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SL3888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 1748 de 1995Decreto 1818 de 1996Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.°72652 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3888-2019 Radicación n.°72652 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pretendió que se condenara a la accionada al pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010, de acuerdo con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 « teniendo en cuenta el tiempo pagado a través de cálculo actuarial por su empleador Carlos Javier Rodríguez », con una tasa de reemplazo del 66% sobre el IBL de los aportes realizados durante las últimas 100 semanas cotizadas, conforme lo prevé el art. 20, num. II, del parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que nació el 28 de marzo de 1949 y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad; que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez mediante Resolución n.°100742 de 2011, con el argumento de que no acreditaba la densidad de semanas necesaria; que en dicho acto administrativo se indicó que contaba con 613 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 528 se hicieron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Manifestó que laboró para Carlos Javier Rodríguez del 1 de abril al 31 de diciembre de 1970 y para Optiproductos Ltda., desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2010, lapsos que sumados arrojan un total de 858 semanas; que la última cotización se realizó el 31 de diciembre de 2010; que agotó la reclamación administrativa (fs.º 2 a 28).

Colpensiones se opuso a las súplicas del actor; en cuanto a los hechos, admitió la negativa en el reconocimiento pensional; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban y que debían ser demostrados. Afirmó que el demandante solo cotizó 983 semanas, sin que cumpliera 500 desde el 28 de marzo de 1989 al mismo día y mes de 2009, ni con las 1000 en toda su vida laboral.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, y la de prescripción (fs.º49 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 22 de agosto de 2014 (fs.º66 cd), resolvió: Primero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Leopoldo Jorge Mejía Neira, un retroactivo pensional por la suma de $165.723.884,62 calculado entre el 1 de diciembre de 2010 al 31 de julio del 2014.

Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, porque la prescripción no prospera, si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa se efectuó el 20 de diciembre del 2010 folio 29, Colpensiones respondió el 1º de julio del 2011 folio 31, y la demanda se presentó el 25 de abril de 2014 folio 42.

Tercero: Costas a cargo de Colpensiones por haber sido vencida en juicio. Cuarto: De las demás súplicas de la demanda se absuelve a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs.º149 cd), modificó la del a quo, […] en el sentido de determinar que la fecha de disfrute de las mesadas corre a partir del 23 de octubre de 2013, por lo tanto, el valor del retroactivo entre esta fecha y el 31 de julio de 2014, es la suma de $37.374.528 calculados sobre 13 mesadas anuales, la tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta para ese cálculo es del 63%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. En lo que al recurso extraordinario interesa, procedió a resolver si había lugar a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del cuestionamiento de la accionada al exponer que no se presentó novedad de la desafiliación al sistema.

Con sustento en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, anotó que debía tenerse en cuenta que la causación y disfrute de la pensión de vejez eran dos conceptos diferentes, los que seguidamente explicó; señaló que la solicitud del demandante presentada el 20 de diciembre de 2010 (f.º29), se resolvió el 9 de febrero de 2011, mediante Resolución n.º100742 (f.º30), donde se le reconoció la condición de beneficiario del régimen de transición y se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990.

Encontró en dicho acto administrativo « una inconsistencia », en tanto si bien se determinó el cumplimiento de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se negó la pensión; pero aclaró que la anterior situación se dio en razón a que « para esa fecha » el actor no había acreditado cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que se ratificaba con el resumen de semanas cotizadas expedido el 20 de diciembre de 2010 (f.º99 a 101).

Dicho esto, coligió que no era procedente estudiar la prestación bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pues « para ese momento » no estaba acreditado que el demandante hubiera estado afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la nueva ley de seguridad social, lo que impedía afirmar que el régimen al que venía afiliado era el del mencionado acuerdo, menos concluir que fuera el que debía conservar; al no tener cotizaciones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, estimó que no pertenecía a ningún régimen jurídico que activara la transición prevista en el art. 36.

Sin embargo, más adelante puntualizó que. […], esa dificultad sólo se superó con el pago cálculo actuarial realizado por Carlos Javier Rodríguez Mejía, quien en calidad de empleador solicitó su elaboración el 25 de septiembre de 2013 con la finalidad de pagar a favor del demandante los períodos en los que había omitido su afiliación comprendidos entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 1970; pago que autorizó la entidad el 17 de octubre de 2013 y que se hizo efectivo el 23 de la misma anualidad, según información suministrada por la entidad con el soporte de los documentos que reflejan esa situación que aparecen de folios 129 a 146.

De lo anterior se colige que fue sólo a partir del 23 de octubre de 2013 que se generó para el demandante una expectativa legal de conservar el régimen contemplado en el Acuerdo 049 del 90 por virtud del régimen de transición que se previó en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, por lo tanto, resulta clara la razón del por qué sólo la entidad reconoció la pensión de vejez el 18 de julio de 2014 con resolución GNR 262525, pues ya para esa fecha era factible el reconocimiento de la pensión de vejez y conforme al Acuerdo 049 del 90 sin que su derecho se hubiera visto afectado por el Acto Legislativo 1 de 2005; pues los requisitos de causación en su caso los cumplió antes del 31 de julio del 2010.

De esta manera consideró que la decisión de primer grado resultaba desacertada, pues « en realidad no había causa legal para ordenar el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de la última cotización » que las hizo el 30 de noviembre de 2010, puesto que para esa data aún « no había operado el pago del cálculo actuarial, el que sólo lo vino a hacer el 23 de octubre de 2013 », momento en el que el ISS estaba en condiciones de « poderle reconocer la pensión con aplicación del régimen de transición», y que tampoco era posible abordar el tema de la mora, debido a que el empleador no había « siquiera afiliado al demandante al régimen de prima media en Colpensiones ».

Puntualizó que no era posible adjudicar responsabilidad a Colpensiones por las omisiones de terceros ni reprenderlo por la falta de acciones de cobro, en la medida que no había afiliación a favor del actor sobre la fecha indicada; una vez se refirió a la sentencia « 31989 », anotó que en esa cita jurisprudencial, si bien se trató de las consecuencias de una nulidad, lo cierto fue que fijó una regla respecto de la responsabilidad de la administradora del régimen de prima media cuando se presentan situaciones jurídicas futuras « como en el caso presente que es por cálculo actuarial ».

Por lo anterior, varió la fecha de disfrute pensional a partir del 23 de octubre de 2013, por ser en la que recibió el pago del cálculo actuarial. De igual modo, modificó lo concerniente a la tasa de reemplazo dispuesta por el a quo en un 66% (distinta a la que asumió el ISS), bajo el supuesto de que también había errado el a quo al tener en cuenta « el tiempo simultáneo del mes de febrero de 2002, folio 57, el que no podía ser computado dos veces », ya que al contabilizarlo por una sola vez, se obtenía un total de 845.15 semanas cotizadas (distintas a las 851 señaladas por el juez unipersonal), lo que no permitía modificar la tasa de reemplazo determinada por Colpensiones en un 63%.

Con sustento en la sentencia « radicado 40552 de 2011 », indicó que el IBL a tener en cuenta de aquellos pensionados que a 1 de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, era el previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, « esto es, conforme al promedio de los últimos diez años cotizados »; apreció que en la Resolución de 18 de julio de 2014, la accionada tuvo presente la citada normativa, por lo que resolvió modificar el num. 1 de lo resuelto por el juez unipersonal, para en su lugar, absolver por este pedimento.

Por lo expuesto, consideró que el valor del retroactivo pensional correspondía a $37.374.528 por las mesadas pensionales causadas desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014 con base en el valor de la mesada del 2014 fijada en $3.516.085, « cifra que se deflactó para determinar el monto de 2013, operación que regula la mesada siguiente $3.449.171.

A estos valores se le aplicaron 13 mesadas anuales, la liquidación se aporta como parte integral de esta sentencia ». Negó los intereses moratorios y declaró no probada la excepción de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, […] en cuanto a que modificó la sentencia apelada respecto a la fecha de disfrute y la tasa de reemplazo y confirmó la negación de la liquidación de la pensión de vejez del señor LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA teniendo en cuenta los aportes efectuados durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20 parágrafo I numeral II del decreto 758 de 1990, junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a causar la pensión de vejez del señor LEOPOLDO JORGE MEJIA NEIRA el día 28 de marzo de 2009, así mismo a que se declare el disfrute a partir del 01 de diciembre de 2010 y se liquide y pague la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso base de liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas (100) semanas cotizadas, junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora justificada en el reconocimiento de la pensión de vejez, así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones legales: […] artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 3º, literal b y 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 2º y 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003 y 2º, 6º, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que condujo al ad quem a la ulterior aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta que el demandante nació el 28 de marzo de 1949, que realizó el último aporte a pensión en noviembre de 2010, que cotizó las semanas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y, que cesó « las cotizaciones cuando ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación ».

Después de referirse a lo previsto en el art. 13 del Decreto 758 de 1990, la Circular 521 de 2002 expedida por el ISS, y trascribir varias sentencias de esta Corporación CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, estima que se le debe reconocer la pensión de vejez a partir del cumplimiento del « último requisito », que en este caso fue « en octubre de 2009 »; que es inadmisible que se le haya reconocido la pensión a partir del 23 de octubre de 2013, bajo el supuesto de que fue en esa fecha que hizo el pago del cálculo actuarial, pues se trata de una persona de la tercera edad « exenta de culpa ».

Afirma que con tal actuar se le atribuyó una carga que no le correspondía, pues era el empleador quien debía asumir en su debido momento la obligación, lo que en efecto hizo cuando realizó el pago del plurimencionado cálculo actuarial. Copia un segmento de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 52793. VII. RÉPLICA La entidad opositora resalta que el alcance la impugnación no es adecuado, dado que se solicita que esta Sala de Casación case la sentencia del Tribunal, pero no se indica qué se debe hacer en sede de instancia frente a la de primer grado, esto es, si debía ser modificado, confirmado, o revocado.

Advierte que la negativa de lo pretendido no significa que el ad quem hubiera incurrido en las equivocaciones que se le atribuyen; que el reconocimiento pensional se hizo cuando el empleador efectuó el pago del cálculo actuarial correspondiente, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que debe atenderse que al 1 de abril de 1994 el actor no estaba afiliado al sistema general de pensiones y, en esa medida no era factible, con fundamento en el régimen de transición, reconocer y cancelar la prestación de vejez; que de acuerdo con las circunstancias del caso, la entidad no estaba en capacidad de realizar ningún cobro coactivo al empleador en mora por los periodos no aportados.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal y la crítica que expone la censura contra las consideraciones que soportan la decisión, esta Sala de Casación debe resolver si el operador judicial se equivocó cuando concluyó que al demandante no le asistía el derecho a percibir la pensión de vejez desde el 1 de diciembre de 2010, fecha de la última cotización, sino del 23 de octubre de 2013, fecha en que el empleador Carlos Javier Rodríguez Mejía pagó el cálculo actuarial a la accionada, por el periodo correspondiente del 1 de abril al 31 de diciembre de 1970.

En punto al pago del cálculo actuarial que la demandada recibió en la fecha indicada, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179, donde se dijo: El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”.

(El subrayado es de la Sentencia). Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.

Estima la Sala que por haber recibido Colpensiones el pago del cálculo actuarial, obligación legal que cumplió el empleador como consecuencia de no haber afiliado y trasferido las cotizaciones en tiempo, con miras a que el actor satisficiera las semanas mínimas necesarias a obtener la pensión de vejez, y que aquel realizó la última cotización al sistema el 30 de noviembre de 2010, es esta fecha a partir de la cual se le debe reconocer la prestación. Se equivoca el Tribunal en su decisión, pues, aunque le reconoció al demandante ser beneficiario del régimen de transición, consideró que la pensión de vejez surgía a partir de la fecha en que se cumplió con el pago del cálculo actuarial, sin tener en cuenta que la última cotización se hizo en noviembre de 2010, conforme lo enseña el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Admitir tal postura perjudica al afiliado y lo afecta con las consecuencias que se derivan por el actuar negligente del empleador. Lo expuesto de ningún modo significa sanción a la administradora de pensiones accionada por mora, como lo consideró el sentenciador plural; reitérese que por las circunstancias fácticas del caso, el empleador del demandante pagó a Colpensiones un cálculo actuarial, actuación que retrotrae en el tiempo la falta de afiliación del actor, y de ipso jure, le suma las semanas que no fueron tenidas en cuenta; dicho en otras palabras, si bien el empleador soslayó su compromiso frente al sistema pensional, solucionó su omisión con el traslado del valor del cálculo a la entidad de seguridad social, la que por recibirla sin objeción alguna, aunó recursos para cumplir con la pensión de vejez, en este caso, a partir de que se realizó la última cotización al sistema.

Conviene traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL051-2018, donde se dijo: Ahora, si bien es cierto que el juzgador de primer grado aludió erróneamente a la jurisprudencia de la Sala relacionada con la «mora» en el pago de los aportes, cuando en este caso se trataba de una «omisión en la afiliación», en todo caso, su determinación de adjudicarle el pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales está acorde con lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, como se explicó en sede de casación. (…) En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.

Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen.

De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).

Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.

Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. Sin más argumentos que señalar, es evidente la prosperidad del cargo, de tal suerte que la Sala se abstiene de analizar los demás. En consecuencia, se casará la sentencia gravada.

Sin costas por el recurso extraordinario. Para proferir decisión de instancia, en virtud de que la accionada reconoció al actor pensión de vejez conforme la Resolución GNR 262524 de 18 de julio de 2014 (fs.°61 a 63 vto), y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales le ha cancelado a Leopoldo Jorge Mejía Neira identificado con la cédula de ciudadanía n.°14.204.831, desde el 1 de agosto de 2014.

Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de marzo de 2015, en el proceso que instauró LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA contra COLPENSIONES.

Para proferir decisión de instancia, en virtud de que la accionada reconoció al actor pensión de vejez conforme la Resolución GNR 262524 de 18 de julio de 2014 (fs.°61 a 63 vto), y un mejor proveer, se dispone oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que certifique los valores, que por concepto de mesadas pensionales le ha cancelado a Leopoldo Jorge Mejía Neira identificado con la cédula de ciudadanía n.°14.204.831, desde el 1 de agosto de 2014.

Por secretaría, líbrese la solicitud correspondiente. Sin costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16