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SL389-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL389-2022 Radicación n.° 85090 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA CRUZ RAMÍREZ, quien actúa a través de su curadora definitiva LILIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elsa Cruz Ramírez, quien actúa a través de su curadora definitiva Lilia María Cruz Ramírez, demandó a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria de la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 2 9 de enero de 1994 y, en consecuencia, se le pagaran las mesadas retroactivas entre esa fecha y el 1° de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios.

Relató que nació el 2 de febrero de 1951; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 27 de mayo de 1978 al 5 de noviembre de 1982; que se desempeñó como secretaria mecanógrafa de la «Secretaría de Hacienda», entre el 22 de noviembre de 1982 y el 22 de abril de 1984; que sus empleadores oficiales expidieron formato CLEB para efectos pensionales; que cotizó al ISS del 29 de octubre de 1987 al 30 de abril del 1992.

Contó que el 30 de junio de 2015, el grupo de medicina laboral de Colpensiones, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 85 %, estructurada el 9 de enero de 1994; que desde aquella anualidad se encuentra confinada en una silla de ruedas, debido a que sufrió un «accidente cerebro vascular (ACV), talamoencefálico con secuelas de cuadriplejia espástica», por lo que ha requerido atención y cuidado permanente.

Señaló que por medio de Resolución n.° GNR 343343 del 18 de noviembre de 2016, Colpensiones le certificó 369 semanas aportadas al 1° de abril de 1994, por lo que cumplía con la densidad de aportes del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez; que el 16 de diciembre de 2015, presentó petición para el otorgamiento de esa prestación, la cual fue negada a través de la Resolución n.° GNR89139 del 29 de marzo de 2016; que presentó los Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos de ley, pero esa decisión fue confirmada por medio de la n.° VPB 29466 del 15 de junio de 2016.

Afirmó que presentó acción constitucional, a fin de obtener la acreencia en comento; que, mediante fallo de tutela del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, le fue concedida la prestación por invalidez, a partir del 1° de septiembre de 2016; que la AFP convocada le adeuda el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de su invalidez, junto con los intereses moratorios.

Añadió, que por medio de sentencia del 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, se declaró su interdicción y se le asignó como curadora definitiva a la señora Lilia María Cruz Ramírez (f.° 54 a 59, cuaderno n.° 1). Colpensiones se resistió a las súplicas. Aceptó la edad de la reclamante, el otorgamiento de una pensión de invalidez en cumplimiento de un fallo de tutela y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Dijo que los demás hechos no le constaban. Precisó que la convocante no acreditó la densidad pensional del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no tenía derecho a la acreencia pretendida, la cual, a pesar de haber sido concedida judicialmente en sede constitucional, no incluyó el retroactivo ni los intereses Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios, los cuales son improcedentes.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, innominada o genérica (f.° 68 a 74, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada uno de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ELSA CRUZ RAMÍREZ, quien actúa a través de su curadora definitiva, señora LILIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: Se abstiene el despacho del pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, dado el resultado de la Litis, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS de la instancia a la parte actora y en favor de la demandada – mayúsculas del texto original (acta de f.º 92 a 95, ib, en relación con el CD f.° 91, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2018, al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la afiliada, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas procesales.

Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que debía determinar si la reclamante tenía derecho a la pensión de invalidez y al retroactivo que pidió en el introductor. Adujo que conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 32 a 35 del cuaderno n.° 1, la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 85 % estructurada el 9 de enero de 1994; que, por tanto, la norma aplicable era el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, por ser la vigente a la estructuración de ese estado.

Señaló que, conforme dicho precepto, para acceder a la pensión de invalidez, debía acreditarse 150 semanas de aportes al seguro de invalidez, vejez y muerte, dentro de los seis años anteriores a la fecha de la invalidez, o 300 en cualquier época, con anterioridad a ese hecho. Indicó que al tenor de la documental de folio 79 a 80, ibidem, la señora Cruz Ramírez contaba con 81.43 semanas de aportes al ISS, los cuales eran insuficientes para acceder a la pensión en comento; que a pesar de que certificó tiempo de servicio al sector oficial, a través de los formatos CLEB de folio 4 a 12, ib, éstos no podían tenerse en cuenta para la concesión de la prestación, puesto que, conforme a las sentencias CSJ SL4031-2017 y CSJ SL3905-2018, el Acuerdo 049 de 1990 no contempló tal hipótesis, que sólo fue viable a través de la Ley 100 de 1993.

Arguyó, que debido a que en la primera pieza procesal Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 6 se hizo referencia al principio de la condición más beneficiosa, le correspondía evaluar si la actora acreditó las exigencias del «Acuerdo 222 de 1966» (sic), esto es, 150 semanas de aportes dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 75 en los tres años anteriores a ese suceso.

Planteó que, según la prueba atrás foliada, la afiliada tampoco demostró los citados presupuestos, pues sólo contaba 62.82 semanas en los tres años anteriores a su invalidez; que, en consecuencia, debía confirmar el fallo absolutorio, en razón a que la tutela que concedió la pensión tuvo efectos transitorios (acta de f.º 102, en relación con el CD de f.° 100, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el primer proveído, concediendo las pretensiones de la demanda (f.° 16, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 21 del CST y 25, 48 y 53 de la CP.

Señala que el colegiado dio una equivocada lectura del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que no era admisible la contabilización de los aportes a pensión al otrora ISS y el tiempo de prestación de servicio o cotizaciones al sector oficial antes de estructurarse su invalidez, para completar las 300 semanas que exige dicho precepto en aras de acceder a la pensión pedida.

Afirma que, no obstante estar soportado en las sentencias CSJ SL4031-2017 y CSJ SL3905-2018, la hermenéutica en comento «desconoce y se aparta, sin razones de peso, del amplio, sólido y pacífico criterio que sobre el particular ha asentado la Corte Constitucional»; que de la literalidad de la norma referida, no es dable inferir que haga alusión a aportes exclusivos al ISS, por lo que esta es una barrera interpretativa que no es admisible; que la comprensión del juez de segunda instancia fue «miope y limitada», pues partió de un «supuesto falaz a la literalidad [de la norma]».

Manifiesta que los aportes realizados a cajas de Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 8 previsión social o el tiempo de servicios a entidades públicas, están cubiertos por el bono pensional, por lo que no existe una «desfinanciación del sistema»; que […] incluir los tiempos públicos para efectos de completar las 300 semanas, cumple y desarrolla los principios de eficiencia, universalidad e integralidad del Sistema de Seguridad Social, asuntos que estuvieron ajenos al elenco interpretativo que debió haber realizado el Tribunal al momento de hacer el análisis sobre los efectos, alcances y aplicabilidad del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990.

Plantea que «el despropósito interpretativo del Tribunal», desconoce el correcto entendimiento de la norma denunciada, descrito por «sus superiores jerárquicos en sede Constitucional», los cuales admiten la sumatoria de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con aquellos aportes realizados al ISS, puesto que el empleador omiso en el pago de las cotizaciones a pensión, debe trasladar el bono respectivo.

Razona que, al tenor de la sentencia CC SU769-2014, la ausencia de cotizaciones no es algo imputable al trabajador, quien no debe soportar esa carga en detrimento de su derecho social (f.° 16 a 22, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Dice que la sentencia fue acertada en sus raciocinios, puesto que, conforme al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de ese estado o 300 en cualquier época, densidad Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 9 que no satisfizo la recurrente, al contar con 81.43.

Expone que no existió error hermenéutico del citado precepto, pues la jurisprudencia laboral ha señalado que para la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no existía una disposición que permitiera adicionar a las semanas cotizadas y el tiempo servido en el sector público (f.° 26 a 27, ib). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, a pesar de que en la sentencia recurrida el Tribunal analizó el derecho de la impugnante, no sólo en perspectiva del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino además del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que no se acreditaba el presupuesto de densidad allí previsto, dicho razonamiento no fue objeto de cuestionamiento en el cargo, por lo que, para efectos de su estimación, teniendo en cuenta que no incidiría en el conflicto de legalidad que este plantea, se tendrá por fuera del control extraordinario atendida su conformidad.

Por consiguiente, dada la senda de ataque escogida por la impugnante, no se encuentra en discusión: i) que nació el 2 de febrero de 1951; ii) que laboró para el sector oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) que cuenta con 81.53 semanas de aportes al ISS, entre el 29 de octubre de 1987 y el 30 de abril de 1992 y, iv) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 85 %, estructurada el 9 de enero de 1994.

Tampoco hay controversia sobre la normativa aplicable pues, en perspectiva de lo último, los requisitos a acreditar para acceder a la pensión reclamada, son los del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, debido a que la invalidez de la afiliada se estructuró el 9 de enero de 1994, es decir, antes del 1° de abril de ese año, por lo que no hay circunstancia alguna que pueda conllevar a resolver el conflicto de legalidad propuesto, con fundamento en las regulaciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que, según se desprende del artículo 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el artículo 16 del CST, la ocurrencia del siniestro, que es lo que da lugar a la causación del derecho, es una situación «[…] definida o consumada conforme a las leyes anteriores», que impide la aplicación retroactiva de la Ley 100, ibidem.

Precisa la Corte lo anterior, como un aspecto de suma importancia en el caso, porque la posibilidad de adicionar el tiempo servido al Estado con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, para determinar si la afiliada causó el derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo reclama la impugnación, ha sido recientemente permitida por la jurisprudencia, pero únicamente para los afiliados al sistema de seguridad social Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 11 integral, a quienes, por ese motivo, les resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las providencias CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.

Al respecto, la anterior línea jurisprudencial adoctrinaba: i) que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, ii) que esa forma de hallar la densidad, es posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, esto es, para beneficiarios del régimen de transición a quienes les resultaba aplicables las normas anteriores respecto de la edad, la densidad y el monto de la prestación. Sin embargo, el nuevo acercamiento jurídico a la Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 12 temática, vertido también en las sentencias CSJ SL2590- 2020;

CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110- 2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480- 2020, plantea: i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones»; ii) Que, por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma. iii) Que el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que «es una regulación especial englobada en la misma [ley]». iv) Que, en consecuencia, para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33», porque no existe justificación alguna que permita inaplicar dichos preceptos, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 13 v) Que, además, la nueva legislación previó sendos instrumentos de financiación como cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que no permitirían la desfinanciación del sistema.

Por tanto, la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la homogenización o, en otras palabras, la convalidación de todos los tiempos laborados.

Sobre el particular, se impone recordar, con apego a lo descrito en la sentencia fundacional de la línea que se analiza, esto es, la CSJ SL1981-2020, que la Ley 100 de 1993 surgió por la necesidad de superar las fronteras existentes entre los diferentes regímenes pensionales, «[…] que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales».

Por consiguiente, precisa la Corporación, que la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la legislación que les sea Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibidem.

Tal conclusión, aparece esbozada en la sentencia CSJ SL5147-2020, en la que se dejó sentado, respecto de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, que: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Lo previo, porque «Las pensiones de invalidez y de sobreviviente, concedidas con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, deben considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993». Resalta la Sala, que la citada regla fue precisada en el fallo CSJ SL5291-2021, en el que se puntualizó que, en las contingencias de muerte o invalidez ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no se deriven de la transición del artículo 36, ib, o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en el transito legislativo de dicha ley, no es posible sumar los aportes cotizados al ISS y a cajas de previsión social o tiempos de servicios públicos, porque tal hipótesis nació con la expedición del nuevo sistema de seguridad social integral.

Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho discernimiento, aunque fue desarrollado en el marco del artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, es extensible al Acuerdo 049 de 1990, atendida la similar redacción de las normas y el régimen pensional del que hicieron parte. Así las cosas, como no se encuentra en discusión que la afiliada estructuró su invalidez el 9 de enero de 1994, es decir, que el hecho generatriz de la pensión reclamada ocurrió previó a la unificación de los diversos regímenes pensionales, limitados por las condiciones de validez de los tiempos laborados a la realización del aporte al entonces Instituto de Seguros Sociales, se tiene que no cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues a la entidad no cotizó 150 semanas en los seis años anteriores, ni 300 en cualquier época.

Cumple acotar que esta comprensión del asunto no desconoce el criterio jurisprudencial decantado en las sentencias CC SU769-2014 o en la CC SU057-2018, sobre la que discurrió la impugnación, según el cual, la sumatoria pretendida es viable para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque tal línea de pensamiento, por lo explicado, no es la que resulta aplicable, en tanto que: i) las subreglas jurisprudenciales expuestas en las providencias de unificación, fueron dadas en relación con la lectura del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no de los artículos 6° y 25 ibidem, que aquí se analizan y, ii) el criterio jurídico en comento abarca a los beneficiarios del régimen de Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 16 transición, esto es, a quienes les amparan la Ley 100 de 1993, a pesar de la remisión a una norma anterior.

En efecto, al decantar las subreglas de derecho en la materia, la Corte Constitucional en la primera decisión citada, con referencia en las sentencias CC T090-2009; CC T398-2009; CC T583-2010; CC T760-2010; CC T334-2011; CC T559-2011; CC T100-2012; CC T360-2012; CC T063- 2013 y CC T596-2013, únicamente aludió a casos de beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les había negado el derecho a acceder a la pensión de vejez, porque el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no permitía la acumulación autorizada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, cumple apuntar sobre la aplicación del principio de favorabilidad, sobre el que alertan las providencias enlistadas, que el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, admite una única interpretación, pues imperativamente expresa, que las semanas válidas para acceder a la pensión de invalidez o sobrevivientes, en relación con el artículo 25 ibidem, son las cotizadas «[…] para el seguro de Invalidez, vejez y muerte», que para la época se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del sistema general de pensiones propiamente, por lo cual no resulta posible acoger una intelección diferente, a la que no se desprende la norma.

Finalmente, añade la Corporación, que la lectura que propone la recurrente sobre la posibilidad de acumular tiempo público y privado, porque la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 17 contempló formas de financiación, deja de lado los principios de aplicación general e inmediata y de irretroactividad de la ley, que impiden que a su situación, consumada el 9 de enero de 1994, se le aplique la normativa posterior.

Lo anterior, porque, como se explicó en la sentencia CSJ SL1938-2020: [ ] la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

Además, en aras de la claridad, señala la Corte que tampoco sería alegable una vulneración del derecho a la igualdad entre quienes no son beneficiarios del régimen de transición y los que sí acceden a esa prerrogativa, porque ambos grupos poblacionales se encuentran en disímiles condiciones, debido a que aquellos tendrían una simple expectativa que no llegó a consolidarse, mientras que los últimos causan su derecho en vigencia de la nueva normativa, lo que explica y justifica a la luz del artículo 13 Constitucional, un trato diferente Sobre un ejercicio comparativo semejante, esto es, relacionado con la consecución de un derecho bajo la nueva norma, pero su falta de causación en vigencia de la anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1947-2020 que, […] la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.

Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En consecuencia, el Tribunal no se equivocó en la lectura o aplicación de la norma, pero por las razones esbozadas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró ELSA CRUZ RAMÍREZ, quien actúa a través de su curadora definitiva LILIA MARÍA CRUZ RAMÍREZ, a la Radicación n.° 85090 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas según la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.