21 Radicación n.° 52944 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3890-2018 Radicación n.° 52944 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
AUTO Conforme al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 1° de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios consagrados en el precepto 141 de la normatividad de seguridad social; indexación, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, expuso que el 6 de agosto de 2008, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación; que realizó sus últimas cotizaciones a través del empleador Juan José Cardona Rave; que mediante Resolución n.° 025464 del 26 de septiembre de 2008, le fue negada esta con el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez, que solo contaba con un total de 694 semanas aportadas; que es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto nació el 30 de julio de 1953, y a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social, contaba con 35 años de edad, razón por la cual, la cobija el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que según la historia laboral expedida por el ISS, sufragó una densidad de 702 cotizaciones, todas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, por lo que le asiste el derecho a la referida acreencia a partir del 1 de agosto de 2008; que el 4 de diciembre de 2008 interpuso el recurso de apelación contra el acto administrativo que le fue adverso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, con lo cual dejó agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada por no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por 797 de 2003, porque solo contaba con un total de 694 semanas cotizadas; que interpuso recurso de apelación el cual fue resulto mediante Resolución n.° 019516 de junio de 2009, confirmándose la negativa de otorgar la prestación; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, improcedencia de la pretensión de retroactivo pensional indexado, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, mala fe del demandante, imposibilidad de condena en costas y prescripción, compensación y excepción innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintinueve (29) de abril del dos mil diez (2010), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación elevada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, y si como lo indicó el a quo, la actora «no tiene derecho a la pensión de vejez, por cuanto nunca estuvo vinculada ni afiliada al Sistema General de Pensiones antes del 1° de abril de 1994».
Indicó, que el objetivo del legislador al establecer el régimen de transición, fue garantizar y proteger las expectativas que las personas tenían al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en aras de que fueran eventualmente pensionadas, conforme al régimen al cual estaban afiliados o en el que los regía al momento de entrar en vigencia la nueva norma.
Sobre el tema, trae a colación la sentencia C-596/97 de la Corte Constitucional, que transcribe en sus apartes pertinentes. Precisó, que no está en discusión que la asegurada nació el 30 de julio de 1953 y que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2008, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de vida; sin embargo, también se encuentra probado dentro del plenario, que «al momento de entrar en vigencia la mencionada Ley, la actora nunca había sido afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por consiguiente nunca había reportado una sola cotización», lo cual se corrobora con la historia laboral, en donde se refleja que comenzó a cotizar en el mes de agosto de 1994; por lo tanto, es claro que al no acreditar el haber efectuado cotizaciones al sistema con anterioridad a esa calenda, no se puede concluirse que tuviera un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, razón por la cual no tenía una expectativa que se debiera garantizar en virtud del régimen de transición, so pretexto de cumplir solo con el requisito de edad.
Finalmente, concluye que coincide con los argumentos del a quo, en cuanto afirma que a la demandante no le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no se le puede exigir a la entidad demandada el reconocimiento de una prestación en virtud del régimen de transición, al cual nunca perteneció. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente por cuanto las acusaciones se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 36 inciso segundo de la Ley 100 de 1993». Indicó, que aunque tribunal en la sentencia impugnada, reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición, niega la aplicación del Decreto 758 de 1990, con el argumento que la accionante al 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada al Seguro Social.
Arguye, que en las altas Cortes es posición unificada, que no puede imponérsele a los afiliados más requisitos de los establecidos en la ley, para acceder a la aplicación de la transición del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el ISS le exige a la demandante estar afiliada a la entidad al 1 de abril de 1994, cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no establece esa obligación en ningún lado; que los requerimientos para ser beneficiario del régimen de transición son, la edad y el tiempo de servicios; y lo que se pretende es que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, por ser la norma general que regía para el ISS, antes de entrar en vigencia la mencionada normatividad de seguridad social, y ello es así atendiendo el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia 13410 del 6 de junio de 2000, Sala Laboral CSJ que transcribe en sus apartes pertinentes.
Concluye manifestando, que la actora es beneficiaria del régimen de transición, en razón a que el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100/93, tenía 40 años de edad, por lo que se debe respetar las condiciones de tiempo, monto y edad de la normatividad anterior, esto es, Acuerdo 049 de 1990. VII. CARGO SEGUNDO Ataca a la decisión recurrida, por violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de « infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, consecuencia de la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Indica, que la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, ha dejado claro que cuando el articulo 36 habló de «[…] el régimen de transición al cual se encontrare afiliado […]», se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes especiales que cobijaron a determinadas personas que estuvieran beneficiadas por ellos; reitera, que la norma general que regía para el régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, era el Acuerdo 049 de 1990, siendo sin lugar a dudas la interpretación que más le favorece al trabajador como lo ordena la Constitución Política, mandato que prima sobre los legales y los que evidentemente el Ad quem dejó de aplicar.
Manifiesta que, la actora nació el 30 de julio de 1953, es decir cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del año 2008; que cuenta con 702 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que satisface los requisitos establecidos por los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.
Indicó, que en innumerables ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, en el sentido de que son procedentes en tratándose de pensiones del régimen de transición, en razón a que en el artículo 36 ibídem, se establece que se respetara la norma anterior, en cuanto a la edad, tiempo y monto, pero se deja claro que las demás condiciones se regirán por la ley en mención. Sobre el tema, trae a colación la sentencia radicado 15689 del 27 de septiembre de 2001 de la Sala Laboral CSJ, que transcribe en sus apartes pertinentes.
VIII. LA RÉPLICA. El opositor manifiesta, que no incurrió el juzgador de segundo grado en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque precisamente este reitera y comparte el criterio que tiene esta Sala de la Corte, en el sentido que para estar cobijado por el régimen de transición que regula el aludido artículo 36, no se requiere que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en pensiones, estar afiliado o adscrito a determinado sistema pensional; que diferente es, y ello además es acertado, lo cual no se atacó, el planteamiento del juez colegiado en cuanto a que para estar amparado por el régimen de transición, se requiere necesariamente que con anterioridad a la data en que empezó a regir la ley de Seguridad Social Integral en pensiones, haya estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional.
Y la razón de tal exigencia es más que lógica, ya que de interpretarse que no se precisa la existencia de ese régimen anterior en cada caso concreto, ante su diversidad no se podría determinar cuál aplicarse. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se enderezaron los ataques, que lo fue la del puro derecho, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que la actora nació el 30 de julio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma fecha y mes del 2008;
(ii) que para cuando entró a regir el sistema de seguridad social regulado en la Ley 100/93, la asegurada contaba con más de 35 años de edad, (iii) que acredita 702 semanas en toda su vida laboral, las cuales fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión deprecada, (iv) que conforme a la historia laboral obrante en el plenario, se afilió por primera vez al ISS en agosto de 1994, desde cuando comenzó a cotizar al sistema.
Se recuerda que el fundamento del juez de apelaciones para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, consistió en que la actora solo acreditó haberse afiliado al sistema de seguridad social en agosto de 1994, es decir, en calenda posterior a cuando comenzó a regir la Ley 100/93, razón por la que no podía pretender ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem y que se le aplicara el Acuerdo 049/90, para efectos de resolver la solicitud de pensión de vejez.
Por su parte el recurrente, le atribuye yerros jurídicos a la decisión de segundo grado, al considerar que interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100/93, y soslayó la aplicación del precepto 53 de la CN, y de las disposiciones 12 y 13 del Acuerdo 049/90, puesto que considera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición que consagra la primera de las normas citadas anteriormente, por cuanto para la calenda en que empezó a regir esta, tenía más de 35 años de edad, sin que se le pueda exigir el tener que estar afiliada al ISS al 1 de abril de 1994, lo cual es un requisito que no aparece en la ley.
Pues bien, de entrada debe indicarse que no le asiste razón a la recurrente en los errores jurídicos que le atribuye a la decisión de segundo grado, y por lo tanto, las acusaciones se despacharán negativamente por las razones que se pasan a explicar. El punto medular de la controversia, radica en la inaplicación del régimen de transición por parte del juzgador de alzada en razón a no demostrarse cotizaciones con anterioridad a cuando empezó a aplicarse la Ley 100 de 1993, pese a que la actora para esa misma época tenía cumplidos los 35 años de edad, siendo claro para la Sala que el Ad quem, realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la mencionada normatividad.
En efecto, de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de esta Corte, la finalidad de una etapa de transición es mitigar los efectos negativos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan requisitos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de los afiliados próximos a cumplir los requisitos consagrados en un régimen anterior; de allí que cuando, como en este caso la asegurada no estuvo vinculada con antelación, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal, sin que ello signifique que se le esté exigiendo afiliación al 1 de abril de 1994, como equivocadamente lo entiende y argumenta el promotor, aspecto totalmente distinto al que se planteó en la sentencia confutada.
Los argumentos precedentes, encuentran sustento entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL2731-2018, CSJ SL140-2018, CSJ 10347-2017, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, reiteración jurisprudencial, respecto de la cual la Sala ha dirimido conflictos análogos y ha planteado lo siguiente: Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional anterior toda vez que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.
Como fuera memorado en sentencia SL14846-2014, radicación 52356: (Negrillas y subrayado fuera del texto original). […] (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto original).
Conforme al criterio precedente, que es perfectamente aplicable al asunto bajo examen, por tratarse de una situación análoga, fuerza concluir entonces, que para ser amparado bajo los preceptos del régimen de transición, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, la recurrente debió haber acreditado que estuvo afiliada a alguno de los regímenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente, si ostentaba o no, la calidad de cotizante activo, y como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de un régimen al cual no perteneció. Bastan las anteriores consideraciones, para determinar que el tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados; en consecuencia, los cargos propuestos se declararán infundados.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante por cuanto los ataques no prosperaron y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH GUERRA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15