CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3887-2020 Radicación n.° 78361 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN TITO GUARNIZO GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 78361 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Sandra Mónica Acosta García, identificada con cédula de ciudadanía n.º 51.829.395 y tarjeta profesional n.° 66.333 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, para los efectos del poder que obra a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.020.716.699 y con tarjeta profesional n.° 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los documentos visibles a folios 129 y siguientes del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES León Tito Guarnizo Guzmán demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones - Fideicomisos Patrimonios Autónomos (en adelante Fiduprevisora S.A.), con el fin de que se declarara que la pensión convencional otorgada a su favor por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), tenían el carácter de Radicación n.° 78361 compatibles y no compartibles al tratarse de prestaciones autónomas e independientes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarle los dineros descontados de las mesadas que recibía en virtud de la pensión convencional, como consecuencia del reconocimiento de la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 11 de septiembre de 2009. Igualmente, pretendió que se condenara a la entidad demandada a «[…] devolver la proporción del cincuenta por ciento (50%) de cada mesada pensional, o la que corresponda, que recibía el señor LEON (sic) TITO GUARNIZO GUZMAN (sic), desde el once de septiembre del año 2.009».
Requirió que se condenara a la demandada a cancelarle los valores descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 11 de septiembre de 2009 y «[…] la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, a partir del 11 de septiembre del año 2.009 a la fecha en que se le pague la pensión convencional a cabalidad».
Subsidiariamente, pidió la indexación de las sumas reclamadas, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 26 de julio de 1938 e ingresó a laborar al servicio de la Caja Agraria el 12 de agosto de 1954. Indicó que durante Radicación n.° 78361 su vinculación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la entidad, por lo que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre aquellas partes.
Manifestó que a través de la Resolución n.° 038 del 13 de febrero de 1986, se le concedió la pensión convencional, a partir de noviembre de 1985, fecha para la cual contaba con 31 años de servicio, adicionando que, Igualmente, en julio del año 1985, cuando estaba laborando cumplió los 47 años de edad que de acuerdo con el parágrafo segundo del Artículo 39 del Acuerdo Colectivo se pactó lo siguiente.
“… a los trabajadores que a la fecha de firma de la presente Convención hayan cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuaran aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a este (sic) Convención, es decir, 47 años de edad y 20 de servicio…” Es decir, para julio de 1985, el actor tenía los derechos causados, edad cronológica y tiempo de servicio.
Relató que, a partir del momento en que le reconocieron la pensión convencional, la entidad efectuaba los descuentos correspondientes a los aportes a la seguridad social. Mencionó que, a través de la Resolución n.° 016413 del 20 de mayo de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez e indicó que «“El retroactivo, que asciende a la suma de $61.482.806 se dejará en suspenso, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente resolución…”», luego de lo cual, el 22 de mayo de 2012, el Patrimonio Autónomo le comunicó que adeudaba la suma de $92.487.396.
Luego, indicó que, Mediante oficio del 13 de julio del 2012, el director Unidad de gestión PAP CAJA AGRARIA PENSIONES, Doctor ISMAEL Radicación n.° 78361 HERNANDEZ (sic) HERRERA, le comunica al actor que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez dejó en suspenso el retroactivo, valor que debe ser situado a esta entidad.
Además, en el citado escrito agrega que al momento de realizar la compartibilidad pensional se efectuó un doble pago por parte del ISS y el CONSORCIO FOPEP. Mediante la Resolución No. 2904 del 25 de octubre del año 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dispuso compartir la pensión de jubilación del actor con el ISS.
Actualmente la demandada descuenta al actor el cincuenta por ciento de su pensión convencional. Afirmó que el 26 de julio de 1985, cuando llevaba más de treinta años de servicio, adquirió el derecho para pensionarse convencionalmente por cumplir los 47 años y que dicha prestación, que le fue reconocida desde el 1º de noviembre de 1985, era independiente de la otorgada por el ISS.
Además, dijo que a la fecha de presentación de la demanda recibía $3.806.658,48 por concepto de la convencional y $2.455.415 por la pensión de vejez, sumas a las que se les descontaba un 50%. Anotó que el ISS no le efectuó el pago del retroactivo al que tenía derecho y, aseguró que se encontraba amparado por el Decreto 2879 de 1985, pues la pensión concedida por la Caja Agraria era compatible con la del Instituto.
Resaltó que, ni en las convenciones colectivas ni en la resolución administrativa que le reconoció la pensión, se pactó la compartibilidad de las prestaciones. Finalmente, apuntó que el 13 de agosto de 2012 presentó reclamación administrativa ante las demandadas. Radicación n.° 78361 Al dar respuesta, la Fiduciaria La Previsora S.A. aclaró que el Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones no era una entidad con personería jurídica para actuar, pero se encontraba «a cargo» de ella.
Luego, se opuso a todas las pretensiones y adujo que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban. Agregó que, […] así mismo esta entidad no es responsable de ninguna prestación laboral o pensional de ex trabajadores de la extinta CAJA AGRARIA, por no existir ninguna disposición legal que lo imponga. Por el contrario, el Decreto 2127 de 2008 determina expresamente cuales (sic) son las entidades responsables del Reconocimiento (Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), aprobación del cálculo actuarial (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y pago (FOPEP) de las pensiones de dichos ex trabajadores dentro de las cuales no está incluida mi representada.
Explicó que, en virtud del Decreto 2879 de 1985, la pensión legal era incompatible con aquellas de carácter extralegal, razón por la cual, […] es necesaria la compartibilidad de las mismas, correspondiéndole al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si los hubiere, entre la pensión otorgada por Instituto y la que venía cubriendo el pensionado.
No es procedente solicitar la exclusión de la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; toda vez que es la misma ley la que determina y más exactamente, el decreto 2879 de 1985, decreto 758 de 1990 y 2709 de 1994 que establece sobre la incompatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación reconocida por el patrono y sobre la compartibilidad de las pensiones.
Dijo que, debido a la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez reconocida por el ISS, los pensionados no podían recibir dos emolumentos Radicación n.° 78361 provenientes del tesoro nacional, por lo tanto, solo podían acceder a una pensión, y el pagador Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, cubriría la diferencia entre la de vejez y la convencional, si llegare a existir.
Reiteró que no tenía ninguna relación con la Caja Agraria y mucho menos tenía obligaciones con sus extrabajadores, pues conforme con el artículo 9º del Decreto 2721 de 2008, hasta el momento en el que se implementara la UGPP, algunas prestaciones que estaban a cargo de la extinta Caja Agraria serían asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y otras por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.
En su defensa propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva», «ausencia de nexo causal», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», prescripción y pleito pendiente. Dentro de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 146 a 147), el juzgado ordenó la integración de un litisconsorcio necesario con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, Colpensiones, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fopep.
Al pronunciarse sobre la demanda, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las Radicación n.° 78361 pretensiones. Sobre los hechos manifestó que no le constaban por tratarse de actuaciones relacionadas con terceros. En su defensa propuso la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva», dada la expedición del Decreto 2842 de 2013, por medio del cual se establecieron las reglas para la asunción, a partir del 15 de diciembre de 2013, de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por parte de la UGPP.
Como excepciones de fondo, planteó las de «Improcedencia de la condición de Litisconsorte por Pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «inexistencia de la relación laboral» y de «[…] obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Por su parte, Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, manifestó que las pensiones reconocidas al actor tenían el carácter de compartibles, de acuerdo con lo dicho en la Resolución n.° 016413 de 2011. Respecto de los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban por referirse a situaciones relacionadas con el actor y un tercero, razón por la cual no tenía conocimiento de ellos.
Radicación n.° 78361 En su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» y buena fe.
Mediante escrito de folios 195 a 201, La Nación Ministerio del Trabajo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, alegando violación al debido proceso, dado que, A quien se notifica del auto de la Admisión de la demanda de fecha 6 de febrero de 2013, y el auto que ordena el litisconsorcio necesario de 26 de agosto de 2013, en los cuales se admite en primera instancia la demanda ordinaria laboral, interpuesta por LEÓN TITO GUARNIZO GUZMAN, es al FOPEP, NO HABIENDOSE (sic) NOTIFICADO AL MINISTERIO DEL TRABAJO de quien la cuenta depende, no obstante haberse informado al despacho mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2014.
Agregó que existía nulidad de la notificación, debido a que el demandante no aportó los documentos requeridos para que la misma se efectuara en debida forma. Se opuso a todas las pretensiones del actor y manifestó que los hechos no le constaban pues no tenía conocimiento de las relaciones laborales de éste y mucho menos del manejo de la Caja Agraria, ya que era un ente autónomo.
En su defensa propuso las excepciones de «falta de agotamiento de la vía gubernativa» y de legitimación por pasiva, «indebida interpretación del litisconsorcio», «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de Radicación n.° 78361 este ministerio para reconocer, reajustar, modificar, negar y sustituir el derecho pensional» e inexistencia de la obligación. Mediante auto visible a folios 250 y 251, el juzgado de conocimiento excluyó al Fopep del proceso, debido a que no contaba con la capacidad para comparecer al mismo y ordenó, con fundamento en el Decreto 2842 de 2013, la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por cuanto había asumido las competencias que antes fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
A pesar de haber sido notificada, no contestó la demanda dentro del término legal, razón por la cual así se declaró por el juzgado, tal como consta en el auto visible a folio 277 del expediente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER: a las demandadas PATRIMONIO AUTONOMO (sic) FIDUPREVISORA S.A. PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION (sic). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LEÓN TITO GUARNIZO GUZMAN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada PATRIMONIO AUTONOMO FIDUPREVISORA S.A. Radicación n.° 78361 PAR CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente a la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor, DECLARAR probada la excepción propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO de INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO.
Respecto de COLPENSIONES se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION (sic) POR FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) PARA PEDIR frente a la pretensión de que las pensiones disfrutadas por el demandante sean COMPATIBLES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2017 confirmó la de primera instancia. Como sustento de su decisión, señaló que de las pruebas aportadas se pudo establecer que, […] el actor laboró al servicio de la extinta Caja Agraria desde el 12 de agosto de 1954 Hasta el 31 de octubre de 1985; que nació el 26 de julio de 1938; de igual forma que para el 26 de julio de 1985 contaba con 47 años de edad y más de 30 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, por lo que dicha entidad mediante resolución n.° 038 del 13 de febrero de 1986, reconoció al demandante pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1º de noviembre de 1985, en cuantía de $122.831,36.
Así mismo, que el ISS, hoy Colpensiones, mediante resolución n.° 16413 el 20 de mayo 2011 reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 11 de septiembre de 2009, suspendiendo el pago del retroactivo pensional causado en cuantía de $61.482.806, por considerar que se trataba de una pensión compartida; que mediante resolución n.° 2904 del 25 de octubre de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como pagador de las pensiones reconocidas por la extinta Caja Agraria, resolvió compartir la pensión convencional del demandante con la reconocida por Colpensiones, a partir del 11 de septiembre de 2009, reconociendo únicamente el mayor valor mayor existente entre una y otra pensión. Radicación n.° 78361 De igual forma mediante escrito del 2 noviembre 2011, el demandante presentó reclamación ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitando la revocatoria de la resolución n.° 2904 el 25 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez; todo lo anterior, se colige del análisis de la documental visible a folios 2 a 46, 118 a 138 y 307 a 310 del expediente.
Manifestó que la pensión convencional que le fue concedida al actor en virtud del artículo 39 de la Convención Colectiva 1984-1986 se causó el 26 de julio de 1985, fecha a partir de la cual adquirió el derecho a dicha prestación, ya que cumplió con los requisitos de edad, 47 años y 20 años de servicios. Por tanto, en principio podía hablarse de una compatibilidad pensional en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, dado que sólo las pensiones convencionales causadas desde el 17 de octubre de 1985 eran compartidas con las de vejez reconocidas por el ISS.
Indicó que, el hecho de que al demandante se le hubiera reconocido la pensión a partir del 1º de noviembre de 1985 mediante la Resolución n.º038 de 1986 (f.° 4), no significaba que dicha prestación hubiera quedado inmersa dentro de las causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ya que los requisitos mínimos exigidos por la norma fueron cumplidos cabalmente por el actor el 26 de julio de 1985, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante el Decreto 2879 del mismo año. Explicó que, las cotizaciones que aparecían reportadas a favor del demandante a partir de junio del año 2001 derivadas de la pensión extralegal que le fue reconocida Radicación n.° 78361 carecían de validez, pues no podían ser computadas con aquellas que se realizaron en debida forma por el actor con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación de su ex empleador.
Sostuvo que de la historia laboral aportada al expediente, se podía deducir que en el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1974 y la misma fecha de 1985, el actor efectuó cotizaciones para el ISS por cuenta de su vinculación laboral con la Caja Agraria, y entre el 1º de junio de 2001 y el 31 de octubre de 2009, los realizó en su calidad de pensionado por dicha entidad; por ello, se podía avalar la tesis de la pérdida de eficacia o no validez de los aportes pensionales, al haber sido efectuados en su totalidad por un ex empleador para efectos de lograr una compartibilidad pensional con la pensión legal, que no podía ser declarada.
Explicó que, […] al tratarse de una pensión extralegal causada con anterioridad al 17 de octubre del año 1985, fecha en la cual, por virtud de la Ley este tipo de prestaciones quedaron amparadas por la compartibilidad, la prestación reconocida por la Caja Agraria a través de la resolución n.° 038 del 13 de febrero de 1986 no quedó cobijada por tal figura pensional, y, en ese sentido, las cotizaciones luego del reconocimiento de la pensión extralegal no tienen efectos jurídicos para la pensión legal del Seguro Social.
Citó la sentencia CSJ SL, 29 junio, radicado 32989 e insistió en que debido a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al año 1985, no tenían eficacia jurídica para la pensión legal de vejez, el demandante sólo tenía derecho a percibir la pensión convencional de manera completa por Radicación n.° 78361 parte de su ex empleador y no de manera compartida y mucho menos compatible.
Finalmente, señaló que confirmaría la decisión del juzgado, […] ya que no se puede hacer más gravosa la situación del único apelante ordenando la suspensión del pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Además de que es un aspecto que la entidad pública deberá definir eventualmente con las acciones correspondientes y los efectos jurídicos que le son propios; pero debe precisar la Sala que acorde con el ordenamiento jurídico la UGPP en realidad debía continuar pagando el 100% de la mesada pensional convencional del demandante, pues la prestación extralegal tenía vida jurídica propia e independiente, y no debe confundirse con la compatibilidad pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] se sirva revocar la proferida por el señor juez de Primera Instancia con fecha junio 26 de 2.015 para, en su lugar, proceder a despachar favorablemente las suplicas de la demanda, accediendo a todas y cada una de las pretensiones, tal y como fueron planteada en el libelo inicial de demanda».
Radicación n.° 78361 Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la UGPP, Colpensiones y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, porque están encauzados por la misma vía, persiguen propósitos complementarios y tienen relación estrecha en la definición del recurso.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2°. del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de haber hecho más gravosa la situación del único apelante, cuando al confirmar la decisión de Primera Instancia argumentando razones diferentes a las tenidas en cuenta por el fallador de Primera Instancia y, según dijo, con el ánimo de no hacer más gravosa la situación del único apelante, consignó de manera formal en su parte motiva que adoptaba la decisión de no ordenar a la entidad Colpensiones la suspensión del pago de la pensión de vejez a cargo de dicha entidad, para a continuación consignar de manera material que será esa entidad pública la que deberá definir el aspecto relacionado con la suspensión del pago de la pensión de vejez reconocida, señalándole que será eventualmente con las acciones correspondientes y los efectos jurídicos que le son propios.
Manifiesta que en la decisión de primera instancia no hubo pronunciamiento acerca de la validez de la pensión de vejez reconocida por el ISS y por ello, al tratarse de un asunto no discutido en el proceso, estaba «[…] vedado a pronunciamiento judicial para desatar la litis planteada». Afirma que, Es tan cierto lo de haber hecho más gravosa la situación del único apelante que, frente a la sentencia proferida en Primera Radicación n.° 78361 Instancia, el actor conservó el derecho a continuar percibiendo la pensión de vejez, con independencia del aspecto relativo al monto de la misma, que antaño le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, reconocimiento el cual dejó de tener vigencia por razón de la decisión consignada en la parte motiva destinada a la entidad Colpensiones en el sentido de que la decisión relativa a la suspensión del pago de la pensión de vejez corresponderá adoptarla a dicha entidad.
Insiste en que se trataba de un aspecto que no había sido objeto de discusión, razón por la cual configuraba un desconocimiento del artículo 281 del Código General del Proceso, debido a que no existía congruencia entre las actuaciones iniciales y la decisión de segunda instancia, con lo que se vulneraba también el numeral 2° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
VII. RÉPLICAS La UGPP en su escrito de oposición, indica que no queda clara la vía escogida por el casacionista, dado que la estructura y los errores de técnica lo asemejan a un alegato de instancia. Agrega que, el recurrente formula pretensiones distintas a las contenidas en la demanda y que sus argumentos se contradicen con lo pedido en el alcance de la impugnación, razón por la cual el cargo no tenía vocación de prosperidad.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transcribe algunas citas jurisprudenciales, para sostener que el cargo es improcedente debido a que la decisión confirmatoria del Tribunal no agravó su situación como único apelante. Radicación n.° 78361 A su juicio, era claro que los intereses jurídicos no variaron entre las decisiones tomadas en las instancias, pues no hubo una desmejora sustancial.
Anota que, […] desde la contestación de la demanda expresó su rotunda oposición a la vinculación a este debate, como quiera que el demandante no tenía ninguna relación laboral, contractual, reglamentaria o convencional con el Ministerio de Hacienda y crédito Público, en atención a que la relación laboral existió con la extinta Caja Agraria, razón por la cual se ha venido planteando que todas las prestaciones que se derivaron de tal nexo sólo pueden ser del resorte del empleador de quien se reclaman directamente las pretensiones de la demanda relativa a la compartibilidad de la pensión convencional.
Colpensiones destaca el defecto técnico en el alcance de la impugnación, pues al haber hecho uso de la causal segunda, no le era dable solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, pues en este caso no se busca nada diferente a que se suprima el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal, tal cual se explicó por la Corte en la sentencia CSJ SL16159-2014, de la cual transcribió el aparte pertinente.
En cuanto a la formulación del cargo, recuerda que el actor «[…] básicamente persigue que se declare la compatibilidad de la prestación de jubilación con la pensión reconocida por el ISS», de manera tal que aún escapando el debate de la esfera de Colpensiones, lo cierto es que el actor no obtuvo una decisión favorable en primera instancia, que le permitiera acudir a la causal segunda de casación, pues el Tribunal tan solo confirmó la decisión recurrida y es criterio jurisprudencial que la desmejora debe reflejarse en la parte Radicación n.° 78361 resolutiva de las decisiones y no en las consideraciones de la misma.
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la replicante Colpensiones en su reparo de orden técnico, porque efectivamente tratándose de la causal segunda de casación laboral, esta Sala ha definido que su objeto no es el de quebrar el fallo del Tribunal para revocar, reformar o adicionar la sentencia del juzgado, sino el de lograr que se elimine el defecto procedimental con el objeto de que la decisión de primera instancia quede en firme.
A pesar de que ello sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala considera que como el asunto que se debate está relacionado con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, resulta viable superar la deficiencia anotada y resolver de fondo el cargo. En ese horizonte, debe recordarse que la causal segunda de casación se configura legalmente, cuando el proveído del Tribunal contiene decisiones que hacen más onerosa la situación de la única parte que apeló. Ello, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que textualmente dispone: «Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de la Radicación n.° 78361 primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta».
Ha indicado la Corte que este aspecto procesal del juicio se detecta por la simple comparación entre la parte resolutiva de las dos sentencias de instancia, que permite establecer si existió o no la desmejora alegada por la censura. En este caso, la sentencia proferida por el juzgado no condenó a la demandada UGPP a continuar pagando el cien por ciento de la pensión de jubilación, reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero al demandante, sino que la absolvió de las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el Tribunal, luego de efectuar las consideraciones que consideró pertinentes, dispuso en la parte resolutiva de su fallo, confirmar la sentencia impugnada. Entonces, del simple cotejo entre las partes resolutivas de las decisiones, que es lo que permite determinar si en realidad existió la reforma en perjuicio, resulta evidente que la sentencia de segunda instancia no contiene decisiones más gravosas para el hoy recurrente, quien fue el único apelante, que hagan viable la aplicación del principio de la «no reformatio in pejus», pues se reitera, los pronunciamientos de los jueces de instancia son absolutorios.
Es cierto que al resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal incluyó una ratio decidendi adicional, o si se quiere, distinta a la esgrimida por el juez, pero en realidad también absolvió a las demandadas, al igual Radicación n.° 78361 que lo había hecho su inferior, de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues ello es lo que se observa en el decisum de esta providencia, que como se sabe es aquella parte que se identifica por estar antecedida de la palabra «resuelve» o «falla» y en la que se define la problemática del proceso.
De esa forma, no resulta cierto que la sentencia hubiera incurrido en la violación del principio de la reforma en perjuicio, como equivocadamente lo sostuvo la censura, razón por la cual el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] de la preceptiva contenida en el artículo 18 del Decreto no. 0758 de 1.990, aprobatorio del Acuerdo No. 049 de febrero 1° de 1.990 emanado del consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios».
Inicia la demostración del cargo transcribiendo el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y seguidamente anota que comparte lo establecido por el Tribunal, en lo relativo a que tuvo por probado que la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria no tenía el carácter de compartida con la reconocida por el ISS. Agrega que en virtud de la contestación efectuada por la sociedad Fiduprevisora S.A., se vincularon al proceso en Radicación n.° 78361 calidad de litisconsortes necesarios al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, Colpensiones, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fopep, que fue excluido por carecer de personería jurídica, y luego de ello se vinculó a la UGPP con base en lo dispuesto en el Decreto 2842 de 2013.
Anota que, a pesar de haber acertado en la comprensión del punto debatido, el Tribunal no se pronunció frente a la UGPP, […] en el sentido de ordenarle continuar pagando el ciento por ciento de la mesa (sic) pensional convencional del demandante, pues al consignar en la parte motiva de la sentencia acusada la consideración respectiva, se empleó un tiempo verbal que no correspondió legalmente a la definición del punto planteado, cual era obtener la declaratoria de que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago completo de la mesada pensional convencional, de manera completa, a partir del día 11 de septiembre de 2.009.
Copia fragmentos de la sentencia recurrida, y reitera que el tiempo verbal empleado fue errado, pues la expresión no implicaba que se continuara con la obligación de efectuar los pagos de las mesadas pensionales. Finalmente, insiste en que, Al haber empleado las expresiones “debía” y “tenía”, se ha referido a un tiempo pasado, sin que la conclusión a la cual se arribó se haya traducido en el efecto jurídico planteado por el actor en su demanda inicial cuando se solicitó se condenara a la demandada al reintegro de los dineros descontados al señor Guarnizo Guzmán de la pensión convencional reconocida sobre las mesadas que venía recibiendo, inclusive sobre las mesadas de junio y diciembre de cada año, desde el día 11 de diciembre de 2.009, pretermisión que llevó al sentenciador de segundo grado a confirmar la decisión de Primera Instancia, Radicación n.° 78361 configurándose así la violación que se denuncia. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación «[…] de la preceptiva contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Inicia la demostración del cargo transcribiendo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y comenta que el error del Tribunal es claro debido a que, si bien da por demostrado que la pensión convencional era independiente y que sobre la misma se efectuaron descuentos correspondientes a la presunta compartibilidad, al proferir su decisión debía «[…] haber fulminado condena por el reintegro y pago de las sumas no pagadas de manera oportuna al pensionado reclamante, sino, además, por virtud de lo dispuesto por artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Concluye que, al no haber procedido de esa manera, incurrió en la violación denunciada, lo cual es motivo suficiente para casar dicho fallo. XI. RÉPLICAS La UGPP manifiesta que el cargo segundo presenta fallas en su formulación y sustentación, relacionadas con la falta de precisión del error denunciado, ya que, a pesar de que acusa que hubo una interpretación adecuada del Radicación n.° 78361 artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, […] alude a que la norma no debió haberse aplicado, lo cual resulta contradictorio, como quiera que no puede alegarse la indebida interpretación de una norma y después sustentar la acusación aludiendo la no procedencia de su aplicación. En todo caso el actor pretende que la Honorable Corte suprema de Justicia ordene a mi representada seguir pagando el 100% de la pensión, apartándose de lo pretendido en la demanda, solicitud que entra en contradicción con el alcance de la impugnación. Concluye que no podía pretender el actor cambiar el petitum de la demanda respaldándose en argumentos que no fueron considerados previamente.
Respecto del tercer cargo, a su juicio carecía de fundamentos, ya que la prestación que le fue reconocida al actor no se derivaba de las estipulaciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Agrega que, jurisprudencialmente, se estableció que en aquellos casos en que se debate una pensión extralegal o que se encuentra por fuera de los parámetros de la mencionada norma, no es procedente el pago de los intereses contemplados en su artículo.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el segundo cargo estima que la censura incurrió en error al formularlo, ya que, si quería cuestionar que se aplicó una norma con un alcance diferente debía acudir a la modalidad de interpretación errónea. Insiste en que desde que inició el proceso manifestó que se oponía a su vinculación, pues no tenía relación alguna con el actor.
Radicación n.° 78361 Agrega que sus facultades están limitadas a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, por lo que carecía de competencia para reconocer el pago de cualquier acreencia a trabajadores de otras entidades. Respecto del tercer cargo, apunta que el recurrente se equivocó al no presentar los argumentos por los cuales considera que la norma mencionada en la proposición jurídica debía ser aplicada al caso, y en su lugar, presenta alegatos confusos de lo que considera debió resolver el Tribunal.
Reitera su posición acerca de su vinculación en el presente proceso, y concluye que no tiene facultades de administrador del Régimen de Prima Media y lo que ello conllevaba, por lo que era inviable imponerle condena alguna. Colpensiones sostiene, frente a los dos cargos, que la entidad carece de competencia para pronunciarse frente al fondo del asunto, pues se persigue la declaratoria de compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez.
A pesar de ello, aduce, lo que sí debe expresar es que en su contra no puede haber condena alguna, pues tanto en primera como en segunda instancia resultó absuelta. XII. CONSIDERACIONES A pesar de que se evidencian algunos dislates de orden técnico en la formulación y sustentación de los cargos, tal Radicación n.° 78361 como lo indican las opositoras, particularmente en cuanto a la utilización de los conceptos de infracción de la ley sustancial, lo cierto es que, por tratarse de un asunto de naturaleza pensional, tales desvaríos pueden superarse con la intención de resolver de fondo un asunto que contiene especial relevancia en el derecho a la seguridad social.
El asunto no es otro que el de identificar si el Tribunal se equivocó en su conclusión o si, por el contrario, le asiste razón a la censura, al reclamar el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria, de manera compatible con la de vejez otorgada por el ISS y, de contera, si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conviene anotar que ante la utilización de la vía directa como forma de ataque, el censor no está disconforme con las conclusiones fácticas que obtuvo el Tribunal y que pueden resumirse en que: (i) al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 1984-1986, a partir del 1º de noviembre de 1985;
(ii) el ISS le reconoció la pensión de vejez, desde el 11 de septiembre de 2009; (iii) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que antecedió a la UGPP en la administración y pago de la pensión convencional, ordenó la compartibilidad pensional; (iv) el actor nació el 26 de julio de 1938 y prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 12 de agosto de 1954 y el 31 de octubre de 1985.
Radicación n.° 78361 Aclarados los presupuestos fácticos de las decisiones de instancia, corresponde decir que tal como lo alega la censura, el Tribunal se equivocó al no declarar que la pensión convencional era compatible con la de vejez, pues su atención se desvió a definir un asunto que no era objeto de debate en el proceso, relacionado con la invalidez o ineficacia de las cotizaciones realizadas al ISS, a partir de junio de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2009, por cuanto ellas fueron efectuadas cuando ostentaba ya la condición de pensionado.
Y es que, al margen de que se comparta o no el anterior raciocinio, lo cierto es que tal debate no se suscitó dentro del proceso, pues ni hizo parte de las pretensiones de la demanda, ni fue propuesto como fundamento de la defensa por parte de alguna de las demandadas y menos por el ISS. Entonces, si las cotizaciones posteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pierden eficacia o validez, no era posible definirlo en el presente proceso, pues la controversia, se reitera, estaba restringida a determinar si las pensiones otorgadas al demandante eran compartidas o compatibles.
Frente al tema en concreto, lo que observa la Sala es que la pensión de jubilación convencional, si bien fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 1985, se causó por el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma convencional que la regula, vale decir, el artículo 39 del convenio suscrito para la vigencia 1984-1986, cuando el actor llegó a los 47 años, pues el tiempo de servicios Radicación n.° 78361 equivalente a los 20 años lo tenía satisfecho desde el día 12 de agosto de 1974.
Siendo entonces una pensión convencional causada antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de la misma anualidad, no hay duda de que, es de aquellas que la ley califica como compatible con la de vejez reconocida luego por el ISS, y no de las que se consideran compartidas, que lo son, en principio, aquellas causadas después del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del mencionado decreto.
Esa interpretación, que es uniforme, reiterada y pacífica, es la que esta Sala de la Corte ha enseñado, entre otras, en providencias que han resuelto controversias de la misma naturaleza que la actual y en procesos seguidos contra la Caja Agraria. En la CSJ SL10171-2014, por ejemplo, se dijo: Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, esta Sala de la Corte, se pronunció en los siguientes términos: […] Vistas así las cosas, no le asiste razón a la Caja recurrente en su ataque, toda vez que, al causarse la pensión de jubilación convencional el 24 de noviembre de 1979, momento en el que le Radicación n.° 78361 fue concedida al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante, se entiende que la misma es compatible con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto aquélla se causó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, de suerte que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura.
Ya en la sentencia CSJ SL, 2 octubre 2012, radicación 41990, esta Sala había sostenido lo siguiente: “Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.
Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico. […] “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden Radicación n.° 78361 o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. […] “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario-, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. De la misma forma se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2009, radicación 35281, CSJ SL, 8 mayo 2013, radicación 45403, CSJ SL6114-2014 y CSJ SL1688-2017, en las que se explicó: Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas, sino compatibles o concurrentes.
Tal postura doctrinaria aparece recogida en sentencias que ya son muchedumbre, entre las que pueden mencionarse la del 10 de septiembre de 2002 (Rad. 18.144), 30 de junio de 2005 (Rad. 24.938) y 15 de junio de 2006 (Rad. 27.311). Radicación n.° 78361 Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL517-2020, esta Corte reafirmó lo siguiente: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002;
CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). […] Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1.° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En este sentido, el cargo prospera. El tercer cargo plantea la equivocación del Tribunal por no acceder a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello no es así, pues si bien con la reciente sentencia CSJ SL2802-2020 se varió el criterio sobre la aplicación exclusiva de dicha norma frente a las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 100 de 1993, para extenderlo a todas las legales, ningún cambio operó Radicación n.° 78361 frente al entendimiento tradicional de que no son aplicables los intereses cuando se trata de pensiones de origen convencional.
De manera que el tercer cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de los argumentos expuestos en sede de casación, debe precisarse en instancia que, dado que la pensión reconocida al demandante por la Caja Agraria mediante la Resolución n.º 038 del 13 de febrero de 1986, es compatible con la reconocida por el ISS a través de la Resolución n.º 16413 del 20 de mayo de 2011, resulta inexorable ordenar que la primera de ellas deba pagarse de manera completa, desde el momento en que se ordenó su compartibilidad, esto es, a partir del 11 de septiembre de 2009, pues la reclamación administrativa con la que se suspendió el término de prescripción fue presentada el 16 de agosto de 2012, vale decir, que ninguna de las mesadas pensionales se encuentra afectada por tal prescripción. En este orden de ideas, se casará la sentencia recurrida y se revocará la de primera instancia, para disponer, en su lugar, que la pensión de jubilación convencional es compatible con la de vejez reconocida por el ISS y, por tanto, la UGPP deberá pagarla de forma completa, desde la fecha en que se ordenó su compartibilidad.
Radicación n.° 78361 Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada UGPP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN TITO GUARNIZO GUZMÁN en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA PENSIONES - FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia dispone: Radicación n.° 78361 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se declara que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante LEÓN TITO GUARNIZO GUZMÁN es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar de manera completa la pensión de jubilación convencional del demandante, desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en que se empezaron a compartir las prestaciones.
TERCERO: Costas de las instancias a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 78361 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ