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SL3887-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

Radicación n.°66249 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3887-2019 Radicación n.°66249 Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS RAFAEL DURÁN POLO, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó el pago del subsidio por incapacidad temporal contenido en el art. 3 de la Ley 776 de 2002, a partir del día siguiente en que ocurrió el accidente de trabajo hasta cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió su dictamen; que se reliquidara dicha indemnización y los salarios, de acuerdo con el grado de pérdida de capacidad laboral; que se ordenara la devolución del valor que canceló a dicha Junta por concepto de honorarios; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que cotizó al sistema de riesgos laborales a través de Positiva Compañía de Seguros S.A.; que en desarrollo de sus actividades con el empleador Coopeser Ltda., sufrió un accidente de trabajo; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, el 3 de julio de 2008, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 42.40%, que se estructuró el 26 de febrero de 2004; que la correspondiente EPS no le ordenó ni pagó incapacidad alguna; que la demandada, previa solicitud de lo pretendido, expidió la Resolución n.º1744 de 2009, donde reconoció $7.339.000 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, sin que se pronunciara frente a las demás peticiones.

Afirmó que la anterior suma fue mal liquidada, por cuanto « se multiplicó el IBL por un número de salarios inferior al correspondiente para el grado de pérdida de capacidad laboral del actor y no se llevó dicho monto a valor presente ni se pagaron intereses moratorios »; que no se le han pagado los conceptos que pretende con la presente demanda (fs.º 2 a 4).

La entidad accionada, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del accidente de trabajo y lo referente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena; negó que el último empleador del actor hubiera sido Coopeser Ltda., puesto que se trató de Edilberto Camargo Carranza; señaló que la suma que pagó por indemnización se liquidó conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, previsto en el art. 2 de la Ley 776 de 2002; frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa (fs.º19 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en decisión de 23 de agosto de 2010 (fs.º89 a 94), resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS RAFAEL DURAN POLO, la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA (sic) Y TRES CENTAVOS ($21.135.083,33), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada. CUARTO (sic).- Costas a cargo de la parte demandada. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia de 15 de septiembre de 2011 (fs.º16 a 34 cdno. Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, de fecha 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS RAFAEL DURAN POLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada, del pago de la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA (sic) Y TRES CENTAVOS ($21'135.083,33), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado, en el sentido de CONCEDER la súplica de indexación de la indemnización por subsidio de incapacidad permanente parcial otorgada al demandante, señor CARLOS RAFAEL DURAN POLO, para lo cual se le deberá cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL, SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($2'938.621.85), por parte de la entidad demandada.

TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, y en su lugar, no se imponen costas en primera instancia ni en segunda, por no haberse causado.

CUARTO: Se CONFIRMA en todo lo demás el proveído de primera instancia. (Negrillas del texto original). En lo que al recurso extraordinario interesa, se parte del segundo cuestionamiento propuesto por el demandante en la alzada, que radicó en considerar que, 2.- Se debió condenar a la entidad demandada a la devolución del valor consignado para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto en el plenario obra la solicitud de fecha 10 de junio de 2009, dirigida por el actor a la entidad demandada, en la cual se manifiesta que uno de los anexos es el comprobante de consignación de honorarios por dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena y por ello, el citado documento lo debió aportar la entidad demandada al proceso.

Trascribió los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2 del art. 6 del Decreto 2463 de 2001, para señalar que por estar afiliado el demandante a la ARP demandada, le correspondía a esa entidad el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; sin embargo, anotó que dicha devolución por parte de la accionada no era procedente, […] por cuanto con la demanda no se acompañó prueba alguna que acredite dicho pago, y efectivamente, revisado el expediente no aparece medio de convicción alguno del cual se pueda colegir que el actor realizó el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena, que el (sic) confiera el convencimiento al juzgador, para que, de conformidad con los preceptos antes relacionados, se imponga una condena a la entidad demandada por el pago de dichos honorarios, razón más que suficiente para absolver a la demandada de tal pedimento, tal como lo hizo el juez del conocimiento, decisión que esta Sala comparte en su integridad.

Al resolver el recurso de la demandada, memoró la condena que ordenó el a quo cuando éste señaló que la incapacidad de índole temporal iba, […] hasta el momento de su curación, rehabilitación o readaptación, o de la declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte, y como en este asunto, se estaba a la espera de la calificación integral de la pérdida de su discapacidad laboral, que solo se produjo hasta el 3 de julio de 2008, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la que determinó una minusvalía del 42,40%, quiere ello decir, que hasta que ese acto no se produjera el afiliado tenía derecho a recibir el subsidio económico equivalente al 100% del ingreso base de cotización, por incapacidad temporal dejada de pagar por la demandada.

Para desvirtuar la anterior consideración, se remitió a los arts. 7 y 10 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 de la Ley 776 de 2002, que consagran el subsidio por incapacidad temporal, su monto y trámite; asimismo tuvo presente lo dispuesto por el parágrafo 4 del art. 6 del Decreto 2463 de 2001, y los arts. 55 a 58 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamentó el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el ISS, para de este modo señalar que, […] no se podía condenar a la entidad demandada al pago del subsidio por incapacidad temporal que consagra el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, por cuanto dicho precepto legal se refiere, a que tendrá derecho el afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, a recibir dicho emolumento, sin embargo, en el caso de autos, al actor no se le definió su estado después de ocurrido el accidente de trabajo, como de incapacidad temporal, pues según las normas antes trascritas, es dable entender, que para definir el estado de incapacidad temporal, se requiere la expedición por parte de los médicos tratantes de los certificados de incapacidades originales, que sean atribuibles al accidente ocurrido al demandante el 26 de febrero de 2004, los que debió radicar ante la Compañía de Seguros Positiva, junto con sus respectivos soportes, a fin de que, una vez surtido el trámite administrativo pertinente, fueran reconocidas y pagadas en su totalidad y oportunamente, prueba esencial para la decisión de la controversia aquí planteada y que brilla por su ausencia dentro del expediente.

Por lo expuesto, y con el dicho del demandante cuando reconoció en el escrito inaugural que no se le expidieron los certificados de incapacidades, indicó que resultaba imposible reconocer el subsidio de incapacidad temporal; que la expedición de la incapacidad se hacía por el estado patológico inminente que le impidiera al trabajador desempeñar sus labores, sea en forma temporal o permanente, condición que debía estar debidamente demostrada con el correspondiente certificado médico « y desde luego con la justificación científica consignada en dicha historia clínica ».

Aclaró que si bien el art. 2 de la Ley 776 de 2002, definió la incapacidad temporal como el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado, que le impide desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, y que por ello recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte, en los períodos en que el trabajador recibía regularmente el salario, también lo es que el art. 3, condicionó el pago de tal subsidio a la definición del estado de incapacidad temporal, que solo podía determinarse, […] por los médicos tratantes de su patología, a través de los correspondientes certificados de incapacidad, los que deberán cubrir, para el reconocimiento de la prestación debida, el período de ciento ochenta (180) días que podrán ser prorrogados por ciento ochenta (180) días continuos adicionales par (sic) el tratamiento del afiliado o para culminar su rehabilitación y una vez, cumplido dicho período, si no se ha logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez y hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP se continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal.

Encontró que el demandante, según el informe de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Magdalena (fs.º5 a 9), sufrió un accidente de trabajo el 26 de febrero de 2004, que recibió tratamiento « medicamentoso »; que se profirió dictamen el 3 de julio de 2008, a solicitud del Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta, y se calificó con un 42.4% de discapacidad, con fecha de estructuración de origen profesional, 26 de febrero de 2004; que, de conformidad con los arts. 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, por estar tal porcentaje entre el 5% y el 50%, Positiva S.A. le reconoció mediante Resolución n.º1744 de 9 de julio de 2009, una indemnización por incapacidad permanente parcial.

A renglón seguido, señaló, [ ] que según lo afirma el actor, en su libelo de introducción procesal, desde el día siguiente al siniestro ocurrido, 27 de febrero de 2004, no le fueron otorgadas las incapacidades temporales, es decir, que una vez sucedió el accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 776 de 2002, no fue definido su estado como de incapacidad laboral, por parte de los médicos tratantes, pues no obran dentro del proceso, la expedición de las respectivas incapacidades que acrediten, por lo menos, como lo manda la ley antes citada, el período de ciento ochenta (180) días prorrogados por otro igual, en que se encontraba incapacitado temporalmente el actor, así como tampoco se probó con tales documentos, el período subsiguiente hasta cuando se definió el grado de incapacidad permanente parcial, por la junta de calificación de invalidez, el 3 de julio de 2008, para que la ARP demandada, cumpliera con su obligación de continuar cancelando el subsidio por incapacidad laboral.

Concluyó que aun cuando el accionante sufrió un accidente de trabajo, no se expidieron los certificados de incapacidad por los médicos tratantes de su patología, con los que se podía acreditar la definición de su estado de incapacidad temporal, tal como lo afirmó en el escrito inaugural, prueba necesaria para resolver la causa; de este modo, entendió que, […] el actor no permaneció desde el día siguiente al accidente de trabajo ocurrido, 27 de febrero de 2004, hasta el 3 de julio de 2008, fecha en que fue calificada la pérdida de su capacidad laboral, por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, esto, es por espacio de 4 años, 4 meses y 7 días, incapacitado temporalmente, por el contrario, lo que se colige, es que continuó prestando sus servicios a la empresa para la cual se encontraba laborando, pues no probó como era su deber, que se encontraba impedido para realizar sus labores, con los certificados médicos en que conste su incapacidad laboral y que echa de menos esta Sala, corroborado con el hecho expuesto por la parte actora en su demanda inicial, referido a que no se le otorgaron tales incapacidades por los médicos tratantes, lo que confirma que no se encontraba impedido para trabajar, razón más que suficiente para desechar la súplica de la demanda relativa al pago del subsidio por incapacidad temporal, por la que profirió condena en contra de la demandada, el juez de primera instancia y que no comparte esta Sala, motivo por el cual la revocará. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la suma de veintiún millones ciento treinta y cinco mil ochenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($21'135.083,33), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago, además, en cuanto dispuso no imponer costas en primera ni segunda instancia para que, en su lugar y, en sede de instancia principal, CONFIRME los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, condenando a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal en cuantía de veintiún millones ciento treinta y cinco mil ochenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($21´135.083,83), más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de pago, al igual que las costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículo 42 inciso 3º de la ley 100 de 1993; parágrafo 2º del artículo 6º del decreto 2463 de 2001, en relación con el artículo 50 del decreto 2463 de 2001 y con los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De igual manera, por la misma vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º del decreto 1295 de 1994; 2º y 3º de la ley 776 de 2002; parágrafo 4º del artículo 6º del decreto 2463 de 2001; artículos 55, 56, 57 y 58 de la resolución 2266 de 1998, en relación con los artículos 7º, 23, 24 numeral 13 y parágrafo 3º del decreto 2463 de 2001; artículo 1º parágrafo 2º de la ley 776 de 2002.

Enlista como errores de hecho los siguientes: PRIMERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS RAFAEL DURAN POLO pagó los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. SEGUNDO.- No haber dado por probado, estándolo, que existe prueba que acredita el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que al trabajador se le definió su estado después de ocurrido el accidente como incapacidad temporal. CUARTO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que desde día siguiente al accidente de trabajo ocurrido el 26 de febrero de 2004, el trabajador continuó prestando sus servicios a la empresa para la cual se encontraba laborando.

Denuncia como documentos dejados de analizar: 1.- Derecho de petición elevado por el señor CARLOS RAFAEL DURAN POLO a la sociedad POSITIVA S.A. recibido el día 10 de junio de 2009 en dicha entidad, en la cual se observa que el hecho sexto trata sobre la consignación de honorarios que el actor hiciera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para la realización del dictamen.

Igualmente, se observa como anexo del documento aludido, comprobante de consignación de honorarios por dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. 2.- Dictamen médico-laboral No.63808 practicado al señor CARLOS RAFAEL DURAN POLO, emitido del 3 de julio de 2008 emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena por solicitud del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

Afirma que cuando el ad quem concluyó que el actor no demostró haber cancelado el valor correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, aplicó indebidamente el inc. 3 del art. 42 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2 del art. 6 del Decreto 2463 de 2001; que las normas trasgredidas prevén que los honorarios serán cancelados por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual estuviere o « se encontraba afiliado » el trabajador.

De igual modo, asegura que el art. 50 ibídem, enseña que, cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral.

Considera que al ser Positiva S.A., la obligada a responder por los honorarios del dictamen, la carga probatoria se invierte y, por ende, le corresponde demostrar que sufragó los costos del dictamen; que si no probó haberlos sufragado es «razón suficiente para que fuera condenada a pagar el monto de dichos honorarios, trayendo el valor pagado por el actor en el año 2008 a valor presente »; le atribuye al sentenciador otra equivocación cuando aplicó los arts. 55, 56, 57 y 58 de la Resolución 2266 de 1998, puesto que dicha normatividad tiene aplicación restringida, al cobijar « únicamente a los afiliados al ISS, mientras que para el asunto de marras, a la fecha de definición del derecho la demandada era la aseguradora POSITIVA S.A., sociedad a la cual no se extendieron los efectos de la citada resolución ».

Después de referirse al art. 3 y al parágrafo 2º del art. 10 de la Ley 776 de 2002, sostiene que no tuvo en cuenta que la limitación de Durán Polo fue catalogada como severa « según lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 2463 de 2001 », lo que significa « que desde el accidente de trabajo que sufrió se encontraba severa (sic) o gravemente limitado para trabajar, máxime cuando su pérdida de capacidad laboral se acerca al grado de limitación profunda (42,40%), lo cual se aprecia en el dictamen que el Tribunal observó de manera errada ».

Explica que si en la demanda inicial se mencionó que la EPS no concedió incapacidades, fue en razón a que debían ser expedidas por la demandada « dado que estamos frente a un accidente de trabajo »; reitera que el comportamiento incumplido de Positiva S.A. al omitir la « atención al accidentado » y pagar el subsidio por incapacidad temporal « desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo, que fue reportado oportunamente y que ella bien conocía, puesto que en su contestación no alega algo distinto a lo aquí anotado », conllevó que demandara a su empleador, trámite donde se dispuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena « actuara como perito, emitiendo una calificación el día 3 de julio de 2008, es decir, 4 años y 5 meses después de ocurrido el accidente de trabajo (26/02/2004), lo cual evidencia la desidia de la ARP que no puede ser premiada ».

Afirma que no se apreció correctamente el dictamen proferido el 8 de marzo de 2004, donde se consignó que al accionante le fue practicado electroencefalograma, reportado como « anormal con hallazgos sugestivos de disfunción subcortico - cortical difusa bilateral y como secuela posee síndrome extrapiramidal secundario a la intoxicación »; que de « haber apreciado el Tribunal esta prueba » se habría percatado de que estaba incapacitado de manera temporal, dada la gravedad de la enfermedad que padece, « independientemente de que la ARP haya omitido conceder las incapacidades para trabajar al actor ».

Le achaca al colegiado otro « craso error » cuando concluyó que el demandante continuó sus labores después de ocurrido el accidente de trabajo, puesto que no existe prueba alguna que así lo indique; que por el contrario, « el dictamen fue solicitado dentro del proceso que el actor siguió contra su exempleador ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, tal como se observa en el dictamen en el ítem correspondiente a entidad remitente, prueba que el Tribunal no apreció correctamente ».

VII. RÉPLICA Asevera que el recurrente pasó por alto que el juez de segunda instancia goza de la facultad de apreciar, « en forma racional » los medios de convicción, de conformidad con las reglas de la sana crítica; que esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando la equivocación es protuberante y ostensible, de tal modo que no se requiera realizar ningún esfuerzo mental; hizo mención a la « Sentencia del 10 de julio de 1.970 ».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que si bien le correspondía a Positiva S.A., el pago de los honorarios por el dictamen que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, al no hallar acreditado dicho pago, negó esta pretensión; revocó la condena por $21.135.083,33, debido a que tampoco observó que al actor, después de ocurrido el accidente de trabajo, se le hubiera definido su estado de incapacidad temporal, para ello estimó necesaria la aportación de los certificados médicos correspondientes, así se hubiera afirmado en la demanda inicial que nunca se expidieron.

También indicó que la situación patológica del actor se demostraba con las certificaciones del médico tratante y la historia clínica, lo que tampoco se probó y, pese a que verificó que sufrió un accidente de trabajo, al no estar acreditado el estado de incapacidad con los certificados correspondientes, entendió que aquel continuó con la prestación de los servicios, es decir, que no tuvo impedimento para trabajar.

El recurrente le atribuye al sentenciador la comisión de varios yerros fácticos, y en esa dirección acusa la falta de apreciación de un derecho de petición y del dictamen n.º63808 de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Observa la Sala que no hay conexión alguna entre el alcance de la impugnación y los yerros relacionados con el pago de honorarios, ciertamente en el petitum que expone la censura –una vez la Corte actúe en sede de instancia-, nada dice respecto a esta pretensión, en tanto que el a quo absolvió por tal concepto.

Las críticas contra la sentencia de segundo grado, por la senda indirecta, exhiben una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, por involucrar de manera simultánea discernimientos de índole fáctico y jurídico, por ejemplo, cuando explica las razones por las cuales no se expidieron los certificados de incapacidades, y resalta la discusión acerca de cuál entidad debía expedir las incapacidades -ARL o EPS-.

Es por ello que en aplicación del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, la Sala se restringe a las inconformidades que guardan relación por el sendero indirecto. Como se dijo al historiar los antecedentes del caso, la segunda instancia determinó que de acuerdo con las disposiciones mencionadas, el pago de los honorarios a los integrantes de la junta calificadora por los dictámenes que en su labor profirieran, debían ser asumidos por la entidad accionada; cosa distinta fue que no encontrara acreditado su pago, para de esta manera, ordenar el reembolso correspondiente.

En punto a la referencia que se hace del ámbito de aplicación de la Resolución n.º2266 de 1998, debe indicarse que no se trata de una norma sustancial del orden nacional; si se analizara como prueba indebidamente apreciada, acusación que no fue planteada, se observa que el art. 56 de la citada resolución dispone que el certificado de incapacidad temporal, es el documento « oficial que expiden los médicos » tratantes y en él se hace « constar la inhabilidad y el tiempo de duración de la incapacidad por enfermedad profesional o por accidente de trabajo de los afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales ».

De tal suerte, que la exigencia que hizo el Tribunal de los certificados no se vislumbra equivocada. Se acusa que se dejó de apreciar el derecho de petición que se presentó a la accionada el 10 de junio de 2009, y el dictamen n.º63808 de 2008, sin indicar la foliatura a fin de tener conocimiento de la ubicación en el expediente. Sin embargo, a folios 5 a 9, y 31 y 32, aparecen documentos que reúnen las características descritas en el cargo, de los cuales no se logra extraer la información que requería el Tribunal para ordenar la devolución de la suma que por concepto de honorarios pudo haber cancelado el actor por el dictamen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

El derecho de petición (f.º31 y 32), es solo eso, la solicitud que hizo el actor al ISS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización y del subsidio por incapacidad, el valor de los honorarios del dictamen, entre otros anhelos. En el hecho 6, se indicó: « Al señor Carlos Durán Polo no le ha sido devuelto por parte de esta entidad, el valor que consignó por concepto de dictamen médico laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena » y en el acápite de anexos se relacionó el « Comprobante de consignación de honorarios por dictamen… », sin embargo, dicho documento no se adjuntó al expediente.

En tales circunstancias, cumple advertir que nadie puede pre constituir su propia prueba. El formulario de dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena (fs.º5 a 9), documento que fue analizado por el sentenciador, luego, debió atacarse como indebidamente valorado, da cuenta de los antecedentes laborales del calificado, los fundamentos de la calificación, descripción del origen, con fecha de estructuración 26 de febrero de 2004 y una pérdida de capacidad de un 42.40%.

De ningún lado se puede extraer la información que requirió el Tribunal, para hacer exigible el valor que pudo haber cancelado Durán Polo por concepto de honorarios para que dicha entidad emitiera el peritazgo. Así las cosas, no pudo equivocarse el sentenciador en su decisión, puesto que, si bien al impugnante en el dictamen se le prescribió que padecía del « síndrome extrapiramidal », no le era dable al Tribunal con base en ese diagnóstico ordenar el pago de incapacidades, en tanto en el expediente no se encuentra ninguna prueba que acredite que estas se le hubiesen expedido; recuérdese que el mismo demandante lo admitió en la demanda inicial.

Por demás, en nada incide las actuaciones en otros procesos ni cuestionamientos, como que la accionada no le prestó la atención debida al « accidentado », pues no es el recurso de casación, el escenario adecuado para discutir planteamientos que debieron surtirse en las correspondientes instancias. De las precisiones expuestas, no cumplió la censura con la labor de demostrar los yerros fácticos que le atribuyó al Tribunal, en la valoración de una prueba calificada, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969.

En este orden, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró CARLOS RAFAEL DURÁN POLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20