CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3884-2020 Radicación n.° 77184 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que promovió en su contra GUILLERMO MEDINA ANZOLA y de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. I.
ANTECEDENTES Guillermo Medina Anzola demandó a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. (en adelante Sofasa S.A.) y Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 2 a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se ordenara el reajuste y pago de su bono pensional, tomando como base el salario realmente devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a 30 de junio de 1992.
Así mismo requirió el pago de los intereses y rendimientos financieros causados, los cuales debían ser consignados en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez efectuado lo anterior, solicitó se reliquidara su mesada pensional, tomando como base el saldo de la cuenta de ahorro individual obtenido.
Subsidiariamente, pidió que se condenara a Sofasa S.A. al reconocimiento de una pensión de jubilación, correspondiente al valor de lo dejado de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado al servicio de Sofasa S.A. desde el 1º de abril de 1976 hasta el 11 de diciembre de 1998, fecha en la que terminó la relación laboral por efecto de una conciliación suscrita entre las partes.
Informó que, estando afiliado al ISS se trasladó de régimen pensional a Colfondos S.A., causando a su favor un bono pensional; y que, para efectos de la liquidación, Sofasa Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A. certificó un salario de $399.150 cuando en realidad debió ser de $568.904. Afirmó que como consecuencia de la cotización deficitaria y de la información reportada, el bono pensional no correspondió con la realidad de sus ingresos, lo que influyó negativamente en el cálculo del monto de la pensión a cargo de Colfondos S.A. Como consecuencia de la cotización deficitaria, Sofasa S.A. seguía siendo responsable de su pensión, por lo que tenía a su cargo el reconocimiento de una prestación de jubilación a su favor, sin perjuicio de la que ya le había reconocido Colfondos S.A. Por último, indicó que, con anterioridad al presente proceso, adelantó otro en el que propuso como pretensión el reajuste del salario base para el cálculo del bono pensional, obteniendo una sentencia en la que se daba por probada la excepción de petición antes de tiempo, pues era necesario que se causara la pensión a cargo de Colfondos S.A., a efectos de determinar si en efecto había un perjuicio en cuanto al valor de la prestación. Las demandadas contestaron, así: Sofasa S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el conflicto propuesto ya se había resuelto con la conciliación suscrita el 11 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, y Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 4 por cuyo efecto había recibido una suma conciliatoria que incluía cualquier reclamación posterior.
Por otra parte, y considerando que el vínculo laboral había terminado en 1998, había operado la prescripción de cualquier derecho derivado de la relación de trabajo que hubiera existido entre ellos. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, compensación, buena fe, indebida conformación del litisconsorcio y petición de lo no debido.
Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que carecía de legitimación en la causa, puesto que la demanda buscaba obtener la certificación de un valor salarial, para efectuar un reajuste en el valor de un bono pensional, circunstancias imputables a un tercero. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones frente al demandante, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe de la accionada y obligación a cargo de un tercero. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, resolvió: Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOFASA S.A., representada legamente por Mauricio Pino Campo o quien haga sus veces, a reconocer y pagar el valor del bono complementario, que asciende a la suma CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L.V. ($151.449.000.oo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR, que el valor del bono complementario, que asciende a la suma CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L.V. ($151.449.000.oo), sean (sic) consignados (sic) en la cuenta individual del señor GUILLERMO MEDINA ANZOLA, […], o entregados a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibir el valor del bono complementario, con destino a la reliquidación de la mesada pensional del demandante, la cual deberá realizarse de forma inmediata, a partir del pago que efectúe SOFASA S.A., del mencionado bono. CUARTA: Por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, no están llamadas a prosperar y en consecuencia se absolverá a dichas sociedades de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
QUINTA: Las EXCEPCIONES propuestas NO prosperan, por lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Sofasa S.A., la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia del Juzgado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 6 […] determinar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, verificándose si demostró, para efectos de la reliquidación del Bono Pensional, el salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992.
Analizándose si para este caso hay cosa juzgada por conciliación entre las partes con pago de bonificación, si hay lugar a declarar que hubo compensación por el reconocimiento de la referida bonificación y si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, si no existiendo apelación por la parte demandante, puede en los alegatos suplirla.
En cuanto a la determinación del salario para liquidar el bono pensional, el Tribunal consideró que efectivamente, el empleador no había reportado, para efectos de la liquidación del bono pensional, el salario realmente devengado por el señor Medina Anzola, puesto que certificó, mediante documento visto a folio 20 del expediente, que él devengaba una remuneración mensual de $568.904.
Resaltó que, en la medida en que ese documento fue expedido por la propia entidad Sofasa S.A., sin que fuera tachado ni rebatido en el desarrollo probatorio, su contenido quedó ratificado y sirvió de medio suficiente para demostrar lo alegado por el demandante. En cuanto al déficit de la cotización, el Tribunal señaló que, si bien no se demostró en el proceso, esa circunstancia fue irrelevante, puesto que la controversia procesal no descansaba en ese asunto, sino en determinar el salario devengado a 30 de junio de 1992, para los efectos previstos por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, […] norma que fue reglamentada por el Decreto 1299 de 1994, el cual establece en el literal a) del artículo 5º, que para efectos de la liquidación del bono pensional, el salario base o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 7 vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha.
Disposición aplicable, que no se ve afectada por la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-734 de 2005, por cuanto esta providencia no tenía efecto retroactivo y, en consecuencia, no podía alterar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento. Respecto de la excepción de cosa juzgada, señaló que era improcedente, puesto que su sustento en el acta de conciliación suscrita el 11 de diciembre de 1998, ya había sido analizada por la jurisdicción en el proceso previo y que fue resuelto con la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo.
En cuanto a la compensación, manifestó que era improcedente, por cuanto el asunto debatido en el proceso tenía que ver con la configuración de un derecho pensional, que no correspondía a los rubros salariales pagados al momento de la terminación del vinculo laboral que existió entre las partes. Al abordar el punto de la prescripción, y con base en el hecho de que lo debatido estaba vinculado a un derecho pensional, el Tribunal lo descartó por su carácter ajeno a esta declaratoria.
Por último, se pronunció respecto de los alegatos de conclusión como sucedáneo de la apelación, y dijo que no Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía lugar, puesto que la interposición del recurso tenía su momento procesal, el cual había precluído, y que no podía revivirse en la audiencia de segunda instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sofasa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos propuestos y con los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] la Casación Total de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que constituido en fallador de instancia REVOQUE la condena de reconocimiento y pago de bono pensional complementario y en consecuencia ABSUELVA a la demandada de las pretensiones del actor, quien debe ser condenado en costas del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se pasan a resolver en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Lo formula así, Se acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 norma que fue declarada inexequible, dejando de aplicar el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 del mismo año por medio del cual se aprueba la modificación de la tabla de categorías y aportes al ISS, el artículo 78 del Acuerdo Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 9 044 de 1989 que consagra el salario mensual para determinar la categoría y el monto de los aportes correspondientes, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
En sustento del cargo, señala que la decisión impugnada estaba sustentada en lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, norma que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional. Al respecto, afirma que, Se ubica el cargo en la indebida aplicación de la norma, toda vez que el fallador de segunda instancia acogiendo en su totalidad la tesis del a quo, aplicó una disposición normativa que salió del ordenamiento jurídico por ser contraria a la constitución, decisión que fundamentó la Corte en sentencia C – 734 de 2005, al verificar un vicio de competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir la norma.
Además, que no era jurídicamente viable imponer una condena cuando el empleador, en su momento, efectuó las cotizaciones a su cargo conforme con la categoría salarial establecida al efecto por el Decreto 2610 de 1989. Menciona la extralimitación de las facultades reglamentarias que llevaron a la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, en función de lo dispuesto por los artículos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993, que eran categóricos al señalar que el ingreso que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales sería aquel que sirvió de base de cotización y no simplemente el devengado.
Así mismo, resalta que el Decreto 2610 de 1989, no permitía la realización de aportes sin la correspondencia con la tabla de categorías establecida para tal efecto. En sustento de su posición, citó las sentencias CSJ SL 31 de marzo de Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 10 2009, radicado 32349, y CSJ SL 16 de marzo de 2006, radicado 25608.
VII. RÉPLICA Guillermo Medina Anzola, procura que se mantenga la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal había acertado al aplicar el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, vigente al momento del traslado a Colfondos S.A. y al de la terminación del contrato. En ese sentido, el hecho de la declaratoria de inexequibilidad en 2005, no tenía efecto retroactivo, por ello no podía derivar en su inaplicación, de modo que el Tribunal actuó conforme a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo al alcance propuesto por la recurrente, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia los supuestos fácticos que sustentaron la decisión del Tribunal, en cuanto a la condición de beneficiario de un bono pensional del señor Medina Anzola, concentrando el ataque en la procedencia de la aplicación del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, para efectos de determinar el valor del salario base de referencia para el cálculo de dicho título.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver en casación consiste en determinar si el Tribunal acertó al considerar que, para definir el salario devengado al 30 de junio de 1992, debía regirse por la disposición referida o por Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 78 del Decreto 3063 de 1989, en relación con la tabla establecida por el artículo 2º del Decreto 2610 del mismo año en concordancia con el 117 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala debe señalar que esta Corporación en sentencia CSJ SL 30 de marzo de 2009, radicado 31855, estableció la inaplicabilidad del mencionado artículo 5º, puesto que, si bien su inexequibilidad se decretó el 14 de junio de 2005, desde su misma expedición fue evidente su incoherencia respecto del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1997, concretamente por lo previsto en el artículo 117, que pretendía reglamentar.
En la providencia señalada, esta Corte consideró que, […] por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.
Este criterio, fue reiterado en la sentencia CSJ SL1042- 2019, en la que se señaló: En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. […] Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado.
Así las cosas, para la Sala el Tribunal incurrió en el error denunciado por la recurrente, pues no siguió el precedente señalado por esta Corte conforme con el cual, el salario base de referencia para la expedición del bono pensional correspondía a aquel que sirvió de sustento para la cotización a 30 de junio de 1992. Debe entonces señalarse que, el error derivó en la infracción directa, por falta de aplicación, del mandato legal establecido en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, lo que, necesariamente, llevó a no dar aplicación a los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, disposiciones vigentes, en materia de aportes pensionales, a 30 de junio de 1992 y que rigen la situación en examen.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 9 de mayo de 2010, radicado 36340, la Corte señaló que «[…] la Sala considera que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de referencia, para la obtención del valor del respectivo bono pensional, debe ser aquel con el que se aportaba al Instituto de Seguros Sociales al 30 de junio de Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 13 1992», postura que fuera desarrollada en la sentencia CSJ SL16339-2014, en la que dispuso: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
Para la fecha en mención, valga la pena recordarlo, el régimen pensional estaba fundamentalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de algunas cajas de previsión social de naturaleza pública, así como en cabeza de algunos empleadores –públicos y privados--. Básicamente, las pensiones de jubilación en el referido sistema, eran producto de las cotizaciones o aportes realizadas por empleadores y trabajadores o por el tiempo de servicios en el sector público.
Asimismo, para ese entonces, y en lo que tiene que ver con el régimen pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, existían unas tablas de categorías y cotizaciones que imponían un tope de salarios mínimos y máximo asegurables según la categoría que correspondiera. Este último, es decir, el salario máximo asegurable, de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, estaba cuantificado en la suma de $665.070.
Indicaba lo anterior, que el ISS no recibía –ni estaba autorizado para hacerlo según sus reglamentos--, ninguna cotización que superara el salario máximo asegurable, de donde se seguía, como inexorable consecuencia, que así un afiliado devengara o percibiera ingresos más allá del mismo, sus cotizaciones no podían superar el tope legal establecido.
En ese sentido, el primer cargo es próspero y da lugar a la casación de la sentencia impugnada. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula así, Invoco ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguridad Social, norma de medio que lleva a la infracción directa de los artículos 115, 117 de la Ley 100 de 1993, el artículo 74 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el Decreto 2610 de 1989 por el que se aprueba el Acuerdo 048 del mismo año que regula las tablas de categorías y aportes al ISS.
En sustento del cargo, indica como error en la decisión del Tribunal, no haber acreditado la prescripción pues la relación laboral con el señor Medina Anzola terminó el 11 de diciembre de 1998 de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido más de tres años. Sobre el particular, critica que el Tribunal hubiera acudido a la sentencia CSJ SL 22 de noviembre de 2011, radicado 40250, pues los derechos pensionales se han mantenido incólumes en favor del señor Medina Anzola y, además, existen otros pronunciamientos jurisdiccionales que controvierten la hipótesis defendida, como es el caso de la sentencia CSJ SL 21 de octubre de 1985, radicado 10842, que transcribió en lo que consideró pertinente.
Continua su impugnación afirmando que cumplió con el régimen de aportes establecido por el artículo 74 del Decreto 3063 de 1989, al punto que nunca fue requerido por el ISS a efectos de corregir sus cotizaciones. Concluye su cargo, señalando que, De esta forma, al dejar de aplicar en la sentencia las normas que establece de manera clara la prescripción al caso concreto, incurre el fallador en una violación directa de la norma al no aplicarla teniendo en cuenta para su estudio ni la fecha de cotización (30 de junio de 1992), ni la fecha del traslado (1º de mayo de 1995), ni la fecha de negociación y liquidación del bono Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional (8 de enero de 2007) ni la fecha de celebración del acuerdo conciliatorio con el cual finaliza el contrato (11 de diciembre de 1998).
X. RÉPLICA Guillermo Medina Anzola considera que la prescripción no era procedente en este asunto, y que lo resuelto en el proceso judicial anterior, se había decretado una petición antes de tiempo, que no resolvía el fondo de las pretensiones formuladas. En adición señala que, en cualquier caso, entre la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colfondos S.A. y la de presentación de la demanda, no habían transcurrido los tres años previstos por la normatividad como término prescriptivo.
XI. CONSIDERACIONES Al haberse formulado el cargo por la vía directa, no se cuestionan los fundamentos fácticos de la decisión impugnada; sin embargo, y tal como lo señala la réplica, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el fenómeno extintivo, en materia pensional, sólo es predicable de las mesadas causadas y no reclamadas, pero no de los elementos que, como el bono pensional, constituyen la esencia del derecho previsional.
Así lo ha señalado, pacíficamente, esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1128-2020, Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 16 En efecto, esta Corporación ha estimado que todos los elementos que constituyan capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado y, por ende, no pueden estar sometidos a prescripción. Así lo ha considerado, por ejemplo, respecto de los cálculos actuariales (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en CSJ SL738-2018) y frente a los bonos pensionales.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Lo formula por la vía indirecta, en los siguientes términos: Acuso […] la aplicación indebida en evidente error de hecho, del artículo 74 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y el Decreto 2610 de 1989 por el que se aprueba el Acuerdo 048 del mismo año que regula las tablas de categorías y aportes al ISS, los artículos 15 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1626 y 1714 del Código Civil en concordancia con el quebrantamiento como norma procesal de medio de los artículos 19, 78 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.
Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes: - No dar por demostrado estándolo que el demandante y la codemandada SOFASA S.A., celebraron un acuerdo de conciliación laboral el que tiene efectos de cosa juzgada. - No dar por demostrado estándolo que la bonificación que SOFASA S.A., le pagó al demandante el 11 de diciembre de 1998 por valor de $130.672.254, compensa cualquier obligación futura. - Dar por demostrado sin estarlo que la empresa no cotizó con el salario devengado a junio 30 de 1992.
Como pruebas mal apreciadas enuncia el acta de conciliación suscrita el 11 de diciembre de 1998 (f.º 257 a Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 17 261 del expediente) y el documento que contiene la reliquidación del bono pensional emitido a favor del señor Medina Anzola (f.º 323 a 330). En sustento del cargo, manifiesta que el error de hecho del Tribunal consistía en considerar que los asuntos que fueron transigidos en la conciliación que dio lugar a la terminación del vínculo laboral, no contemplaba aquellos que fueron propuestos como pretensiones, de modo que, Incurre en un error el fallador de segunda instancia al no realizar una correcta valoración del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y era su deber respetar la voluntad de las partes que de manera libre y voluntaria celebraron un acuerdo, que tuvo por objeto no sólo la terminación del contrato como lo indica el Ad quem, sino también la de compensar cualquier obligación que en un futuro pudiera deberle SOFASA al señor Medina Anzola, y teniendo en cuenta que el derecho a la pensión fue reconocido por la seguridad social, y lo reclamado es el reajuste de la misma, se concluye claramente que aquella bonificación contenida en el acuerdo, compensa como de manera expresa se indica en el acta, cualquier obligación futura, como la que se pretende en este proceso.
Sostiene que el Tribunal no consideró el efecto de la conciliación, solución que alcanzó necesariamente a la liquidación del bono pensional. Se refiere a la obligación judicial de proferir condenas en concreto, asociado a la deficiencia que imputó al fallo recurrido al no determinar de forma específica la indexación de la suma pagada con ocasión de la conciliación, para compensarla con la reliquidación del bono pensional.
Termina su sustentación mencionando la valoración probatoria del certificado salarial, señalando que había sido Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 18 inadecuada en la medida en que, al tratarse de un documento declarativo, su validez probatoria estaba condicionada a la ratificación de su contenido, lo cual no ocurre en el presente caso.
XIII. RÉPLICA Guillermo Medina Anzola señala la inviabilidad del cargo, considerando que la decisión del Tribunal era acertada en cuanto había entendido cabalmente que la conciliación del 11 de diciembre de 1998 no podía incluir pretensiones asociadas con la conformación del derecho pensional, como era el caso del bono pensional. XIV. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo, la Sala encuentra que no puede prosperar, en la medida en que el documento visible a folios 257 a 261 del expediente, no hace mención expresa de que en ella se estuviera conciliando el reconocimiento de mesadas pensionales o de factores constitutivos de la base salarial de aporte o liquidación de la mesada pensional, de modo que no puede asumirse que lo transigido alcanzara a lo pretendido con la demanda incoada por el señor Medina Anzola.
Sobre el particular, en sentencia CSJ 1387-2020, la Corte señaló que, […] no es admisible, no sólo porque de la lectura del acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Quinto Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1 de julio de 1993 –obrante a folios 75 a 77 del plenario- se observa que la suma de $6.388.999 se le reconoció a título de «bonificaciones que le otorga la empresa por el tiempo servido y por su buena conducta» (f.º 76) -de modo que no quedaron comprendidos los deberes del empleador con cargo al sistema pensional- sino también porque como se ha dicho insistentemente a lo largo de esta decisión, los derechos derivados de la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables, de modo que no podían ser objeto de transacción o de conciliación y en caso de haber constituido el fin de tales acuerdos, carecerían de validez.
Lo anterior permite afirmar que tampoco resultaría procedente la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se entienden incluidos, en los aspectos conciliados por las partes, lo relacionado con el sistema de seguridad social integral y, además, porque debe recordarse que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Por su parte, el documento de folios 323 a 330, no es conducente para demostrar la procedencia de la cosa juzgada, puesto que se trata de uno proveniente de un tercero, que no es sentencia judicial, acta de conciliación, ni acuerdo transaccional, relacionado con las pretensiones formuladas con la demanda originaria. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en casación toda vez que el primero cargo salió avante. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta las consideraciones hechas en casación, y de conformidad con el alcance del recurso Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 20 propuesto por la recurrente, la Sala en sede de instancia, procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, el 31 de enero de 2014, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante.
Costas en la primera instancia a cargo del demandante y sin costas en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO MEDINA ANZOLA contra la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, Radicación n.° 77184 SCLAJPT-10 V.00 21 el 31 de enero de 2014, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas por el demandante.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ