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SL3885-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1389 de 1967Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3885-2021 Radicación n.° 78061 Acta 031 Bogotá, DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Civil de esta corporación en la sentencia CSJ STC5642-2021, al pronunciarse sobre la CSJ SL2108-2020, se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC5642-2021, se deja sin efecto la sentencia CSJ SL2108-2020, dentro del proceso ya reseñado. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Gabriel Buitrago Parrales demandó a Colpensiones para obtener que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se le debe aplicar el Acuerdo 049 y concederle la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2008. Consecuencialmente, que se le paguen, el retroactivo a que tiene derecho incluido el 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora, la indexación aplicada mes a mes a lo adeudado y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 11 de octubre de 1948 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2008; ii) para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; y, iii) por haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición, antes del 31 de junio de 2010, no tiene que cumplir con las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresó que tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008 pero Colpensiones, por medio de las Resoluciones n° GNR414409 de diciembre 1 de 2014, y VPB 9174 de abril 29 de 2015 negó y luego confirmó la decisión en razón a que no le era aplicable el régimen de transición. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones debido a que carecían de sustento fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos, negó todos los relacionados con la existencia del derecho pensional reclamado y aceptó los que fueron probados documentalmente. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, de intereses o sanciones ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2017, absolvió a Colpensiones y condenó en costas al demandante. La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficio del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, previo a solicitar de nuevo su historial de cotizaciones, a través de Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 4 sentencia del 1 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.

Partió de dar por probado que el señor Buitrago tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, es decir, aceptó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición pues nació el 11 de octubre de 1948; que no era necesario tener una relación activa a esa fecha; y, que, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, tiempo que solo puede ser sumado para pensiones del sector público o para la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Aceptó también que el actor ingresó por primera vez al ISS en agosto de 1997 y no tenía cotizaciones anteriores a 1994 a esa entidad ni a ninguna caja de previsión, es decir, no había un régimen anterior que se le pudiera aplicar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son motivo de réplica por Colpensiones y se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin y atacan la violación de un elenco normativo similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica en la modalidad de violación directa del artículo 13 de la Constitución en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los parágrafos 1 del 33 y único del 36 ibidem, 16 y 18 al 21 del CST y 25, 48 y 53 superiores.

Precisa que no discute los fundamentos fácticos de la decisión, entre los cuales esta que cotizó 583 semanas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008. Agrega que el ad quem equivoca su camino al aplicar el precedente que utilizó para confirmar la sentencia del a quo dado que los hechos no son iguales porque tratan el caso de una persona que no muestra cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994 en el Régimen de Prima Media mientras que él las tiene pues laboró para el Ministerio de Defensa, tiempo que le sirve para cumplir ese requisito.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusa la sentencia del Tribunal por la misma vía en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con el 16, del 18 al 21 del CST y de la Carta Magna el 25, el 48 y el 53. Presenta una demostración similar a la del cargo anterior, transcribe parcialmente la decisión CC T021-2003 y agrega que: Por tanto, el requisito de una afiliación previa exclusiva al ISS, para aplicar un determinado régimen no es propia del alcance y espíritu de la norma; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado no tenía cotizaciones a dicho fondo anteriores al 1 de abril de 1994, como para pensar que le aplique la Ley 71 de 1988 que invocaba; pues el actor solo tenía cotizaciones publicas antes de 1994 y NO tenía aportes al ISS […].

Trae a colación decisiones de esta Sala en las que se ha dicho que lo importante no es estar afiliado a 1 de abril de 1994 al RPM sino haberlo estado antes de esa fecha sin importar la situación de ese día. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la decisión del Tribunal esta acorde con la jurisprudencia y la ley y que, el primer cargo no tenía vocación de prosperidad porque no indicó la modalidad de violación de la ley siendo que, en la vía directa, esa es su obligación. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al segundo ataque expresa que, por haber sido propuesto en la modalidad de interpretación errónea tenía que venir acompañado de la argumentación necesaria.

IX. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en la crítica técnica que le hace a la demanda de casación en cuanto a que en el primer embate no señala el submotivo de violación, realmente, como ambos cargos se pueden subsumir en uno pues acusan la transgresión de un grupo similar de normas, presentan un argumento similar y leídos en su conjunto, concluye la Sala que el ataque se enfila por la interpretación errónea dado que la argumentación se refiere a la aplicación por parte del tribunal de una sentencia de esta corporación. Tratándose de la vía jurídica, la Corte se ha pronunciado explicando los motivos por los cuales se puede atacar una sentencia de segunda instancia por medio de una demanda de casación. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4790-2019, expresó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 8 norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

El Tribunal fundamenta su decisión de confirmar la del a quo que no concede el derecho pensional deprecado, en que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco los del Sistema General de Pensiones. Da por probado que el señor Buitrago tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, pues nació el 11 de octubre de 1948; que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968; y, que fue afiliado, por primera vez al ISS, en agosto de 1997, es decir, no tenía, para esa entidad ni para ninguna caja de previsión, cotizaciones anteriores al momento en que entró en vigor el Sistema pensional creado a partir de la Ley 100 de 1993.

Tampoco fueron temas de la discusión que el recurrente tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que realizó el retiro del sistema a partir de octubre 11 de 2008. La razón concreta del colegiado para negar la prestación reclamada fue que para el caso no había régimen anterior para que el recurrente pudiera ser sujeto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición porque no cotizó ni al ISS ni a alguna caja de previsión social.

Además, consideró que el tiempo publico Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 9 solo podía ser sumado para las pensiones de que trata la Ley 71 de 1988. La censura, por su parte radica su inconformidad, por la vía jurídica, en síntesis, en que tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, hecho no discutido y, que por ello, debe aplicársele el 12 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En conclusión, que no pueden exigírsele 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Se encuentra superado el tema relacionado con la obligación que tiene, quien aspira a que le sea aplicado el régimen de transición, de estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 pues, es pacífico para la sala, que la obligación que existe no es esa sino la de tener un régimen anterior.

De los cargos se desprende con claridad que la tesis del recurrente pretende una de dos cosas: i) que se tenga como requisito suficiente para que le sea aplicado el régimen de transición, que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años; o, ii) que el hecho de haber prestado el servicio militar es suficiente para que se le tenga como régimen anterior aplicable para los mismos efectos, los dos años de servicio militar obligatorio que prestó entre 1966 y 1968.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, la sentencia de tutela CSJ STC5642-2021 dijo en su parte resolutiva:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por José Gabriel Buitrago Parrales.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de descongestión accionada […], dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y […] emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos. Al respecto, las sentencias citadas, indican en lo pertinente: La CC SU-769 de 2014: Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.

Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos. A su turno la CSJ SL1947-2020, del 1 de julio de la misma anualidad: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 11 contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, la CSJ SL1981-2020 del 1 de julio de la misma anualidad: Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 14 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 16 (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, para seguir los parámetros indicados en las providencias anteriores, y el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es necesario precisar que ellas fueron expedidas de manera posterior a la sentencia CSJ SL2108-2020 del 2 de junio de la misma anualidad, por lo que era imposible para esta Sala conocerlas.

En consecuencia, la acusación es fundada. Sin embargo, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 17 cuenta que una vez constituida en Tribunal de instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar a la cuestionada, toda vez que, si bien está claro que en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados para satisfacer los requisitos, el recurrente no los alcanza, pues si bien es claro que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, no se indican las fechas en las cuales lo hizo, pero si la Sala entrara a suponer su duración, sería máximo de 2 años (102,96 semanas), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1389 de 1967, que indica: Artículo 1°.

Comprendido el Segundo Contingente de 1965 el servicio militar bajo bandera será prestado como soldado en la siguiente forma: a) Servicio militar obligatorio por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses. b) Servicio militar voluntario por lapso no menor de doce (12) meses, contados a partir de la terminación del servicio militar obligatorio.

Parágrafo. El servicio militar voluntario a que se refiere este artículo prestado en servicios especiales de las Fuerzas Militares por personal adecuado, según concepto del Comandante de Fuerza respectivo. Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 18 vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.

Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.

En virtud de lo anterior, el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ