CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63000 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL389-2019 Radicación n.° 63000 Acta 004 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA TASCÓN MINOTA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1990 hasta el 14 de agosto de 2006, data en que fue declarada insubsistente; que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Diurna en el Instituto Materno Infantil; que laboró ocho meses de manera ininterrumpida antes de la celebración del contrato; que percibía una remuneración básica de $458.903 más $68.835,45 por prima de antigüedad, $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, para un total mensual de $601.298,45, para el año 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, en las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996 y 1998, tales como: primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, más la compensación de vacaciones en dinero; que hubo sustitución de empleador a partir del 14 de junio de 2005, calenda en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, posición que fue ocupada por la Beneficencia de Cundinamarca.
Solicitó que se condenase solidariamente a las demandadas al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006, por no considerarse los factores salariales convencionales, más el aumento del 18.5% desde el año 2000, pactado en la convención de 1998; la prima proporcional de navidad del año 2006; la reliquidación de las cesantías definitivas y los intereses a la cesantía; primas de vacaciones de los años 2001 a 2006; la indemnización moratoria por no cancelarle los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas y; la prima de antigüedad.
Pidió que se declarase que las entidades demandadas, a excepción de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no pagaron los incrementos salariales pactados convencionalmente en los años 2000 a 2006 y que se condenase a las pasivas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Subsidiariamente pretendió que, en caso de no ser concedida la pensión de jubilación pretendida, se condene a las demandadas solidariamente al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, debidamente indexados.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación en el Instituto Materno Infantil desde el 12 de enero de 1990 al 14 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que laboró ocho meses antes de la celebración del contrato de manera ininterrumpida; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas celebrada entre Sintrahosclisas y la Fundación San Juan de Dios de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1996 y 1998; que en dichos acuerdos colectivos se consagraron las prestaciones de primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones; auxilio de cesantía; subsidio familiar; compensación de vacaciones en dinero y; auxilio de transporte.
Dijo, además que: se le dejaron de cubrir los factores salariales; que prestó sus servicios sin interrupción; que no le hicieron los aportes a la seguridad social en salud y pensiones; que no se le hizo el incremento anual del 18.5% pactado convencionalmente y; que agotó la vía gubernativa. Afirmó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.
Expuso que la sentencia CC SU 484 de 2008, estableció a los trabajadores de la fundación demandada le violaron los derechos fundamentales, como también, que las acreencias causadas deben cubrirlas la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; que su contrato permaneció hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que le pagaron prestaciones, pero, sin incluir los beneficios convencionales.
Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la accionante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social, obligaciones por las que debe responder.
De los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y la señora Barón Morales, no ha sido su funcionaria. Propuso como excepciones las que llamó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la Demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. Indicó que conforme a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca. Aceptó la actividad principal de la Fundación, la expedición de los decretos que ordenaron la liquidación y la intervención, aclarando, que esto último no significaba que el Ministerio se convirtiera en patrono. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban, por cuanto la actora nunca laboró para el Ministerio y desconocía si el empleador pagó o no las acreencias laborales reclamadas.
Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la naturaleza de la entidad dijo que no era cierto. Explicó, que la sentencia de nulidad del Consejo de Estado adiada 8 de marzo de 2005, tiene efectos «ex tunc», por lo que las cosas se retrotraen como si nada hubiese pasado y, que esta sentencia calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios, por regla general, empleados públicos.
Sostuvo que la relación fue legal y reglamentaria, la que terminó con la declaratoria de insubsistencia y como consecuencia le fueron reconocidas las acreencias laborales adeudadas. Expuso, que cuando se trata de este tipo de vinculación, que es propia de los funcionarios públicos, no se puede pretender la declaratoria de un contrato a término indefinido, como tampoco que se deriven derechos de una convención colectiva de trabajo inaplicable.
Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por cuanto no se relacionan con ella. Propuso las excepciones que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.
Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que conforme al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público del orden Departamental, y por tanto, conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, por regla general, se vinculan mediante contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales quienes presten sus servicios en una Empresa Industrial y Comercial del Estado o en las entidades administrativas, cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas, lo que significa que según el cargo desempeñado por la demandante, es empleada pública.
Indicó que no le constaban los demás hechos, toda vez que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá Distrito Capital, y la Fundación San Juan de Dios no pertenece a su estructura administrativa. Propuso como excepciones las que llamó: ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la cusa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban, toda vez que están atribuidos a la Fundación San Juan de Dios, y el Ministerio no fue empleador de la accionante. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la cusa por pasiva, los servidores del Instituto Materno Infantil no tienen derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, prescripción, pago y obligaciones a cargo de un tercero. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. El Colegiado para decidir la alzada, determinó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas laboralmente a la Fundación San Juan de Dios, recurriendo para ello a los criterios expuestos en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la que transcribió in extenso.
Luego, sostuvo: Consecuente con la anterior sentencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero de 1979, 1374 de junio de 1979 y 371 de febrero de 1998 relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, el personal que prestó sus servicios a aquella resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental y sobre este tópico se analizará la vinculación de la actora.
De conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 quienes prestan sus servicios a un establecimiento público son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. En el caso de la Sra. ROSA MARIA TASCON MINOTA, quien ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil, como se acreditó con documentales allegadas al expediente, obrantes a folios 24 a 45, no aparece demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas por lo que no hay lugar a seguir la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo tanto debe darse aplicación a la generalidad allí contemplada, entendiéndose que su vinculación se realizó como empleada pública.
Afirmó, que ese Tribunal, ya se había pronunciado sobre el tema en sentencia del 17 de julio de 2009, proveído del que transcribió apartes y compartió íntegramente. Seguidamente, señaló, que era procedente la absolución de las demandadas. Citó la sentencia CSJ SL 19198, 5 feb. 2003, para resaltar que la competencia del juez laboral se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo.
Finalmente, dijo, que era del caso aclarar, que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes son aplicables las reglas establecidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Luego reprodujo el tenor literal del artículo 26 de la citada ley, para luego concluir, que: Así las cosas, al afirmarse la vinculación de la actora mediante contrato de trabajo y establecerse que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral, sobre la cual descansa el éxito de las pretensiones prestacionales y salariales deprecadas, y como quiera que la accionante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales de la misma institución, y por el contrario es claro que detentó la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el día 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario de ROSA MARIA TASCON MINOTA contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2009-00608, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora DIANA PAOLA CARO FORERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. 2 Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 26 de agosto de 2011. 3.
Que como Tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 12 de enero de 1990 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ROSA MARIA TASCON MINOTA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales del mes de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados. b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; g) La indemnización moratoria por el no pago de los factores ' salariales, los salarios incrementados en 185%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2006, en adelante, atendiendo a que dentro de la Fundación San Juan de Dios es dable aplicar el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores en 1970, en los artículos 69 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas. j) Subsidiariamente, los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 12 de enero de 1990 al 14 de agosto de 2006; k) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan.
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la Nación- Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá D.C. no presentó oposición. Respecto de dichos cargos, tan sólo se resolverá el primero, pues, el análisis de este lleva implícita la solución del segundo y tercero. VI.
CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 28 de febrero de 2013, en el asunto de la referencia, por la causal primera del Art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los Arts. 87 del C.P. T. y S.S. 7° de la Ley 16 de 1969 (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Para demostrar el cargo dijo que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos «ex tunc» de la providencia aún respecto de una relación laboral que finiquitó el 14 de agosto de 2006, considerando que estos efectos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, es decir, que el Instituto Materno Infantil pasaba a su situación inicial de institución de salud Departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y consecuencialmente, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, por lo que sus servidores son empleados públicos, encasillando al demandante en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular, y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como Auxiliar de Enfermería. Expresó, que el yerro interpretativo del Tribunal estribó en tener como absolutos los efectos del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, malinterpretando el artículo 66 del CCA, el cual preceptúa «[…] que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […]», toda vez que abundan los pronunciamientos jurisprudenciales que invalidan la afirmación del Tribunal y que, por el contrario, son totalmente válidos aquellos efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el imperio del acto administrativo anulado.
Expuso, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurrió el ad quem en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 175 del CCA, violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a la demandante como una empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, fue la propia de una trabajadora particular.
Afirmó, que el Instituto Materno Infantil, en donde laboraba la actora, nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la Fundación, y esta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud. Hizo un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, para seguidamente agregar lo siguiente: Pero no solo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, sino que también la totalidad de su personal de empleados era vinculada a través de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral sustantiva.
Es así como tenía un Sindicato de Trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió Convenciones Colectivas de Trabajo, las cuales registran la nota de depósito, regidas todas ellas por el Derecho Laboral Colectivo, las que están limitadas por la ley en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, para aplicar a personas que tengan la calidad de empleados públicos, dentro de una entidad de tal índole, aclarándose que por la calidad de labores desarrolladas por el demandante inicial (Auxiliar de Enfermería), no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
En tales Convenciones, la primera de las cuales suscrita en junio del año 1982, y depositada conforme a la ley, que empezó a regir el 1° de enero de 1982, así como de las posteriores Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales como son: pensión de jubilación a los 20 años de servicio a cualquier edad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de antigüedad u ordenanza, auxilio de alimentación, prima de riesgo, auxilio funerario y de calamidad, auxilio de estudio, prima de pescado, etc., prestaciones estas que solo existen en el ámbito privado y que de establecerse en el sector público, siempre son reconocidas a través de actos administrativos, existiendo también respecto de sus Sindicatos los límites de que trata el Art. 416 del C.S.T. para los empleados públicos, quienes no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Aseveró, que las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, mencionan el carácter privado del vínculo laboral, conforme lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, artículo 5°. De igual manera dijo que el acuerdo colectivo de trabajo del año 1986, artículo 2°, dispone que carácter jurídico tenían los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Expresó, además, que: El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, atendiendo a que por ejemplo, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un pronunciamiento de fecha 20 de octubre de 1986 con la ponencia del Doctor GONZALO SUÁREZ CASTAÑEDA, al responder una consulta del entonces Ministro de Trabajo y Seguridad Social sobre los interrogantes: Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado?, y las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares?, contestó en la parte pertinente, lo siguiente: "Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (art. 5° del decreto - ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de mayo de 1985 y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979, proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por los propios estatutos aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional".
Al segundo interrogante el Consejo de Estado determinó: "De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servidos a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge".
También expuso que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, establecieron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestan sus servicios a entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales causados al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplió en el caso de la Fundación San Juan de Dios y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuviera compuesto al menos en un 60% de los gastos de funcionamiento en los 10 años anteriores a 1990.
Hizo mención a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y dispuso que fuera el Ministerio de Hacienda el que continuara con la responsabilidad del pago de cesantías, reservas para pensión y pensiones de jubilación de quienes pertenecían a la planta respectiva. Se refirió a la sentencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, y a la sentencia CSJ 25529, 25 jul. 2005, destacando de ella, que: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos ” […]». ( Resaltado es del texto original). Hizo alusión a la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, señalando que en ella aparece consagrada la protección jurisdiccional de los derechos adquiridos, cuando puntualiza: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatario procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Después de hacer lo que llamó una síntesis histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, concluyó, que, por ninguno de los dos factores, orgánico o funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando notoria, evidente y ostensible la equivocación del ad quem al calificarla como tal, revistiéndola de estas características.
VII. RÉPLICAS AL CARGO PRIMERO La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que el petitum de la demanda de casación cuenta con graves errores técnicos, por cuanto en el alcance de la impugnación solicita unas declaraciones y condenas en los numerales 3.2. y 3.3., literal d), que como están formuladas se constituyen en unas peticiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso.
En cuanto al cargo en concreto, señaló, que contiene errores técnicos, toda vez que la proposición jurídica según la vía escogida como es la de puro derecho, no ajusta los submotivos de violación (aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa) con los planteamientos que desarrolla. Precisó, que, si se denuncian en la proposición jurídica diversas normas, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en que consiste la violación e indicarse la forma adecuada en que debió proveer el Colegiado, de lo contrario se incurre en un desacierto que deja sin piso el cargo.
Afirmó, que en la demostración se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, lo que conduce a su improsperidad. El Departamento de Cundinamarca argumentó que en la proposición jurídica no se señala a que ley o código pertenecen los artículos 66 y 84, pero que, si se presumiera que el artículo 66 corresponde al CCA, esta norma solo puede ser llevada a la proposición jurídica como violación de medio, ya que se trata de una norma procesal.
Esta preceptiva no puede ser objeto de interpretación errónea, porque este medio de violación únicamente es posible respecto a una norma sustantiva de carácter nacional y, esta falta de técnica, da al traste con la demanda de casación. Sostuvo, que el casacionista hace un esfuerzo por demostrar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios no tiene efectos «ex tunc», olvidando que la declaratoria de nulidad de tales actos vuelven las cosas a su estado anterior.
La Fundación San Juan de Dios en Liquidación manifestó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, toda vez que se pretende asimilar una norma sustantiva a una disposición procedimental. Indicó, que el recurrente al atacar por la vía directa por interpretación errónea el fallo de nulidad del Consejo de Estado, incurre en error, al equiparar esta decisión judicial a una ley sustancial.
Por último, manifestó, que el fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, señaló que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus dos centros hospitalarios corresponde a un establecimiento público, y por tal razón sus funcionarios son empleados públicos. Que conforme a los efectos «ex tunc» de este fallo, la vinculación que ató a todos los ex trabajadores de la Fundación, independientemente de la denominación que se le haya dado, fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción y, propia de los empleados públicos, a los que por disposición expresa de la ley les está prohibido suscribir convenciones colectivas.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, tiene efectos «ex tunc», calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público, siendo sus funcionarios empleados públicos.
Señaló que, con la citada providencia, no se le puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Explicó, que el recurrente pasa por alto que la calidad de funcionario no está determinada por la forma de su vinculación, sino que esta se determina por la ley, por la naturaleza misma de la entidad a la que presta sus servicios y la labor realizada.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, de manera general se refiere a los cargos formulados, aduciendo errores de técnica. Dijo, que los extremos del recurso extraordinario están delimitados por las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas en las instancias, no siendo posible estudiar nuevos puntos planteados por las partes en sede casacional.
Explicó, que el desarrollo del cargo resulta infundado por no expresar los motivos por el cual busca romper la legalidad de la sentencia, ya que tan solo plantea consideraciones jurídicas, las que resultan descontextualizadas con el formalismo que exige este tipo de recursos. Sostuvo, que no se debe casar la sentencia del ad quem, por no cumplirse con las técnicas exigidas; primero por no atacar la legalidad de la misma y los vicios en que incurrió el Colegiado, asimilándose más a un alegato de instancia, y segundo, por no dirigir la vía adecuada para la prosperidad de lo pretendido.
Dijo que la sentencia objeto de ataque no violó la ley, y el juez plural tampoco cometió los errores enrostrados, siendo insuficientes los ataques para quebrantarla, por lo que, conforme a lo planteado en los cargos, deben desestimarse. VIII. CONSIDERACIONES Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, este debe cumplir con los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, por ello, incumplirlos trae como consecuencia la no prosperidad del ataque que se le haga a la sentencia objeto de impugnación. Asimismo, debe entenderse, tal como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al pronunciarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir la controversia.
Visto lo anterior, observa la Sala que el cargo planteado adolece de defectos de técnica que la Corte no puede subsanar oficiosamente dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, lo que conduce necesariamente a que la crítica a la decisión del Tribunal no prospere, como pasa a explicarse: La recurrente al plantear el cargo, lo hace orientándolo por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa de las disposiciones allí enlistadas, lo que conlleva a que muestre plena conformidad con los supuestos de hecho que el Tribunal dio por acreditado, no obstante, al desarrollarlo, entremezcla argumentos eminentemente fácticos con probatorios extraños a la senda escogida, pues trata de demostrar con medios de convicción, que el vínculo que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios fue un contrato de trabajo, que se encontraba afiliada al Sindicato Sintrahosclisas y, que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en cuyas preceptivas dijo están plasmadas, además de las prestaciones reclamadas, la mención expresa del carácter privado del vínculo laboral, circunstancias que indudablemente obligaban al censor a tomar la vía de los hechos para derrumbar las conclusiones del ad quem, no la senda del puro derecho, que fue la seleccionada.
De igual manera, en la formulación del cargo, acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pese a ello, en el desarrollo del mismo invocó la interpretación errónea de la misma disposición legal; modalidades que son excluyentes tratándose de igual preceptiva, pues no es posible que, en una misma providencia, el Tribunal aplique de manera indebida una norma y a la vez la interprete de manera equivocada.
Aunado a lo anterior, el recurrente desatendió lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, que obliga, a quien hace uso del recurso extraordinario, a plantear la demanda en forma sucinta, sin explayarse en consideraciones propias de las instancias. Este precepto adjetivo, fue abandonado por la censura, toda vez, que la argumentación esgrimida más parece un alegato de instancia, distanciándose del razonamiento lógico que en forma concisa y precisa debe hacerse al plantear un cargo en sede de casación. Además de lo dicho, la censura en momento alguno destruye los pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, como son: i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos n.° 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, relacionados con la creación y estatutos de la Fundación San Juan de Dios, generó que el personal que prestaba los servicios a esta, resultaran vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental;
(ii) que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, son empleados públicos por regla general y por excepción trabajadores oficiales cuando desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; (iii) que la actora ostentó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna del Instituto Materno Infantil, como se acreditó con las documentales visibles a folios 24 a 45, no encontrándose demostrado dentro del expediente que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no hay lugar a aplicar la excepción contenida en el Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo tanto, su vinculación es como empleada pública;
(iv) que para determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes son aplicables las reglas establecidas en la Ley 10 de 1990, artículo 26, y al aseverarse que la vinculación de la actora fue mediante contrato de trabajo y quedar establecido que por la naturaleza de los servidores no existió dicha vinculación laboral dado el cargo desempeñado por la demandante, es claro que esta detentó la calidad de empleada pública, lo que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado.
La falta de ataque de tales pilares, traen como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene protegida. Menester es recordar, que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en sede de casación, por cuanto dejan en pie sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así le asista la razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de embate.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL 12298-2017 se precisó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Ahora, pese a que lo puntualizado en precedencia es suficiente para desestimar el cargo, es necesario dejar despejado que la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí, que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública.
Frente a los efectos del fallo atrás citado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 17428 - 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL 5170 - 2017, dijo lo siguiente. Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL 17428–2016, donde al respecto, se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.
(Las negrillas son del texto). De la sentencia que se acaba de evocar se desprende que en ningún momento la Corte Constitucional dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales, como lo quiere hacer ver el recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Ahora bien, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los subsiguientes tópicos criticados en este primer cargo por la demandante en casación, pues se llegaría a la misma conclusión, y en ese mismo sentido, es irrelevante estudiar los cargos segundo y tercero, pues lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación, precisamente por no ser la labor desarrollada por la accionante, la propia del sector privado.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ROSA MARÍA TASC0N MINOTA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00