Radicación n.° 46377 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3886-2018 Radicación n.° 46377 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO BULA CARRANZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), adicionada el cuatro (4) de diciembre de esa misma anualidad, dentro del proceso que instauró contra la EMPRESA TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA LTDA. – TRANSURBAR LTDA. I.
ANTECEDENTES JUAN PABLO BULA CARRANZA, acudió a la jurisdicción, para que se declarara que entre él y TRANSURBAR LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de junio de 1995 y el 19 de junio de 2001, que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador; que sean reliquidadas las cesantías, intereses de estas, primas de servicio y vacaciones; que se pague el trabajo suplementario realizado en domingos y feriados, horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos, la indemnización de perjuicios, la devolución de descuentos no autorizados, indemnización moratoria, la sanción prevista en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación (f.° 7 a 9, cuaderno n.° 1).
Fundamentó sus pretensiones en que, la prestación de servicio como bombero era remunerada con un salario mínimo mensual, cancelado en quincenas vencidas, más una suma adicional de $40.000, la que recibió mientras laboró en el surtidor o isla de empresa Gas Natural Comprimido, pero cuando laboraba en el surtidor de gasolina, la suma que recibía con la quincena ascendía a $60.000; que entre el 14 de mayo de 2001 y el 19 de junio de 2001, trabajaba turnos alternados semanalmente, diurnos y nocturnos, de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., otros de 3:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. y los domingos a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Relató, que la demandada le canceló el trabajo realizado en dominicales y festivos, como si se hubiera laborado en jornadas de 8 horas ordinarias; que tampoco le pagaron los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo; que le fueron realizados descuentos salariales no autorizados; que no se le cancelaron incapacidades legalmente otorgadas y que solo recibió 4 dotaciones durante la vigencia del contrato; que el 19 de junio de 2001, fue llamado a descargos por irregularidades ocurridas el 16 de junio anterior y aclaró la situación, no obstante lo cual la empleadora dio por terminado el contrato (f.° 1 a 7, ibídem ).
La demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que ninguno le constaba y que estaría a lo que se lograra demostrar en el proceso. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y prescripción (f.° 30 a 31, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2004, absolvió a la demandada (f.° 112 a 118, cuaderno n.° 3).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 14 de agosto de 2009, revocó la del Juzgado, únicamente para condenar al pago de indemnización por despido sin justa causa y la confirmó en los puntos restantes (f.° 141 a 148, ibídem ); en la sentencia adicional, condenó a devolver las sumas descontadas sin autorización y a la indexación de las condenas (f.° 818 a 823, ibídem ).
Para ello sostuvo que, siguiendo el lineamiento jurisprudencial, la carga de demostrar con claridad y precisión las horas extras, dominicales y festivas laboradas recae en el demandante; que, en esta dirección, los tiquetes obrantes de folios 36 a 251 y 299 a 701 del expediente, aun cuando indican la fecha y hora de las ventas, no contienen constancia de que las mismas hubieran sido realizadas por el demandante; que, en relación con el despido injusto, el empleador debe acreditar su justa causa; que en la carta de finalización del vínculo, se adujo como motivo, el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del trabajador, en relación con el procedimiento para la confección y entrega de facturas de combustible en la estación de servicios, lo cual no fue soportado probatoriamente, por lo que aquél debía ser indemnizado (f.° 141 a 148, ibídem ).
En audiencia del 4 de diciembre de 2009, se pronunció frente a la solicitud de adición elevada por el demandante, en relación con las pretensiones de devolución del dinero retenido sin autorización, el pago de incapacidades, la indexación de la condena por despido injusto y la indemnización moratoria. En relación con los descuentos sin autorización efectuados en la liquidación final del contrato, evidenció que ellos correspondían a un préstamo y un anticipo, que también figuran en los desprendibles de nómina correspondientes a los años 1998 a 2001 (f.° 36 a 677, 704 a 750); que no obraba en el expediente prueba de que aquellos hubieren sido autorizados en los términos del art. 149 del CST, por lo que ordenó el reintegro de $3.482.318; que otros descuentos figuraban con la autorización visible a folio 710 del expediente; que las incapacidades de folios 23 a 25 del expediente, no excedieron 3 días, motivo por el cual, de conformidad con la Ley 100 de 1993, están a cargo del empleador, pues según lo establecido en el art. 10 del D 1848 de 1969, equivalen a un permiso remunerado, pero fueron pagadas, según el comprobante de nómina de folio 750 del expediente.
Apuntó, que al tenor de la jurisprudencia, la indexación reclamada procedía; que en lo atinente con la sanción moratoria, la buena fe es una circunstancia que exime de su condena; que aun cuando no obra en el expediente la autorización para los descuentos realizados al servidor, tal conducta no es suficiente para establecer mala fe de la empleadora (f.° 818 a 823, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del a quo respecto al pago de incapacidades, la sanción moratoria, (sic) constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del aquo en cuanto absolvió a la Empresa de Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Transurbar Ltda., a la indexación de la sanción por despido injusto, devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos, pago de las incapacidades dejadas de cancelar, indemnización moratoria, condenando en costas como en derecho corresponda (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 25, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria indirecta, por aplicación indebida, de los art. 65, 127, 141, 149, 158, 159, 160, 165, 168, 169, 172, 173, 177, 180, 181, 183, 227, 249, 253 y 254 del CST. Sostiene que, tal violación es fruto de ostensibles errores de hecho que provienen de la errónea apreciación del comprobante de pago de nómina correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1999; las 3 incapacidades, dos por un día, en diciembre de 1999 y una por 3 días, a partir del 30 de marzo de 2001, que describe así: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa TRANSURBAR LTDA. canceló al actor, las (3) (sic) incapacidades correspondientes a los días 24 y 27 de diciembre de 2009 y 3 días a partir del 30 de marzo de 2001.
En la demostración argumenta, que del documento de folio 750 del expediente, se desprende que recibió por concepto de salario, el equivalente a 104 horas y no a 120, que son las que corresponden a una quincena, razón por la que no se puede afirmar que hubo pago de incapacidades (f.° 13 y 14, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El recurrente incurre en insuperables falencias de orden técnico que impiden la estimación del ataque que plantea, situación que impone a la Corte recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL8952-2017, en la que reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación e insistió en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues esa tarea compete es a las dos instancias del proceso, habida cuenta que la labor del Juez de casación, siempre que el recurrente acierte técnicamente al plantear el recurso, se circunscribe a estudiar la sentencia y establecer si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas sustanciales de carácter nacional que la gobiernan.
Por ello, para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que es menester que tal pieza del proceso reúna los requisitos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de los cuales también se ha explicado que encarnan el debido proceso judicial en las actuaciones ante la Corte, conforme lo manda el artículo 29 superior, dotando a dicho trámite de cierto orden y racionalidad, sin que ello constituya un culto a la forma.
En efecto, 1.- La proposición jurídica del primer ataque es insuficiente, puesto que, aunque incorpora diversas normas sustantivas, entre ellas el artículo 227 del CST, ninguna gobierna el punto sometido a debate de legalidad ante la Corte, puesto que para la época en que se presentaron las incapacidades a que hace referencia el ataque, esto es, entre 1999 y 2001, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, conforme lo estableció también el ad quem, la cual, en su art. 206, al igual que el artículo 56 del DL 1298 del 22 de junio de 1994 y el art. 40 del D 1406 de 1999, dispusieron que a los afiliados cotizantes dentro del régimen contributivo, se les reconocerían las incapacidades generadas por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Con lo anterior, se dejó sin vigencia aquella norma laboral, para los trabajadores particulares, que ostentaban la calidad de afiliados forzosos al sistema general de seguridad social, en atención a que estas prestaciones fueron subrogadas, conforme lo estableció el art. 206 de la Ley 100 de 1993 cuando reguló que « Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes », quedando a cargo del empleador, de conformidad con el parágrafo 1º del art. 40 del D 1406 de 1999, únicamente: […] las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.
En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. Disposición vigente a la fecha y hoy modificada por el art. 1º del D 2493 de 2013, en virtud de la cual surge la obligación para el empleador de reconocer y pagar las incapacidades reclamadas, en los términos del literal c) del artículo 9° del Acuerdo n.° 536 de 1974 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto n.° 770 de 1975, que establece el subsidio en dinero a que tienen derecho los trabajadores, como consecuencia de una enfermedad general que les produjera incapacidad para laborar, equivalente a las dos terceras partes (2/3) de su salario base, por el término de 180 días.
En consecuencia, no era dable acusar el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida, porque esta disposición no era aplicable al demandante en la fecha en que ocurrió el percance que le originó la incapacidad de marras, en tanto era un afiliado forzoso al ISS en el régimen contributivo y su alcance solo está determinado en el marco de la subrogación dispuesta en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, al no enunciar las normas sustantivas laborales de alcance nacional « que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», la acusación carece de proposición jurídica. Sobre la imposibilidad de superar este estigma de la demanda de casación, la Corte sostuvo en la sentencia CSJ SL13264-2016, lo siguiente: El cargo contiene un defecto de técnica que resulta insubsanable, pues carece de proposición jurídica, en tanto el censor omite citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales objeto del litigio.
Esta irregularidad tiene una incidencia determinante, en la prosperidad de la acusación, porque las normas adjetivas de la casación laboral exigen que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado» (lit. a) del núm. 5º del art. 90 del CPTSS). Sin embargo, en el cargo no se acusa la violación de al menos una norma legal sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo. 2.- Si este grave desatino no fuera suficiente para desestimarlo, el ataque también denuncia la indebida aplicación del art. 227 del CST, disposición a la que no acudió el segundo sentenciador para dirimir el conflicto, en la medida que, en su lugar, señaló la Ley 100 de 1993 y el art. 10 del D 1848 de 1969, como fuente normativa para establecer que los 3 primeros días de incapacidad, están a cargo del empleador, que se consideran como un permiso remunerado; argumentaciones que, de otro lado, no fueron objeto de ningún reproche en el cargo, manteniéndolas indemnes, al amparo de la doble presunción de legalidad y acierto, que asiste a las sentencias, según iteradamente lo ha expuesto la Sala, en el sentido de que es carga del acudiente en casación derribar todos los soportes del fallo cuestionado, pues con uno solo que no cuestione es suficiente para sostenerlo.
Particularmente, en la sentencia CSJ SL9159-2017 y la CSJ SL9162-2017, la Corporación ha orientado lo siguiente al respecto: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Por lo anterior, el cargo se desestima.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo descrito en el primer ataque, a consecuencia de los siguientes errores de hecho, que presenta como manifiestos: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA TRANSURBAR LTDA., actuó de buena fe en cuanto efectuó descuentos salariales sin autorización del actor. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DE TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA TRANSURBAR LTDA. actuó con ostensible mala fe al efectuar descuentos salariales sin mediar la autorización legal correspondiente. Aduce, que los anteriores desatinos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de los comprobantes de pago de salarios y descuentos salariales retenidos ilegalmente (f.° 35, 132, 652, 677, 622, 536, 581, 602, 702 y 704 a 750), así como de la contestación de la demanda.
En la sustentación asevera, que pese a reconocer el Tribunal que la sanción moratoria no se impone automáticamente, lo cierto resulta ser que la denegó sin mayor explicación, sin identificar la conducta o proceder con el cual el empleador demostró la bondad de su actuar; que en las consideraciones de instancia, se debe tener en cuenta que en las declaraciones de Armando Rafael Caro García y Vicente Antonio García Atencia, estos manifestaron que la demandada efectuaba descuentos por « presuntos descuadres en el dinero recaudado por concepto de la venta del combustible», actuar que devela la mala fe patronal, en especial, si se tiene en cuenta que dicha retención ascendió a $3.482.318, valor que no es despreciable, frente al devengo del demandante, equivalente a un salario mensual mínimo legal vigente; que con esa conducta se enriquecía la demandada a costa del detrimento patrimonial de su trabajador (f.° 14 a 23, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión, tras citar una sentencia de esta Corporación, concluyó simplemente que: En el caso de autos, se observa que, si bien no reposa en el plenario, autorización para efectuar deducciones al salario, no se vislumbra que la actuación de la parte demandada haya estado revestida de mala fe (f.° 155, cuaderno 3º).
Luego, citó otra sentencia de la Corte y recordó escuetamente que la imposición de la sanción moratoria no opera de manera automática, aún con el incumplimiento o retraso del pago de acreencias laborales y reiteró que « […] a pesar de que se realizaron algunas deducciones sin previa autorización, no observándose (sic) que la conducta de la empresa haya sido presidida de mala fe».
A su turno, la censura reclama que se hubiera procedido « de manera automática a dar aplicación negativa a la sanción moratoria », sin analizar cuáles fueron las explicaciones o justificaciones que ofreció la empresa respecto de los descuentos sin autorización, que ascendieron a $3.482.318. Empero, observa la Sala que, ante la precariedad argumentativa del fallo de segundo grado, en el punto que se examina, erró al proponer el cuestionamiento de legalidad por la vía indirecta o de los hechos, pues es claro que la conclusión que libera a la demandada de la carga indemnizatoria del artículo 65 del CST, no la obtuvo el Juez de la apelación de apreciación equivocada de las pruebas o las piezas procesales referidas en el cargo, pues a ellas ni siquiera se refiere.
En este orden, le resultaba indispensable al impugnante atacar por la vía directa la precaria argumentación del Tribunal sobre el tema que se discierne, porque la buena fe de la demandada no la dedujo de las pruebas y los motivos que expuso, para el efecto, en realidad no contienen los elementos de juicio que lo condujeron a ese aserto. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia la CSJ SL3178-2015, en el que la Corte estudió una sentencia con similares características a la actual, en la que orientó: El Tribunal calificó de razonable la consideración del empleador de que las comisiones y las bonificaciones no constituían salario para liquidar el auxilio de cesantía, lo cual solo fue aclarado como resultado del adelantamiento del respectivo proceso judicial.
De allí dedujo la buena fe de la empleadora, que motivó la exoneración de la indemnización moratoria. Sin embargo, no mencionó los elementos de juicio que lo condujeron a estimar razonable la certeza del empleador de que las bonificaciones y las comisiones por ventas no eran constitutivas de salario. Tiene definido la Corte que la imposición de la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales no es automática, ni inexorable, por manera que es deber del Juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago.
Ha reiterado, también, que la omisión de dicha obligación por parte del fallador comporta la errónea interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera ahora la Sala que tal situación puede acontecer no solo cuando simplemente el Juez incurre en la omisión comentada sino, además, cuando esgrime algún motivo que pudiera justificar la falta de pago, pero no especifica los elementos de juicio que lo llevaron a obtener esa conclusión, toda vez que tan automática es la condena o su exoneración cuando no se motiva la decisión, como cuando se aducen razones, pero no se señala la fuente de donde se obtuvo la inferencia, toda vez que, en realidad, en uno u otro caso está ausente la razón para resolver de un modo determinado.
Igualmente, en la medida en que se acompasa con lo recién considerado, conviene memorar que es doctrina de esta Sala que la eximente de responsabilidad en estos casos, opera siempre que los motivos aducidos por el empleador moroso resulten serios y atendibles; que no cualquiera excusa blandida por el incumplido sirve para absolverlo de esta condena.
No puede soslayar la Sala la dificultad que comporta el ataque en casación de una sentencia con una motivación como la que quedó registrada en este caso, en la cual no se aduce argumento en apoyo de una inferencia que, por lo tanto, se exhibe huérfana de respaldo probatorio alguno, de suerte que no es posible su ataque por la senda de lo fáctico, a más que tampoco sería atinado suponer que el fallador llegó a esa conclusión luego de examinar el recaudo probatorio, para exigir ese ataque por la vía indirecta.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), adicionada el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso que instauró JUAN PABLO BULA CARRANZA contra la EMPRESA TRANSPORTES URBANOS DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA LTDA. Costas, conforme se dejó explicado.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00