CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70288 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3891-2019 Radicación n.° 70288 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara que por el fallecimiento de su compañero permanente Manfredo Gerhardt Puchala, se «revoque» la Resolución n.° 0388 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se condenara al pago de la prestación, en forma retroactiva, desde el 20 de octubre de 2009, «o desde el momento en que debió reconocérsele el derecho», junto con los demás que resulten demostrados en el proceso, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus peticiones, manifestó que desde 1994 fue compañera permanente del señor Gerhardt Puchala, hasta el fallecimiento de este; que el núcleo familiar estuvo conformado por ellos y la hija de la demandante, Danna Vanessa Fernández; que se brindaron cuidado y afecto mutuo, situación propia de su unión, hasta cuando se produjo el deceso; que compartieron techo y vivieron bajo los parámetros de la ayuda mutua y la intención seria y decidida de conformar una familia; que el fallecido era el soporte económico y de sus ingresos dependían todos quienes conformaban el hogar.
Informó, que Manfredo Gerhardt Puchala falleció el 25 de septiembre de 2009, en circunstancias que son motivo de investigación por parte de las autoridades competentes, en la cual se reconoció como víctima, por un Juez Penal con función de control de garantías; que por lo anterior, se tramita un proceso penal en contra de tres personas que fueron señaladas formalmente por el ente acusador, como responsables de los delitos de falsedad material en documento público, abuso de condiciones de inferioridad y estafa.
Recordó, que el 20 de octubre de 2009, radicó una solicitud ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, departamento de pensiones, encaminada a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de vejez de su difunto compañero permanente; que el 11 de febrero de 2010, se surtió una entrevista en las instalaciones del demandado, seccional Cauca, con ocasión de la investigación administrativa, en la cual respondió las preguntas de la trabajadora social y entregó documentos y fotografías solicitadas vía telefónica por dicha funcionaria, quien tomó nota de lo sucedido y que firmó un acta donde únicamente se dejaba constancia de la realización de la diligencia, pero no el contenido de la misma.
Afirmó, que el 22 de abril de 2010, fue notificada de la Resolución n.° 0388 del 16 de febrero de ese mismo año, por la cual se negó la sustitución pensional solicitada, argumentando que el señor Manfredo Gerhardt Puchala era soltero al momento de su muerte; que ese mismo día, solicitó las copias del expediente que contenía el procedimiento administrativo de su solicitud de sustitución pensional y al obtenerlas se enteró de la existencia de unos documentos aportados por la señora Ana Lucía Pérez de Salinas, los cuales fueron utilizados de forma exclusiva y arbitraria por el ISS, para resolver la solicitud; que el 29 de abril siguiente, interpuso los recursos de reposición y de apelación frente a la mencionada decisión y en ellos alegó, entre otras, la deficiente motivación y la violación al debido proceso, al habérsele impedido controvertir los documentos aportados por terceros en contra de sus pretensiones.
Por medio de la Resolución n.° 2471 del 25 de agosto de 2010, el ISS resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de alzada, porque, luego de «[revisar] nuevamente el expediente», no logró acreditar la condición de compañera permanente del causante; que por Resolución n.° 0175 del 1º de abril de 2011, la entidad confirmó la negativa y anunció que con dicho pronunciamiento quedaba agotada la vía gubernativa, pues, indicó nuevamente, que no logró probar la condición de compañera permanente del señor Gerhardt Puchala y que, el 12 de julio de 2011, radicó reclamación directa ante el ISS, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral.
Afirma que, como consecuencia de la negativa del Instituto de los Seguros Sociales, a reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha quedado expuesta a una situación de vulnerabilidad que la afecta gravemente y atenta contra la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (f.° 5 a 26, cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que carecen de sustento legal y que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, al no haber acreditado con certeza la relación de pareja con el causante Gerhardt Puchala.
Respecto de los hechos, aceptó el fallecimiento de Gerhardt Puchala, pero no sobre la existencia de otras investigaciones referentes al mismo siniestro; la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, su respuesta y los recursos interpuestos. De los demás, declaró que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sustitución al demandante con fundamento en el art. 46, 47 de la ley 100 de 1993, decreto 1889 de 1994, ley 54 de 1990»; «ausencia de la demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo y judicial»; «cobro de lo no debido», «prescripción» y la innominada o genérica (f.° 102 a 112 Y 130 a 141, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 16 de agosto de 2013 (f.° 216 a 218, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: Declarar fundada la tacha formulada respecto de la testigo ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN al dar contestación a la demanda.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la a la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA desde el 25 de septiembre de 2009, debiendo la demandada realizar la liquidación pertinente a fin de establecer el valor de retroactivo a cancelar, sobre el cual deberá reconocer intereses moratorios en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a continuar cancelando a la actora la pensión de sobrevivientes, sobre la cual deberá reconocer los incrementos anuales decretados por el gobierno nacional y pagar las mesadas adicionales a que haya lugar.
QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las que se liquidarán por Secretaría, incluyendo la suma de $5.895.000 que este despacho estima las agencias en derecho (negrillas en el texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Popayán, a través de la decisión fechada el 4 de septiembre de 2014 (f.° 45 CD y 46 acta, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia apelada del 16 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral anterior, SE DECLARAN PROBADAS las tres primeras excepciones de mérito alegadas por la parte demandada al contestar la demanda y SE ABSUELVE a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE a la parte DEMANDANTE en las COSTAS PROCESALES DE PRIMERA INSTANCIA que serían liquidadas en esa instancia primera. SIN CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (negrillas en el texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció los siguientes problemas jurídicos a resolver establecer: i) si resultó ajustada a derecho la declaración de tacha de la testigo Ana Lucía Pérez de Salinas, por parte del Juzgado de primera instancia y, ii ) si con los medios de prueba practicados, la demandante cumplió la carga de demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes demandada, en calidad de compañera permanente del causante.
Respecto del primer punto, consideró que había lugar a revocar el numeral primero de la sentencia apelada y valorar el testimonio de la señora Ana Lucía Pérez de Salinas, para lo cual acudió a los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 145 del CPTSS, que regulan los testigos sospechosos y la tacha de testimonios respectivamente.
En apoyo lo de lo precedente, citó pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en los que se ha conceptuado que nada impide la recepción del testimonio tachado de sospechoso, pero que correspondía al Juez apreciarlo con mayor severidad, pero no podían desechar de plano esas declaraciones, porque el artículo 218 del CPC ordena su apreciación, según las circunstancias de cada caso.
Con lo anterior, procedió a valorar la mencionada atestación. En lo relacionado con el requisito legal de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, recordó que el causante falleció el 25 de septiembre de 2009, por lo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que contemplan las condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera permanente supérstite accedan a esa prestación; que como la demandante tenía más de 30 años de edad, debía acreditar la convivencia con no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.
Con fundamento en estas premisas y en las sentencias CC C-1094- 2003 y CC C-1035- 2008, estudió las pruebas y expuso que, […] la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad favorecer económicamente a los esposos o compañeros permanentes que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia y responden a la necesidad de mantener para el beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido que al desconocerse puede significar en no pocos casos reducirlo a una evidente desprotección. Enseguida, acudió a las pruebas recaudadas en el proceso y estudió las declaraciones testimoniales de Jairo Pablo Paredes Mosquera y Cunicunde Paula Uoblok de Villamil de las que dijo que algunas de las respuestas eran «dubitativas, imprecisas y más como una opinión personal, que la respuesta indicativa de un hecho de la vida real», para lo cual reprodujo parcialmente sus dichos y mencionó de ellos que «en los puntos relevantes sobre la convivencia, se evidencia su falta de firmeza, contundencia y expresan simplemente una opinión personal […] provenientes de meras opiniones personales y bajo este contexto carecen del valor probatorio necesario y deben desecharse».
Revisó la declaración de la testigo Ana Lucía Pérez, la cual, como se dijo en principio, ordenó valorar y dijo que sus versiones eran creíbles por la firmeza y contundencia de sus dichos, «por su relación directa y de confianza con el causante al punto que [este] le concedió facultades para cobrar la mesada pensional desde que estuvo imposibilitado para hacerlo por cuestiones de salud» y dio credibilidad a sus versiones sobre las tendencias homosexuales del causante y el buen trato y cuidado que la demandante le prodigaba.
Revisó la declaración dada por la accionante y reprodujo parte de sus respuestas, con lo cual dedujo que entre ella y el causante no hubo una unión con ánimo de formar una pareja para compartir su sexualidad y para realizar un proyecto de vida, pues «por el contrario las respuestas indican una relación de simple amistad de ayuda mutua pero por las conveniencias de cada uno dadas las particulares circunstancias personales que los rodeaban« y que las versiones de la demandante, en cuanto a que le manifestó su ánimo de formar una familia, «por sí solas carecen de valor probatorio porque ninguna de las partes puede construir su propia prueba a partir de manifestaciones que le favorezcan y sin respaldo probatorio».
Pasó a la prueba documental y citó que por la Escritura Pública n.° 643 del 10 de abril de 2008, levantada en la Notaría Tercera de Popayán (f.° 36 y 37, 119 y 120, cuaderno del Juzgado), el señor Manfredo Gerhardt Puchala revocó su testamento y confirió uno nuevo, donde señaló que no había contraído nupcias, era de estado civil soltero, sin unión marital ni sociedad patrimonial o de hecho de ninguna clase, ni tenía descendientes y que dejó como heredera de sus bienes a la demandante; ii) que al folio 15 del cuaderno del Juzgado, se encuentra el acta n.° 2066 de la Notaría Tercera de Popayán del 9 de abril de 2008, en la que se plasmó la manifestación que el fallecido consignó que en caso de fallecimiento se otorgara la sustitución pensional en favor de su compañera permanente PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE y, iii) que la escritura de compraventa inmobiliaria de los folios 174 y 175 del cuaderno 1 de pruebas, no se tomaría en cuenta, porque hay serios indicios de nulidad por incapacidad del causante al momento de su firma, como lo evidenciaba el peritaje de los folio 53 a 80 ibídem, razón por la cual solo tendría en cuenta los dos anteriores.
Del estudio de los medios de prueba ya reseñados, concluyó que la demandante no cumplió con el requisito legal de la convivencia con el causante en los términos o condiciones que legalmente se exigen durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, en calidad de compañera permanente, pues los testimonios recaudados fueron imprecisos e inseguros y terminaron dando más una opinión personal, sin mostrar certeza sobre la convivencia de la demandante y el causante, como una pareja que comparte su sexualidad sentimientos de amor mutuo y proyecto de vida.
De las documentales, tampoco pudo deducir ese hecho ya que, si bien en el acta n.° 2066 de la Notaría Tercera de Popayán, con fecha del 9 de abril de 2008, Gerhardt Puchala manifiesta su voluntad de otorgar la sustitución pensional en favor de su compañera permanente, tal dicho por sí solo no otorga el derecho reclamado, por no poder disponer del mismo independientemente y menos el documento del 9 de abril del 2008, sobre la condición de compañeros permanentes con la actora, porque la misma fue desmentida en documento público levantado, en donde se hace una manifestación de voluntad totalmente contraria, como que, «no he contraído nupcias por lo tanto soy de estado civil soltero tampoco he tenido ni tengo unión marital ni sociedad patrimonial o de hecho ni de ninguna clase igualmente no tengo descendientes» y en documento del día siguiente, nombra a la demandante como sucesora de sus bienes, pero bajo sentimientos de gratitud por las atenciones que le prodigó, de lo cual no se puede inferir que entre ambos existió convivencia en los términos legales.
Finalmente, apuntó que los testigos de la parte demandante fueron desvirtuados con las declaraciones que hizo el mismo causante en documento público ante notario y de lo cual ya se ha hecho referencia en esta motiva. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado bajo el siguiente tenor literal (f.° 16 y 17, cuaderno de la Corte): El presente recurso extraordinario de casación pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (C) y, una vez en sede instancia, la Corte CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán MODIFICANDO el numeral TERCERO de dicha en providencia, en el sentido de proferir una condena en concreto a favor de mi prohijada para, lo cual: (i) Deberá liquidar las mesadas pensionales causadas desde el 25 de septiembre del 2009, incluyendo sus incrementos anuales, hasta la fecha en la que se profiera la sentencia y, de la misma forma, (ii) Deberá liquidar los intereses de mora que cada una de esas mesadas pensionales haya causado hasta que se profiera la sentencia. Todo lo cual, servirá como condena en concreto al determinar el retroactivo a pagar.
Así mismo, deberá La Corte precisar que los intereses se seguirán causando hasta que se verifique el pago efectivo de cada una de las mesadas liquidadas y las que se causen con posterioridad a la sentencia. Todo lo anterior, se insiste, con el ánimo de proferir una condena en concreto, lo cual, no desconoce el sentido de la decisión de primera instancia y tampoco afecta la no reformatio in pejus.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar encaminados por distintas vías de ataque, comparten similar proposición jurídica, tienen el mismo propósito y gozan de identidad temática. CARGO PRIMERO Contiene la siguiente estructura en su formulación: VIOLACIÓN DE MEDIO.
Precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado. La proposición jurídica que permite fincar el cargo en contra de la sentencia del Tribunal está formulada así: A causa de los errores de hecho que se anuncian en los puntos 5.1.2.2.13. a 5.1.2.2.20 y como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes normas de carácter adjetivo: artículos 58, 59, 60. 61 y 145 del C.S.T. y la S.S. en relación con lo dispuesto en los artículos 194, 195, 200, 217, 218, 227, 228 y 304 del C.P.C., el Tribunal violó de forma indirecta de (sic) las siguientes normas sustanciales de alcance nacional: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual, incurrió en la modalidad de aplicación indebida por errores de hecho.
Lo anterior, se desarrolla así: Concepto de la infracción Modalidad de violación de la ley Tal y como quedó dicho en el punto 5.1.1.1. el presente cargo busca acreditar la denominada violación de medio que consiste en la transgresión de normas de derecho adjetivo, lo cual, demostraré que condujo a la violación indirecta de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 en su modalidad de aplicación indebida por error de hecho (subrayas y negrillas son del texto original).
Los errores de hecho que se citan en la formulación del cargo, son los siguientes: Hechos que dio por probados, sin estarlo. 3.5.3.4.2.1.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) era homosexual [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.2.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE brindó un buen trato al señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.3.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) estaba agradecido con la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE por los favores recibidos [ Medio de prueba: Escritura Publica n.° 0643 de 2008]. 3.5.3.4.2.4.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE vivió durante mas o menos 18 años en la residencia del causante hasta el mes de junio de 2009 y que, durante ese periodo ayudaba al causante en las labores domésticas prodigándole cuidados durante su enfermedad hasta que fue internado en la clínica la Estancia en agosto de 2009 [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.5.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) consintió la salida de la casa de la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.6.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) no confiaba plenamente en la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE, ya que no le encargaba el cobro de su pensión [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.7.- El Tribunal dio por probado que la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS era la persona en quien confiaba MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.), ya que, a ella, le confiaba el cobro de su pensión desde que estuvo imposibilitado para hacerlo personalmente [ Medio de prueba: testimonio de Ana Lucía Pérez Salinas]. 3.5.3.4.2.8.- El Tribunal dio por probado que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE fue pasiva al denunciar los hechos que le ocurrían a ella y al señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) [ Medio de prueba: confesión judicial de Patricia Fernández Mambague]. 3.5.3.4.2.9.- El Tribunal dio por probado que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) había declarado ser soltero [ Medio de prueba: Escritura Publica n.° 0643 de 2008]. 3.5.3.4.2.10.- El Tribunal dio por probado que entre la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE y el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) existió una relación de simple amistad derivada de las “especiales circunstancias” que los rodeaba [ Medio de prueba: confesión judicial de Patricia Fernández Mambague].
(las negrillas son del texto original) (f.° 12 y 13, ibídem). Hechos que el Tribunal no dio por probados, estándolo. 5.1.2.2.14.- Que el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) reconoció a PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE como su compañera permanente. 5.1.2.2.15.- Que los señores MANFREDO GERHARDT PUCHALA (q.e.p.d.) y la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE decidieron, responsablemente, conformar una familia cimentada en sentimientos de amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, asistencia solidaria, y acompañamiento espiritual que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. 5.1.2.2.16.- Que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE ha sido reconocida por el Estado como víctima por los actos de abuso que cometieron en contra de su pareja, su familia y ella misma. 5.1.2.2.17.- Que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE fue expulsada, mediante violencia, por terceras personas con interés ilícito de hacerse a los bienes del pensionado fallecido, 5.1.2.2.18.- Que un Juez Penal Municipal con función de control de Garantías ordenó que la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE regresara su casa, la casa que compartiera con el pensionado fallecido.
Todo lo cual, fue una medida de restablecimiento del derecho a su favor. 5.1.2.2.19.- que para la fecha enla que PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE fue expulsada de la casa, el señor MANFREDO GERHARDT PUCHALA no estaba en condiciones médicas para manifestarse libremente. 5.1.2.2.20.- Que la señora ANA LUCÍA PÉREZ DE SALINAS es una de las personas que, con interés de hacerse a los bienes del pensionado fallecido, abusó de las condiciones de inferioridad del pensionado fallecido para hacerse a sus cosas y desconocer los derechos de la señora PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE (negrilla del texto original).
Para la demostración del cargo, comienza por decir, del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, que el Tribunal desconoció que la confesión judicial es indivisible y a sabiendas exceptuó algunas preguntas y respuestas, luego de cuya transcripción manifestó que con ellas se buscaba aclarar el alcance de la relación que sostuvieron causante y actora, con lo cual se desconoció el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que también ignoró «el documento auténtico relacionado en el punto 5.1.3.2.19.5» numeral que no se observa en el escrito, pero al parecer hace referencia a una escritura pública y afirma que el Juez colegiado solo tuvo en cuenta los generales de ley incluidos en ella, pero omitió «deliberadamente» el contenido del documento, lo cual viola el artículo 258 del mismo estatuto procesal civil.
De lo anterior, concluye que hubo una violación al debido proceso y que el hecho de vulnerar los criterios de valoración de las pruebas y no dejar constancia del examen crítico, constituye falta de motivación. Con ello, considera demostrado el dislate jurídico de las normas adjetivas y asegura que, entonces, surge una violación de la ley sustancial y para demostrarlo, señala la comisión de los errores de hecho antes reproducidos.
Este acápite, en el que relaciona pruebas indebidamente valoradas o no estimadas, lo finaliza diciendo que, además, no se tuvo en cuenta una denuncia penal formulada por PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE; un acta de audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán y los extractos de la cuenta bancaria del de cujus. A partir de allí, presenta un extenso alegato de las razones por las cuales considera que se demuestran los errores de hecho que le endilga al fallador colegiado, sobre lo cual se pronunciará la Sala en las motivaciones de esta decisión (f.° 17 a 46, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Es formulado de la siguiente manera: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. En este cargo, me propongo demostrar que el Tribunal violó directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia de lo anterior, modificó el escenario efectivamente regulado por las normas relativas a la pensión de sobrevivientes, lo cual se concretó en la alteración de la premisa mayor del silogismo judicial al incluir una exigencia que la norma no tiene previsto (sic) para el caso concreto.
Precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado. Para efectos de construir la proposición jurídica enuncio que el Tribunal la violó la ley (sic) sustancial de forma directa por interpretar erradamente las siguientes normas sustanciales de orden nacional: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. Todo lo cual, condujo a que el Tribunal malentendiera el escenario regulado por estas normas y, de allí, errara en el silogismo judicial para el caso concreto (negrilla del texto original) Para demostrar el cargo, asegura que el ad quem concluyó que la convivencia que exigen los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, resulta de las relaciones surgidas de la voluntad de dos personas que buscan conformar una familia, la cual, para el Tribunal, «debía partir, necesariamente, de un compromiso o acuerdo mutuo que estuviera cimentado en sentimientos de amor mutuo con el objetivo de compartir su sexualidad, sacar adelante su proyecto de vida y prestarse ayuda mutua bajo cualquier circunstancia»; que la jurisprudencia laboral y constitucional ha señalado que la convivencia se presenta cuando una pareja demuestra la intención de formar una familia que debe cimentarse «sobre un amor responsable; la ayuda mutua; el afecto entrañable; la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» pero la sexualidad no es un criterio determinante para predicar la convivencia efectiva exigida.
Manifiesta, que esta exigencia atenta contra la dignidad e intimidad de la pareja, que estaría compelida a «la inconcebible obligación de probar ante la administradora de pensiones o el juez, que hasta antes de su muerte mantuvieron relaciones sexuales»; que, por el contrario, la jurisprudencia ha sido clara en negar esta exigencia al reconocer que la pensión de sobrevivientes «puede predicarse, incluso, de aquellas parejas que por la fuerza de las circunstancias han dejado de cohabitar en el mismo lugar».
Insiste en que para el Juez colegiado la finalidad de la convivencia era compartir la sexualidad, lo cual no es exigencia de las disposiciones sobre la materia, pues la unión que exige la pensión de sobrevivientes es la derivada de esa ayuda mutua, el amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, elementos que acreditó la demandante, según los mismos hechos que dio por probados el ad quem y se refiere a que ella le daba un buen trato al finado y este le estaba muy agradecido (f.° 46 a 51, ibídem ).
RÉPLICA Aun cuando COLPENSIONES se refiere en su escrito de oposición a un único cargo, controvierte argumentos esgrimidos en los dos que fueron presentados, como puede deducirse de su tenor literal. Dice, que contiene la falencia técnica de apoyar su argumentación en pruebas testimoniales cuando solo le era posible hacerlo frente a pruebas calificadas como lo dispone el artículo 7º de la Ley 6ª de 1969 y que esto sería posible únicamente en el evento en que se demostrara plenamente el error de hecho, mediante alguna de esas pruebas.
Además, expone que formula en el primer cargo varios errores de hecho y, sin embargo, en la demostración no enseña en qué consistieron los mismos. Solicita, que se tengan en cuenta estos argumentos para el aspecto de fondo a que se refiere el segundo cargo y manifiesta que la demandante no acreditó haber sostenido más de 5 años la convivencia con el causante y, por ello, no le dio cumplimiento a la Ley 797 de 2003.
Concluye, que no se demostró la convivencia para acceder a la pretensión pedida (f.° 61 a 65, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- En el primer cargo, no se derriban los pilares de la decisión Señala la incursión en los errores que ya se reseñaron, consistentes en haber apreciado indebidamente unas pruebas y no haber tenido en cuenta otras, pero no menciona la razón de su dicho en cuanto a manifestar en dónde reposa el error, qué fue lo indebidamente apreciado de los medios de convicción o cual era su real y correcta interpretación, como puede verse en los siguientes ejemplos: Dice la censura que el ad quem desconoció la confesión judicial que hizo la demandante PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE en su interrogatorio de parte, porque el Tribunal solo cita parcialmente algunas preguntas y sus respuestas, pero no menciona cuales son los hechos confesados y cuál fue la incidencia de esa supuesta confesión en la demostración de la convivencia con el causante, lo cual, además, resultaba de difícil establecimiento, pues ese hecho no se demuestra por confesión de uno de los sedicentes convivientes.
Se recuerda que la confesión es una declaración de aceptación de hechos que perjudican al confesante y benefician a la contraparte, lo cual aquí no ha sucedido ni fue alegado en ese sentido. Lo que pretende la parte actora es que se tenga en cuenta lo dicho en esa declaración, a favor suyo, lo cual dista en mucho de parecerse a una confesión, pues, por el contrario, esas manifestaciones se tornan en una prueba fabricada por la parte, lo cual es improcedente.
Aduce, que el Juez colegiado no valoró una denuncia penal que instauró la demandante y que «premeditadamente» omitió tal prueba, a pesar de conocer su existencia y ello lo llevó a ignorar la «minuciosa descripción de la relación familiar que sostuvo mi procurada con el pensionado fallecido», así como los actos de violencia sicológica que mediaron cuando salió de la casa que compartió con el fallecido.
Este aspecto no puede ser considerado prueba de la convivencia y, mucho menos, la omisión de su estudio demuestra que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues no pasaría de ser igualmente una manifestación de la parte interesada que asoma también como prueba fabricada por ella y no es hábil para demostrar el hecho de la convivencia. La misma circunstancia se da con las piezas procesales sentadas en el expediente penal, del que dicho sea de paso no hay suficiente información en esta acción, ni congruencia o conexión con lo que aquí se pide.
La impugnante se limita a concluir que de estos documentos emerge que fue reconocida como víctima de ilícitos que denunció de parte de terceros contra su familia, sin establecer la conexión de que se trató en esta misma motiva y solo asoma algún grado de vínculo con lo aquí discutido, por el hecho de que en ese juicio se ordenó como medida de restablecimiento del derecho, regresar a la vivienda que compartía con el difunto, de la que había sido expulsada mediante violencia, sin que se diga por parte de quién. Tampoco enseña la censura razones que demuestren el equivocado entendimiento que del testamento hecho por el causante, contenido en la Escritura Pública n.° 0643 del 10 de abril de 2008, otorgada ante la Notaría Tercera de Popayán le enrostra al Juez colectivo, con el cual se pretende demostrar unión marital, porque por el contrario, en ella, comienza el testador por indicar que: «no he contraído nupcias, por lo tanto soy de estado civil soltero, tampoco he tenido ni tengo unión marital ni sociedad patrimonial o de hecho de ninguna clase, igualmente no tengo descendientes» y, a renglón seguido, otorga testamento a favor de la demandante, sin que ello implique el reconocimiento de una unión que acaba de negar en el mismo instrumento público.
Entonces, no atina la recurrente en la demostración que pretende y, mucho menos, en el error que le achaca al Juez de la apelación máxime que insiste, en que es un error del Tribunal, considerar que el estado civil del fallecido era soltero. En conclusión, sólo se enuncian los errores y si bien se pretende argumentar en qué consisten, no se dice nada respecto de la eventual incidencia de los mismos en la decisión acusada a pesar de que por la vía de ataque empleada, «es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto», según lo señaló la Corte en providencia CSJ SL9162-2017, en la que además, se dijo: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 2.
En el segundo cargo, por la vía directa, se mezclan indebidamente cuestiones fácticas En esta acusación se alega la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y su demostración ataca las consideraciones del Tribunal, que fueron eminentemente fácticas y probatorias. Basa su argumentación en el indebido entendimiento de los requisitos para la convivencia, señalando nuevamente como argumento exclusivo del fallador, la sexualidad del fallecido, sin que ese hubiera sido ni el principal o único argumento, ni razón preponderante de la decisión, sino como se dijo antes, un indicio.
En efecto, oída la audiencia del fallo dictado en la segunda instancia, se puede establecer que el ad quem, no desvió la hermenéutica de las normas aducidas por la censura, sino que, por el contrario, fue basado en ellas que estableció que no había sido demostrada la convivencia de la demandante con el de cujus, concepto que definió correctamente y en extenso.
Luego, no cabe duda que el Tribunal no fundó su decisión en el análisis jurídico de las normas acusadas, sino en la demostración de los elementos que integran el concepto de convivencia, ente los cuales ciertamente mencionó la sexualidad, pero no se apoyó en ese único aspecto, el cual fue someramente mencionado, sino que analizó el comportamiento del causante frente a la actora, a la luz de las normas reguladoras del tema y las pruebas que le sirvieron de soporte.
En ese orden, ningún equivocado entendimiento expuso a ese respecto, sino que, amparado en los medios demostrativos del carácter conductual del finado y la demandante, arribó a sus conclusiones y, en tal evento, el ataque debió hacerse por la vía de los hechos y las pruebas, pues ese fue el escenario argumentativo del Juez colegiado. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 3. Otras deficiencias técnicas no superables De acuerdo con lo dicho en el primer cargo, gran parte de los argumentos de la censura se apoyan en las pruebas testimoniales, que, como se dijo, no son aptas en casación y solo pueden tenerse en cuenta si con un medio de convicción calificado se llega a encontrar yerro del fallador, caso en el cual puede acudirse a esa prueba, mientras tanto los testimonios están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del CPTSS, lo que de contera deja el cargo débil de contenido, al no poder descender directamente a los mismos (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL4211-2018).
Por otra parte, en el recorrido argumentativo del cargo, otorga gran espacio la censura al tema de la homosexualidad del causante, como elemento esencial del fallo del juzgador, pero este solo lo mencionó como un indicio y no es cierto que haya basado su decisión en esa condición, exclusivamente. Lo mismo dijo sobre el padecimiento que sufría, lo cual no fue mencionado por el ad quem, razón por la cual, en estos puntuales aspectos, la censura apoya su alegación en situaciones inexistentes o adulteradas.
Por las anteriores razones, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida. Para su liquidación, se señala la suma de $4’000.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que PATRICIA FERNÁNDEZ MAMBAGUE le adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00