Micelio
SL3889-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1226 de 1970Decreto 1848 de 1969Decreto 2170 de 1992Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 612 de 1974Decreto 838 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 3057 de 1968Ley 446 de 1998

Radicación n.° 52029 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3889-2018 Radicación n.° 52029 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO PAVA PAVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES LUIS HERNANDO PAVA PAVA llamó a juicio al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1978, el cual se dio por terminado unilateralmente sin justa causa, por parte del empleador, el 20 de agosto de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle la pensión sanción, mesadas adicionales y demás acreencias laborales, junto con sus reajustes legales, actualizando su valor con el IPC, más las costas.

Narró, que fue contratado el 1° de marzo de 1978 por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL –PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, para laborar a término indefinido; que el vínculo se extendió hasta el 20 de agosto de 1993; que se desempeñó como auxiliar de deportes; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por supresión del cargo, según Decreto 2170 de 1992; que la Ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos 612 de 1974 y 174 de 1976, crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social, adscrito a la función pública; que el Decreto 838 de 1975, determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran con las funciones en el Programa Club de Empleados Oficiales.

Señaló, que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la CN, se expidió el Decreto 2170 de 1992, que ordenó la supresión de su cargo; que su desvinculación se produjo antes del 1° de abril de 1994, razón por la cual se le debe dar aplicación a la Ley 171 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969, en su condición de trabajador oficial del Fondo Nacional de Bienestar Social, perteneciente al Club de Empleados Oficiales, el cual fue reestructurado, a partir del 1° de enero de 1994 (f.° 82 a 88 del cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo ser ciertas las fechas de inicio y culminación del vínculo, pero aclaró que las funciones ejercidas por el actor, no le dan la connotación de « trabajador oficial », pues no están relacionadas con el « mantenimiento y construcción de obra pública »; que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue suprimido y, por ende, el cargo del accionante; que el Decreto 1226 del 26 de julio de 1970, estableció el reglamento orgánico del fondo y le dio el carácter de establecimiento público.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de « inconstitucionalidad, y prescripción » (f.° 92 a 105, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 264 a 272, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la providencia recurrida y no impuso costas. Argumentó, que el club de empleados oficiales, adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, conforme a Decretos Ley 3057 de 1968, el D Reglamentario 1226 de 1970 y las Leyes 612 de 1974 y 147 de 1976, tiene el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que en ese marco, «se puede concluir sin dubitación alguna, que todas las personas que laboren para un establecimiento público, son por regla general empleados públicos »; que para ostentar la excepcional condición de trabajador oficial, debe demostrarse, que no obstante prestaba sus servicios en una entidad de tal naturaleza, la actividad desempeñada estaba relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.

Reflexionó, que aunque el recurrente arguyó que el a quo soportó su decisión en la sentencia CC C-484-1995, que declaró parcialmente inconstitucional el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, dejando a la ley la facultad de otorgar calificación a los servidores del Estado, « situación que no aparece consignada en ninguno de los apartes de la sentencia acusada », destacó que a la fecha de terminación del contrato del accionante - 20 de agosto de 1993 -, aun se encontraba vigente el aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que aquella norma disponía que, « En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo […]».

Agregó que, De acuerdo con la anterior cita, antes de que se profiriera [dicha sentencia], que sin duda tiene efectos futuros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 […], los establecimientos públicos sí podían precisar en sus estatutos, quienes serían trabajadores oficiales, es decir, los servidores que tuvieran esa excepcional condición. No obstante lo anterior, […], si bien es cierto la calificación de trabajadores oficiales de la demandada, se dio en virtud a lo dispuesto en el Decreto 838 de 1975, que determinó que las personas que cumplieran con las funciones en el Programa Club de Empleadores Oficiales eran trabajadores oficiales, tal disposición no puede tenerse como documento estatutario propio de la demandada, es decir, que el actor para merecer la excepcional calidad de trabajador oficial, ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, para que eventualmente le puedan otorgar esa condición que dice ostentar en su escrito de demanda.

Reiteró, que la sola circunstancia del accionante haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - programa club de empleados oficiales, no le otorga la condición excepcional que dice tener, pues era menester acreditar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, (carga que le incumbía al demandante -art. 177 CPC), pues « no es posible aceptar la calificación dada por el Decreto 838 de 1975, por cuanto los estatutos que destaca el inc. 1° del art. 5° del D 3135 de 1968, corresponden a los propios del establecimiento público y no las que determinan la organización y desarrollo de las entidades descentralizadas », conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34258 (f.° 326 a 356, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, « que confirmó la […] del a quo. En sede de instancia solicita se revoque la decisión absolutoria del Juzgado, en su lugar se condene a la [accionada] al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda » (f.° 6, ibídem ).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y comparten normas de su proposición jurídica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 838 de 1975, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los Decretos 3057 de 1968; 1226 de 1970; 612 de 1974 y 147 de 1976.

En la sustentación del cargo, señala, que no son objeto de controversia los extremos de la relación laboral, el contrato de trabajo a término indefinido, la culminación de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; el cargo desempeñado por el actor, como auxiliar de deportes, en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL en el programa club de empleados oficiales; que en vigencia del vínculo, en los estatutos de la entidad estaban precisadas las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, dentro de las cuales se encontraban las que él ejecutaba.

Plantea, que el Tribunal se equivocó « en la interpretación de las disposiciones mediante las cuales resolvió la cuestión debatida », porque no dedujo que durante la vigencia de la relación laboral, los establecimientos públicos de cualquier orden, tenían la facultad de precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, « porque para ese momento estaba vigente en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de los servidores públicos (Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968) »; que de allí surgió, la Resolución n.° 064 de 1975, « recogida posteriormente por el Decreto 838 de la misma anualidad », que si bien se trata de una norma emanada de la propia entidad, tendiente a establecer reglas especiales, respecto a la clasificación de los empleados oficiales, se dio como consecuencia de la facultad otorgada por el legislador, en ese momento, a los establecimientos públicos.

Precisa, que no desconoce que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, fue declarado inexequible en la sentencia CC C-484-1995, en la parte pertinente a que hizo referencia el Tribunal; que tal declaratoria se llevó a cabo en el entendido de, […] excluir de las facultades de los establecimientos públicos, aquella que les permitía precisar en sus estatutos qué actividades inherentes a la entidad, habrían de ser desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo; y en esa medida ha de entenderse que el espíritu de la inexequibilidad, fue el de impedir la atribución de funciones propias del legislativo a los establecimientos públicos de todo orden, eliminando la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier disposición, preceptivas contrarias a la clasificación general de los servidores públicos. [Que además], esa declaratoria de inexequibilidad se produjo mucho tiempo después de finalizada la relación laboral entre las partes, porque [el actor] laboró hasta 1993, mientras que la decisión de la Corte Constitucional data del 30 de octubre de 1995, luego cuando estuvo vigente la relación laboral la misma se regía por todo el contenido del citado artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, ya que sobre ella no pesada ninguna "inexequibilidad"; luego para el finiquito de la relación laboral entre las partes, los estatutos de los establecimientos públicos podían precisar qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; […].

Sostiene, que sin perjuicio de lo anterior, para el caso, se debe tener en cuenta que, en vigencia de la relación laboral, surgió el Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución n.° 064 del 2 de abril de 1975, mediante la cual se determinaron las actividades que podían desempeñar los trabajadores oficiales en el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, norma que goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido declarada inexequible y es la que regula el asunto bajo examen (f.° 7 a 11, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa parcial del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en lo que tiene que ver con que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo; también la infracción directa de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 8° de la Ley 171 de 1961; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 3057 de 1968, 1226 de 1970, 612 de 1974 y 147 de 1976, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

En la demostración del cargo, reprodujo los mismos argumentos que expresó en el ataque anterior (f.° 11 a 15, ibídem ). RÉPLICA Afirma, que la acusación no puede prosperar, pues acumula indebidamente todas las modalidades de violación de la ley por la vía directa, sin explicar la razón de ser de tal acusación; que la demanda de casación se estructura sobre premisas equivocadas e inexistentes que comportan su improcedencia material; que el impugnante tampoco plantea ni un sólo reparo puntual contra la decisión del ad quem, pues se limita a reiterar lo expresado en las instancias procesales precedentes, a la manera de un alegato de conclusión (f.° 18 a 25, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al replicante, que no le asiste razón en los reparos de orden técnico que hace a la primera acusación, en cuanto a la acumulación de modalidades de violación directa de la ley en el mismo ataque, por cuanto, frente a casos como este, la Corte ha enseñado que en un mismo cargo pueden acusarse diferentes modalidades en relación con diferentes preceptos, precisando que lo que resulta contradictorio es denunciar, simultáneamente, por la vía directa, en un solo cargo y en relación a una misma norma, dos o más modos de violación, situación que no se advierte en el caso.

Empero, en lo que si tiene razón el replicante, es que en el segundo cargo, el censor incurre en la impropiedad de acusar de violar por la vía directa, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, tanto en la modalidad de interpretación errónea como en la de infracción directa, lo que es un contrasentido, por cuanto no puede enrostrársele al Juez de segundo grado que comprendió con error una norma sustantiva, respecto de la que también se afirma que no la aplicó por ignorancia, rebeldía o por restarle validez en el tiempo o en el espacio.

Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: […] Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1.

Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5. La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el Juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. […] Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico […].

Sin embargo, como este defecto de argumentación afecta únicamente el segundo ataque, el debate de legalidad al fallo que plantea la impugnación en función de aquella normativa, puede abordarlo la Sala en la respuesta a la primera acusación. Ahora, en punto al reproche que plantea el opositor, atinente a que el impugnante no dio mayor explicación sobre el supuesto yerro hermenéutico en que pudo haber incurrido el Tribunal, sino que se limitó a reiterar que, con anterioridad a la sentencia CC C-484-1995, los establecimientos públicos contaban con la facultad de consagrar preceptivas atinentes a la clasificación general de sus servidores públicos, debe anotar la Sala que no resulta atendible, pues como quedó consignado en la sustanciación del primer cargo, el recurrente apunta directamente a controvertir el criterio jurídico que exhibió el Juez de la alzada, para determinar la calidad de empleado público del demandante, lo que constituye el propósito fundamental del recurso extraordinario.

Sentado lo anterior, se tiene lo siguiente: El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que, al no haber acreditado el actor que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, no podía ser considerado como trabajador oficial, pues la sola circunstancia de haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - programa club de empleados oficiales, no le otorgaba la excepcional condición que manifestaba tener.

La censura radica su inconformidad con el anterior proveído, en que el colegiado incurrió en interpretación errónea de unas normas, la infracción directa de otras y la aplicación indebida de algunas más, al adoptar su decisión, pues no dedujo que durante la vigencia de la relación laboral, los establecimientos públicos de cualquier orden, tenían la facultad de precisar en sus estatutos qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, pues para ese momento estaba vigente en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que aquellas entidades consagraran en cualquier tipo de disposición, preceptivas atinentes a la clasificación general de los servidores públicos.

Dada la vía de ataque optada para cuestionar la sentencia del Tribunal, no es objeto de controversia, que el accionante laboró para el Fondo Nacional de Bienestar Social – programa club de empleados oficiales, entre el 1° de marzo de 1978 y el 20 de agosto de 1993; que se desempeñó como « AUXILIAR DE DEPORTE S»; que la entidad para la que laboró, tiene la naturaleza de establecimiento público; que las actividades de su cargo no guardan relación con la construcción y mantenimiento de obra pública; que dicho empleo fue suprimido por el artículo 11 del Decreto 2170 de 1992; y que a la finalización del vínculo, el recurrente fue indemnizado.

En tal contexto, desde ya la Sala advierte que no cobran éxito los cargos, pues debe iterar el pronunciamiento que con relación a idéntica acusación se realizara en la sentencia CSJ SL15456-2015, contra la misma demandada, en la que se dijo lo siguiente: En un caso de similares características al presente, en donde actuaba como demandada la misma entidad que también aparece en este proceso como accionada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 42795, en estos términos: En la motivación de los cargos, la censura imputa al ad quem la interpretación errónea, ora total, ya parcial del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por darle carácter retroactivo a la sentencia de constitucionalidad C- 484 de 1995.

Sin embargo, no columbra la Corte que el ad quem hubiese incurrido en yerro jurídico alguno, pues más bien se acompasó a la postura que, sobre el tema, ha tenido esta Sala. El colegiado, bajo la premisa de haber la demandante laborado para un establecimiento público (Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales) tuvo en cuenta tanto la preceptiva, nacional, que disponía el carácter de empleados públicos de quienes prestaran sus servicios a un ente de tal naturaleza, como la de menor rango (resolución), aprobada luego por decreto, de alcance restringido a la aprobación de aquélla, y aludió a la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte final del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, pero, no para hacer retroactiva la sentencia, sino solo para consultar su espíritu: el impedir la atribución de funciones propias del legislativo a otras autoridades.

De allí concluyó que la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 no era otra cosa que una disposición emanada de la misma entidad con la que se arrogó facultades propias del Legislador, y, por ello, concluyó que la norma a aplicar, realmente, era el Decreto 3135 de 1968 y no estas normas de menor categoría. Es claro que el Tribunal, tanto tuvo en cuenta el carácter posterior del antelado fallo de constitucionalidad que así expresamente lo manifestó al aludirlo: “No obsta advertir que con posterioridad a la entrada en vigencia de tales decretos…declaró la inexequibilidad…”.

Y, como el Decreto 3135 de 1968, 5º, atribuye, legalmente, la calidad de empleado público al vinculado laboralmente con un establecimiento público procedió a establecer la calidad del vínculo con la actora. Con su argumentación, la censura, so pretexto de haber aplicado retroactivamente el fallo de constitucionalidad, y de haber interpretado erróneamente el artículo 5º antecitado, le reprocha, implícitamente, al Tribunal el no haberle dado el carácter de estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, a la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social y al Decreto 838 de ese año que la aprobó, para los efectos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sin tener en cuenta que por tales estatutos solo pueden entenderse los básicos, es decir los de su creación. En efecto, el artículo 5º de Decreto 3135 de 1968, dispone: “Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

(En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.) El texto entre paréntesis, como se sabe, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 484 de 1995. Por su parte el artículo 1º del Decreto 838 del 2 de mayo de 1975, por medio del cual se aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, proferida por el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, al hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 1226 de 1970 y el 55 del Decreto 612 de 1974, dispuso: “Las actividades correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales, serán desempeñadas por personal que tenga la calidad de trabajadores oficiales.” El artículo 11 del Decreto 1226 de 1970, autoriza al representante legal del mencionado Fondo, para: “a) Señalar las funciones específicas a los empleados de la División de Bienestar Social y a los técnicos y trabajadores que contrate el Fondo para el cumplimiento de sus fines. b) Aprobar el presupuesto del Fondo y dirigir su ejecución, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. c) Abrir los créditos adicionales y efectuar los traslados presupuéstales que se requieran, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. d) Celebrar los contratos necesarios a nombre del Fondo Nacional d Bienestar Social. e) Representar al Fondo en juicio y fuera de él, pudiendo constituir apoderado en caso necesario. f) Hacer efectivas las sanciones a los contratistas por incumplimiento de sus obligaciones conforme a la ley y a las estipulaciones contractuales correspondientes. g) Decretar la caducidad administrativa y la terminación unilateral de los contratos que celebre, cuando fuere del caso. h) Expedir las providencias que se requieran para la marcha de la entidad. i) Abrir las cuentas bancarias necesarias para el manejo de los bienes del Fondo Nacional de Bienestar Social. j) Ordenar los gastos del Fondo con cargo a sus recursos. k) Las demás que le correspondan como representante legal del Fondo, o se le atribuyan expresamente por la ley o reglamentos.” Y el artículo 55 del Decreto 612 de 1974, es del siguiente tenor: “El Fondo determinará la organización y el funcionamiento de cada uno de los clubes de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales, programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo Fondo Rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento.” Conforme a lo transcrito, es patente que ninguna de estas dos últimas disposiciones, que fueron en las que se fundamentó el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, para expedir la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, lo facultaban para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales; atribución que por lo demás, tampoco era viable delegarle, dado que según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente en ese momento, era exclusiva del legislativo.

Por lo tanto, debe entenderse que los estatutos a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-484 de 1995, no podían ser otros que los básicos de la entidad, es decir aquellos provenientes de quien era competente para ello y que dieron origen al establecimiento; diferentes a los estatutos internos que pueden darse en las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, según lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968.

Sobre el tema propuesto, esto es, sobre la facultad para establecer la naturaleza jurídica de los servidores del mencionado Fondo, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra misma entidad aquí demandada, y en sentencia del 17 de febrero de 1998 radicado 10213, reiterada entre otras, en la del 4 de febrero de 2009 radicación 34258, y en la 38688 de 22 de junio de 2010 precisó: “Como se ve, no obstante que la Sala de Instancia aludió a la sentencia No. C-484 de 1995 de la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte del primer inciso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, fundó su decisión precisamente en este último, el cual preveía la posibilidad de que los establecimientos públicos precisaran en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo.

Pero la censura no se ocupa de ello, sino que por el contrario centra sus reparos en el significado que el fallo del Tribunal da a la palabra “estatuto”, para argumentar que la resolución 380 de 1982 expedida por el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 240-244), es un estatuto, y por tanto suficiente para definir la condición de trabajadores oficiales de quienes allí se encuentran así clasificados, como es el caso de la actora.

El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil expidió la resolución en referencia en su condición de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social e invocando para ello las atribuciones que le confiere el artículo 64 del decreto extraordinario 147 de 1976. Esta última norma faculta al Fondo para determinar “la organización y el funcionamiento de cada uno de los empleados oficiales, centros recreativos y vacacionales y programas especiales, la forma de prestación de sus servicios y las condiciones para pertenecer a ellos, la cuantía del respectivo fondo rotatorio, las normas a que deberán sujetarse los usuarios de sus servicios, el monto de las cuotas institucionales y personales de sus afiliados y, en general todas las disposiciones necesarias para agilizar su adecuado funcionamiento”, pero de ninguna manera deriva de allí la potestad para efectuar la clasificación de las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, atribución que, por cierto, tampoco hubiera sido posible toda vez que, conforme al numeral 10 del artículo 76 de la Constitución vigente para ese entonces, y al artículo 125 de la actual, se trata de una facultad indelegable del legislativo.

De ahí que debe entenderse que “los estatutos” a que se refería la última parte del primer inciso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, no podían ser otros que los básicos de la entidad, aquellos emanados del poder competente y que le dieron origen al establecimiento; distintos de los estatutos internos que pueden darse las entidades descentralizadas para establecer su organización y el desarrollo de sus funciones y objetivos, conforme al Decreto 3130 de 1968.

Acorde con lo anterior, la antigua Sección Primera de esta Sala, en sentencia del 25 de noviembre de 1993, expresó: “…en el asunto bajo examen se requiere de consistente prueba ad substantiam actus, en que en los estatutos del establecimiento público debe consagrarse la clasificación del oficio desempeñado por el actor, como de trabajador oficial.

Esta solemnidad emana del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y tiene que ver con servidores de establecimientos públicos, que no desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, porque de acuerdo con la norma en referencia, por regla general los servidores de estos establecimientos están vinculados mediante relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo.

“Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, sino los ESTATUTOS acompañados del contrato de trabajo, el único medio idóneo para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes; de ahí que tampoco podrían tenerse como prueba de confesión las referencias al actor como trabajador oficial, que aparecen en los documentos…” De acuerdo con lo anterior no puede decirse que el ad quem incurrió en error cuando calificó de legal y reglamentaria la relación que unió a la promotora del juicio con el establecimiento demandado, ya que no otra cosa podía deducir por regla general, ante la falta de prueba respecto de la vinculación por contrato de trabajo que, en este caso, era excepcional.” Acorde con lo expuesto, el Juez colegiado no incurrió en los yerros hermenéuticos enrostrados, como tampoco en ningún otro al no considerar como estatutos del establecimiento público Fondo Nacional de Bienestar Social, la Resolución 064 del 2 de abril de 1975 proferida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Bienestar Social, y el Decreto 838 del mismo año que la aprobó, sino que su razonar se acompasó al de esta Sala, en la materia.

Por ende, al no tener calidad de trabajadora oficial la petente no podía aspirar a prestación social de la cual aquellos son destinatarios, junto con los trabajadores del sector privado. En el anterior escenario jurisprudencial, que como ya se indicó hace referencia a un caso análogo, los cargos no tienen prosperidad, pues se advierte que el Juez de apelaciones que produjo la sentencia confutada, no incurrió en ninguno de los desaciertos jurídicos que le enrostra la censura.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que regula el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUIS HERNANDO PAVA PAVA, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00