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SL389-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL389-2024 Radicación n.° 89931 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala profiere decisión de instancia conforme lo ordenado en la sentencia CSJ SL2161-2023, dictada en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS SANTIAGO ARISTIZÁBAL GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido frente al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación desde el 31 de octubre de 1971 hasta el 9 de Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 2 julio de 1993, última data a partir de la que le fue otorgada; el retroactivo de las diferencias pensionales, la actualización de las sumas adeudadas y la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite del asunto en primera instancia, mediante providencia de 29 de enero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer las diligencias, por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó sentencia el 13 de agosto de 2021, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional otorgada por la convocada a juicio; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 11 de agosto de 2014; ordenó el pago de $100.228.486 por retroactivo causado; fijó la mesada de la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada, por tratarse de una mesada compartida, en $1.997.771 para septiembre de 2020 y absolvió en los demás aspectos.

Esta Corporación, a través de sentencia CSJ SL2161- 2023, casó la providencia del juzgador de alzada, «únicamente Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuanto se abstuvo de decretar la compatibilidad» de las pensiones restringida de jubilación y vejez percibidas por el demandante. No casó en lo demás. Ahora bien, para mejor proveer, la Corte ordenó el envío de oficio al Banco Popular S.A. para que certificara los valores cancelados al demandante por pensión restringida de jubilación, mes a mes, a partir del momento en que se otorgó. Asimismo, a Colpensiones, si canceló algún valor al Banco Popular S.A. a nombre del actor, derivado del reconocimiento de la pensión de vejez.

Una vez recibida la documentación requerida, se puso a disposición de las partes por el término de 3 días (19 a 23 de octubre de 2023), pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, basta con acudir a lo considerado por esta Sala en sede de casación, para efectos de declarar la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación con la de vejez devengadas por Luis Santiago Aristizábal Giraldo, concedidas por el Banco Popular S.A. y el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, respectivamente.

Al respecto, la Corte estimó: […] debe tenerse en cuenta que, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961 se adquiere y se causa efectivamente con el retiro voluntario del trabajador, que en este caso se verificó el 31 de octubre de 1971, pues la edad constituye Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 4 tan solo un requisito de exigibilidad (Ver CSJ SL2652-2019, CSJ SL224-2021, CSJ SL979-2021, entre otras).

Asimismo, partiendo de tal supuesto, para la fecha de causación y para efectos de la compartibilidad pensional, la prestación estaba gobernada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que, según lo ha explicado suficientemente esta Corporación, dispuso la subrogación de las pensiones legales, pero no cobijó la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades de pensión sanción y pensión por retiro voluntario.

En ese sentido, esas pensiones legales especiales son una obligación económica a cargo exclusivo del empleador. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL815-2021, CSJ SL5310-2021, CSJ SL5268-2021 y CSJ SL5171-2021, en la última de las cuales se señaló: […] Ahora, teniendo en cuenta la fecha de causación de la prestación, esto es, la del retiro -31 de octubre de 1971-, tampoco era viable acudir a otras normas posteriores como el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que consignan otras reglas en materia de compartibilidad para las prestaciones causadas en vigencia de dichas disposiciones.

Así las cosas, el Tribunal incurrió efectivamente en el error jurídico que denuncia la censura, al no resolver el problema jurídico relativo a la compatibilidad pensional con fundamento en las normas vigentes y aplicables a la situación en estudio, que resultaron infringidas de manera directa. En consecuencia, el cargo es fundado y da lugar a la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto se abstuvo de decretar la compatibilidad de las pensiones restringida de jubilación y de vejez percibidas por el actor.

De manera que, como en sede extraordinaria no fue cuestionada la cuantía a la que arribó el Tribunal luego de indexar la primera mesada pensional, a saber, $340.638 para el 9 de julio de 1993 -fecha de disfrute de la pensión restringida de jubilación-, ni la data a partir de la cual se aplicó la prescripción, esto es, con anterioridad al 11 de agosto de 2014, tales aspectos se mantienen incólumes en Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 5 sede de instancia, por lo que, a esta Corporación estrictamente le corresponde calcular el retroactivo generado por las diferencias pensionales originadas entre el valor de la mesada completa y el efectivamente cancelado por el Banco Popular al convocante a juicio.

En ese orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, mediante respuesta al requerimiento de la Sala, Colpensiones certificó que «no se registra giro de valores por concepto de retroactivo patronal [sic], a favor del Banco Popular, sobre la pensión del señor Aristizábal Giraldo» (archivo 24, cuaderno digital de la Corte). En tal virtud, como se anunció, opera el fenómeno jurídico de la prescripción con anterioridad al 11 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2017 (f.os 29 a 31 del cuaderno digital de primera instancia) y que la demanda fue presentada el 31 de enero de 2018 (f.° 2 cuaderno digital de primera instancia), aspecto que tampoco fue cuestionado en sede extraordinaria, por lo que, realizadas las operaciones aritméticas en los términos descritos, se obtiene los siguientes resultados: Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional por diferencias causadas entre el 11 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, en 14 mensualidades anuales por tratarse de una pensión causada con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, se ha generado el equivalente a $313.921.882.

Las anteriores cifras deberán cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 7 el DANE para la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = mesadas debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada. Valga memorar que los descuentos en salud operan por ministerio de la ley. Sin costas en segunda instancia. Las de la primera instancia correrán a cargo del Banco Popular S.A. y a favor del demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 29 de enero de 2020, en cuanto se abstuvo de declarar la compatibilidad pensional entre la pensión restringida de jubilación a cargo de la demandada y la de vejez, reconocida Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 8 por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones.

En su lugar, DECLARAR que LUIS SANTIAGO ARISTIZÁBAL GIRALDO tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación otorgada por el BANCO POPULAR S.A., por lo tanto, para el momento de su reconocimiento, 9 de julio de 1993, la cuantía de la mesada pensional ascendía a $340.638.

SEGUNDO: DECLARAR la compatibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida a Luis Santiago Aristizábal Giraldo a cargo del Banco Popular S.A., con la de vejez que le fuera reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales por concepto de pensión restringida de jubilación generadas con anterioridad al 11 de agosto de 2014.

CUARTO: CONDENAR al Banco Popular S.A. a pagar a Luis Santiago Aristizábal Giraldo, por concepto de retroactivo generado por las diferencias pensionales causadas entre el 11 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, la suma de $313.921.882, sin perjuicio de las que se sigan generando, debidamente indexadas al momento del pago, conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente determinación. Radicación n.° 89931 SCLAJPT-10 V.00 9 QUINTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 134E165FB9912BB07140D3511B3DFE73291B3966B40B54438E50A9521BE60B45 Documento generado en 2024-03-08