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SL389-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación N° 43559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 389-2013 Radicación No. 43559.- Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO RAFAEL ESTRADA CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL.- I -.

ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso, debe precisarse que el actor demanda se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, de carácter verbal, que fuera terminado sin justa causa y de manera unilateral por la empleadora; que en tal razón se condene a ésta a pagar la correspondiente indemnización en forma indexada. En sustento de sus reclamaciones refiere que, con la entidad educativa demandada, celebró contrato de trabajo el 1º de agosto de 1981 para desempeñarse como profesor el que se conservaría de manera ininterrumpida hasta el 9 de septiembre de 2001; fecha en la cual sería despedido sin justa causa al pretextarse el incumplimiento de una orden que se le diera de devolver dineros que fueron recaudados por él de parte de sus alumnos, destinados a tour formativo en la ciudad de Santa Marta y que no pudo entregar por razones ajenas a su voluntad; que su último salario ascendió a la suma de $1.578.993 pesos mensuales.

La institución convocada al proceso, al contestar la demanda, subraya que el demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida y dentro de los extremos indicados puesto que la relación de trabajo se desarrolló a través de varios contratos; el primero de los cuales se iniciaría el 10 de agosto de 1981 y terminaría ese mismo año el día 20 de noviembre; el último de ellos tendría como extremo inicial el 22 de julio de 1997 para finalizar el 9 de julio de 2001, como resultado de grave violación a las obligaciones y prohibiciones que en su condición de trabajador le incumbían.

Frente a las pretensiones opone las excepciones de inexistencia de obligaciones; pago; compensación; prescripción y buena fe. El juez del conocimiento dispone absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; con lo cual clausura la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La confirmación de la resolución del a quo concluye el razonamiento que, en orden a examinar la apelación impetrada por el actor, comienza por trascribir la carta de despido así: “A raíz de una serie de reclamos recibidos de padres de familia de primer semestre de estudiantes del programa de Administración Turística, en relación con el dinero entregado con el fin de cancelar un tour programado se inició indagación formal sobre el destino y tenencia actual de dicho dinero, debido a que el tour programado para junio 16 y 17 fue cancelado.

Tal indagación arrojo (sic) los siguientes resultados: Usted era la persona responsable del tour y como tal, recibió los pagos de los alumnos en cuantía de $1.270.000. Usted consignó al Hotel Irotama el día 4 de junio de 2001 la suma de $470.000 para respaldar las reservas del tour. El Hotel Irotama devolvió la suma anotada el día 29 de junio de 2001.

Que el tour se canceló el día 15 de junio de 2001 y en esa fecha, o a mas (sic) tardar en los días inmediatamente siguientes, usted debió regresar el dinero a los alumnos, por lo menos en la cuantía que estaba en su poder y que correspondía a la diferencia del recaudo contra el abono al Hotel. Escuchado en declaración en relación con estos hechos el día 5 de julio de 2001, recibió una comunicación u orden expresa de hacer entrega del dinero el día 6 de julio de 2001 a las 9:30 a. m., orden que incumplió. Que las explicaciones dadas por usted sobre la retención del dinero son desde cualquier punto de vista injustificadas y por el contrario lesivas de los intereses de las familias de nuestros alumnos. Con su conducta usted ha comprometido el buen nombre de la Corporación y ha realizado por lo menos actos inmorales en el desempeño de sus labores, afectando además la confianza que se le había otorgado en razón de sus funciones directivas; todo lo cual es constitutivo de justa causa de despido de conformidad con los numerales 5º y 6º ( en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del C. S. del T. ) del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965…” Para, seguidamente, reproducir sentencia de octubre 11 de 1973 de esta Sala enseñado que en el caso de terminación por justa causa del contrato de trabajo, le corresponde al trabajador probar el despido y al empleador su justificación; que en el sub lite, la demandada alega que los actos inmorales asociados a la no devolución de las sumas de dinero que le fueron confiadas, determinaron la extinción de la relación laboral.

Procede luego al examen de la conducta atribuida al demandante y que fuera invocada como justa causa para su despido y al efecto, después de trascribir apartes de la declaración del testigo Guarín Amaya (f. 284), y las de Celedón Salas (f. 288), afirma que las señaladas versiones en razón a ser coherentes, responsivos y con conocimiento de causa; informan al proceso a cerca de la conducta indebida del actor, al retener de manera injustificada, unas sumas de dinero que algunos estudiantes le habían depositado con el objeto de asistir a un evento académico, que posteriormente fue cancelado.

Y que aun, conminado como lo fue el actor para que devolviera el dinero en la fecha establecida, no lo hizo. Adicionalmente a lo anterior, indica el ad quem, obra en el expediente a folio 164, acta suscrita por el demandante con el señor Guarín Amaya documento del que señala se presume su autenticidad en arreglo al artículo 289 del CPC, que trascribe y destacando que el profesor allí acepta haber recibido una suma de dinero de parte de los alumnos que asistirían al evento programado en el Hotel Irotama, así como también haber negado, en un primer momento, que éste hubiera devuelto el dinero consignado para, posteriormente, retractarse y admitir este hecho.

No halla, el superior, justificación de la no devolución del dinero por parte del actor quien se había limitado a decir que quiso con ello enseñarle a los estudiantes que debían asumir responsabilidades al no participar en eventos; no obstante aceptó haberse equivocado al respecto. Finaliza al señalar que las anteriores circunstancias no hacen sino confirmar el indebido manejo que el actor le dio al dinero que estuvo en su poder, puesto que si bien no quiere decir con ello que el actor se apropió de los dineros recibidos de algunos alumnos; lo cierto fue que debió devolver la totalidad del monto recibido inmediatamente se canceló el viaje y el remanente una vez el Hotel Irotama efectuó la devolución del dinero consignado.

Máxime cuando se le requirió por parte de la Corporación para que devolviera los dineros en una fecha estipulada e hizo caso omiso ante la orden impartida. III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las determinaciones de la segunda instancia lo conducen a incoar demanda de este tenor: “ Por lo anteriormente expuesto solicito a la Sala de casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Segunda de Descongestión laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla y ordenar la correspondiente indemnización por despido injustificado” En dos cargos plantea la acusación contra la sentencia, los que no encuentran respuesta de la demandada, y respecto a los cuales en virtud a las dificultades de orden técnico que comportan se realizará un pronunciamiento conjunto: Cargo primero: PERSECUCIÓN LABORAL.

Causal de casación contra la sentencia de la Sala …es la persecución desatada contra el profesor …porque como se lee a folio 292, su opinión sobre un posible ascenso, desató la ira santa del funcionario administrativo de la Corporación Educativa del Litoral aludido, tal como lo dice su víctima: “…días atrás yo había afirmado que él (Eurípides Guarín Amaya) no reunía el perfil para asumir la dirección académica de la institución… era (tan) persistente su acoso que durante los diplomados con los docentes cubanos me llamaba al día siguiente diciendo que no hiciera tantas preguntas en las sesiones, coartando sistemáticamente mi libertad de expresión igualmente (censurando) las clases privadas de inglés, italiano, alemán que yo impartía en un salón de clases en mi residencia, insistiendo en por qué lo hacía demostrando la persecución a la cual yo era sometido”.

La existencia de una jerarquía no autoriza instituir una posición dominante e intocable. Si el profesor…consideraba que el funcionario administrativo Eurípides Guarín Amaya, prácticamente había llegado a su nivel de incompetencia, esa opinión no podía dar margen para ser despedido. Las posteriores acciones de retaliación, como un acta incriminatoria pre impresa elaborada por Guarín Amaya son el resultado de esta persecución. Por lo tanto el despido es injusto… De acuerdo al análisis antecedente me permito invocar la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial procediendo tal infracción de la apreciación errónea de las pruebas, por error de hecho en el cotejo de los testimonios mencionados.

Sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en no concederle la importancia que tienen los testimonios que militan en el expediente conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por el señor…Borras Rojas y del (demandante) conducen a la certeza de la persecución laboral injusta contra mi poderdante.

Norma violada: En este punto la norma sustancial violada como consecuencia del error de hecho es el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que habla de la terminación unilateralmente del contrato sin justa causa. “En todo contrato…el lucro cesante y el daño emergente”. Segundo cargo: INEXISTENCIA DE ACTOS INMORALES. Norma Violada: artículo 62 Código sustantivo del trabajo.

Terminación por justa causa. Numeral 5º “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, el establecimiento o lugares trabajo, en el desempeño de sus labores.” El señor …Estrada Cabrera siempre se ha comportado guardando una intachable conducta social como ciudadano correcto y profesional en su calidad de profesor de cinco (..) idiomas, habiendo ejercido la docencia por más de veinte años en el mismo establecimiento de educación superior, con múltiples felicitaciones en su hoja de vida.

A propósito recodemos que a folio 277 declara el profesor…Borras Rojas, Rector pensionado de la Corporación Educativa del Litoral: “Conozco al profesor…Estrada desde hace muchos años. Me fue recomendado por el profesor Alberto Assa, que era director del Instituto de Lenguas Modernas, como profesional idóneo ya que domina cuatro o cinco idiomas…Yo me desempeñé como rector de la Corporación Educativa del Litoral durante 23 años y en el tiempo en que estuvo trabajando el señor…Estrada no tuve conocimiento ni se presentó acto alguno que pudiera tacharse de inmoral, irregular, ilegal o dañino para la institución.” Y permítaseme decir que quien lo recomendó, el profesor Alberto Assa fue un insigne educador, una cumbre moral de la Costa Caribe Colombiana.

A su turno ya como rector de la Corporación Educativa del Litoral, el señor Eurípides Guarín Amaya, autor del acta incriminatoria ante el juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2006, fue interrogado así: “Sírvase decir el declarante si al asumir el cargo de director académico encontró en la hoja de vida del señor Mario Estrada algún hecho inmoral con respecto a su conducta en esta institución. Contestó: Claro que no y por eso el profesor me acompañó en el equipo durante un buen tiempo…Preguntado: Sírvase decir el declarante quien firmó la carta de despido del señor Mario Estrada.

Contestó: Lo hice yo en mi calidad de director académico y administrativo. El 21 de junio de 2007, el profesor Mario Rafael estrada Cabrera declaró ante el mismo juzgado: “Reitero la irregularidad del acta presentada por el señor Guarín redactada a su antojo y sin presencia de ningún testigo, posteriormente cuando me la presenta me amenaza con pedirme la renuncia si no firmaba, esta fue una más de las acciones de persecución y del acoso laboral que el señor Guarín asumió con un propósito muy claro mi desvinculación…” Estas pruebas contundentes sobre la personalidad del profesor…Estrada Cabrera, no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia por el Juzgado…ni por el Tribunal… La carta de despido redactada por el señor Eurípides Guarín califica al profesor estrada Cabrera de inmoral sin probar su presunta inmoralidad, de paso contradicha por el propio autor del engendro y, así no más es aceptado el señalamiento, por quien lo inventó convirtiéndose así en juez y parte, solo porque el docente por su carácter ingenuo y de buena voluntad, se ofreció para desempeñar ad honorem una tarea ajena a sus funciones, la cual debía haber asumido la Corporación Educativa del Litoral, porque las excursiones son una extensión práctica de las enseñanzas teóricas que se imparten allí a los alumnos de Hotelería. Luego este procedimiento injusto y calumnioso, no puede dar motivo para cesarlo en su trabajo, evidenciando una desproporcionada reacción contra una labor voluntaria, sin remuneración y sin estar obligado a ella del profesor Estrada…que no tenía por qué traducirse en su despido, por ausencia de causal.

O sea que aquí hubo despido injusto. Y así pido que se declare, haciendo al profesor…Estrada acreedor a las indemnizaciones respectivas con cargo a la institución responsable de tal irregularidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El desconocimiento, por parte de la impugnante, de las normas que informan el recurso no permite el análisis de la acusación planteada, conforme se explica a continuación: Para empezar, debe hacerse referencia a la formulación del alcance de la impugnación que dista, en el presente caso, de cumplir con las repetidas indicaciones de esta Sala, puesto que en su escueta enunciación sólo alude a casar la sentencia acusada y ordenar la correspondiente indemnización por despido injustificado”; sin distinguir entre la sede de casación y la de instancia y precisar para aquella si la anulación que se reclama es total o parcial y, para ésta, qué disposición debe tomar la Sala con la sentencia del a quo, esto es, revocarla o confirmarla; y, en la primera de estas opciones, cuál debe ser la determinación de la Sala en relación con lo demandado.

La Sala, como se señaló, ha adoctrinado al respecto en el mismo sentido que se pronunciara en sentencia de radicación 13982 de junio 28 de 2000, en la que manifestó: Se ha dicho de manera reiterada por parte de esta Sala que de acuerdo con las normas legales que gobiernan la técnica de casación las funciones de la Corte como Tribunal de casación y como Tribunal de instancia – en el evento de anularse la sentencia gravada-, son diferentes y que el alcance de la impugnación constituye lo que pretende el casacionante, y si desde la demanda inicial, que pone en marcha el proceso, debe quien acciona procurar precisión y claridad, tales exigencias son aún más exigentes y evidentes tratándose de un recurso extraordinario como el que se estudia, en el que no debe existir duda alguna sobre el objetivo perseguido por el censor, dado que él es la brújula de este medio de gravamen y porque de infirmarse el fallo recurrido por asistirle razón al impugnante, el tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva de la sentencia de casación. Sin embargo, al indagar por el sentido del texto puede concluirse, sin que se ofrezca a duda, que el recurrente reclama en sede de casación, casar la totalidad de la sentencia del ad quem que confirma la absolutoria de primer grado, y, en instancia, revocar la determinación del a quo para, en su remplazo, ordenar la correspondiente indemnización por despido injustificado; como literalmente lo expondría la censura.

Si, con el ejercicio explicativo desplegado en relación con el texto del alcance de la impugnación, se superan los defectos anotados no ocurre lo mismo con el planteamiento y desarrollo de los cargos. En relación a la primera acusación, que fuera propuesta así: “ Norma violada: En este punto la norma sustancial violada como consecuencia del error de hecho es el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que habla de la terminación unilateralmente del contrato sin justa causa ”; no se indica cuál es la vía de la trasgresión a la norma sustancial; esto es, si directa, de puro derecho por o infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea; o indirecta, en virtud a los errores ostensibles de hecho, que en criterio del impugnante, hubiese incurrido el ad quem en la modalidad adecuada, esto es, la de aplicación indebida; como lo prescribe el artículo 90 numeral 5º, literal a).

No obstante lo anterior y en el indicado propósito interpretativo, del desarrollo del cargo, que hace referencia a circunstancias fácticas relativas a supuesta persecución laboral sufrida por el demandante, puede inferirse que se denuncia la violación de la citada disposición por la senda de los hechos y en la modalidad de aplicación indebida, como se expresó. Pero este esfuerzo de interpretación, realizado en arreglo a la ley, no franquea las demás deficiencias de las que adolece el cargo al representar claros quebrantamientos a las normas que regulan el recurso extraordinario, artículos 87 y 90 del CPL, en los que se exige para la vía indirecta determinar el error de hecho o de derecho atribuido al tribunal y citar las pruebas singularizándolas; deber que no cumple la recurrente sin que, por supuesto, le sea dable a la Corte, realizar suposiciones o suplir la contumaz conducta de quien recurre al limitarse a señalar: De acuerdo al análisis antecedente me permito invocar la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial procediendo tal infracción de la apreciación errónea de las pruebas, por error de hecho en el cotejo de los testimonios mencionados.

Sabido es que el error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en no concederle la importancia que tienen los testimonios que militan en el expediente conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimonio, las declaraciones rendidas por el señor…Borras Rojas y del (demandante) conducen a la certeza de la persecución laboral injusta contra mi poderdante..

(f. 6 del cuaderno de la Corte). De otra parte, la acusación en relación a la citada persecución laboral no fue materia de discusión en el proceso por lo que su planteamiento en casación aparece como medio nuevo inadmisible al desconocerse así los derechos de contradicción y de defensa de su opositor. Ninguno de los hechos de la demanda (f. 111-112) aludían al alegado acoso; ni pretensión alguna así lo reclamaba, razón por la cual no se trabó al respecto controversia en primera o segunda instancia puesto que, de igual manera, no hizo parte de la inconformidad del apelante (f. 300-301).

Finalmente, debe señalarse que las deficiencias anotadas se encuentran en el contexto de un alegato proscrito en casación por el artículo 91 del CPL, en el que en su integridad la recurrente olvidó que en el recurso extraordinario debe tejerse una argumentación dirigida a socavar las consideraciones y disposiciones del ad quem en la que se demuestre la trasgresión que éste supuestamente infringiera a las normas enunciadas en la proposición jurídica sin que, como ocurre en el presente escrito de casación, el ataque deba, de manera principal, encaminarse contra la disertación del adversario judicial como si se repitiera la pugna de instancias.

El segundo cargo, comporta similares dificultades técnicas y la misma consecuencia que inhibe el examen propuesto como se verá a continuación: Carece, como el anterior, la proposición jurídica de la indicación respecto a la vía por la que se opta en la ofensiva a la sentencia así como del concepto de violación; en razón a lo cual le son aplicables las consideraciones ya realizadas relativas a la acusación precedente.

De igual manera, se advierte que así se lograra comprender el sentido del cargo propuesto deduciendo de su demostración que la vía escogida es la indirecta y el modo de violación corresponde al de aplicación indebida, no se superarían las dificultades que se afrontan por la inobservancia de la censura respecto a los preceptos reguladores del recurso extraordinario, 87 y 90 del CPL, al no determinar los errores de hecho o de derecho y abstenerse de individualizar las pruebas, si se tratare de aquellos, que a juicio de la recurrente los hicieron posibles en tanto resultantes de su equivocada apreciación o falta de estimación por parte del superior.

El escrito en el que se desarrolla el cargo se dirige, en el glosado modo de alegato de instancias, a demostrar que el despido del que fuera objeto el demandante carecía de justa causa en razón a la intachable conducta social como ciudadano correcto y profesional en su calidad de profesor de cinco (..) idiomas, habiendo ejercido la docencia por más de veinte años en el mismo establecimiento de educación superior, con múltiples felicitaciones en su hoja de vida; c ircunstancia que respalda con la declaración testimonial, en parte trascrita, de quien fuera rector de la institución durante 23 años.

Así mismo se hace referencia a la declaración del actor para acreditar la persecución de la que fuera víctima por parte del señor Guarín. Si se procediere eventualmente al análisis del cargo, en cuanto a las señaladas, mas no individualizadas, probanzas no tenidas en cuenta por el tribunal, en criterio de la impugnante, sobre la personalidad del profesor…;, se diría que, por supuesto, nada demostrarían en relación con la consideración que el juez de la apelación debió desprender de ellas en cuanto a los hechos que determinaron su despido, ni tendrían ninguna eficacia si se pretendiera sustentar la tardía y por lo tanto inadmisible alusión a la persecución laboral como se explicó líneas atrás; aparte de indicar que ambos medios de prueba no son aptos para estructurar error ostensible de hecho del superior, por si mismos, sin que previamente se acredite el desatino fáctico a través de prueba calificada.

Y si en este hipotético examen se estudiara la carta de despido de igual manera la recurrente no podría demostrar error de hecho alguno del colegiado, que no concluye en la terminación sin justa causa, toda vez que la argumentación ofrecida se encuentra conformada por afirmaciones sin sustento y calificaciones que, sin respaldo, lucen arbitrarias y sin efecto probatorio alguno como cuando señala que este procedimiento injusto y calumnioso, no puede dar motivo para cesarlo en su trabajo, evidenciando una desproporcionada reacción contra una labor voluntaria, sin remuneración y sin estar obligado a ella del profesor Estrada…que no tenía por qué traducirse en su despido, por ausencia de causal.

O sea que aquí hubo despido injusto. Se desestiman ambos cargos. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2009, en el proceso promovido por MARIO RAFAEL ESTRADA CABRERA contra la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL LITORAL.- Sin costas ante la ausencia de impugnación Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16