Micelio
SL3889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1824 de 1965Decreto 1848 de 1969Decreto 2601 de 2009Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 23 de 1991Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65460 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3889-2019 Radicación n.° 65460 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra PEDRO ERNESTO PAIPA MILLÁN y al que fueron vinculados como litis consortes necesarios, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- y el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES Pedro Ernesto Paipa Millán, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, debidamente indexada, los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que nació el 15 de agosto de 1952; que prestó sus servicios a la extinta empresa Álcalis de Colombia Ltda., ALCO LTDA., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de agosto de 1973 hasta el 12 de noviembre de 1991, en calidad de trabajador oficial, menos 60 días no laborados, para un total 6.502 equivalentes a 18 años y 22 días; que el 12 de noviembre de 1991, suscribió con esta empresa, un acta de conciliación ante la Inspección Octava del Ministerio del Trabajo, donde se pactó su retiro voluntario; que el último salario promedio mensual percibido, base de liquidación para las prestaciones sociales y de pensión fue de $290.254 (f.° 1 a 6).

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario de la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo; y las de mérito, de petición antes de tiempo; de plazo o condición; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago y compensación; prescripción; buena fe; y, falta de causa legítima para reclamar.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral que existió entre este y Álcalis de Colombia Ltda., sus extremos temporales, la fecha y motivo del retiro que precisó « por mutuo consentimiento » y el agotamiento de la vía gubernativa; negó que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales fuera el mismo para la liquidación de la pensión (f.° 26 a 36).

El a quo, mediante auto del 3 de noviembre de 2011 (f.° 62), ordenó vincular a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y al de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones.

En su defensa, formuló la excepción previa de falta de no comprender la demanda a todos los litis consorcios por pasivo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y las de mérito, prescripción; inexistencia de obligación de las pretensiones de la demanda; improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva; la « genérica » y, la de petición antes de tiempo.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban (f.° 80 a 90). La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al responder, también se opuso al éxito a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, formuló las excepciones previas de «[FALTA DE] AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA » y « COSA JUZGADA »; y las excepciones de mérito, « LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA », compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, excepto el relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa ante esa cartera ministerial y precisó que « Es diferente la terminación del contrato cuando es sin justa causa y cuando es por mutuo consentimiento », de este último dijo que es una forma legal de dar por terminado el contrato de trabajo (f.° 100 a 121).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 8 de febrero de 2013 (f.° 167 a 175), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar al señor PEDRO ERNESTO PAIPA MILLAN, la pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de agosto de 2012, en cuantía del 68.35% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, equivalente a $198.388.60, debidamente indexada, junto con los respectivos aumentos de ley y las mesadas adicionales, la que debe ser compartida con la pensión de vejez que reconozca o haya reconocido el ISS, siendo a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de las pretensiones incoadas por el señor PEDRO ERNESTO PAIPA MILLAN.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

TERCERO: (sic) COSTAS a cargo de la demandada. Tásense por secretaría, incluyendo la suma de $1.500.000 por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2013 (f.° 6 a 19 cuad. del Tribunal), en los siguientes términos: […] MODIFICA el numeral primero del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la entidad accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a PEDRO ERNESTO PAIPA MILLÁN, la pensión restringida de jubilación en cuantía inicial de $1.957.480.36 a partir del 15 de agosto de 2012, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Sin costas en sede de instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada.

(…) En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referirse a la inconformidad de la demandada e indicó que debía determinar si el a quo desconoció que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales; o si por el contrario, los requisitos del tiempo de servicios y el retiro voluntario del trabajador son los elementos determinantes para el nacimiento del derecho pensional y el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto para su exigibilidad.

Se remitió a la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38629, relativa al tema de la configuración del derecho pensional, copió algunos segmentos y puntualizó: Quiere decir lo anterior, que el actor causó el derecho pensional regulado por la Ley 171 de 1961, artículo 8, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 años y menos de 20 años de servicios, sin que interese (…) que cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Adicionalmente se aclara que no resulta trascendente que el trabajador hubiere estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues el hecho solo debe tenerse en cuenta para el evento de que el pago de la pensión fuere compartido (…), según dedujo el a quo acertadamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Por consiguiente, advirtiendo que el a quo definió el ingreso base de liquidación de la pensión sanción restringida de jubilación de manera acertada mediante la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en cuanto dispone que: ‘La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios’, se concluye que ningún reproche merece la definición del ingreso base de liquidación deducido en el fallo de primer grado.

(Lo resaltado del texto original). Agregó que «en el juicio no se discutió que el promotor del litigio se vinculó con ÁLCALIS DE COLOMBIA – ALCO LTDA, a partir del 21 agosto de 1973 hasta el 12 de noviembre de 1991, con registro de 60 días no trabajados, para un total de 6502 día (folio40), con un último salario de $290.254 (folios 13 y 14)».

De acuerdo con los anteriores presupuestos fácticos, determinó el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, mediante la aplicación de la fórmula desarrollada en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 32419, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35255, la que reprodujo así: VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = IBL o valor actualizado VH = Valor Histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC FINAL = Índice de Precios al Consumidor en la última anualidad en la fecha de pensión. IPC INICIAL = Índice de Precios al Consumidor en la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Acto seguido dijo que la prestación pensional reclamada por Ernesto Paipa Millán, debía reconocerse a partir del 15 de agosto de 2012, en cuantía inicial del $1.957.480.36, junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional «(Acuerdo Legislativo 01 de 2005) », suma resultante de haber indexado el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que para el caso del demandante ascendía a $290.254; y, de haber aplicado una tasa de reemplazo de 67.72% sobre el ingreso base de liquidación que obtuvo de $2.890.549.86.

En consecuencia, modificó el numeral primero del fallo de primera instancia en los términos antes expuestos y precisó frente a la absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que esta se mantenía incólume, debido a que del artículo 2 del Decreto 2601 de 2009, no surgía responsabilidad alguna respecto a las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia Ltda., sin hacer referencia alguna a la relacionada con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida (…) En cuanto decidió MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (…) condenando al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, a reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO PAIPA MILLAN, la pensión restringida de jubilación en suma equivalente en $1.957.480.36 a partir del 15 de agosto de 2012 junto con los aumentos legales y la mesada 13 adicional (…).

Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede instancia, (…) REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá del 8 de febrero de 2013, y en su lugar absuelva de todas las pretensiones de la demanda, al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…).

Subsidiariamente (…) se CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto ordenó INDEXAR la mesada inicial, sobre una base salarial equivocada, al tomar en cuenta todos los factores con los cuales se liquidaron todas las prestaciones sociales cuando ha debido ser únicamente sobre los factores establecidos en el decreto (sic) 1158 de 1994, más los factores convencionales lo cual da una base salarial de $170.881.24, p (sic) así como también aplicar la COMPENSACIÓN de las sumas recibidas en la conciliación, con el objeto de hacer menos gravosa la condena de mi representada.

Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados por el demandante y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se estudiarán de manera conjunta y en el siguiente orden, los cargos 1 y 3, 2 y 4 y 5, dada la similitud de la acusación, la argumentación sobre los cuales se sustentan y perseguir igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 171 de 1961;

Art. 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. 1, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art.1 Numeral 4; Ley 446 de 1998 Art.66; Ley 23 de 1991 Art.35; Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1616 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones sociales y en general por toda acreencia laboral legal y extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, incluida la pensión restringida de jubilación y la indexación. 2.

En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $10.425.302, declarándose a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la indexación o el reajuste de pensión. 3. En no dar por demostrado estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación 046 del 12 de noviembre de 1991, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene carácter de definitiva e inmutable. 4.

En no dar por demostrado estándolo que la indexación de la Pensión (sic) restringida de jubilación, quedó conciliado, puesto que en su momento no era un derecho cierto sino una simple expectativa. 5. En no dar por demostrado estándolo que el actor recibió la suma de $10.425.302, la cual sería compensable con cualquier otra suma de dinero que pudiera adeudársele al trabajador en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes. 6.

En no declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN, que se propuso en la contestación de la demanda. 7. En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de Conciliación 046 del 12 de noviembre de 1.991, fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo.

Aduce que los anteriores yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del acta de conciliación n.° 046 suscrita el 12 de noviembre de 1991 (f.° 47), la liquidación de prestaciones sociales definitivas (f.° 44) la contestación de la demanda donde se propuso la excepción de compensación (f.° 34) y del recurso de apelación (f.° 181).

Respecto al acta de conciliación n.° 46, suscrita el 12 de noviembre de 1991 en la Inspección del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, señala que de haberse apreciado correctamente, se habría concluido que comprendía la totalidad de las prestaciones sociales, incluida la indexación de la pensión restringida de jubilación o cualquier derecho incierto y discutible que sugiera en el futuro, que tal acuerdo incluía la indexación de la pensión restringida de jubilación. Transcribe aparte del mencionado documento y asegura que el ad quem erró al no darle el alcance que motivó a las partes para suscribir el acta de conciliación, como mecanismo de resolución de conflictos y precaver un futuro pleito laboral derivado de cualquier prestación social, incluso de la indexación de la pensión convencional, figura que para la época, « tenía una evolución incipiente y para la cual no existía una l ínea jurisprudencial uniforme en la Legislación Laboral por parte de la Corte»; que no se trató de un acuerdo parcial, sino total y definitivo; así mismo, desconoció la excepción de compensación, pues pactaron las suma de $10.425.302 a título de mera liberalidad, compensable con cualquier otra suma que pudiera adeudársele en el futuro por todo concepto derivado de la relación laboral.

Agrega que para la fecha de retiro del demandante y de suscripción del acta de conciliación -12 de noviembre de 1991-, la indexación de la pensión restringida de jubilación era discutible, que no tenía la característica de cierto, ya que en materia de régimen pensional, Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994. En apoyo de lo anterior, cita la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 relativa al carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide ser materia de transacción o de conciliación. Aduce que frente al acta de conciliación « la interpretación correcta del Tribunal ha debido ser siguiendo los lineamientos del Art. 1 de la Ley 640 de 2001», conocer la «Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación», observar si en la misma existía constancia de lo no arreglado para acudir a la justicia ordinaria, como lo dispone el artículo 35 de la Ley 23 de 1991, o por el contrario, verificar si el acuerdo era total y definitivo sobre todas las prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales, incluida la indexación de la pensión convencional, en cuyo caso debía darle plena validez a la conciliación y por lo tanto abstenerse de condenar al Fondo recurrente.

Esgrime que el Tribunal incurrió en un evidente error de hecho al no dar por demostrado que con la suscripción de la aludida acta de conciliación, se produjo el efecto de la cosa juzgada y como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, que de haber observado las normas enlistadas, habría llegado a la conclusión que la indexación de la pensión convencional se encontraba comprendida y conciliada en la suma que recibió el trabajador; se remite a lo adoctrinado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16646 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32.051 sobre la figura de la cosa juzgada, su estructuración, efectos y trascendencia en el mundo del derecho y la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los jueces.

RÉPLICA El demandante afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad en tanto el ad quem apoyó su decisión en principios de equidad, justicia, igualdad y primacía de la realidad, en aplicación del artículo 58 de la Constitución Política; que en la diligencia de conciliación « jamás se habló de conciliar la Pensión Restringida de Jubilación, prestación que además no es conciliable e irrenunciable » y por ello tal acuerdo no produjo el efecto de la cosa juzgada; que su retiro se produjo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era procedente la condena por la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo del empleador por la circunstancia del retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicios y menos de 20.

La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que coadyuva todos los cargos formulados mediante los cuales el Fondo recurrente ataca la sentencia del Tribunal de violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 332 del CPC, la aplicación indebida de los preceptos enlistados en el recurso, debido a que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, fue con arreglo a la ley y contiene todos los elementos necesarios para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, que impide reprochar los hechos o derechos conciliados o transigidos; que ese ente ministerial fue absuelto de todas las peticiones del promotor del litigio, teniendo en cuenta que no es responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación y la autorización de la nación para contribuir al pago de las obligaciones laborales, se encuentra estrictamente limitada a su inclusión en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante oficio 91453 correspondiente al periodo de 1998 (f.° 29 a 32).

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, por VIOLAR DIRECTAMENTE, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA los artículos 32, 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1, 18, 19, 20 del C.S.T., Art. 1625 del Código Civil, Art. 305 y 306 del C.P.C en relación con los Art. 13, 48, 53 de la C.P., Art 8 de la Ley 153 de 1887, Art. 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005 Art. 1, Sentencia SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional (…).

En desarrollo del cargo, aclara que no se discuten los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, ni el reajuste e indexación de la primera mesada pensional, sino que censura la renuencia del ad quem de declarar probada la excepción de compensación al tenor de la petición subsidiaria del alcance de la impugnación. Afirmó que el Tribunal se rebeló contra el contenido del artículo 32 del CPTSS, que dispone que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia; así mismo desconoció el contenido el « literal » 5 del artículo1625 del CC, que señala como una de las formas de extinguir las obligaciones, es la compensación. Indica que al margen de cualquier consideración probatoria, era un deber del ad quem, al encontrar probados los hechos que fundamentan una excepción, declararla probada de oficio en la sentencia, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del CPC.

Asevera que al habérsele reconocido al actor una suma que no puede considerarse « pírrica » ésta sería compensable con cualquier otra suma a que tenga derecho el accionante, pues de lo contrario se violaría lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, referente a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, imponiendo cargas desproporcionadas al demandado, como lo sostiene la sentencia CC SU-1073 de 2012.

RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que la pensión restringida de jubilación no fue conciliada, aunque el actor haya recibido una suma de dinero por virtud del acuerdo conciliatorio y trae a colación, la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 1 dic. de 2009, rad.34974. CONSIDERACIONES Encuentra la Corporación que los cuestionamientos de la censura contenidos en los anteriores cargos, no pueden cimentar el ataque, en tanto no fueron materia de la apelación que se interpuso contra la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, Luego, como el Tribunal no se pronunció sobre la imposibilidad de reconocer la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sobre su compatibilidad o compartibilidad con la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni sobre el acta de conciliación, el efecto de la cosa juzgada y la excepción de compensación, ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable, específicamente porque debe existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia, y lo que se le acusa decidió ilegalmente, en el recurso de casación. Sobre ese específico aspecto, la Corte, en sentencia CSJ SL4303-2018, explicó: En efecto, el Tribunal limitó su estudio al tema que específicamente se le planteó en el recurso de apelación, de ahí que dadas las restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, no tenía por qué realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los hechos que generaron la presente controversia y los supuestos facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como efectivamente se persigue de manera novísima en los planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos.

Lo expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).

Contrario a lo que argumenta la censura, el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la viabilidad de la conciliación, la naturaleza del derecho discutido, los efectos del acuerdo conciliatorio y la configuración de la cosa juzgada. En punto al tema, la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala Laboral de esta Corte, dijo: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Por las consideraciones anteriores, los cargos primero y tercero, se declaran infundados. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53, 150 de la C.P. en relación con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887; Artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 14, 36, 133, 151 de la Ley 100 de 1993, Art. 1, 4, 18, 19, 20, 467, 468 del C.S.T. y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1602, 1603, 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 del C.C. […] Aclara que no cuestiona los supuestos fácticos relacionados con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al demandante ni su exigibilidad a partir del 15 de agosto de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad, sino el reajuste e indexación de la primera mesada.

En su desarrollo, asegura que existe un vacío legislativo casi total sobre el fenómeno de la indexación e indica que así lo reconoció la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, de la que copió un segmento y por tanto, la prestación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable para el 12 de noviembre de 1991, fecha en que ingresó al patrimonio del demandante, no era susceptible de indexarse.

Explica que el artículo 19 del CST, dispone que dentro del espíritu de la equidad, cuando no haya norma exactamente aplicable al caso concreto, se deben aplicar las preceptos de esa codificación, la jurisprudencia, la doctrina, el uso, la costumbre y los convenios, entre otros; al respecto, cita el pronunciamiento emitido por esta Corporación, CSJ SL, 16 ag. 1999, rad. 11818 y las CC C-862 de 2006, C-043 de 2003, CC SU-120 de 2003, CC T-1169 de 2003 y CC T-080 de 2004.

A continuación, destaca que en el presente caso, no existe ausencia de norma aplicable ni omisión legislativa que justifique apelar a la equidad y proceder a la indexación o reajuste de la pensión convencional con fundamento en la Constitución de 1991, por cuanto existe un precepto aplicable al caso concreto, que es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1990-1992, vigente para la fecha en que entró al patrimonio del actor el derecho a su pensión restringida de jubilación. Sostiene que la postura jurisprudencial sobre la aplicación de la equidad respecto a la indexación de la primera mesada, causada con posterioridad a la Constitución de 1991, que ha venido aplicando la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se comparte; solicita que se reexamine el tema y se acoja el criterio anterior.

Arguye que se incurrió en una violación directa de los artículos 48 y 53 constitucionales, pues ellos disponen que la ley definirá los mecanismos para que los recursos destinados a las pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante y lo que sucedió con el contingente de personas que se pensionaron o se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero con posterioridad a la Constitución de 1991, es que la norma no definió esos mecanismos de mantenimiento de poder adquisitivo.

Indica que si bien el artículo 53 de la C.N. dispone la creación del estatuto del trabajo y el pago y reajuste periódico de las pensiones; existió una negligencia por parte del Congreso al omitir expedir dicho estatuto, pues dejó desprotegidos a los trabajadores que cumplían con los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a quienes el patrono debía reconocerles su derecho pensional, pues la Ley 100 de 1993, no contempló el traslado de la obligación, previa realización del cálculo actuarial.

Señala que la sentencia recurrida representa la ruptura del principio de solidaridad contenido en el artículo 48 constitucional, por cuanto « ni el Estado, ni los trabajadores asumirían la carga sino únicamente el patrono». Afirmó que las situaciones fácticas y la filosofía de los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 36 de la ley 100 de 1993, son diferentes y por ello no cabe ninguna analogía que permita acudir a la favorabilidad entre estas normas cuando existe una disposición expresa que consagra el derecho.

RÉPLICA El demandante asevera que no existe vacío normativo, pues nuestro ordenamiento jurídico es un sistema y en este orden el Tribunal no incurrió en error alguno, pues hizo una interpretación de las normas acogiendo principios de justicia y de equidad; que dentro del espíritu de esa equidad, el artículo 19 del CST, dispone la aplicación supletiva de normas de ese estatuto, de la doctrina, el uso, la jurisprudencia o los convenios, cuando no haya una norma exactamente aplicable al caso concreto.

CONSIDERACIONES La censura critica la indexación efectuada a la primera mesada pensional, con el argumento de que no era posible la actualización de la base salarial para calcular la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues esta solo es procedente para las prestaciones pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

La postura de la Corte, en relación con la referida indexación del ingreso base de liquidación, es su procedencia, sin distinción de la « […] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias », puesto que cualquier diferenciación en torno a la fecha de causación del derecho, antes o después de la vigencia de la Carta Política de 1991, o al régimen legal en virtud del cual se causa la prestación, desconoce los postulados constitucionales de los artículos 13, 48 y 53, en tanto crea diferenciaciones « arbitrarias y contrarias al principio de igualdad », en detrimento del derecho de los trabajadores al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo.

Así lo explicó esta Corporación, en la sentencia CSJ SL7699-2016, que reitera la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, al examinar un caso similar al aquí debatido, en el que se discutía la indexación de la base salarial de la pensión de jubilación restringida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, criterio expuesto en las sentencias CSJ SL359-2018;

CSJ SL4982-2017; CSJ SL7699-2016 y CSJ SL9445-2015, a los cuales se remite esta Sala, para desestimar el presente cargo. De otra parte, advierte la Sala, que no existen razones que justifiquen la modificación de su actual postura pacífica y uniforme en torno al tema precedentemente expuesto. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar INDIRECTAMENTE, por APLICACIÓN INDEBIDA de los Art. 61 y 145 CPL, Art.115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del CPC, Art 29 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994 y Art 1 de la Ley 62 de 1985; en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;

Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 19 del Decreto 1650 de 1977, Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965 ” Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión correspondía al mismo promedio con el que se liquidó la cesantía $290.254 (folio 42 del cuaderno principal, folio 17 del cuaderno No. 2 fallo del Tribunal). 2. No dar por demostrado estándolo que el salario básico mensual del actor era de $170.881,24, que corresponde al salario permanente, recargo, festivos, horas extras y prima de antigüedad (folios 42 a 46 del cuaderno principal) 3.

No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión debe corresponder a la suma de $170.881,24 que corresponde al salario permanente, recargo, festivos, horas extras y prima de antigüedad (folios 42 a 46 del cuaderno principal) Señala como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la liquidación de cesantía definitiva, la apelación presentada por el recurrente y la contestación de la demanda.

En el desarrollo del cargo, expone que el Tribunal erró al tomar como salario básico para calcular la prestación deprecada la suma de $290.254, pues en tal valor estaban incluidos una serie de emolumentos que no correspondían a factores salariales, tales como auxilio de escolaridad, tareas, encargos, trabajo ajeno a vigilancias, incentivos, vacaciones 1-2, primas de vacaciones 1-2-, prima legal promocional periodo 1, proporcional periodo 2 y final, prima extralegal promoción periodo 1, promoción periodo 2 y final y diferencias e incluso sumas que recibió el trabajador por concepto de su retiro.

Aclara que el salario básico mensual en cuantía de $170.881,24 era el valor que debía tomarse a efectos de calcular la pensión deprecada como se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f° 42 a 46 del cuaderno principal). Se remitió al contenido del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, referente a los factores que se han de tener en cuenta para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para indicar que el Tribunal incluyó en el cálculo de la prestación, los factores que se encuentran ausentes en el decreto mencionado; para reforzar su argumento, invoca la sentencia proferida por esta Corte, CSJ SL, 10 ag. 2010 rad. 38885.

RÉPLICA El demandante indica que el cargo no puede prosperar, ya que el Tribunal aplicó adecuadamente las disposiciones constitucionales que versan sobre la remuneración móvil; señaló que la forma de liquidar la prestación deprecada se encuentra contenida en el inciso tercero del artículo 8°de la ley 171 de 1961 y que respecto del concepto de salario el artículo 127 del CST, estipula que todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación del servicio constituye salario.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, […] de violar DIRECTAMENTE, por VIOLACIÓN DIRECTA de los Art. 3 de la Ley 33 de 1985; Art. 13 y 18 de la Ley 100 de 1993; Art.61 y 145 CPL, Art.115, 174, 187, 251, 265, 266, 331, 332 del CPC, Art 29 de la CP, lo que condujo a la violación directa del Art 8 de la Ley 171 de 1961 y Art 74 del Decreto 1848 de 1969, Art. 1 del Decreto 1158 de 1994 y Art 1 de la Ley 62 de 1985 en relación con los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945;

Art. 2, 3, 6, 72 y 76 de Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Art. 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 13, 18, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, Art. 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, Ley 4 de 1992 Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS aprobado por el Artículo 1 del Decreto 1824 de 1965”.

En sustento del cargo, asegura que no es viable incluir en la liquidación de la prestación deprecada, factores diferentes a los que se deben tener en cuenta para efectos de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales o los aportes a las cajas de previsión social de los servidores públicos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 33 de 1985.

Sostiene que tampoco pueden tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, factores ajenos a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, tales como primas legales y extralegales proporcionales, primas de vacaciones, auxilio de escolaridad y otros; cita en apoyo de tal disertación, las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929 y CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192.

RÉPLICA Pedro Paipa Millán, sostiene que el a quo definió acertadamente el ingreso base de liquidación de su pensión restringida en los términos del artículo 8 de la ley 171 de 1961, e indica que la controversia gira en torno a determinar la procedencia de la indexación de la prestación que le fue reconocida, pues los factores salariales para liquidar la pensión quedaron intactos y no se modificaron.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de ordenar la liquidación de la mesada pensional de Pedro Ernesto Paipa Millan, con fundamento en el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio; para el efecto, consideró acertada la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por el juez de primera instancia, en cuanto esta norma disponía que la cuantía de la pensión sería « directamente la proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (…) » y de acuerdo a los extremos temporales de la relación laboral, menos 60 días no trabajados por el actor y el último salario promedio de $290.254.oo.

Con fundamento en estos supuestos, modificó el monto de la misma y dijo que aplicó la fórmula utilizada por esta Corporación, para indexar la base para su cálculo y estableció la cuantía inicial de la prestación pensional en $1.957.480, a partir del 15 de agosto de 2012, junto con sus aumentos legales y la mesada adicional de acuerdo a la prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En contraste, la censura afirma que el Tribunal violó directamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por cuanto los factores para liquidar el monto de la primera mesada pensional son diferentes a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas, esto es, cuestiona que se hayan tenido en cuenta conceptos de prima de navidad, de servicios, de productividad, de vacaciones, auxilio de escolaridad y otros que no hacen parte de los factores salariales conforme al Decreto 1158 de 1994.

A juicio de la censura, se deben tomar los salarios causados en el último año de servicios y « no los que le fueron remunerados y se pagaron a la terminación del contrato, es decir, entre el periodo comprendido desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 12 de noviembre de 1991 », con exclusión de los pagos efectuados en el último año, que si bien ingresaron al patrimonio del demandante, no corresponden al salario devengado en el periodo señalado.

Conforme lo ha explicado la jurisprudencia, la determinación del IBL de la pensión del artículo 8 Ley 171 de 1961, se encuentra determinada en el artículo 3 de la Ley 33 de1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como adoctrinó esta Corporación, en la sentencia SL2749-2018, que reitera la CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399, así (…) Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015 (…).

Y, en la providencia CSJ SL13192-2015, también se señaló: (…) En idénticos términos a los asentados en la sentencia citada por el Fondo recurrente, hizo la Corte la siguiente consideración para resolver idéntico cuestionamiento, en la sentencia CSJ SL, del 10 ag. 2010, rad 38885: Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). En ese contexto, encuentra la Corporación que el Tribunal tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios de $290.254 (f.°13 y 14 del expediente), sin advertir, como lo increpa la acusación, que aquél monto corresponde al promedio de la totalidad de conceptos que aparecen certificados en los documentos de folios 42 a 46, los cuales hacen referencia a 1. «salario, perm remun, incapacidad, recargos y festivos», 2. «horas extras», 3. «auxilio de escolaridad», 4. «incentivos», 5. «vacaciones», 6. «prima legal», 7. «prima extralegal», 8. «prima legal proporción final» y 9. «prima extralegal proporción final».

Por manera que es evidente que incurrió en el error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación del demandante se causó el 12 de noviembre de 1991 por haber prestado sus servicios como trabajador oficial de Álcalis de Colombia Limitada – ALCO LTDA y su retiro se produjo por mutuo acuerdo, debió tomar como base el salario con el cual se realizaron los aportes como aparece a folio 163, así estuviere pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad y disfrute.

Lo anterior, debido a que respecto a esta prestación debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido al actor, en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 de dicha ley, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica, los gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, pero « En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes » que en el sub judice, como se indicó líneas atrás, se encuentra acreditado con los documentos de folios 40 y 163, salario que ascendió a $197.910.

Así las cosas, demostrados los mencionados yerros del sentenciador de segundo grado, al determinar el IBL para calcular la pensión restringida de jubilación, con el promedio salarial de $290.254 de la liquidación definitiva de cesantías (f.° 40 a 42), cuando debió establecerlo en la forma prevista en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica, los gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y todo caso, el que constituyó base de sus aportes, que en el sub judice, fue de $197.910 (f.° 163).

El anterior criterio fue reiterado por la También en las sentencias CSJ SL840-2019 y CSJ SL2749-2018. En consecuencia, acreditada la equivocación del ad quem, se procederá a la corrección que recae sobre el valor de la prestación entre la fecha de retiro del servicio por parte del trabajador, que fue cuando se constituyó la obligación pensional, y la fecha de su goce y disfrute, que será la del cumplimiento de la condición a la cual sujetó la ley su exigibilidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió avante parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso extraordinario, al resolver los cargos cuarto y quinto de la demanda, se casó la sentencia impugnada única y exclusivamente en lo concerniente a la base económica de la pensión proporcional de jubilación, que le corresponde a Pedro Ernesto Paipa Millán; le compete a la Corte, en sede de instancia, advertir que la pensión reclamada y reconocida al demandante es la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así: “Artículo 8o.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Teniendo en cuenta que el demandante se desempeñó como trabajador oficial al servicio de Álcalis de Colombia Limitada – ALCO LTDA, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido, sería la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que a la letra reza: “ Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Y su liquidación, se hará conforme a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el 3 de la ley precedentemente citada, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”. En consecuencia, el Fondo accionado deberá liquidar la pensión reconocida en las instancias, desde la fecha de su exigibilidad. De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico que devengó el demandante y sobre el cual realizó sus aportes $197.910, que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 7.69 para el año 1991 -fecha de retiro- y 76.19 para el 2012 -data del cumplimiento de la edad-, arroja como salario base indexado la suma de $1.960.827.oo, que al aplicar la tasa de reemplazo del 67.73% teniendo en cuenta los días laborados en total 6.502 (f. 42 a 45), se obtiene el valor de la mesada pensional para el 15 de agosto de 2012, equivalente a $1.328.052.oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y por retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2019, el demandado deberá cancelar al actor, la suma de $138.674.861, conforme al siguiente cuadro: Por lo reseñado, se modificará el numeral primero de la sentencia del a quo, en este puntual aspecto y se ordenará lo que en su reemplazo corresponda.

Las costas en las instancias, a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO ERNESTO PAIPA MILLAN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al que fueron vinculados como litis consortes necesarios, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado en relación con la base salarial de liquidación para calcular la pensión proporcional de jubilación reconocida.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá D.C., el 8 de febrero de 2013, en el sentido de condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a PEDRO ERNESTO PAIPA MILLAN, la pensión proporcional de jubilación, a partir del 15 de agosto de 2012, en la suma de $1.328.052 y por retroactivo pensional causado desde esta fecha hasta el 31 de agosto de 2019, el valor de $138.674.861.

SEGUNDO: Se confirma en todo lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00