CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71202 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3886-2019 Radicación n.°71202 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL DE LOS ÁNGELES YANEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Isabel de los Ángeles Yanez Martínez llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, junto con la indexación de la primera mesada y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario– IDEMA, en el cargo de secretaria desde el 8 de marzo de 1982; que su desvinculación se originó el 31 de octubre de 1997, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario– IDEMA.
Manifestó que a la fecha de su despido, ocupaba el cargo de fiscal en la seccional de Montería del sindicato de trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimientos INA - SINTRAINA, posteriormente Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA; que su empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, debió solicitar el correspondiente permiso al «juez del trabajo», en tanto ostentaba fuero sindical; que en el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997 se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, debía cancelar las acreencias laborales, en atención a que asumió todos los derechos y obligaciones del IDEMA.
Expuso que mediante sentencia de fuero sindical del 30 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al Ministerio de Agricultura a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y extralegales, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 1999, con el argumento de que «la supresión del cargo producto de decretos proferidos en desarrollo de facultades conferidas al presidente para suprimir entidades, constituye una causa legal, más no causa justa para la terminación del contrato».
Aclaró que en cumplimiento del citado fallo, el Ministerio de Agricultura expidió Resolución n.° 00622 del 30 de noviembre de 2000, a través del cual dispuso el pago de los salarios dejados de percibir entre el 1 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 2000, de la indemnización «ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro» y de las cesantías; que por lo tanto, la relación laboral se consideró vigente « entre el 8 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2000, para un total de 18 años, 8 meses, [y] 22 días».
Agregó que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal por despido injusto, a partir del 7 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, en tanto reunió los requisitos exigidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (fs.°3 a 9). Al responder, la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a todas las pretensiones.
Resaltó que en el Acto Legislativo n.°01 de 2005, se estableció que el 31 de julio de 2010, era la fecha límite para la aplicabilidad de los beneficios convencionales, razón por la que la demandante no era acreedora al reconocimiento del derecho pensional; que en todo caso, para el 2000 el acuerdo extralegal ya había perdido su vigencia, según lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, en tanto las partes pactaron un período de 2 años que finalizó en 1998.
En su defensa, formuló la excepción de prescripción, y las que denominó «Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación», «Compensación», «falta de título y causa», « Pago de buena fe por presunción de legalidad », «Inexistencia de la convención colectiva de trabajo», «El acto legislativo restringe el reconocimiento de los derechos pensionales» (fs.°167 a 180) (Negrilla del texto original).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia dictada el 26 de marzo de 2014 (f.°346 a 348, cd 350), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago a favor de la demandante ISABEL DE LOS ANGELES YANEZ MARTINEZ de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 07 de marzo de 2011, en cuantía de $1.479.141.13 como primera mesada pensional, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales correspondientes, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de t[í]tulo y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, el acto legislativo restringe al reconocimiento de derechos pensionales, propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. POR SECRETARÍA Tásense. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en fallo del 11 de septiembre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fs.° cd.361, 362).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que la accionante solicitó la pensión por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva y que su aplicación y vigencia, se debía analizar según las «reglas» establecidas en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, expuso que: […] lo primero que debemos verificar es que si estamos en presencia de una pensión convencional y por lo tanto debemos ver si el acto legislativo afectó esta cláusula convencional al tener en cuenta que la demandante nació el 7 de marzo de 1961 y que habría cumplido 50 años el 7 de marzo de 2011, esto es, en fecha posterior, al límite impuesto en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 1 de 2005 del 31 de julio de 2010.
Hay que recordar que el Acto Legislativo 1º de 2010 (sic) señaló en el inciso 4º que se respetarán todos los derechos adquiridos, por lo tanto, hay que verificar si la demandante para el 31 de julio de 2010 fecha límite en la que iban a expirar todas las convenciones colectivas, los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas perdían vigencia si se tenía un derecho adquirido, para ello vale rememorar la sentencia C-147 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se señaló que para que se consolide un derecho, es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo.
En dicha sentencia C 47 de 1997 sostuvo que: “Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que en tal virtud se entienden incorporadas válidas y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”, aclarando posteriormente que “La constitución prohíbe el desconocimiento o las modificaciones de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales”.
Trascribió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y la organización sindical SINTRAIDEMA, para indicar que la demandante para hacerse acreedora de la pensión consagrada en dicho precepto, debía cumplir con tres requisitos, tales como: i) que el despido fuera injusto; ii) que hubiera laborado al servicio de la entidad por más de15 años; y, iii) acreditar 50 años de edad.
Apuntó que, Teniendo en cuenta la sentencia SU 555 de 2014 proferida el 24 de julio de 2014 de la que sólo se conoce a la fecha la publicación realizada por la Corte Constitucional se tiene que señaló que: Las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005 tenían prórroga automática hasta el 31 de julio del 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes subreglas: a.- Se consideran derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b.- Se consideran expectativas legítimas: Primero. Las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del acto legislativo sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones elevadas antes del 29 de junio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año de 2005 o incluso hasta el 31 de julio de 2010 mientras estas continuaran vigentes; y, segundo: Las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c.- Finalmente no se tendrán siquiera como una mera expectativa aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el acto legislativo 1 de 2005, esto es el 31 de julio de 2010, en efecto el artículo 48 superior en el parágrafo transitorio dispone “…en todo caso perderán vigencia el 31 de julio den 2010”.
Estimó que la actora no tenía un «derecho adquirido», para el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el artículo 98 extralegal, ya que no lo había consolidado antes de dicha calenda, es decir, que «en la medida en que su derecho no quede definido ni consolidado bajo la norma de la convención colectiva antes de perder su vigencia », afirmación que soportó en la sentencia C CC-147 de 1997; igualmente, anotó que tampoco tendía una «expectativa legítima», ya que solamente se podía predicar si hubiera cumplido el exigencia de la edad antes de la aludida fecha.
Añadió que: […] es de anotar que la convención colectiva de trabajo que se presenta como prueba perdió vigencia una vez que fue liquidada la entidad IDEMA en la medida que ya no existían partes de dicha convención, esto es ni la entidad, ni el sindicato. Se concluye que la demandante no tuvo una expectativa de pensionarse con fundamento en la cláusula 98 de la convención colectiva, no adquirió el derecho antes de que dicha convención perdiera su vigencia en virtud de lo estipulado en el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo 1 de 2005.
La Sala teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia SU 555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores judiciales. En adelante aplicará este criterio para dichas pensiones y recogió los criterios expuestos en sentencias anteriores. Finalmente, concluyó que la demandante no era acreedora de la pensión prevista en el artículo 98 convencional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que una vez en sede de instancia, «se sirva confirmar la Sentencia de Primer Grado proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2014».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]1, 72, y 76 de la ley 90 de 1946; 1,4,8,24,43 y 48 del decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 de C.S. Trabajo (sic); 8 de la ley 171 de 1961; 1,2 y 5 de la ley 4 de 1976; 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y 14,50, 133, 142 y 143 de la ley 100 de 1993 en cuanto a los principios mínimos fundamentales del trabajo en especial el de Primacía de la realidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, la favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho así como la estabilidad en el empleo.
Que llevaron al desconocimiento de los artículos, 1, 2, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21 del C.S.T, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 48, 93, 94, 198 a 201, 29, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19, 145 del Código Procesal del Trabajo. Señala que el Tribunal desconoció los «derechos adquiridos» previstos en el artículo 98 extralegal, pues si bien fundamentó su decisión en las sentencias CC C-147 -1997, se contradijo en cuanto a los «tres requisitos para obtener la pensión en caso de despido injusto establecida en la norma convencional»; que también se equivocó al estimar que cumplió los 50 años de edad «mucho después» de la vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta la prórroga sucesiva de la convención colectiva de trabajo.
Indica que, aunque el colegiado soportó su decisión en el fallo CC SU-555-2014, el cual adoctrina que los acuerdos convencionales en materia pensional se aplicarían hasta el «31 de julio de 2011 (sic)», se aparta de ese criterio toda vez que «Colombia debe respeto a los convenios y recomendaciones de los órganos internacionales»; y, que tampoco está de acuerdo con el razonamiento de que no le era dable la prestación, por no haber reunido uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 98 extralegal.
A continuación, señala que: […] tales conclusiones no concuerdan con lo establecido en la convención colectiva, pues, en efecto, el hecho de que su génesis haya sido el pacto entre las partes una argumentación tan llana y simple, había dejado de lado que la norma convencional establece en realidad la posibilidad de que se acceda a una especie de pensión de jubilación que estaba a cargo del ldema bajo los supuestos previstos en la misma convención. Ahora bien es cierto que las sentencias de la H. Corte constitucional SU 555 de 2014 son de obligatorio cumplimiento, en lo que me aparto del razonamiento hermenéutico de esta determinación es la abierta violación del principio de convencionalidad y de los Tratados Internacionales en especial de los derechos humanos, porque el Congreso como constituyente delegado, aprobó lo que el poder constituyente del pueblo había negado en un referendo.
Es decir, la sentencia dej[ó] intacta la iniciativa del acto legislativo que carece de legalidad real al cercenar los derechos fundamentales de los trabajadores. Tras aludir a los pronunciamientos y recomendaciones de la OIT y del Comité de Libertad Sindical, sobre la adopción de las medidas necesarias, a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones mantengan su vigencia y no se delimiten al 31 de julio de 2010, apunta que el inciso final del artículo 53 CN, también establece que no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores ni interpretarse en términos absolutos, en el sentido, «de que por ello se impida, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como instrumento para regular las relaciones laborales».
Manifiesta que: Las convenciones colectiva se prorrogan en el tiempo y no pueden ser admitidos argumentos contrarios como lo han planteado los H. Magistrados, pues sería tanto como aceptar que en los procesos de liquidación de entidades u organismos del Estado, luego de la orden de supresión o disolución por parte del Gobierno y su posterior liquidación, se desconocieran los derechos laborales de los trabajadores, cuando es precisamente el Estado el que debe propender por una convivencia pacífica, y ello se logra, en gran medida, reconociendo los derechos derivados de las convenciones colectivas producto de negociaciones y acuerdos entre empleadores y trabajadores (art. 55 C.P.), reconocidos no solamente por el derecho interno, sino por tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación y, por ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93).
En ese sentido, lo que corresponde es armonizar las normas del ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores, con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatarios en las entidades públicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuración administrativa como en el caso que nos ocupa.
Aduce que reúne los presupuestos del artículo 98, para hacerse acreedora de la pensión extralegal, pues tiene un «derecho adquirido »; además, que el Decreto 1675 de 1997, estableció que a los ex trabajadores del IDEMA, se les reconocería y pagaría sus beneficios convencionales, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, situación que no tuvo en cuenta el colegiado.
Asegura que «fueron varias las razones», por las que el juez plural revocó la decisión del a quo y enlista las siguientes: 1. La fuerza no vinculante de las convenciones colectivas durante su vigencia, por su incorporación a los contratos de trabajo, en los términos del artículo 467 del CST. Cuando una empresa es liquidada. 2. El desconocimiento de los principios y garantía constitucional contenida en el artículo 55 de la norma superior y la deferencia al legislador de las excepciones; 3.
La regla extraída tanto del artículo 55 superior como del 467 del CST citados sobre que lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo gozaba de plena validez, a menos que se hallara dentro de las excepciones mencionadas. 4. Que no podía entenderse que la pensión establecida en la cláusula 98 de la convención al ser esta desconocida por él acto legislativo No. 1 de 2005, pues aquella era fruto de un pacto entre las partes que gozaba de plena validez; 5.
Que lo anterior concordaba con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993; por tanto, al reunir la actora los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, no era procedente el otorgamiento de dicha prestación como lo había ordenado el a quo por no estar el 31 de julio de 2010 con los requisitos. VII. RÉPLICA El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que respecta al recurso de casación, aludió a lo establecido en el parágrafo transitorio n.°3 del Acto Legislativo 01 de 2005, para indicar que los pactos, convenciones o laudos que se suscribieron entre la vigencia de ese precepto legal y el 31 de julio de 2010, «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», ya que en todo caso perderían su vigencia en dicha calenda.
Adujo que en el caso de los ex trabajadores del IDEMA, «ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente», toda vez que el término de duración acordado en la convención colectiva suscrita con la organización sindical – SINTRAIDEMA-, vigente a la fecha de supresión de la entidad, expiró el 30 de abril de 1998; que no obstante, las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones convencionales previstas en el artículo 98 extralegal, de las personas que «cumplen el requisito de edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzaron a causar su derecho».
Agrega que Isabel de los Ángeles Yanez Martínez, para la última data en mención, aún no había adquirido el derecho «para acceder a la pensión por despido injusto», en tanto cumplió el requisito de la edad - 50 años-, el 7 de marzo de 2011, esto es, cuando ya había perdido su vigor el inciso 2 del artículo 98 convencional. VIII. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario presenta varias falencias de técnica, sin embargo, ello es superable, en la medida de que se entiende que lo que se pretende, es que se case la sentencia del ad quem y se confirme la de primera instancia. El Tribunal para revocar la decisión, analizó el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión extralegal por despido injusto, toda vez que el requisito de la edad lo había cumplido el 7 de marzo de 2011, data en la cual los acuerdos convencionales habían perdido su vigencia, por mandato legal.
La censura reprocha la decisión del colegiado, por desconocer los «derechos adquiridos» previstos en el artículo 98 de la convención colectiva, pues a su juicio, las prerrogativas extralegales no son susceptibles de limitar su aplicabilidad hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo contemplado en el 53 de la CN y las recomendaciones emitidas por la OIT, el Comité de Libertad Sindical y «organizaciones internacionales» y, demás normas que rigen el asunto.
A pesar de que la acusación se dirigió por la senda indirecta, se deja por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) Que Isabel de los Ángeles Yanez Martínez, nació el 7 de marzo de 1961, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011 (f.°10); ii) que entre ella y el IDEMA, existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 1982 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en que el empleador la desvinculó por la liquidación de la entidad; iii) que mediante sentencia proferida el 30 de julio de 1999, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de diciembre de 1999, se condenó a reintegrar a la actora; y, iv) que en la Resolución n.°00622 de 2000, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a la decisión que antecede se ordenó el pago de $27.843.927, a favor de la demandante, por concepto de los salarios que dejó de percibir del 1 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 2002, y la indemnización por la «imposibilidad física y jurídica del reintegro» (f.°43 a 48).
Ahora, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (f.°302), preceptúa lo siguiente: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO: El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. […] Visto lo anterior, y en este caso en particular, el cumplimiento de la edad es solo un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, tal y como lo adoctrinó esta Corte en la sentencia CSJ SL2597-2018.
Igualmente, en la providencia CSJ SL3277-2018, se señaló que: 2. Aduce la impugnante que no es posible decretar ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015 Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018 y CSJ SL2597-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Adicional a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues si bien la convención colectiva produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación del IDEMA, lo cierto es que Isabel Yanez reunió las exigencias para la causación de la pensión estando en vigor el acuerdo extralegal -31 de octubre de 1997-, es decir, ya tenía un beneficio consolidado o adquirido que solo estaba a la espera de su exigibilidad, que surgió el 7 de marzo de 2011, data en que cumplió los 50 años de edad.
De suerte, que el cargo resulta fundado y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del recurso. I. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural plasmada en el escrito de apelación, radica en que el juzgador de primer grado se equivocó en su decisión, toda vez que la actora no era acreedora de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 98 extralegal, por tres razones: i) que su desvinculación del IDEMA no fue por despido injusto, sino por una «justa causa legal »; ii) que la administradora o fondo a la que se encuentre afiliada era la entidad que debía asumir la pensión; y, iii) que el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la vigencia de la aplicación de las prerrogativas convencionales hasta el «31 de julio de 2011 (sic)».
En primer lugar, debe señalarse que esta Corporación en la sentencia CSJ SL3277-2018, recordó que pese a ser legal el despido del trabajador oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación esté amparada en una justa causa, toda vez que ese motivo no está contemplado dentro de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (entre otras, CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, que reiteraron la CSJ SL 22139, 2 sep. 2004).
En este caso, si bien el juzgador consideró que el despido de la demandante ocurrió por una causa legal, más no justa el 30 de noviembre de 2000, lo cierto es que la Sala tendrá como fecha del despido el 31 de octubre de 1997, como quiera que, en este caso, nunca se produjo su reintegro efectivo «por la imposibilidad física y jurídica». En cuanto a la presunta incompatibilidad que se puede presentar entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL4538-2018, solucionó ese cuestionamiento, en el sentido de que: […] la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería. Por último, en lo relativo a la aplicabilidad de los beneficios convencionales, en relación con el Acto legislativo 01 de 2005, se trae lo expuesto en sede de casación, para señalar que satisfecho el requisito de tiempo de servicios y acreditado el despido sin justa causa desde el 31 de octubre de 1997, supuestos que no son materia de controversia, es patente que el beneficio deprecado por la demandante se consolidó en pleno vigor de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, la cual regía para ese momento y mucho antes de la extinción del IDEMA, por manera que sí se trata de un «derecho adquirido» que debía ser protegido.
Por lo aquí expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2014. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2014, en el proceso promovido por ISABEL DE LOS ÁNGELES YANEZ MARTÍNEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00