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SL3884-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 1861 de 2017Ley 270 de 1996Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3884-2021 Radicación n.°55164 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como Juez constitucional, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STC5663-2021, mediante providencia CSJ AL3001-2021 del 22 de julio del año en curso, se dejó sin efectos el fallo de casación CSJ SL4085-2019 proferido el 24 de septiembre de 2019.

En consecuencia, se emitirá un nuevo pronunciamiento dentro del recurso extraordinario interpuesto por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se precisa que el fallo CSJ SL4085-2019 dejado sin efectos por orden del juez constitucional, en su momento fue proferido por esta Sala, de conformidad con el criterio mayoritario imperante de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, respecto a la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 (ver sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018), el cual debía respetarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996; posición jurisprudencial que solo con posterioridad fue objeto de rectificación mediante sentencia CSJ SL1947-2020.

I.

ANTECEDENTES Pedro Ramón Bujato Sanabria llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, en que fue afiliado al ISS, por Industrias Colombia Ltda., desde el 3 de febrero de Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 3 1969; que cotizó «por muchos años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida»; que el 20 de noviembre de 2002, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 003428 de 2003 se reconoció el resarcimiento por un valor de $1.912.146 con base en 444 semanas cotizadas y un IBL de $409.146, sin tener en cuenta las 475 que se encontraban en mora.

Aduce que presentó una Petición el 7 de diciembre de 2007, en el que solicitó el reporte de las semanas cotizadas; que el 28 de diciembre de 2007, recibió respuesta con inconsistencias, pues aparecían aportes con el empleador Indupuertas, desde el día 17 de abril de 1984 hasta el 1.° de julio de 1993, para un total de 475 semanas; que prestó servicio militar del 1.° de mayo de 1956 hasta el 1.° de enero de 1958, lo que equivalió a 84 semanas, según certificado de bono pensional que emitió el Ministerio de Defensa Nacional; que sumados estos períodos, más los que se encontraban en mora, completó 1003 semanas; que el 5 de agosto de 2009 deprecó nuevamente la pensión de vejez, teniendo en consideración la sumatoria de las cotizaciones en mora y lo que se le otorgó por concepto de bono pensional (f.° 1 a 2, ibidem).

La parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, su monto y elementos configurativos, las solicitudes de reportes de Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizaciones, las respuestas suministradas y la última reclamación de la prestación. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de fondo de: i) cobro de lo no debido; ii) falta de la causa para demandar; iii) imposibilidad del ente de ISS de disponer del patrimonio de los administradores por fuera de los cánones legales; iv) excepción de la buena fe y, v) excepción de prescripción (f.° 56 al 59, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte activa de la litis (f.° 76 a 81, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre del 2011, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión del a quo y no impuso costas (f.° 101 a 108, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, resumió las consideraciones de primera instancia y dijo que ratificaría la decisión, pero por razones diferentes.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 5 Para ello, revisó los documentos que reposan a folios 11 al 14 y 39 a 42 del cuaderno principal, los cuales contienen reportes de semanas cotizadas sin firma. En vista de lo anterior, manifestó que tal documental carecía de valor probatorio, a la luz del artículo 269 del CPC. Luego, afirmó que no compartía la tesis del apelante en cuanto a que cumplió: «[…] con los requisitos de 500 semanas durante los últimos 20 años al límite de la edad mínima y más de 1000 en toda su historia laboral, que notamos, son los contemplados en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ende, es inadmisible patrocinar la solicitud de pensión de vejez, pues es evidente que no satisfacía la exigencia de ley».

Aseguró que, el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular periodos servidos al sector público que no fueron pagados al ISS, esto es, las 84 semanas plasmadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional. En sustentó de su posición, se remitió a las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 y CSJ SL, 1.° feb. 2011, rad. 41703.

En cuanto a las semanas en mora certificadas con el empleador Indupuertas, de abril de 1984 a junio de 1993, que arrojaban 478.29, dijo que aún sumadas a las 444 reconocidas por el ISS en la Resolución n.° 003428 de 2003, solo lograría acreditar 922,29 cantidad inferior a las 1000 sufragadas en cualquier tiempo exigido por el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, tampoco reuniría las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas, esto es, del 7 de junio de 1976 al 7 de junio de 1996, pues en dicho período, añadiendo las semanas en mora del 17 de abril de 1984 al 30 de junio de 1993, solo acreditaba 478.29 semanas. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se sirva condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez con sus mesadas pensionales, indexación, intereses y costas (f.° 4 a 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «[…] por infracción directa de los artículos 53, 48, 13 y 216 de la Carta Política de Colombia; arts. 20 y 21 de CST, art 7° de la Ley 71 de 1988 y Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 7 literal a del art. 40 de la Ley 48 de 1993, literal f del art 13 y Literal b, parágrafo 1.° del art 33 de la Ley 100 de 1993».

Asevera que, se le aplicó restrictivamente el artículo 12 del Acuerdo 049 mentado, por cuanto no se acogieron las disposiciones superiores que le otorgan una garantía máxima y en caso de conflicto entre leyes, como ocurre en el presente caso, se debe hacer uso de los preceptos 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del CST, los cuales salvaguardarían la situación más favorable para el trabajador, cosa que el ad quem no estimó para hacer valer las 84 semanas representadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa Nacional.

Esgrime que, las situaciones anteriormente mencionadas atentan contra los principios de eficacia, universalidad y solidaridad que se contemplan en materia de seguridad social y constitucional. Cita el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, para dar a entender el por qué se debería otorgar la pensión al actor.

Luego, reitera la posición de que el Estado social de derecho, bajo los principios constitucionales anteriormente nombrados, no debería dejar a uno de sus ciudadanos desamparado, afectando así su dignidad humana y la igualdad que debería proteger. Destaca que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en Colombia no existía realmente un sistema Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 8 integral de pensiones, puesto que había múltiples regímenes de administración de pensiones, los cuales se dividían entre diferentes entidades de seguridad social.

Esto generó paralelismos entre los distintos sistemas, lo cual se consideraba como una de las principales causas de la ineficacia en el sector laboral, agregando el fenómeno de la vulneración de los derechos de los trabajadores. Argumenta que, las semanas reconocidas en el bono pensional del Ministerio de Defensa Nacional, establecían que: […] la Ley que debía tener en cuenta el Ad Quem, no era otra que la Ley 48 de 1993, que regula lo atinente a la prestación del servicio militar, no sin antes mencionar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma esta, dirigida a determinar el alcance de los requerimientos afirmantes a tener en cuenta aportes sin importar el nivel o clase del trabajador […].

También, expone que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, aquellas personas que habían sido servidores públicos, pero que también laboraron en el sector privado, tenían la facultad de acumular los aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado con las cotizaciones al ISS, en virtud del tiempo trabajado con empresas privadas.

Así las cosas, se debe aplicar la condición más beneficiosa o favorable y, por tanto, se le debían contabilizar las semanas otorgadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa. Apoya su tesis en las sentencias CC T181-2011, CC T275-2010 y la CE SC, 2010, rad. 2010-016996-01, dentro de las cuales destaca que bajo el principio de favorabilidad e Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 9 incluso, antes de haber entrado en vigencia la Ley 48 de 1993, todo colombiano que hubiese prestado servicio militar debía contársele el tiempo útil al servicio del Estado para acceder a la acreencia pensional de vejez.

Por último, esboza que previo a que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, se había hecho beneficiario del bono pensional que le representa 84 semanas a servicio del Estado colombiano; que dichas semanas eran válidas y debían ser sumadas para alcanzar un total de 1006 semanas, con las cuales llenaría el requisito de cotización establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, además, cumplió 60 años de edad el 7 de junio de 1996, «mientras estaba en plena vigencia el literal f) artículo 13 y el numeral b), artículo 33 de la Ley 100 de 1993», lo que hace procedente su reclamación. En consecuencia, considera que es deber tener una visión clara respecto de todas las normas constitucionales y sustanciales, para poder realizar ponderaciones fácticas y, definir cuándo es aplicable un beneficio (f.° 4 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA La enjuiciada se opone a la demanda de casación, pues considera que no tiene la entidad necesaria para hacer desestimar el fallo del ad quem. Afirma que, a pesar de estar inmerso en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez consagrada por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, toda vez que el recurrente no logró cotizar el número mínimo de semanas para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Evoca que, la legalidad de la sentencia proferida por el Colegiado está plenamente avalada por la disposición 230 de la Constitución Política y el canon 16 del CST, puesto que «a la luz de esta preceptiva el ad quem no podía sentenciar de manera diferente, so pena de incurrir, ahí sí, en violación de la ley sustancial». Por ende, al no haber plena correspondencia entre los hechos demostrados y la hipótesis normativa, la demanda de casación no debe prosperar (f.° 38 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su mandato en que el demandante no satisfacía el número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que: i) no se pueden sumar las semanas no cotizadas al ISS, correspondientes a tiempos públicos, representados en un bono pensional por 84 semanas a cargo del Ministerio de Defensa; ii) si se tienen en cuenta las semanas en mora del 17 de abril de 1984 al 30 de junio de 1993, que suman 478.29 semanas y se adicionan a las 444 reconocidas en la Resolución n.° 003428 de 2003, solo tendría 922.29 semanas y, iii) tampoco reúne 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues entre el 7 de junio Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1976 y el 7 de junio de 1996, solo tendría 478.29 semanas.

La censura radica su inconformidad en que debieron adicionarse las 84 semanas con lo que alcanzaría 1006.29 y tendría derecho a la mencionada prestación, conforme los reglamentos del ISS. Para lo cual, solicita se analice con precisión la situación fáctica y la norma más favorable para aplicar al caso. Dado que el cargo se ha enderezado por la vía directa, no son motivo de discusión los hechos relacionados con: i) el carácter de afiliado que tiene el suplicante, al sistema general de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones; que el actor es beneficiario del régimen de transición; que la demandada le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.912.146, con base en 444 semanas cotizadas; que, incluso, sumando el tiempo en mora reportado a cargo del empleador Indupuertas, equivalentes a 478.29, solo completa 922,29 en toda la vida y 478.29 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, que el Ministerio de Defensa certificó derecho a bono pensional por el tiempo de prestación del servicio militar, equivalente a 84 semanas.

En tal virtud, corresponde a la Corte determinar si el Juez de apelaciones se equivocó al no tener en cuenta el periodo laborado en el sector público para estudiar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 756 de la misma anualidad. Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde ya, se advierte que el ad quem cometió los yerros endilgados al no contabilizar las 84 semanas referentes a la prestación del servicio militar por parte del promotor de la litis en el periodo 1.º de mayo de 1956 a 1.º de enero de 1958 (f.º 51, cuaderno principal).

Es importante precisar que, sobre este tópico, la postura de la Corte vigente es la contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL1981-2020, en los siguientes términos: Frente al punto, esta Sala ha sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, ha considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que esa referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado».

Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada hasta la fecha, entre muchas otras, en las identificadas bajo los números CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior sería suficiente para declarar fundados los cargos, de no ser porque la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y, desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente. En la medida en que el contexto histórico y social cambia, la jurisprudencia puede y debe reflexionar para dar paso a renovadas y contundentes soluciones acordes a dicha transformación; con mayor razón cuando la nueva línea de pensamiento contribuye al desarrollo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, la jurisprudencia es, esencialmente, dinámica, viva y siempre abierta a la reflexión y al cambio para evolucionar.

En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamenta[da]s en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.

Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 14 prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 15 ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 16 DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 17 Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 18 ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (negrillas del original). De acuerdo con lo anterior, es claro que con la nueva posición de la Corte, se admite sumar a las cotizaciones hechas al ISS, el tiempo prestado en el servicio militar, como lo dispone el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 1861 de 2017, que derogó la norma invocada por la censura, esto es el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y que para el caso contienen el mismo derecho.

De donde se colige que la decisión de segundo grado erró al no permitir la acumulación de todos los periodos laborados por el demandante, por lo que prospera la acusación y se casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario, dadas las resultas del mismo. Antes de proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que remita el historial detallado de las semanas que cotizó, de manera actualizada, dadas las diferencias que se presentan entre los reportes que se observan en los folios 11 a 14 del cuaderno principal, en relación con el del folio 63 ibídem.

Igualmente, deberá aportar constancia de la fecha en que el actor pidió la indemnización sustitutiva, si se le pagó Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 19 en realidad, cuánto fue el monto cancelado y se aporte soporte de ello. Para el efecto se le concederá un término de 10 días. Asimismo, se deberá requerir a la parte demandante y a Colpensiones para que aporten pruebas que den cuenta de la relación laboral de Pedro Ramón Bujato Sanabria con la empresa Indupuertas en el periodo 17 de abril de 1984 a 1.º de julio de 1993.

Para ello se les concederá un término de 10 días. El actor deberá suministrar a la Corte la información necesaria para individualizar a la empresa Indupuertas con el fin de requerirla en igual sentido, lo cual deberá realizar en un término de 5 días. Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 20 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Para decidir en SEDE DE INSTANCIA, por Secretaría ofíciese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que remita el historial detallado de las semanas que cotizó, de manera actualizada, dadas las diferencias que se presentan entre los reportes que se observan en los folios 11 a 14 del cuaderno principal, en relación con el del folio 63 ibídem.

Igualmente, deberá aportar constancia de la fecha en que el actor pidió la indemnización sustitutiva, si se le pagó en realidad, cuánto fue el monto cancelado y se aporte soporte de ello. Para el efecto se le concederá un término de 10 días. Asimismo, se deberá requerir a la parte demandante y a Colpensiones para que aporten pruebas que den cuenta de la relación laboral de Pedro Ramón Bujato Sanabria con la empresa Indupuertas en el periodo 17 de abril de 1984 a 1.º de julio de 1993.

Para ello se les concederá un término de 10 días. El actor deberá suministrar a la Corte la información necesaria para individualizar a la empresa Indupuertas con el fin de requerirla en igual sentido, lo cual deberá realizar en un término de 5 días. Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 21 Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría lo pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 22 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3884-2021 Radicación n.° 55164 Acta 30 ACLARACIÓN DE VOTO La Sala aclara su voto frente al contenido del presente proveído, conforme a las siguientes consideraciones: La decisión de la Homóloga de Casación Civil (CSJ STC5663-2021) se basa en que no se siguió el precedente establecido en la providencia CC SU-769 de 2014, que determinó la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Y fundamentó su dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL1947-2020, para ordenar que este nuevo fallo atendiera el reciente criterio contenido en ellas y para tal diserto se apoyó en algunas de sus consideraciones.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, enfáticamente debe decirse que no se dio vulneración alguna de los derechos fundamentales del demandante, con la decisión accionada, porque lo que se dio, fue el acatamiento estricto a los precedentes jurisprudenciales que sobre el específico tema traía la Sala de Casación Laboral y en ese momento no se conocía que los mismos fuesen a variar.

De manera que el seguimiento de los claros lineamientos que pacíficamente se venían imponiendo desde varios años antes, no constituye violación a prerrogativas de orden constitucional, sino el estricto cumplimiento de las obligaciones fijadas por la Ley 1781 de 2016, que de manera expresa señaló en el inciso segundo, parágrafo, del artículo 2º: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

Y ciertamente que tal fue la conducta de esta Corporación, que como se recuerda, tuvo como soporte jurisprudencial la decisión CSJ SL5514-2018 que reiteraba varias decisiones previas en igual sentido, citadas allí mismo en cuanto a la imposibilidad de efectuar la sumatoria de tiempos privados aportados al ISS con tiempos públicos para la prestación plasmada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

De haber desconocido tal precedente, sí se hubiera incurrido no solo en vulneración de derechos fundamentales, Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 24 sino en la posible configuración de un vicio que, eventualmente la haría susceptible de nulidad. Entonces, en cordial disentimiento por los argumentos en que apalancó el colegiado constitucional este caso, manifestamos que no existía otra manera con la que podía esta Sala decidir el asunto.

De otra parte, el fallo de tutela al cual se da cumplimiento en este fallo, pone en grave riesgo principios universales y fundamentales del derecho, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, porque está imprimiéndole a los fallos que ordena tener en cuenta, una retrospectividad que la Sala de Casación Laboral no señaló. Así lo expuso con bastante claridad la Corte Constitucional en la sentencia CC SU309-2019, sobre los efectos de las sentencias en el tiempo y aunque esta se refiere concretamente a las de constitucionalidad, es perfectamente aplicable en el caso que aquí se estudió, porque se trata de la misma afectación de los mencionados principios universales y el mismo desquiciamiento del ordenamiento jurídico.

En estos términos lo expresó esa Corporación: […] hay eventos en los que la norma, pese a adolecer de vicios, alcanza a generar consecuencias en el mundo del derecho antes de su extinción o modulación por parte del juez constitucional, lo que crea una necesidad de certidumbre, particularmente en lo que respecta a los efectos temporales de la decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.

El artículo 45 de la Ley 270 de 19961 prescribe que las sentencias 1 ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 25 que dicte la Corte Constitucional en ejercicio de la competencia que el artículo 241 de la Carta le defirió, tienen efectos hacia el futuro salvo que la propia Corte resuelva lo contrario. Se trata de una facultad que emana de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución encomendada a este Tribunal por el Constituyente, a partir de lo cual se establece la validez y la eficacia de las normas en el complejo entramado que es el ordenamiento jurídico.

El cabal cumplimiento de dicho cometido implica, así pues, la posibilidad de que la Corte determine los efectos de las sentencias en las que desarrolla la función de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el particular, desde su más temprana jurisprudencia, la Corte sostuvo: “[I]naceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.

En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel.”2 Bajo ese entendimiento, por regla general, es cierto que las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad condicionada de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, pero también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporación3.

Así, la jurisprudencia constitucional ha definido que existen dos efectos de las referidas sentencias de control abstracto de constitucionalidad: de un lado, los efectos ex nunc –desde entonces– que se sustentan en principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima, en la medida en que se acepta que las personas han ajustado su conducta a la disposición que hasta ese preciso pronunciamiento se presumía conforme al Texto Superior; y, de otro lado, los efectos ex tunc – desde siempre–, que se asemejan materialmente a una declaratoria de nulidad en tanto comportan despojar de la validez de la norma inconstitucional desde su origen, lo que obedece al principio de supremacía de la Carta y de los mandatos superiores que ella contempla.

La Corte Constitucional está llamada, entonces, a resolver sobre la compatibilidad entre las normas y la Carta, contando para ello 2 Sentencia C-113 de 1993, reiterada en la sentencia C-037 de 1996. 3 Sentencia C-444 de 2011. Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 26 con la facultad de valorar, en cada caso, cuál decisión preserva en mayor medida el ordenamiento superior y los valores sobre los que está fundado el pacto político, que operan, en última instancia, como límites al legislador: “[A]l decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”.4 Ahora bien: en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que atañe a determinar los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales, inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad (predicable de situaciones jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso) coinciden esencialmente con los denominados efectos ex nunc, que son, a su vez, los efectos que tienen en principio las sentencias de control abstracto de constitucionalidad al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia5.

Asimismo, la excepción a la irretroactividad, atribución exclusiva del productor de la norma que se sustrae a la regla general, se 4 Sentencia C-737 de 2001. 5 En la sentencia T-389 de 2009 se señaló: “De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada.

Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.| Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma.

Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.” Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 27 patentiza a nivel de los pronunciamientos de la Corte cuando esta –de quien emana la regla de derecho que resulta del control– resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc6.

En efecto, esta comprensión da cuenta de la coherencia a la que debe apuntar el sistema jurídico, toda vez que los criterios generales que regulan los efectos de las normas en el tiempo se proyectan en la modulación que realiza la Corte Constitucional de sus sentencias de control de constitucionalidad, tal como, con absoluta nitidez, lo ha explicado la jurisprudencia de este Tribunal: “Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc.

Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne 6 La citada sentencia refirió a este aspecto en los siguientes términos: “Ahora bien, la situación contraria a la irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto de los actos jurídicos que pretenden afectar situaciones del pasado, denominados efectos ex tunc.

Éstos, son propios de las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que las situaciones surgidas del acto que se anula, deben ser modificadas para dejarlas como estaban antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se hubiera producido. | La Corte Constitucional ha descartado pues, los efectos ex tunc para sus sentencias de control de constitucionalidad como efecto general, aunque dichos efectos – se insiste- pueden darse si la Corte así lo estipula de manera expresa.

Y, la justificación de su exclusión sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y garantía por situaciones jurídicamente consolidadas, por los derechos adquiridos y por los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, entre otros.” Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 28 otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.”7 En suma, si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con restrospectividad, a menos, claro, que la propia Corte expresamente consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control.

Podría alegarse que no es este el caso que aquí se presenta, pero en idéntico sentido, no puede perderse de vista que fundamentar una violación del debido proceso en decisiones de la Corte Suprema de Justicia que no habían salido a la luz pública cuando se pronunció el fallo accionado, afecta gravemente los principios a los que se refiere la decisión transcrita, independientemente de la Corporación que la dicte y de la clase de proveído, máxime que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no señaló los efectos en el tiempo, del cambio jurisprudencial adoptado.

Se insiste, respetuosamente, que la prosperidad de la queja constitucional en casos como este, claramente desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque ni aún con sentencia de casación favorable, los beneficiarios de la decisión pueden tener certeza de la protección de su derecho, generando una cadena interminable de sentencias que nunca tendría fin y 7 Sentencia T-860 de 2011.

Radicación n.° 55164 SCLAJPT-10 V.00 29 conllevando al caos jurídico y porque no, financiero, para el propio sistema. Así, respetuosamente considera la Sala, que no fue afortunada la razón para el amparo. No obstante, profiere la presente sentencia, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela emanada en providencia CSJ STC5663-2021, pero aclara el voto en los anteriores términos.