CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3889-2020 Radicación n.° 57305 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que le promovió JOSEFA PUENTES DE CÁRDENAS y JERALDÍN CÁRDENAS PUENTES.
I.
ANTECEDENTES JOSEFA PUENTES DE CÁRDENAS y JERALDÍN CÁRDENAS PUENTES llamaron a juicio a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que fuera condenada a pagarles pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 5 de octubre de 1992, por el Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su esposo y padre señor Jorge Alfonso Cárdenas Rivero (respectivamente), junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores adeudados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que: el causante Cárdenas Rivero, laboró para la empresa REDES & SUBSTCNS DEL CARIBE LTDA desde el 23 de mayo al 5 de octubre de 1992, día en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que su exempleador lo tenía afiliado por la contingencias de tipo profesional al ISS; que el día 3 de noviembre de 2004, presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el ISS sólo emitió internamente un oficio de fecha 23 de noviembre de la misma anualidad, en la que se manifiesta que con la información suministrada no es posible calificar el origen de la muerte del señor Jorge Cárdenas; que hasta el momento de la presentación de la demanda, no se ha pronunciado sobre la solicitud de pensión de origen profesional requerida; que la señora JOSEFA MARÍA PUENTES, es beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite al haber contraído nupcias con el causante el 4 de octubre de 1970; que JERALDÍN JANET CÁRDENAS PUENTES, es beneficiaria en calidad de hija, que para la época de la muerte de su señor padre contaba con 2 años de vida; que cumplió la mayoría de edad el 1° de octubre de 2008 (f.° 1° a 22 del cuaderno del principal).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 3 a la fecha de la muerte del causante, la solicitud de la prestación reclamada, la emisión de un oficio interno y que a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes de origen profesional y, sobre los demás manifestó no constarle o no ser cierto.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó cobro de lo no debido, declarar de oficio la excepción que se encuentre demostrada y prescripción (f.° 109 a 113 y 165 a 169 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia dictada el 1 de junio de 2011 (f°.225 a 238 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN- ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES EN LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES- POSITIVA DE SEGUROS S. A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ a partir del mes de noviembre de 2004 y a la joven JERALDÍN JANET CÁRDENAS PUENTES desde noviembre de 1992, en cuantía de un salario mínimo legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN- ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES EN LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES- POSITIVA DE SEGUROS S. A. a pagar como retroactivo la suma de $83.821.400.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000), como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicara la secretaría. Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación de las partes, a través de proveído de 10 de mayo de 2012:
RESUELVE
confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia reseñada en el preámbulo de esta providencia, menos el ordinal segundo que se revoca, para en su lugar condenar a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a pagar a las demandantes como retroactivo pensional, la suma de ciento once millones trescientos setenta mil novecientos cincuenta y dos pesos ($111.370.952) conforme se dejó explicado en las consideraciones de la presente providencia. Costas de esta instancia a cargo de la ARP demandada, ante el fracaso del recurso propuesto y el triunfo parcial del formulado por la parte demandante. […].
(f.°16 a 45 del cuaderno del Tribunal). En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal recordó, que de los argumentos dados por los apelantes le correspondía examinar: i) cuál es el régimen aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante; ii) determinar si hay lugar a la modificación de la condena solicitada por la parte demandada.
En relación con las inconformidades de las demandantes; i) si hay lugar a la modificación de la condena por retroactivo pensional de las actoras; ii) si es procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Manifestó, que es un hecho indiscutido la fecha en que se produjo la muerte de Jorge Alfonso Cárdenas, que lo fue el día 5 de octubre de 1992; que la norma aplicable para resolver la prestación era la que se encontraba vigente al momento de producirse el siniestro, es decir, el Acuerdo 155 Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de la misma anualidad, por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Adujo, que para la distribución entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no eran aplicables la preceptivas del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, aplicable por remisión del artículo 10 del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1986, que modificó el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, norma que a letra reza: Artículo 21: la pensión a favor del cónyuge sobrevivientes será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. En razón, a que dicha regla fue derogada por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la norma aplicable para determinar los porcentajes en caso de concurrencia del derecho entre cónyuge supérstite e hijos era lo contenido en artículo 28 del Acuerdo antes relacionado, que a la letra reza:
ARTÍCULO
28. CUANTIAS DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMUN. 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 6 permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos.
Para luego concluir, que al haberse establecido que la pensión se distribuía en un 50% para cada una de las demandantes JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ y a JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, en calidad de cónyuge sobrevivientes e hija con derecho (menor) respectivamente, lo cual coincide con lo establecido por el canon transcrito se confirma la decisión en ese sentido.
Planteó, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se reconoce y paga a partir de la fecha de fallecimiento del asegurado o pensionado tal como se reguló en los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990, por lo que el derecho pensional a JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, se debía reconocer a partir de la fecha de la muerte del afiliado 5 de octubre de 1992.
No obstante, así lo dispuso el a quo, pero no lo reflejó así en la liquidación correspondiente, por lo que, se ordena modificar la misma. Esgrimió, en relación a la prescripción de las mesadas pensionales de JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ, que el derecho se causó a partir del 5 de octubre de 1992, y se presentó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004, se interrumpió la prescripción para los tres años anteriores a esta data, por lo que, se debió reconocer el retroactivo pensional desde el 3 de noviembre de 2001, en consecuencia, se modifica la decisión en este aspecto.
Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso, que al haberse perdido el derecho por parte de JERALDIN JANET CÁRDENAS PUENTES, al cumplir la mayoría de edad (1 de octubre de 2008), la cuota parte de su pensión acrecentó la de su señora madre JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ, por consiguiente, se modifica la liquidación del retroactivo pensional que le adeuda a ésta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case íntegramente la sentencia del tribunal, una vez se constituya en sede instancia, revoque parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva del fallo en el que se condenó a reconocer y pagarle a la señora JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ una pensión de sobrevivientes a partir del mes de noviembre de 2004, y en el numeral segundo condenó a dicha sociedad a cancelarle a las actoras el monto de $83.821.400 a título de retroactivo pensional.
En reemplazo de lo dejado sin efecto aspira a que la condena en contra de la sociedad recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora JOSEFA PUENTES CÁRDENAS se dé a partir del 7 de julio de 2010, o, subsidiariamente, desde el 3 de noviembre de 2004, por el fenómeno prescriptivo, y que se Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 8 condene al pago del retroactivo pensional de acuerdo con lo ya mencionado y el artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982.
(f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y que se proceden a resolver, estudiándose de manera conjunta los cargos segundo y tercero al compartir la vía de ataque, identidad de normas denunciadas y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Señala que la providencia proferida por el tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 28 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 del mismo año. En la demostración del cargo señaló, que el error del tribunal es evidente al considerar que el artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982 había sido derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, aplicar indebidamente el artículo 28 del mencionado Acuerdo del año 90.
Señaló, que el artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982, no fue derogado por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, por dos motivos: Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 9 i) porque el artículo 53 del Acuerdo 049 derogó expresamente el Acuerdo 224 de 1996 (sic), lo que no implica que una norma que repite el texto del artículo 21 del Acuerdo 224, -como lo es el artículo 1° del Acuerdo 010 de 1982-, quede derogado. ii) Y el artículo 53 del acuerdo 049 de 1990 derogó, además, las “… normas que le sean contrarias, refiriéndose, claro ésta, a las que regulan los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen común, -como el Acuerdo 224 de 1966-, no las que reglamentan los riesgos de carácter profesional, -como el Acuerdo 155 de 1963-.
Afirmó, que una norma que remite o reproduce el texto de otra tiene una vida jurídica independiente, es autónoma respecto de la “sobrevivencia” legal del artículo objeto de remisión o transcripción. En consecuencia, la norma aplicable es el artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982 (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifestó, que la acusación no está llamada a la prosperidad, dado que, que el Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 de 1982, señaló «La distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1996 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1996, para los casos de origen no profesional», pero a su vez, el Acuerdo 224 de 996, fue derogado expresamente por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que, la norma aplicada por el tribunal es acorde a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no existe controversia referente a Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 10 los siguientes aspectos: i) que el causante falleció en el año 1992; ii) que el origen del deceso es profesional; ii) la calidad de beneficiarios de las demandantes; iii) que el Acuerdo 224 de 1966 fue derogado de forma integral por mandato del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990.
El recurrente señala que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 28 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual acarreó la infracción directa del artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto 2496 del mismo año, lo que conllevó a que la pensión de sobrevivientes de origen profesional se distribuyera 50% para la cónyuge supérstite y el otro 50% para los hijos menores.
Así las cosas, el problema se centra en dilucidar si el artículo 1 del Acuerdo 010 de 1982, aprobado por el Decreto que derogó el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que reguló que la pensión de sobrevivientes de origen profesional se distribuiría de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, acuerdo éste a su vez derogado en su integridad por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
En otras palabras, si la pensión de sobrevivientes de origen profesional que se causó en el año 1992, debe ser distribuida de conformidad al artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, pese a estar derogado por la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 11 Se advierte, de conformidad con el cargo, que la censura le enrostra a la decisión del tribunal el haber resuelto el conflicto sometido a su competencia, con una norma que no regulaba la distribución de las pensiones de sobrevivientes de origen profesional, en otras palabras, el desconocimiento del principio de legalidad, como componente del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, entendido éste, como una derecho fundamental transversal, que consagra una serie de principios y garantías que son de imperativo acatamiento en los diversos procedimientos, con el fin de la obtención de unas justicia material, como elementos estandarte dentro de un estado social de derecho.
Como es sabido, el principio de legalidad se constituye en una columna del derecho fundamental del debido proceso, conforme al cual, todo ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, no a la voluntad de las personas, en este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a los lineamientos constitucionales y legales en aras de que se logre la correcta aplicación de justicia material en la instrumentación de la ley en el tiempo y su efecto general inmediato.
Es decir, los derechos reclamados deben ser dirimidos de conformidad a la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, acorde con el artículo 16 del CST. De tal suerte, en toda actuación judicial los sujetos procesales tienen el derecho a que su juicio este dirigido por Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 12 unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, sobre las cuales se debe decidir el derecho sustancial reclamado, siempre y cuando gocen de la oportunidad de ser escuchado, de ejercer su derecho a la contradicción dentro del marco constitucional y legal en aras del respeto fundamental al debido proceso.
Derogatoria de la ley Ahora, como uno de los puntos en que radica los argumentos de la recurrente para endilgarle una infracción de la ley, se sustenta en que pese a la derogatoria integral del Acuerdo 244 de 1966 por parte del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aquél seguía produciendo efectos jurídicos por mandato del Acuerdo 010 de 1982, que hacía remisión a dicha norma.
Anotado lo que precede, se entiende por derogación, al procedimiento a través del cual se deja sin vigencia a una disposición normativa, de carácter legal o inferior, es decir, una ley posterior deja sin efectos una anterior, figura que se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 71, 72 así:
ARTÍCULO
71. CLASES DE DEROGACIÓN (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, respecto de la derogatoria tácita preceptúa:
ARTÍCULO
72. ALCANCE DE LA DEROGACIÓN TÁCITA. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. Posteriormente, la Ley 153 de 1887 en el artículo 3 introdujo la derogación orgánica, así:
ARTÍCULO 3. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-348- 2017, en la que reitera la sentencia C-159-2004, en la que se expresó: Estas normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150 numeral 1).
De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Recuérdese, que una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.
Lo anterior no significa que exista una inseguridad jurídica sobre qué norma hay que aplicar, pues es claro que “aunque el legislador goza de libertad de configuración, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los límites fijados en la Constitución1, según lo señala el artículo 4º superior al consagrar el principio 1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-327 de 1997. Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamental de supremacía de la Carta Política, en cuya aplicación el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constitución Política. En otras palabras, el legislador goza de libertad para señalar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garantías básicas previstas por el Constituyente”.2 La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento.
Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. (v gr. Sentencia C-025 de 1993) No hay, en consecuencia, razón alguna para sostener que la derogatoria tácita de las leyes, quebranta la Constitución. Y por lo mismo, la Corte declarará exequible las disposiciones demandadas”.
(se destaca lo subrayado). Se prosigue, en la parte considerativa de la sentencia antes señaladas, que existen tres clases de forma de derogación, a saber: Expresa, cuando el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca;
Tácita, obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.3 Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.
Así lo ha 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2001. 3 Sentencia C-571 de 2004. Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 15 sostenido la Corte al indicar que la derogación no necesariamente es expresa, sino que debe darse por otra de igual o superior jerarquía y de aquella surge la incompatibilidad con las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad.4 Orgánica, refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; [ ] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”.5 Advertido lo anterior, se vislumbra, que las disposiciones del Acuerdo 224 de 1966 fueron derogadas de manera total por el Acuerdo 049 de 1990, cuando en su artículo 53 estableció «el presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966 […]», por consiguiente, se está en presencia de una derogatoria expresa y orgánica dado, que el nuevo canon reguló integralmente la materia.
De otro lado, del contenido del Acuerdo 010 de 1982, que a la letra rezan: Artículo primero. La distribución personal para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será lo que consagra el artículo 21 del Acuerdo número 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional. Artículo segundo. Derógase el artículo 28 del Acuerdo número 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964. 4 Sentencia C-857 de 2005. 5 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de marzo de 1954. Citada en la sentencia C-529 de 2001. La Corte Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).
Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 16 Del contenido del Acuerdo 010 de 1982, observa la Corte que el querer regulatorio, se encontró dirigido a la identidad de solución en la forma como se debía distribuir las pensiones de sobrevivientes de origen común y sus homologas de origen profesional, por consiguiente, se remitió a los preceptos del Acuerdo 224 de 1966.
Se rememora, que dentro del sistema jurídico en ocasiones se entrelaza o complementa a través de la técnica de la remisión normativa, que se produce cuando una norma jurídica (reenviante) se refiere a otra (reenviada), produciéndose como efecto derivado la integración del contenido de la norma secundaria en la primaria en los términos y condiciones en que se ha efectuado la llamada, figura que tiene como finalidad economía legislativa y la cooperación entre los ordenamientos.
De igual manera, determinadas modalidades de remisiones facilitan también la adaptabilidad de la norma a los cambios normativos que se produzcan en el futuro, flexibilizándose que la misma se logra de esta manera cierta estabilidad legislativa. Ahora bien, ante la derogación expresa y orgánica efectuada por el Acuerdo 049 de 1990, en la que realiza un perfeccionamiento respecto a la norma antigua, que se compagina con la nueva realidad social de la época, en pro, del ideal de justicia material, que torna inminente la aplicación de los nuevos preceptos, refulge, que ante el Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 17 querer del legislador de la identidad de tratamiento en la forma de repartir las pensiones de sobrevivientes, no cabe duda, que ante el reenvió del Acuerdo 010 de 1982 a las normas del Acuerdo 244 de 1966 y ante su derogatoria orgánica, se presenta una flexibilización o adecuación al texto vigente, es decir, la aplicabilidad de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, en relación a la forma de distribución de las pensiones de sobrevivientes de origen profesional, previstas en el Acuerdo 155 de 1963, Marcado el horizonte de esa definición, el juez plural advirtió que la contingencia de Jorge Alfonso Cárdenas Rivero aconteció el 5 de octubre de 1992, es decir, después de la derogatoria orgánica del Acuerdo 244 de 1966, aplicable en otrora por remisión del Acuerdo 010 de 1982, para las pensiones de sobrevivientes del Acuerdo 155, debía aplicarse el reenvío a las normas del Acuerdo 049 de 1990, en el evento debatido.
Por consiguiente, no puede hablarse de infracción directa del artículo 1 del mencionado Acuerdo de 1982, pues, con fundamento en ese precepto normativo se remitió a al artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990. Para esta Corporación esa hermenéutica aparece plausible y, además, encuentra asidero en las reglas de interpretación ya decantada, pues si el Acuerdo 010 de 1982 ató la forma de distribuir la pensión de sobrevivientes profesional a la pensión de sobrevivientes de origen común, derogados éstos y regulado de conformidad a las nuevos condicionamientos sociales por el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, era perfectamente aplicable éste, armonizando Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 18 la técnica normativa del reenvió a las nuevas disposiciones que regularon de forma integral al tema pensional.
Por último, no es dable, pretender la aplicación de una norma derogada que cesó sus efectos por la simple remisión a ella, no se puede dejar de lado, que los preceptos normativos en su forma individual no constituye un elemento solitario e incomunicado en el entramado jurídico, sino que hacen parte de un sistema determinado armonizado con los principios generales del derecho, y en este caso específicos, los de la seguridad social, que lo informan y sustentan, con el fin de resolver las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que puedan generarse de su articulado.
En consecuencia, no se le puede endilgar al tribunal una hermenéutica equivocada respecto de los preceptos señalados como infringidos, que hubiese conllevado la aplicación indebida del articulado enunciado en la proposición jurídica. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal, de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 151 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27 y siguientes del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 19 Señaló como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos pensionales de la señora Josefa María Puentes Fernández estaban prescritos hasta el 7 de julio de 2010. Dar por evidenciado, si estarlo, que la señora Puentes Fernández tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 3 de noviembre de 2001.
Prueba no apreciada por el juez de apelación: La demanda inicial (f.°1 al 28 del primer cuaderno del expediente). En la demostración del cargo manifestó, que no se discutía: i) que el derecho pensional se causó e hizo exigible el día 5 de noviembre de 1992, fecha de la muerte del señor Cárdenas Rivero; ii) que JOSEFA PUENTES CÁRDENAS, radicó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004, la cual interrumpió la prescripción; iii) que al momento de descorrer el término de traslado de la demanda, se propuso la excepción de prescripción. Argumentó, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción de la prescripción solo ocurre por un lapso igual a tres años y, al ser presentada la demanda el 7 de julio de 2010 (f.°28 del primer cuaderno), el derecho a recibir las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la mencionada fecha, se encuentran afectadas por la prescripción (f.°17 y 18 del Cuaderno de Corte).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del tribunal, de violar Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 20 indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 151 del CPTSS, 27 y siguientes del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Señaló como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los derechos pensionales de la señora Josefa María Puentes Fernández estaban prescritos hasta el 7 de julio de 2010.
Dar por evidenciado, si estarlo, que la señora Puentes Fernández tenía derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 3 de noviembre de 2001. Prueba no apreciada por el juez de apelación: La demanda inicial (f.°1 al 28 del primer cuaderno del expediente). Presenta los mismos argumentos del cargo segundo (f.°18 a 21 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Expuso la oposición, que, con la reclamación administrativa de 2 de noviembre de 2004, que nunca tuvo respuesta por parte del ente demandado, se suspendió la prescripción hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo que, el cargo no está llamado a la prosperidad (f.°25 a 28 del cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES La censura estructura los cargos, endilgando al tribunal Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 21 un error en la fecha a partir de la cual se declaró probada la prescripción sobre las mesadas pensionales reconocidas a la demandante Josefa María Puentes Fernández, al considerar que las mismas se encontraban prescritas desde el día 7 de julio de 2010, fecha de la presentación de la demanda, reparos no llamados a la prosperidad, por lo que a continuación se expone: Pese a la vía escogida no existe dubitación sobre los siguientes aspectos fácticos: i) la fecha de causación y exigibilidad del derecho, 5 de octubre de 1992; ii) que la demandante presentó reclamación administrativa el 3 de noviembre de 2004; iii) que la reclamación administrativa no fue respondida por el ente demandado; iv) que la demanda fue presentada el 7 de julio de 2010 (f.° 104 del cuaderno principal).
Se impone reiterar, que el precepto 488 del estatuto sustantivo laboral, contiene la regla general de que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código, prescriben en un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El artículo 489 ibidem, señala que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
A su turno, el artículo 151 del CPTSS, establece que las Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 22 acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, «que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
Igualmente, el artículo 6 del CPTSS, preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública, es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada, cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
En relación, a la figura de la prescripción su naturaleza e importancia, la Sala en la sentencia CSJ SL4222-2017, expresó: Para tal efecto, es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.
Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla.
Advertido lo anterior, de la única pieza procesal denunciada como no apreciada la demanda que reposa a folios 1 a 28, en los hechos 15, 16 y 17 se afirma por la demandante que presentó reclamación administrativa, que solo se emitió un oficio interno de fecha 23 de noviembre en el cual se le estableció que con la información suministrada no era dable calificar el origen del accidente; que la administradora no se ha pronunciado sobre la solicitud de la pensión de sobrevivientes, hechos aceptados por la demanda al momento de descorrer el término de traslado (f.°166).
Por consiguiente, es evidente que la comunicación interna de 23 de noviembre de 2004 no constituye una respuesta clara, precisa, suficiente y de fondo frente a la solicitud de la accionante relacionada con el pago de las acreencias pensionales que Positiva Compañía de Seguros le adeudaba, de manera que no puede considerarse, que con tal comunicación se hubiese agotado la reclamación Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 24 administrativa, en los términos del artículo 6 del CPTSS;
Y es que esta Sala de la Corte, ha adoctrinado que para que pueda considerase que la administración ha contestado efectivamente a una determinada solicitud, tal respuesta debe ser clara, precisa y de fondo, características que no reúne el oficio antes relacionado. Ver CSJ-SL-739-2018. Ahora bien, importa señalar que esta Sala de Casación Laboral tiene definido que mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del CPTSS, que guarda estrecha armonía con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la jurisprudencia de esta Sala, en la CSJ SL3023-2020 que reiteró la CSJ SL13000-2015, dijo lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C- 792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».
De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 25 la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. De lo expuesto, se concluye ausencia del error endilgado al ad quem, toda vez que tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades como Positiva Compañía de Seguros S.A., era preciso aplicar las reglas sobre suspensión e interrupción de la prescripción del artículo 6 del CPTSS, normativa que se debe observar de manera complementaria y armónica con el artículo 151 del CPTSS, de tal suerte, que haberse presentado la reclamación del derecho el 3 de noviembre de 2004 y no ser respondido por la ARL, se suspendió el término de prescripción y al haberse presentado la demanda el 7 de julio de 2010, la excepción de prescripción corre tal como la determinó el juez de alzada, es decir con anterioridad al 3 de noviembre de 2001.
En consecuencia, se declara la no prosperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8´480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFA PUENTES DE CÁRDENAS y JERALDÍN CÁRDENAS PUENTES contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 57305 SCLAJPT-10 V.00 27