la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes. El artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, consagra: Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento pago de las siguientes prestaciones económicas: Y SCLAUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 80709 d) Pensión de sobrevivientes; y, (•••)• A su vez, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 preceptúa que, si a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sobreviene la muerte del afiliado o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del óbito.
Para obtener el reconocimiento del 50% de la pensión, Luz Maryori Restrepo Monsalve invoca la calidad de compañera permanente del occiso; además, reclama el 25% a favor de su menor hija VPM. Erika Natalia Ramírez Lopera pide el 25% restante para la menor ZPR. La calidad de beneficiarias de VPM y ZPR, conforme al literal c) del artículo 47 del Estatuto de Pensiones, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se acredita con los registros civiles de nacimiento (fls. 18 y 138), en su orden), en los que figura como progenitor José Eduardo Puerta Betancur.
El literal a) del mismo canon, disciplina que son beneficiarios de la prestación de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite ( ). En caso de que la pensión de SCLJUPT-10 V.00 30 qb Radicación n.° 80709 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte.
En sentencia CSJ SL1730-2020, esta Corporación precisó que de conformidad con lo dispuesto en el literal transcrito, la interpretación que corresponde realizar para el afiliado al sistema de seguridad social, en tratándose de pensión de sobrevivientes es la siguiente: [ ] para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Así las cosas, en casos como el examinado, la procedencia de la prestación se supedita a la acreditación de la calidad invocada y a la existencia del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (sentencia CSJ SL3843-2020).
Al adentrarse en el recaudo probatorio, se observa que las testigos María Gabriela Ortiz y María Victoria Ospina, SCLAJFT-10 V.00 31 Radicación n.° 80709 informaron haber sido vecinas de la pareja; expresaron que los señores Puerta Monsalve cohabitaron durante 7 y 6 arios, en su orden, junto con la hija en común, y que el afiliado asumía los gastos del hogar, pues la demandante no laboraba.
Se percibe la cercanía con la familia, dado que conocían detalles de la actividad de afiliado; la primera deponente aseguró que visitaba la casa de Luz Maryori Monsalve casi todos los días, mientras que María Victoria, aclaró que no iba regularmente porque tenía un negocio afuera de su casa, y era la accionante quien en las tardes la acompañaba.
Suldary del Socorro Monsalve, tía de Luz Maryori Monsalve, aseguró que la pareja convivió durante 6 arios antes de la muerte; que vivían con la hija, y que Puerta Betancur «veía por ella por un todo y en todo»; que algunas veces los visitaba con frecuencia «y otras veces no iba en la semana». Aseguró que la cohabitación no sufrió interrupción. Obran declaraciones extraprocesales rendidas por Catalina Ospina y Merlys Lara, ante el Notario 29 del Círculo de Medellín, del 29 de enero de 2009, en las que expresaron que les costa que la actora y el extinto José Puerta vivieron juntos durante 6 arios hasta la muerte del último nombrado, y que de tal unión nació la menor VPM.
Los señores Monsalve Puerta también, declararon ante Notario, desde el 23 de agosto de 2006, que vivía en unión marital de hecho, bajo el mismo techo, de forma permanente, y que procrearon una niña con quien vivían. SCLAPT-10 V.00 32 7 Radicación n.° 80709 En criterio de la Corte, la promotora del proceso acreditó con suficiencia la unión sentimental y material que mantuvo con el cotizante hasta el día de su fallecimiento; con su hija, conformaron una familia sólida en la que los padres velaban por su sostenimiento, Luz Maryori laboriosa en el hogar y José Puerta, con los recursos que recibía de su trabajo como taxista.
No existe prueba que desacredite tal inferencia, de suerte que está demostrada la calidad de compañera permanente de la accionante, en los términos exigidos por la jurisprudencia, por lo que es titular del derecho perseguido. En consecuencia, se concederá la prestación de sobrevivientes en un 50% para la compañera supérstite, en forma vitalicia, y 25% para las menores VPM y ZPR, representadas por sus progenitoras, a partir del 3 de febrero de 2007, hasta que cumplan la mayoría de edad o 25 años si acreditan formalidad académica, así: Beneficiaria Fecha de nacimiento Fecha desde la cual disfruta el derecho Fecha hasta la que disfrutará el derecho por cumplir mayoría de edad VPM 01-11-2003 03-02-2007 01-11-2021 ZPR 27-12-2001 03-02-2007 27-12-2019 Una vez se extinga el derecho de alguna de las beneficiarias, su parte acrecerá la de las demás; si se trata SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 80709 de la compañera, su 50% incrementará el derecho de las hijas por partes iguales y si ocurre con descendientes, acrecerá el de la restante hija con derecho y, una vez extinguido en su totalidad el porcentaje de las hijas, el mismo acrecerá el de la compañera.
No prospera la excepción de prescripción propuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., en lo que atañe a las descendientes, por cuanto el término de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se encontraba suspendido, dado que a la fecha de presentación de la demanda, VPM y ZPR eran menores de edad.
Aunque no se encuentra en el expediente el acta de reparto, al revisar el sistema de información siglo XXI se constató que la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2010. Al respecto, los artículos 2541 y 2530 del Código Civil, aplicables en lo laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuyen que la prescripción se suspende para los menores de 18 arios hasta que arriben a mayoría de edad.
No sucede lo mismo con Luz Maryori Restrepo Monsalve, pues como la demanda se presentó en la fecha señalada, y no hubo interrupción por reclamación anterior, contados los 3 arios de que tratan las normas referidas, para ella prescribió el retroactivo causado con anterioridad al 9 de diciembre de 2007. Así se declarará. SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 80709 El artículo 12 de la Ley 776 de 2002, señala que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado corresponderá al 75% del salario base de liquidación, que en el caso particular fue el mínimo legal.
En esa cuantía se otorgará el derecho (artículo 13 ibídem) y en 14 mesadas, pues no supera los 3 SMLV y se reconoce antes del 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005). El retroactivo causado a 31 de agosto de 2021, para la compañera, en consideración a la prescripción es de $62.626.571, y para cada una de las menores $33.958.856, como se proyecta enseguida: FECHAS ShISILV NO. DE PAGOS 50% DEL RETROACTIVO COMPAÑERA 25% DEL RETROACTIVO HIJA VPM 25% DEL RETROACTIVO HIJA ZPR DESDE HASTA 3/022007 0J1 2/Z)0?.7 1, 2. 2.645.570 09/12/2007 31/12/20G7 $483.700, $79.5I, ' $79.512 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 14 $ 3.230.500 $ 1.615.250 $ 1.615.250 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 3.478.300 $ 1.739.150 $ 1.739.150 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 3.605.000 $ 1.802.500 $ 1.802.500 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 3.749.200 $ 1.874.600 $ 1.874.600 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 3.966.900 $ 1.983.450 $ 1.983.450 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 4.126.500 $ 2.063.250 $ 2.063.250 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 4.312.000 $ 2.156.000 $ 2.156.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 4.510.450 $ 2.255.225 $ 2.255.225 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 4.826.185 $ 2.413.093 $ 2.413.093 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 5.164.019 $ 2.582.010 $ 2.582.010 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 5.468.694 $ 2.734.347 $ 2.734.347 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 5.796.812 $ 2.898.406 $ 2.898.406 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 6.144.621 $ 3.072.311 $ 3.072.311 1/01/2021 31/08/2021 $ 908.526 9 $ 4.088.367 $ 2.044.184 $ 2.044.184 VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL PARA CADA BENEFICIARIA 111 62.626.571 8 33.958.856 131 33.958.856 SCUUPT-10 V.00 35 Radicación n.° 80709 Procede la imposición de intereses moratorios, pues si bien, no se probó que previo a la presentación de la demanda se le hubiere reclamado el derecho a la ARL demandada, ese eventual eximente dejó de operar una vez aquella le fue notificada, momento en el cual tuvo conocimiento de la pensión que podía resultar a su cargo.
Cabe señalar, que en proveído CSJ SL3364-2020, la Sala recordó que «los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Por tanto, se impondrá dicha carga a Positiva Compañía de Seguros S.A. desde la fecha en que le fue notificada la demanda, 12 de diciembre de 2011 (fi. 82) hasta que el pago se haga efectivo.
La accionante no demostró que sufragó los gastos de entierro del afiliado, en los términos que exige el artículo 16 de la Ley 776 de 2002. Por el contrario, las testigos informaron que ellos fueron cubiertos por Mery Puerta, hermana del causante. Dada la suerte del proceso, las demás excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A., se declararán no probadas, y de las formuladas por Tax Poblado Ltda., se declarará probada, exclusivamente, la de inexistencia de la obligación. Costas en ambas instancias a cargo de Positiva SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 80709 Compañía de Seguros S. A. y a favor de la demandante y de la litisconsorte necesaria.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ MARYORI MONSALVE RESTREPO, adelantó en nombre propio y en representación de la menor VPM contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada ZPR, representada por su madre ERIKA NATALIA RAMÍREZ LOPERA, en cuanto confirmó la de primer grado.
En sede de instancia, resuelve: Primero. Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de abril de 2017. Segundo. Declarar que el accidente mortal que sufrió José Eduardo Puerta Betancur el 3 de febrero de 2007, fue de origen laboral. Tercero. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, con relación a Luz Maryori Monsalve SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 80709 Restrepo; desestimar las demás excepciones formuladas por Positiva Compañía de Seguros S.A. y probada la de inexistencia de la obligación, propuesta por Tax Poblado Ltda. En consecuencia, absolver a esta última de las pretensiones dirigidas en su contra.
Cuarto. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a Luz Maryori Monsalve Restrepo, el restante será distribuido en proporción del 25% para cada una de las menores, VPM y ZPR, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas, a partir del 3 de febrero de 2007 y hasta que cumplan la mayoría de edad o los 25 arios, siempre que acrediten formalidad académica, con la garantía del derecho de acrecer, según lo indicado en la parte considerativa.
Quinto. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a favor de VPM y ZPR la suma de $33.958.856 para cada una, y a Luz Maryori Monsalve Restrepo $62.626.571 a título de retroactivo pensional calculado a 31 de agosto de 2021. Sexto. Condenar a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, a partir del 12 de diciembre de 2011, fecha en que le fue notificada la demanda, hasta que el pago se haga efectivo.
Se absuelve de las demás pretensiones. SCLAWT-10 V.00 38 Radicación n.° 80709 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ C--Dc pc --)1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO tfl\JO v01 -0 PiNealat_ JO CE —914 SÁNCHEZ Y SCL/UPT-10 V.00 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casado.
Laboral Sala le Descongestión ti; 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 80709 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: LUZ MARYOFtI MONSALVE RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VPM VS. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y TAX POBLADO LTDA., al que fue vinculada ZPR, representada por ERIKA NATALIA RAMÍREZ LOPERA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: ( ) en consideración a la prescripción es de $62.626.571, y para cada una de las menores $33.958.856, como se proyecta enseguida: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80709 FECHAS SMMLV NO. DE PAGOS 50% DEL RETROACTIVO COMPAÑERA 25% DEL RETROACTIVO HIJA VPM 25% DEL RETROACTIVO HIJA ZPR DESDE HASTA 02 -, $ 2.05.570 42,05.570... 09/1 2007 31/l2nao 433700 o,t $1 9023 *79.512 - $19.5 1/01/2008 31/12/2008 $ 461 500 14 $ 3.230.500 $ 1.615.250 $ 1.615.250 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 14 $ 3.478.300 $ 1.739.150 $ 1.739.150 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 3.605.000 $ 1.802 500 $ 1.802.500 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 3.749.200 $ 1.874.600 $ 1.874.600 1/01/2012 31/12/2012 $ 566 700 14 $ 3.966.900 $ 1.983.450 $ 1.983.450 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 4.126.500 $ 2.063.250 $ 2.063.250 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 4.312.000 $ 2.156.000 $ 2.156.000 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 4.510.450 $ 2.255.225 $ 2.255.225 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 4.826.185 $ 2.413.093 $ 2.413.093 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 5.164.019 $ 2.582.010 $ 2.582.010 1/01/2018 31/12/2018 $ 781 242 14 $ 5 468.694 $ 2.734.347 $ 2.734.347 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 5.796.812 $ 2.898.406 $ 2.898 406 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 6.144.621 $ 3.072.3 1 $ 3 072.311 1/01/2021 31/08/2021 $ 908.526 9 $ 4.088.367 $ 2.044.184 $ 2.044.184 VALOR DEL RETROACTIVO PENSIONAL PARA CADA BENEFICIARIA $ 62.626.571 $ 33.958.856 $ 33.958.856 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80709 prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de presentación de la demanda que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de diciembre de 2007, y la adicional del mismo periodo.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, AP I cDcLLYH JIMENA-ISABEL-GODOMEALTARDO SCLAJPT-10 V.00