CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3885-2020 Radicación n.° 74064 Acta 034 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió contra las sociedades MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Giraldo Cardona demandó a Molinos Roa S.A. y a Molinos Florhuila S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, fecha en que se Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de sus empleadoras.
Así mismo, pretendió que se declarara el incumplimiento de las demandadas en el reconocimiento y pago de todas las obligaciones laborales, y concretamente que se les condenara a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y moratorias por la no consignación anual de cesantías y por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la suma de cuatrocientos mil pesos «POR LA DECLARACIÓN DE TERMINACIÓN INEFICAZ DEL CONTRATO DE TRABAJO» y el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para las demandadas en la ciudad de Cali, entre el 23 de julio de 1997 y el 5 de marzo de 2013, desempeñando funciones de oficios varios, relacionadas con el cargue o descargue de los bultos de arroz que venían transportados en tractomulas o camiones a las bodegas de las demandadas, pues en ocasiones era necesario «[…] arreglar las averías del arroz» y cargar los vehículos que las llevarían de vuelta a los molinos de Ibagué y el Espinal, organizar pedidos y acomodarlos en las estibas y fumigar el arroz si traía gorgojo.
Aseguró que tales labores las desempeñaba dentro de las bodegas de las demandadas, todos los años de forma ininterrumpida entre el 2 de enero y el 31 de diciembre, sin Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 3 salir a disfrutar de vacaciones, bajo las órdenes y el mando del jefe de bodega y el gerente de la seccional Cali, cumpliendo con los horarios de trabajo que ellos impusieron, de lunes a sábado, entre las 7 am y las 5 pm, jornada que en algunas oportunidades se extendió hasta las 7 pm o domingos y festivos.
Adujo que recibió de las demandadas un salario promedio mensual de $800.000, que se disimulaba bajo el concepto de cargue y descargue por valor de $4.700 por tonelada trasladada, al cual se le deducía la suma de $1.700, que se reflejaba en unas planillas de cobro que eran liquidadas por Harrison, jefe de bodega de las demandadas. Precisó que también cumplió con las funciones de barrer y organizar a diario las bodegas, y que siempre ejecutó su trabajo con los equipos y elementos que le suministraron las empresas, a pesar de lo cual fue obligado por ellas a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado, para «[…] eludir los efectos de la relación laboral».
Manifestó que nunca recibió el pago de sus prestaciones sociales, ni fue afiliado por las demandadas al Sistema de Seguridad Social, y que como no cumplieron con la obligación de informarle dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato el estado de estos pagos y parafiscales de los últimos 3 meses, el despido se tornó ineficaz.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda las sociedades, mediante un solo escrito, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron como ciertos que el demandante desempeñaba funciones de cargue y descargue de los vehículos que transportaban mercancía de las bodegas, pero adujeron que no tenían conocimiento exacto de los términos en que lo hacía, pues nunca tuvieron una vinculación directa con él. También aceptaron que no le pagaron al demandante salarios o prestaciones sociales, ni lo afiliaron a la seguridad social, por cuanto jamás fue su trabajador ni tuvieron relaciones de carácter contractual con el mismo, dado que, La única participación que han tenido las sociedades demandadas en la actividad desarrollada por el demandante, es permitir el ingreso de éste a las bodegas de las sociedades MOLINOS ROA S.A. Y MOLINOS FLORHUILA S.A., en la ciudad de Cali, ha (sic) fin de que realizara al interior de las mismas la actividad de cargue y descargue de mercancías contratada por los conductores de los vehículos, que efectuaban el transporte de estas.
En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de junio de 2014, absolvió a las sociedades demandadas. Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, confirmó el fallo del Juzgado.
El Tribunal empezó por manifestar que el problema jurídico consistía en verificar si existió contrato de trabajo entre Carlos Arturo Giraldo Cardona y las sociedades anónimas Molinos Roa y Molinos Florhuila. Para ello, explicó: El artículo 22 del código sustantivo del trabajo define lo que es un contrato de trabajo; en igual sentido, el 23 estipula los elementos esenciales del mismo, la actividad personal, la continúa subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador y un salario como retribución del servicio.
Además, consciente el legislador de la dificultad probatoria que conlleva especialmente el segundo de los elementos citados, produjo la disposición contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo, señalando que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de manera que le es suficiente al trabajador demostrar en el juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que en virtud de la presunción legal comentada se entienda que dicha relación se halla regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que anteriormente se mencionaron.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con esto y en varias sentencias ha dicho que le basta demostrar al trabajador la prestación del servicio para que se presuma la misma. Afirmó que, en los hechos de la demanda, se adujo que el demandante laboró en las empresas Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A., desde el 23 de julio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2013, desarrollando labores de oficios varios entre las que se encontraban organizar a diario las bodegas, Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 6 revisar el arroz empacado y cargar y descargar los bultos de arroz que llegaban transportados en tractomulas y camiones.
Precisó que, aunque en el interrogatorio de parte rendido por el actor se ratificó el hecho anterior, también señaló que no tenía ningún conocimiento en el tema del arroz y que por los servicios de cargue y descargue quien le cancelaba era el «motorista», haciéndole firmar una planilla para la entrega del dinero. Indicó que las sociedades, desde la contestación de la demanda, manifestaron que el accionante realizaba labores que eran contratadas y pagadas directamente por los conductores de los vehículos, expresando además que, para poder desarrollar la labor en mención, las sociedades exigían que se acreditara el pago de seguridad social integral de quienes la realizarían.
Ahondó en que el señor Carlos Arturo Azuero Perdomo, representante legal y gerente de operaciones de las sociedades demandadas, manifestó que: […] las actividades realizadas por el actor como todas las demás que son realizadas por los braseros, son contratadas por el transportista y no por ningún empleado de la demandada, razón por la cual el transportador le contrata para que preste el servicio de carga y descarga y, a su vez, le paga esa labor.
Así mismo, precisó que las empresas no hacen afiliar a las personas que prestan el servicio a una cooperativa de trabajo asociado, pero sí verifican que hagan sus aportes a la seguridad social integral; que lo mencionado también es revisado para el ingreso al parque industrial, revisión que la hace la administración o el administrador del parque, informando que toda persona que ingrese al parque industrial debe acreditar el pago de seguridad social.
Señaló, además, que la mayoría de los vehículos que transportan la mercancía para carga y descarga en las bodegas de la planta regional de la vía Cali – Yumbo, se encuentran afiliados a la empresa Transportes del Huila, que es el proveedor logístico más grande que las empresas utilizan, y que todos los Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 7 vehículos deben estar afiliados a alguna empresa de transporte, expresando que transportes del Huila no pertenece a Molinos Florhuila o a Molinos Roa; que es una empresa totalmente independiente y que los conductores de los vehículos que transportan la mercancía no tienen relación con las compañías demandadas.
Sostuvo que de lo anterior surgía un primer aspecto, pues ni se alegó por la parte demandante una unidad de empresa, ni se probó que la misma existiera. Y agregó que, desafortunadamente, no había prueba de la vinculación directa, sino simplemente lo que se refirió a un contrato de arrendamiento y al contrato de transporte, pero sin que se acreditaran los elementos de la unidad de empresa.
Con ello, dijo, se daba respuesta al primer aspecto planteado en los alegatos de conclusión. Manifestó, en cuanto al material probatorio existente en el plenario, que a folios 20 a 95 se encontraban las copias de las planillas de cobro de carga y descarga de las bodegas de las demandadas, que fueron examinadas una a una, pero que en ellas no se mencionaba el nombre del actor, puesto que solo se relacionaron la placa del vehículo que hace el descargue, la remisión total descargada y el valor cobrado, por lo que de ellas no se podía derivar la existencia de un vínculo contractual entre las partes.
A igual conclusión llegó, luego de revisar y analizar los folios 108 a 110, donde figuran los nombres del transportador y el conductor, sin que por ninguna parte aparezca reflejado el del accionante y el documento de folio 114, que acredita que el día 8 de febrero 2011 se les Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 8 comunicó a los gerentes de planta y a los directores regionales de las demandadas, que con el fin de que estuvieran protegidos y se les garantizaran sus condiciones laborales, todos los braceros que desarrollaban funciones de cargue y descargue, debían afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Cooptnumil, lo cual en el caso del demandante quedó acreditado con el convenio de folios 176 a 178.
Señaló, frente a ese documento, que ciertamente la sociedad demandada impartió algunas directrices y parámetros con el fin de organizar a los llamados braceros, personas que desarrollan funciones de carga y descarga, puesto que en él se plasma que se debe asegurar que estén protegidos dentro de sus instalaciones. Advirtió que la afiliación se hizo con el fin exclusivo de cubrir la seguridad social, porque así se desprendía de los documentos y los testimonios, los que indicaron que quien pagaba su servicio era el motorista o conductor, luego la cooperativa no cumplió funciones de intermediación laboral para suministro de personal a las empresas demandadas.
Aclaró, no obstante, que tal circunstancia no fue alegada en el proceso. En torno a las declaraciones de los testigos, indicó que la de Jaime Rendón Hernández, no fue tenida en cuenta por el juez dada la tacha propuesta por el apoderado de la parte demandada, pues si bien manifestó que el accionante trabajó para las demandadas en labores de carga y descarga, en organizar la bodega y asear el baño, también señaló que el pago era realizado por los motoristas de los vehículos en los Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 9 cuales se prestaba el servicio.
Frente a las otras pruebas testimoniales resaltó que: […] el señor Ferney Moreno Castañeda informó al plenario que trabajó en las compañías demandadas desde el 10 de mayo del 99 al 5 marzo 2013, que las labores realizadas eran las de cargue, descargue, revisar arroz, re empacar, lavar baño, organizar la bodega, arreglar averías, manifestando que el actor trabajó para las compañías demandadas y que realizó las funciones; que el motorista era quien le cancelaba únicamente por la labor de carga y descarga que las demás funciones nadie las cancelaba.
Igualmente, que quien les daba las instrucciones era el señor Durancel Robledo, jefe de bodega, y el tipo de orden era de recibir la mercancía, escogerla, lavar el baño, ayudar a despachar los carros y después que terminara la función podría realizar las funciones de descarga. Asimismo, precisó que la labor desempeñada fue de lunes a sábado y que en dos ocasiones fue suspendido por llegar tarde, que el actor estuvo afiliado a una cooperativa de trabajo por un tiempo de 2 años que le exigieron pagar la seguridad social y que fue el señor Elmer García quien les dijo que si no se afiliaban a la cooperativa no podían ingresar a la bodega.
Finalmente, expresó al plenario que los vehículos y conductores que ingresaban a la bodega de la demandada eran afiliados a Transporte Huila. Con relación a esa declaración, el Tribunal señaló que exigir tener afiliación a la seguridad social, para acceder a una empresa o conglomerado de empresas, per se no era indicativo de la existencia de contrato de trabajo, sino un acto de prevención frente a cualquier suceso que pudiera afectar a las personas visitantes, más aún si la exigencia provenía de los vigilantes de la portería del conglomerado, donde funcionan varias empresas, ajenos a las demandadas.
De la declaración de Luis Ernesto Vasco Echeverri destacó: […] manifestó al plenario conocer al accionante, ya que fueron compañeros de trabajo en las actividades de estibadores y braceros en las bodegas de las demandadas y por fuera de las bodegas cuando no hay nada que hacer dentro de ellas. Así Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo, que las labores de cargue y descargue eran canceladas por los conductores de las tracto mulas, expresando además que organizaban el arroz que se dañaba en el descargue para despacharlo en los mismos carros al molino. Señaló que efectivamente realizaban el lavado de los baños, puesto que eran ellos mismos quienes los utilizaban, que quienes les daban las órdenes eran los motoristas, por ser ellos quienes cancelaban, que en cuanto al cumplimiento del horario precisó que no era obligatorio, pero como se abría la bodega a las 7 am, llegaba a esa hora para empezar a trabajar.
Así mismo, manifestó que hubo una cooperativa de trabajo asociado con el fin de garantizar que cotizarán a la seguridad social, que no existía presión para afiliarse a la cooperativa, pero que si (sic) era un requisito para poder ingresar a la bodega el estar afiliado a la seguridad social, por lo que no era necesario afiliarse a una cooperativa, sólo debía acreditar la cotización a la seguridad social, requisito que sencilla (sic) todas las personas que vaya a ingresar a las bodegas.
Igualmente resaltó que también funcionan otras empresas, aparte de las de las demandadas. Finalmente expresó que no recibían órdenes directas del bodeguero, pero que él les autorizaba cuándo podrían empezar a descargar, puesto que primero se hacía el descargue de las mulas de las empresas demandadas y cuando ellos terminan ya podía empezar el descargue de los otros vehículos.
Aseveró que si bien en la labor de carga y descarga participaba el bodeguero o jefe de bodega, tal intervención, de acuerdo con lo que se observa en la prueba testimonial, iba encaminada a una labor de coordinación y no de subordinación hacia el bracero, pues aquél debía organizar la entrada de vehículos para que no se amontonaran y así asignar el turno para que cada uno de ellos procediera a efectuar la descarga.
Recordó que no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es de trabajo o no, sino el hecho de la relación que se cumplió. Arguyó que del análisis de las pruebas se infería que, si bien el demandante prestó servicios como bracero en las bodegas de las demandadas y recibió un pago por dicha labor, ésta fue contratada por parte de los conductores de los Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 11 vehículos, tal como lo destacaron los mismos testigos de la parte demandante; y si bien la mayoría de los vehículos pertenecían a la empresa Transportes del Huila, nunca se demostró que ésta fuera subordinada o matriz de las demandadas, pues no se aportó el certificado de existencia y representación que así lo acreditara.
También afirmó que la labor se remuneró mediante un pago conforme al volumen de carga trasladada, lo que indica que realmente existió una vinculación enmarcada bajo un contrato de prestación de servicios, entre el demandante y los transportadores, dado que las funciones desarrolladas por el actor dependían de los vehículos que llegaran cargados a la sociedad.
Resaltó que lo mismo se concluía del testimonio rendido por el señor Vasco Echeverri, quien afirmó que por las funciones de cargue y descargue recibió órdenes de los conductores, por ser ellos quienes cancelaban el servicio, y que no era obligatorio el cumplimiento del horario, aunque generalmente se llegara a las 7 am, por ser la hora en que abrían las bodegas para empezar a descargar.
Así mismo, que por parte del jefe de bodega lo que recibían era la autorización para iniciar el descargue, no órdenes directas. Igualmente, expuso que todos los deponentes fueron claros en manifestar que quien realizaba el pago por la labor de carga y descarga era el conductor del vehículo. Además, de la declaración rendida por el representante legal de una de las demandas, destacó que ciertamente las personas que Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 12 ingresan a la bodega deben acreditar el pago de la seguridad social integral, siendo ello una sana práctica de varias empresas e incluso de las sociedades portuarias.
Además, en el caso concreto, el requisito también debía cumplirse para el ingreso al parque industrial. Refirió que tampoco se demostraron los extremos temporales de la relación, por cuanto de las pruebas aludidas no se alcanzaba a evidenciar la fecha en que se dio inicio a ella y la mayoría de los testigos fueron parcos frente al tema. Ni siquiera el señor Rendón Hernández, fue claro al establecer desde cuándo empezó la actividad de bracero el demandante.
A los demás testigos, no se les hicieron preguntas sobre el tema. Otro aspecto que resulta inverosímil para el Tribunal, de acuerdo con la versión del señor Ferney Moreno Castañeda, es que el demandante se encargara de la separación del gorgojo del arroz y la aplicación de veneno, por cuanto al preguntársele a éste sobre su experiencia y capacitación, manifestó no tener ni la una ni la otra.
Las labores de escoger arroz que cae y barrerlo, son actividades conexas al cargue y descargue y lo que concierne al lavado de baños resulta natural, pues si se permite su utilización, quien lo haga tiene la tarea de limpiarlo. Finalizó indicando que, con base en el principio de la carga de la prueba, no están probados los requisitos para que se considere que existió un contrato de trabajo con las Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 13 demandadas, pues quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se resolverán de manera conjunta, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 y 83 la Constitución y los artículos 22, 24, 55, 57 n.º 4 del Código Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 14 Sustantivo del Trabajo; numeral 10 literal b) de la Resolución 198 de 2006 de la OIT artículos 51 a 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio artículos 174, 177 a 180, 187, 197, 251 a 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestos errores de hecho, por falta de apreciación de algunas pruebas, y defectuosa apreciación de otras.
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato realidad de trabajo entre el trabajador CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA y las demandadas desde el 23 de julio de 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013, (sic). 2.- Otro de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el contrato realidad de trabajo dado entre CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA con las demandadas fue terminado injustamente por las demandadas. 3.- Otro de los yerros más protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que existió una relación de trabajo entre CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA con las demandadas, al haberse demostrado varios indicios. 4.
Invertir la carga de la prueba respecto a la presunción legal consagrada en el art 18 de la Ley 712 de 2001, el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, al ser la contestación de la demanda una negativa genérica, y el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a favor de[l] actor se causó el derecho al pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad laboral sostenido con las desmandas (sic) desde el 23 de julio del año 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho al pago de las cotizaciones de la seguridad social integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 23 de julio del año 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 15 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a favor del actor se causó el derecho a declarar su despido ineficaz, por no haberse demostrado el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social integral en pensión, salud derivada del contrato realidad sostenido con las demandadas desde el 23 de julio del año 1.997 hasta el 5 de Marzo de 2013.
Asegura que las pruebas no apreciadas por el Tribunal fueron, «a) Los indicios referentes a la relación laboral de trabajo consistente en la prestación efectiva de los servicios del actor a favor de parte pasiva, salarios cancelados, subordinación», así como la demanda y «sus anexos del acápite PRUEBAS DOCUMENTALES» y su contestación. Como pruebas «defectuosamente apreciadas» menciona la demanda y contestación, el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada y el testimonio de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda.
En la sustentación del cargo, explica en primer lugar que fueron desconocidos los indicios de prestación de servicios en bodegas de las demandadas, en actividades inherentes a su actividad laboral y determinadas por el jefe de bodega. Además, que los conductores que pagaban la remuneración eran de Transportes del Huila S.A., empresa que funcionaba en las mismas instalaciones de las demandadas, planillas de cobro de cargue y descargue con membrete de las demandadas y la inexistencia de un contrato de transporte con los transportistas.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 16 De tales hechos, se llegaba al hecho indicado o inferido que era la existencia de «[…] una relación de trabajo laboral, dada como consecuencia de la unidad de trabajo establecido en las bodegas de las demandas (sic), trabajos realizados entre otros por el actor, con su remuneración». En segundo lugar, aduce que también fueron ignoradas las pruebas documentales como planillas de cargues y descargues, convenio de trabajo asociativo, comunicación enviada a los gerentes regionales sobre afiliaciones a las cooperativas de trabajo asociado y, en tercer lugar, que se desconoció el contenido de la contestación de la demanda, de la cual se desprende que el actor sí realizaba labores de cargue y descargue en las bodegas de las demandadas y se le exigía estar afiliado a la seguridad social porque de no hacerlo o no acreditar el pago, se terminaría el contrato, como en efecto sucedió. Lo anterior, asegura, encuentra respaldo en los testimonios de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda, quienes relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio.
Tras lo anterior, expone: El (sic) este orden de ideas, el ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in judicando, por cuanto el manifiesto error de hecho, que salta a la visa de bulto, ostensible en que incurrió el sentenciador, fue el de no haber visto en los documentos aportados con la demanda- no tachados ni redargüidos de falsos- en los indicios predicados, en los documentos aportados con la contestación y en los testigos mencionados, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo reclamada por el actor con las demandadas.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, no vio en la demanda y la contestación de la demanda, lo que ellos contienen, vale decir, la prueba de la relación laboral de trabajo, bajo el entendido que en la contestación se niega el vinculo laboral, pero no desconoce que el actor realizó las actividades de cargue y descargue de mercancía al interior de las bodegas de las demandadas, siendo beneficiarias de las labores hechas por el actor, pues estas actividades, al igual que las otras mencionadas en este recurso, son parte del objeto - de la parte pasiva, tampoco niega que recomendaron la vinculación a la CTA entre ellas a Nuevo Milenio cooperativa, que el actor al no presentar las constancias de pago de seguridad social, le comunicaron a este, que mientras no acreditara dicho pago se impedía su ingreso.
En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada es evasivo en algunas preguntas, de lo cual debe presumirse como cierto los hechos sobre los cuales se le interroga, y así lo hizo notar el tribunal; de otra parte, la parte demandada, con la contestación de la demanda no alega, ni logró probar que tuvieran contratado personal directo en las bodegas para realizar los otros oficios distintos al cargue y descargue, como fumigar arroz gorgojado, arreglar averías, organizar promociones, lo que hace concluir inequívocamente que quienes hacían todas estas labores era el actor y sus compañeros de bodega, que igualmente están reclamando sus derechos en otras demandas.
El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esta sala, consiste en ignorar la prueba o no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. En relación con la prueba, afirmó el a-quem (sic), que los documentos aportados con la demanda- planillas de cargue y descargue- no reflejaban en ellos la relación laboral por que no aparece relacionado el actor, que el bodeguero solo coordina el cargue y el descargue, que la actividad de recoger y barrer arroz era actividad conexa al cargue y descargue, que respecto a la fumigación para poder creer que lo hiciera el actor, tenia (sic) que tener conocimiento de fumigación, que los transportadores eran quien contrataron al actor..
(sic) Lo que si (sic) es sorprendente es que el ad- quem no hubiere visto, en los documentos aportados con la demanda, en los indicios mencionados, en la inexistencia de contrato de los transportadores para con el actor, y en los testimonios aludidos, la prueba de la relación laboral, manifiesto error de hecho, que salta a la vista de bulto, frente a lo cual - jurídicamente le forzaba fallar dando por demostrado la relación laboral - y en ningún evento negar las pretensiones aludidas.
No tuvo en cuenta la conducta y el comportamiento procesal de las demandadas, quienes alegaron que las actividades del actor Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 18 eran contratadas por los conductores de los vehículos que cargaban y descargaban mercancía, y a caso no brilla por su ausencia el mencionado contrato de transporte de mercancía? (sic), igualmente brilla por su ausencia el soporte contable de estos pagos los cuales, por el principio de la carga dinámica de la prueba, debió probarlo la parte pasiva.
Brilla por su ausencia la prueba de tener contratado las demandadas personal directo- diferente al actor- para las labores de arreglo de averías, fumigación de arroz gorgojado, arreglo de promociones, despacho de carros urbanos, aseo. Luego de lo anterior, insiste en señalar los mismos hechos «indicadores o indicantes» y el «indicado o inferido», que fueron expuestos al inicio de la demostración del cargo, reiterando también los mismos argumentos que expuso en precedencia, concluyendo con dos acápites en los que relaciona las normas sustanciales y procesales con las que integró la proposición jurídica y su afectación con los errores atribuidos al Tribunal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 2º de la Ley 50 de l990, en relación con: […] el art 53 C.N, en cuanto que existido (sic) el contrato realidad laboral; la Resolución 198 de 2006 de la O.I.T., Numeral 10.
Literal b); ART. 21 No 1, 22, 23 del C.S del T. Modificado por la LEY 50 de 1.990 ARTS. 1, 2.; Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Además por violación de los artículos 1º articulo (sic) 14, El (sic) art 37 C.S. del T.; el 54 ibídem, art 145 del C. P. del T, el art 252, 285 Y 287 ibídem, articulo (sic) 177 del C.P.C, Ley 100 de l.993 en su art 22, 23;
Artículo 65 del C.S del T. parágrafo 1, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la demostración del cargo, expone los siguientes argumentos: Incurre el sentenciador en protuberantes yerros, por la falta (sic) aplicación del art.24 del C.S. del T. Modificado por la Ley 50 de 1.990 ART 2, -(se presume que toda relación de trabajo personal está regido por un contrato de trabajo), Falta de aplicación de La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T, Numeral 10.
Literal b), (que regula que cuando se dan uno varios indicios se debe consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo), por que (sic) no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora. El sentenciador a pesar de la vigencia de las normas enunciadas al comienzo de este cargo, no las aplicó al caso concreto, vale decir las ignoró no obstante estar demostrada la relación laboral, el que generaba el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, pensión de vejez a cargo de la parte demandada por no haberlo afiliado a la seguridad social integral.
Para confirmar el fallo de primer grado el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de la impugnación, incurrió palmaria e inminentemente en violación de la Ley sustancial laboral en el concepto de infracción directa por falta de aplicación de los preceptos antes señalados. […] Habiéndose demostrado la relación laboral, los extremos de la misma, no podía el tribunal ignorar o dejar de aplicar los preceptos antes señalados, al tiempo que tampoco dejar de reconocerle al actor el derecho al pago de las cotizaciones de la pensión por reunir los requisitos indicados en el art. 2, 23 de Ley 100 de l.993.
No discuto lo que la sentencia del ad quem dio por demostrada la existencia de que el actor presto (sic) los servicios de cargue y descargue en el interior de las bodegas de las demandas (sic), pero a esta situación que es cierta, dejó de aplicar o ignoró La Resolución 198 de 2006 de la O.I.T,Numeral (sic) 10. Literal b), al no declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, en virtud de la existencia de varios indicios, al paso que no hace aplicación de los mismos preceptos, los desconoce, los ignora, así como también dejó de aplicar igualmente los art 22, 23 de la Ley 100 de l.993 al no reconocer el derecho al pago de las cotizaciones de la seguridad social en pensiones -.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice el articulo (sic) 70 del Acuerdo 44 de 1,989 (sic) del ISS aprobado por el Decreto 3063 de l.989 “… El patrono que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocerle a ellos ya (sic) los derechohabientes, las prestaciones que el iss (sic) les hubiere otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las pensiones a que hubiere lugar”, el cual se armoniza con los art 15, 17, 22, 23 de la Ley 100 de l.993.
Luego de ello, aduce que en la sentencia 2733 de esta Corte, proferida el del 31 de Julio de 2007, se manifiesta que, «[…] por la omisión del empleador de afiliar el trabajador al ISS no hay subrogación por el ISS de la obligación patronal de pensión, ni se extingue el derecho de pensión». Agrega que el Tribunal no dio aplicación al articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual debe aplicarse no importando si es o no justa la causa de terminación del contrato, invocando como apoyo de su afirmación la sentencia CSJ SL, 30 enero de 2007, radicación 29443.
Como en el cargo anterior, culmina su argumento indicando en qué consistió la afectación de las normas sustanciales con las que integró la proposición jurídica. VIII. RÉPLICA Llamó la atención inicialmente sobre un defecto técnico, consistente en denunciar la demanda y su contestación como pruebas no apreciadas y simultáneamente como apreciadas equivocadamente, lo cual encierra una contradicción insalvable porque si se aprecian mal, no pueden al tiempo dejarse de apreciar.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 21 A continuación, transcribe varias definiciones doctrinales sobre los indicios, para concluir que los expuestos por el censor en el presente asunto, no están demostrados en el proceso. Así lo explica: No aparece demostrado en el proceso que las ordenes (sic) fueran impartidas al demandante por parte del jefe de bodega de las demandadas, ya que dichas ordenes (sic) eran impartidas por los transportadores quien (sic) los contrataban para la prestación del servicio de cargue o descargue de la mercancía transportada; la actividad de descargue de las mercancías que realizaba el accionante, beneficiaba directamente al transportador, quien debía hacer entrega de la mercancía transportada al destinatario, para lo cual debía descargar del vehículo transportador la mercancía transportada, para hacerle entrega al destinatario de la misma.
La presencia del demandante en las bodegas de las empresas demandadas tienen una clara explicación en el hecho de ser estas las destinatarias de la mercancía transportada y por lo tanto es a ellas a quien se le debe entregar la misma; no aparece prueba en el proceso de las manifestaciones expuestas en cuanto la identidad de los miembros de las juntas directivas demandas y de la empresa transportadora como tampoco en lo que a sus representantes legales se refiere.
Igualmente el ad quem, después de analizar y confrontar las pruebas que obran en el proceso, concluye de manera lógica, que las actividades que según el demandante realizaba a favor de las demandadas, en realidad correspondían en su gran mayoría a actividades inherentes al descargue de la mercancía, contratada por el transportador y otras en realidad no eran efectuadas por el demandante.
Mal puede afirmar el casacionista una inexistencia del contrato de transporte, si tenemos en cuenta que la mercancía transportada y descargada por el demandante para ser entregada a las demandadas, debía ser consecuencia de un contrato de transporte celebrado entre el remitente de la mercancía y las empresas transportadoras encargadas de la movilización de la mercancía. En relación con los documentos, cuya apreciación se considera defectuosa, aduce que, […] las conclusiones a las que llega el juzgador de segunda instancia son lógicas y razonadas, al considerar el contenido de las mismas, de las cuales no se podía deducir que los citados documentos se refirieran a la relación contractual laboral alegada Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 22 por la parte demandante, al no aparecer esta en ellos, como participante en la actividad contenida en los documentos.
En relación con los testimonios de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda, señala que, […] el ad quem realiza un análisis de los mismos concluyendo que estos no son prueba suficiente para demostrar los hechos en que fundamenta su demanda la parte actora; llamando eso si (sic) la atención, y así lo expuse en el desarrollo del proceso, que si bien el juzgador de segunda instancia rechaza la tacha de los testimonios, el hecho de ser los testigos igualmente demandantes de las sociedades demandadas, con fundamentos en hechos similares a los expuestos en la demanda con que se dio inicio formal al proceso que nos ocupa, e igualmente, siendo idénticas las pretensiones, apoyadas en las mismas pruebas y cruzándose los testimonios en las diferentes demandas, e igual el apoderado en cada proceso, lo que considero, conlleva un análisis cuidadoso de dichos testimonios, por el interés que los testigos tienen en el resultado del proceso en el que rinden su testimonio, puesto que lo allí decidido, esperan estos que igualmente se decida en sus correspondientes procesos, análisis que efectivamente realiza el ad quem en la sentencia, concluyendo que dichos testimonios no son prueba suficiente para concluir en la existencia entre las partes, de un contrato de trabajo.
Explica que en segunda instancia se efectuó un análisis correcto en relación con la exigencia de la presentación por parte del demandante de los documentos que acreditaran estar protegido en materia de seguridad social, con el fin de autorizar su ingreso para la realización de las actividades de cargue y descargue de la mercancía, concluyendo, que ésta era válida, por cuanto con ello se pretende que el actor esté protegido en el evento de la ocurrencia de cualquier hecho que atente contra su salud en el desarrollo de su actividad.
Aduce que para la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que aparezca demostrada la actividad personal realizada por el presunto trabajador a Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 23 favor del presunto empleador, requisito que no aparece acreditado en el proceso, puesto que de las pruebas obrantes en él, se concluye que la actividad que el demandante realizaba, la ejecutaba a favor de los transportadores, que eran quienes los contrataban para el desarrollo de la actividad, les cancelaban la remuneración por ésta y les daban las órdenes pertinentes, desvirtuándose no solamente la presunción sino la existencia del contrato de trabajo alegada por la censura.
IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica en sus reparos de orden técnico, porque la demanda de casación, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su formulación y demostración a las reglas consagradas, entre otros, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que de no cumplirse la tornan inestimable, imposibilitando su estudio de fondo (CSJ SL15377-2016).
En ese sentido, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017, última que precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 24 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693- 2018 y CSJ AL1292-2017).
En esos términos, la Sala reitera que la sustentación de los cargos, en el presente asunto, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una exposición de razones pertinentes y concisas, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, como se ha explicado en múltiples decisiones, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del juez de segunda instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 25 En este asunto, el recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario deben orientarse a confrontar, con apego a las limitaciones y alcances del recurso, la sentencia de segunda instancia. No es dable, como aquí se hizo, plantear la casación a manera de alegatos de instancia, porque suficientemente se ha explicado que esa forma es ajena al trámite del recurso (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017).
El segundo cargo tampoco está exento de errores técnicos, porque a pesar de plantearse una discusión por la vía directa, en su demostración el censor acude repetidamente a explicaciones relacionadas con los medios de convicción del proceso, los cuales resultan ajenos a la orientación que se le dio al cargo. No obstante, la resolución conjunta de los cargos permite a la Sala, en aplicación amplia de la flexibilidad, desentrañar que los aspectos que generan la inconformidad giran en torno a la valoración desacertada que, a su juicio, realizó el Tribunal para concluir que no se encontró acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, por lo que la Sala debe adentrarse en el análisis del tema desde la óptica eminentemente fáctica.
En ese cometido, lo primero que se advierte es que se denuncian siete errores de hecho que en su gran mayoría no Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 26 lo son, pues se refieren a cuestiones estrictamente jurídicas tales como la inversión de la carga de la prueba o la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se pretenden demostrar a través de la falta de apreciación de «los indicios», la demanda y su contestación, así como la errada valoración de la demanda y su contestación, que se repiten, en el interrogatorio de parte rendido por las demandadas y los testimonios de Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda.
Vale recordar como lo hizo la réplica, que no se entiende la razón por la cual piezas procesales como la demanda y su contestación, puedan simultáneamente dejarse de valorar y apreciarse con error, porque esas formas de equivocación en el análisis de las pruebas o piezas procesales son naturalmente excluyentes entre sí, de suerte que, si no se apreciaron, lógicamente no pudieron valorarse con error.
Pero al margen de este nuevo desacierto, lo verdaderamente inadmisible es que la censura desconozca que las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 agosto 2004, radicación 21399, que ha sido reiterada en muchas otras calendadas recientemente, como por ejemplo en las CSJ SL2873-2020, SL28431-2020, SL2807-2020 y AL1179- 2020 expuso: Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 27 Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Entonces, el estudio de los que la censura llamó los hechos indicadores o indicantes, para derivar de ellos como hecho inferido la existencia del contrato de trabajo, no es posible abordarlo dentro del recurso extraordinario, porque no constituye una prueba apta y en esa medida, sólo cuando previamente se acredita el error con la que sí lo es, se habilita un pronunciamiento sobre aquella prueba.
Así lo dejó plasmado esta Sala en la sentencia CSJ SL2374-2018: En ese orden, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, quien actúa en su propio nombre, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fáctico una y jurídico la otra, pues a pesar de que lo orientó por la senda directa, toda la argumentación es fáctica, propios de la vía indirecta.
Y si por amplitud se entendiera que lo fue por la senda de los hechos, la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (subraya la Sala).
Desde otra arista, tanto la demanda inicial como su contestación, son piezas procesales que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tienen la connotación de prueba, pero adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL677-2020), situación que no se da en este asunto, porque nunca se aceptó que la actividad de cargue y descargue de mercancías dentro de las bodegas de las Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 28 demandadas, constituyera una prestación personal del servicio que diera lugar a la activación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto era solicitada y remunerada por los conductores de los camiones y tractomulas con quienes las enjuiciadas contrataban el servicio y luego por la cooperativa de trabajo asociado a la cual se asoció el demandante.
Así las cosas, no se evidencia que ninguna de las afirmaciones efectuadas en esas piezas procesales, y particularmente en la contestación de la demanda, comporte una confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, es decir, que genere consecuencias adversas a las demandadas, o que favorezcan a su contraparte. Lo anterior puede repetirse en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de las demandadas, pues tampoco es una prueba apta en casación, a menos que contenga una confesión, en los términos ya referidos, vale decir, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Si la Sala revisara las respuestas emitidas por el demandado al responder el interrogatorio, advierte que no se configura una confesión (disco compacto n.º 1, folio 234, minutos 20:05 a 45:02). En efecto, Carlos Arturo Azuero Perdomo, representante legal de las demandadas, frente a las cinco preguntas iniciales, relacionadas con las diferentes Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 29 direcciones en que funcionó la bodega de las demandadas en la ciudad de Cali, sólo admitió como cierta la del Parque Industrial y de las cuatro restantes manifestó no recordarlas; negó que los conductores de Transportes del Huila fueran trabajadores de las demandadas; aseguró que eran esos «transportistas» quienes contrataban y pagaban a los braceros que les ayudarían en actividades de cargue y descargue de los vehículos; negó que al demandante lo hubieran obligado a asociarse a una cooperativa de trabajo asociado y explicó que no sólo sus representadas, sino también la administradora del parque industrial, exigían que todas las personas que se dirigieran al muelle de cargue, debían demostrar su afiliación a la seguridad social.
Por último, pero tampoco constitutivo de confesión para los efectos del proceso, admitió que la empresa Transportes del Huila tenía una oficina administrativa dentro de la bodega de los molinos demandados, pero explicó que ello se debía a la solicitud realizada por la transportadora, al momento en que se celebró el contrato de arrendamiento con sus representadas, dado que aquella era la dueña de dicha bodega.
Ahora bien, dado que la última prueba que se denuncia como mal apreciada por el Tribunal, es la testimonial de los señores Jaime Rendón Hernández y Ferney Moreno Castañeda, que tampoco es hábil en la casación laboral, la Sala no puede emprender su estudio porque para ello es necesario demostrar la existencia de un error fáctico, Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 30 derivado de una prueba que sí tuviera tal carácter, lo cual no aconteció en el presente asunto (CSJ SL1189-2015).
De esta forma, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 31 de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Por último, como tangencialmente y para ilustrar uno de los «indicios» que atacó en el recurso, se menciona por la censura la utilización de unas planillas de cobro de cargue y descargue, con membrete de las demandadas, vale apuntar que dichos documentos no contienen señal alguna de haber sido conocidos y menos aún avalados o suministrados por las sociedades enjuiciadas, lo que los convierte en pruebas fabricadas por la parte a quien favorecen.
Frente al tema, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450), criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015.
Dado que la censura ha fracasado y se presentó réplica al recurso extraordinario, las costas estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GIRALDO CARDONA contra MOLINOS ROA S.A. y MOLINOS FLORHUILA S.A. Costas a cargo del recurrente, por lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Carlos Arturo Giraldo Cardona Vs. Molinos Roa S.A. y Molinos Florhuila S.A. – Rad. 74064 (SL3885-2020). M.P. Ana María Muñoz Segura.
Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Estas son mis consideraciones: Realmente, la Corte jamás resolvió el recurso de casación interpuesto por la demandada. Divagó tratando de explicar que dicha demanda carecía de las reglas contenidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero nunca estableció cuales eran esas falencias.
Si, todos sabemos que esta Corporación no es una tercera instancia y que el escrito que contiene la critica extraordinaria no puede quedarse en simples alegatos, la cuestión es, que, cuando se administra justicia, se debe fundar lo dicho, no repetir y repetir lo que la Sala ha dicho sobre esos tópicos, sino, mostrar cuales fueron las equivocaciones que se le enrostran al censor.
Por ejemplo, dice la sentencia de la que me distancio, que, Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 2 No puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En esos términos, la Sala reitera que la sustentación de los cargos, en el presente asunto, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una exposición de razones pertinentes y concisas, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, como se ha explicado en múltiples decisiones, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las del juez de segunda instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841- 2013). Allí, se quedó la Corte en la generalidad, teoría y más teoría, sin embargo, no dijo porqué el recurrente no supo plantear la acusación, o porqué, no expuso «razones pertinentes y concisas», que lo llevaren a demostrar los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal, máxime, que por allá en el alcance de la impugnación, se refirió a que los dos cargos comparten argumentos, o sea, no fueron inocuos o impertinentes.
Incluso, en un intento de abordar el fondo del asunto, la Sala procura, desde lo fáctico, desentrañar el querer del censor –aspecto con el que no estoy de acuerdo, pues, la inversión de la carga de la prueba generada por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es un aspecto netamente jurídico (cargo segundo)–, pero, ni siquiera así se esforzó la Sala por solucionar el caso, en averiguar con los medios de convicción denunciados, que fueron todos, que el actor propendía porque se declarara que entre él y la pasiva en realidad existió un contrato de trabajo.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 3 Obsérvese como la Corte en este caso, quiso indagar sobre la cuestión litigiosa, pero nunca fue más allá del tecnicismo, de lo que era su versión del mismo, pero bajo un sinnúmero de generalidades (… denuncian siete errores de hecho que en su gran mayoría no lo son, pues se refieren a cuestiones estrictamente jurídicas…), y ello, le impidió solucionar esta controversia como en estricto rigor correspondía. Ahora, la facultad del artículo 61 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es absoluta, ni puede constituirse en excusa para justificar decisiones apartadas al material probatorio, máxime, que probada en el sub lite la prestación del servicio por parte del demandante, las demandadas no desvirtuaron la presunción establecida en el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Recuérdese que la subordinación no se desvirtúa por el hecho de que el accionante recibiera la remuneración de los transportadores que movilizaban las cargas de las sociedades demandadas, ni porque estas últimas verificaran que los braceros, estuvieran al día con su seguridad social o, como lo dijo el Tribunal, porque no se encontró la unidad de empresa entre los encargos del transporte, y las pasivas, pues, con ello, lo que quedó demostrado, fue la prestación personal del servicio del actor, a favor de las compañías Molinos Florhuila o Molinos Roa.
Sobre las presunciones legales; la subordinación y el deber de desvirtuarla en cabeza del que es denunciado como real empleador (carga de la prueba); la buena fe que regula Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 4 las relaciones de trabajo (art. 55 del CST); la teoría de los actos propios y los derechos mínimos e irrenunciables, dijo esta Corte en el precedente CSJ SL4537-2019 (M.P. Fernando Castillo Cadena), lo siguiente: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 5 Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. 2º) Planta de personal Tiene asentado la Corte que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral.
En ese sentido se pronunció esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 6 implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 7 justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. Mediante providencia SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarle validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior.
Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. […] En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el trámite de calificación de la huelga, si en la etapa de concertación anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del trámite y mantiene su voluntad inequívoca de reconocimiento del conflicto y el interés por encontrarle una solución. Siendo ello así, el juez está en la obligación de respetar esa regla autónoma de las partes de reconocimiento del conflicto.
Y en decisión SL870-2018, destacó: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 8 patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza. b) Sala de Casación Civil En sentencia SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. […] la teoría de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
En fallo SC0326-2014, explicó: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regla de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estándares o parámetros de corrección, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significación jurídica.
Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja válidamente la expectativa legítima de que los demás, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 9 sus conductas o comportamientos precedentes, generándose así un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado social de derecho.
Con razón la Corte, en reciente pronunciamiento, expresó que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.
Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103-025-2001-00457-01). Sobre el acto propio, también existe una sólida jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: Consejo de Estado La Sección Tercera, en fallo del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23- 31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios jurídicos, la cual constituye una manifestación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regla que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestación de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asunción de una posición contradictoria en relación con esa anterior declaración, lo cual halla su razón de ser en la “(…) protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoría que pretende, en últimas, “(…) proteger la confianza de quien ha creído en la estabilidad de las situaciones jurídicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “(…) nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”.
Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. - Corte Constitucional En providencia T-295 del 4 de may. 1999, indicó: Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 10 6.
El respeto al acto propio Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto.
La teoría del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.
Requisitos o condiciones del acto propio según la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2001, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: […] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, ii) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 11 El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.
La expresión pretensión contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emisión de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretensión que en otro contexto es lícita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretensión, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que está dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.
Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demás, en tanto que lo esencial de la pretensión contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. Es necesario entonces que las personas o centros de interés que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.
Esto es que tratándose de sujetos físicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centro de interés el acto precedente y la pretensión ulterior. Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 12 Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto Radicación n.° 74064 SCLAJPT-10 V.00 13 de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado