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SL3883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3883-2021 Radicación n.º 77995 Acta 031 Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por HUMBERTO MONTOYA MARÍN contra el fallo dictado el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que actuó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 2 La Corte, mediante la providencia CSJ SL2816-2020 del 4 de agosto de 2020, decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante, mediante el cual se solicitó quebrar la sentencia de segundo grado, para que, actuando como tribunal de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones.

En la medida en que la Sala declaró prósperos los cargos formulados, constituida en tribunal de instancia, dispuso el recaudo de una certificación emitida por Porvenir SA, en la que constara el número total de semanas cotizadas, integrando las aportadas al ISS a nombre del actor; posteriormente, instó a las partes para que remitieran copia del registro civil de defunción de Humberto Montoya Marín. Cumplido el trámite de rigor, Porvenir SA allegó una relación de aportes que da cuenta de las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo de 1998 y noviembre de 2008, con interrupciones (f.os 100 a 103 del cuaderno de la Corte), información que no mereció pronunciamiento durante el término de traslado a las partes.

Asimismo, la copia del registro civil de defunción del demandante informa de su fallecimiento, acaecido el 23 de marzo de 2019; tampoco se recibió manifestación alguna frente a esta documental, durante su término de traslado. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, el problema jurídico consiste en determinar si el accionante consolidó el derecho al Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común que le solicitó a Porvenir SA.

A tal efecto, resultan válidas las conclusiones fácticas plasmadas en la esfera casacional, según las cuales: i) el accionante nació el 27 de julio de 1939 y falleció el 23 de marzo de 2019; ii) su pérdida de capacidad laboral, PCL, fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en un 66,01 % y la fecha de estructuración se estableció el 1.º de julio de 2010, indicando que fue de origen común; iii) Porvenir SA le negó al actor el pago de la pensión de invalidez, porque ya le había reintegrado el saldo de la cuenta de ahorro individual abierta a su nombre, en cuantía inicial de $113.478, a los que se sumaron $740.951, cifra pagada el 9 de febrero de 2010.

Ahora bien, en sede casacional quedó claro que el afiliado acumuló más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, conforme a la certificación de folio 26 del cuaderno de primera instancia, que permite sumar 11,15 semanas a las 47,14 que ya habían sido encontradas entre el 1.º de julio de 2007 y la misma fecha del año 2010, esto, conforme a lo requerido en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, norma aplicable, por ser la vigente al momento de la estructuración de la PCL.

También se debe iterar el argumento de compatibilidad entre la devolución de saldos, ya recibida por el accionante, y la pensión de invalidez de origen común que motiva este trámite (CSJ SL11234-2015). Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 4 Se deben determinar las cotizaciones válidas para calcular la prestación pensional, las que serán contabilizadas teniendo en cuenta la historia laboral de Colpensiones de folios 70 a 78 del cuaderno principal, así como las presentes en el CD que contiene el expediente administrativo allegado por esa entidad (f.º 230), más la certificación de Porvenir SA, vista a folio 26 y la «Relación Histórica de Movimientos Horizonte» de folio 27, junto con los formatos de autoliquidación de aportes que obran entre folios 28 a 35, así como el reporte de semanas cotizadas que fue aportado a solicitud de esta Sala, según consta en el cuaderno de la Corte.

Reunida esa información, legalmente incorporada al expediente, que da cuenta de la totalidad de los aportes realizados a nombre del mencionado solicitante, y con base en los artículos 69, 70 y 40 de la Ley 100 de 1993, se han elaborado los cálculos por la dependencia actuarial adscrita a esta colegiatura, de los que surge que Porvenir SA quedó obligado a pagar la pensión desde el día en que se consolidó la merma de la capacidad laboral, el 1.º de julio de 2010 (f.º 115), en la modalidad de renta vitalicia inmediata, conforme a la modalidad que se reclama en la demanda inicial.

De otra parte, como la entidad pagadora de la pensión opuso la excepción de prescripción, conforme al artículo 151 del CPTSS, debe tenerse presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen el 3 de abril de 2014 y que la petición pensional se elevó el 27 de octubre de ese año ante Porvenir SA, mientras que el 30 del mismo mes y año se dio respuesta negativa al requerimiento.

Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello, la demanda se introdujo el 21 de enero de 2015 (f.º 10), de modo que no operó el fenómeno extintivo, con lo que se adeudan las mesadas desde el 1.º de julio de 2010, y en adelante, hasta el 23 de marzo de 2019, inclusive, lo que significa que la suma pendiente de pago asciende a $78.144.017, conforme al siguiente cuadro: Se autorizará a Porvenir SA a descontar del retroactivo, las sumas pagadas a título de restitución de saldo de la cuenta de ahorro individual que haya recibido el actor.

Al tenor del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, la administradora pensional obligada deberá efectuar, a nombre del pensionado, los trámites ante la aseguradora que fue llamada en garantía y conforme a la póliza vigente para la fecha de PCL, es decir, al momento de materializarse el siniestro, con el fin de completar la suma necesaria para financiar la pensión otorgada.

Nº VALOR VALOR VR. INT. MORA DE PENSIÓN MESADAS DESDE EL 27/02/15 INICIO FIN PAGOS INVALIDEZ ADEUDADAS AL 31/08/2021 1/07/2010 31/12/2010 7 515.000$ 3.605.000$ 0 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 0 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 0 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 0 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 0 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 11.772.545$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 11.420.757$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 9.821.853$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 7.861.477$ 1/01/2019 23/03/2019 2,77 828.116$ 2.291.121$ 1.333.840$ 78.144.017$ 42.210.473$ FECHAS Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a los intereses de mora, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, serán a cargo de la demandada Porvenir SA, sobre el importe de las mesadas adeudadas, teniendo en cuenta la tasa ordenada en dicha norma, desde el 27 de febrero de 2015, hasta que se cubra la obligación pensional.

Lo adeudado por este concepto, hasta el 31 de agosto de 2021, asciende a $42.210.473. Las costas de primera instancia se impondrán a Porvenir SA y a favor del demandante. Sin costas en el recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 4 de diciembre de 2015, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a que reconozca, liquide y pague, a favor de HUMBERTO MONTOYA MARÍN, el valor del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, generado entre el 1.º de julio de 2010 y el 23 de marzo de 2019, que asciende a la suma de $78.144.017. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a descontar del monto del retroactivo ordenado en el numeral anterior, la suma pagada a título de devolución de saldo al prenombrado demandante.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocerle y pagarle al demandante, la suma de $42.210.473 a título de intereses de mora, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados entre el 27 de febrero de 2015 y el 31 de agosto de 2021; se advierte a Porvenir SA que deberá seguir calculándolos y pagándolos hasta que cubra el total de la obligación pensional.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA que efectúe, a nombre del pensionado, los trámites ante la aseguradora llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y conforme a la póliza vigente para la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral, es decir, al 1.º de julio de 2010, con el fin de completar la suma necesaria para financiar la pensión otorgada.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 77995 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las integrantes de la parte demandada, de conformidad con lo atrás expuesto.

SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y a favor del accionante. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ