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SL3887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2127 de 1945Ley 142 de 1994Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

Radicación n.° 56211 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3887-2018 Radicación n.° 56211 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUGENIO GÓMEZ CELY, ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y LUZ AMADA CUERVO SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauraron contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES EUGENIO GÓMEZ CELY, WILLIAM PERDOMO ROJAS, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, SIMÓN CAMPOS, ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO y LUZ AMADA CUERVO SOTO llamaron a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de los contratos de trabajo que iniciaron, respectivamente, el 13 de enero de 1983, 11 de agosto de 1986, 1° de enero de 1988, 1° de enero de 1988, 1° de agosto de 1989 y 14 de septiembre de 1994, que finalizó la empleadora, sin justa causa, el 13 de junio de 2003 y el 31 de julio de igual anualidad, a EUGENIO GÓMEZ CELY.

En consecuencia, solicitaron se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, legal o convencional, pero en razón a todo el tiempo laborado, es decir, teniendo en cuenta los servicios que prestaron a la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, sucedida patronalmente por la demandada; la nivelación salarial de enero de 1999 a septiembre de 2001; los incrementos salariales de enero y noviembre de 2002 y de enero a junio de 2003; la reliquidación de salarios conforme la convención colectiva; el reajuste de horas extras, auxilio de transporte, primas de servicio, de navidad, de vacaciones y técnicas, más la bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías y sus intereses, pago proporcional reajustado de la bonificación por servicios, junto con la indemnización moratoria por el no pago o pago incompleto de acreencias laborales.

FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS y SIMÓN CAMPOS, reclamaron la «pensión sanción» y ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO la «pensión directa», junto con el pago de los aportes en pensión, hasta que fuera reconocida esa prestación por la EPS, así como el de aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta el reconocimiento de la «pensión directa».

LUZ AMADA CUERVO SOTO y EUGENIO GÓMEZ CELY, solicitaron se condenara al pago de 55 días y 1 día, respectivamente, laborados adicionales a la terminación del contrato de trabajo (f.° 2 a 4, cuaderno n° 1). Expusieron como fundamento de sus pretensiones, que todos, excepto LUZ AMADA CUERVO SOTO, trabajaron continuamente para la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ LTDA. y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy en liquidación; que laboraron para la primera, desde el inicio de los contratos pretendidos, hasta el 28 de febrero de 1993; para la segunda, a partir del 1° de marzo de 1993 y para la última, a través de contratos de trabajo a término indefinido, sin interrupción, hasta junio y julio de 2003; que las empresas, se sustituyeron unas a otras patronalmente, en razón a que sus labores y salarios no sufrieron modificación alguna y porque del paso de un empleador a otro, no recibieron liquidación de la indemnización por el tiempo servido.

Aludieron, que la demandada suscribió la Convención Colectiva 2002 – 2003 con la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, la cual era aplicable a todos los trabajadores; que el empleador debió reajustarles sus salarios de conformidad con el D 2502 de 1998, entre enero de 1999 y el 30 de septiembre de 2001 y nivelarlos «fuera de los incrementos salariales de ley correspondientes a los períodos entre enero 1° y noviembre 30/2002» y enero a junio de 2003 o, en su defecto, entregarles el incremento del 10% con retroactividad a enero de 2002, más un 15%, a partir de julio de 2002 y un 9.5% a enero de 2003, conforme lo dispuesto en el acuerdo.

Expresaron, que la indemnización por despido sin justa causa, fue cancelada con base en un tiempo y un salario inferior al que correspondía, contrariando el parágrafo transitorio del art. 28 de la L 789 de 2002, así como la sustitución patronal, porque se liquidó, únicamente, el tiempo servido a la última de las empresas; que la demandada dejó de pagar los aportes a seguridad social en salud, de que trata la L 142 de 1994, hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que reconoció la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que a pesar de haber agotado reclamación administrativa, no les han sido reconocidos, completamente, los créditos pretendidos.

Dijeron, que a la terminación del contrato de trabajo, tanto ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO como FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, contaban 55 años de edad; que estos, WILLIAM PERDOMO ROJAS y SIMÓN CAMPOS, llevaban entre 20 y 15 años de servicios, por lo que la empleadora les debía la pensión directa, para el primer caso y la pensión sanción, para los demás, hasta tanto les fuera reconocida tal prestación en forma definitiva, por «la EPS a la cual estaban cotizando»; que la empleadora debe a LUZ AMADA CUERVO SOTO, el salario entre el 13 de junio de 2003 hasta el 7 de agosto de igual anualidad, pues, pese a la terminación del contrato, laboró hasta la última calenda; que por iguales condiciones y le debe el salario del 31 de julio de 2003 a EUGENIO GÓMEZ CELY (f.° 8 a 11, ibídem ).

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la reclamación administrativa; negó que hubiese existido sustitución patronal, porque no hubo reforma o mutación de las empresas, en tanto la entidad territorial aún subsiste y la prestadora del servicio de responsabilidad limitada fue liquidada; así como que la convención colectiva fuera aplicable de manera automática a los demandantes; que hubiese pagado en forma inferior a la debida los derechos, prestaciones e indemnizaciones entregados a aquellos; que haya omitido los reajustes salariales y el pago de seguridad social en salud; que hubiera actuado de mala fe, porque, entre otras cosas, la terminación de los contratos se dio en cumplimiento del D 1603 de 2003, que ordenó su disolución y liquidación. Sobre los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por pago, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño, compensación y prescripción (f.° 175 a 207, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Caquetá, mediante fallo que dictó en audiencias del 10 de septiembre, 26 de noviembre de 2007 y 14 de abril de 2008, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS, LUZ AMADA CUERVO SOTO y EUGENIO GÓMEZ CELY como trabajadores y la empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP. “TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación” como empleadora existió una relación laboral regulada por los contratos de trabajo realidad de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DECLARAR que para los demandantes ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y EUGENIO GÓMEZ CELY operó la sustitución patronal de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y en los términos de los art. 67, 68 y 69 del C.S.T., por lo cual la entidad demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP “TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación” deberá cancelar a estos la totalidad de los valores correspondientes a los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, antes liquidados.

TERCERO: Condenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP “TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación”, a reconocer y pagar en las proporciones previstas en esta sentencia para cada uno de los demandantes, los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, y sus respectivas indemnizaciones, de acuerdo a las fechas y valores establecidos en las respectivas liquidaciones.

CUARTO: Condenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP “TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación” a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de esta y pagar los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación.

QUINTO: Condenar a la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP “TELECAQUETÁ S.A. ESP. en liquidación” a pagar o consignar el valor de los aportes para pensión a cada uno de los trabajadores ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO (sic) ROJAS, y SIMÓN CAMPOS, en el fondo de pensiones, hasta tanto sea reconocida la pensión por parte del respectivo fondo.

SEXTO: Negar las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada empresa de telecomunicaciones del Caquetá S.A. ESP. “TELECAQUETÁ S.A. ESP en liquidación”, por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. SEXTO (sic): Condenar en costas a la parte demandada […] (f.° 451 a 457, 458 a 464, 467 a 479, cuaderno n.° 2). (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, al resolver la apelación de la demandada, mediante sentencia del 8 de julio de 2011 resolvió: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia dictada el 14 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, precisando que los extremos temporales corresponden a los señalados en la parte motiva del fallo de segunda instancia. Segundo. Revocar totalmente el numeral segundo de la misma sentencia, por cuanto se estableció que no operó la figura de la sustitución patronal.

Tercero. Modificar parcialmente el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido de imponer condena a la entidad demandada por los valores correspondientes a los reajustes de prestaciones sociales legales y extralegales liquidados en primera instancia y las diferencias por pago de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo las liquidadas en esta instancia y revocar la condena fulminada por indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la entidad demandada de esta condena.

Cuarto. Confirmar el numeral cuarto de la sentencia apelada, precisando que la indexación se hará de conformidad con lo expuesto la (sic) parte motiva de esta providencia. Quinto. Revocar el numeral quinto del fallo recurrido, para en su lugar absolver a la entidad demandada por concepto de pago de aportes para pensión. Sexto. Modificar parcialmente el numeral sexto del fallo censurado, para en su lugar declarar probada la excepción de Buena fe de parte de la demandada y se mantienen los restantes.

Séptimo. Modificar parcialmente el numeral designado como sexto, que corresponde realmente al séptimo, para imponer como costas de primera instancia a cargo de la demandada en un cincuenta por ciento (50%). Octavo. Sin costas en el recurso de alzada, por cuanto no se causaron. (negrilla del texto original). Para el efecto, expuso que la Empresa De Teléfonos Del Caquetá se creó mediante Acuerdo 010 de noviembre de 1980, proferido por el Consejo Intendencial del Caquetá; que las Ordenanzas n.° 01 y 09 del 16 de julio y 23 de octubre de 1992, dispusieron la liquidación de la empresa y autorizaron la constitución de una sociedad entre el Departamento del Caquetá y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM; que mediante Escritura Pública del 12 de febrero de 1993, se constituyó la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ – TELECAQUETÁ LTDA., entidad descentralizada resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado; que mediante Escritura Pública de enero de 1998, la sociedad cambió su naturaleza jurídica por el de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ – TELECAQUETÁ S.A. ESP, cuya liquidación fue ordenada mediante D 1603 de 2003.

Consideró, con apoyo en la sentencia «CSJ SL, 11 feb. 1981» y en los documentos de f.° 54 a 56, 60, 70, 78, 80 a 81, 134 a 135, 229, 236 a 238 del cuaderno principal; 36, 41, 40, y 42, del de segunda instancia; 32, 35, 36, 40, 42 y 54, del cuaderno de pruebas n.° 1; 87, 108, 222, 229 a 231 y 272 del de pruebas n.° 2; 3, 108 a 112 del cuaderno de pruebas n.° 3, que se encontraba desvirtuada la sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos de Caquetá y TELECAQUETÁ LTDA. hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP, en razón a que tal figura no operaba, como en el caso, «cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato […]».

Adujo, que, efectivamente, encontró acreditado que ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y EUGENIO GÓMEZ CELY, empezaron a trabajar para la Empresa de Teléfonos del Caquetá y renunciaron a los cargos que venían desempeñando, a partir del 28 de febrero de 1993, al ser ordenada la liquidación de la empresa, mediante Ordenanzas 01° y 08° del 16 de julio y 23 de octubre de 1992; que suscribieron nuevos contratos con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ TELECAQUETÁ LTDA., a partir del 1° de marzo de 1993, incluso EUGENIO GÓMEZ CELY, a quien, mediante Resolución del 28 de diciembre de 2001, se le reconoció esa fecha como «del enganche»; que la terminación del contrato obedeció a una causa legal, pero injusta, originada en la supresión, disolución y liquidación de la empleadora, por lo cual, de conformidad con los artículos 25 del D 1603 de 2003 y 64 del CST, procedía el reconocimiento y pago de la indemnización de esta última normativa, en cuantía superior a la entregada a los demandantes, con ocasión de los salarios reajustados por el primer fallador, según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2002 -2003, a razón de $556.477, $490.920, 569.537, $490.994, y $1.434.852 para los señores Ortiz Chavarro, Sánchez Pérez, Perdomo Rojas, Campos y, Gómez Cely, respectivamente.

Afirmó, que no procedía la condena impuesta por sanción moratoria, pues al «analizar los diversos trámites y diligencias que deben seguirse al momento de liquidarse una entidad […]», que la demandada otorgó prelación al pago de los créditos laborales, lo que enervaba la mala fe del empleador en la mora, pero imponía condenar por la indexación entre junio de 2003 y mayo de 2010; que también debía revocarse la orden de pago de aportes para pensión, pues, en perspectiva del documento de folios 57 a 65 del cuaderno de segunda instancia, la demandada afilió a sus trabajadores al subsistema de pensiones en enero de 1994 y mantuvo la cotización hasta la fecha de terminación del contrato, motivo suficiente para que tampoco, procediera el reconocimiento y pago de la pensión sanción (f.° 75 a 80, cuaderno de segunda instancia).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. II. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, […] respecto a la declaratoria de los extremos temporales de los contratos de trabajo; la no existencia de la sustitución patronal; las diferencias por pago de las indemnizaciones por despido injusto liquidadas por el ad quem; la absolución a la accionada de la indemnización moratoria; la excepción de buena fe que encontró probada y a la condena 50% de las costas fijadas […] y en sede de instancia se confirmen todos los numerales, excepto el quinto, de la sentencia No 030, del 14 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia Caquetá (f.° 33, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. III. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de las siguientes disposiciones: […] 39, 43, 45, 47 (Artículo 47.- Subrogado. DL 2351/65, Art. 5° Duración indefinida CST).

Artículos 1°- 7°- 8°- 10°- 11- 21- 54 a 59- 64- 65- 67- 68- 69- 70 CST, Artículo 19 de la Ley 640/2001, artículos 28 y 29 Ley 789 de 2002 […] los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que garantizan el derecho al trabajo, que si bien no son normas sustanciales, son constitucionales por las que se erigen la norma sustancial. Argumentan, que no comparten el criterio jurisprudencial que citó el segundo juzgador, en razón a que la interpretación de las normas laborales debe estar precedido de un juicio proteccionista, cuya fuente material reposa en los artículos 25 y 53 constitucionales; que la intelección de las normas no puede estar dirigida a la protección de los intereses de los empleadores, permitiéndoles que, en uso de mecanismos jurisprudenciales, desconozcan la ley, porque lo que ésta última quiere expresar, […] es que cuando se produzca la sustitución patronal, los contratos de trabajo vigentes al momento de la sustitución no deben extinguirse, es decir, que la sustitución de un patrono por otro y la continuidad de la prestación del servicio personal son una consecuencia de la sustitución patronal y no elementos concurrentes como lo exige la sala laboral (f.° 35, ibídem ).

Aseveran, que analizados desde una « óptica jurídica más amplia», los criterios de la sustitución patronal, esto es, el cambio de patrono y la subsistencia de la identidad del establecimiento, ambos convergen en la continuidad de la prestación del servicio, por lo cual el segundo Juez violó los artículos 67 a 70 CST, al encontrar desvirtuada esa figura, a pesar de que hubo mutación de la misma empresa, bajo la figura de la liquidación y que la actividad laboral continuó; que los contratos guardaron, en esencia, el mismo sujeto, objeto y causa, ya que variaron, a lo sumo, la fecha de inicio y salario, lo que está acreditado con los documentos de folios 54 a 56, 78 a 80, 134 y 236 a 238 del cuaderno principal, comparados con las certificaciones laborales expedidas por la EMPRESA DE TELÉFONOS DE CAQUETÁ, de folios 54 del cuaderno de pruebas n.° 1; 108 a 272 del cuaderno de pruebas n.° 2, 60 y 229 del cuaderno principal, porque de ellos fluye que el cargo que venían desempeñando era el mismo, así: […] Arnoldo Ortiz, paso de ser Auxiliar de Tesorería, (cargo administrativo) a ser auxiliar administrativo;

Francisco Emiro Sánchez, paso de ser empalmador instalador (cargo operativo) a ser instalador (cargo operativo); William Perdomo Rojas, venia de ejercer el cargo de empalmador instalador (cargo operario) a ser cablista (cargo operario); Simón Campos, desempeñaba su función de instalador de líneas telefónicas (cargo operario) a instalador (cargo operario); siendo Eugenio Gómez Cely, el único que tuvo un cambio de operario a un cargo administrativo (f.° 36, ibídem ).

En apoyo de sus conclusiones, cita el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad 32952. RÉPLICA Afirma, que la sustentación del recurso adolece de múltiples errores técnicos que comprometen su prosperidad, pues no explica, cuál fue la equivocada comprensión que el Tribunal brindó a las normas enunciadas, a pesar de que denuncia la infracción a través de la modalidad de interpretación errónea; que la consideración del Tribunal fue eminentemente fáctica, por lo cual su crítica no podía enderezarse por la vía directa; que, en cualquier caso, habiendo elegido la senda del puro derecho, no se podían discutir, como se hace, situaciones probatorias (f.° 68 a 69, ibídem ).

CONSIDERACIONES Cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

Así se encuentra señalado en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que la Corporación indicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se precisa lo anterior, porque, como lo plantea la oposición, se observan errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, que no permiten su estimación. En efecto, 1. El cargo se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual, los recurrentes señalaron que el Tribunal incurrió en el error jurídico que alega, porque, aunque reconoció que hubo mutación de la empresa y que la actividad laboral continuó, desvirtuó la sustitución patronal, por la suscripción de un nuevo contrato cuando, […] probatoriamente se demostró, que tales contratos guardaron la esencia de sujeto, objeto y causa, ya que a la mayoría de los recurrentes solo le variaron la fecha de inicio y su salario.

Lo anterior se demuestra, que en los contratos de trabajo suscritos entre los recurrentes con la accionada (folios 54 a 56-78 a 80-134-236 a 238- del cuaderno principal 1) comparada con las certificaciones laborales expedidas por la Empresa de Teléfonos del Caquetá (folios 54 cuaderno de pruebas 1; 108-272 cuaderno de pruebas 2; 60-229 cuaderno principal 1), se evidencian que el cargo que venían desempeñando frente a los nuevos que iban a iniciar, eran el mismo […] (f.° 36, ibídem ).

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración de los documentos relacionados, esgrimiendo discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la misma está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.

Al hilo de lo anterior, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, el ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una crítica de índole jurídico, sobre la interpretación del art. 67 CST, pues alude que en perspectiva de esa norma, «la sustitución de un patrono por otro y la continuidad de la prestación del servicio personal son una consecuencia de la sustitución patronal y no elementos concurrentes» (f.° 35, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.

La censura, para discutir de la sentencia acusada, la conclusión sobre la no configuración de la sustitución patronal, en forma equivocada, denuncia la interpretación errónea del art. 67 CST, pues, en rigor, tal disposición no era la aplicable, sino los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que no atacó, pues, teniendo en cuenta que, como lo consideró el segundo fallador, los demandantes se encontraban vinculados a la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, cuya liquidación se dispuso mediante Ordenanzas n.° 01 y 09 del 16 de julio y 23 de octubre de 1992, respectivamente, autorizando la constitución de una sociedad entre el Departamento del Caquetá y la Empresa Nacional TELECOM, a partir de la cual surgió la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ – TELECAQUETÁ LTDA., como una entidad descentralizada, resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, fluye que para el momento de la presunta sustitución patronal, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, por encontrarse vinculados a una de aquellas empresas. 4.

Con todo, aun si se salvaran los anteriores estigmas de la acusación, esto es, prescindiendo de los argumentos fácticos ajenos a la vía escogida, así como excluyendo la equivocación en la determinación de la norma sustantiva, porque tanto los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, como los del Decreto 2127 de 1945, exigen iguales presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 reiterada en sentencia CSJ SL20738-2017, advierte la Sala que, no halla el error jurídico increpado en la censura, en razón a que la intelección que realizó el Juez colegiado, del artículo 54 del D 2127 de 1945, es acorde con la hermenéutica que le ha otorgado la Corte, según la cual se exige para la configuración de la sustitución patronal, la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo.

Ahora, no pasa por alto la Sala que, bajo esos parámetros interpretativos, también ha considerado que la figura de la sustitución patronal busca proteger la existencia de los contratos de trabajo, estimando su unidad, salvaguardándolos de la terminación de nexos contractuales apenas aparentes, como quedó dicho en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808, cuando explicó: En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.

No obstante, en el caso, la censura deja incólume, como se advertirá con mayor tino, al estudiar el siguiente cargo, el aserto cardinal de la sentencia de segundo grado, respecto de la existencia de la renuncia voluntaria de los trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones, con lo cual no trasluce desacertado, descartar la no configuración de la sustitución de empleadores, pues sobre la terminación del contrato de trabajo, no hay duda alguna, debiendo aplicarse el criterio jurisprudencial ratificado y ampliado en la sentencia del 31 de mayo de 1950, reiterado en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.

Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.

Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).

En consecuencia, por lo inicialmente planteado, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Denuncian que la sentencia acusada infringe la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 60 y 61 CPTSS y de las mismas normas enlistadas en el primer ataque. Afirman que la transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que entre los recurrentes y la accionada se configuró la sustitución patronal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos laborales de los recurrentes con la demandada iniciaron el 01 de marzo de 1993 y finalizaron en el 13 de junio del año 2003. (visibles a folios 60-70-81-134229 del cuaderno principal 1). 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el comportamiento de la entidad accionada al pagar tardíamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a los recurrentes, no obro (sic) de mala fe, exonerándola de la indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T. 4. No dar por demostrado, cuando sí lo está, que la demandada canceló las liquidaciones laborales a los recurrentes de forma incompleta, tardía y sin ajustarlo a los salarios y valores reales que devengaban los recurrentes, es un comportamiento de mala fe, por lo que entonces se debe, proceder a la condena de la indemnización moratoria.

(folios -51-52-53-66-67-68-74-7576-83-84-85-98-99-127, del cuaderno principal 1) 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, obro (sic) de mala fe, cuando obligó a la recurrente LUZ AMADA CUERVO SOTO a trabajar hasta el 7 de agosto de 2003, es decir, 55 días posteriores al despido sin justa causa y no se los reconoció ni canceló en debida forma.

(visibles a folios 97-98-99-100-103-104-105-106 a 124 cuaderno principal 1). 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada en sus actuaciones obro (sic) de mala fe, respecto a los recurrentes, por el no pago de la indexación e intereses causados en las liquidaciones de acreencias laborales. Explica, que a los errores de hecho enlistados, arribó el segundo juzgador por la apreciación indebida de: 1.

Certificaciones laborales de los recurrentes Arnoldo Ortiz, Francisco Emiro Sánchez y William Perdomo Rojas, expedidas por la Empresa sustituida, obrantes a folios 60-70-81 del cuaderno principal 1 2. Acta de Posesión como Técnico de la Empresa de Teléfonos del Caquetá del 13 de enero de 1983 de Eugenio Gómez Cely; obrante a folio 134 del cuaderno principal 1. 3.

Formato de Hoja de vida del señor Simón Campos, donde manifiesta su vínculo laboral con la anterior Empresa de Teléfonos del Caquetá visible a folio 229 del cuaderno principal 4. Contratos de trabajo suscritos entre los recurrentes con la accionada a saber: Arnoldo Ortiz, Folios 54 a 56 del cuaderno principal 1; Francisco Emiro Sánchez, folio 231 del cuaderno de pruebas 2;

William Perdomo Rojas, folios 78 a 80 del cuaderno principal 1; Simón Campos, folio 236 a 238 del cuaderno principal 1. 5. Comunicación del 28 de febrero de 1993, dirigido al gerente de la Empresa de Teléfonos del Caquetá, donde de forma coactiva los obligan a renunciar a los cargos todos los trabajadores de esta Empresa, por motivos de liquidación y creación de la empresa Telecaquetá, actualmente, TELECAQUETÁ S.A. ESP, en liquidación. Y por la falta de valoración de: 1.

Resolución n.° 143 del 25 de abril de 1994, donde se nombró al señor Eugenio Gómez Cely, como jefe de Grupo de planta Interna, de TELECAQUETÁ LTDA., obrantes a folios 27 y 28 cuaderno de pruebas 3. 2. Certificados de pagos de acreencias laborales incompletas, y tardíamente dirigidos a los recurrentes y suscrito por el gerente liquidador Juan Carlos Muñoz, de fecha 11 de septiembre de 2003, visible a folios 51- 66- 74- 83- 98-127 del cuaderno principal 1. 3.

Liquidaciones incompletas de las acreencias laborales, liquidadas a los recurrentes, obrantes a folios, 52-53-67-68-75-76-84-85-99-128, cuaderno principal 1. 4. Oficio del gerente liquidador, de fecha 11 de septiembre, dirigido a la señora LUZ AMADA CUERVO SOTO. Visible a folio 100, C.P. 1. 5. Solicitud formal de entrega del cargo y oficina como Dibujante de la señora LUZ AMADA CUERVO SOTO, suscrita por el gerente liquidador, el día 04 de agosto de 2003, visibles a folio 103, cuaderno principal 1. 6.

Acta de entrega del puesto de Dibujante de la señora LUZ AMADA CUERVO SOTO, de fecha 07 de agosto de 2003, visibles a folio 104, C.P. 1. 7. Inventario de la Oficina de Dibujante de fecha 07 de agosto, folio 105 C.P. 1. 8. Acta de entrega del equipo de oficina y enseres de la oficina de dibujante de la señora LUZ AMADA CUERVO SOTO, fecha 07 de agosto de 2003, folio 106 a 123, CPL. 9.

Acta de entrega de oficina de Dibujante, de fecha 7 de agosto de 2003, de Luz Amada Cuervo Soto a Erika María Novan Luna, auxiliar de archivo, folio 124, de C.P. 1. 10. Acta de entrega de materiales de fecha 29 de agosto de 2003, que hace el señor Simón Campos al funcionario correspondiente. Folio 87 del C.P. 1. 11. Comunicados de terminación del contrato de trabajo, obrantes en los folios 5065-73-82-97-126 del cuaderno principal 1 Dice, que el primer error de hecho se configuró por la falta de apreciación de la Resolución n.° 143 del 25 de abril de 1994, por medio de la cual se nombró al señor Gómez Cely como jefe de grupo de planta interna de TELECAQUETÁ LTDA., así como por « la apreciación equivocada» de las certificaciones laborales y «los contratos de trabajo», pues de esas documentales se desprende, que al momento en que la Empresa de Teléfonos del Caquetá entró en liquidación y pasó a ser la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ LTDA., hubo una mutación de un empleador por otro, sin perder su esencia y actividad laboral; que sus activos, maquinarias, oficinas, establecimientos, no fueron cambiados; que la labor fue ejecutada sin solución de continuidad, de manera personal y en los mismos cargos que venían desempeñándose, salvo el señor Gómez Cely, que pasó a pertenecer al área administrativa; que «sus renuncias provocadas e inducidas fueron hasta el 28 de febrero de 1993, y su posterior e inmediata vinculación empezó a regir al día siguiente de esta fecha, es decir, 1 de marzo de 1993»; que iniciaron sus labores, bajo las mismas directrices, materiales, maquinarias, uniformes y herramientas de trabajo.

Expresa, que al segundo de los errores, se precipitó el Tribunal por la equivocada apreciación de la prueba enunciada, en razón a que ella da certeza, que la relación laboral inició mucho antes de 1993, así: para EUGENIO GÓMEZ CELY, el 13 de enero de 1983; ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, el 1° de agosto de 1988; FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, el 1° enero de 1988;

WILLIAM PERDOMO, el 11 de agosto de 1986; SIMÓN CAMPOS, el 28 de abril de 1991; que si el ad quem hubiera valorado correctamente las certificaciones laborales y el acta de posesión «de uno de los recurrentes, habría concluido que el extremo inicial de la relación eran los establecidos en la sentencia del a quo». Afirma, que al tercer error de hecho, arribó el sentenciador de segundo grado puesto que no valoró múltiples documentos «que dan certeza que el actuar de la accionada después del 13 de junio de 2003, fue de mala fe», porque i) sin previo aviso, los dejó desprotegidos; ii) la comunicación de la terminación al 13 de junio de 2003, llegó mucho después, conforme se lee a folios 50, 65, 73, 82, 97 y 126 del cuaderno principal; iii) las liquidaciones fueron pagadas, sin justificación alguna, 3 meses después, desconociendo derechos adquiridos e irrenunciables, por los que se ordenó el reajuste de sus salarios, y iv) obligó a varios de ellos a trabajar después de la fecha de finalización del contrato, sin reconocer los salarios debidos.

Plantea que, Esta conducta a toda luces es atentatoria a la buena fe que se pregona de la actividad administrativa, y no es de recibo la excusa dada por la accionada y avalada por el Ad quem, que la demora en el pago de las acreencias laborales fue producto de fuerza mayor y caso fortuito, que ese era término para el trámite liquidatario de las entidades públicas, que una vez designado el apoderado para la liquidación se procedió a efectuar los pagos laborales, pues el ad quem no tuvo en cuenta, que la empresa liquidatoria que le comunicó el despido injusto a los recurrentes fue la misma, que tres meses después, le notificó la entrega del cheque de la liquidación. Estas conductas perjudiciales para mis poderdantes tuvieron consecuencias económicas, donde los recurrentes no tienen por qué soportarlas, pues si la liquidación era inminente e inmediata, debieron prever dicha contingencia de pago inmediato, mucho antes de desprotegerlos laboralmente (f.°. 45, ibídem ).

Manifiesta, que el cuarto error de hecho, se demuestra con las liquidaciones de f.° 51, 52, 53, 66, 57, 58, 74, 75, 76, 83, 84, 98, 99 y 127 del cuaderno principal, pues enseñan que la demandada no reajustó los salarios, lo que impactó la liquidación de las prestaciones sociales; que además, la liquidación de f.° 128 del cuaderno principal, a nombre del señor Gómez Cely, fue hasta el 30 de julio de 2003, cuando el certificado laboral del gerente liquidador, da cuenta de una labor de hasta el 31 siguiente, lo que evidencia la mala fe del empleador, circunstancia que es igual respecto de LUZ AMADA CUERVO SOTO, ya que, habiéndole sido terminado su contrato el 13 de junio de 2003, se la obligó a trabajar 55 días adicionales, en tanto, solo el 4 de agosto de 2003 «se dignó» a recibir el cargo, como se lee a f.° 103 cuaderno principal, lo que aconteció el 7 de agosto de 2003, un día feriado, según se observa de f.° 104 a 124, ibídem.

Infiere que, Por tales razones si el Tribunal hubiera apreciado dichos documentos en su contexto, habría concluido que la empresa demandada, obro de mala fe en la etapa liquidatoria. Finalmente, como un sexto error de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia, fue que, pese haberlo advertido y reconocido en su parte motiva, no lo consideró en la resolutiva, al declarar probada la excepción de buena fe (f.° 40 a 47, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que el Tribunal no se equivocó de forma manifiesta al negar la sustitución patronal, pues para el efecto no cercenó el contenido probatorio, así como tampoco amplificó lo que en él reposaba; que, en punto a la sanción moratoria, los recurrentes no acusaron la infracción del art. 1° D 797 de 1949 y los art. 1° y 11 de la L 6ª de 1945, aplicables por su condición de trabajadores oficiales, por lo cual, habiéndose denunciado la infracción de una normativa no aplicable, como lo es el art. 65 CST, no puede la Corte anular la sentencia, porque el recurrente tiene el deber de señalar con claridad y precisión la norma que contempla el derecho que disputa; que tampoco señaló en qué consistió la indebida valoración de la prueba, requisito indispensable para la estimación de un cargo por la vía indirecta; que los recurrentes solo plantean simples opiniones probatorias, insuficientes para lograr el quiebre de la sentencia (f.° 69 a 71, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que contrario a lo que reclama la oposición, la proposición jurídica de la censura, en lo que respecta con la indemnización moratoria, fue atinada, pues al caso no aplica el art. 1° del D 797 de 1945, sino el art. 65 CST, en razón a que, para el momento de la terminación del contrato laboral, los demandantes no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, sino de particulares, en tanto prestaban sus servicios a una empresa de servicios públicos organizada por acciones, como una sociedad de economía mixta, según se sigue de lo dispuesto en el certificado de existencia y representación que milita a folios 44 a 48 del cuaderno principal, lo que implica, a la luz de los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, que sus relaciones de trabajo se encontraban reguladas por el CST, como lo ha considerado la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9303 – 2015 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35047, en las que se explicó: Por manera que es claro, conforme a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que ella constituye, con sus modificaciones, el haz preceptivo que regula el campo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el país. Al ser ello así, es indiscutible, entonces, que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Mixtas, son entidades cuya naturaleza es la de sociedades por acciones, que tienen como objeto exclusivo, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, sujetas, en todo caso, al régimen previsto por ella y cuyo régimen laboral es, por lo tanto, el contemplado en su artículo 41, es decir, sus trabajadores tienen calidad de trabajadores particulares, sometidos, por ende, al Código Sustantivo del Trabajo.

No es de recibo, entonces, asimilarlas a sociedades de economía mixta, y con base en ello, al atender al carácter mayoritario del Estado en la propiedad accionaria, entenderlas como sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado pues, conforme se vio, solo cuando las entidades descentralizadas prestatarias de servicios públicos no desearan que su capital fuera representado en acciones, deberían adoptar la estructura de empresas industriales y comerciales, lo cual acá no aconteció. Salvado lo anterior, resalta la Corporación, que el Tribunal revocó la declaración de sustitución patronal proferida por el primer fallador, porque encontró que los demandantes habían renunciado a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, a partir del 28 de febrero de 1993 y habían suscrito un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES LTDA., desde el 1° de marzo de igual anualidad; así como también revocó la indemnización moratoria impuesta porque, La demandada para justificar que sus actuaciones estuvieron revestidas de buena fe en el pago de las acreencias laborales, resultantes de la extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, hizo la enumeración y recuento de todas y cada una de las actuaciones, procedimientos y el trámite legal que conlleva a la liquidación de las entidades públicas, e indicó que una vez designado el apoderado de la liquidación se procedió a efectuar los pagos de carácter laboral, incluidos los de los accionantes, atendiendo el privilegio emanado de la ley y el tratamiento preferente y sin ser sometidos al procedimiento riguroso de calificación y aprobación de créditos, por lo que considera que no debe imponerse la mencionada sanción. Sobre este aspecto, la Sala, al analizar los diversos trámites y diligencias que deben seguirse al momento de liquidarse una entidad, procedimiento que debió cumplir la demandada, no obstante, para los créditos laborales les dio prelación, se considera que la entidad accionada demostró que no obró de mala (f.° 82 -83, Cuaderno de Segunda instancia).

Por su parte, la censura increpa al sentenciador de segundo grado, haber infringido la ley sustantiva, en especial los artículos 65 y 67 CST, por no haber encontrado acreditada, estándolo, i) la existencia de la sustitución patronal (errores de hecho 1° y 2°) y ii) la mala fe del extremo empleador en el pago inferior y tardío de los derechos y prestaciones sociales adeudados a la finalización del contrato laboral (errores de hecho 3° a 6°), pues de las pruebas indebidamente apreciadas de folios 60, 70, 78, 80, 81, 134, y 229 del cuaderno principal, así como, de la omisión en la valoración de los documentos de folios 50, 51, 52, 53, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 75, 76, 82, 83, 84, 85, 87, 97, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106 a 123, 124, 126, 127 y 128 del cuaderno principal; 27 y 28 del cuaderno de pruebas n.° 3, fluye, por un lado, que hubo una mutación de un empleador por otro, sin alterarse o interrumpirse la labor ejecutada, finalizada el 28 de febrero de 1993 e iniciada, inmediatamente el 1° de marzo de 1993, bajo las mismas directrices y cargo, salvo el señor Gómez Cely y, por otro, que la empleadora canceló lo debido, con fundamento en sumas inferiores, con tres meses de posterioridad a la finalización del vínculo, así como que obligó a LUZ AMADA CUERVO SOTO y a EUGENIO GÓMEZ CELY, a laborar 55 y 1 día adicional, con posterioridad al contrato de trabajo, sin pago de salario, lo que descarta su buena fe.

Se ve compelida la Sala a contrastar los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque, que cuestionan su sujeción a la ley, porque con ello se evidencia que la acusación no critica en ninguno de los tópicos censurados, los elementos basales de la decisión, esto es: i) que existió renuncia por parte de los trabajadores al antiguo empleador y ii) que en el trámite de liquidación, el ex empleador, otorgó prelación al pago de los créditos laborales, lo que resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Cumple agregar que la sustentación del cargo presenta otras falencias técnicas que hacen inestimable la acusación. Así por ejemplo, en punto a la sustitución patronal (errores 1° y 2°), los recurrentes no dicen cuál fue la estimación errónea que realizó el Tribunal, de las pruebas documentales que enuncia, de qué manera ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, pues solo indican que de las certificaciones laborales y de los contratos de trabajo, así como de la Resolución n.° 143 de 1994, no valorada por el Tribunal, se desprende que la prestación personal del servicio continuó bajo las mismas condiciones, directrices, materiales, maquinarias, uniformes y herramientas de trabajo que venían utilizando, dejándose ver la demostración del cargo, en ese punto, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Además, la acusación deja libre de censura, la valoración que realizó el Tribunal de los documentos de folios 32, 35, 54 del cuaderno de pruebas n.° 1; 87, 108, 222, 272 cuaderno de pruebas n.° 2; 36, 40, 41, 42 cuaderno de segunda instancia; 3, 108 a 112 cuaderno de pruebas n.° 3, en especial, la apreciación sobre las renuncias presentadas por los demandantes, pues a pesar que indica, que no fueron valoradas adecuadamente la « comunicación del 28 de febrero de 1993 […], donde de forma coactiva los obligan a renunciar a los cargos todos los trabajadores de esta Empresa por motivos de liquidación y creación de la empresa Telecaquetá, actualmente TELECAQUETÁ S.A. ESP, en liquidación», y a que refiere que sus renuncias fueron inducidas, lo que devela, impera agregarlo, es la intención plantear una nueva composición del litigio, a partir de una contextualización diferente a la esgrimida en los hechos y fundamentos de su petitum inicial, en los que no discutió la validez de la terminación contractual, por lo cual, la Corte no puede aceptar tal planteamiento, no solo porque vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la otra parte, sino porque desconoce el principio de congruencia, en vista que la decisión judicial no sería acorde con la causa petendi de lo solicitado en la demanda.

Sobre este tópico en sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, la Corte dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.

Con todo, es importante recordar que, de vieja data, la Sala ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye per se error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el Juez colegiado, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía de este en la interpretación de la ley, de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Se reflexiona lo último, porque en relación con la valoración de las pruebas que efectuó el juzgador de segundo grado, encuentra la Corte que: Las certificaciones laborales (f.° 60, 70, 81, cuaderno principal), la Resolución n.° 001 de 1983 (f.° 134, ibídem ), el formato de hoja de vida de Simón Campos (f.° 229, ibídem ), los contratos de trabajo de los demandantes (f.° 54-56, 78 -80, 236 a 238 cuaderno principal; 229 a 231, cuaderno de pruebas n.° 2), no dicen nada diferente a lo que halló el Juez colegiado, en relación con la prestación del servicio por parte de ARNOLDO ORTIZ, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS y EUGENIO GÓMEZ CELY, para la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ, hasta el 28 de febrero de 1993 y la suscripción de contratos de trabajo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ LTDA., a partir del 1° de marzo de 1993, sin que de aquellas sea dable inferir, como lo pregona la censura, que se mantuvieron las instalaciones, herramientas, maquinarias y cargos.

Finalmente, aunque, en efecto, para la determinación de la buena o mala fe del empleador, el Tribunal no apreció los documentos de folios 50, 51, 52, 53, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 75, 76, 82, 83, 84, 85, 87, 97, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106 a 123, 124, 126, 127 y 128 del cuaderno principal, la censura no demuestra, debiendo hacerlo, cuál es la incidencia de esa omisión valorativa en la decisión, como lo tiene adoctrinado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, cuando dijo que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Incluso, aprehendido el contenido de aquellas probanzas, la Sala no encuentra la estructuración de un yerro manifiesto o protuberante, necesario para proceder con el quiebre de la decisión, porque: 1.- Los folios 65 y 82 del cuaderno principal, con fundamento en los cuales la censura sustenta el tercero de los errores de hecho, son copias de los documentos de identidad de algunos de los demandantes y de ellos no se desprende, como lo indican, que la terminación del contrato haya sido comunicada con posterioridad a la ocurrencia de la terminación del vínculo; tampoco, eso es lo que se colige del documento de folio 126, en el que se comunica la finalización del contrato al señor Gómez Cely, pues esta datado del 31 de julio de 2003, con efectos a partir de esa calenda y, a pesar de que, ciertamente, los documentos de folios 50, 73 y 97 del expediente, si muestran que los señores ARNOLDO ORTIZ, WILLIAM PERDOMO, LUZ AMADA CUERVO, recibieron la comunicación del finiquito contractual el 26 de junio de 2003, con efectos partir del 13 de junio de igual anualidad, no se evidencia cómo tal circunstancia desquicia la existencia de la buena fe que cimentó el segundo juzgador en la presencia de la liquidación administrativa y la prelación que otorgó al reconocimiento y pago de los créditos laborales, máxime cuando la finalización del vínculo, de conformidad con el art. 36 del D 1603 de 2003, ocurrió a partir de su vigencia, esto es, el 12 de junio de igual anualidad. 2.- El folio 57 del cuaderno principal, consiste en copia de una Editorial denominada «Tribuna», de julio de 2002, que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba de carácter calificado, sobre la cual sea dable fundar la casación; el documento de folio 58 ib, es la copia de una resolución que concede vacaciones, por lo cual, no sustentan el cuarto error fáctico, respecto de la liquidación de unas sumas inferiores a las debidas; como tampoco lo hacen los documentos de folios 51, 52, 53, 66, 74, 75, 83, 84, 98, 99 y 127, ibídem, porque, aunque sí corresponden con las liquidaciones definitivas del contrato de trabajo, no permiten, por sí solas, derivar que se realizaron sin el reajuste salarial debido, pues esa fue una conclusión, pero de la sentencia de primer grado, por lo que la acusación resulta insuficiente.

De otro lado, si bien el formato de liquidación de folio 128, a favor del señor Gómez Cely, da cuenta de una liquidación hasta el 30 de julio de 2003, a pesar de que su contrato de trabajo, finalizó, como quedó dicho, el 31 de julio de igual anualidad, tal circunstancia no permite probar la existencia de mala fe, porque, en todo caso, la liquidación de los derechos y prestaciones sociales tiene como fundamento 30 días por mes y no 31, por lo que no puede inferirse de esa documental, que no se pagó el último día de julio de 2003, a ese impugnante. 3.- Los folios 103 y 104 a 124, sobre los cuales, cimenta la acusación la ocurrencia del error de hecho número cinco, cuenta que se le exigió a LUZ AMADA CUERVO, hacer presencia en las instalaciones de la entidad, el 5 de agosto de 2003, para la realización de la entrega formal y material de su puesto de trabajo, y que ésta se hizo efectiva el 7 de agosto siguiente, bajo la realización de múltiples inventarios, pero no muestra como lo increpa el ataque, que la demandante haya laborado en forma continua e ininterrumpida, desde el 13 de junio hasta el 7 de agosto de 2003, durante 55 días; por el contrario, la documental en reflexión, enseña que la demandante no se encontraba dentro de la empresa, por lo cual se le solicitó acercarse a sus instalaciones, para que pusiera a disposición la totalidad de elementos de trabajo que se le habían suministrado.

Luego no es predicable la configuración de los errores fácticos cinco y seis, especialmente, se itera, porque con los desatinos planteados por los recurrentes, no se desconoce la conclusión del Tribunal sobre la existencia de razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el plenario, de que el empleador no tuvo la intención de defraudar a los trabajadores.

En consecuencia, por lo expuesto al principio, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, como quiera que hubo réplica, serán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), a favor de la demandada, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que instauraron EUGENIO GÓMEZ CELY, ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, FRANCISCO EMIRO SÁNCHEZ, WILLIAM PERDOMO ROJAS, SIMÓN CAMPOS, y LUZ AMADA CUERVO SOTO, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S.A. ESP, hoy TELECAQUETÁ S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 37 SCLAJPT-10 V.00