Micelio
SL3887-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

fl República d Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ji Casación Metal Sala de Descosiessi N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3887-2022 Radicación n.°87336 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (2022). nueve (9) de noviembre de dos mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO RENDÓN YEPES, contra la sentencia profeilida por la Sala Laboral del Tribuna.

Superior del Distrito Juditial de Medellín, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró contra TEXTILES BALALAIKA SA. I.

ANTECEDENTES Rigoberto Rendón Yepeá, llamó a juicio a Textiles Balalaika SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 7 de marzo de 1983 y finalizó el 12 de mayo de 2014; asImismo, que la enfermedad profesional que padece, fue por culpa y/o negligencia de la demandada. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°87336 fisiológicos y a la vida de relación, la indexación y las costas del proceso.

Sustentó las anteriores pretensiones, en que fue contratado por la llamada a juicio como mecánico del área Tricot y Raschell, cargo en el que realizaba la revisión y reparación del funcionamiento de máquinas, cambios de referencia, armado de cadenas, limpieza y orden del sitio de trabajo; que para 2010, sintió fuertes dolores en su hombro derecho y no podía realizar ciertos movimientos; que por tal situación, solicitó a sus superiores jerárquicos la evaluación del puesto, dado que cada vez se le hacía más difícil desarrollar sus funciones.

Afirmó que el 13 de junio de 2011, la ARL Seguros de Vida Colpatria, analizó su puesto de trabajo y señaló que sus actividades involucraban en mayor medida la utilización de los miembros superiores, que los movimientos eran repetitivos y tenían predominio a nivel de las articulaciones de la muñeca. Narró que realizaba el mantenimiento de por lo menos 24 máquinas, que consistía en alinear las barras y las agujas con una pinza casi todos los días; que en marzo de 2012, después de practicarle varios exámenes, se le diagnosticó artrosis acromioclavicular; que la EPS Comfenalco el 28 de enero de 2013, recomendó que no levantara pesos superiores a 2 kilos, que no realizara actividades ni movimientos repetitivos con el miembro superior derecho ni por encima de este ni que jalara o empujara con ese brazo.

SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.°8/336 Que por virtud de las anteriores recomendaciones, fue reubicado en la misma planta y que sus labores fueron las de armado de cadenas y reparación de máquinas defectuosas; que la demandada informó su reubicación a la EPS y a la ARL, en «Limpieza de lamparas (sic), extractores y mesas en el puesto de trabajo.

Masillado y lijado de mesas con la colaboración de otros compañeros», cambio que se hizo «por orden directa del señor HÉCTOR MAURICIO LONDCWO, gerente de la demanda (sic), Sin dar explicaciones». Que el masillado y lijado consistía en reparar las mesas para el corte de la tela, para que quedaran lisas y lo más rectas posibles, lo que implicaba movimientos circulares y repetitivos por «alrededor de 15 días hábiles» en un horario de 7:00 ain a 5:00 pm, descansando a la hol -a de almuerzo; que por esas nuevas funciones, los tendones del hombro derecho se rompieron y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 22 de julio de 2014; que renició el 12 de mayo de esa anualidad, por haberse pensionado.

Relató que tras solicitar la calificación del origen a la ARL, se determinó que era labnral y se indicó que su pérdida de capacidad era de 14.23%, estructurada el 23 de octubre de 2014; que esa decisión, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y también por la Nacional; que se le reconoció y pagó por incapacidad permanente parcial la suma de $14.430.854; que su padecimiento le ha causado gran dolor y ha afectado su diario vivir (fs.°69 a 77 y 81 a 97).

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87336 Textiles Balalaika SA, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, la calidad de pensionado, el análisis del puesto de trabajo que efectuó la ARL Colpatria, las recomendaciones de la EPS, la información que remitió a dichas entidades, el horario de trabajo, la fecha de estructuración establecida por las Juntas de Calificación y el pago de la indemnización. En su defensa, afirmó que «los padecimientos por el síndrome del manguito rotador se generan en gran medida por el deterioro de los músculos en razón a la edad y a factores de la vida diaria como el aseo del hogar »; que al no mediar culpa ni negligencia, no resultaba procedente lo pretendido; que la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se determinó el 23 de octubre de 2014, cuando había transcurrido 7 meses de la terminación del contrato de trabajo.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, pago, compensación, prescripción, inexistencia de nexo causal y de la obligación por ausencia de culpa, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (fs.°146 a 157). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante fallo de 9 de febrero de 2018 (cd f.°295), declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia SCLAJPT-10 V.00 4 '13 Radicación n.°87336 de la obligación por ausencia de culpa.

En consecuencia, absolvió de las pretensiones e impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 19 de septiembre de 2019 (cd f.°301), confirmó la de primer grado y lo condenó en costas.

Centró el problema jurídico en resolver si existió o no culpa del empleador, en la enfermedad profesional sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios. Afirmó que no se controvertía la existencia del vínculo laboral mediante un contrato a término indefinido, del 7 de marzo de 1983 a 12 de mayo 2014, que finalizó por renuncia del actor al haber obtenido la pensión de vejez por parte de Colpensiones, según resolución 64671 de 27 de febrero de 2014 (fs.°41 y 44 y 47); y, que la ARL Colpatria le reconoció a título de indemnización por incapacidad permanente y parcial la suma de $14.430.854 (fs.°61 y 62).

Sostuvo que la responsabilidad prevista en el art. 216 del CST es subjetiva, por basarse en la culpa suficientemente probada del empleador, incluso la leve. Destacó que con dicho parámetro se medía la responsabilidad en matoria SCLAIPT-I0 V.00 Radicación n.°87336 laboral. Aludió al art. 63 del CC y a la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 39333.

De los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez (fs.°49 a 60), dedujo que estaba demostrado que el demandante padece una enfermedad profesional denominada síndrome del manguito rotador, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 14.23%, estructurada el 23 de octubre de 2014, que fue sometido a una cirugía en «julio de 2012 (sic)» y que el 28 de enero 2013, la EPS dirigió a la demandada unas recomendaciones laborales, de no levantar pesos superiores a 2 kg, no realizar movimientos repetitivos ni actividades con el miembro superior derecho (fs.°36).

Se refirió a la comunicación suscrita por el jefe de Tricot dirigida al demandante el 15 de febrero de 2013 (f.°37), en la que le manifestaron las funciones que estaba realizando en cumplimiento de las recomendaciones médicas, esto es, desarmar cadenas, revisar máquinas; también a la comunicación del 1 de noviembre 2013, suscrita por la auxiliar de personal y la analista de salud ocupacional que se envió a la ARL Colpatria (f.°40), donde se lee que a partir del 8 de abril de 2013 se le asignó realizar la limpieza de lámparas, de extractores y del puesto de trabajo, masillado y lijado de mesas, en colaboración con los compañeros.

En cuanto a la culpa de la empleadora por el cambio de funciones, punto sobre el que «el señor apoderado de la parte actora en los alegatos de conclusión en esta instancia», SCLAPT-10 V.00 6 14 Radicación n.°87336 sostuvo que la reasignación de funciones en cumplimiento de tales recomendaciones, la hizo, el jefe de mantenimiento de la empresa, señaló que el empleador «en un primer momento dirigió al trabajador una comunicación en la que indicaba que sus funciones se limitaban al armado de cadenas, revisióh de máquinas y a tejen (f.°37); que si bien posteriormente volvió a cambiarle las funciones en abril de 2013, «las cuales a simple vista» implicaban utilizar el brazo derecho, por tratarse de lijar una superficie plana, ello por sí solo no constituía prueba suficiente de la culpa comprobada del empleador en la enfermedaci profesional del trabajador.

Explicó su conclusión, así: [ ] en primer lugar, porque como bien lo dijo el señor apodetado de la parte demandante en los alegatos que presentó en esta instancia, el mismo actor en el interrogatorio de parte aceptó que el trabajo de lijado de superficies planas fue por un corto tiempo, ya que fue llamado por salud ocupacional para que no continuara haciendo ese tipo de labores; y, si entonces es cierto que' las nuevas funciones serían desempeñadas por el demandante por poco tiempo, mal haría la Sala en concluir inequívocamente ',que la enfermedad profesional del trabajador obedeció a las funciones que le fueron reasignadas en razón a las recomendaciones médicas que le hizo la EPS y la ARL.

En segundo lugar, desde la primera resonancia magnética de hombro derecho practicada al actor el 7 de marzo de 2012, fOlios 32 y 33, se indicó que él padecía de artrosis, la que pudo surgir como consecuencia del tralpajo desempeñado por él en el transcurso del tiempo, máa de 30 arios y no necesaria e inequívocamente por culpa del empleador, aludiendo al tema del nexo causal que son los requisitos para que prospere la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo prueba en contrario, pero esta no fue aportada al proceso de la manera diáfana y contundente que se requiere, para demostrar que en realidad el empleador incurrió en la culpa que conllevó a la consecuencia dañina en contra del trabajador, en este caso, la enfermedad profesional aludida.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87336 Agregó que aunque la resonancia magnética practicada el 20 de julio de 2013 (f.°34), enseña unas anomalías en el brazo derecho, lo cierto fue que al expediente no se aportó prueba de la lectura médica de dicho examen, como tampoco «de una segunda cirugía» que se le hubiera practicado a la que hace alusión en los «hechos de la demanda», «ni prueba pericial que dé fe de que su enfermedad profesional se haya agravado como consecuencia necesaria de una culpa patronal, lo cual no puede ser en manera alguna presumida por el juzgador, por el solo hecho de existir una enfermedad profesional».

Añadió que Silvia Verónica Flores Hincapié, líder de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, manifestó que el programa de salud ocupacional empezó desde 2011. Resaltó que se aportaron documentos relacionados con el sistema de salud de 2002: reglamento de higiene y seguridad industrial aprobado por la autoridad competente del 6 de diciembre de 2002 (fs.°259 a 262); copia de la reinducción al programa de incidentes, condiciones y actos inseguros realizado al demandante el 16 de julio 2010 (U193); las actas de constitución e inscripción del comité paritario de salud ocupacional para el 2010 en adelante (fs.°205 a 222); y, la implementación del programa de prevención integral de lesiones osteomusculares realizado por la ARL Colpatria en septiembre de 2013 (fs.°223 a 251).

Consideró que de la declaración de Laureano Taborda, quien se desempeñó como tejedor y mecánico de telares circulares y mantenimiento, no se infería nada sobre la culpa SCLAJPT-10 V.00 8 15 Radicación n.°8 336 del empleador, pues laboró para la demandada hasta 2011, sin constarle de forma personal y directa el objeto de delate, siendo un testigo de oídas, que no brindaba convicción de la responsabilidad patronal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE EpE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inaugural; «Costas a cargo de la sociedad demandada en las tres (3) instancias».

Para lograr lo anterior, formula dos cargos por la cadsal primera de casación, que merelcieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 56, 57 numeral 2, y 348 del CST; arts. 63, 1603, 1604 y 1738 del CC y 60 y 61 del CPTSS, lo que conllevé la infracción del art. 216 del CST, y de los arts. 48 y 53 de la CN.

Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87336 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad de tipo profesional que padece el señor RIGOBERTO RENDÓN YEPES obedeció a causas ajenas (i) a la labor que desarrolló para la empresa BALALAIKA durante más de treinta (30) arios y, (ii) a la negligencia y omisión de la empresa en prevención, cuidado y control de la salud del actor (sic). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la ocurrencia de la enfermedad profesional adquirida por el accionante en el transcurso de la relación laboral, más de treinta (30) arios, se produjo por la falta de previsión y cuidado de la empresa con relación con las condiciones de salud ocupacional y previsión de enfermedades, lo que se demuestra con el inicio tardío de capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa tomó las medidas necesarias para atender las observaciones emitidas por la ARL COLPATRIA en el ario 2011, las cuales refirieron que el actor desarrollaba labores repetitivas. Igualmente, dar por demostrado, sin estarlo, que la enfermedad de tipo profesional que padece el actor se desarrolló a partir del ario 2013. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de reubicación del actor se dio por orden directa de una persona totalmente desconocedora de temas de seguridad, salud y protección de los trabajadores, esto es, el jefe de mantenimiento. Conducta a todas luces omisiva y negligente de la sociedad accionada, la cual fue determinante en la agravación de la enfermedad profesional que padece el señor RIGOBERTO RENDÓN YEPES. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la reubicación del actor efectuada por un jefe de mantenimiento a partir del 8 de abril de 2013, en labores de limpieza de lámparas, extractores, puesto de trabajo; masillado y lijado de mesas, AGRAVÓ la enfermedad profesional que padecía el demandante. Igualmente, no dar por demostrado, contra evidencia, que el actor fue mal reubicado y que nunca debió realizar estos trabajos como se evidencia en confesión realizada por el representante legal de la accionada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no realizó ningún seguimiento constante al actor para evidenciar si estaba acatando las recomendaciones médicas emitidas por la EPS COMFENALCO el día 28 de enero del 2013, esto es, no dar por demostrado, estándolo, que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las recomendaciones medicas (sic) y de las medidas de seguridad, revelando que la empresa en ningún momento tomó medidas de seguridad, prevención y SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.°13:7336 seguimiento respecto al demandante en su reubicacióit de labores acaecida en el ario 2013. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para demostrar una culpa suficientemente comprobada en un infortunio laboral debe existir una prueba pericial y/o una prueba solemne, dejando a un lado la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en el entendido de que existe un único medio (prueba solemne o perito) para poder conceder la indemnización establecida en el art. 216 del C.S.T. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al proceso np se allegó, por parte del demandante, prueba fehaciente y contundente que demostrará la negligencia e impericia del empleador en la enfermad de tipo profesional que padece el señor RIGOBERTO RENDÓN YEPES. 9. Dar por demostrado, c mitra evidencia probatoria, que la demandada actuó oportunamente frente al padecimientq de salud de mi mandante, cuando lo que aparece demostrado en el plenario es que las medidas que adoptó solo ocurrieron a partir de los arios 2012 y 2013, cuando la enfermedad profesional que afectaba a mi mandante ya se encontraba consolidada, lo que se demuestra con el hecho de que el análisis del puesto de trabajo del actor, efectuado en el ario 2011, acaeció por el dolor constante al desarrollar sus actividades desde el ario 2010. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa sierapre tomó medidas de seguridad respecto de sus colaboradores, que siempre realizó capacitaciones de personal en temas de seguridad y salud en el trabajo, y que cumplió con las recomendaciones médicas, cuando lo que está demostrado es que solo comenzó a implementar programas y capacitacioned de salud ocupacional a partir del ario 2012.

Como pruebas dejadas de apreciar, aduce: Demanda. (Fls. 81 a 92) • Análisis del puesto de trabajo del actor realizado por la ARL COLPATRIA. (Fls. 8 a 30) Historia clínica emitida por la Clínica COMFENALCO e 06 de mayo del 2013. (Fl. 38) día Prueba documental aportada por la accionada denomi da "CAPACITACIONES PERSONAL TEMAS DE SEGURIDAI Y SALUD EN EL TRABAJO".

(FIS. 177 a 203) SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°87336 Interrogatorio realizado al señor HÉCTOR MAURICIO LONDOÑO ARROYAVE, representante legal de la demandada y jefe directo del actor, el día 02 de agosto del 2018 en audiencia de trámite y juzgamiento. Y como erróneamente valoradas, enlista: Dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

(Fls. 48-60) Recomendaciones laborales expedidas por la EPS COMFENALCO el día 28 de enero del 2013. (Fl. 36) Carta expedida por la demandada el día 15 de febrero del 2013 dirigida al demandante. (Fl. 37) • Carta elaborada por la demandada el día 1° de noviembre del 2013 dirigida a la ARL COLPATRIA. (Fl. 40) Resonancia magnética realizada por ESCANOGRAFIA NEUROLÓGICA S.A. el día 07 de marzo del 2012.

(Fls. 32-33) • Resonancia magnética realizada por DINÁMICA el día 20 de julio del 2013. (Fl. 34) Testimonio de la señora Silvia Verónica Flórez Hincapie, testigo arrimado por la demandada. • REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la demandada del ario 2002. (Fl. 259 a 262) Caricatura denominada "re inducción; programa de incidentes, condiciones y actos seguros" del 16 de julio del 2010.

(Fl. 193) Actas de constitución e instrucción del comité paritario ocupacional vigente para los arios 2010 en adelante. (Fl. 205 a 222) • Documento expedido por la ARL COLPATRIA denominado "PREVENCIÓN INTEGRAL DE LESIONES OSTEOMUSCULARES - FASE DIAGNOSTICA" del mes de septiembre del 2013. (Fl. 223 a 258). Hace referencia a la confesión del representante legal de Textiles Balalaika al rendir interrogatorio.

Copia la siguiente pregunta y su respuesta: SCLAJPT-10 V.00 12 1-4 Radicación n.°8 336 ¿por qué tomaron la decisión de que el señor Rigoberto Rendón realizara funciones de lijado, masillado de mesas y limpiado de lámparas y extractores? "No, realmente no se tomó la decisión de cambiarlo a hacer ciertas funciones si no (sic) que él estaba en el área de tricot, tuvo unas restricciones, atendiendo a esas restricciones estuvo dentro de la misma área cambiando sus funciones, posteriormente el jefe de mantenimiento me dijo, inclusive es conocido de él, me dijo vení, yo lo puedo utilizar aquí, aquí me puede servir dentro de las restricciones que él tenía, atendiendo a las restricciones que él tenía, entonces me dijo vení yo me lo traigo para acá, acá tengo unas funciones acordes a sus restricciones, pero no fue especificamente lo voy a mandar o lo vamos a mandar a tal darte para que haga esto o aquello, no, realmente no fue así." A continuación, sustenta la demostración con otros interrogantes y sus respuestas.

En cuanto a si se tomó o no la decisión de reubicar al demandante, afirma que en la carta que la demandada dirigió el 1 de noviembre de 2013 a la ÁRL Colpatria (f.°40), expresamente dice que a partir del 8 de abril de esa anualidad, «reubicó del área de Tricot y Raschell jHktra el taller de mantenimiento, realizando el actor las funciones de limpieza, lijado y masillado.

Sin embargo, en el interrogatorio se evidencia totalmente lo contrario, inclusive, se acepta que las nuevas funciones no fueron decididas por la empresa». Manifiesta que le «llama poderosamente la atención» que el jefe de mantenimiento, «atendiendo supuestamente unas restricciones de salud, diga yo lo puedo utilizar aquí, yo me lo traigo para acá y la empresa hubiese aceptado sin ningún tipo de control o seguimiento»; que tal hecho da a entender que en la demandada cualquiera persona podía tomar una decisión trascendental.

Ante el cuestionamiento «¿Quién es el jefe de mantenimiento y qué experiencia tiene en temas de salud SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°87336 ocupacional y seguridad en el trabajo?», se responde: «No sabemos». Afirma que «El Despacho, al ahondar sobre el tema del jefe de mantenimiento», le preguntó al representante legal, quién había asignado las nuevas funciones de masillado, lijado, limpieza de lámparas y demás, a lo que contestó que fue el jefe de mantenimiento y que inmediatamente informó que realmente no tenía conocimiento de las funciones específicas; que si bien sostuvo que se acataban las recomendaciones dadas por «las supervisiones» de la jefe de seguridad y salud en el trabajo, estas «brillan por su ausencia en el plenario».

Recuerda que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (art. 1604 del CC). Señala que hay una carta que refiere la reubicación y unas funciones específicas suscrita por la «"analista de salud ocupacionat' »; que del jefe de mantenimiento se desconoce «la trayectoria y experticia de este sujeto en temas tan importantes como lo es la salud de los trabajadores»; y, que el representante legal no sabe las funciones específicas asignadas al trabajador por aquel, en virtud de unas recomendaciones, lo que conlleva confesión. Alude al art. 191 del CGP e identifica la sentencia CSJ SL 5477-2019, para insistir que no hay prueba del conocimiento y experiencia del citado jefe respecto a la seguridad y salud de los trabajadores, ni de las recomendaciones emanadas de las supervisiones de la jefe de SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.°8 336 seguridad y salud en el trabajo al demandante por parto de esa persona, ni acta o bitácora que evidencie el control o seguimiento para comprobar las actividades y cómo las llevaban a cabo; amén de que «no se advierte constancia?) de que incumpliera las recomendaciones de la EPS; que no se observó que la decisión del jefe de mantenimiento hubiera sido avalada o coadyuvada por la jefe de seguridad y salid.

Recuerda que según la jurisprudencia, sobre empleador recae responsabilidad por decisiones emitidas subalternos, que conllevan «Consecuencias adversas salud» (sentencia CSJ SL5619,-2016). el por /a Dice que la única respuesta lógica al «epor qu4 la decisión de reubicación del demandante la tomó el jefe de mantenimiento cuando, supuestamente, en la empresa demandada existe un analista de salud ocupacional y un jefe de seguridad y salud en el trabajo?», es la falta de medidas pertinentes en dirección a proteger la salud e integridad fillica del actor.

Trae a colación un fragmento de la sentencia eSJ SL10262-2017, para aseverar que la llamada a juicio no demostró que actuó con prudencia, con el cuidado mediano u ordinario que debe emplearle en la administración de los propios negocios. Memora que al preguntársele al representante legal cuánto tiempo duró Rendón Yepes realizando las tareas, de masillado y lijado, respondió «fue poco tiempo porque me llamó salud ocupacional porque no debía estar haciendo ese trabajo.

Le dieron la orden en Comfenalco que no realizara ese SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87336 trabajo», lo que evidencia el error protuberante del Tribunal pues, de dicha prueba se extrae la omisión, negligencia y culpa al tener conocimiento la empleadora de la enfermedad que padecía, y no adoptar las medidas tendientes a minimizarlo o prevenirlo.

Refiere las sentencias CSJ SL9355- 2017 y SL5154-2020. En cuanto a la demanda inaugural, advierte que allí se hizo referencia a la enfermedad profesional y a la culpa de la empresa; que al basar el Tribunal su estudio en la reubicación del actor en el 2013, olvidó que antes de esa anualidad ya padecía una severa enfermedad laboral; que en aquel escrito no se expresó que la enfermedad se desarrolló debido a esa reubicación pues, lo que allí se indicó fue «que gradas a dicha reubicación su salud se agravó».

Que el colegiado solo hizo referencia a las recomendaciones de la EPS, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el reglamento de higiene y seguridad y actas del Comité Paritario, pero pasó por alto que el demandante inició sus padecimientos desde 2010. Recuerda que en el hecho 4, se dijo que para ese ario «comenzó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho», razón por la cual en varias oportunidades solicitó a sus superiores que evaluaran su puesto de trabajo; y, que la accionada contestó que no le constaba, ya que según los documentos que reposan en la hoja de vida, las dolencias descritas iniciaron en 2011.

Continúa: SCIA.IPT-10 V.00 16 19 Radicación n.087336 En el siguiente hecho, se hizo alusión al análisis del puesto de trabajo del actor realizado por la ARL COLPATRIA. Análisis realizado el día 13 de junio (lel 2011. Análisis olvidado también por el Tribunal. Vemos entonces que desde el ario 2010 mi mandante comenzó a padecer de fuertes quebrantos de salud, no en vano, en el ario 2011 se realizó un análisis su puesto de trabajo y en el ario 2012 fue intervenido quirúrgicamente.

Empero, el juez de apelación comenzó a realizar su estudio a partir del ario 2013, momento en el cual fue reubicado. Al parecer, para el Tribunal, la reubicación de una persona en el trabajo y las recomendaciones de una EP se dan de un momento a otrd, de una manera inmediata y espontánea, no importa lo acaecido anteriormente, solo importa lo acaecido después de la reubicación. A fin de rebatir la concluOón de «la falta probatoria del actor en demostrar la culpa suficientemente comprobada de su empleador en la enfermedad de tipo laboral que adquirió durante su periplo», señala que esta se origina cdmo consecuencia de la negligencia, omisión e impericia 'del demandado en sus deberes de salud y seguridad para con sus trabajadores, supuestos que se alegaron en la demanda inicial, cuando indicó la falta de pausas activas, capacitaciones y controles en una labor desarrollada durante más de 30 arios; de no hacer correcciones después de las observaciones arrojadas por el análisis del puesto de trabajo «realizado por una entidad experta en la materia»; de no acatar «al pie de la letra» las reComendaciones de la EPS; de no redbicarlo en actividades que se compadecieran con su enfermedad y dejar esa decisión al jefe de mantenimiento, Sigue con el hecho 5 referente a las observaciones de la ARL Colpatria, que fue aceptado por la accionada.

Desptés de trascribirlas afirma que: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87336 (i) la entidad accionada no aportó pruebas documentales tendientes a contrarrestar lo dicho por el actor respecto a las pausas activas, ya que las pruebas aportadas que hacen relación a capacitaciones, cursos y demás datan del ario 2013 en adelante; (ii) la actividad laboral desplegada por el actor durante más de treinta (30) arios consistía en efectuar movimientos repetitivos;

(iii) la accionada no demostró haber realizado modificaciones o adecuaciones al puesto de trabajo del actor después de el (sic) análisis referenciado. La única adecuación realizada por la accionada sobrevino por las recomendaciones de la EPS y la realizó a través de su jefe de mantenimiento. Que poco estudio se realiza hoy en día por parte de esta Sala.

Aclara que si bien es un documento emanado de un tercero, su estudio en conjunto con las demás probanzas "da a entrever la culpa suficientemente comprobada de la entidad accionada» pues, de él se colige que la empleadora incumplió con sus obligaciones contractuales, por ser evidente que desde la expedición de ese estudio (2011), conocía la necesidad de realizar cambios, modificaciones, en especial, adoptar medidas de seguridad de cara a las funciones del actor.

Estima que la historia clínica de folios 38 y 39, refleja lo alegado durante el proceso que, no fue desconocida ni tachada y demuestra la enfermedad profesional, la negligencia y omisión de Balalaika en acatar un informe de 2011; que después de lo sucedido se «comenzó a realizar capacitaciones, instrucciones y demás, cuando la salud del actor era deplorable y ya no había nada que hacer al respecto».

Resalta que también se lee lo siguiente: «" VENIA CON BUENA EVOLUCIÓN REUBICADO pero le cambian de oficio y reaparece sintomatología"». SCIAIFT-10 V.00 18 lo Radicación n.°87336 Asevera que la jurisprudencia ha enseriado que, para la procedencia de una condena por responsabilidad subjetiva, se requiere que el trabajador demuestre «POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO», que el empleador no adoptó las medidas encaminadas a la prevención (1e los siniestros laborales o que lo hizo de manera insuficiente, explicación que es diametralmente opuesta a la exigencia que se le hizo al demandante, de aportar una prueba pericial de quo la enfermedad profesional se agravó como consecuencia de la «culpa patronal».

Con apoyo en la sentencia «radicado tNo. 36179 del 2014», manifiesta 9ue la jurisprudencia no elige solemnidad ad sustantiam actas, para demostrar la culpa del dador del laborío en una enfermedad profesional. En punto a las «"CAPACITACIONES PERSONAL TEMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO"» (fs.°177 a 192), inchca que esa documental junto con las demás, «deja entreven que Balalaika no actuó con diligencia ni cuidado; que a folio 178 aparece un registro de una capacitación en manejo, de extintores realizada el 3 de marzo de 2012, al que asistió el demandante; lo que no ocurre con la charla de folios 179 a 183, de prevención accidentes de trabajo de 5 de julio de ese mismo ario, lo que demuestra que no se tomaron las medidas pertinentes.

Esta conclusión la reitera con «las demás capacitaciones realizadas por la accionada». Advierte que solo a partir de 2012, se efectuaron capacitaciones y charlas, de las cuales «ninguna asistió el demandante. Podrá decir la CS4I que se debió a reticencia del actor, sin embargo, no se evidencia llamado de atención o SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°87336 anotación de los listados respecto a la no comparecencia del actor».

Sigue con la inversión de la carga de la prueba (art. 177 del CPC, hoy 167 del CGP), según la jurisprudencia laboral, sentencias CSJ SL11147-2017, CSJ 5L17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct.2015, rad. 49681. A renglón seguido, se refiere a las pruebas erróneamente apreciadas. Expone que el juez de apelaciones hizo referencia a los 2 dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, sin embargo, solo tomó de ellos el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración; que pasó por alto que en el dictamen 15422524 de 30 de septiembre del 2014, se hizo referencia al análisis del puesto de trabajo y se concluyó que las tareas eran bimanuales, con riesgos biomecánicos por posturas de hombros por fuera de los ángulos de confort, antigravitacionales, asociados a movimientos repetitivos, tareas de presión, manipulación de pesos por encima de los límites permisibles, carga física que puede asociarse como causa del síndrome del manguito rotador derecho.

De esta probanza, aduce que si bien fue no apreciada por el Tribunal, sí fue valorada en su integridad por la Junta Nacional y se evidenciaron factores de riesgo ocupacional, suficientes y necesarios para la generación de la patología profesional. A continuación, expone: Si bien el dictamen determina que dichos trabajos realizados por el actor se podían asociar con su padecimiento de síndrome de maguito rotador derecho, posteriormente acepta que su enfermedad es de carácter profesional comoquiera que no existen SCLAPT-10 V.00 20 74 Radicación n. 0 87.: antecedentes médicos ni se encuentran diagnostic das enfermedades que pudieran ser la causa de su patología. Asegura que las recomendaciones de la EPS Comfenalco (f.°36), de 28 de enero de 2013, demuestran la importancia «del orden cronológico de las pruebas», debido a que se expidieron después del análisis del puesto de trabajo y antes del dictamen de la Junta Nacional.

En lo que atañe a la carta que le envió la accionada donde se afirma que se hizo el seguimiento y se cumplieron las recomendaciones, destaca, que la simple afirmación, allí plasmada no basta. Narra que la comunicación denominada «relación de labores» que se dirigió a Colpatria, demuestra.: [ ] dos (2) cosas, la primera, que al actor se le reubicaba cada vez que se podía, y la segunda, que fue reubicado, a partir de día 08 de abril del 2013, a labores totalmente repetitivos y constaptes como el Juez de apelaciones aceptó, solo que para él, fue codo el tiempo que realizó estas laberes.

Según tan inusual teoría del Tribunal, un accidente de trabajo, si sucede en corto tiempo no da lugar a una posible culpa o negligencia por parte del empleador, debe ser entonces un accidente prolongado. Critica que se haya dicho que la resonancia magnética de folios 32 y 33, se allegó completa y que se atendiera su contenido, puesto que el folib 33 es la autorización idel procedimiento y no la «continudción de dicho procedimiento», esto es, que esa resonancia no se allegó completa.

A continuación, expone los siguientes interrogantes: « ¿Por qué no dijo lo mismo de la resonancia magnética del día 07 de marzo del 2013 la cual está incompleta? ¿Por que en esta resonancia pide lectura médica?». Esto para aseverar que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°87336 las resonancias de 7 de marzo y la del 20 de julio de 2013 (fs.°34 y 35) refieren «el ESTUDIO, la INDICACIÓN, la TÉCNICA y los HALLAZGOS propios de este examen».

Alude al art. 61 del CPTSS, y arguye que esa prueba demuestra una realidad contraria a la encontrada por el Tribunal. Hace referencia a la declaración de Silvia Verónica Flórez Hincapié a la cual le resta valor probatorio. Sigue con la rendida por Laureano de Jesús Taborda Taborda, y se aparta de que se haya tenido como un testigo de oídas.

Trascribe varios apartes de esa prueba, y asevera que no existe explicación para que el Tribunal aceptara lo dicho por un verdadero testigo de oídas y no la de uno presencial. Asegura que aunque el reglamento de higiene y seguridad de 2002 (fs.°259 a 262), la «caricatura de una re- inducción» de 2010 (f.°193), las actas de constitución e instrucción del comité paritario ocupacional vigente desde 2010 (fs.°205 a 222) y el documento de la ARL Colpatria «"PREVENCIÓN INTEGRAL DE LESIONES OSTEOMUSCULARES - FASE DIAGNOSTICA"», de septiembre de 2013 (fs.°223 a 258), demuestran que la accionada realizaba pausas activas durante toda la relación laboral y, capacitaciones e inducciones antes de 2010; también lo es que de atenderse el análisis del puesto de trabajo efectuado por la ARL, no se hubiera concluido que la demandada cumplía a cabalidad las recomendaciones de la EPS ni que hiciera seguimiento al actor.

SCLAIPT-10 V.00 22 11 Radicación n.°87336 Expresa que la conclusión del ad quem da a entender que, si una empresa crea reglamentos y comités de seguridad y salud de sus trabajadores, queda exonerada en cualquier proceso, sin importar cómo acaecieron los hechos eni un accidente de trabajo o enfermedad laboral, dado que ' las capacitaciones, inducciones, reglamentos sirven para prevenirlos y evitarlos, pero no cuando media negligencia, impericia y culpa del empleador.

VII RÉPLICA La opositora sostiene que la sustentación del recurso no cumple los presupuestos y reglas propias del cargo por vía indirecta, ya que si bien se afirma que el Tribunal omitió valorar el interrogatorio de parte, ello no fue así, pues «de manera expresa narró apartes del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad demandad, y de los mismos concluyó la ausencia de culpa patronal (sic)», de manera que no se acreditan los errores de hecho qué se enlistaron con sustento en la falta de apreciación de pruebas que si fueron analizadas.

Resalta que el ataque recae sobre una sola prueba calificada (interrogatorio del representante legal), del que se adujo confesó, afirmación que no es cierta; que lo manifestado por la censura recae en inferencias imaginarias e inquietudes que no fueron objeto del debate probatOrio cuando se refiere a las capacidades y competencias del jefe de mantenimiento, de modo que el cargo se asemeja a lun SCLAJ PT-10 V.00 23 Radicación n.°87336 alegato propio de las instancias.

Agrega que en virtud de la fecha de estructuración, hubo rompimiento del nexo causal. Se apoya en varias sentencias. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado, por la vía directa, por la interpretación errónea del art. 216 del CST, en relación con los arts. 56, 57 numeral 2, 59y 348 ibidem; 84 de la Ley 9 de 1979; «188a 191 de la Resolución n.°2400 de 1979«, 63, 1604 y 1738 del CC, y 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994.

Afirma que la condena por la indemnización consagrada en el art. 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, de manera que para su declaración exige además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la 'prueba de que la afectación fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 ibidem).

Trae a colación las obligaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del art. 57 y art. 348 del mismo canon sustantivo y art. 2 de la Resolución 2400 de 1979. Con sustento en las sentencias CSJ SL9355-2017 y 5L2565-2020, asevera que la culpa suficientemente comprobada del empleador tiene naturaleza subjetiva, que conlleva establecer no solo el daño a la integridad o a la salud SCLAIPT-10 V.00 24 3 Radicación n.°87336 del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que también se demuestre el incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas de acuerdo con las condiciOnes generales y especiales de la labor desempeñada, deberes que el Tribunal encontró demostrados, cuando ello no fue asi.

Refiere que aunque en el sub examine no se eyideoció culpa del actor en la enfermedad laboral, aún si esta existiere, el empleador no se exime de su responsabilidad. Se apoya entre otras sentencias, en las CSJ SL5463-2015, CSJ 5L9355-2017, CSJ SL 23489, 16 mar. 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ 5L659-2013, CSJ 5L17216-2014, CSJ 5L2644-2016, CSJ 5L5619-2016, CSJ 5L10194-2017, (;b S J 5L12707-2017.

Destaca que para el ad quem, era menester que el trabajador allegara un sinnúmero de pruebas tendientes a demostrar la culpa directa del empleador y, que a este solo le bastaba negar todo. Insiste en la concurrencia de culpas y en la interpretación errónea del az-1 t. 216 del CST, [ ] toda vez que determinó que sólo procederá la indemnización plena y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa plenamente acreditada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, empero según la jurisprudencia transorita en precedencia, vemos que, así sea culpa de la víctima o concurrencia de culpas, las mismas no exoneran al empleador a reparar los daños ocasionado$ a la integridad del trabajador.

Señala que de acuerdo con el art. 216, el trabajador debe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pero cuando se alega que su actuar no SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°87336 estuvo enmarcado en los cánones de la debida diligencia y cuidado, quien está obligado a demostrar que actuó diligentemente en el deber de protección para con sus trabajadores, es quien ejerce subordinación. Refiere las sentencias CSJ SL5633-2018 y 5L4473-2019.

Sostiene que es evidente la falta de diligencia y cuidado de la demandada, al aceptar que la decisión de reubicación y nuevas labores a desarrollar por el actor, la tomara el jefe de mantenimiento, persona desconocedora de las obligaciones en cuanto seguridad y salud se refiere, dado que, Al expediente no se arrimó prueba alguna que diera fe que el jefe de mantenimiento era experto en políticas de seguridad y protección a la salud de los trabajadores.

Tampoco se evidencia que la accionada llevara un seguimiento diario y constante de las recomendaciones y nuevas funciones realizadas por el demandante. Era obligación de la accionada verificar que el trabajador realizara su labor de acuerdo con las recomendaciones estipuladas por el especialista de la salud (EPS). Reitera que la accionada no aportó probanzas de que cumplió a cabalidad con las medidas de seguridad y salud.

Sigue con lo siguiente: Culpa directa de uno de los colaboradores o dependientes del empleador en la ocurrencia del accidente. Es evidente que esa decisión efectuada por un jefe de mantenimiento, respecto a las nuevas tareas a desarrollar por parte del actor en atención a las recomendaciones de la EPS, demuestra una ausencia del empleador y sus delegados de cumplir y adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos laborales y, en caso contrario, impedir que las ejecutara hasta tanto se cumplirán a cabalidad con dichas recomendaciones.

Respecto a que el jefe de mantenimiento fue quien tomó la SCLAJPT-10 V.00 26 /A Radicación n.°87336 decisión trascendental de retabicar al actor e impartirle nuevas actividades, la CSJ SL en sentencia SL 5619 del 2016 dijo lo siguiente: En síntesis, estima que se demostró que la indemnización del art. 216 clel CST opera, cuando: i) se predica culpa de la víctima, la cual no exime al empleador de la indemnización plena y ordinaria; ii) por concurrencia de culpas; iii) la accionada no toma las medidas preventivds y suficientes para evitar el riesgó (negligencia u omisión);

Y vi) «el accidente ocurre por culpa de uno de los dependientes o subordinaos (sic) del empleador», tópicos que fueron desechados por el Tribunal al realizar una interpretadión 1 errónea de la disposición legal pitada. Por último, asevera que, La postura fría y extremista propuesta por el juez de segundo grado significa que, para que opere la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, debe estar demostrado plenamente, por ejemplo, que el empleador empujó al trabajador por tinas escaleras, causándole unas graves lesiones, esto es, debe quedar demostrado una culpa directa y evidente del empleador, sin importar "el no hacer", esto es, una actitud omisiva o pasiva en cuanto salud y seguridad ind strial.

El ad-quem olvidó aspe letos igual de importantes, fundam ntales y trascendentales para que opere igualmente la indemniz ción deprecada como los descritos anteriormente (omisión, prevención, diligencia, cuidado y control) y que gozan de respaldo jurisprudencial emanado de la alta Corte de la jurisdicción laboral, en especial, la omisión del empleador en adoptar medidas de prevención. Medidas, de prevención, diligencia, cuidado y control que brillan porj su ausencia pero que, al parecer,,no fueron importantes para el pez SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°87336 de apelaciones.

IX. RÉPLICA Textiles Balalaika SA, asevera que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho, por ser cierto que el demandante no satisfizo la carga probatoria que le impuso el art. 216 del CST, al no aportar evidencia concreta de algún incumplimiento del empleador, ni del nexo causal que permitiera inferir que la enfermedad laboral tuvo origen por negligencia; que no basta que el padecimiento sea categorizado como laboral, sino que debe probarse ese supuesto incumplimiento como generador de la enfermedad.

Reproduce las sentencias CSJ 5L2336-2020 y 5L4350-2015. X. CONSIDERACIONES No está en discusión que Rigoberto Rendón Yepes estuvo vinculado con Textiles Balalaika SA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que transcurrió entre el 7 de marzo de 1983 y el 12 de mayo de 2014, cuando finalizó por reconocimiento de la pensión de vejez; tampoco, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó que padece síndrome del manguito rotador, enfermedad de origen laboral que le produjo una pérdida de capacidad del 14.23%, estructurada el 23 de octubre de 2014 y, que la ARL Colpatria, le concedió una indemnización en la suma de $14.430.854 por incapacidad permanente y parcial.

Conforme al resumen de las motivaciones del SCLAIPT-10 V.00 28 Radicación n.°87336 pronunciamiento que puso fih a la segunda instancia y los planteamientos del recurrente, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la enfermedad que aqueja al demandante, no se presentó por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Sabido es que la indemnización de perjuicios está consagrada en el citado art. 216 del CST y, que su finalidad es resarcir el daño originado por razón o con ocasión del trabajo, por culpa patronal. Eh sentencia CSJ SL633-2020, la Corte indicó: 1 En otros términos, para que se abra paso al resarcimientO en comento, es preciso que, adernás de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, Ique exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al articuló 56 ibidem, de modo general, le cbrresponden, y el nexo causal, 'con el accidente o enfermedad profesional padecida.

Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes ademáa de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad l debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el art. 1V57 ibídem (ver sentencias CSJ, S1j12707-2017 y SL 17058-2017.

Conviene puntualizar que el Tribunal de ningún modo aludió a la concurrencia de culpas o a que la enfermedad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87336 laboral acaeció por culpa de la víctima. De la sentencia atacada no se extrae disertación alguna sobre el actuar inseguro o imprudente del trabajador. Aunque es postura reiterada que el art. 216 del CST, no contempla la posibilidad de reducir o compensar la responsabilidad del empleador por la concurrencia de culpas, estos temas no fueron abordados por el colegiado.

La decisión atacada se cimentó en que no se acreditó la culpa suficientemente del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral del recurrente. Con la anterior salvedad se responde el segundo cargo dirigido por el camino de puro de derecho, de donde es claro que no tiene vocación de prosperar. Al continuarse con el análisis del ataque dirigido por la vía indirecta, se observa que se inicia y centra en el interrogatorio que rindió el representante legal de la demandada, prueba preterida por el Tribunal por cuanto, a voces del impugnante, contiene confesión. Para efectos de determinar si hubo confesión por parte del demandado, se observa que al preguntársele ¿por qué tomaron la decisión de que el señor Rigoberto Rendón realizara funciones de lijado y masillado de mesas y limpieza de lámparas y extractores?, contestó: No. realmente no se tomó la decisión de cambiarlo a hacer ciertas funciones, sino que él estaba, en el área de tricot.

Tuvo unas restricciones, atendiendo esas restricciones estuvo dentro de la SCL6JPT-10 V.00 30 7 Radicación n.°87336 misma área cambiando sus funciones. Posteriormente el jefb de mantenimiento me dijo, que inclusive es conocido de él, me dijo vení yo lo puedo utilizar aquí, aquí me puede servir dentro de las restricciones que él tenía, atendiendo las restricciones que él tenía, entonces me dijo vení, yo me lo traigo para acá, acá tengo unas funciones acordes a sus restricciones y, bueno, pero nd fue específicamente, lo voy a mandar o lo vamos a mandar a tal porte para que haga esto o aquello, ino, no realmente no fue así. De la anterior respuesta no se colige la anhelada confesión que arguye la censura.

La respuesta es clara en negar y explicar que al demandante se le cambiaron las funciones y que el jefe de mantenimiento, puso en conocimiento del representante legal, que era posible que le colaborara, pero atendiendo las restricciones que se le indicaron. De este modo, no es cierto que el interrogado, haya admitido que el jefe de mantenimiento fue quien le asignó al señor Rigoberto «las nuevas funciones de masillado, lijado, limpieza de lámparas».

De las respuestas siguientes dadas por el representante legal tampoco se extrae confe ión. Se reproduce un aparte del interrogatorio practicado por la jueza de primer grado: Indicó también el señor Rigoberto que tuvo varias restricciones laborales otorgadas por varios médicos, y que la empresa que usted representa no acató tales restricciones, qué me puede decir en torno a ese tema.

Respuesta: Si él tuvo varias restricciones. De hecho, en la fábrica tenemos varias personas atendiendo esas restricciones y siempre se acatan, porque lo principal es la salud del trabajador y si no puede levantar más de tantos kilos, no puede hacer esto, no puede hacerlo otro, normalmente si se puede ubicar en la misma área se ubica, sino le buscamos otra área donde se pueda desempeñar acorde a las recomendaciones de la ARL o de la EPS, pues porque también la EPS también puede mandarnos restricciones; en la oficina tenemos varias personas asá y SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°87336 reubicadas en este momento y él no era la excepción. Me indicó usted que normalmente la empresa acata las restricciones que le realizan a sus trabajadores, bien la ARL o la EPS, sin embargo, el señor Rigoberto afirma que la actividad de lijar, masillar mesas y la limpieza de lámparas y extractores, fue lo que le ocasionó un empeoramiento en la patología, en la enfermedad profesional materia de este proceso, en virtud de la actividad repetitiva que hacía relación con eso.

Cuando usted me dice que el jefe de mantenimiento le dijo que lo podía utilizar atendiendo ciertas restricciones, qué control le tenía ustedes al jefe de mantenimiento o a la persona para saber si se cumplían esas restricciones laborales o no. Respuesta: siempre la jefe de salud en el trabajo, que en su época era salud ocupacional, ahora salud en el trabajo, permanentemente está monitoreando, porque usted tiene razón, los jefes de área tienen que estar controlados por alguien que conozca las restricciones que tiene una u otra persona y de hecho siempre se reúnen con el jefe donde van estar o si se va a quedar en la misma área y le dice que es lo que no puede hacer y que si puede hacer y permanentemente se controla, de hecho en el Copasst también se hace seguimiento de ese tipo de restricciones y los trabajadores también [ ], es un control de, digamos de ambas partes, pero nosotros nos tenemos que asegurar que efectivamente ellos no lo hagan, pero es la jefe de seguridad y salud en el trabajo, quién permanentemente está monitoreando esas restricciones, monitoreando que si se cumplan.

En cuanto a cómo ejecutaba la jefe de seguridad y salud el control, manifestó que lo hacía en la planta, que se trataba de una «supervisión permanente, que se lleva el control en la reunión del Copasst antes Copaso». Precisó que no tenía conocimiento sí el actor a pesar de las restricciones, siguió con las mismas funciones, por cuanto: [ ] se supone que él debía acatar las restricciones, él tuvo algunos otros problemas pero por fuera de eso, porque él no acataba las indicaciones, digamos de la administración, pero concretamente de estos él seguía haciendo las funciones cuando se reubicó, cuando él pasó al taller de mantenimiento con eso se garantizaba que él no siguiera haciendo por lo menos en el área SCLMPT-10 V.00 32 rfl Radicación n.°87336 de tricot las funciones repetit vas que él tenía que hacer, pero de ahí para allá cuando se hacía las revisiones él estaba acatando las disposiciones y las restricCiones; de ahí para allá no le puedo decir, no lo puedo asegurar.

De hecho, él tenía otras restricciones desde el punto, porque él tiene un problema de diabetes, entonces él tenía que comer cada cierto tiempo, de hecho hubo que llamarle la atención porque hay un espacio destinado para ello en el restaurante y él quería comer en el taller mecánico; cuando se descubrió que él estaba comiendo allá se le llamó la atención verbalmente diciéndole: usted tiene que comer acá, pero eso fue lo que se hizo en su momento, que yo tenga conocimiento pues porque yo fui el que lo sorprendió comiendo en un lUgar donde no era indicado, pero del resto no. También contestó que 1 jefe de seguridad y salud llevaba un registro de lo que iacía cada uno de ellos, que «creía» era en la reunión del C passt.

Explicó que «mientras pasan y miran qué es lo que está haciendo, el sí acataba, pero después de ahí no estaba seguro, y lo digo porque tuvimos varios inconvenientes por el desacato de las políticas de la compañía que no vienen al caso, pues a eso me refiero». A la pregunta «indíquele al despacho quién fue el encargado de realizar las nuevas funciones del señor Rigoberto, que es el lijado, m sillado de mesas, escritorios, limpieza de lámparas y extract res», indicó: «no, las funciones era el jefe de mantenimiento, pero realmente las funciones específicas f..] no, no tengo conocimiento; sí se hacían, se acataban las recomendaciones con la supervisión de la jefe de seguridad y salud en el trabajo».

Con lo reseñado, se itera, no se demuestra la confesión aludida cuando según la censura el representante de la accionada admitió que el jefe de mantenimiento dispUso funciones en contra de las restricciones ordenadas. Lo que SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°87336 se colige de la respuesta, es que el mentado jefe le sugirió al interrogado que el accionante le podía. colaborar en algunas labores, pero atendiendo las recomendaciones que se le habían indicado.

De acuerdo con las respuestas del interrogado, no se acredita el yerro que se le endilga al Tribunal, cuando dejó de valorar el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, pues como ya se indicó, no se colige confesión. Ahora bien, el impugnante también refuta las respuestas que dio el representante legal, con el argumento de que no hay prueba en el expediente de las actas o bitácoras que den cuenta del seguimiento y cumplimiento de las restricciones por Textiles Balalaika a Rendón Yepes, y que en su criterio dicho empleador, estaba obligado a verificar, una vez fue reubicado.

Esto en atención a que el interrogado aludió a tales supuestos. Pues bien, como se reseñará más adelante, en los folios 177 a 203, se encuentran varios documentos que indican que desde mayo de 2012, tanto Balalaika como la ARL Colpatria, hacían capacitaciones en el manejo de extintores, prevención accidentes de trabajo, manejo de cargas, control tubos de PVC rotos, reportes de incidentes y condiciones peligrosas, SST para visitantes, Copasst, plan y brigada de emergencia, higiene postural, gestión humana, motivación, SCLUPT-10 V.00 34 te Radicación n.°0336 pausas activas.

De manera que si bien no se observan las bitácora de las que se duele la censura, hay otros documentos que muestran la conducta de la empresa, en procurar cumplir con las normas de seguridad en el trabajo. En lo que atañe a la demanda inicial, no es cierto que no se haya analizado, pues el Tribunal al referirse 0 la resonancia magnética de folio 34, acotó que en los hecho 0 se había narrado acerca de una «segunda cirugía», de lo que emerge que sí aludió al escrito inaugural.

Con todo, no se observa que el juzgador de segutido nivel se hubiera restringido a la reubicación de 2013, dado que en la sentencia se tuvo en cuenta que la relación laboral inició desde el 7 de marzo de 1983 y finalizó el 12 de mayo de 2014, y que el origen del síndrome del manguito rotaclor fue laboral. Es apenas lógico que hiciera relevancia en la asignación de las nuevas funciones, como quiera que según los supuestos fácticos materia de controversia, fue el detonante que conllevó que el demandante fuera interveriido quirúrgicamente.

No es dable Icolegir que por definirse una enfermedad de origen laboral, necesariamente tal situación ocurre por culpa del empleador. En ese orden, no se demuestra que el Tribunal olvidó revisar la demanda inicial, menos que se equivocó en su SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.°87336 valoración. Respecto a si el jefe de mantenimiento tenía o no trayectoria o experticia en materias en salud en el trabajo, es un tópico que no reviste la relevancia que propone la censura, por cuanto como ya se indicó, según el dicho del representante legal, ese empleado le comunicó la posibilidad de que el demandante le ayudara en otras labores con seguimiento de las restricciones que se le habían impartido.

Es decir, que la decisión final no recayó en el mentado jefe de mantenimiento. En lo que atañe al análisis del puesto de trabajo que hizo la ARL Colpatria (fs.°8 a 30), se trata de un documento emanado de un tercero, que no es hábil en casación, salvo que se acredite previamente un yerro con prueba que sí sea apta (sentencias CSJ SL2644-2016, CSJ SL4514-2017), lo que hasta este punto no ha ocurrido.

Al efecto, en el último fallo, se indicó: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error SCLA3PT-10 V.00 36 Radicación n.°87336 de hecho manifiesto en la caSación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículO 7' de la Ley 16 de 1969.

E..1 Por lo demás, tanto el 'acta' como el `informe' tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los término d del artículo 7° de la Ley 16 de 1969." Con todo, en las ob ervaciones que efectuó ! la Administradora de Riesgos Pr fesionales Colpatria el 13 de junio de 2011, plasmó que el demandante le manifestó que en ningún momento de su actividad laboral realizó pausas activas.

De la visualización que hizo esa entidad del puesto de trabajo, indicó que sus labores involucraban «en mayor medida» los hombros superiores, con movimientos repetitiivos y con predominio a nivel de las articulaciones de muñeca; que las posturas variaban de acuerdo a la labor que estuviera realizando; las describió en tres grupos: »revisióni y mantenimiento de las máquina, reparación de la maquinaria, armado de cadena y cambio 4e referencia»; que el número dependía de la cantidad de Máquinas averiadas y de la necesidad del mantenimiento.

Es claro que, la ARL solo hizo referencia a lo que encontró una vez hizo el análisis del puesto de trabajo, y que no dispuso recomendaciones ni restricciones en la ejecución de la actividad que realizaba el demandante. Por tanto, ng se observa un yerro protuberante en la valoración que hizo el ad quem de dicho documento. SCLA3PT-10 V.00 37 Radicación n.°87336 La historia clínica de folio 38, de fecha 6 de mayo de 2013, si bien indica que «VENIA CON BUENA EVOLUCION REUBICADO pero le cambian de oficio y reaparece sintomatología», es el dicho del médico especialista en ortopedia y traumatología que, a su vez, reitera lo relatado por el accionante, cuando le contó que tenía un «dolor por cambio de oficio au (sic) en _fisioterapia en pte dibetico (sic) mal controlado».

Es decir, que su contenido partió de lo que el actor narró al profesional de la salud, luego, si bien tal aseveración hace parte de la historia clínica, no es dable que le reporte dividendos probatorios al señor Rendón, pues las partes no pueden fabricar su propia prueba. Los documentos de folios 177 a 203, enseñan el registro desde mayo de 2012, tanto de Balalaika como de la ARL Colpatria, de los asistentes a las capacitaciones en el manejo de extintores, prevención accidentes de trabajo, manejo de cargas, control tubos de PVC rotos, reportes de incidentes y condiciones peligrosas, SST para visitantes, Copasst, plan y brigada de emergencia, higiene postural, gestión humana, motivación, pausas activas.

Estas probanzas muestran que la empresa hacía reuniones para que sus trabajadores estuvieran al tanto de las medidas de salud en el trabajo, en las cuales se dejaban observaciones en procura de su cumplimiento y que contaba con una encargada de supervisar el adecuado desarrollo, en este caso, la «Responsable de seguridad y salud en el trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.°8 336 Cumple señalar que en el folio 193, milita la «Re inducción de programa de incidentes, condiciones y actos inseguros», de 16 de julio de 2010 dirigido especialmente al demandante, donde se le indica a través de dibujos animados que señale con una x «los actos y condiciones inseguras (favor marcarlos)», de los cuales marcó varios.

Este documento enseña que la demandada estaba dispuesta a recordarle al actor que estuviera al tanto 1 de conductas que no debía ej4iltar, y que este las sabía identificar. Ahora bien, se cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de folios 48 a 60, no obstante, tales discernimientos recaen sobre prueba no apta para configwar un yerro fáctico en sede extraordinaria, cuestión que impide que la Sala aborde su análisis.

Así se precisó en sentencia CSJ SL3348-2021, en la que se indicó: En lo relativo a los yerros 1e carácter fáctico endilgados al Tribunal, se evidencia que las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueeen controvertirse en esta sede, por la vía de los errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (fi) la confesión judicial y (iii) la inspección judiciál. SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.°87336 Las recomendaciones dadas por la EPS Comfenalco el 28 de enero de 2013 (f.°36), ratifican que a la demandada se le informó que el actor no debía levantar pesos superiores a 2 kilos, no realizar movimientos repetitivos con el miembro superior, ni actividades por encima de ese brazo, tampoco de halar o empujar.

Que debía realizar terapia fisica en casa y en la EPS, continuar con el tratamiento médico y estar pendiente de una nueva valoración. La misiva de Textiles Balalaika dirigida al actor el 15 de febrero de 2013 (f.°37), que se rotula como «seguimiento recomendación laboral», señala lo siguiente: A continuación se mencionan las labores que usted se encuentra realizando actualmente en la compañía, dando cumplimiento con las recomendaciones medicas (sic) laborales enviadas por su EPS el 28 de Enero de 2013: • Armado de cadenas: Para esta actividad el trabajador solo colabora con el armado de las piezas de las cadenas ubicadas en una mesa para el cambio de la referencia. • Revisión de las maquinas: Esta Labor consiste en recorrer la planta de Tejeduría y verificar que las maquinas se encuentren funcionando adecuadamente; en caso de que se presente alguna falla da aviso a los demás compañeros y si es necesario los orienta de como (sic) arreglar las maquinas que se encuentran trabajando de forma defectuosa.

Para la realización de esta actividad el trabajador solo observa y no requiere de fuerza, ya que los otros mecánicos son los que retiran las partes pesadas y difíciles de aflojar. • Tejer: Consiste en enhebrar con el peine los hilos de las maquinas Tricot y Raschell. Esta tarea permite trabajar (los operarios del turno se encargan de halar los carretes para poder comenzar a enhebrar).

Las posiciones para realizar las tareas no son permanentes, es decir, no son fijas por tiempos prolongados. Los pesos que manipula no superan los 2 Kg. Las labores que realiza no implican movimientos por encima de los hombros. SCUtIPT-10 V.00 40 Radicación n.°87336 No realiza movimientos de halar o empujar con el brazo dergccho (subrayas de la Sala).

La censura asevera que tal documento no es garantía de que lo allí consignado fuera cierto y, que por ello la demandada estaba obligada a demostrar su dicho. De cualquier modo, llama la atención que esa comunicación se encuentre suscrita por el actor, sin ninguna observacióp o aclaración. Ahora bien, el escrito diri ido por Textiles Balalaika 0.1a ARL Colpatria de folio 40 de f cha primero de noviembre de 2013, señala: Con la presente nos permitimos enviarle la información en referencia. El señor RIGOBERTO RENDÓN YIPEZ ( ), labora en nuestra compañía desde el 07 de marzo de 1983; desempeñándose eh el cargo de Mecánico del área de Tricot y Raschell, realizando l las siguientes funciones: • Revisión del funcionatento Raschell. • Reparación de las maq • Cambios de referencia • Orden y limpieza del pu de las maquinas Tricot y mas defectuosas. armado de cadenas, esto de trabajo.

A partir del 08 de abril de 2013 se reubicó del área de Tricot y Raschell para el Taller de Mantenimiento, realizando las siguientes funciones: • Limpieza de lámparas, extractores y. mesas en el puesto de trabajo. • Masillado y lijado de mesas con la colaboración de otros compañeros (subrayas de la Sala). Actualmente se encuentra incapacitado aproximadamente por Síndrome de Manguito Rotatorio. hace 3 mdses SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.°87336 El Tribunal de este medio de convicción, indicó que «a simple vista», emergía que el empleador le cambió las funciones al demandante en abril de 2013 que implicaban utilizar el brazo derecho, pero que por «tratarse de lijar una superficie plana», no constituía prueba suficiente de la culpa comprobada, por dos razones, la primera: [ ] porque como bien lo dijo el señor apoderado de la parte demandante en los alegatos que presentó en esta instancia, el mismo actor en el interrogatorio de parte aceptó que el trabajo de lijado de superficies planas fue por un corto tiempo, ya que fue llamado por salud ocupacional para que no continuara haciendo ese tipo de labores; y, si entonces es cierto que las nuevas funciones serían desempeñadas por el demandante por poco tiempo, mal haría la Sala en concluir inequívocamente que la enfermedad profesional del trabajador obedeció a las funciones que le fueron reasignadas en razón a las recomendaciones médicas que le hizo la EPS y la ARL.

Debe resaltarse que la conclusión del ad quem se cimentó en lo admitido por el demandante al ser interrogado, hecho que según las motivaciones de la sentencia fue ratificado por su abogado en los alegatos de conclusión, cuando asintió que tales labores las hizo su representado solo por 15 días, pues Salud Ocupacional le llamó la atención, prueba y pieza procesal que no fueron materia de ataque en casación. Sabido es que en sede extraordinaria, la censura está obligada a derruir todos los pilares fácticos y jurídicos del fallo acusado y que su omisión, genera la indemnidad de la decisión confutada, por venir resguardada con la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ 5L1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ 5L4610-2020).

SCLUPT-10 V.00 42 Radicación n.°87336 De cualquier modo, de entenderse que no hay inconformidad del recurrente t cerca de que solo ejecutó esa alabor por 15 días, por cuanto sí lo relató en los hechos de la demanda genitora, la Sala estima que no se acreditaría un yerro con el carácter de protuberante y manifiesto, dado que el masillado y el lijado que realizaba, lo hizo con la colaboración de sus comparierós de trabajo (f.°40), labor que abandonó por llamado de atenCión de Salud Ocupacional i de donde es dable extraer que la demandada, pese a que manifestó que tales funciones e las asignó a partir del 14 de, abril de 2013 en la comunicE.ción que dirigió a la AR4 sí estuvo atenta a que el actor cumpliera las restricciohes, médicas que se le impartieron.

Debe puntualizarse que el sentenciador de segunda instancia tuvo un segundo argumento para sustentar su decisión, como continuación se cita: [ ] desde la primera resonancia magnética de hombro derOcho practicada al actor el 7 de maro de 2012, folios 32 y 33, se ineicó que él padecía de artrosis, la cue pudo surgir como consecueñcia del trabajo desempeñado por 1 en el transcurso del tiempo, Inés de 30 arios y no necesaria inequívocamente por culpa ' del empleador, aludiendo al tema del nexo causal que son los requisitos para que prosper la responsabilidad patronal del artículo 216 del Código Susta tivo del Trabajo, salvo prueba en contrario, pero esta no fue aportada al proceso de la manera diáfana y contundente que se requiere, para demostrar que en realidad el empleador incurrió en la culpa que conllevó a la consecuencia dañina en contra del trabajador, en este caso, la enfermedad profesional aludida.

Además si bien a folio 34 del expediente, obra resonancia magnética practicada al mismo el 20 de julio de 2013, en la que se aprecian unas anomalías también en el brazo derecho del actor, al proceso no se aportó prueba de la lectura médica de dicho examen, como tampoco de una segunda cirugía que haya SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.°87336 sido practicada al mismo y a la que se hace alusión en los hechos de la demanda, ni prueba pericial que de fe de que su enfermedad profesional se haya agravado como consecuencia necesaria de una culpa patronal, lo cual no puede ser en manera alguna presumido por el juzgador, por el solo hecho de existir sir una enfermedad profesional.

El recurrente afirma que ambas resonancias fueron mal valoradas por cuanto finalmente no se aportaron completas. De manera que, no le era dable al colegiado estudiar una, y desechar la otra, con el pretexto de estar la de folio 34 incompleta. Al descender al documento de folio 32, se observa que en el del 7 de marzo de 2012, al demandante se le practicó una resonancia magnética de hombro derecho simple.

Se describe la técnica para la realización de ese examen y se describen los hallazgos, así: Se identifican cambios artrósicos acromioclaviculares con esclerosis subcondral de las superficies óseas, quistes de erosión subcondral, formación osteofitaria tanto del acromion como de la clavícula e hipertrofia de tejidos blandos adyacentes. Estos hallazgos causan una impresión sobre la unión miotendinosa del supraespinoso y pudieran favores síndrome clínico de pinzamiento.

Laminar cantidad de líquido en la bursa subacromio subdeltoidea y en la región intraarticular especialmente hacia el receso superior. No hay cambios atróficos en los músculos componentes del manguito rotador. Ruptura parcial del aspecto articular del tendón supraespinoso en la huella, con una zona de disrupción máxima de 12 mm sin comprometer más del 50% del grosos tendinoso y con preservación de las fibras bursales.

Se acompaña de disrupción parcial de la porción anterosuperior del supraespinoso, con extensión en sentido posterior y medial con mínima cantidad de líquido hacia la unión miotendinosa. El tendón del subescapular y redondo menor sin ruptura. Existen pseudoquistes tanto en el troquiter como en el troquín sin signos de pinzamiento coracohumeral.

SCLAJPT-10 V.00 44 33 Radicación n.°81,336 El tendón largo del bíceps es normal en la corredera bicipital, porción horizontal y la (hasta allí la lectura). El folio 33, contiene autorización de anestesia general para ese procedimiento. En el folio 34, aparece resonancia magnética de hombro derecho de fecha 20 de julio de 2013, cuya descripción es la siguiente: Serial hiper-tensa, engrosamiento y edema a nivel de la clavívula distal y la articulación acromio-clavicular Quistes subcondrales a nivel 1e la tuberosidad mayor.

Tendinopatía porción larga del bíceps. Ruptura prácticamente del 90% del espesor de las fibras die la huella del supra-espinoso. Tendinopatía intra-sustancial del mismo con extensión prácticamente hasta la unión miotendinosa. Se observan seudo-formaciones quísticas secundarias adyacentes a la inserción de estas estructuras tendinosas y especialmente en la unión miotendinosa del infra-espinoso F..] Sub-escapular presenta Tendinopatía al igual que la portión larga del bíceps.

No hay lesiones por luxación. Quistes subcondriales en la eStructura ósea evaluada. Cartilago con fibrilación e irregularidad. 1.•.1 El labrum sin aparentes signc{s de ruptura. Conforme lo precedente, le asiste en parte razón a la censura, dado que en ambos exámenes se plasma la lectura del examen que para el Tribunal no se allegó. No obstante, tal dislate no tiene la relevancia ni la contundencia para dar al traste con la sentencia, puesto que en la primera resonancia se alude a la artrosis que refirió el Tribunal, mientras que en la segunda no se alude a ningún «diagnóstico» como tal, sino simplemente a los hallazgos que mostró el examen.

SCUUPT-10 V.00 45 Radicación n.°87336 Como se anotó en antelación, Salud Ocupacional apenas evidenció que el actor estaba realizando labores que no se compadecían con las restricciones, tomó los correctivos del caso, premisa fáctica que se distancia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, amén de que este pilar se mantiene indemne, debido a que no se dirigió ningún ataque con la finalidad de derruirlo.

De otro lado, el Tribunal no solo aludió a la falta de «prueba pericial», que diera fe de que el agravamiento de la enfermedad laboral del demandante fue por consecuencia de la culpa del empleador, sino también que no se aportó medio de convicción de una «segunda cirugía que haya sido practicada al mismo y a la que se hace alusión en los hechos de la demanda».

Por manera que, cuando hizo la anterior acotación no fue para exigir una prueba solemne, simplemente el sentenciador resaltó la ausencia de un medio de convicción más. Recuérdese que según postura reiterada de esta Corporación, el dictamen pericial no es prueba solemne. En sentencia CSJ SL711-2021, se indicó: Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. [•••1 SCLAJPT-10 V.00 46 31 Radicación n.°87336 Por lo demás, el Reglamento de Higiene y Segurillad Industrial (fs.°259 a 262) y el Acta de constituciórii e instrucción del comité paritario de enero de 2010 (f.'205 a 222), acreditan que la demandada adoptó reglamentos en materia de salud ocupacional.

La misiva de Colpatria de septiembre de 2013 denominada «PREVENCIÓN INTEGRAL DE LESIONES OSTEOMUSCULAES FASE DIAGNOSTICA» (fs.°223 a 258), esi un estudio general que se hizo acerca de la situación de los trabajadores de Balalaika. Esta enseña que según los encuestados, ningún trabajador manifestó «no haber sido» diagnosticado con enfermedad profesional, y solo uno, indicó presentar «síntomas a nivel de hombro»; 2 dijeron asistir a terapia.

Entre las recomendaciones que allí aparecen, está la de continuar con el Programa PILO en la fase de intervención, donde se desarrollan clubes de la salud que incluyen actividades preventivas. Se anota que, para garantizar los resultados esperados de PILO, se debe trabajar en conjunto (empresa y ARL). Con la anterior probanza se ratifica que la demandada seguía con actividades en el área de la salud ocupacional, en aras de verificar el estado de los trabajadores para tomar las medidas del caso.

El Programa PILO da cuenta de ello. En lo que concierne a las testimoniales, al no ser prueba hábil en casación no es dable analizarla. SCLAWT-10 V.00 47 Radicación n.°87336 De los medios de convicción verificados en precedencia, no se extraen los yerros con el carácter de protuberantes y ostensibles que se requieren para quebrantar una sentencia en sede de casación. No está por demás resaltar que de las probanzas analizadas, se desprende que las restricciones se emitieron en enero de 2013, las labores que echa de menos el recurrente las realizó en abril de ese mismo ario, que según el Tribunal solo fue por 15 días y con la colaboración de sus compañeros de trabajo, mientras que el rompimiento de tendones que conllevó que fuera intervenido quirúrgicamente ocurrió el 22 de julio de 2014.

Así las cosas, la sentencia impugnada permanece inalterable y revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y, por ende, las acusaciones no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que serán incluidas en la liquidación que se practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 48 35 Radicación n.°87336 de la República y por autori ad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario que instauró RIGOBERTO RENDÓN YEPES contra TEXTILES BA*AIKA SA.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1W-CrO JIMENXISABEL1:WDW7A7JARDO SCLAPT-10 V.00 49