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SL3890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64500 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3890-2019 Radicación n.° 64500 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO RAFAEL BALLÉN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES HUGO RAFAEL BALLÉN llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara que: i) entre la fundación demandada y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de agosto de 1988; ii) dicho vínculo no había tenido ninguna suspensión o interrupción a la fecha de presentación de la demanda; iii) previo a la vigencia del mencionado nexo, laboró 447 días de forma ininterrumpida tiempo computable para la pensión de jubilación; iv) debía percibir una remuneración total mensual de $606.263,75, en el año 1999; v) tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; vi) a partir del 14 de junio de 2005, se presentó sustitución de empleador con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, que decretó la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÒN SAN JUAN DE DIOS; vii) las entidades no pagaron los incrementos salariales, equivalentes anualmente al 18.5 % pactados en la convención colectiva de 1998, desde el 2000 hasta el 2009; ix) dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tenía derecho, se debía incluir no solo el salario básico, sino la sumatoria mensual de la prima de antigüedad, la de alimentación, el auxilio de transporte, las doceavas de la prima de vacaciones, la de navidad y la de servicios; x) que el monto de la pensión se incremente anualmente en un porcentaje equivalente al IPC.

En consecuencia, se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérseles reconocido en tal periodo los factores salariales convencionales correspondientes a las primas de antigüedad y alimentación; ii) salarios completos, desde el mes de octubre de 2001 y los que se causen a futuro, dentro de la ejecución del contrato; iii) las primas de navidad desde 1999; iv) las semestrales, desde el año 2000; v) los intereses a las cesantías, desde 1999 hasta cuando se verificara el pago; vi) las primas de vacaciones, desde 1999 en la proporción fijada en la convención colectiva; vi) la indemnización moratoria; vii) la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando su pago se verifique; viii) la prima de antigüedad reconocida convencionalmente; ix) la pensión de jubilación, a partir del 26 de mayo de 2007, por haber cumplido con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982; x) la indexación de las condenas; xi) todo lo que se probara ultra y extra petita y, xii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condenara en forma solidaria al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el número de semanas comprendidas, desde la fecha de vinculación a la de terminación del contrato con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, era una entidad privada que contaba con personería jurídica y pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, regulada por las normas de derecho laboral y derecho privado, a la cual prestó sus servicios, desde el 23 de agosto de 1988, que antes de la vigencia del contrato a término indefinido laboró 447 días; que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la fundación, en las cuales se consagraron como beneficios las primas, de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, un auxilio a la cesantía, subsidio familiar, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, beneficio de transporte; que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de mayo de 2007.

Indicó, que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continúo asistiendo a cumplir su horario de trabajo, que laboraba como secretario en la dirección del hospital y recibía instrucciones de sus superiores; que se le dejaron de pagar los salarios y prestaciones referidas en las pretensiones; que no se le efectuaron aportes a la seguridad social, desde el año 2007 como tampoco los correspondientes al año 1995; que el último salario completo que devengó fue de $606.263,75, en octubre de 1999, el cual no se incrementó en el 18.5 % pactado en la Convención Colectiva de 1998, a partir del año 2000.

Manifestó, que a raíz del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006 se suscribió el acuerdo marco, en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación, que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Agregó que, el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL, en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculado de la entidad y su contrato de trabajo continuó vigente.

Por último, dijo que con el objeto de agotar la vía gubernativa presentó varios derechos de petición con el fin de interrumpir la prescripción de sus derechos y aludió a que gran número de Jueces de tutela han reconocido y ordenado el pago a trabajadores del Hospital San Juan de Dios, de salarios junto con las demás prestaciones causadas hasta el año 2008 (f.° 59 a 82, cuaderno n.°1).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la nulidad de los decretos en el año 2005, las acciones que dieron origen a la liquidación de la entidad empleadora, la intervención del MINISTERIO DE SALUD, que el actor era beneficiario del fondo del pasivo pensional del sector salud y lo mencionado en la sentencia CC SU-484-2008.

Aclaró, que las conclusiones a las cuales llegó el demandante, en cuanto al alcance de esta última decisión son subjetivas y que, respecto de los fallos de nulidad, no se señala responsabilidad solidaria a cargo de éste demandado por las obligaciones de la fundación. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y del demandante, inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 104 a 132, cuaderno n.°1).

Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de los decretos señalados para el año 2005, las acciones que dieron origen a la liquidación de la entidad empleadora y la intervención del MINISTERIO DE SALUD, pero aclaró que no existió sustitución de patrono, porque la sentencia del CE, indicó la pérdida de ejecutoria del acto que reconoció la personería jurídica de la fundación, por lo que de pleno derecho entró en liquidación y recordó, que fue tratada como una entidad del estado, razón por la cual fue erróneo afirmar que se podía aplicar el CST a servidores públicos.

Respecto de los demás, señaló que no lo son o que no le constan. Formuló como excepciones de mérito, las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción (f.° 373 a 400, cuaderno n.° 1). EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, consintió que la actividad principal de la fundación era la prestación de servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos decretos en el año 2005 y aquello que esboza la sentencia CC SU-484-2008.

Respecto de los demás, señaló que no lo son o que no le constan. Planteó como excepciones perentorias, las de existencia de la relación laboral entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción y la genérica (f. ° 601 a 617, cuaderno n.° 2).

BOGOTÁ- DISTRITO CAPITAL, como parte accionada, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante agotó la vía gubernativa, mediante la presentación de sendos derechos de petición, pero aclaró que, si bien el actor le presentó un escrito, se remitía a situaciones en las que no intervino, por lo cual nunca estuvo vinculado.

Respecto de los demás, señaló que no eran situaciones fácticas o que no le constan. Interpuso como excepciones de fondo, las de ausencia de la relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago y compensación (f. ° 632 a 652, cuaderno n.° 2).

EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que la fundación tenía como actividad la prestación del servicio de salud; que el actor prestó sus servicios a ella desde 1988, el cargo desempeñado y que antes de la vigencia del contrato había laborado 447 días; que presentó derechos de petición, con el fin de agotar la vía gubernativa, que se decretó la nulidad de los decretos, que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos que ordenaron la liquidación del centro hospitalario, que hubo mediación de la Procuraduría General de la Nación; la suscripción del acuerdo marco por las autoridades, precisando que por tal documento, fue necesario nombrar un liquidador para la extinta entidad y determinar las acreencias en favor de los servidores públicos.

También, aceptó que intervino la fundación, pero aclaró que ello no lo convertía en patrono de esos empleados, pues su función era autónoma para el manejo técnico y administrativo de la entidad; que la responsabilidad del pago del pasivo prestacional es compartida entre la Nación, departamento o municipio y el empleador, así como lo esbozado en la sentencia CC SU-484-2008.

Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de falta en legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la de prescripción (f.° 893 a 915, cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 1126 a 1140, ibídem ), absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación de la parte demandante y, a través de decisión de 24 de mayo de 2013, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia (f.° 26 a 33, cuaderno n.° 7). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico definir si el demandante detentó la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado o si, por el contrario, se vinculó al servicio de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN –Hospital San Juan de Dios-, cuando esta tenía naturaleza privada y, por consiguiente, se deben respetar los derechos adquiridos, durante la vigencia de la relación laboral, con base en las disposiciones sustanciales.

Indicó, que si bien en el fallo impugnado se citó la sentencia CC SU–484-2008, fue de la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 3171 de 1998, de donde se concluyó que la Fundación desapareció del mundo jurídico, por lo cual perdió su naturaleza jurídica privada y retornó a la propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por lo que coligió que el cargo desempeñado por el actor, este detentó la condición de empleado público.

Señaló, que no comparte la conclusión del a quo, pues si bien esa decisión tiene el efecto jurídico dispuesto por el artículo 175 Código Contencioso Administrativo, es decir, que se debe partir del supuesto que la norma viciada no ha existido jamás, no se puede desconocer que, a pesar de ello, se deben reconocer las situaciones jurídicas que se hayan consolidado con anterioridad a la decisión que nulitó los actos administrativos.

Precisó, que en el proceso se acreditó que el demandante celebró un contrato de trabajo, a partir del día 23 de agosto de 1988 y que terminó el día 29 de octubre de 2001, en virtud de la CC SU-484-2008, que declaró que todas las relaciones laborales que existieron en la fundación, específicamente, en el hospital, terminaron, lo cual lo llevó a concluir que se generó una situación jurídica concreta antes del pronunciamiento del Consejo de Estado en 2005.

De tal suerte que, «[…] como se acreditó que el contrato de trabajo de la demandante terminó el 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo». Conforme a lo anterior, señaló que el actor no logró demostrar que la relación laboral se extendió por un periodo superior o que a la fecha de presentación de la demanda hubiera existido, pues en los memorandos del 25 de febrero y del 10 de marzo de 2005, donde se solicitó al señor Ballen el traslado de algunos elementos, no permitían inferir que la relación laboral continuó hasta tales calendas.

Consideró que, como lo perseguido era el reconocimiento de las acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral que culminó el día 29 de octubre de 2001, los derechos invocados se encuentran prescritos, pues la reclamación se hizo el día 5 de febrero de 2009, superando así el término permitido por el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que haya lugar a tener en cuenta las reclamaciones realizadas a las entidades demandadas el 2 de diciembre de 2005, toda vez que no se reflejaba la radicación a la fundación, quien fungió como empleador directo y, en caso, de haber sido tomadas en cuenta, operaría igualmente la prescripción. Advirtió, que la excepción de prescripción no abarca las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación de carácter convencional, ni los aportes a seguridad social solicitados en forma subsidiaria, puesto que tales peticiones son imprescriptibles; que la CCT de 9 de junio de 1982 aportada, establece en su artículo 30 el reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios en la instituciones cualquiera que sea su edad; que el demandante solo acreditó 13 años, 2 meses y 6 días de servicios, por lo cual no causó el derecho, ni siquiera computando los 446 días que adujo haber laborado, previo a la celebración del contrato, cumpliría con el tiempo requerido y, respecto de las cotizaciones al sistema en pensiones, señaló que la entidad demandada realizó aportes hasta 31 de octubre 2001, como aparece en el registro de semanas cotizadas expedido por el ISS, con lo que se demostró el pago de lo solicitado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, determine: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y HUGO RAFAEL BALLEN. 2.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Secretario en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo rigió desde el 23 de agosto de 1988 y que no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda. 2.5.

Declarar que antes de la vigencia del referido contrato de trabajo, el demandante inicial laboró en forma interrumpida por 447 días en la Fundación San Juan de Dios, tiempo que es computable para el otorgamiento de la pensión de jubilación. 2.6. Que se declare que el demandante HUGO RAFAEL BALLEN tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de origen convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5 % por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. b) Los factores salariales de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. c) Los salarios completos (básico más factores salariales) del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; d) Las primas de Navidad de carácter convencional de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. e) Las primas de servicio de carácter convencional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. f) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a las cesantías acumuladas al 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad, la cesantía definitiva. j) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2007, en adelante. l) la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

(f.° 20 a 57, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudiarán a continuación, conjuntamente por su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por la vía indirecta, (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Secretario; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;

(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Señala que las siguientes pruebas « no fueron consideradas » por el ad quem: a) La reclamación escrita mediante derecho de petición de 28 de enero de 2009, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La certificación de los folios 34 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el día 23 de agosto de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Secretario", vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que laboró anteriormente durante 447 días. c) La comunicación del 11 de febrero de 2002, obrante a folio 35 del cuaderno No. 1, en donde el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios, le manifiesta al demandante inicial que por la grave crisis económica por la que atraviesa la institución no es viable cancelar en ese momento las acreencias laborales. d) El oficio del 23 de septiembre de 2002, del folio 36 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición solicita el pago de sus acreencias laborales que se le adeudan. e) El formulario Único de Afiliación e Inscripción en la EPS Compensar, obrante a folio 37 del cuaderno No. 1, en donde se acredita para el 10 de febrero de 2005, la afiliación a dicha EPS de mi mandante por parte de la Fundación San Juan de Dios. f) El Memorando de febrero 25 de 2005, del folio 38 del cuaderno No. 1, en donde el Director General de la Fundación San Juan de Dios, solicita a mi mandante, permitir el traslado de elementos. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 30 de noviembre de 2005, obrante a folios 39 a 41 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. h) El memorando de marzo 10 de 2006, obrante a folio 42 del cuaderno No. 1, en donde el Director de la Fundación San Juan de Dios solicita al Señor José Roberto Sotelo, que en compañía del señor HUGO BALLEN (mi mandante) trasladen el Libro de Registro de Firmas de Grandes Celebridades que reposa en la Dirección del Hospital San Juan de Dios a la Biblioteca Carlos E. Restrepo. i) El oficio de agosto 10 de 2007, del folio 46 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. j) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 686 y siguientes del cuaderno No. 2, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Para la demostración del cargo, aduce que la afirmación del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral, en lo concerniente a la terminación, esta huérfana de acreditación, por cuanto no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o si ella proviene de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado, lo que significa que ante la inexistencia de prueba en este sentido, habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo; sin que se pueda afirmar por otro lado, que la sentencia CC SU-484-2008, fijó el 29 de octubre de 2001 como la fecha de terminación del mismo, por las razones expuestas y porque el demandante no fue parte en las acciones de tutela que fueron objeto de revisión; que, por este error de hecho manifiesto, negó el ad quem acreencias laborales como salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Manifiesta, que el citado error de hecho se evidencia al desconocer, ignorar y soslayar la documental enlistada, lo que condujo al Tribunal a predicar que el demandante tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que el demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral; que no se tuvo como probada la mala fe de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación «predicadas en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria».

Asegura que los enlistados que fueron ignorados por el Tribunal, acreditan lo siguiente: -Los literales a), d), g), i) que solicitó no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas, el pago de acreencias laborales, así como del reconocimiento de la pensión de jubilación, causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron.

El literal j) que el Hospital San Juan De Dios violó los derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, que actuó de mala fe y, por tanto, se hace acreedor a la indemnización moratoria. Los literales b), c), e), f), h), que laboró con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, más allá del 29 de octubre de 2001, como quiera que no se explicaría de otra manera que la documental del literal b), fechado el 7 de noviembre de 2001, expida una certificación para esa fecha o que la documental del literal c), fechada el 11 de febrero de 2002, contenga la manifestación de la fundación de su imposibilidad de cubrir sus acreencias; o la documental del literal e) acredite que para el 10 de febrero de 2005, estaba afiliado en la EPS Compensar y cotizaba por cuenta de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, así mismo, el memorando del literal f) fechado el 25 de febrero de 2005, en donde el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, le solicita permitir traslado de elementos y, por último, el memorando del literal h) del 10 de marzo de 2006, en donde el director de la Fundación San Juan de Dios, le pide a José Roberto Sotelo que en compañía de Hugo Ballén trasladen el Libro de Firma de Grandes Celebridades, que reposa en la Dirección del Hospital San Juan de Dios a la Biblioteca Carlos E Restrepo.

(f.° 37 a 43, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hoy MINISTERIO DE SALUD, se opuso e indica que debe desestimarse el cargo toda vez que, i) « no relaciona las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de normas sustanciale s»; ii) no es posible enfocar la acusación entre la aplicación indebida y la interpretación errónea; iii) el actor sustenta su reclamación en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en el fallo, de manera que no es acertado su intento de romper la legalidad de la decisión proferida por el ad quem y, iv) no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, pues no ejecutó las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, razón por la cual la existencia de un contrato laboral no podría prosperar (f.° 60 a 64, cuaderno de la Corte).

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, manifiesta que el actor incurrió en errores de técnica, pues introduce una nueva petición que no fue formulada en el curso del proceso, respecto de la declaratoria de contrato de trabajo celebrado bajo las normas de derecho privado, en violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Reformula el petitum para que esta Corporación modifique la decisión en sede de instancia, pero no lo hizo de forma que coincidiera con las pretensiones del líbelo inicial, razón por la cual recuerda que la CSJ, en diferentes pronunciamientos ha indicado que no es posible enmendar, corregir o ampliar dicho alcance. En relación con el cargo, argumenta que la demostración presenta importantes errores de técnica por la falta de conocimiento de las submodalidades en que se sustenta.

En cuanto a la posibilidad de inferir que las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones convencionales derivarían de la declaración de existencia de una relación de trabajo de derecho privado, desde el 23 de agosto de 1988 y hasta la presentación de la demanda, no resultaba procedente, por cuanto el CE ha sido claro al determinar que la sentencia de nulidad produce efectos ex tunc, desde el momento en que se profirió, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto de carácter general y, por tanto, no afecta las situaciones que se encuentren consolidadas.

Alude, que de la decisión CSJ SL, 28 ago. 2013, rad. 40504 y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se extrae que las personas que prestaron sus servicios a la fundación, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían estos reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado (f. ° 74 a 83, ibídem ).

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, considera que el recurrente incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta, la modalidad de aplicación indebida y error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación. Añade, que no puede desconocerse la calidad de servidor público del demandante ni lo esbozado en decisión CC SU-848-2008, donde se menciona que, por cuenta de la Resolución n.° 1993 de 2001, la Corte Constitucional da un término de 30 días para la terminación de los vínculos laborales del hospital, evitando así que se afecten derechos fundamentales, pues permite la planeación financiera necesaria para atender la condición de cesante.

Igualmente, el departamento reitera que no se le podían aplicar las convenciones solicitadas al demandante, ya que existe prohibición legal por virtud de su calidad de servidor público (f. ° 124 a 134, ibídem ). Por último, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se suma a los argumentos mencionados sobre la falta de técnica e imposibilidad de desconocer la calidad de servidor público del demandado, con ocasión del efecto ex tunc fallo del CE, junto con la prohibición de suscribir convenciones colectivas y, por ende, obtener prerrogativas convencionales; que debe entenderse por virtud el fallo del CE, que el actor siempre ha sido empleado público y no desde la declaratoria de nulidad (f.° 100 a 101, ibídem ).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la referencia, de ser violatoria de leyes sustanciales por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art, 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los factores salariales (prima de antigüedad) incrementados; los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000 a 2012; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Manifiesta, que las siguientes pruebas « no fueron consideradas » por el ad quem: a) El Acta Individual de Reparto del 25 de marzo de 2009, obrante a folio 1 del cuaderno No. 1. b) La reclamación escrita mediante derecho de petición de 28 de enero de 2009, obrante a folios 1 a 5 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. c) El oficio del 23 de septiembre de 2002, del folio 36 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición solicita el pago de sus acreencias laborales que se le adeudan. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 30 de noviembre de 2005, obrante a folios 39 a 41 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. e) El oficio de agosto 10 de 2007, del folio 46 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. f) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 83 del cuaderno No. 1 g) Las notificaciones por aviso de los folios 86 a 91 y 93 a 98 del cuaderno No. 1. h) La Resolución de pago No. 0347 de116 de marzo de 2007 (sic), junto con los anexos, de los folios 572 a 578 del cuaderno No. 2, suscrita por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. i) La Resolución de pago No. 0540 de 2008, junto con los anexos, de los folios 579 a 589, suscrita por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago de acreencias laborales de carácter legal, no convencional a mi mandante, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. j) La Resolución No. 0582 del 16 de julio de 2009, junto con los anexos, de los folios 590 a 599 del cuaderno No. 2, suscrita por la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, por la cual se ordena el pago a mi mandante de prestaciones sociales de carácter legal, no convencional, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. k) La Resolución No. 2082 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 618 a 630 del cuaderno No. 2, por la cual se ordena el pago a mi mandante de prestaciones sociales, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. l) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 686 y siguientes del cuaderno No. 2, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. m) La Resolución No. 5064 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 843 a 849 del cuaderno No. 2, por la cual se ordena el pago a mi mandante de acreencias laborales, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. n) La Resolución No. 5950 del 17 de diciembre de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los folios 850 a 859 del cuaderno No. 2, por la cual se ordena el pago a mi mandante de acreencias laborales, cuando de tenerse como terminado el contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001, estaría reconociendo salarios ya prescritos. o) El formulario para registrar datos reclamación de acreencias, radicado el 26 de enero de 2007, obrante a folio 1031 del cuaderno No. 3.

Para la sustentación del cargo se refiere a las consideraciones del Tribunal sobre la prescripción, con las cuales concluyó que el término trienal previsto en artículo 151 del CPTSS ya se había superado. Afirma, que el fallador incurrió en error de hecho al desconocer la documental enlistada, porque no opera la prescripción de las acciones al haberse presentado una renuncia tácita, en virtud del inciso 2°, artículo 2514 del CC, por cuanto para las entidades demandadas - La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la decisión CC SU-484-2008, cuando en su parte resolutiva les impuso cargas económicas y exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar, de manera que al estar en plena vigencia las obligaciones determinadas en la providencia, no apreció que la presentación de la demanda se dio de forma oportuna y que revivieron las obligaciones reclamadas.

Insiste en que el Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años, desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU-484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Igualmente, señala que los mencionados demandados realizaron, de forma indistinta, el reconocimiento y pago de obligaciones laborales para los años 2007, 2008 y 2009, mediante resoluciones enlistadas, cuando ya se había vencido el término de tres años, por lo cual se entiende la renuncia tácita Añade, que los medios probatorios documentales enlistados y que fueron ignorados por el Tribunal acreditan lo siguiente: Los literales b), c), d), e), o), actos escritos en donde se dirigió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y/o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales.

Las documentales de los literales h), i), j), k), m), n), actos manifiestos de las entidades demandadas de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, pagos hechos en los años 2007, 2008 y 2009 fuente judicial, de donde emerge para LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (sentencia CC SU-484-2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de alzada al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011.

La de los literales a), f), g), los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 90 del CPC, aplicable a este evento por mandato del artículo 145 del CPTSS La del literal l) acredita que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS violó los derechos fundamentales de los trabajadores de la misma, es decir, que actuó de mala fe y, por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria (f.° 43 a 50, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, indica que el recurrente enlista una serie de pruebas documentales sin formular en qué consistió la falta de valoración de las mismas o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, razón suficiente para desestimar el cargo (f.° 60 a 64, ibídem ). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, señala que el cargo contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, dado que se ha dicho por la jurisprudencia, que el recurso de casación no está instituido para remediar los errores procesales, salvo que se acuda al planteamiento de la violación de medio, cuestión que se echa de menos, porque se enuncian una amplia serie de disposiciones procedimentales, pero no se remite a los preceptos sustanciales.

Manifiesta, que de entenderse superadas las falencias antes anotadas, de ninguna manera resultaba procedente la declaración de existencia de una relación de trabajo de derecho privado, desde el 23 de agosto de 1988 hasta la presentación de la demanda, por virtud de los efectos ex tunc que produce la sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general y la declaratoria allí contenida sobre la naturaleza del hospital San Juan de Dios, que nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, pero siempre fue un establecimiento público del orden departamental, donde sus servidores, desde el inicio de la relación laboral, siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por tanto nunca podrían reclamar beneficios convencionales negociados bajo la consideración errada de ser trabajadores del sector privado (f. ° 74 a 83, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, anota que el recurrente incurrió en un yerro por falta de técnica, al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta, la « modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas, con la falta de estimación de medios probatorios documentales», de manera que no debe de prosperar. Por otro lado, reitera que a la luz de la CC SU-484-2008, las relaciones laborales de los trabajadores del hospital quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, de tal suerte, que este demandado no ha efectuado pago alguno al actor, pues no ha sido ni fue empleado del departamento.

Por tanto, los pagos realizados por las otras entidades no son de recibo para la prescripción, ya que tal actuación se realizó con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo. Sumado a lo anterior, indica que, en reiterada jurisprudencia de ésta Corporación y decisiones como la CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36289, se ha sostenido que, del reconocimiento de algunas acreencias adeudadas al trabajador, no se puede entender la renuncia del término prescriptivo con relación a aquellos valores no reconocidos.

Es así, como los pagos realizados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, no tienen la vocación de determinar la renuncia del término (f. ° 124 a 134, ibídem ). Por último, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, aduce que es errónea la formulación del cargo por falta de acreditación real y efectiva de cómo el error endilgado por parte del demandante al proveído afecta la decisión adoptada en el mismo, limitándose a hacer lo que la Corte Suprema de Justicia ha llamado una argumentación sofística (f.° 100 a 101, ibídem ).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del CPT y SS Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1 0.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 30 (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Asegura, que las siguientes pruebas solemnes no fueron consideradas por el ad quem: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 1 a 6 del cuaderno No. 4. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 52 a 63 del cuaderno No. 4. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 44 a 51 del cuaderno No. 4. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 32 a 38 del cuaderno No. 4. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 39 a 43 vuelto del cuaderno No. 4. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 27 a 31 del cuaderno No. 4. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 22 a 26 vuelto del cuaderno No. 4. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 18 a 21 del cuaderno No. 4. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 12 a 17 vuelto del cuaderno No. 4. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 7 a 11 del cuaderno No. 4. k) La certificación obrante a folio 998 del cuaderno No. 3, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que HUGO RAFAEL BALLEN está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

El actor censura al fallo del Juez colegiado, porque incurre en error de derecho al dejar de apreciar la prueba documental solemne consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término legal y la certificación del sindicato sobre su pertenencia a dicha organización sindical, lo que conllevó a que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario devengado al desconocer factores salariales de orden convencional, la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente.

De igual forma, se le dejaron de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas, desconocidas por el fallo de primera instancia, pero reclamadas en el escrito de apelación interpuesto. Por último, se refiere que, en consonancia con la demanda inicial, el recurso de apelación y el alcance de la impugnación, le pide a la Corte que en sede de instancia profiera las declaraciones y condenas impetradas en contra de las entidades demandadas (f.° 50 a 54, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL alega que el recurrente desconoció el principio de consonancia, consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y precisa, que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, de lo contrario se desconocería el derecho fundamental a la igualdad.

Indica, que existe falta de técnica en la formulación de toda la demanda de casación, pues no dirigió el ataque por la vía adecuada, no cuestionó los verdaderos argumentos del fallo, solo hizo de manera extensiva y errada criticas similares a un alegato de instancia. Finalmente, respalda la decisión del ad quem, en cuanto realizó un estudio juicioso, respecto de la normatividad aplicable a las demandadas para concluir que la condición que ostentaba el demandante era de empleado público (f.° 60 a 64, ibídem ).

Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, afirma que el cargo contiene un error de técnica, pues si bien el recurrente acude a la vía de los hechos, escoge la modalidad de infracción directa, propia de la vía directa o del puro derecho; acusa normas procesales sin acudir a la violación de medio; las convenciones colectivas sí fueron apreciadas por el ad quem, sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar.

Estima acertada la sentencia del Tribunal, cuando confirma la decisión absolutoria dictada por el a quo, en tanto el señor Ballén nunca ostentó la calidad de trabajador privado, pues, con fundamento en la decisión del CE, con efectos ex tunc, el artículo 7° del Decreto 3130 de 1968, el Decreto 3135 de 1968 y la decisión CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, puntualiza que los servidores de la fundación siempre fueron empleados públicos y, como tales, su régimen siempre fue público; de modo que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva, que jamás podría regir su relación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del CST (f.° 74 a 83, ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA anota que, de acuerdo a la CC SU-484-2008, cuyos efectos no pueden desconocerse, las relaciones laborales de los trabajadores de la fundación quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 y no hace alusión alguna respecto a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas.

Igualmente, que conforme a la decisión CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, siempre han sido empleados públicos; que no es procedente que prosperen las pretensiones invocadas por el demandante, en razón que desempeñaba el cargo de secretario, por lo que se vislumbra que ejercía un cargo de servidor público (f. ° 124 a 134, ibídem ).

Finalmente, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, solicita que se desestime el cargo, por cuanto la argumentación no está ajustada a la técnica de casación, toda vez que el censor no se detuvo a explicar el nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo, lo cual resulta indispensable; agrega que la aplicación al caso de las convenciones colectivas, no es procedente, toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el demandante y ésta demandada, le impedía que como empleado público suscribir y beneficiarse de una convención colectiva, por expresa prohibición legal (f. ° 100 a 101, ibídem ).

XII. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núm. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En este primer cargo que endereza por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social que se indican a continuación». Sin embargo, no señala ninguna norma de carácter sustancial, pues enseguida hace referencia a supuestos errores de hecho por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente con relación a normas adjetivas o procesales y procede a enlistar una serie de preceptos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código de Procedimiento Civil, cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea como violación de medio, es decir, que dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicha violación y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL1379-2019, expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Mas delante, dentro del mismo cargo, se refiere a una violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de « falta de aplicación indebida», de normas sustanciales contenidas en el Código Sustantivo del trabajo, lo que constituye una mixtura de dos conceptos de vulneración de la ley, esto es, la falta de aplicación que aunque no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del CPTSS, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa de la ley y la aplicación indebida, que son autónomas, independientes y excluyentes.

Sobre esta exótica figura, la Sala enseñó en la sentencia CSJ SL600-2013 que: […] enrostrar al fallo la “falta de aplicación indebida”, no pasa de ser un contrasentido, por la potísima razón de que tanto la falta de aplicación, que puede asimilarse a la infracción directa, como se ha dicho, como la aplicación indebida, que consiste en aplicar la norma a un caso que no regula o aplicarse al que sí lo debe ser pero alterando sus supuestos de hecho o su consecuencia jurídica, constituyen modalidades de violación de la ley excluyentes, esto es, que no pueden concurrir respecto de la misma preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido, y lo que es peor, que se sugiera que se dejó de aplicar, cuando debió aplicarse pero ‘indebidamente’, que es lo que es dable concluir del acertijo propuesto en el ataque.

Así mismo, menciona dentro de los medios de convicción que no fueron considerados por el fallador, la sentencia CC SU-484-2008, cuando la misma constituyó la base fundamental del fallo atacado, igual ocurre con el memorando del 25 de febrero de 2005, que obra a folio 38 del cuaderno n.° 1. Por ende, el ad quem no pudo cometer la equivocación señalada.

Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó la impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484-2008, para determinar la fijación de la fecha de ruptura del vínculo el 29 de octubre de 2001; puesto que, si bien expone que no existe fallo judicial o acta de terminación de contrato que indique tal calenda o que no hubo autorización para suspender o despedir a los trabajadores de la fundación, lo cierto es que ello deja controvertir la aplicabilidad o el entendimiento que le dio el Tribunal al pronunciamiento de la Corte Constitucional; desde esa óptica, la acusación resulta, en primer lugar, exigua o parcial, por cuanto deja incólume uno de los pilares del fallo; y en segundo lugar, porque esa controversia es de índole jurídica y tenía que atacarse a través de un cargo independiente por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que es la forma en que se discute la legalidad de la sentencia fundada en pronunciamientos jurisprudenciales.

De otro lado, advierte como un error de hecho no tener por probado que la fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales del trabajador y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas; al respecto se evidencia que el juzgador no pudo cometer ningún yerro en ese sentido, toda vez que no se pronunció sobre el tema de dicha indemnización, debido a que lo que concluyó es que la acción estaba prescrita y, por ello, no era pertinente que entrara a examinar este aspecto. 2.

Respecto del segundo cargo En esta acusación también encauzada por la vía indirecta se evidencia que comete la misma falencia que en el cargo anterior, pues refiere a una serie de normas procedimentales en la proposición jurídica, sin acudir a la violación de medio y, más adelante, se refiere a otro concepto de violación como es la falta de aplicación indebida, que como ya se explicó, no es una modalidad propia del recurso de casación materia laboral, pues lo que hace es entremezclar dos conceptos de violación de la ley sustancial que son diferentes, por lo que el planteamiento es confuso impidiendo determinar cuál es en definitiva el error del Tribunal.

En el mismo orden de ideas, nuevamente indica dentro de los medios probatorios que no fueron considerados por el juzgador de segunda instancia, la sentencia CC SU-484-2008, cuando dicha sentencia constituyó el pilar fundamental para la adopción del fallo atacado. 3. Acerca del tercer cargo En este cargo también dirigido por la vía indirecta, formula como modalidad de violación sustancial la «falta de aplicación» que, como ya se mencionó, no es un concepto de vulneración que contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, al denominado infracción directa, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia; pero ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en el cargo por la vía indirecta cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal y que fue la que precisamente seleccionó la impugnante para acusar el fallo.

Sin embargo, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que podría entenderse es lo que pretende la recurrente al indicar todas esas normas que no fueron empleadas por el ad quem; no obstante, no logra explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de las normas que denuncia y considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada.

Así mismo, en el ataque, la censura parte afirmaciones falsas, pues señala que la violación indirecta de la ley sustancial «tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber esta confirmado el fallo de la primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento», ante lo cual se debe recordar que la sentencia de primera instancia fue absolutoria, no concedió ninguna de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Además, nótese que la decisión del Tribunal se apoya en que las acreencias laborales se encontraban prescritas, por tal razón no era pertinente que entrara a estudiar las convenciones colectivas, a excepción de las pretensiones relacionadas con la pensión de jubilación de carácter convencional, puesto que consideró que eran imprescriptibles y, en este caso, si entró a examinar el derecho pensional con base en la CCT de 9 de junio de 1982 aportada, cosa distinta, es que no encontró probado los 20 años de servicios exigidos, para que fuera beneficiario de la prestación reclamada.

Por tanto, resulta claro que tampoco está discutiendo las verdaderas razones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la decisión del a quo, ya que no fue la falta de examen o el desconocimiento de las convenciones colectivas, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones deprecadas. Con todo, aun en el evento de haberse encontrado probado alguno de los yerros endilgados al Tribunal, la Sala advierte que, al no estar demostrada la condición de trabajador oficial del actor, lo pretendido en el recurso extraordinario no puede prosperar, ya que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las acreencias legales y extralegales que aquí implora, pues así lo ha establecido la línea jurisprudencial de la Corte, como pasa a explicarse.

Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de abordar el estudio de procesos seguidos contra la misma fundación, en los que se persiguen similares pretensiones, reiterando lo que ha adoctrinado la Corte, desde la sentencia CSJ SL17428-2016, la cual ha sido invocada por ésta Sala en decisiones CSJ SL15389-2017, CSJ SL15389-2017, CSJ SL14513-2017, CSJ SL13743-2017, CSJ SL8907-2017 y recientemente CSJ SL677-2018 y CSJ SL803-2018, oportunidades en las que se ha definido la situación jurídica de los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, respecto a las reclamaciones derivadas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el sindicato SINTRAHOSCLISAS y la fundación empleadora, a las cuales no se tiene derecho, mientras no se demuestre la calidad de trabajador oficial.

Al respecto, se ha puntualizado: […] lo que buscan los casacionistas es el reconocimiento de «los derechos adquiridos» frente a la Fundación accionada, durante la vigencia de los Decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, sin embargo, no les asiste razón en su reparo. Se afirma ello ya que no se podría predicar la existencia de un contrato laboral a término indefinido con cada uno de los recurrentes, pues no probaron la prestación de sus servicios en calidad de trabajadores oficiales, ataque que por contraer reparos fácticos ha debido dirigirse por la vía indirecta, por lo que no tendrían ningún tipo de prerrogativa convencional que reclamar.

Ahora, desde el plano jurídico, la Sala debe aclarar que sólo se pueden estructurar «derechos adquiridos» cuando han ingresado al patrimonio y tal como ya lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. La decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los referidos decretos, tiene efectos ex tunc, es decir, «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo quiere hacer ver de manera equivocada la censura, por lo que es imposible hablar en el caso particular de los actores «de derechos adquiridos» convencionales, en razón a que siempre ostentaron la calidad de empleados públicos.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 11 de octubre de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. […] Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

(Subraya la Sala). En ese orden, la Sala ha establecido que los únicos beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son los trabajadores oficiales, calidad que en el sub examine no se acreditó, máxime que es un hecho indiscutido que el demandante desempeñó el cargo de « Secretario», por ende, no ejercía labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para rechazar la acusación. En consecuencia, de acuerdo con lo primeramente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y en favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO RAFAEL BALLÉN, contra FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00