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SL3891-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53314 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3891-2018 Radicación n.° 53314 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA, a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Nubia Marín Mejía, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, a partir del 10 de diciembre de 2008; los intereses moratorios; costas y agencias en derecho.

Además, se ordene a la entidad demandada, que una vez reconocida la prestación económica deprecada, proceda a incluir en nómina a la actora, en un término no mayor a un mes. En respaldo a sus pretensiones, refirió que convivió con Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, los últimos catorce años de vida; que contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 1994; que compartieron techo, lecho y se brindaron amor y ayuda mutua, por tanto está amparada por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el 20 de agosto de 2009, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que tal entidad, mediante resolución No 000394 de 2010, la negó, por falta de fidelidad al sistema y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva.

Adujo, que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho deprecado, es “ el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 860 de 2003”; que los “ literales a y b del numeral 2 de la Ley 860 de 2003,” fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a través del expediente “ D-7569, sentencia C-556 de 2009”.

Finalmente manifestó, que mientras el causante estuvo laborado, este canceló los aportes al ISS, para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, es beneficiaria de la prestación económica de sobrevivientes; que de acuerdo con el informe laboral expedido por el ISS, el causante cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la calenda del fallecimiento de Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la demandada y su respuesta negativa al no cumplir el causante con el requisito de fidelidad al sistema; respecto de los hechos atinentes al vínculo matrimonial, y convivencia con el causante, manifestó ser ajenos a la entidad; los demás dijo ser hechos y apreciaciones subjetivas de la demandante.

Propuso como excepciones la prescripción, la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, mediante fallo de 12 de noviembre de 2010, resolvió negar las pretensiones contenidas en la demanda propuesta por María Nubia Marín Mejía, en contra del Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, indicó “ que la demandante acreditó su calidad de beneficiaria del afiliado Octavio de Jesús Rodríguez Ríos, pero teniendo en cuenta que este no cumplía al momento de su fallecimiento, con el requisito del 20% de fidelidad al sistema, exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (…)” III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de decisión del 3 de junio de 2011, revocó la de primera instancia y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO:

ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que por la muerte del señor Octavio de Jesús Rodríguez Ríos se le ha causado a su cónyuge supérstite, MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA, a partir del 10 de diciembre de 2008 y por el monto acorde con lo consignado en el cuerpo de este proveído, sin que el mismo sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: RECONOCE a favor de MARÍA NUBIA MARIN MEJIA y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las mesadas pensionales desde la fecha aludida en el párrafo precedente, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 20 de octubre de 2009 hasta el día de la satisfacción de la obligación principal.

TERCERO

ORDENA en pro del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la devolución de la suma recibida por MARÍA NUBIA MARÍN MEJIA por concepto de indemnización sustitutiva si aún no lo ha realizado.

CUARTO: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, incluyendo la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: COSTAS de primer grado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y en pro de la señora MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA. En esta sede no se causaron costas. (…). Explicó que el causante cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso, pues alcanzó a acreditar un total de 114,57 semanas; que acudiendo al principio de progresividad, el afiliado dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, procediendo a inaplicar por inconstitucional el requisito referente a la fidelidad del sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado, por el juez 3 Laboral Adjunto del Circuito de Pereira-Risaralda, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda, proveyendo sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la vía directa, que fueron replicados, y que serán resueltos de forma conjunta dado que se valen de similar cuerpo normativo, argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1,2,3,6,8,14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 12 de la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

El reproche del censor en síntesis, se enfoca a que el Tribunal no debió dar una aplicación retroactiva a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 de 2009, toda vez que a través de ese desacierto, se materializó para la señora María Nubia Marín Mejía el reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivientes, sin acreditar la totalidad de los requisitos exigidos que debía reunir el afiliado para el momento en que falleció, puntualmente, el referente al requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, exigido por la norma.

Para respaldar su acusación, el recurrente señala que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556 de 2009, declaró la inexequibilidad de la fidelidad de cotización para con el sistema consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y como el referido fallo no estableció que tal determinación tuviera efectos retroactivos, por ende, la aplicación de tal declaración de inconstitucionalidad produce efectos únicamente hacia el futuro.

Resalta que así lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual “ solamente tiene efectos hacia futuro, es decir que a partir del 20 de agosto de 2009 dejaron de existir los requisitos de los literales a) y b), recobrando todo su vigor el contenido de la norma original de la Ley 100, pero hacia futuro ”. Bajo esas consideraciones, sostiene que el Tribunal cometió un “ exabrupto” cuando desconoció por completo el texto de la sentencia de constitucionalidad en que soportó su decisión, pues si bien es cierto que esa declaratoria de inexequibilidad significó la expulsión del requisito de fidelidad del ordenamiento jurídico, para el presente asunto no podía ser tenida en cuenta, como quiera que el deceso del señor Octavio de Jesús Rodríguez Ríos ocurrió el 10 de diciembre de 2008, época para la cual se encontraba en plena vigencia el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1,2,3,6,8,14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 12 de la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar el cargo, refiere idénticos argumentos al cargo anterior, que por economía no es necesario repetir.

VIII. LA RÉPLICA Señaló que el Tribunal a efectos de revocar la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, aplicó en debida forma el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su correspondiente declaratoria de inconstitucionalidad, mediante sentencia C-556 de 2009, “ dejando por fuera el requisito de fidelidad al sistema” y en tal virtud, conforme al principio de progresividad, el afiliado dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo lo correcto desde el punto de vista jurídico y social el reconocimiento de la prestación económica solicitada.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Octavio de Jesús Rodríguez falleció el 10 de diciembre de 2008; (ii) que María Nubia Marín Mejía convivió con el afiliado los últimos 14 años anteriores a su fallecimiento; y ( iii) que el causante contaba con 114.57 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.

En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 3 de junio de 2011, revocó la decisión del juez de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Octavio de Jesús Rodríguez, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente.

Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL 1189-2018 del 11 de abril de 2018, reitera la providencia CSJ-SL779 de 2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, los planteamientos de la censura, se direccionan en cuanto a que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos ya referidos por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declararán prósperos los cargos propuestos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NUBIA MARÍN MEJÍA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12