CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL389-2023 Radicación n.° 73447 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS ABRIL BARÓN contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Leonidas Abril Barón demandó a Sanofi Aventis de Colombia S. A., con el fin de que se declare la existencia de un vínculo laboral del 1 de octubre de 1984 al 19 de enero de 2001; igualmente deprecó el reconocimiento y pago, previo cálculo actuarial, de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el «1º de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001», teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los salarios devengados para la época; y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que el 1 de octubre de 1984 inició una relación laboral con la sociedad Specia Rhone Poulenc – Rorer de Bogotá, posteriormente Aventis Pharma S. A., hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., la cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2001. Precisó que en razón de la vinculación con «el grupo económico del cual forma parte la demandada» desempeñó el cargo de auxiliar contable para la sociedad Specia Rhone Poulenc – Rorer de Bogotá Colombia, hasta el 31 de diciembre de 1994; que el 1 de enero de 1995 fue transferido a la sucursal de Rorer Quito Ecuador, en el cargo de gerente administrativo hasta el 30 de junio de 1997; que el 1 de julio de 1997 lo trasladaron a la filial de Rorer Santiago de Chile y que allí estuvo hasta el 31 de diciembre de 1999; que desde el 1 de enero de 2000 hasta el 19 de enero de 2001 prestó sus servicios para Aventis Pharma S. A. en la ciudad de Caracas Venezuela, teniendo como último salario promedio mensual la suma de US$16.235,59.
Manifestó que los aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de mayo de 1995 fueron realizados al ISS, a través de la sociedad Specia, reconocida con números patronales 1003100249 y 860002955. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que durante el tiempo que laboró «para Specia Rhone Poulenc - Rorer, posteriormente Aventis Pharma S. A., hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., en Ecuador, Chile y Venezuela», esto es, a partir del 1 de septiembre de 1995, acordaron a «título de salario mensual en nuestro país y durante la vigencia contractual», la suma de $1.380.000, la cual debía «incrementarse anualmente de común acuerdo por las partes».
Agregó que la accionada debió hacer los aportes a pensión en Colombia, con destino al ISS, entre el «1 de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001»; sin embargo, al revisar la historia laboral expedida por Colpensiones, se podía apreciar que los pagos «fueron efectuados como trabajador independiente» y de manera extemporánea por parte de la demandada, evidenciándose la omisión del empleador, con el agravante de que muchas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta por la administradora de pensiones.
Refirió que el 16 de agosto de 2012 radicó ante el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación con la accionada Sanofi Aventis Colombia S. A., sociedad que mediante oficio 14325-124201 del 24 de agosto de 2012 trasladó dicha solicitud a la UGPP, quien manifestó mediante comunicación del 21 de noviembre de 2012 no ser la competente para conocer del asunto.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos, indicó que mediante conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de mayo de 1995, se estableció que el accionante trabajó para Specia de Colombia en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 24 de mayo de 1995, relación que finalizó por renuncia del trabajador; que a partir del 1 de enero de 1995 se vinculó con Specia de Ecuador hasta el 30 de junio de 1997; que entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 laboró con Specia de Chile; y que finalmente prestó servicios para Aventis Pharma de Venezuela, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 19 de enero de 2001.
Así mismo, precisó que «el vínculo se da durante el lapso de tiempo señalado por el demandante, pero con compañías distintas». Seguidamente, refirió: […] el señor ABRIL BARON se vincula con SPECIA Ecuador en el que, a través de acuerdo de 30 de diciembre de 1994, se establecen las condiciones de prestación del servicio en SPECIA de Ecuador como trabajador expatriado, precisándose en dicho acuerdo que el salario le será pagado en Ecuador pues la prestación del servicio se dará en dicho país. Sin embargo, se acuerda dentro del numeral 2.2 de dicho acuerdo, que recibirá honorarios mensuales de $1.380.000 pesos a partir del 1 de septiembre de 1995, los cuales serán la base para la liquidación de aportes pensionales, pues, de hecho, así se estableció en el documento denominado CONDICIONES DE EXPATRIADO, en el que se señala que SPECIA pagará la afiliación del expatriado como residente en el extranjero (subrayado fuera de texto).
Indicó que era cierto que el promotor del litigio se vinculó a Specia de Chile, mediante contrato de trabajo y que en la cláusula cuarta se estipuló que el empleador efectuaría las deducciones establecidas en las leyes vigentes, «(se entiende las chilenas, pues allí prestará el servicio), Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 5 precisando que dichas deducciones se refieren a cotizaciones previsionales, isapre e impuestos».
Expuso que el actor se vinculó con Aventis Pharma S. A. de Venezuela mediante contrato de trabajo, el cual culminó el 23 de febrero de 2001, previa suscripción de un acuerdo transaccional entre trabajador y empleador. Manifestó que en ninguna de las contrataciones realizadas en Chile y Venezuela modificaron las condiciones de expatriación acordadas con Specia de Colombia, según las cuales debía efectuar «el pago de aportes sobre la base de honorarios acordada con el Señor Abril Barón para el pago de su afiliación como trabajador independiente en el Sistema General de Pensiones en Colombia, esto es, por un valor de $1.380.000, a partir del mes de septiembre de 1995, reajustable anualmente».
Precisó que la afiliación al ISS se ejecutó como trabajador independiente porque así quedó establecido en el documento denominado «CONDICIONES DE EXPATRIADO, la cual tuvo como base inicial de liquidación el valor equivalente a honorarios mensuales de $1.380.000 pesos». Expuso que era cierto que el demandante radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la que se trasladó a la UGPP, quien indicó que no era competente porque «no se presentó omisión en la afiliación» al sistema de pensiones.
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DENOMINADA LA (sic) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la convocada a juicio atendiendo para ello todo lo expuesto en el cuerpo de esta determinación.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior el despacho procede ABSOLVER a la demandada SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y a favor de la demandada. Se ordena que por secretaria se realice la respectiva liquidación fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo CUARTO: De no ser apelada la anterior decisión súrtase el grado Jurisdiccional de Consulta ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió:
PRIMERO: - REVOCAR el fallo apelado para en su lugar CONDENAR a Sanofi – Aventis de Colombia S.A., a pagar, como Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador a favor de Leonidas Abril Barón, el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, por concepto de las diferencias de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de 01 de septiembre de 1995 a 19 de enero de 2001, teniendo como IBC (i) $2´378.600.00 para 1995, (ii) $2´842.500.00 para 1996, (iii) para 1997: $3´116.191.00 en enero, $3´053.783.00 en febrero, $3´035.130.00 en marzo, $3´038.443.00 en abril, $3´028.475 en mayo, $3´036.332.00 en junio, $3´440.100.00 para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (iv) $4´076.520.00 para 1998, (v) $4´729.200.00 para 1999, (vi) $5´202.600.00 para 2000 y, (vii) $5´720.000.00 para 2001.
De ese cálculo la sociedad de seguridad social descontará los aportes efectivamente realizados a nombre del actor.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Al abordar el estudio de la apelación, el Tribunal precisó que el accionante afirmó en el «libelo incoatorio, que laboró para la sociedad convocada a juicio del 1 de octubre de 1984 al 19 de octubre de 2001. Al responder la demanda, la pasiva no negó la vinculación contractual»; que la accionada argumentó que el desarrollo del contrato se dio en los siguientes términos: i) en el territorio nacional con Specia de Colombia en el lapso del 1 de octubre de 1984 al 24 de mayo de 1995, ii) con Specia de Ecuador entre el «1 de enero de 1995» y el 30 de junio de 1997, iii) con Specia de Chile desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y iv) con Aventis Pharma de Venezuela del 1 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001.
Igualmente, advirtió que Specia de Colombia acordó con el actor que, durante la ejecución de las labores desarrolladas en los países mencionados, pagaría los aportes a pensión en nombre del señor Abril Barón «en su condición de residente en el extranjero» (f.os 81 a 91). Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que al estudiar el certificado de existencia y representación legal de la pasiva se encontraba que no estaba registrada la persona jurídica denominada Specia de Colombia; que Sanofi Aventis de Colombia S. A. se constituyó en 1995 como Hoeschst Marion Roussel S. A.; que en 1999 cambió su nombre al de Aventis Pharma S. A.; y que a partir del 2006 «asumió la razón social actual».
Discurrió que «de lo expresamente aseverado por la enjuiciada, se infiere que el señor Abril Barón laboró para diferentes filiales del grupo farmacéutico fraco-aleman Sanofi -Aventis», hecho que se acreditaba con los medios de convicción allegados al plenario, los cuales daban cuenta del vínculo inicial entre aquel y Specia de Colombia, sociedad con la que suscribió un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual finalizaron el contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1 de octubre de 1984 y el «24 de mayo de 1995» (f.os 24 a 26).
Indicó que antes de concluir la vinculación laboral con Specia de Colombia, mediante comunicación adiada el 30 de diciembre de 1994, la accionada le ofreció al actor una «misión en el extranjero de acuerdo a las políticas generales de Rhone Poulenc Rorer para desempeñar el cargo de gerente administrativo de la filial Specia de Ecuador, dependiendo de la gerencia general de aquel país pero siendo su empresa de origen Specia de Colombia»; que el salario anual sería la suma de 70.539.012.00 sucres, el cual se reajustaría de acuerdo con su desempeño y la normatividad de aquel país; que, además, recibiría «como honorarios» un rubro de Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 9 $1.380.000.00 pesos colombianos, a partir del 1 de septiembre de 1995; y que «asimismo, le indicó que acabada la misión, el contrato de trabajo en su país de origen sería el único documento válido» (f.os13 al 15).
El Tribunal acotó que de las políticas generales de Rhone Poulenc Rorer denominadas «CONDICIONES DE EXPATRIADO» se establecía: […] la filial de origen sería Specia de Colombia, sin embargo, el empleado dependería de la filial extranjera, no obstante, aquella lo mantendría afiliado, para fines de jubilación al trabajador expatriado en el sistema de seguridad social en pensiones o pagaría su afiliación como residente en el extranjero, además, finalizada la misión Specia de Colombia se encargaría de procurarle un nuevo puesto de trabajo.
(f.os 18 a 22). Advirtió que en desarrollo de la misión el demandante laboró en Ecuador, Chile y Venezuela, teniendo como remuneración mensual 1.525.000.00 pesos chilenos, de acuerdo con el contrato celebrado en Chile (f.os 27 a 29) y de 5.000.000.00 de bolívares en Venezuela, como se acreditaba con la certificación expedida por Aventis Pharma (f.o 38).
Seguidamente, el Tribunal hizo hincapié en que, si bien el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de la aplicación de la ley laboral, contenía la regla lex loci solutionis, por lo que, en principio, la ley colombiana no regulaba los servicios prestados en el exterior, lo cierto era que en el caso bajo estudio las partes habían acordado que, «en desarrollo de las políticas generales de la compañía, que ésta continuaría con la afiliación al sistema realizando aportes a pensión a favor del trabajador expatriado, como residente Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 10 en el extranjero», tanto que el 27 de mayo de 2013, el representante legal de la demandada para asuntos laborales en Colombia radicó escrito ante Colpensiones informando que los aportes del señor Abril Barón correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1995 y diciembre de 2000, habían sido efectuados en su totalidad, razón por la cual debían figurar en la historia laboral del afiliado (f.os 93 a 96; 121 a 123).
A continuación, recordó el rango de fundamental e irrenunciable del derecho a la seguridad social en pensiones (artículo 48 de la CP); así mismo destacó que Colombia suscribió convenios internacionales con el propósito de proteger a los trabajadores migrantes, especialmente, en pensiones (artículos 53 y 93 de la CP; CC C279-2004). Expuso que «atendiendo que la pasiva asumió en Colombia la obligación de sufragar los aportes para pensión del accionante», de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 127 del CST, debía establecer el Ingreso Base de Cotización, es decir, «la remuneración fija o variable y lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Al respecto, indicó que en el plenario estaba acreditado «un ingreso anual del trabajador en Ecuador de 70'539.012.00 e; ingresos mensuales de 1'525.000.00 pesos chilenos y de 5'000.000.00 de bolívares en Venezuela. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 11 Adicionalmente, se estableció una suma mensual denominada "Honorarios en Colombia" de $1'380.000.00» (negritas del texto original).
Afirmó que no era cierto lo asentado por la convocada en la contestación de la demanda, en relación con el monto sobre el que estaba obligada a efectuar los aportes a pensión, dado que en la «cláusula 2,2» se estableció: 2.2. Honorarios en Colombia. Adicionalmente, a su salario base, recibirá honorarios mensuales de 1.380.000 pesos colombianos, durante el periodo que dure este contrato a partir del 01 de septiembre de 1995.
Anualmente, habrá un incremento único al año, el cual se revisará de común acuerdo con la Dirección General del Ecuador. Seguidamente, examinó la historia laboral del accionante de la cual infirió que a partir de septiembre de 1995 se efectuaron aportes pensionales con base en los «honorarios adicionales, incrementados anualmente» hasta diciembre de 2000 (f.os 58 a 60).
En consecuencia, dijo, procedía el cálculo actuarial a favor del señor Abril Barón porque se habían realizado los aportes «sobre un IBC inferior al que le correspondía». Así pues, para la respectiva liquidación determinó lo siguiente: Atendiendo el ingreso recibido en la moneda nacional de cada país de la filial extranjera, se efectuará la conversión de esos salarios a pesos colombianos, tomando como cambio de referencia la tasa del dólar norteamericano, fundamentada en la información contenida en los portales gubernamentales del Banco de la República de Colombia, Banco Central de Ecuador, Banco Central de Chile y Banco Central Banco Central (sic) de Venezuela, que informan la tasa de cambio de la moneda Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 12 nacional respecto del dólar americano […].
Con fundamento en lo esbozado, estableció que el «ingreso real del trabajador en pesos colombianos» estaba constituido por el «salario mensual y los honorarios adicionales», cuyo cálculo arrojó los siguientes valores: Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó que, en armonía con lo dispuesto, en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 314 de 1994, al devengar más de 20 SMMLV, la base de cotización debía limitarse a dicho monto, de ahí que los topes máximos de cotización se fijaban de la siguiente forma: AÑO IBC 1995 $2'378.600 1996 $2'842.500 1997 $3'440.100 1998 $4'076.520 1999 $5'202.600 2000 $5'202.600 2001 $5'720.000 Así las cosas, adujo que como las cotizaciones se realizaron, a partir de septiembre de 1995, sobre los honorarios adicionales, ordenaba el pago completo de los aportes, sin superar el máximo de los 20 SMMLV a cargo de la accionada, en su calidad de empleadora y a favor del demandante, «con base en el cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES por concepto de las diferencias de aportes a pensión» desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 19 de enero de 2001, así: (i) con un IBC de $2'378.600.00, para 1995, (ii) $2'842.500 para Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 14 1996, (iii) para 1997, $3'116.191.00 en enero, $3'053.783.00 en febrero, $3'035.130.00 en marzo, $3'038.443.00 en abril, $3'028.475 en mayo, $3'036.332.00 en junio, $3'440.100 para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, (iv) $4'076.520 para 1998, (v) $4'729.200 para 1999, (vi) $5'202.600 para 2000 y, (vii) $5720.000 para 2001.
Finalmente, autorizó descontar del cálculo actuarial los aportes efectivamente sufragados. Frente a las excepciones propuestas señaló que no tenían vocación de prosperidad; en cuanto a la prescripción, consideró pertinente recordar que el derecho a la seguridad social era irrenunciable y que, en consecuencia, las pensiones y los aportes destinados a conformar la mesada gozaban de la condición de imprescriptibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica.
Por razones de método se abordará Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 15 inicialmente el estudio del primer cargo y, luego, de ser necesario, se hará con el segundo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 2 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 48, 53 y 93 de la Constitución Política; el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social; el Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez de 1991; y la Declaración Iberoamericana de Seguridad Social de Buenos Aires.
Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Specia Colombia se comprometió a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del actor tomando como Ingreso Base de Cotización el salario que devengara por los servicios prestados a Specia Rhone Poulenc- Rorer de Quito, Specia Rhone Poulenc- Rorer de Santiago de Chile, y Aventis Pharma S.A. de Caracas. 2.
No dar por probado, estándolo, que la demandada se comprometió a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del demandante tomando como Ingreso Base de Cotización la suma de $1'380.000, acordada como honorarios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que el actor celebró con Rhone Poulenc Rorer S.A. en Santiago de Chile el 26 de mayo de 1997, se pactó que la empleadora descontaría de las remuneraciones del trabajador las deducciones para cotizaciones previsionales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante declaró a paz y salvo a las sociedades Rhone Poulenc- Rorer International S.A. y Aventis Pharma International S.A. y a sus matrices, filiales y relacionadas por sus actividades iniciadas el 1 de octubre de 1984 y finalizadas el 19 de enero de 2001. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 16 5.
No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el vínculo laboral entre el actor y la sociedad Specia se terminó en forma legal el 24 de mayo de 1995 por renuncia del trabajador. 6. No dar por probado estándolo, que el actor declaró en paz y a salvo a la empresa por concepto de los aportes a la seguridad social por el período que trabajó en Venezuela.
Afirma la recurrente que los yerros son consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Comunicación dirigida a la Gerencia de Aportes y Recaudos de Colpensiones por Leonardo Alonso Peinado Pérez. (Folios 121 a 123). 2. Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación del 25 de mayo de 1995. (Folios 24 a 26 y 109 a 111). 3.
Políticas Generales de Condiciones de Expatriado (Folios 19 a 22). 4. Contrato de trabajo celebrado entre el actor y Rhone Poulenc Rorer S.A. en Santiago de Chile el 26 de mayo de 1997. (Folios 106 a 108). 5. Oferta para misión en el extranjero efectuada al actor. (Folios 13 y 15). Así mismo, como medios de convicción dejados de valorar denuncia los siguientes: 1.
Acta de conciliación celebrada entre el actor y Aventis Pharma S.A. el 23 de febrero de 2001. (Folios 112 a 120). 2. Documento de folios 30 a 35 y su traducción, que obra de folios 211 a 216. La censura señala que la conclusión del Tribunal según la cual la empresa está obligada a pagar las cotizaciones para pensión del actor tomando para el efecto como ingreso base de cotización el salario que devengó en cada una de las relaciones laborales que sostuvo en Ecuador, Chile y Venezuela «luego de que la que tuvo en Colombia finalizara el Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 17 24 de mayo de 1995» es equivocada, toda vez que lo que está acreditado es que, «si bien se comprometió a pagar los aportes del actor como residente en el extranjero, nunca se obligó a hacerlo con base en el salario que devengara en las relaciones laborales que este tuviera fuera del país», sino por la suma de $1.380.000, cifra que le sería pagada por concepto de honorarios en Colombia, por el periodo que estuviera fuera del país, a partir del 1 de septiembre de 1995.
Expone que en la «oferta para misión en el extranjero» (f.º 13) se precisó que el demandante tendría dos remuneraciones totalmente independientes: «una por concepto de salario anual en el Ecuador de 70.539.012 sucres que, obviamente, retribuiría el servicio prestado en ese país; y (i) una suma por honorarios en Colombia»; por tanto, «no tendría relación con el servicio prestado en el exterior», por lo que la suma que puede ser tenida en cuenta para efectos del pago de los aportes al sistema pensional es la «que se causaba y se pagaba en el país».
Agrega que no se comprometió a pagar los aportes «con base en una suma constitutiva de salario que no retribuía servicios prestados en el país», la cual no se sufragaba en Colombia y, además, «no tenía ninguna relación directa o indirecta con servicios aquí prestados». Con relación al documento denominado «Políticas Generales de Condiciones de Expatriado» (f.º 19) dice que de este escrito se desprende que la sociedad Specia Colombia tenía como política, respecto de los expatriados, mantenerlos afiliados al sistema solamente para fines de jubilación «o pagar la afiliación que hiciera el expatriado como residente en Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 18 el extranjero».
Añade que el Tribunal no se percató de que «de esa prueba no se deduce» que el pago de los aportes tuviese que hacerse sobre las sumas que el expatriado recibía por los servicios prestados en el extranjero. Por el contrario, afirma, lo que demuestra es que el trabajador enviado en misión dependía de la filial extranjera, lo que incluye todos los asuntos relacionados con su relación laboral y las obligaciones que de ella surgieran, como el pago de los aportes a la seguridad social en el respectivo país. Indica que no tiene sentido que la sociedad se hubiera comprometido a efectuar un doble pago de aportes con la misma suma respecto de un expatriado: «uno en el país de origen y otro en el de prestación de servicios».
Respecto al contrato de trabajo celebrado entre el actor y Rhone Poulenc Rorer S. A. en Santiago de Chile, suscrito el 26 de mayo de 1997 (f.º 106), aduce que el sentenciador omitió valorar la cláusula cuarta, en la cual el actor acordó que de las remuneraciones que recibiera, «su empleadora haría las deducciones para pagar las cotizaciones previsionales»; por tanto, por el tiempo que laboró el accionante en Chile, los aportes a la seguridad social debían ser pagados con base en el salario pactado en el contrato de trabajo, razón por la cual «no podía hacerse una doble cotización, una en Chile y una adicional en Colombia».
Itera que del contrato no es posible concluir algo distinto a que «por las sumas pagadas por concepto de salario por los servicios prestados en Chile solamente podían pagarse Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 19 aportes a la seguridad social en ese país, por haberlo así pactado el propio demandante». Arguye que el «documento obrante a folios 30 y 35», cuya traducción aparece a folios 211-216, confirma que el demandante aceptó que el contrato de trabajo se regiría por las leyes chilenas y, por consiguiente, no sería permitido «acumular ventajas por el uso de ambas leyes» (f.º 215); el propio actor fue quien decidió que sus cotizaciones, por el trabajo ejecutado en Chile, se hicieran «con el salario allí devengado, lo que indica que no podía servir de base para la cotización como residente en el extranjero en Colombia».
Con relación al «Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación» del 25 de mayo de 1995 (f.os 24-26 y 109-111), argumenta que el sentenciador no valoró, la cual acredita que el contrato fue terminado legalmente el 24 de mayo de 1995, lo que se infiere es que después de esa fecha, el señor Abril no tenía ningún contrato de trabajo vigente en Colombia; de manera que no recibiría ninguna retribución salarial por servicios prestados en este país y, por ello, no era posible que se pagaran cotizaciones a la seguridad social sobre sumas que no se estaban recibiendo en el territorio colombiano, como las devengadas por el trabajo efectuado por el accionante en el exterior».
Que de haber valorado la referida acta habría concluido que el actor «solo tenía derecho a que se efectuaran aportes por las sumas efectivamente recibidas en Colombia, vale decir, las pagadas a título de honorarios, mas no por las que le Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 20 fueron reconocidas como salario en otros países». En cuanto a la comunicación dirigida a la gerencia de Aportes y Recaudos de Colpensiones por Leonardo Alonso Peinado Pérez (f.º 121) manifiesta que fue apreciado parcialmente, porque solo tuvo en cuenta que el representante legal de la pasiva radicó escrito ante Colpensiones informando que los aportes de septiembre de 1995 a diciembre de 2000 se efectuaron en su totalidad y, por tanto, debían reflejarse en la historia laboral; pero el colegiado no tuvo en cuenta que allí se afirma «que el señor Abril Barón es extrabajador de la compañía (Folio 121) Aventis-Sanofi y que las cotizaciones que no son cabalmente reflejadas se hicieron como trabajador independiente (folios 121,122 y 123)»; y que de haber tenido en cuenta esa circunstancia, habría concluido que «esas cotizaciones no podían tener como ingreso base de cotización un salario, pagado en Colombia o en el extranjero», por ser evidente que el afiliado ya no era trabajador; y, como independiente, la base de cotización debía estar constituida por honorarios, esto es, la suma de $1.380.000, que fue por la que efectivamente se hicieron las cotizaciones.
Aduce que el sentenciador no valoró el acta de conciliación celebrada entre el actor y Aventis Pharma S. A. el 23 de febrero de 2001 (f.º 112), la cual informa acerca de que el demandante concilió «todos los posibles reclamos que tuviera por razón de la prestación de sus servicios en Venezuela, y en todos los países en los que trabajó para sociedades filiales o vinculadas a la demandada, incluyendo, Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 21 desde luego, las relativas al pago de aportes a la seguridad social»; por tanto, el promotor del pleito no tiene ninguna razón al pretender que se le cancelen aportes a la seguridad social frente a los cuales en forma expresa manifestó que no existía ninguna inconformidad y, «por consiguiente, se configuró la cosa juzgada respecto de ese derecho, por haber sido materia de un acuerdo conciliatorio».
VII. RÉPLICA Señala el opositor que, contrario a lo alegado en la demanda de casación, el sentenciador, con fundamento en el acervo probatorio, estableció que la demandada debía cancelar los aportes a la seguridad social con base en lo percibido por el trabajador, conforme lo señalan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 127 del CST; que el motivo de la controversia fue que la accionada no canceló los aportes al Sistema General de Pensiones, pues los que se realizaron fueron como trabajador independiente; que las cotizaciones a la seguridad social son irrenunciables, por lo que cualquier conciliación que se haya hecho sobre el particular se entiende por no realizada; y que finalmente, el artículo 22 ibidem dispone que es obligación del empleador realizar los aportes para pensión de los trabajadores a su servicio.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal comenzó por precisar que del certificado de existencia y representación de Sanofi Aventis de Colombia S. A. (sociedad demandada) se establecía que aquella se Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 22 constituyó como tal en 1995 bajo la denominación de Hoeschst Marion Roussel S. A.; que en 1999 cambió su nombre al de Aventis Pharma S. A.; y que a partir del 2006 «asumió la razón social actual»; de igual forma destacó que Specia de Colombia, no estaba registrada.
Igualmente advirtió que, «de lo expresamente aseverado por la enjuiciada, se infiere que el señor Abril Barón laboró para diferentes filiales del grupo farmacéutico fraco-aleman Sanofi -Aventis», así: i) con Specia de Colombia en el lapso del 1 de octubre de 1984 al «24 de mayo de 1995»; ii) con Specia de Ecuador entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de junio de 1997, iii) con Specia de Chile desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 y iv) con Aventis Pharma de Venezuela del 1 de enero de 2000 al 19 de enero de 2001.
Adujo que como las partes habían acordado «en desarrollo de las políticas generales de la compañía que ésta continuaría con la afiliación al sistema realizando aportes a pensión a favor del trabajador expatriado», esto es, que «la pasiva asumió en Colombia la obligación de sufragar los aportes para pensión del accionante», debía establecer el ingreso base de cotización que el actor percibió durante los diferentes periodos reclamados, dado que los aportes se realizaron por un monto inferior al que realmente correspondía. Señaló que si bien el artículo 2 del CST, tratándose de la aplicación de la ley laboral, contiene el principio lex loci solutionis, según el cual la normativa colombiana no regula Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 23 los servicios prestados en el exterior, en el caso bajo estudio las partes habían acordado, «en desarrollo de las políticas generales de la compañía, que ésta continuaría con la afiliación al sistema realizando aportes a pensión a favor del trabajador expatriado».
Acotó que el «ingreso real del trabajador en pesos colombianos» estaba constituido por el «salario mensual y los honorarios adicionales», esto es, las sumas percibidas en cada una de las filiales y lo pactado como honorarios en Colombia. Así concluyó que como las cotizaciones se realizaron a partir de septiembre de 1995, era imperioso ordenar a cargo de la pasiva el pago completo de los aportes, adicionando como IBC, a los honorarios que se le reconocieron al trabajador, lo que a título de salario se le canceló en los restantes países en los que aquel laboró, eso sí, sin superar el máximo de los 20 SMMLV.
Por su parte, la censura aduce que el Tribunal incurrió en error al considerar que Specia Colombia se comprometió a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor del actor, tomando como ingreso base de cotización, además de lo acordado como honorarios en Colombia, el salario que el accionante devengó en Ecuador, Chile y Venezuela, toda vez que como aquél accionante terminó el contrato de trabajo que tenía en Colombia, quedó excluido del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 y sus reformas.
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 24 Considera que igualmente erró al decir que el demandante no declaró a la demandada a paz y salvo por todas las actividades desarrolladas entre el 1 de octubre del año 1984 y el 19 de enero del año 2001; y que la afiliación debió realizarse como trabajador residente en el exterior, la cual es incompatible con la de subordinado residente en Colombia, máxime que la vinculación de aquellos es voluntaria, supuesto que se cumple a cabalidad en el presente caso.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez plural incurrió en los yerros fácticos endilgados, al considerar que había lugar al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes a los períodos en los que el demandante prestó servicios en Ecuador, Chile y Venezuela, teniendo en cuenta para tal efecto el salario que devengó en cada uno de esos países, junto con lo pactado como honorarios en Colombia.
Previamente a incursionar en el análisis de los medios de convicción acusados, dada la vía seleccionada, en este caso en particular, luce imperativo hacer las siguientes consideraciones preliminares: i) Aplicación de la ley laboral en el espacio. Recuerda la Sala que a partir del principio lex loci solutionis, como parámetro de interpretación del principio de territorialidad de la ley laboral nacional, en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, la jurisdicción competente y Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 25 la legislación laboral aplicable es aquella vigente en el lugar donde se prestan los servicios o se ejecuta el contrato laboral, a menos que existan signos inequívocos de continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes los hubieren convenido.
Sobre el particular, se trae a colación lo dicho por esta Corte en sentencias CSJ SL1976-2018; CSJ SL0240-2017; y CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, en las que se precisó: Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.
(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.
Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 26 buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.
La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2º aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país. Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en virtud del principio de territorialidad consagrado en el artículo 2 del CST, por regla general, cuando se prestan los servicios por fuera del territorio nacional, la legislación laboral aplicable es la del país donde se desarrolla la relación laboral, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso. ii) Grupos empresariales y unidad de empresa Partiendo del supuesto que el sentenciador de segundo grado adujo, que el señor Leónidas Abril Barón laboró para diferentes filiales del grupo farmacéutico «Sanofi Aventis», se debe precisar que, conforme a lo establecido en los artículos 260 del CCo y 26 y 28 de la Ley 222 de 1995, los presupuestos que deben existir para predicar la existencia de un grupo empresarial son: la subordinación, dependencia o control societario y la unidad de propósito y dirección. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 27 Por su parte, para que pueda predicarse la unidad de empresa regulada en el artículo 194 de CST, cuyo reconocimiento administrativo judicial radica en tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa (CSJ SL15966-2016), no basta la existencia de una unidad de explotación económica y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.
Por consiguiente, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial se puede colegir que exista unidad de empresa, por lo que resulta presupuesto sine qua non la verificación del predominio económico que exige la norma normativa laboral. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL6228-2016, cuyo tenor literal dice así: Para mejor comprensión de la decisión que se adoptará, se transcribe el texto normativo que contiene estas dos figuras jurídicas: UNIDAD DE EMPRESA GRUPO EMPRESARIAL Art. 194 C.S.T..- Subrogado Ley 50 de 1990 art. 32.
Definición de empresa. 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o Art. 260 C. Co., modificado por la Ley 222 de 1995 art. 26. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 28 complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio o del juez del trabajo. 3.- No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas.
Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico. 4- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales.
También podrá ser declarada judicialmente. aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. Ley 222 de 1995 art. 28. Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las sociedades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las sociedades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan. Las codificaciones que se acaban de transcribir contienen algunas coincidencias, pero persiguen distinto objetivo de acuerdo a su origen, es por ello que en el ámbito laboral se habla del concepto de «unidad de empresa», mientras que en el campo Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 29 comercial se alude al de «grupo empresarial».
Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias. Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio, en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 30 societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el ley (sic) o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».
Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
En línea con lo anterior, en presencia de un grupo empresarial, el control financiero y administrativo de la empresa matriz puede surgir, así no haya predominio Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 31 económico y mayoría accionaria, lo cual ratifica que no siempre que exista el aludido grupo se esté en presencia de unidad empresarial. Téngase en cuenta que la figura jurídica del derecho del trabajo que procura la protección del trabajador cuando este presta servicios a empresas filiales o subordinadas es la regulada en el artículo 194 del CST.
Además, tratándose de beneficios extralegales laborales, las convenciones suscritas con la casa matriz no aplican a los subordinados de las empresas filiales, por lo que éstos pueden suscribir sus respectivos convenios. Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ SL3248-2022, cuyos apartes pertinentes dicen: Capacidad económica de la empresa, que contrario a lo estimado por el recurrente, no podía ser desconocida por los árbitros, bajo el presupuesto de hacer parte del grupo empresarial EMP, la empresa más grande y poderosa del país en el sector de la prestación de servicios públicos, y tener la condición de filial de la misma, pues del certificado de existencia y representación se desprende, que Aguas de Malambo S.A. E.S.P., goza de una personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera.
Además, se debe precisar, que según lo establece el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, tratándose de un grupo empresarial, la existencia de una unidad de propósito y dirección en procura de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto empresarial, tiene lugar, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de las empresas que lo conforman, pues en el caso del la institución del grupo empresarial, el control financiero y administrativo, puede surgir incluso sin predominio de capital y mayoría accionaria, en la medida que lo importante para que nazca, además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. Lo anterior significa que, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 32 matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, para hace derivar la unidad empresarial en beneficio del trabajador, con miras a que, como en el caso particular, pudiera ser estimada aquella condición económica de la unidad empresarial, y no individualmente frente a cada una de las compañías que conforman el grupo de empresas.
Finalmente, se debe recordar, que la jurisprudencia de esta Corte, en apoyo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL 1 mar. 2000, rad. 12752), ha puesto de presente, que pese al fenómeno de la unidad de empresa, lo que se estipule en la convención colectiva de trabajo en la empresa matriz no aplica siempre en sus filiales, cuando quiera que aquella esté localizada en una zona de condiciones económicas diversas a la principal, pudiéndose en consecuencia establecer a favor de los trabajadores de las filiales, en el propio convenio colectivo o en acuerdos convencionales diversos celebrados con las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa, independiente que sea mayoritarias o minoritarias, distintas prerrogativas, sin que ello implique violación al principio de igualdad y equidad.
Entonces, como la figura jurídica viable para que el trabajador pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones cuando ha laborado en diferentes filiales, es la unidad de empresa, no basta con estar en presencia de un grupo empresarial para colegir la existencia de aquella, sino que es necesaria la verificación del predominio económico de la sociedad principal, tal como lo preceptúa la normativa laboral.
De otra parte, la Corte evoca que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando: […] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 33 Igualmente, advierte la Sala que a pesar de que el cargo está orientado por la senda de los hechos, en sede casacional no se debate el supuesto fáctico que precisó el sentenciador de segundo grado, luego de consultar el certificado de existencia y representación legal, según el cual, la persona jurídica denominada Specia de Colombia no aparece registrada; tampoco hay discusión acerca de que el señor Abril Barón laboró para diferentes filiales del grupo farmacéutico fraco-aleman Sanofi -Aventis».
Realizadas las anteriores y necesarias precisiones, entra la Sala al análisis de los medios de convicción denunciados por la censura. 1.- Acta de audiencia pública especial de conciliación (f.os 24-26, 109-111). En audiencia celebrada el 25 de mayo de 1995, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el demandante y la sociedad Specia Colombia acordaron, entre otros aspectos, los siguientes: 1.
Que el señor LEONIDAS ABRIL BARÓN ingresó al servicio de la Empresa desde el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984) y cuyo contrato de trabajo finalizó el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) por renuncia del trabajador, siendo su último cargo desempeñado el de ASISTENTE DE LA VICEPRESIDENCIA PARA SUDAMÉRICA […] 2.- Que durante todo el tiempo de vinculación laboral con la empresa el ex-trabajador estuvo afiliado al ISS contra los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte.
Las partes tienen un diferendo laboral acerca de la terminación del contrato de trabajo y para conciliar y transar el diferendo de la terminación y cualquier valor presuntamente insoluto que en forma voluntaria se haya dejado de pagar, la empresa le cancela a título de conciliación y transacción la suma de […] ($3.370.945,oo) […] Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 34 Los acuerdos anteriormente enunciados y las sumas estipuladas, el ex trabajador acepta haber recibido los pagos y en consecuencia declara a PAZ Y SALVO a la Empresa SPECIA por concepto de cesantías, intereses de cesantía, salarios, salarios caídos, salarios en especie, indemnizaciones legales, extralegales y convencionales, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidio de alimentación, viáticos permanentes y ocasionales, manutención y alojamiento, transporte, auxilio de transporte, comisiones, premios por ventas, bono de ventas coma horas extras, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, incapacidades, pensión sanción, derechos pensionales y cualquier valor derivado del contrato que los vinculó coma no quedándole nada pendiente por reclamar.
El anterior texto demuestra que Specia de Colombia y el demandante celebraron un acuerdo conciliatorio el día 25 de mayo de 1995, mediante el cual acordaron poner fin al vínculo laboral que se desarrolló entre ellos desde el 1 de octubre de 1984 al «24 de mayo del año 1995», lapso en el que advirtieron que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; así mismo pactaron el pago de una suma de dinero en aras de transar y así superar cualquier diferendo.
Igualmente, del tenor literal del acta objeto de análisis se establece que el extrabajador declaró a la empleadora a paz y salvo de todas las acreencias laborales generadas con ocasión de los servicios prestados en Colombia en cumplimiento del contrato de trabajo que inició el 1 de octubre de 1984. Téngase en cuenta que la decisión de las partes fue la de poner punto final al vínculo laboral vigente en Colombia y la conformidad del pago de todas las prestaciones.
El anterior acuerdo a decir verdad no está en discusión, Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 35 al punto que en el presente caso, el actor procura que se condene a la accionada al reconocimiento y pago, previo cálculo actuarial, de los aportes al sistema pensional, correspondientes al periodo comprendido entre el «1º de septiembre de 1995 y el 19 de enero de 2001»; es decir, que busca el pago de las cotizaciones a pensiones causadas con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo que suscribió en nuestro país, el cual finalizó formalmente mediante el acuerdo conciliatorio objeto de análisis.
No sobra advertir que aunque de los demás medios de convicción se desprende que desde el 1 de enero de 1995 el promotor del proceso ya estaba laborando en la ciudad de Quito Ecuador, como se establece, especialmente, de la respuesta afirmativa dada por la demandada al hecho cuarto del escrito inaugural, según el cual el señor Abril Barón fue «transferido» a partir de esa fecha a desempeñar el cargo de gerente administrativo de Specia Rhone Poulenc Rorer de Quito Ecuador, el acta de conciliación permite dar por acreditado que la relación laboral en Colombia terminó, por lo menos, formalmente, el 24 de mayo de esa anualidad, particularidad que no afecta la decisión del Tribunal en la medida que la pretensión y consecuente condena, como ya se dijo, se contrajo a los aportes generados con posterioridad a septiembre de 1995.
En consecuencia, del análisis al anterior escrito, el sentenciador no incurrió en ningún error. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 36 2.- Oferta para misión en el extranjero (f.º 13). Este escrito corresponde a la comunicación suscrita el día 30 de diciembre de 1994 en Bogotá, por el gerente general de Rhone Poulenc Ecuador, el vicepresidente de Suramericana y Leonidas Abril Barón. Esta prueba dice literalmente lo siguiente: «tenemos el placer de confirmarle nuestra oferta para una misión en el Extranjero siguiendo las políticas generales de Rhone Poulenc Rorer […] Su función será la de Gerente Administrativo Financiero, con sede en Quito;
Jerárquicamente usted dependerá de la Gerencia General de R. P. R. Ecuador, siendo su empresa de origen SPECIA Colombia». (subrayado fuera de texto). Así mismo, en el acápite relacionado con la duración del objeto del acuerdo o misión, señala: La misión que se le confía en Ecuador tiene una duración de 3 años a partir del primero de enero de 1995.
Su Empresa de origen, en común acuerdo con la Empresa que le acoge, se reserva el derecho de interrumpir su misión en cualquier momento mediante una notificación previa de tres meses. Al momento de la expiración de su misión, las disposiciones de la presente carta no serán vigentes y el contrato de trabajo en su país de origen será el único documento válido.
REMUNERACIÓN 1.- Salario Base Su salario anual en Ecuador será de 70.539.012 sucres. Este salario será objeto de reajustes de acuerdo con las reglas salariales establecidas en el país de acogida y teniendo en cuenta su desenvolvimiento. 2.- Honorarios en Colombia Adicionalmente a su salario base, recibirá honorarios mensuales de $1.380.000 colombianos, durante el periodo que dure este Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 37 contrato a partir del 01 de septiembre de 1995.
Anualmente, habrá un incremento único al año, el cual se revisará de común acuerdo con la Dirección General del Ecuador. 3.- Honorarios extra por objetivos - Honorario extra por objetivos de $1.380.000 colombianos en función de resultados individuales que le será entregado cuando se consoliden los resultados de cada año. La Dirección General de Ecuador certificará el porcentaje a recibir de este honorario extra por objetivo. 3.
TRASLADO […] VACACIONES Usted tendrá derecho a 30 días calendario de vacaciones ya sea en el país de origen o del país de acogida, de acuerdo a la situación más favorable para usted. REGRESO AL TÉRMINO DE LA MISIÓN Hasta término de su misión la empresa se compromete a organizar su regreso a Colombia. La empresa se encargará de procurarle un nuevo empleo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida a lo largo de su misión, el nivel de su cargo será por lo menos igual a la función que desempeña antes de su partida.
(subrayado fuera de texto). El anterior documento evidencia que antes de que finalizara el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad Specia de Colombia, y por supuesto, previo a la celebración de la conciliación adelantada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que se analizó en el numeral anterior, se le envió al trabajador, por parte de Rhone Poulenc Rorer, una oferta para una misión en el extranjero, específicamente, para desempeñar el cargo de gerente administrativo en la ciudad de Quito, la cual se entiende fue aceptada por el accionante, dado que también Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 38 está suscrita por él. Así las cosas, ha de resaltarse que la propuesta no fue presentada por la demandada hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A. ni por aquella bajo alguna de sus denominaciones anteriores (Hoeschst Marion Roussel S. A., Aventis Pharma S. A.); por tanto, no le era dado al sentenciador de segundo grado inferir que la sociedad accionada (Sanofi Aventis de Colombia S.A) fue la que ofreció al convocante una «misión en el extranjero», para desempeñar el cargo de gerente administrativo de la filial Specia Ecuador.
En otros términos, dado que el ofrecimiento no fue efectuado por quien integra la pasiva, no podía el juez plural concluir que las partes en contienda habían acordado que ésta continuaría con el pago del aporte a pensión a favor del trabajador expatriado, como residente en el extranjero, teniendo como IBC lo percibido tanto en Colombia como en Ecuador.
En estricto rigor, se itera, la oferta emanó de un representante del grupo, mas no de la sociedad accionada, además, en ninguna parte de la promesa se plasmó el compromiso del grupo o de la filial en Colombia de prolongar la afiliación al sistema pensional colombiano del trabajador expatriado, en la condición mencionada. Aquí vale la pena resaltar que, si bien la compañía demandada admitió al contestar la demanda que se había obligado a cancelar los aportes pensionales a favor del Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 39 demandante, a pesar de que este laboraría en el extranjero; también lo es que expresamente dijo que tal compromiso tenía como base la suma de $1.380.000 que a título de honorarios aquí se le reconocerían, no otra cifra ni otro concepto.
Igualmente, en la oferta que se analiza, se precisó que la prestación del servicio dependería de la Gerencia General de la filial en Ecuador y se acordó que, por el tiempo que durara la misión, las normas que regirían la relación contractual serían las que en ella se mencionaban; que el salario base anual en Ecuador sería de 70.539.012 sucres, el cual debía reajustarse atendiendo las reglas salariales establecidas en el país de acogida y teniendo en cuenta su desenvolvimiento.
Adicionalmente, dice que se pagarían mensualmente unos «honorarios en Colombia», durante el lapso que perdurara el cometido, a partir del 1 de septiembre de 1995, cifra que sería reajustada una vez al año, de común acuerdo con la dirección del Ecuador. También se pactaron «honorarios» en función de los resultados obtenidos previa certificación de la dirección en ese país; y que, terminada la gestión, la empresa se encargaría de procurarle al actor un nuevo empleo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, por lo menos del mismo rango al que ejercía antes de su partida.
Lo anterior, demuestra que a pesar de que el demandante continuaba jurídicamente vinculado con el grupo Rhone Poulenc Rorer, a través de la filial de Quito, la Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 40 prestación del servicio se dio en ese lugar y que el régimen salarial sería el de la sede que lo acogía, esto es, Ecuador. Ahora bien, de su contenido no es dable inferir que las funciones a desempeñar por el actor estarían bajo continua dirección del grupo farmacéutico ejercida desde Colombia, pues el hecho de que las partes hayan pactado que al momento de la expiración de la misión, las normas de la oferta perderían su vigor y el «contrato de trabajo en su país de origen será el único documento válido», no es suficiente, por sí solo, para pregonar que durante el tiempo que el demandante estuvo trabajando en dicho país, su desempeño estuvo controlado desde Colombia, máxime que el contrato de trabajo suscrito aquí, se insiste, fue terminado formalmente mediante la conciliación analizada en el numeral primero de esta providencia; es decir, que técnicamente no existía ningún vínculo laboral que pudiera cobrar fuerza, como lo señala la propuesta.
Así las cosas, este documento da cuenta, inequívocamente, de que los servicios prestados por el señor Abril Barón en la ciudad de Quito estaban subordinados a la empresa que allí lo acogió. El ofrecimiento de honorarios mensuales por $1.380.000 colombianos, durante el periodo que durara el contrato en Ecuador, adicional al salario que le sería cancelado en el lugar de acogida, no permite inferir que la intención del grupo empresarial fuera la de continuar con la relación laboral que inició en Colombia, sino que, por el contrario, su interés fue que la prestación de los servicios en dicho país debía regirse por la normatividad foránea.
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 41 Es más, si las partes hubiesen tenido el convencimiento de que la labor a desarrollar por parte del trabajador en el extranjero implicaba la continuidad del vínculo iniciado en Colombia, no hubiesen finiquitado formalmente el vínculo laboral que inició con la filial de origen el 1 de octubre de 1984.
Por consiguiente, se observa que el juez plural se equivocó en la valoración de este medio de prueba, pues, se insiste, de su contenido no es dable concluir que la prestación de los servicios por parte del demandante en Ecuador estuviese subordinada a la empresa radicada en Colombia, o que las partes hubieren convenido expresamente que se gobernarían bajo las disposiciones de nuestro país; sino todo lo contrario, esto es, que se trataba de una relación laboral distinta a la que hasta ese momento había regido, la cual se regularía por las normas laborales del Ecuador, no por las colombianas. 3.- POLÍTICA DE MISIÓN INTERNACIONAL DE LOS EJECUTIVOS COLOMBIANOS – RHONE POULENC RORER – (f.OS 18-23).
Este documento señala: EL GRUPO RHONE-POULENC RORER CONSIDERA LA MISIÓN INTERNACIONAL COMO UNA HERRAMIENTA GERENCIAL QUE SE OFRECE A LOS EMPLEADOS CON ALTO POTENCIAL PARA DESARROLLAR SU CARRERA SIN LIMITACIÓN DE FRONTERAS, LENGUAS, RAZAS, CULTURAS, REGIONES Y DISTANCIAS (subrayado fuera de texto). En el acápite denominado «CONDICIONES DE Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 42 EXPATRIADO» dice lo siguiente: ENLACE EN EL EXTRAJERO El empleado estará TOTAL Y PLENAMENTE de acuerdo con las condiciones que la empresa le brinde tanto a nivel de SPECIA Colombia (Filial de Origen) como las de filial extranjera a donde es transferido.
El acuerdo será previo a cualquier movilización. El empleado renunciará al cargo que venía desempeñando en SPECIA COLOMBIA, cualquiera que sea su nivel. Se hará acta de Conciliación ante el Juez Laboral. Durante el periodo que éste en el extranjero, el empleado depende la filial extranjera; sin embargo, el expatriado podrá mantener vínculos con SPECIA Colombia.
Cada caso se analizará independientemente. En caso de una vinculación, ésta se hará después de tres meses de su contrato de expatriación. SPECIA Colombia mantendrá afiliado, sólo para fines de jubilación, al expatriado en el Sistema General de Seguridad Social en pensiones o pagar la afiliación que haga el expatriado como residente en el extranjero.
(las negrillas fuera de texto). Asimismo, en el capítulo denominado «CARTA DE REMISIÓN Y CONTRATO» señala que las condiciones de expatriación son tema de la carta de misión y el contrato; que el empleado tiene derecho a viajar a Colombia, junto con su familia, por un periodo de 30 días; y que se «cancelará la vinculación con SPECIA Colombia y no será responsable de su repatriación si la filial extranjera le cancela el contrato por actos irresponsables que no solamente dañan su nombre sino el de Colombia».
Adicionalmente, en el acápite de «REPATRIACIÓN», establece que Specia Colombia se encargará de procurarle al accionante un nuevo puesto de trabajo, teniendo en cuenta Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 43 la experiencia adquirida durante la misión y el nivel del cargo desempeñado. En el escrito referido se fija la política implementada por el grupo farmacéutico Rhone Poulenc Rorer para los ejecutivos colombianos que laboraban en Specia Colombia; en el mismo se aprecia claramente que para que un empleado pueda irse en misión al extranjero debe renunciar al cargo que desempeña en la filial de origen, es decir, que debe terminar formalmente el contrato de trabajo suscrito en este país, mediante conciliación en un juzgado laboral.
Lo anterior permite establecer que, si bien el grupo tenía como política enviar trabajadores a desempeñar cargos en filiales extranjeras, esto no ocurría en desarrollo de la misma relación laboral, sino que resultaba imperativo el inicio de un nuevo vínculo de trabajo por el periodo que permaneciera en el extranjero, lapso en el que dependería de la sociedad extranjera.
Es más, expresamente señala que cuando el expatriado pueda o quiera mantener vínculos con Specia Colombia, debe ser analizado independientemente, circunstancia que en el presente caso no ocurrió, pues no hay medio de convicción alguno que dé cuenta de ello. Además, el trabajador respectivo debe estar total y plenamente de acuerdo con las condiciones que le brinden las filiales de origen y extranjera, que para el caso sería Specia Colombia y aquella del país que lo acogía, Ecuador.
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 44 También da cuenta de que si la filial extranjera cancela el contrato por actos irresponsables que dañen su nombre o el de este país Specia de Colombia quedaba eximida de responsabilidad en cuanto a los gastos de repatriación. Igualmente, es claro que en desarrollo de la política de misión implementada por el grupo Rhone Polulec Rorer, la filial de origen se comprometía a mantener afiliados a los ejecutivos colombianos al Sistema General de Pensiones de Colombia o a pagar la inscripción que hiciera el expatriado como residente en el extranjero.
También indica explícitamente que las condiciones de expatriación, en cada caso, deberían quedar plasmadas en la «carta de misión y el contrato». Ahora, aun cuando en el documento que se estudia se consignó la obligación de Specia Colombia de mantener afiliado al trabajador expatriado, se destacó que sería solamente para efectos pensionales, sin precisar el ingreso base de cotización sobre el que se debían realizar los aportes por la labor en Ecuador y, menos aún, por los lapsos en que laboró en los demás países (Chile y Venezuela).
Por consiguiente, no le era dado al colectivo de instancia afirmar que las partes habían acordado que la sociedad empleadora continuaría con la afiliación al sistema realizando aportes a pensión a favor del trabajador, para lo que debía tener como ingreso base de cotización la cifra percibida como honorarios además de los valores que por concepto de salario recibió en otros países.
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 45 No obstante, se itera, a pesar de que se trata de un documento que fija una política general, luce inequívoco que, por regla general, cuando un ejecutivo es enviado en misión al extranjero, debe primero terminar el vínculo laboral suscrito en Colombia y, además, durante el tiempo de permanencia fuera del país, depende única y exclusivamente de la filial foránea, excepto que las partes acuerden lo contrario.
Así las cosas, de los dos documentos estudiados en precedencia, lo que se puede concluir es que al actor se le propuso explícitamente que durante el tiempo que fungiera como gerente administrativo financiero de la filial de Quito, dependería jerárquicamente de esa; pero no resulta válido decir que las partes hubieran acordado mantener vigente el vínculo laboral con Specia de Colombia.
Tampoco tiene respaldo demostrativo afirmar que las funciones desempeñadas por el promotor del litigio en la ciudad de Quito estuvieron bajo continua dirección ejercida desde Colombia. Ahora, aun cuando en la propuesta se afirmó que, para el momento de la expiración de la misión, cobraría fuerza el contrato de trabajo suscrito en el país de origen, es preciso señalar que igualmente se dispuso que la oferente se encargará de procurarle al accionante un nuevo puesto de trabajo, de donde no puede predicarse que el vínculo laboral en nuestro país continuaba vigente, pues ello desatendía la política de expatriación que prevé que el trabajador debe renunciar al cargo desempeñado en Colombia para poder Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 46 engancharse en el extranjero, por lo que una vez finalizado la misión o el encargo en Ecuador, no era posible revivir un vínculo laboral que había sido terminado, tal como se concluyó anteriormente.
De otra parte, es necesario acotar que dicho compromiso de Specia Colombia de procurar un nuevo puesto de trabajo al expatriado, por sí solo no permite establecer que la labor desarrollada en el extranjero, concretamente en Ecuador estuviese subordinada o controlada desde Colombia y, menos aún, que las partes hubieran convenido que la relación laboral estuviese regida por las disposiciones de la legislación colombiana, máxime que allí se indica que cuando el expatriado quiera mantener vínculos con la filial de Colombia, tal circunstancia debe ser estudiada de manera individual, lo que acá no se presentó. Así las cosas, atendiendo que en la política de expatriación diseñada por el grupo empresarial se fijó que la filial de origen, Specia Colombia, se comprometía a que mientras el demandante estuviera prestando servicios en Ecuador, lo mantendría afiliado, aunque solo para fines de jubilación, ha de destacarse que esta debía realizarse teniendo en cuenta como ingreso base de cotización únicamente la suma fijada como «honorarios en Colombia», a partir del 1 de septiembre de 1995.
Lo anterior por cuanto, ni en la oferta ni en la política de misión, se dieron parámetros acerca de los conceptos que serían tenidos en cuenta como ingreso base de cotización Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 47 para realizar los correspondientes aportes y, por ende, como la cifra que percibía el actor en Colombia era de $1.380.000, esa sería la cantidad sobre la cual debían efectuarse las cotizaciones, habida cuenta de que la sociedad de origen estaba regida por la ley colombiana.
Entonces, como las actividades desempeñadas por el accionante no estaban subordinadas desde Colombia y como las partes acordaron que la prestación del servicio en Quito estaría regida por las normas vigentes en ese país, queda en evidencia la equivocación del sentenciador de segundo grado al considerar que el ingreso base de cotización del actor estaba conformado además de lo que percibía como honorarios en Colombia, por el salario que devengaba en el extranjero, pues para poder incluir este último era imperativo que las partes hubieran acordado que la relación laboral se regía por las leyes colombianas, o que estuviese acreditado que la subordinación continuó ejerciéndose desde nuestro país, circunstancias que no están demostradas en el presente caso.
Por tanto, el Tribunal se equivocó al discurrir que la filial colombiana era la que debía mantener afiliado al accionante al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo como base de cotización la remuneración que percibía en la ciudad de Quito – Ecuador. 4.- Contrato de trabajo celebrado entre el actor y Rhone Poulenc Rorer S. A. en Santiago de Chile el 26 de mayo de 1997 (f.º 106).
Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 48 Este escrito da cuenta de que las partes celebraron un contrato de trabajo en el que el demandante se comprometió a desempeñar el cargo de director financiero de Rhone Poulenc Rorer S. A.; y que éste se obligó a «ceñirse estrictamente a las instrucciones que recibiera de la empleadora y de su casa matriz», independientemente de que constaran en reglamentos internos, instructivos o procedimientos generales o especiales.
En la cláusula tercera se indica que la jornada de trabajo era la máxima legal y que quedaba excluido de cualquier limitación y negociación colectiva, «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del DFL N1 del 7 de enero de 1994 (Código del Trabajo) y del artículo 305 del mismo texto legal, respectivamente». En la estipulación número cuatro dice […] como remuneración de sus servicios contractuales, se pagará al trabajador un sueldo mensual que ascenderá a la suma de $1.525.000 […].
Del monto de las remuneraciones del trabajador la empleadora hará las deducciones que establezcan las leyes vigentes tales como cotizaciones previsionales, las que correspondan por concepto Isapre e impuestos y los enterará (sic) oportunamente a quien corresponda. Aunque el Tribunal no refirió expresamente a este convenio, de su contenido se infiere que el demandante lo suscribió para desempeñar el cargo de director financiero en la filial de Santiago de Chile y a pesar de que se obligó a atender «estrictamente las instrucciones» que le dieran tanto el empleador chileno como la sociedad en Colombia; sin Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 49 embargo, el hecho de que se comprometiera a cumplir las órdenes que se le impartieran desde esta última, no significa que correspondiera a Specia Colombia y, menos aún, que efectivamente se impartieron órdenes por parte de ésta, ya que no existe prueba que así lo denote.
Por tanto, de dicho escrito no es posible establecer, por lo menos de manera fehaciente, que la prestación del servicio en dicha filial haya sido subordinada desde nuestro país. Por el contrario, la cláusula tercera permite establecer que las partes convinieron que el vínculo laboral estaría regido por las leyes chilenas, tanto que citaron expresamente el código del trabajo de dicho Estado.
Además, estipularon en la cláusula cuarta que, del monto de las remuneraciones del trabajador, la filial chilena realizaría las deducciones que establecían las leyes vigentes, «tales como cotizaciones previsionales», junto con las que correspondían a Isapre e impuestos y las entregaría oportunamente a quien correspondiera, es decir, que las partes convinieron explícitamente que las cotizaciones del actor para pensión y salud por los servicios prestados en ese país estaban regidas por las normas foráneas y no por las colombianas.
Es más, no puede pasar desapercibido que en la misma cláusula cuarta las partes estipularon el salario mensual que recibiría el demandante por los servicios prestados como director financiero de Rhone Poulenc Rorer en Chile ($1.525.000), cifra de la cual se realizarían las deducciones para pensión y salud; por tanto, es evidente que las partes acordaron que el ingreso base de cotización para pensión Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 50 correspondía únicamente a la remuneración que devengaba el demandante en dicho país. Entonces, este documento, por sí solo, acredita lo que alega la censura, esto es, que por el tiempo que el demandante laboró en el país austral, «no podía hacerse una doble cotización, una en Chile y una adicional en Colombia», toda vez que demuestra que las partes acordaron expresamente, se itera, que los aportes para pensión se realizarían atendiendo las disposiciones foráneas y no las del Sistema General de Pensiones colombiano. Por tanto, el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al no apreciar este medio de convicción, el cual evidencia que las partes expresamente acordaron que la prestación de los servicios en Chile estaría regida por la normatividad de ese Estado; que las cotizaciones para pensión y salud también lo estaban y, además, no acredita la existencia de signos inequívocos de continuidad de la subordinación desde Colombia. 5.- Documento obrante a folios 30 a 35, cuya traducción aparece a folios 211-215.
Este instrumento corresponde al ofrecimiento que le hace el encargado de recursos humanos para las «Américas», el gerente general de Chile y el director financiero de América al demandante el 1 de julio de 1997, quien también suscribió el documento, para prestar servicios como director administrativo y financiero en Santiago de Chile. Allí se Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 51 consagran los términos y condiciones del nombramiento en la ciudad ya mencionada; se indica que la fecha de inicio lo fue el 1 de julio de 1997 y que el cargo a desempeñar era el de director administrativo y financiero; que Rhone Poulenc Rorer S. A. se reservaba el derecho a terminarlo «en cualquier momento a su criterio con una antelación de 3 meses»; que el salario base anual sería de 65.000 pesos, revisable en los meses de marzo de cada año y pagadero en moneda local de acuerdo con las reglas de la filial chilena; y que recibiría una prima mensual del 25% del salario base neto, libre de impuestos, pagadero mensualmente en Colombia; que el empleador requería que el empleado cumpliera con todas sus obligaciones fiscales tanto en el país de origen como en el anfitrión. Los capítulos denominados «RETORNO A SU PAIS DE ORIGEN» y «SALUD PENSIÓN Y CESANTÍAS» rezan lo que sigue: Una vez cumplida su asignación, usted regresará a Colombia.
Cada intento para reasignarlo en una nueva posición en su país de origen tomará en consideración la experiencia adquirida durante esta designación el grado de su nueva posición será tomado equivalente al que usted ocupó anteriormente. […] Al igual que en su país de origen, requerirá un plazo de notificación en caso de reasignación o en caso de terminación de la por la compañía. IX SALUD, PENSIÓN Y CESANTÍAS Enfermedad inhabilidad enfermedad crónica pensión de vejez y cesantías.
Son prestaciones sociales a las a las que usted tiene derecho de la misma manera a las que usted tenía derecho en su país de origen. (Subrayado fuera de texto). Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 52 Este documento, cuyo contenido es similar al analizado en el numeral segundo de este acápite de la sentencia, consigna las condiciones y los términos del nombramiento del demandante para desempeñar el cargo de director administrativo y financiero en la filial de Santiago de Chile.
Evidencia que las partes pactaron un salario en pesos chilenos y una prima mensual pagadera mensualmente en Colombia; que el actor se comprometió a cumplir las obligaciones fiscales tanto en el país de origen como del país anfitrión; que, una vez cumplida la labor, la filial de origen se comprometía a intentar designarlo en un cargo, cuya posición fuera equivalente a la que ocupaba anteriormente.
Finalmente, dice que el trabajador tenía derecho a la pensión de vejez, entre otras prestaciones, como a las que tenía en el país de origen. Además, el hecho de que el gerente general de Chile y el director financiero de América se hayan comprometido con el actor para que una vez terminada la designación en chile, intentarían ubicarlo Colombia, en un cargo equivalente al que anteriormente desempeñado, en manera alguna demuestra que se trataba de una sola relación laboral o que la subordinación se estuviera ejerciendo desde acá, sino por el contrario, prueba que se trataba de un vínculo laboral diferente al que en su momento tuvo en la accionante con la filial Colombia, no de otra forma se hubiera ofertado la gestión para conseguir un nuevo puesto de trabajo en nuestro país. Por consiguiente, la ausencia de valoración por parte Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 53 del sentenciador demuestra el defecto enrostrado, toda vez que esta prueba acredita que el encargado de recursos humanos, el gerente general de Chile, el director financiero de América y el mismo demandante, acordaron la forma y términos como se desarrollaría la relación laboral en ese país, el cual analizado sistemáticamente con el contrato de trabajo que se revisó en el numeral anterior, permite inferir que los contendientes acordaron expresamente que la prestación de los servicios estaría regida por la normatividad foránea. 6.- Documento obrante a folios 111-120.
Se trata de una copia de una comunicación dirigida al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, calendada el 23 de febrero de 2001. En su contenido se manifiesta que Aventhis Pharma S. A. y el aquí demandante celebraron una «transacción». En algunos apartes dice lo siguiente:
PRIMERO: El SR. ABRIL manifiesta que inició su prestación de servicios para el grupo económico del cual forma parte hoy en día LA COMPAÑÍA en fecha 1 de octubre de 1984 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá de la República de Colombia para la empresa Specia Rhone Poulenc Rorer en la ciudad de Colombia, como auxiliar contable, prestando allí sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 1994, siéndole pagada en fecha 24 de mayo de 1995 su liquidación. Posteriormente, en fecha 1 de enero de 1995 fue transferido a la empresa Rhone Poulenc Rorer en la ciudad de Quito de la República de Ecuador como gerente administrativo financiero, donde prestó servicios hasta el 30 de junio de 1997, cuando nuevamente fue transferido a la empresa Specia Rhone Poulenc Rorer en la ciudad de Santiago de Chile en la República de Chile, donde prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 1999 siendo transferido de allí a la ciudad de Caracas el 1 de enero de 2000, donde prestó servicios a LA COMPAÑÍA hasta el 19 de enero de ese año. El numeral quinto dice que la compañía «sin menoscabo de todo lo señalado con anterioridad», con el ánimo de evitar Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 54 un litigio, cuya decisión pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, con la voluntad de transigir en forma definitiva todas las reclamaciones planteadas por el señor Abril, propone una liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios extralegales, los cuales fueron aceptados por el aquí demandante.
En la parte final dice así: El SR. ABRIL declara que recibió correctamente de LA COMPAÑÍA el pago de las utilidades correspondientes al año 2000 y, por otra parte, al recibir la citada suma de US$300.508,79, equivalente a Bs. 210.356.153, el SR ABRIL declara que nada tiene que reclamar contra LA COMPAÑÍA, ni contra Hoechst Marion Roussel S. A., Rhone Poulenc Rorer International S. A., ni contra Aventis Pharma Internacional S. A., ni contra cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada de LA COMPAÑÍA, en virtud de sus actividades iniciadas el 1º de octubre de 1984 y que finalizaron en fecha 19 de enero de 2001, pues han quedado plenamente satisfechos todos sus derechos, por lo cual le otorga a LA COMPAÑÍA formal y total finiquito (resaltado de la Sala).
Este medio de convicción acredita que el demandante y Aventtis Pharma S. A., razón social que anteriormente tenía la aquí demandada, según lo dio por acreditado el sentenciador de segundo grado con fundamento en el certificado de existencia y representación legal, celebraron un acuerdo conciliatorio, mediante el cual, previa cancelación de la suma de US$300.508,79, aquel se comprometió a no reclamar a las compañías, Hoechst Marion Roussel S. A., Rhone Poulenc Rorer International S. A., y Aventis Pharma Internacional S. A., ni a cualquier otra empresa, matriz, filial o relacionada, en virtud de sus actividades laborales iniciadas el 1 de octubre de 1984 y terminadas el 19 de enero de 2001.
Además, se establece que, tal como lo señaló el propio Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 55 promotor del litigio, prestó servicios para el grupo económico del cual formaba parte la compañía Aventhis Pharma S. A., desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 19 de enero de 2001; que durante dicho lapso tuvo varias relaciones de trabajo, a saber: i) en Bogotá para Specia Rhone Poulenc Rorer, como auxiliar contable, desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1994, de la que se pagó la liquidación el 24 de mayo de 1995; ii) laboró para Rhone Poulenc Rorer en la ciudad de Quito como gerente administrativo financiero, a partir del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1997; iii) prestó servicios para Specia Rhone Poulenc Rorer en la ciudad de Santiago de Chile desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999; y iv) laboró en la ciudad de Caracas del 1 al 19 de enero de 2001, para Aventhis Pharma S. A. Es evidente que en la conciliación quedaron zanjadas todas las prestaciones y acreencias laborales que se gestaron durante todo el tiempo que el actor laboró para las compañías o filiales ubicadas en Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela que hacían parte del grupo empresarial; sin embargo, de su contenido no se observa que las funciones desempeñadas por el demandante en cada uno de los países hubiesen estado subordinadas o supeditadas al control de la empresa ubicada en Colombia, y menos aún, que las partes hayan acordado expresamente que la prestación de los servicios estaba regida por la normatividad colombiana.
Finalmente, a pesar de que del estudio integral de los medios de convicción reseñados es dable predicar que el Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 56 demandante prestó servicios a «diferentes filiales del grupo farmacéutico fraco-aleman Sanofi -Aventis», también es preciso destacar que en el plenario no hay prueba de que Specia de Colombia sea la misma sociedad hoy demandada Sanofi – Aventis de Colombia, aunque transformada; pues debe recordarse que el Tribunal destacó que no obraba documento que diera cuenta de la existencia y representación de la primera sociedad referenciada, por lo que tampoco se podía pregonar que de sus obligaciones respondería el grupo empresarial que hizo la oferta de trabajo en el exterior.
En efecto, el acta de conciliación celebrada el 25 de mayo de 1995, fue suscrita por la empresa Specia Colombia S. A., denominación o razón social que no corresponde a ninguna de las que anteriormente tuvo la sociedad aquí demandada, Sanofi Aventis de Colombia S. A.; la oferta para que el accionante prestara servicios en la ciudad de Quito fue presentada por el grupo Rhone Poulenc Rorer en desarrollo de la política de misión internacional de los colombianos que laboraban en el mismo (f.º 18); la propuesta y el contrato de trabajo para la prestación de los servicios en Santiago de Chile fueron suscritos entre el actor y los representantes del grupo Rhone Poulenc Rorer S. A.; y finalmente, la conciliación celebrada el 23 de febrero de 2001, fue realizada por la sociedad Aventhis Pharma S. A, razón social que anteriormente tuvo la sociedad aquí demandada.
Entonces, a pesar de que está claro que el demandante prestó servicios a diferentes empresas que hacen parte del Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 57 grupo empresarial Rhone Poulenc Rorer S. A. (Specia Colombia, Specia Ecuador, Specia Chile), lo cierto es que la labor en Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela estuvo regida por las normas de cada uno de estos países.
Por consiguiente, en el presente asunto, no le era dado al sentenciador considerar que la compañía accionada era la responsable de pagar, «como empleador a favor de Leonidas Abril Barón, el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES», pues es necesario distinguir la responsabilidad que tiene el grupo empresarial frente a la que le atañe a la demandada.
Lo anterior cobra fuerza, si se considera que el juez plural no realizó estudio alguno en aras de establecer si se configuraba la unidad de empresa regulada en el artículo 194 de CST, cuyo reconocimiento radica en tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa, máxime que para hacer tal declaración, no basta la existencia de una unidad de explotación económica y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias.
En consecuencia, el Tribunal erró de manera ostensible al considerar que la sociedad aquí demandada, Sanofi Aventis de Colombia S. A., se comprometió a que ésta Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 58 continuaría con la afiliación al sistema realizando aportes a pensión, a favor del demandante, teniendo en cuenta como IBC el ingreso total el trabajador, el cual estaba constituido por el «salario mensual y los honorarios adicionales», esto es, las sumas percibidas en cada una de las filiales y lo pactado como honorarios en Colombia. 7.- Comunicación dirigida a la gerencia de Aportes y Recaudos de Colpensiones (f.º 121).
En esta misiva el representante legal de la demandada manifiesta que los aportes a pensión, durante el periodo comprendido entre septiembre de 1995 y diciembre de 2000 se efectuaron en su totalidad como trabajador independiente y, por tanto, debían reflejarse en la historia laboral. De este documento lo único que se infiere es que la demandada realizó las cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, en favor del actor, como trabajador independiente; sin embargo, no indica nada acerca de la forma y términos como la compañía accionada debía realizar las cotizaciones al sistema pensional y, además, tampoco evidencia la forma como se desarrollaron las relaciones laborales en las ciudades de Quito, Santiago de Chile y Caracas.
Por tanto, de este escrito es viable afirmar que a favor del demandante la sociedad demandada aportaba como trabajador independiente y el ingreso base de cotización se calculó con base en los honorarios que devengaba Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 59 mensualmente en Colombia. Sea oportuno reiterar que del análisis integral a los demás medios de convicción no se puede concluir, que la labor ejecutada por el accionante hubiera estado controlada o subordinada desde Colombia o que las partes hubieran pactado expresamente que estaría bajo el abrigo de las disposiciones colombianas.
En consecuencia, es evidente que el Tribunal se equivocó en su apreciación, pues del acervo probatorio analizado es perfectamente dable concluir que el señor Leónidas Abril Barón no laboró, durante el periodo reclamado en la demanda, para Sanofi-Aventis de Colombia S. A., sino que lo hizo para Specia Colombia solo hasta el 31 de diciembre de 1994; que si bien estuvo vinculado laboralmente con el grupo farmacéutico del cual hacen parte las filiales de Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela, las labores desempeñadas en cada país estuvieron regidas por la normatividad de cada uno de éstos, respectivamente, sin que desde este país se haya ejercido subordinación alguna y, además, que las partes no pactaron expresamente que a todas ellas se aplicaría el CST.
Tampoco está acreditado que la demandada se haya obligado a continuar con la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones colombiano en calidad de trabajador subordinado por los lapsos en que prestó servicios en otros países distintos a Ecuador, lo cual obviamente implica que no se haya fijado el IBC sobre el cual debían Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 60 realizarse las cotizaciones en Colombia.
Insiste la Sala en que, el actor estuvo vinculado mediante varios contratos de trabajo suscritos con las filiales de Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela, los cuales estaban regidos por la normativa laboral de cada país. Entonces, no se cumplen los requisitos que exceptúan la aplicación de la regla lex loci solutionis, como parámetro de interpretación del principio de territorialidad de la ley laboral nacional, en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, toda vez que no existen signos inequívocos de continuidad de la subordinación desde Colombia o de que las partes convinieran expresamente que la prestación de los servicios en los otros países permaneciera regida por las disposiciones colombianas.
En consecuencia, la errada valoración probatoria realizada por el Tribunal lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 2 del CST, pues, si lo hubiese hecho correctamente, habría concluido que los contratos de trabajo celebrados por el actor fuera del país no se regían por las normas laborales colombianas y, por ende, el salario recibido en el exterior no podía ser tenido en cuenta en Colombia para ningún efecto.
Por las anteriores razones el cargo prospera. Ante el éxito de la acusación, la Sala queda relevada de asumir el estudio del segundo cargo, por cuanto perseguía el mismo fin. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 61 Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado fundamentó la decisión absolutoria, principalmente, en que no se acreditó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes y, por tanto, no había lugar a la imposición del cálculo actuarial.
Al respecto, luego de aludir a las previsiones de los artículos 2, 23 y 24 del CST, dijo que la norma vigente que rige un contrato laboral es la del lugar en el cual se materializa la suscripción o se lleva a cabo su ejecución, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte. Acto seguido, incursionó en el estudio del acervo probatorio, especialmente, el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el contrato de trabajo suscrito en Chile, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la conciliación celebrada en la ciudad de Caracas – Venezuela y la certificación obrante a folio 28, medios de convicción con base en los cuales concluyó que el demandante no fue trasladado en virtud del ius variandi o por el poder subordinante de su empleador, sino que lo fue por renuncia voluntaria; y que a los contratos suscritos y ejecutados en Venezuela, Ecuador y Chile les resultaba aplicable la normatividad allí prevista, respectivamente, y no la colombiana.
Agregó que la simple afiliación de un particular a un Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 62 fondo de pensiones no indica, per se, la existencia de un contrato de trabajo, por lo que no podía perderse de vista que estaba acreditado que la vinculación del actor se realizó como trabajador independiente, a pesar de que la obligada a materializar los aportes resultó ser la sociedad accionada en virtud del convenio que celebró con el señor Leonidas Abril Barón, circunstancia que estaba al margen de la terminación del contrato de trabajo y que, por demás, se entendía como una garantía en cumplimiento de lo establecido en el documento de expatriación. Iteró que el demandante fue expatriado después de haber renunciado al contrato de trabajo en Colombia, por lo que no se podía inferir que se trató de un traslado; que el vínculo laboral de Colombia se ejecutó y feneció en debida forma; que no se cumplían los presupuestos para pregonar que se trató de una sustitución patronal en los términos previstos en el artículo 67 del CST, principalmente porque el actor suscribió sendos contratos en cada uno de los países en los que prestó servicios.
Entonces, como no existió una sola relación laboral estaba llamada a prosperar la excepción de inexistencia de la obligación y, por ende, absolvía a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando inconformidad en cuanto a que no se apreció el documento obrante a folio 13, «Oferta para misión en el extranjero», ni el contentivo de las Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 63 condiciones de expatriado, de los que se infiere que era una obligación de Specia de Colombia, hoy Sanofi Aventis de Colombia S. A., mantener afiliado al trabajador Leónidas Abril Barón para cancelarle los aportes en seguridad social, conforme a las leyes de nuestro país. Agregó que, sí existía una sola relación laboral, máxime cuando de los medios de convicción se determinaba que era obligación de la accionada mantenerlo afiliado, conforme lo prevén los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia CJS SL, 7 feb. 2012, rad. 43023; y que, si ello no hubiese sido así, la sociedad accionada no habría cancelado los aportes como independiente «si no hubo una relación laboral, si nada los obligaba en este país».
Por tanto, debía revocarse la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acceder a las pretensiones. A pesar de que las consideraciones esbozadas en sede de casación son suficientes para resolver el recurso de alzada impetrado por el demandante, es importante tener en cuenta lo siguiente. Lo primero que debe decirse es que en el expediente no existe medio de convicción alguno que dé cuenta de que la empresa Specia de Colombia es la misma que se demanda en el presente proceso, esto es, Sanofi Aventis de Colombia S. A., pues lo que demuestra el certificado de existencia y representación legal (f.º 9) es que ésta se constituyó en 1995 como Hoeschst Marion Roussel S. A.; que en 1999 cambió su nombre a Aventis Pharma S. A.; y a partir del 2006 asumió Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 64 la razón social actual.
Por tanto, a pesar de que no existe medio probatorio que acredite que Specia Colombia es la misma sociedad demandada, solo que transformada, teniendo en cuenta que, en estricto rigor, Sanofi Aventis de Colombia S. A., no cuestiona el compromiso de mantener vinculado al actor al Sistema General de Pensiones, lo cierto es que no se puede afirmar que el ingreso base de cotización de los aportes debía estar integrado por la cifra que percibía el señor Abril Barón por concepto de honorarios en Colombia más los salarios devengados en Ecuador, Chile y Venezuela, pues tal obligación fue adquirida por el grupo empresarial o en su defecto por Specia de Colombia, quien no está demandada en el presente proceso.
Aún, si en gracia de discusión se aceptara que la sociedad aquí accionada en su momento se denominó Specia Colombia, es preciso tener en cuenta que la labor desarrollada en la filial de Quito Ecuador, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 junio de 1997, fue el resultado de la materialización de la oferta que en su momento le hiciera el grupo empresarial para misión en el extranjero, en la que explícitamente se indicó que el salario estaría regido por las normas del país de acogida (Ecuador) y, además, en relación con la forma de vinculación, se acordó que para el instante de terminación de la labor o de la misión, las disposiciones contenidas en la propuesta perderían vigencia y, por tanto, el contrato de trabajo suscrito en el país de origen (Colombia) era el único Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 65 documento válido.
Entonces, a pesar de que la oferta tiene alguna ambigüedad, pues da a entender que el contrato de trabajo que las partes suscribieron en Colombia mantenía su vigencia para el momento en que el demandante finalizara la misión en Ecuador, lo cierto es que el mismo fue debidamente terminado y liquidado, tal como consta en la conciliación que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el día 25 de mayo de 1995.
Además, tal como lo señaló el sentenciador de primer grado, el hecho de que allí se haya establecido que adicional al salario base que devengaría el demandante por los servicios prestados en la ciudad de Quito, este percibiría unos honorarios mensuales en Colombia de $1.380.000, por sí solo, no es suficiente para predicar la continuidad de la relación laboral con la filial colombiana, y menos aún permite establecer que la sociedad accionada se haya comprometido a sufragar los aportes a pensión teniendo como ingreso base de cotización el salario del Ecuador y los honorarios antes mencionados.
Así mismo, se itera que el documento denominado Política de Misión Internacional de los Ejecutivos Colombianos, implementada por el grupo Rhone Poulenc Rorer, prevé que la sociedad Specia de Colombia tenía el compromiso, respecto de sus trabajadores, de mantenerlos afiliados al sistema solamente para fines de jubilación «o pagar la afiliación que hiciera el expatriado como residente en Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 66 el extranjero».
Entonces, el documento en cuestión simplemente fija la política implementada por el grupo farmacéutico para los ejecutivos colombianos enviados en misión, sin que el mismo determine la forma y términos como fue vinculado el demandante en Ecuador, Chile y Venezuela, máxime que expresamente señala que las condiciones de expatriación se fijan tanto en la carta de misión como en el contrato.
Insiste la Sala que solo se allegó el contrato laboral suscrito en Chile, en el que expresamente las partes acordaron que la relación estaría regida por las normas del derecho del trabajo de ese país. Por consiguiente, lo único que puede establecerse es que Specia de Colombia, se comprometió a que, mientras el demandante estuviera prestando servicios en la filial de Ecuador, lo mantendría afiliado solo para fines de jubilación, vinculación que debía realizarse como residente en el extranjero.
También se establece que, a pesar de que las partes no acordaron explícitamente el monto del ingreso base para realizar los aportes al Sistema General de Pensiones, debe entenderse que este corresponde a la cifra fijada como «honorarios en Colombia», esto es, la suma de $1.380.000, a partir del 1 de septiembre de 1995, pues así se plasmó en la oferta presentada por el grupo.
Ahora, de la comunicación dirigida a la Gerencia de Aportes y Recaudo de Colpensiones, instrumento analizado en el numeral 7 de la decisión de casación, solo es posible Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 67 colegir que las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1995 y diciembre del año 2000 se efectuaron en favor del demandante como trabajador independiente, pero no indica nada acerca del IBC que se debía tener en cuenta para realizar las cotizaciones.
Esto permite concluir que la afiliación del accionante al Sistema de Seguridad de Pensiones en Colombia, a partir de septiembre de 1995 no se realizó como trabajador subordinado, sino que lo fue como independiente, lo que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas expedido por el entonces ISS (f.º 58), dado que en la casilla de identificación del empleador aparece relacionado el número de cédula del demandante, y en la que corresponde a la razón social aparece el nombre de Leónidas Abril Barón. En cuanto al monto sobre el cual la sociedad demandada realizó las cotizaciones del demandante, en calidad de trabajador independiente, esto es, $1.380.000, cifra que fue pactada como honorarios, argumento expuesto en la contestación de la demanda y ratificado en sede de casación, basta con señalar que ninguno de los medios de convicción da cuenta de que la vinculación del actor debía hacerse en calidad distinta y, menos aún, informa acerca del IBC sobre el cual debían realizarse los aportes al sistema pensional en Colombia o que fuera distinto al referido monto.
Téngase en cuenta que el pergamino denominado oferta para misión en el extranjero, simplemente prevé que como honorarios en Colombia el señor Luis Fernando Hernández Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 68 Gutiérrez recibiría, adicional al salario base, la suma de «$1.380.000 colombianos, durante el periodo que dure este contrato a partir del 01 de septiembre de 1995», sin que de su contenido se advierta expresa o tácitamente que esa suma constituye el ingreso base sobre el cual deben realizarse las cotizaciones al Sistema General de Pensiones; lo propio ocurre con el documento en el que se fija la política implementada por el grupo farmacéutico para los ejecutivos colombianos, en el que aparece el compromiso de la filial colombiana de mantener vinculados a los expatriados para fines de jubilación, pero no dice nada acerca de la cantidad sobre la que debían efectuarse las cotizaciones.
Ahora, entendiendo, como se dijo anteriormente, que Specia Colombia se comprometió a mantener al demandante afiliado para fines exclusivos de jubilación, a pensiones en el Sistema de Seguridad Social, mientras estuviera expatriado, ello por lo menos durante el tiempo que laboró en Quito, con un IBC de $1.380.000, y no con lo devengado en otros países, es dable inferir que tal compromiso fue cumplido a cabalidad, pues según el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, a partir del 1 de septiembre de 1995 se registran cotizaciones por parte del actor como independiente, con un IBC de $1.380.000, cantidad que fue incrementada en los años subsiguientes.
Como corolario, se concluye que el sentenciador de primer grado no se equivocó al concluir que entre las partes no existió una sola relación laboral, sino que se trató de vinculaciones independientes, las cuales estuvieron regidas Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 69 por las normas colombianas, ecuatorianas, chilenas y venezolanas; por tanto, no hay lugar al reconocimiento del cálculo actuarial pretendido, por lo que se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo del demandante, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS ABRIL BARÓN contra SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S. A. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de abril de 2014. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73447 SCLAJPT-10 V.00 70