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SL3890-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3890-2020 Radicación n.° 72573 Acta n.° 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de agosto de 2015, en el proceso que promueve en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Juvenal Sotelo González, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia, sea condenada la demandada Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerle y pagarle la «PENSIÓN SANCIÓN», debidamente indexada, a partir del 16 de agosto de 2006, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de enero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 19 años y 22 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Subdirector III, grado 07 en la Oficina de La Calera (C/marca); que no presentó renuncia ni se acogió a ningún plan de retiro y que el 27 de junio de 1999, cuando se presentó a laborar «le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina» y al indagar sobre tal situación, le informaron que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta»; que nunca le esgrimieron ninguna razón legal o reglamentaria que justificara su despido, que no le formularon cargos ni tampoco se configuró ninguna causal para el despido prevista en la ley, el reglamento interno o en el manual administrativo de personal de la citada entidad; que los Decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de fundamento para dar por terminado su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles en su integridad mediante sentencia C-918 de 1999 y que la Ley 489 de 1998, que fundamentaba los decretos señalados, también fuera declarada inconstitucional, por lo que en tales condiciones el despido careció de sustento y devino en injusto; que al momento del despido devengaba como salario promedio la suma de $1.165.838,53; que nació el 16 de agosto de 1956 y que mediante Decreto 2842 de 2013, el Gobierno Nacional Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 3 designó a la entidad demandada, para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) al dar respuesta a la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos y frente a unos pocos adujo no constarle o que más que hechos son afirmaciones del actor que deberán ser probados en curso del proceso. Se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante argumentando que no cumplía los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, proponiendo como mecanismo de defensa las excepciones de prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de junio de 2015 declaró que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación formulado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de la misma ciudad, conoció el asunto y mediante fallo de 20 de agosto de 2015 confirmó la decisión del a quo.

El tribunal, centró el problema jurídico en determinar si al actor le asistía derecho a que le fuera reconocida la pensión sanción en los términos contenidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En ese orden de ideas, luego de reproducir parcialmente la sentencia emitida por esta Sala dentro del proceso distinguido con el radicado n.° 45637 de 14 de noviembre de 2012, sostuvo lo siguiente: (CD. f.° 136 Cno Principal, min 10:54 a 12:24) […] Por lo anterior, no cabe duda para la Sala que la pensión restringida de jubilación, contenida en la ley 171 de 1961 no ha desaparecido del mundo de lo jurídico, pues mediante la ley 50 de 1990 se modificó en el sector privado y en el sector oficial a través de la ley 100 de 1993, se itera, exigiendo en este evento un requisito más, cual es la no afiliación de los trabajadores a la seguridad social.

Es por ello, que para dar aplicación a ley 171 de 1961, según lo indicó la Corte en la jurisprudencia en comento, el trabajador debe causar su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, que a 31 de marzo de 1994 tiene que acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad (retiro voluntario — despido sin justa causa), siendo el requisito de edad, solo de exigibilidad del derecho; luego en el presente caso, es claro que el demandante no causó su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en la medida que su desvinculación de la CAJA AGRARIA data del 27 de junio de 1999 (como dan cuenta los folios 12 a 14 del expediente), esto es, en vigencia de la citada de ley, de ahí que la pensión deprecada se deba estudiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 133 ibidem, […].

Luego de servirse de reproducir el artículo mencionado, Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 5 procedió el tribunal a constatar si el demandante cumplía con las exigencias establecidas en dicha norma para acceder a la pensión deprecada, acotando las mismas en que el demandante: i) no haya sido afiliado al sistema general de pensiones; ii) que haya sido despedido sin justa causa y, iii) que cuente con 10 años y menos de 20 de servicios.

En cuanto a las dos últimas exigencias, las cuales encontró satisfechas, precisó que el demandante laboró al servicio de la «CAJA AGRARIA» un total de 6865 días, equivalentes a 19 años y 25 días y que la terminación del contrato, si bien obedeció a una causa legal (liquidación definitiva de la empresa o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades), la misma no se constituyó en una justa causa, apoyando su criterio en sentencia emitida por esta Sala dentro del proceso distinguido con el radicado n.° 34203 de 4 de noviembre de 2009.

En cuanto a la observancia de la primera de las exigencias anotadas, el tribunal no la encontró satisfecha y se condujo a confirmar el fallo de primer grado, así fundó su auscultación: (CD. f.° 136 Cno Principal, min 13:54 a 16:40) […] Finalmente, respecto al requisito de la no afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, es del caso indicar que dicho sistema nació con la expedición de la ley 100 de 1993, luego se entiende que la no afiliación de que trata la norma, se predica únicamente del 1.° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en adelante, dependiendo la calidad del servidor, datas que corresponden a la entrada en vigencia del referido sistema, en la medida que con anterioridad a este y por ende a la modificación introducida por el artículo 133 ibidem al artículo 80 de la ley 171 de 1961, se aplicaba este el cual por obvias razones no exigía tal requisito de afiliación. Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas y desciendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que a folios 120 a 123 obra reporte de semanas cotizadas por el demandante a COLPENSIONES, en el que se establece que la CAJA AGRARIA le efectuó aportes desde que se establece que a CAJA AGRARIA le efectuó aportes desde el 12 de junio de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que al haber sido afiliado en su momento por la entidad al ISS hoy COLPENSIONES, no se dan los presupuestos establecidos el artículo 133 ibidem para acceder a la pensión sanción, pues se reitera, uno de los requisitos para acceder a esta era, -es- la no afiliación al sistema por omisión del empleador, situación que evidentemente no se da para la vigencia de la norma en el momento en que ocurre el despido.

Ahora, si bien la parte actora también fundamenta su recurso en el hecho que la relación laboral que existió entre el actor y la CAJA AGRARIA inició el 7 de enero de 1980 y que solo hasta el 12 de junio de 1986 lo afilió al ISS, ello no implica per se, que por esa omisión se deba reconocer la pensión, al igual, que esa falta de afiliación no fue objeto de discusión en el presente proceso, ya que no se encuentra planteada en los hechos y pretensiones de la demanda, como tampoco fue materia de fijación del litigio, por lo que sobre este punto la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto.

Conforme a lo anterior, como quiera que no se dan los presupuestos establecidos es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 para la pensión sanción, vigente al momento de la terminación del contrato al demandante, es por lo que sin más argumentos la sala habrá de confirmar la absolución impartida en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque La sentencia del a quo y se acceda, en su lugar, a las Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar «por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969». En la demostración del cargo, sostiene la censura que la trasgresión que endilga al ad-quem se produjo por lo siguiente: […] El Tribunal, al acudir a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción, no interpreta de manera correcta el Art. 8 0 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió al demandante señor JUVENAL SOTELO GONZALEZ, para los riesgos de I.V.M., también lo es que dicha afiliación lo fue solo por poco tiempo, en relación al lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 7 de enero de 1981 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 19 años y 22 días, tiempo durante el cual el trabajador debió estar amparado 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el diario Oficial.

De hecho si la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en el artículo 10 y demás normas concordantes con el citado decreto, el señor JUVENAL SOTELO GONZALEZ, hubiera podido elegir entre si seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía, luego de haber trabajado al servicio de la extinta Caja Agraria por más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa.

Ahora bien, a pesar que la demandada contestó la demanda y que de manera oficiosa el Juzgado, probó la afiliación del actor al Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 8 Instituto de Seguros Sociales, también lo es que para el momento del despido, que se produjo por virtud de los decretos 1064 y 1065 de 1999 que posteriormente fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional, el demandante ya había adquirido el derecho a ser pensionado por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues había superado con creces más de 15 años de servicios a la entidad.

Seguidamente, se valió la censura en su demostración de reproducir -in extenso- las providencias T- 580 de 2009 y C-168 de 1995, para pasar a concluir lo siguiente: […] Así entonces al interpretarse de manera equivocada el artículo 8 0 de la Ley 171 de 1961 y el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969 dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configura sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional.

Téngase en cuenta que el H. Tribunal Superior de Bogotá, tampoco tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia 43704 del 13 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo: "Al margen de todo lo anterior, cabe anotar que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el hecho de la afiliación de un trabajador oficial al ISS, no significa la pérdida del derecho a pensionarse, para el caso bajo el régimen del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según el cual, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, se encuentra a cargo del empleador oficial, quien deberá cubrir la jubilación hasta cuando el ISS, conforme sus reglamentos reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso y bajo el amparo del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, este solo estaría obligado a asumir el mayor valor entre ambas pensiones en aplicación de la figura de la compartibilidad." En este orden de ideas, resulta claro que el hecho de que el trabajador hubiere cotizado para los riesgos de I.V.M., como así se estableció mediante prueba oficiosa del Juzgado de primera instancia, también lo es que las escasas 542 semanas que aparecen cotizadas por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, son insuficientes para que el trabajador demandante adquiera su derecho a pensionarse, por la omisión en la que incurrió la entidad, y por ello es que la pensión restringida de jubilación debe concederse de manera compartida, hasta tanto le ISS hoy Colpensiones haga el reconocimiento de la Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de vejez.

Igualmente, transgredió el H. Tribunal el art. 243 de la Constitución Política, porque las sentencias emitidas por esta Corporación, hacen trámite a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento. En síntesis de lo expuesto, valga la pena resaltar que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador, por determinado tiempo y a pesar de haber sido afiliado al régimen pensional, pero despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios por más de 15 años, el empleador debe acarrear con las consecuencias de su omisión, cual es la de reconocer y pagar al trabajador la Pensión Sanción, que en otras palabras, es la imposición al empleador de pagar directamente y de manera vitalicia una pensión al trabajador, en los mismos términos en que lo hubiese pagado el Fondo de Pensiones, independientemente de que cuando el trabajador alcance los requisitos mínimos de su pensión legal, sea éste quien decida si opta por quedarse con la pensión que viene recibiendo o por la legal que le será reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encuentre cotizando, pero en todo caso buscando siempre que se le respeten los derechos mínimos fundamentales, así como el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa y de esta manera se acceda a que el demandante señor Juvenal Sotelo González, obtenga el reconocimiento de la pensión proporcional al cumplimiento de los 50 años de edad, por haber sido despedido sin justa causa luego de haber prestado sus servicios personales a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 15 años.

VII RÉPLICA Consideró el opositor que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto: […] De la simple lectura de los argumentos transcritos, se desprende que la sala no se limito (sic) a la aplicación o interpretación de las normas invocadas por el actor, sino que acudió a la aplicación e interpretación de la Ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993, siendo estas ultimas (sic) las que la condujeron a concluir que El demandante no causo su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida en que su desvinculación se produjo el 27 de junio de 1999.

Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 10 Si la inconformidad de la actora radica, como se infiere de la sustentación del cargo, en el hecho de una presunta vinculación extemporánea del actor al I.S.S, asi (sic) debio (sic) haberlo planteado pero no por la via (sic) directa, sino por la indirecta, toda vez que el hecho reconocido, que fue el tenido como cierto por la sala al decidir el recurso, es que había existido afiliación al sistema integral de seguridad social aduciendo que en todo caso este requisito solo podía exigirse desde el 10 de abril de 1994, supuesto de hecho y de derecho que no fue atacado tampoco por el recurrente.

En todo caso se considera, como se alego (sic) desde el mismo momento de contestar la demanda, que no procede para este caso el reconocimiento a cargo de mi representada de una pension (sic) sanción, dado hecho de que el demandante registra aportes al sistema de seguridad social en cantidad suficiente para que la entidad COLPENSIONES le reconozca el derecho pensiona! cuando cumpla la totalidad de requisitos para tal efecto o porque en todo caso se evidencia según la historia laboral agregada al plenario que el actor mantuvo su vida laboral en entidades del sector publico (sic) y privado.

En todo caso y en gracia de discusión, la afirmación hecha de afiliación extemporánea del actor, daría lugar a consecuencias distintas a las reclamadas por el actor, que debían haber sido pedidas no a mi representada sino a la antigua empleadora, como quiera que las obligaciones pensionales asumidas por mi representada no suponen para ningun (sic) caso el reconocimiento de prestaciones de Cipo laboral que radican en cabeza de la extinta CAJA AGRARIA como empleadora.

Bien lo indica el Tribunal, la supuesta afiliación extemporánea del actor, no fue hecho objeto de demanda, no fue discutida en el proceso y tampoco fue materia de fijación del litigio, por tanto no puede ser considerado como lo pretende el recurrente como objeto de presente recurso, sobre todo si la via (sic) escogida es la va directa. Por todo lo anterior se considera que el recurso no esta (sic) llamado a prosperar.

VIII CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad-quem: i) que el demandante prestó sus servicios Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 11 personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de enero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, ii) que la relación laboral sostenida por las partes feneció por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora y, iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS.

Teniendo en cuenta lo anterior, de entrada habrá de anticiparse la no prosperidad de la acusación, pues, resulta indiscutible que la situación del actor estaba gobernada por las previsiones del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión restringida de jubilación, en su modalidad de sanción, se estructuró con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la normatividad anteriormente mencionada, puesto que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, disposición en la que se fincaron las pretensiones de la demanda, conservó su vigencia para el sector público hasta el momento de entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993, dado que así lo ha adoctrinado esta Sala entre otras en la sentencia SL3508-2019 donde al rememorar la sentencia SL17704-2015, así se enseñó: […] Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: “Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios”.

El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJSL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contorno expuso: “[…] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria”. Aunado a lo anterior, también vale decirse que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales advertida por el ad- quem y, de la cual se duele el recurrente por haberse acopiado su prueba de manera oficiosa por el juez de primer grado, para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, viene a resultar intrascendente en la medida en que, Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 13 tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta -la afiliación- sólo se tendrá en cuenta para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resultaría aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.

Como corolario, debe también señalarse que los reproches fundados, el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la egida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que promovió JUVENAL SOTELO GONZÁLEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72573 SCLAJPT-10 V.00 16