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SL3890-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3890-2022 Radicación n.° 90515 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ, GEORDI NOEL ARANDA FINO, ÓSCAR SANTIAGO FRESNEDA BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ MONTERO, ANDRÉS MAURICIO PEÑA VARGAS, JAVIER PRIETO HERRERA y ERICK SAZGÚN SAMPEDRO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauraron en contra de la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS y de TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Samantha Amaya Martínez, Geordi Noel Aranda Fino, Óscar Santiago Fresneda Bolívar, Juan Francisco Jiménez Montero, Andrés Mauricio Peña Vargas, Javier Prieto Herrera y Erick Sazgún Sampedro Cárdenas llamaron a juicio a la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. Usuario Operador de Zona Franca – Corferias y a Temporizar Servicios Temporales SAS, con el fin de que se declarara a) la existencia con las convocadas de un contrato de trabajo con los siguientes extremos temporales: i) Samantha Amaya Martínez, de diciembre de 1996 a marzo de 2014; ii) Geordi Noel Aranda Fino, de agosto de 1999 a marzo de 2014; iii) Óscar Santiago Fresneda Bolívar, de febrero de 2004 a marzo de 2014; iv) Juan Francisco Jiménez Montero: de septiembre de 1993 al 27 de marzo de 2014; v) Andrés Mauricio Peña Vargas: de julio de 2006 a marzo de 2014; vi) Javier Prieto Herrera: de enero de 2000 a diciembre de 2013; y, vii) Erick Sazgún Sampedro Cárdenas: 4 de abril de 2008 al 27 de marzo de 2014. b) que les programaban trabajo nocturno y en domingos y festivos; c) que cuando no se realizaban ferias o eventos, quedaban relevados de cumplir sus funciones, pero disponibles para atender cualquier requerimiento del empleador; d) que en el año 2014 Corferias los obligó a suscribir un contrato de trabajo por obra o labor con Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 3 Temporizar Servicios Temporales SAS, disminuyendo sus salarios ostensiblemente y, e) que los nexos laborales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, pretendieron, en forma principal, que se condenara al restablecimiento de los contratos de trabajo, cuya terminación no tendría efecto por no haberse demostrado el pago de los aportes al SGSS con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el reintegro. En subsidio, la indemnización por terminación en forma unilateral y sin causa, de los contratos de trabajo en la forma prevista por el artículo 64 CST.

Asimismo, el pago de los salarios dejados de cancelar durante los días que fueron relevados del cumplimiento de sus funciones, conforme el artículo 140, ib.; horas extras, dominicales y festivos, compensatorios; recargo nocturno; prima legal de servicios; vacaciones; cesantías; intereses sobre las mismas; la sanción por el no pago de intereses a las cesantías; y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al SGSS, incluyendo los porcentajes que les correspondían a los trabajadores; la indemnización por no afiliación al SGSS y al régimen de subsidio familiar; auxilio de desempleo; primas extralegales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la devolución de los valores descontados por retención en la fuente; la indexación; intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, costas.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 4 Narraron, como fundamento de sus pretensiones, que Corferias organiza y realiza ferias y eventos, operando habitualmente todos los días del año; que para ello requiere del trabajo permanente de personal administrativo, operativo y de seguridad; que fueron contratados como «supervisores operativos»; que en enero de 2014 se les obligó a suscribir un contrato con Temporizar Servicios Temporales SAS, para continuar desarrollando el mismo trabajo y en las mismas condiciones, pero solo por los días que durara la feria o evento, denominándose entonces «supervisores logísticos»; que siempre actuaron bajo las órdenes de los coordinadores Alejandro Hernández y Alejandro Retamoso Lamadrid y del subdirector administrativo y de operaciones, Mauricio Paredes.

Precisaron, las funciones de los supervisores operativos en el montaje, durante la feria y en su desmontaje, recalcando que debían entrenarse y capacitarse para realizar sus tareas y que fueron capacitados por la ARL Seguros Bolívar, la Universidad Externado de Colombia y la Cruz Roja; que eran evaluados mediante el cuestionario de autopercepción de servicio; que laboraban en jornadas superiores a las 8 horas diarias y, habitualmente, en domingos y festivos; que la asignación del evento o feria la realizaban Alejandro Retamoso y Alejandro Hernández.

Acotaron, que trabajaron bajo la continuada dependencia y subordinación de Corferias, al igual que los trabajadores vinculados directamente, porque debían: i) cumplir con un horario preestablecido y su no acatamiento Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 5 acarreaba sanciones; ii) estar presentes en forma permanente e ininterrumpida durante cada evento o feria.; iii) obedecer las órdenes que les impartían los «coordinadores operativos»; iv) desempeñar en forma permanente y habitual las funciones propias del cargo de supervisores operativos; v) velar porque cada uno de los eventos se desarrollara como estaba previsto, asegurando la correcta atención de los expositores y usuarios; vi) acatar el protocolo de servicios y el de presentación personal, en caso contrario eran objeto de sanciones y porque vii) eran evaluados periódicamente.

Anotaron, que debían diligenciar diferentes formatos que reflejaban el cumplimiento específico de sus tareas; que el salario lo fijaba Corferias y lo pagaba en la cuenta que cada trabajador debía abrir en la entidad financiera asignada por la demandada; que cuando surgían eventos extraordinarios, debían entregar una cuenta de cobro; que pasaron de devengar en el años 2013, $81.900 diarios a $43.716 diarios en el año de 2014, cuando fueron vinculados a través de Temporizar SAS; que cuando había feria laboraban de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. y en los eventos hasta las 5:00 a.m. y que Corferias asumía el transporte en taxi de los trabajadores.

Adujeron, que solo fueron afiliados al sistema integral de seguridad social cuando se vincularon con Temporizar SAS y, que los elementos necesarios para las labores eran entregados por Corferias, aunque esta no brindaba dotación, pero imponía el código de vestimentas (f.º 37 a 111, del cuaderno n.º 1, del juzgado). Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 6 Corferias se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos precisó que no opera todos los días, pues las ferias son eventos especiales de corta duración; que no contrató laboralmente a los demandantes; que nunca les impuso vincularse a Temporizar SAS ni contrató a los demandantes a través de esa empresa; que no les impartió órdenes o directrices; que no estaban sujetos en forma subordinada al diligenciamiento de documentos ni tenían elementos de trabajo; que al realizarse actividades autónomas e independientes, era elemental que presentaran una cuenta de cobro para el pago de sus honorarios, así como que se les descontara la retención en la fuente y el ICA; que los honorarios se acordaron en unidades de días y, que las actividades autónomas, independientes, intermitentes y discontinuas nada tienen que ver con el vínculo que sostuvo con Temporizar Servicios Temporales SAS, sin que pueda hablarse de un desmejoramiento salarial.

Adujo, que i) Samantha Amaya Martínez ejecutó su primera actividad en abril de 2002; ii) Geordi Noel Aranda Fino en febrero de 2001; iii) Óscar Santiago Fresneda Bolívar en febrero de 2005 y iv) Juan Francisco Jiménez Montero en enero de 2001. En su defensa, argumentó que no contrató laboralmente a los demandantes y que nunca se dieron los elementos del contrato de trabajo, por lo que no estaba obligada al pago de salarios, recargos, horas extra, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, ni a afiliarlos al Sistema General de Seguridad Social.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró, que los actores no estaban sujetos a disponibilidad y que cuando ejecutaron sus actividades, lo hicieron de forma esporádica e intermitente en algunos eventos feriales, sin continuidad. Indicó, que los únicos emolumentos causados durante la relación laboral con Temporizar SAS, están a cargo de esa empresa y, que al no existir una relación de trabajo mal puede alegarse que fue terminada sin justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y pago; prescripción y buena fe (f.º 1338 a 1429, del cuaderno n.º 3 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, Temporizar Servicios Temporales SAS se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos Arguyó que es una empresa de servicios temporales, autorizada para ejercer la intermediación laboral, en servicio de la usuaria y mediante un contrato comercial en el que se obliga a enviar trabajadores en misión; que contrató a los accionantes para atender el incremento en la demanda del servicio de la empresa usuaria, Corferias S. A., a través de contratos de trabajo escritos por obra o labor, los que finalizaron por la terminación de la obra o labor contratada.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó, que no podía ser condenada por la existencia de contratos de trabajo que se verificaron con anterioridad y que había pagado los aportes al SGSS y para parafiscalidad, así como los salarios y prestaciones sociales causadas, obrando de buena fe. Exceptuó de fondo el pago de los derechos legalmente causados, la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción. (f.° 1443 a 1469, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de enero de 2018 (f.° 1666 a 1668, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 3 del juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de estos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 25 de febrero de 2020 (f.° 1677 a 1678, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno n.º 3 del juzgado), confirmó la providencia del a quo y los gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía establecerse si entre las partes existió un Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 9 verdadero contrato de trabajo y, en consecuencia, si les asistía derecho al reintegro o, en su defecto, a reclamar sus acreencias laborales. De la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

Reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del CST y de este último hizo especial énfasis de la presunción legal ahí contenida y recordó que esta Corte ha reiterado, que: […] ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde demostrar la prestación personal de servicio. Así, se favorece de la presunción del artículo 24, pero si el demandado al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo consistente en la continuidad subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

Adujo, que la parte actora quiso demostrar la efectiva prestación del servicio y la existencia de un único contrato, entre otras pruebas con la documental que reposa a f.º 119 a 123, de cuya su revisión adujo que se acompasaba con la certificación dada por Corferias, en tanto aquella no controvirtió que los demandantes hubieran participado en múltiples eventos o ferias llevados a cabo en sus instalaciones, sino que lo hicieron de manera independiente y autónoma y exclusivamente para los periodos por ella certificados, los cuales eran esporádicos y/o intermitentes, documental de la que adujo no fue redargüida y da fe de lo ahí expresado.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó, que la alzada dirigió su puntual reproche sobre la valoración probatoria que realizó el a quo frente a las certificaciones expedidas por Corferias (f.° 1435, CD), y una vez examinadas le permitió afirmar que en ningún desatino probatorio se incurrió frente a las mismas, toda vez que de ellas se extraía es justamente una interrupción de los servicios prestados desde la primera vez, estando siempre sujetos a la duración del evento o la feria.

Explicó, que no se podía confundir el hecho de que participaran en muchos eventos realizados cada año con una actividad permanente, pues de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española – DRAE, permanente como adjetivo significa: (i) que permanece; (ii) sin limitación de tiempo y, (iii) que dicho de una comisión, que en el seno de una institución u organización asegura la continuidad de sus funciones.

Afirmó, que carecía entonces de soporte fáctico y jurídico la interpretación y alcance que pretendían darle los recurrentes cuando sostenían que en los lapsos durante los cuales no desarrollaron actividad alguna en eventos o ferias, se trataban de descansos, ya que estos se encuentran expresamente regulados para su causación y disfrute en el ordenamiento laboral, artículos 172 y 186 CST, por lo que mal podrían invocar la aplicación del principio de favorabilidad para tal fin, cuando la realidad de los hechos enseña que no se está en presencia de ninguna de las situaciones previstas en el artículo 21, ib.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 11 Detalló, que los demandantes desarrollaron sus actividades así: 1. Samantha Amaya Martínez en el año 2002 participó en tres ferias, realizando 13 servicios entre abril, mayo y octubre; en el año 2005 participó en una feria realizando 4 servicios entre septiembre y octubre; en el año 2006 participó en siete ferias realizando 54 servicios entre abril, agosto y octubre; en el año 2007 participó en una feria, realizando 6 servicios en diciembre; en el año 2008 participó en 14 ferias realizando 102 servicios en febrero, abril a junio y agosto a diciembre; en el año 2009 participó en 37 ferias, realizando 105 servicios entre febrero y mayo a diciembre; en el año 2010 participó en tres ferias, realizando 13 servicios, entre abril a mayo y octubre; en el año 2011 participó en 22 ferias realizando 124.5 servicios entre febrero y abril a diciembre; en el año 2012 participó en 15 ferias, realizando 126 servicios entre junio y diciembre; en el año 2013 participó en 34 realizando, 209 servicios, entre febrero a diciembre. 2.

Geordi Noel Arango Fino en el año 2001 participó en 13 ferias realizando 78 servicios entre febrero a mayo, julio, octubre y diciembre; en el año 2002 participó en 12 ferias realizando 109 servicios entre febrero a junio, agosto y diciembre; en el año 2003 participó en 13 ferias, realizando 116 servicios entre febrero, abril, octubre y diciembre; en el año 2004 participó en 15 ferias, realizando 175 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2005 participó en 20 ferias, realizando 160 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2006 participó en 22 ferias, realizando 222 servicios entre enero y diciembre; en el año 2007 participó en 23 ferias, realizando 232 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2008 participo en 22 y realizando 244 servicios de febrero a junio y de agosto a diciembre; en el año 2009 participó en 27 ferias, realizando 230 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2010 participó en 27 ferias, realizando 200 intervenciones de febrero a diciembre; en el año 2011 participó en 25 ferias realizando 248 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2012 participó en 29 ferias, realizando 260 servicios entre febrero y diciembre y en el año 2013 participó en 37 ferias realizando 257 servicios entre enero y diciembre. 3.

Oscar Santiago Fresneda Bolívar en el año 2005 participó en dos ferias realizando servicios entre febrero y marzo; en el año 2006 participó en 12 ferias realizando 83 servicios entre abril, mayo, julio, octubre y diciembre; en el año 2007 participó en 26, realizando 251 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2008 participó en 31 ferias realizando, 164 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2009 participó en 30 ferias, realizando 181 servicio entre febrero y diciembre; en el año 2010 participó en 43 ferias, realizando 219 servicios entre febrero y diciembre; en el Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 12 año 2011 participó en 24 ferias, realizando 221 servicios entre febrero y diciembre; en el año 2012 participó en 33 ferias, realizando 245 servicios entre febrero y diciembre y, en el año 2013 participó en 31 ferias, realizando 242 servicios entre febrero y diciembre. 4.

Juan Francisco Jiménez Montero en el año 2001 participó en 15, realizando 74 servicios entre junio a noviembre y diciembre; en el año 2002 participó en 10 ferias realizando 113 servicios entre febrero abril, agosto y mayo a diciembre; en el año 2013 participó en 12 ferias, realizando 114 servicios entre febrero y octubre; en el año 2004 participó en 22, realizando 188 servicios entre marzo y diciembre; en el año 2006 participó en 34, realizando 236 servicios entre enero y diciembre; en el año 2007 participó en 35, realizando 247 servicios; en el año 2008 participo en 27 ferias, realizando 262,5 servicios; en el año 2009 participó en 26, realizando 225 servicios entre febrero y noviembre; en el año 2010 participó en 27, realizando 264 servicios; en el año 2011 participó en 26 ferias, con 257 servicios; en el año 2012 participó en 29 ferias, 256 servicios y, en el año 2013 participó en 28 ferias, realizando 247 servicios. 5.

Andrés Mauricio Peña Vargas en el año 2006 participó en 14 ferias, realizando 70 servicios; en el año 2007 participó en 29 ferias, 146 servicios; en el año 2008 participó en 35 ferias realizando 203,5 servicios; en el año 2009 participó en 34, realizando 220 servicios; en el año 2010 participó en 23, realizando 201 servicios en el año 2011 participó en 30 ferias realizando, 228 servicios en el año 2002 participó en 34 realizando, 259 servicios, en el año 2013 participó en 38 realizando 251 servicios 6.

Javier Prieto Herrera en el año 2001 participó en 16 ferias, realizando 162 servicios; en el año 2012 participó en 14 ferias, realizando 169 servicios; en el año 2003 participó en 11 ferias, realizando 165 servicios; en el año 2004 participó en 18 ferias, realizando 198 servicios; en el año 2005 participó en 14 ferias, 192 servicios; en el año 2006 participó en 27 ferias, realizaron 232 servicios; en el año 2007 participó en 25 ferias, realizando 206 servicios; en el año 2008 participó en 24 ferias, realizando 230,5 servicios; en el año 2009 participó en 21 ferias, realizando 214 servicios; en el año 2010 participó en 20, realizando 226 servicios; en el año 2011 participó en 14 ferias, realizando, 108 servicios; en el año 2012 participó en 24 ferias, realizando 270 servicios y en el año 2013 participó en 26 ferias, realizando 251 servicios. 7.

Erick Sazgún Sampedro Cárdenas en el año 2008 participó en 22 ferias realizando 215,5 servicios; en el año 2009 participó en 36, realizando 139,5 servicios; en el año 2010 participó en 26, realizando 186,5 servicios; en el año 2011 participó en 36, Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 13 realizaron 265,75 servicios; en el año 2012 participó en 16 ferias, realizando 103 servicios y, en el año 2013 participó en 25 ferias, realizando 225 servicios.

Concluyó que, muy a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año en la mayoría de los eventos feriales, su labor al interior de cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio allí brindado y por el término de duración de cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la remuneración obtenida, presupuesto bajo el cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de un único contrato de trabajo respecto de todos los demandantes con Corferias.

De la existencia de varios contratos de trabajo. Precisó, que otro de los aspectos que cuestionó la parte actora, fue la no declaratoria de los contratos que, de conformidad con las fechas de labor aceptadas por Corferias sí quedaron demostrados en el proceso. Aclaró que, aunque tal estudio no fue realizado por el a quo, quien se limitó a resolver sobre la existencia de un único contrato y, sobre esa base, al advertir interrupciones en la prestación de los servicios, absolvió sin ocuparse en verificar si la demandada logró destruir la presunción de que trata el artículo 24 CST frente a los múltiples contratos que se dieron por poco tiempo, por duración de cada feria, determinó su estudio atendiendo al deber de dictar una condena minus Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 14 petita, cuando se controvierte una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido.

En tales condiciones, arremetió al análisis en su conjunto de los medios probatorios para establecer si la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 CST que sobre ella recaía al no existir reparo sobre la participación de los demandantes en labores logísticas y operativas en las ferias y eventos admitidos por Corferias, cuyos servicios les fueron cancelados.

Para efectos de determinar las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que los actores desarrollaron su labor como supervisores operativos y/o logísticos en Corferias, acudió a los documentos acompañados con la demanda y las contestaciones f.º 211 a 1233 y 1435, 1445, 1477, y 1608, ib., así como a los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las convocadas y por los accionantes y los testimonios de Alejandro Alberto Retamoso Lemadrid y Laura Patricia Silva Uribe, de las que adujo no brindaron certeza de que en sus actividades logísticas estuvieran bajo la continuada subordinación de Corferias, lo que sí aconteció respecto de Temporizar SAS.

Acotó, que de la prueba documental, en lo que interesa a los servicios prestados directamente a Corferias y no como trabajadores en misión, enviados por Temporizar Servicios Temporales SAS, que lo único que daba cuenta es que, dicha corporación como cualquier otra empresa, está sometida a unos estatutos y a un sistema de gestión de calidad que debe Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 15 satisfacer, para el cabal cumplimiento de objeto, por lo cual debe atender unos estándares o protocolos de atención al cliente o incluso de seguridad, motivo por el cual para el correcto cumplimiento, brindó capacitaciones en tal sentido a los llamados a prestar ese servicio, contexto desde el cual la formación o capacitación no se torna como constitutiva de una subordinación laboral, menos aún el diligenciamiento de las planillas, así como las actas de apertura y cierre de pabellones por parte de los demandantes en las que hacían constar la hora de ingreso y salida, como tampoco la entrega de esas instalaciones si se tiene en cuenta que el servicio era remunerado por el turno realizado y, por supuesto, por la actividad contratada.

Recalcó, que en la documental allegada no obraba algún soporte de llamados de atención, memorandos, requerimientos u órdenes impartidas, sino simplemente la asignación de unas actividades y con ellas las instrucciones u orientaciones a seguir que desde el inicio de cada evento les eran dadas a los actores. Coligió, que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Corferias no se extrae confesión alguna frente al carácter subordinado de sus actividades como supervisores o auxiliares mobiliarios y que, aun menos se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos Alejandro Alberto Retamoso Lemadrid y Laura Patricia Silva Uribe, quienes en sus condiciones de coordinadores, manifestaron que en los meses de enero Corferias tenía cierre de puertas, por lo que no se programaban ferias ni eventos Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que significa que no había prestación de servicios de supervisores, siendo que como coordinadores verifican que la información que se consignaba en las planillas correspondiera a los servicios contratados.

Refirió, que el primer testigo, al contestar la pregunta relacionada con las orientaciones y en que consistían las mismas, respondió que: «se les entregaban las orientaciones del evento y ellos tenían una comunicación directa con el cliente» y, que el cuestionario de auto recepción del servicio era para medir el desempeño de los cargos, tema que se trató como una retroalimentación, además de que si no asistían a alguna feria no generaba consecuencia alguna, ya que ellos tenían facultad para aceptarla o no, por ejemplo, por viajes, como en el caso de Javier o también Juan, por alguna otra situación, comentando que no siempre en las ferias eran las mismas actividades las que desempeñaban y que la jornada estaba condicionada a la programación de cada evento o feria y, por último, que el reglamento interno no les era aplicable.

Acotó, que Laura Patricia Silva Uribe señaló enfáticamente, que los actores siempre tuvieron la posibilidad de aceptar o no la participación en una feria; que las capacitaciones que les brindaron eran relacionadas con el tema del expositor, reiterando que el horario dependía de cada feria y que lo que hacía ella como coordinadora era una verificación visual en los espacios colaborándoles en las soluciones por ellos planteadas; que no estaban sometidos al reglamento interno de trabajo y que las orientaciones o instrucciones consistían en la entrega de un plano en el que Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 17 se les explicaba cómo era la distribución de los expositores, ya que cada uno de ellos sabía cómo era que se desarrollaba la labor contratada; que nunca pidieron permiso o autorización para no asistir o retirarse sino que simplemente avisaban para saber que no se encontraba; añadió, que en cuanto al personal requerido en cada feria eran de 12 personas, que era lo máximo, como la del Libro o del Hogar, así como otras que solo necesitaban una persona como Expoestudiante, lo que hacía imposible que participaran en la totalidad de las ferias, sabiendo que su vinculación podía darse porque se les llamara o porque ellos decían cuando tenían disponibilidad.

Concluyó que, con base en las pruebas referidas, Corferias desvirtuó la presunción de que los servicios prestados por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su continuada subordinación y dependencia, siendo que, por el contrario, los ejecutaron con plena autonomía, debiendo considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus pretensiones, que se hallara demostrada la subordinación jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de obligaciones del contrato, máxime cuando este requisito de la subordinación es el elemento principal para poder declarar la primacía de la realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 18 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo para, en su lugar, despachar de manera favorable la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, […] por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 38, 39 y 140 del mismo código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio –, y con los artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

Apuntan, que la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros de las pruebas arrimadas al proceso. Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresan, que no se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 CST, según el desarrollo jurisprudencial dado en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30347, que exige la demostración inequívoca de autonomía y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas al trabajador.

Aducen que Corferias no logró infirmarla, pues los documentos, testimonios, interrogatorios de parte de las demandadas y sus propias afirmaciones ratifican la existencia de los contratos de trabajo, al haberse reunido los elementos que exige el artículo 23 CST. Denuncian los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes y la Empresa demandada CORFERIAS, existieron vinculaciones de orden civil, con independencia y autonomía de los trabajadores, a pesar de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos para su existencia. En la sentencia recurrida no se describe ningún elemento probatorio que sustente esta consideración. - No dar por probado estándolo, que mis mandantes laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada CORFERIAS. - No dar por demostrado estándolo, que existieron la necesidad y permanencia de las funciones desarrolladas por los demandantes, dentro del objeto social de la demandada CORFERIAS. - No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios personales a la demandada CORFERIAS, de manera continua e ininterrumpida, así: desde diciembre de 1996, en el caso de SAMANTHA AMAYA MARTINEZ; desde agosto de 1999, en el caso de GEORDI NOEL ARANDA FINO; desde Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 20 febrero de 2004, en el caso de OSCAR SANTIAGO FRESNEDA BOLIVAR; desde septiembre de 1993, en el caso de JUAN FRANCISCO JIMENEZ MONTERO; desde julio de 1996, en el caso de ANDRES MAURICIO PEÑA VARGAS; desde enero de 2000; en el caso de JAVIER PRIETO HERRERA y desde el 04 de abril de 2008, en el caso de ERICH SAZGUN SAMPEDRO CARDENAS, hasta el mes de marzo de 2014 y solo en el caso de señor ANDRES MAURICIO PEÑA VARGAS, hasta diciembre de 2013. - No dar por demostrado estándolo, que mis mandantes recibieron una remuneración mensual, por la prestación de sus labores como trabajadores al servicio de la demandada. - No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mis representados y la demandada CORFERIAS, se configuraron los tres elementos esenciales que por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido. - No dar por demostrado estándolo, que además de los tres elementos del contrato de trabajo, fueron probados todos los hechos que fundamentan las pretensiones y especialmente la permanente disponibilidad de los demandantes, frente a CORFERIAS, para la prestación de sus servicios. - No dar por demostrado estándolo que, aunque formalmente se suscribieron entre las partes - en escasas oportunidades - contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, sustancialmente existieron entre ellas, verdaderos contratos de trabajo, vigentes entre las fechas antes descritas.

La formalidad que en este aspecto exigen las normas que se mencionan en la proposición jurídica no se cumplió. - No dar por demostrado estándolo que, CORFERIAS aceptó expresamente la condición laboral subordinada de los trabajadores demandantes, al formalizar mediante contratos de trabajo escritos, su actividad subordinada, a través de TEMPORIZAR S.A.S. Bajo el título: «La demanda y los hechos que se demostraron con las pruebas que forman parte del expediente», refiere las siguientes: - Se demostró que los demandantes laboraron al servicio de la demandada CORFERIAS, desde las fechas antes mencionadas, en forma continua y con total disponibilidad, hasta diciembre de 2013 y marzo de 2014, así lo evidencian los siguientes Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 21 documentos que forman parte del expediente: - La demanda, en la cual se relacionaron los hechos que la sustentan y especialmente los que narran las circunstancias en que por más de dos décadas los demandantes desarrollaron funciones al servicio de CORFERIAS, en condiciones laborales indignas y con desconocimiento absoluto de sus derechos como trabajadores a su servicio. - La contestación de la demanda, a través de la cual CORFERIAS admite la prestación de los servicios por parte de mis mandantes, el desarrollo de funciones como SUPERVISORES OPERATIVOS y la retribución de esos servicios.

Aunque afirmó que entre los demandantes y la Empresa existieron contratos de prestación de servicios, al expediente no aportó los documentos que hubiesen acreditado este hecho, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, porque son inexistentes; esta omisión NO fue valorada por la Corporación, para concluir en la existencia de los contratos de trabajo. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DE LA TRABAJADORA AMAYA MARTINEZ SAMANTHA”, desde el numeral 8.1.69. hasta el numeral 8.1.92.

(visibles a folios 551 a 633 del expediente – cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 2 y siguientes del expediente digital), los cuales demuestran no solo la prestación personal de los servicios por parte de la señora AMAYA, sino el hecho de que estaba completamente supeditada a las instrucciones y directrices de CORFERIAS respecto de su desarrollo, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar; además, demuestran su total disponibilidad, para desarrollar servicios a favor de la demandada y los pagos que se realizaron a su favor como contraprestación por esos servicios y los que corresponden a los últimos años evidencian que mi representada laboraba al servicio de CORFERIAS en casi todas las ferias y eventos que se desarrollaban durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR ARANDA FINO GEORDI”, desde el numeral 8.1.93. hasta el numeral 8.1.117.

(visibles a folios 634 a 738 del expediente - cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 92 y siguientes del expediente digital), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 22 de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR FRESNEDA BOLIVAR OSCAR SANTIAGO”, desde el numeral 8.1.118. hasta el numeral 8.1.123.

(visibles a folios 739 a 786 del expediente - cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 198 y siguientes del expediente digital), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR JIMENEZ MONTERO JUAN FRANCISCO”, desde el numeral 8.1.124. hasta el numeral 8.1.169.

(visibles a folios 787 a 1050 del expediente - cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 246 y siguientes del expediente digital), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR PEÑA VARGAS ANDRES MAURICIO”, desde el numeral 8.1.170. hasta el numeral 8.1.1190.

(visibles a folios 1051 a 1128 del expediente - cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 525 y siguientes del expediente digital), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 23 labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR PRIETO HERRREA JAVIER”, desde el numeral 8.1.1.

(SIC) hasta el numeral 8.1.13. (SIC) (visibles a folios 1129 a 1233 del expediente - cuaderno primera instancia – apartado No. 3 – Folios 605 y siguientes del expediente digital) principal), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. - Los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la demanda, titulados como “DOCUMENTOS INDIVIDUALES DEL SEÑOR SAMPEDRO ERICK”, desde el numeral 8.1.14.

(SIC) hasta el numeral 8.1.40. (SIC) (visibles a folios 1234 a 1302 del expediente – apartado No. 5 – Folios 4 y siguientes - nominado como Cuaderno del Tribunal, en el expediente digital), en los cuales se puede verificar: la prestación personal del servicio por parte del demandante, la forma en que CORFERIAS, determinaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía desarrollar sus funciones, su total disponibilidad, el suministro de elementos necesarios e indispensables para el desarrollo de sus labores, los pagos efectuados en su favor como contraprestación por sus servicios y específicamente de los últimos tres años, demuestran que el demandante desarrollaba labores al servicio de CORFERIAS durante todas las ferias o eventos que se desarrollaran en sus dependencias durante el año. Aseveran, que esta prueba documental, fue valorada de manera indebida, porque no se analizó, en armonía con la prueba declarativa (interrogatorios de parte, tanto de los representantes legales de las demandadas, como de los demandantes y las declaraciones de los testigos), que dan cuenta de la prestación personal de los servicios y de que las Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones en que se prestaban las imponía Corferias, de tal manera que estaban lejos de gozar de total autonomía e independencia en la ejecución de sus labores.

Añaden, que también se valoró indebidamente: [ ] todos los que se aportaron junto con la demanda, nominados como “DOCUMENTOS GENERALES” y “DOCUMENTOS GENERALES SUPERVISORES OPERATIVOS”. Manifiestan, que esos documentos dan cuenta de todas las instrucciones, órdenes, reglamentos y directrices que los demandantes debían atender y aplicar, impuestos por CORFERIAS, que escapan a la «simple coordinación o verificación de la prestación del servicio» y que, por el contrario, evidencian el total control que la empresa, a través de sus coordinadores operativos, ejercía, desde su convocatoria, durante la ejecución de la labor, dentro del horario preestablecido para la feria o evento y hasta la determinación de la remuneración. Arguyen, que la evidencia documental contradice lo manifestado por los testigos: […] porque es evidente que todas las actividades que desarrollaban los demandantes, eran reguladas por CORFERIAS y que sus directivos, entre ellos quienes rindieron declaración como testigos, no se limitaba a “coordinar” esas actividades, sino que las determinaban, controlaban, supervisaban y en general, ejercían verdaderos actos de subordinación y dependencia frente a los demandantes.

Anotan, que se demostró que prestaron sus servicios personales a Corferias S. A. durante los periodos descritos Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 25 recibiendo una suma mensual como contraprestación, y que para ello: Basta revisar los mismos documentos relacionados en los numerales anteriores, en los cuales la demandada admite estos hechos, y los aportados junto con la contestación a la demanda, en los cuales se relacionan los trabajos que desarrollaban los demandantes para CORFERIAS y los pagos que como contraprestación recibían por dicha labor.

(visibles a folios 615 a 627, 695 a 717, 769 a 786, 880 a 904, 1190 a 1209, 1282 a 1294 del expediente). Estas pruebas demuestran que no obstante la permanente disponibilidad a la que fueron sometidos los demandantes, CORFERIAS, les remuneró sólo los periodos que hicieron presencia en sus dependencias y desarrollaron labores a su servicio.

Reiteran, que actuaron siempre bajo la dependencia y subordinación de Corferias, con total disponibilidad, lo que se evidencia: […] en los documentos antes mencionados, en los cuales la demandada admite que mis representados debían cumplir un horario de trabajo y se corrobora con las planillas de registro de ingresos y salidas, en las cuales se puede verificar la asistencia de los trabajadores diariamente y dentro del horario determinado para las ferias o eventos por su empleadora a su lugar de trabajo.

En estas circunstancias, también obran en el expediente documentos que acreditan que la demandada CORFERIAS, suministró a los trabajadores los elementos necesarios para que desarrollaran la labor encomendada y que era su obligación acatar las normas del reglamento interno de trabajo y de las demás disposiciones internas sobre manejo y atención de usuarios, clientes y visitantes; además, que estaban obligados a desarrollar funciones a su servicio, antes y después de cada feria o evento y a estar “disponibles” para cualquier llamado que hiciera su empleador, so pena de ser sancionados.

Refieren, sobre las certificaciones expedidas por Corferias y pagos mensuales, que […] dicha Corporación no controvirtió que los demandantes hubieran participado en sendos eventos o ferias llevadas a cabo en sus instalaciones, sino que lo hicieron de manera Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 26 independiente y autónoma y exclusivamente para los periodos por ella certificados, los cuales eran esporádicos y/o intermitentes […] Aseguran que, a través de estas documentales, la demandada no solamente confiesa la prestación personal del servicio y la remuneración de estos, como parte de los elementos del contrato de trabajo, sino que evidencia que esos servicios, no solo hacen parte del desarrollo de su objeto social, sino que los mismos, contrario a lo señalado por el Tribunal en su fallo, no eran esporádicos o intermitentes.

Acota, que la existencia formal de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios no puede desvirtuar esta realidad y que, […] si hubiera existido un contrato de prestación de servicios, como lo afirma CORFERIAS y equivocadamente lo entendió la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, tendrían que existir documentos que acreditaran esta afirmación y las condiciones en que los mismos se suscribieron o ejecutaron; sin embargo, no existe en el expediente uno solo que pueda respaldar esta afirmación. Sostienen, que cualquier documento que pudiera existir con el nombre de contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, constituyó para los demandantes en una simulación, que escondió los verdaderos contratos de trabajo que regularon su relación laboral, sin que hubieran desempeñado funciones al servicio de la demandada: «por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», como lo exige el artículo 34 CST.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 27 Manifiestan, que […] formalmente, a partir del mes de enero de 2014, los demandantes fueron obligados a suscribir contratos de trabajo con la empresa TEMPORIZAR S.A.S., para desarrollar las mismas tareas o funciones que venían cumpliendo al servicio exclusivo de la demandada, según documentos visibles en el expediente; no obstante, las condiciones laborales en las cuales desarrollaban su labor, por más de dos décadas, se mantuvieron, con excepción de la remuneración, que fue ostensiblemente rebajada, por la obvia intervención de la empresa temporal, lo que deja absolutamente clara la existencia de un contrato de trabajo y la intención de CORFERIAS, a través del uso de esta forma de contratación, de continuar desconociendo su existencia. Apuntan, que es claro que laboraron en el mismo lugar desde su ingreso, y realizaron la misma labor hasta diciembre de 2013 y marzo de 2014, cuando se modificaron en desmedro suyo las condiciones laborales.

Agregan que la relación con Corferias S. A. satisfacen los requisitos previstos por el artículo 23 CST, por lo que debían despacharse favorablemente las súplicas de la demanda. Aducen, que con la documentaria reseñada no solo se acreditan los cargos por ellos desempeñados de supervisores operativos y la continuada dependencia y subordinación, sino que Corferias S.A.: - Tenía la facultad de exigirles el cumplimento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de su trabajo, como lo evidencian todos los medios de prueba ya referidos y especialmente las que acreditan las circunstancias en las que cada uno debía desarrollar las funciones propias de los cargos asignados. - Exigía total disponibilidad para el desarrollo de las labores a su servicio, de tal manera que los demandantes estaban obligados a mantenerse atentos a las programaciones y llamados de CORFERIAS.

Igualmente, debían cumplir todas las funciones Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 28 necesarias previas y posteriores a la realización de cada feria o evento, razón por la cual, debe entenderse que en la práctica no existieron las interrupciones que en la formalidad muestran los comprobantes de pago. - El cumplimiento de un horario determinado por CORFERIAS, quien además confesó que dependía de la duración de las ferias o eventos que ella misma programaba y que, por tanto, los demandantes no podían modificar o desatender de manera libre y autónoma. - Impuso durante el tiempo de duración de las relaciones laborales, el cumplimiento de reglamentos y/o normas vigentes al interior de sus dependencias, que los demandantes debían acatar para el desempeño de sus funciones, no solo en relación con el manejo interno de la empresa, sino con la atención de sus clientes.

Insisten, que la remuneración percibida se corrobora con las certificaciones allegadas por Corferias S. A. y las planillas diligenciadas por ellos en las que, […] además de controlar su ingreso y salida de las instalaciones de la demandada y el horario cumplido, servían de soporte para sus pagos; los documentos que acreditan la apertura de cuentas bancarias y los pagos que a través de estas se realizaban en su favor por la demandada, demuestran palmariamente que devengaban un salario como retribución por sus servicios.

Aducen que lo dicho encuentra respaldo en los testimonios, quienes afirmaron, que: «laboraron al servicio de la demandada CORFERIAS y que sus servicios eran retribuidos de acuerdo con el número de días laborados en cada feria o evento.». Destacan que se demostró la prestación permanente del servicio y que, aunque se aprecian algunas interrupciones, estas fueron únicamente formales, pues: […] permanecieron disponibles para atender los llamados de Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 29 CORFERIAS y porque su trabajo no se contraía exclusivamente a las actividades propias de la “feria o evento”, sino a su alistamiento y desmontaje;

Finalizan, diciendo que aun si hubiere existido una interrupción contractual, esta obedecía a la necesidad de descanso laboral o a la inactividad empleadora que no debe ser asumida por ellos, conforme lo dicho en las sentencias CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL3616-2020. VII. RÉPLICA Corferias S. A. después de trascribir la decisión criticada, aduce que el Tribunal analizó y valoró, minuciosa y detalladamente todas y cada una de las pruebas, haciendo uso del principio de libertad probatoria, mientras que la censura debía demostrar los errores protuberantes y ostensibles en los que incurrió el ad quem en la apreciación de los medios convencimiento, para luego probar su incidencia en las resultas del pleito.

Reprocha, que los recurrentes hubieran plasmado simples opiniones acerca de las pruebas, sin ocuparse en demostrar los errores ni su incidencia en el fallo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte) Por su parte, Temporizar Servicios Temporales SAS arguye, básicamente, que el ad quem, le dio un claro y preciso entendimiento al artículo 24 del CST, y en atención al material probatorio aportado al proceso, lo llevó a la Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 30 conclusión que entre las partes se verificó varios contratos de prestación de servicios.

Añade, que los recurrentes no lograron acreditar un error ostensible y determinante que vicie el análisis probatorio realizado por el juzgador de alzada y cita la sentencia CSJ SL, 2 ag.2001, rad. n.º 16406 (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en su decisión, determinó que en este asunto, la prestación de los servicios de los actores a la convocada Corferias i) estuvo condicionada por el terminó de la duración de cada evento, es decir, nunca fue continua; ii) aquella no fue subordinada y iii) que esta característica se dio conforme a la prueba documental, testimonial y de los interrogatorios de partes absueltos por los contendientes respecto de Temporizar SAS, mas no así con Corferias.

La censura por su parte, ataca la legalidad de dicha decisión, a través de un cargo enfocado por la vía indirecta, correspondiendo a la Sala examinar si este cumple con las características que se exige cuando un ataque se direcciona por esa senda que, al estar satisfechas, se estudiaría el acervo probatorio indicado en este. Un aspecto, primero que se resalta de orden técnico, es el relacionado con el elenco jurídico denunciado, por lo que se observa que los artículos 38, 39 y 140 del CST, Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 31 mencionados no resultan pertinentes para resolver la litis, en tanto se refiere los dos primeros referidos a las modalidades contractuales verbal y escrita, y el último, a la figura del salario sin prestación del servicio, los que, por ende, no fueron desarrollados en la sustentación del cargo.

Ahora, en el discurrir del embate también hacen referencia al artículo 34, ib., que al igual que los aludidos no contribuye para la definición de la litis en tanto consagra el tema de los contratistas independientes. Asimismo, aunque aluden a la violación de medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS de cara a la normativa sustantiva denunciada, no dijo en el cargo de qué manera la trasgresión de tales dispositivos procesales conllevó al quebranto de la codificación mencionada como era de su carga (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157)), siendo esta falencia insuperable de la acusación, en los términos avisados en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.

Por otra parte, recuerda la Sala que al direccionarse el cuestionamiento por la senda probatoria, este debe ajustarse a las previsiones del literal b) del numeral 5, del artículo 90 del CPTSS. En efecto quien recurre en casación, tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 32 Sobre las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. A su vez, en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en CSJ SL4800-2019, puntualizó que: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 33 procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y, en la providencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

Aspectos anteriores que no tuvieron en cuenta los recurrentes, pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar un grupo de documentos que fueron allegados con la demanda que consta a f.º 551 y ss., de los cuales increparon su errada valoración por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, amén de que no fueron singularizados por el Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 34 contrario se refirió a ellos en forma generalizada, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto.

Lo último se reafirma aún más puesto que aducen a la errada estimación del Tribunal de «todos los que se aportaron junto con la demanda, nominados como “DOCUMENTOS GENERALES” y “DOCUMENTOS GENERALES SUPERVISORES OPERATIVOS», sin que le corresponda a la Corte adentrase en la tarea de auscultar dentro del proceso y ubicar aquellos elementos de convicción que buscan embestir los recurrentes, como si se tratara de un juez de instancia, con lo cual los recurrentes obvian el carácter de rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación, además, el mencionar las documentales en forma globalizada, no es suficiente para adjudicar un yerro fáctico, toda vez que con aquellos advierte que se acreditan el servicio prestado y las directrices de la accionada (Corferias).

Es más, los impugnantes parten de una premisa errada cuando afirman que los documentos acusados debieron ser armonizados con los interrogatorios de parte absueltos tanto por los representantes legales de demandada como de los actores y los testimonios, cuando precisamente eso fue lo que hizo el Tribunal, que a la postre lo llevó a la convicción de que las actividades logísticas realizadas por ellos no estuvieran bajo la continuada subordinación de Corferias.

También se observa que se mencionó la demanda y su contestación como estimadas con error, y aunque no se Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 35 enmarca como pruebas, pues solo se erigen como tal cuando de ellas se colige una confesión de los hechos alegados o una distorsión de lo asentado en ellas, no indicaron cuál era el verdadero sentido de estas piezas procesales ni estructuraron una teoría sobre su incidencia en la decisión criticada, como lo enseña, entre otras la sentencia CSJ SL3818-2020.

Así mismo, se tiene que aun cuando los proponentes en su acusación se refirieron a los interrogatorios de parte absuelto por los representantes legales de las llamadas a juicio y a los testimonios, resulta con aserto que olvidaron especificar yerro apreciativo alguno frente a ellos, máxime que, sobre dichos medios de convicción el colegiado concluyó que no brindaron certeza de que en sus actividades logísticas estuvieran bajo la continuada subordinación de Corferias; afirmación que también la acompañó de los interrogatorios de parte que absolvieron los actores que, por lo mismo debieron ser criticados por los recurrentes como lo ha enseñado la Corte entre otras, en las sentencias CSJ SL SL5158-2018, CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020.

Todo lo hasta ahora visto impone recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 36 se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Con independencia de lo manifestado, es conveniente señalar que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en todo caso, no lucen contrarias a los límites que le impone el artículo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de elementos probatorios presentes en el expediente que lo llevó a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a través de una empresa intermediaria.

En tales condiciones, dada la insuficiencia técnica del cargo propuesto, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de las replicantes. Como Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 37 agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ, GEORDI NOEL ARANDA FINO, ÓSCAR SANTIAGO FRESNEDA BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ MONTERO, ANDRÉS MAURICIO PEÑA VARGAS, JAVIER PRIETO HERRERA y ERICK SAZGÚN SAMPEDRO CÁRDENAS contra la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES S. A. USUARIO OPERADOR DE ZONA FRANCA – CORFERIAS y de TEMPORIZAR SERVICIOS TEMPORALES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90515 SCLAJPT-10 V.00 38