J43 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salade Caleció. Liberal Sala de Desconsestble N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3888-2022 Radicación n.° 87456 Acta 41 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso seguido por LUIGI FARELO GALIANO contra COLPONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte, mediante sentencia CSJ 5L1475-2022, CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2019 y para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., a fin de que remitiera copia completa, legible y actualizada de la historia laboral del demandante.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87456 La mencionada AFP, el 6 de junio de 2022 allegó respuesta al anterior requerimiento (f.° 62 a 79 y 86 a 88 Cdno. de la Corte), de la cual se dio traslado a la parte actora (f.°106 y 107), sin que presentara objeción alguna. II. CONSIDERACIONES En el sub judice, el Tribunal coligió que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por las normas especiales que regulan la prestación de invalidez de los aviadores civiles, en razón a que no se encontraba cobijado por el régimen de transición, de acuerdo con los artículos 1, 2, 3, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 del mismo ario; que la Junta Especial de Calificación carecía de competencia para dictaminar la PCL del actor, en tanto era las entidades señaladas en artículo 41 de la Ley 100 de 1993, lo que no halló acreditado en el proceso y tampoco los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 ibídem que permitieran estudiar y conceder el derecho a la prestación de invalidez reclamada.
Dedujo que el campo de aplicación de las normas especiales contenidas en el inciso 2 del artículo 1 y el 12 del Decreto 1282 de 1994, en lo que se refiere a los aviadores civiles y la competencia de la Junta Especial de Calificación para «evaluar la pérdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviación beneficiarios del SCLAJPT-10 V.00 2 141 Radicación n.° 87456 régimen de transición, con licencias expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, sin importar si el origen es común o profesional», era para quienes gozaban del régimen de transición allí previsto, del que se sustraía el demandante, toda vez que no cumplía con las condiciones previstas en su artículo 3, tal como lo había concluido el juez de primera instancia y, en consecuencia, su situación jurídica debía resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese escenario, esta Sala de Casación Laboral quebrantó dicha decisión, al concluir que erró el fallador colegiado en sus inferencias, en cuanto confirmó la absolución de la demandada y la llamada en garantía. El juez de primer grado, (f.°567), estimó que los dictámenes de la Junta Especial de Calificación de Invalidez creada por el Decreto 1282 de 1994, solo son válidos para reconocer una pensión de invalidez para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en dicho decreto, es decir, a quienes a 1 de abril de 1994 hubieren cumplido 40 o más arios si son hombres o 35 o más arios en el caso de las mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 o más. Indicó que según el Acta 025 de 29 diciembre de 2014 emitido por la mencionada Junta, que determinó SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87456 la PCL del actor en un 100%, con fecha de estructuración 22 de oct 2009 era eficaz, en la medida en que el demandante acreditara que pertenecía al régimen de transición, lo cual no logró demostrar, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con 22 arios de edad (nació el 20 de julio de 1971 como consta en folio 11) y empezó a laborar en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el contrato de trabajo y la certificación laboral de folios 19 y 20.
A lo anterior agregó que la PCL debía ser calificada por las entidades administradoras y las juntas regionales de calificación definidas en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, por lo que el dictamen de la Junta Especial de Calificación, solo se podía tener en cuenta para quienes se encontraran cobijados por el Decreto 1282 de 1994, que no era el caso, por no reunir los requisitos consagrados en sus artículos 11 y 12.
El apoderado judicial del actor, en su apelación, señaló que el artículo 1 del Decreto 1282 de 1994 «establece el régimen de transición pensional para los pilotos no por causales de invalidez sino por el sistema general de pensiones»; que el artículo 11 de dicho decreto, considera inválido a todo aviador civil, es decir, «no establece diferenciación alguna si es del régimen de transición o no, como lo corroboran las mismas providencias que citó el juez cuyos apartes no se leyeron y la de la Corte Constitucional C-335-2016»; que como SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87456 la sentencia se fundamenta en los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994, se trata de un problema jurídico interpretativo y «manifiesto que no comparto la tesis del despacho en el sentido que solo aplica a los aviadores en régimen de transición».
Para resolver la apelación del demandante, la Sala se remite a lo expuesto en sede casación y además, que, esta Corporación, ha señalado que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que en este caso, es la Ley 860 de 2003, la cual exige al afiliado una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral, y contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En el sub judice, se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral del actor, en un 100%, estructurada el 22 de octubre de 2009, acorde con el dictamen de la Junta Especial de Calificación, de fecha 29 de diciembre de 2014. Así mismo, la densidad de cotizaciones efectuadas a través de la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, como se visualiza con la historia laboral actualizada que reposa a folios 62 a 79 y 86 a 88.
Con base en los anteriores documentos y conforme lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87456 1993, modificado por el 1 de la 860 de 2003, se ordenará a la administradora de pensiones demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, en el monto estipulado en el literal b) del artículo 40 ibídem, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 66% y con fundamento en las 760.29 semanas y el promedio del ingreso base de cotización en los 10 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (22 de octubre de 2009), de acuerdo con lo dispuesto en artículo 21 de la mencionada ley.
Lo expuesto, de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia CSJ SL2769-2015: 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez arios o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.
SCLAPT-10 V.00 6 14(0 Radicación n.° 87456 En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. n° 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional b..J. Lo anterior fue reiterado por esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL10990-2017, y CSJ SL4266-2017 y CSJ SL2159-2019, en el sentido de tener cuenta para efectos de liquidar la prestación de invalidez, lo cotizado con anterioridad la fecha de su estructuración. En consecuencia, se condenará a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, a reconocer al demandante, la pensión de invalidez a partir del 22 de octubre de 2009, en la suma inicial de $3.929.554, en 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales; para el ario de 2022, el monto de la prestación, ascenderá a $6.272.501.
Lo anterior, teniendo en cuenta el promedio del IBL de los 10 últimos arios $7.276.951 y una vez aplicada una tasa de reemplazo del 54% por haber reunido 762 semanas de cotización, densidad inferior a las 800 exigidas en el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma indicada como mesada inicial, como se explica a continuación: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87456 ESTRUCTURACION DE 2211012009 INVALIDEZ FECHAS INICIO FIN # DIAS SEMANAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO IBL PROMEDIO 1/10/1999 31/10/1999 9 1,29 $ 3.582.201 $ 6.865.393 $ 17.163 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 2.272.348 $ 4.355.022 $ 36.292 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 2.892.697 $ 5.543.939 $ 46.199 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 3.560.449 $ 6.245.774 $ 52.048 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 3.672.419 $ 6.442.193 $ 53.685 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 2.962.777 $ 5.197.332 $ 43.311 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 3.977.645 $ 6.977.623 $ 58.147 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 3,822.324 $ 6.705.157 $ 55.876 1/06/2000 30/0612000 30 4,29 $ 4.295.995 $ 7.536.076 $ 62.801 1/07/2000 31107/2000 30 4,29 $ 3.163.630 $ 5.549.670 $ 46.247 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 2.860.886 $ 5.018.594 $ 41.822 1109/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 3.498.885 $ 6.137.778 $ 51.148 1/1012000 31/10/2000 30 4,29 $ 4.436.648 $ 7.782.811 $ 64.857 1/11/2000 30111/2000 30 4,29 $ 4.179.562 $ 7.331.828 $ 61.099 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 4.447.052 $ 7.801.061 $ 65.009 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 3.587.422 $ 5.786.967 $ 48.225 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 5.658.538 $ 9.127.940 $ 76.066 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 3.153.399 $ 5.086.833 $ 42.390 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 4.219.236 $ 6.806.163 $ 56.718 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 3.851.283 $ 6.212.608 $ 51.772 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 4.395.500 $ 7.090.499 $ 59.087 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.383.152 $ 3.844.327 $ 32.036 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 2.595.996 $ 4.187.671 $ 34.897 1109/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 5.719.999 $ 9.227.084 $ 76.892 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 4.562.032 $ 7.359.136 $ 61.326 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 5.072.447 $ 8.182,501 $ 68.188 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 4.302.044 $ 6.939.743 $ 57.831 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 5.144.208 $ 7.708.581 $ 64.238 1/02/2002 28102/2002 30 4,29 $ 4.217.607 $ 6.320.072 $ 52.667 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 4.224.419 $ 6.330.280 $ 52.752 SCLAJPT-10 V.00 8 11+ Radicación n.° 87456 1/04/2002 30/04/2002 30 ! 4,29 $ 4'794'5" $ 7.184.689 $ 59.872 1/05/2002 31/05/2002 30 429 $ 4.599.965 $ 6.893.035 $ 57.442 1/06/2002 30106/2002 30 429 $ 4.394.709 $ 6.585.459 $ 54.879 1/07/2002 31/07/2002 30 429 $ 4.261.334 $ 6.385.597 $ 53.213 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.804.714 $ 4.202.856 $ 35.024 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 5.162.546 $ 7.736.061 $ 64.467 1/10/2002 31/10/2002 30 429 $ 2.804.714 $ 4.202.856 $ 35.024 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 4.524.427 $ 6.779.841 $ 56.499 1/12/2002 31/12/2002 30 429 $ 6.045.331 $ 9.058.912 $ 75.491 1/01/2003 31/01/2003 30 429 $ 5.592.155 $ 7.833.282 $ 65.277 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 5.125.397 $ 7.179.464 $ 59.829 1/03/2003 31/03/2003 30 429 $ 4.578.500 $ 6.413.392 $ 53.445 1/04/2003 30/04/2003 30 429 $ 5.174.272 $ 7.247.927 $ 60.399 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 4.985.018 $ 6.982.827 $ 58.190 1/06/2003 30/06/2003 30 • 429 $ 5.500.420 $ 7.704.783 $ 64.207 1/07/2003 31/07/2003 30 429 $ 3.634.014 $ 5.090.391 $ 42.420 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 2.804.714 $ 3.928.738 $ 32.739 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 4.277.032 $ 5.991.106 $ 49.926 1110/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 4.772.389 $ 6.684.984 $ 55.708 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 4.392.522 $ 6.152.881 $ 51.274 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 5.736.510 $ 8.035.489 $ 66.962 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 5.028.590 $ 6.613.823 $ 55.115 1/02/2004 29/02/2004 30 429 $ 5.198.890 $ 6.837.809 $ 56.982 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 5.073.974 $ 6.673.514 $ 55.613 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 5.579.288 $ 7.338.125 $ 61.151 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 4.628.490 $ 6087,594 $ 50.730 1/06/2004 30/06/2004 30 429 $ 3.241.557 $ 4.263,438 $ 35.529 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.703.938 $ 4.871.582 $ 40.597 1108/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.062.218 $ 4.027.564 $ 33.563 1/09/2004 30/09/2004 30 429, $ 6.759.346 $ 8.890.189 $ 74.085 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.904.420 $ 5.135.265 $ 42.794 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 4.270.989 $ 5.617.393 $ 46.812 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 2.804.714 $ 3.688.883 $ 30.741 1/01/2005 31/01/2005 30 429 $ 6.226.163 $ 7.761.853 $ 64.682 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87456 1/02/2005 28/02/2005 30 4, 29 $ 5.069980 $ 6.320.497 $ 52.671 1/0312005 31103/2005 30 429 $ 4.215.242 $ 5.254.936 $ 43.791 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 5.889.455 $ 7.342.096 $ 61.184 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 5.418.805 $ 6.755.360 $ 56.295 1/06/2005 30/0612005 30 4,29 $ 5.441.874 $ 6.784.119 $ 56.534 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 6.324.355 $ 7.884.265 $ 65.702 1/08/2005 31/08/2005 30 429 $ 6.599.394 $ 8.227.142 $ 68.560 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 6.091.989 $ 7.594.585 $ 63.288 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 5.846.845 $ 7.288.976 $ 60.741 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 5.802.902 $ 7.234.195 $ 60.285 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 6.657.678 $ 8.299.802 $ 69.165 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.843.895 $ 3.381.667 $ 28.181 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 4.207.072 $ 5.002.617 $ 41.688 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 5.933.014 $ 7.054.930 $ 58.791 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 6.378.413 $ 7.584.552 $ 63.205 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 4.320.733 $ 5.137.771 $ 42.815 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 4.741.695 $ 5.638.336 $ 46.986 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 6.573.000 $ 7.815.935 $ 65.133 1/0812006 31/08/2006 30 4,29 $ 6.511.000 $ 7.742.211 $ 64.518 1109/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 5.566.000 $ 6.618.514 $ 55.154 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 6.889.000 $ 8.191.690 $ 68.264 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 6.599.000 $ 7.846.852 $ 65.390 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 6.315.000 $ 7.509.148 $ 62.576 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 7.077.000 $ 8.054.371 $ 67.120 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 4.968.000 $ 5.654.107 $ 47.118 1/0312007 31/0312007 30 4,29 $ 4.380.000 $ 4.984.901 $ 41.541 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 10.132.000 $ 11.531.283 $ 96.094 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 9.890.000 $ 11.255.862 $ 93.799 1/06/2007 30106/2007 30 4,29 $ 6.956.000 $ 7.916.661 $ 65.972 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 6.900.000 $ 7.852.927 $ 65.441 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 6.985.000 $ 7.949.666 $ 66.247 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 9.269.000 $ 10.549.098 $ 87.909 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 10.842.000 $ 12.339.338 $ 102.828 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 7.083.000 $ 8.061.200 $ 67.177 SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 87456 1112/2007 31112/2007 30 429 $ 10.842.000 $ 12.339.338 $ 102.828 1/01/2008 31101/2008 30 429 $ 10.174.000 $ 10.955.649 $ 91.297 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 7.984.000 $ 8.597.396 $ 71.645 1/03/2008 31/03/2008 30 429 $ 7.679.000 $ 8.268.963 $ 68.908 1/04/2008 30/04/2008 30 429 $ 9.052.000 $ 9.747.448 $ 81.229 1/05/2008 31/05/2008 30 429 $ 8.373.000 $ 9.016.282 $ 75.136 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 8.279.000 $ 8.915.060 $ 74.292 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 8.159.000 $ 8.785.841 $ 73.215 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 8.433.000 $ 9.080.892 $ 75.674 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 8.236.000 $ 8.868.757 $ 73.906 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 8.756.000 $ 9.428.707 $ 78.573 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 9.100.000 $ 9.799.136 $ 81.659 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 9.846.000 $ 10.602.450 $ 88.354 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 7.966.000 $ 7.966.000 $ 66.383 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 8.160.000 $ 8.160.000 $ 68.000 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 9.343.000 $ 9.343.000 $ 77.858 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 8.750.000 $ 8.750.000 $ 72.917 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 9.748.000 $ 9.748.000 $ 81.233 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 8.553.000 $ 8.553.000 $ 71.275 1/07/2009 31/07/2009 30. 4,29 $ 11.579.000 $ 11.579.000 $ 96.492 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 8.553.000 $ 8.553.000 $ 71.275 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 8.553.000 $ 8.553.000 $ 71.275 1/10/2009 21/10/2009 21 3,00 $ 8.553.000 $ 8.553.000 $ 49.893 3.600 514 $ 7.276.951 La excepción de prescripción se declarará no próspera, debido a que el 29 de mayo de 2015, el actor solicitó a Colfondos S.A., el reconocimiento de la prestación de invalidez calificada el 29 de diciembre de 2014; presentó la demanda el 3 de junio de 2016, admitida el 8 de ese mes y ario (f.°125) y notificada a esta AFP, el 28 de julio siguiente (f.°130) y a la llamada en garantía el 16 de enero de 2017 (f.°334).
SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87456 Retroactivo pensional: Los fondos de pensiones, deberán cancelar al demandante, por el retroactivo pensional causado desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2022, el valor de $904.649.976,80 como se refleja en el siguiente cuadro: RETROACTIVO desde 22/1012009 hasta el 301092022 Desde Hasta Incremento Valor de mesada No. Pagos Valor Retroactivo 22/10/2009 31112/2009 $ 3.935.296 3,30 $ 12.986.476,80 01/01/2010 31/12/2010 2,00% 4.014.002 13 52.182.026 01/01/2011 31/12/2011 3,17% 4.141.246 13 53.836.198 01/01/2012 31/12/2012 3,73% 4.295.714 13 55.844.282 01/01/2013 31/12/2013 2,44% 4.400.529 13 57.206.877 01/01/2014 31/1212014 1,94% 4.485.899 13 58.316.687 01/01/2015 25109/2015 3,66% 4.650.083 13 60.451.079 26/09/2015 31/12/2015 0,00% 4.650.083 13 60.451.079 01/01/2016 31/12/2016 6,77% 4.964.894 13 64.543.622 01/01/2017 31/12/2017 5,75% 5.250.375 13 68.254.875 01/01/2018 31/1212018 4,09% 5.465.115 13 71.046.495 01/01/2019 31/12/2019 3,18% 5.638.906 13 73305.778 01/01/2020 31/12/2020 3,80% 5.853.184 13 76.091.392 01/01/2021 31/12/2021 1,61% 5.947.420 13 77.316.460 01/01/2022 31/10/2022 5,62% $ 6.281.665 9 $ 69.098.315 Valor total $ 904.649.976,80 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión, por eso, la jurisprudencia ha adoctrinado que operan de manera automática (CSJ SL1354-2019), pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico SCIMPT-10 V.00 12 149 Radicación n.° 87456 encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Los referidos intereses se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación, a partir del vencimiento del término de gracia de las entidades para resolver sobre la solicitud pensional que en el sub judice es de 4 meses, contados a partir de la petición (29 de mayo de 2015), como lo dispone el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir desde el 30 de septiembre de este ario y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas.
En lo concerniente a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., llamada en garantía, no prosperan las excepciones propuestas, salvo la que denominó «Límite del valor asegurado pactado en el seguro previsionah, que se declarará probada, en tanto las restantes se centraron en el rechazo al dictamen de la PCL emitido por la Junta Especial de Calificación por cuanto no fue por las entidades establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la 962 de 2005.
Además, cabe destacar, que en su respuesta a la demanda (f.°363 a 382), expresamente admitió que suscribió con la AFP Colfondos S.A., póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cobertura desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, la cual SCIMPT10 V.00 13 Radicación n.° 87456 fue prorrogada hasta el ario 2015; que se encontraba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez del promotor del proceso -22 de octubre de 2009-.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza previsional, le corresponde a MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., financiar si a ello hubiere lugar, el valor que hiciere falta para sufragar la pensión de invalidez de Luigi Farelo Galiano. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la prestación de invalidez en 13 mesadas anuales, con los reajustes legales, retroactivo e intereses de mora; y, a la llamada en garantía, a pagar la suma correspondiente para financiar la pensión de invalidez aquí reconocida, si a ello hubiere lugar.
Las costas en ambas instancias, a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SCLAPT-10 V.00 14 1y) Radicación n.° 87456 REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer pensión de invalidez al demandante, LUIGI FARELO GALIANO, a partir del 22 de octubre de 2009, en un valor inicial de $3.935.296, en 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales, que para el ario 2022, ascenderá a la suma de $6.281.665.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cancelar a LUIGI FARELO GALIANO, la suma de $904.649.976,80 por retroactivo causado entre el 22 de octubre de 2009 y el 31 de octubre de 2022.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagarle al demandante, los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a sufragar SCLAPT-10 V.00 I5 Radicación n.° 87456 el capital necesario para completar la financiación de la pensión de invalidez de LUIGI FARELO GALIANO.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la llamada en garantía y, probada la formulada por esta última sobre la responsabilidad de responder hasta el «Límite del valor asegurado pactado en el seguro previsional». Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MMO csccsLcJsH JIMENA ISAÉrGODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 P A SÁNCHEZ 16