SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3883-2020 Radicación n.° 83668 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PAR CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró GLORIA ELENA CASTAÑO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Castaño López llamó a juicio a la Fiduciaria La Previsora S. A. -Fiduprevisora S. A., como Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 2 vocera y administradora del Par Caprecom, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato a término indefinido ejecutado desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 28 de diciembre de 2015, el reajuste de salarios igualándolos a los devengados por los auxiliares administrativos de planta de Caprecom, así como el pago de cesantías con sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, la técnica, la de servicios, la bonificación por labores, la indemnización por despido, los aportes a seguridad social integral, la restitución de los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 797 de 1949, los valores cancelados a título de seguros y la indexación (f.° 8 a 11 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en los extremos atrás mencionados, celebró con Caprecom, varios contratos de trabajo, denominados orden de prestación de servicios, que tenían por objeto el de ejercer como «líder operativa en proyecto CAPRECOM-INPEC en la IPS CAPRECOM Regional- Caldas»; que con el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, se produjo la terminación de su contrato.
Afirmó, que Caprecom obró como un verdadero empleador y, para la ejecución de la labor encomendada, dependía de las órdenes de sus jefes inmediatos; que al momento de su retiro, devengó un salario mensual de $3.502.734; que cumplía horario de trabajo y la relación Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 3 contractual siempre fue bajo subordinación y dependencia (f.° 5 a 8 ibídem).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no era cierto la celebración de contratos de índole laboral, porque la actora suscribió ordenes de prestación de servicios, sin que existiera subordinación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 193 a 204 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018 (f.° 221 a 222 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN Y PARCIALMENTE PROBADA la de PRESCRIPCIÓN […].
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora […] como trabajadora y CAPRECOM HOY LIQUIDADO como empleador, existió una relación laboral regida por 15 contratos de trabajo a término fijo cuyos mojones fueron: 1 de mayo de 2009 y el 28 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO-PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a cancelar a favor de la señora […] las siguientes sumas, por los conceptos que a continuación se relacionan: A.- $9.875.764 por concepto de CESANTÍAS. Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 4 B.- $9.875.764 por concepto de prima de navidad.
C.- $4.937.882 por concepto de vacaciones. D.-$116.758 diarios a partir del 10 de mayo de 2016, a título de indemnización moratoria. E. $5.793.600, por concepto de devolución de aportes a seguridad social en pensiones.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 27 de noviembre de 2018, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado y declaró que entre los contendientes se verificó una sola relación laboral desde el 1° de mayo de 2009 al 28 de diciembre de 2015; modificó los literales A y D, del numeral tercero, para ordenar el reconocimiento de $14.441.890 a título de cesantías y $116.758 diarios a partir del 29 de marzo de 2016 hasta que se verificara el pago total de las obligaciones.
Adicionó, imponiendo condena a título de indemnización por despido, en la suma de $14.244.452. Confirmó en lo demás (f.° 12 a 16 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si fue a término indefinido o fijo y si había lugar a modificar las condenas.
Para ello, sostuvo que la demandante fue trabajadora oficial; que el primer elemento del Decreto 2127 de 1945, es Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 5 decir, la prestación personal del servicio, estaba acreditada con la certificación de folio 47 y los múltiples contratos de prestación de servicios (f.° 51 a 127 del cuaderno principal), que informaban que laboró para Caprecom desde el 1° de mayo de 2009 hasta el mes de diciembre de 2015, siendo viable aplicar la presunción del artículo 20 de esa preceptiva.
Informó, que a la accionada le correspondía desvirtuarla, acreditando que la actividad fue autónoma e independiente, no siendo suficiente con la existencia de sendos contratos y citó la sentencia con radicación 45536. Alegó, que en realidad la actividad probatoria de la accionada fue escasa porque solo aportó esos documentos y no le permitan colegir que la actividad fue libre o autónoma; que la actora no solo demostró la prestación del servicio, sino también la subordinación, lo que ratificaba la presunción en comento, discernimiento que lo fundamento en lo dicho por Luis Fernando Ríos, José Ferney Álzate y Ana Clemencia Castaño, quienes dieron cuenta frente al modo, tiempo y cantidad de trabajo.
Señaló, que la consecuencia no era otra sino confirmar la sentencia de primer grado, en lo que hace a la existencia de una relación de índole laboral, teniendo en cuenta que el principio de la primacía de la realidad, propendía por su protección, lo que conllevaba a modificar el terminó de duración, ya que el Juez trazó una línea uniforme reclamando mayor cautela, cuando se le presentaban esas particulares formas de contratación, porque al existir Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 6 interrupciones efímeras, escondían acciones fraudulentas para desconocer los derechos del trabajador y citó la sentencia CSJ SL1148-2016.
Anotó, que las cooperativas contratantes fueron simples intermediarias en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la sanción moratoria, precisó que el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, ordenaba su pago al transcurrir el termino de 90 días, contados desde el finiquito de la relación contractual y pese a que señaló que debía observarse la conducta de la enjuiciada, para determinar si estuvo revestida de buena fe, destacó, que ese tema no fue objeto de la alzada, al circunscribirse solo a los extremos en los que se fijó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S. A. Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del Par Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, lo absuelva total o parcialmente de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 12 a 13 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía se sirvan de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° al 7° y 10° a 13 del Decreto 4588 de 2006; 32 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1906 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3°, 4° y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 9°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015;
Decreto 140 de 2017, así como por la no aplicación del 29 de la Constitución Nacional y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enlista, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la liquidada Caprecom tenían esa calidad y no otra. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación laboral no le pagó las prestaciones a la demandante. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
Yerros que supedita a la no apreciación de los contratos de prestación de servicios y a la errada valoración de la demanda, su contestación y la reclamación administrativa (no indica los folios en los que se encuentran). En su desarrollo, sostiene que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral, como tampoco prestaciones sociales y que no es de recibo que un trabajador de un tercero, como es el caso de las cooperativas, se considere como uno propio de la demandada.
Afirma, que el Tribunal desconoce que la actora, en su demanda, reconoce la vinculación con cooperativas de trabajo asociado, en la primera parte de la relación, lo que constituye una confesión, situación que desvirtúa la presunción de subordinación; que se está frente a contratos de prestación de servicios que excluían algún vínculo laboral, manifestación de voluntad, que es expresión del acto propio, sin que, con posterioridad, pueda ser desconocida, más aun si el comportamiento de la demandada siempre fue claro y entendió que estaba vinculada con una modalidad de servicios y, al analizar la reclamación administrativa, se Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 9 reconoce la vinculación con cooperativas y luego por la modalidad antes mencionada.
Advierte, que en segunda instancia se yerra al aplicar la Ley 6ª de 1945 al convertir en contrato de trabajo, una relación reglamentada, como lo es el de prestación de servicios, sucediendo lo mismo con los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que se desconoce la facultad legal prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que las contrataciones realizadas se hicieron en la forma prevista en la Ley y en la Constitución; cita la sentencia CC C-154-1997, e informa que también se pasa por alto el contenido del artículo 122 Superior, dado que, al confirmar la decisión de primer grado y condenar al pago de la indemnización moratoria procedió a la creación de un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que acarrea.
Expone, que la buena fe impera como principio de celebración y ejecución de los contratos y que está acreditado que la actora se vinculó, primeramente, como cooperada y después, con contratos de prestación de servicios, pretendiendo desconocer lo libremente estipulado e indica que no existe ninguna argumentación para fulminar condena por indemnización moratoria y solo se llega a ella al confirmar lo decidido por el Juzgado, sin examinar que la enjuiciada afirmó que estaba actuando bajo el convencimiento de que el contrato estaba regido por la Ley 80 de 1993.
Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade, que la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar, en el futuro, el comportamiento que los actos anteriores permiten prever, siendo viable analizar el artículo 1502 del Código Civil, que establece las condiciones para que una persona se obligue frente a otra y que el 1602 de la misma obra, dispone que el contrato es una ley para las partes; que el Tribunal crea una figura retrospectiva, que hacen nugatorios los principios de cooperada, así como los contratos de prestación de servicios.
Agrega, que en juicio comprobó su buena fe contractual, pues estaba debidamente estipulada la naturaleza de la vinculación, siendo viable exonerarla de la condena a la indemnización moratoria (f.° 13 a 33 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación», de los artículos 1° a 7° y 10° a 13 del Decreto 4588 de 2006 y los Decretos 2519 y 140 de 2015 y 2017, respectivamente; también, por la aplicación indebida del 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949.
Su desarrollo es igual al del cargo anterior, excepto frente a que las cooperativas tenían la facultad legal para contratar con la accionada y que parten de lo dispuesto en el artículo 123 de la CN (f.° 33 a 46 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO TERCERO Acusa el fallo por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la inaplicación del 23, 32 numeral 2°, de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; «el artículo 66 y la del (sic) Decreto 01 de 1984»; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; 1°, 5° y 29 del Decreto 2519 de 2015 «y 140 de 2017».
Al sustentarlo, exterioriza los mismos argumentos de las acusaciones precedentes (f.° 46 a 62 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Con el primer cargo, la recurrente pretende censurar la decisión del Tribunal, bajo el argumento que este desconoció que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios, descartando, por lo tanto, una relación laboral.
Los otros dos se encausan por la senda de puro derecho y buscan mostrar el error del Juez de la apelación, al hacerle producir efectos a la Ley 6ª de 1945, así como al Decreto 2127 de 1945, pues, en su sentir, se desconoce la facultad legal prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 12 medida que las contrataciones se realizaron con apego a la ley y a la Constitución Nacional.
La Sala destaca, frente a la acusación inicial, que es deficiente en su formulación, como que en esta no se cuestionaron los testimonios de Luis Fernando Ríos, José Ferney Álzate y Ana Clemencia Castaño, medios de convicción con los que concluyó, que entre los contendientes en realidad se configuró una relación laboral; situación que implica la indemnidad de la decisión con sustento en esas pruebas no objetadas.
Acá, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
En la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, esta Sala sostuvo: Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Además, pese a escoger la senda indirecta, en su desarrollo alude a situaciones jurídicas que son ajenas a esa modalidad, al manifestar que se comete un error al aplicar la Ley 6ª de 1945, así como los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y desconocer que, conforme al 32 de la Ley 80 de 1993, las contrataciones realizadas con la actora, se realizaron conforme a derecho, o al sostener que se pasa por alto el contenido del artículo 122 de la Constitución Política, ya que, al confirmar la decisión del Juzgado, se crea un nuevo empleo.
Esas situaciones implican que en el cargo se entremezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues en la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el yerro de la Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Por otro lado, el ad quem no desconoció que la actora estuvo vinculada con cooperativas de trabajo asociado y, en virtud de esa relación, le prestó servicios a Caprecom, ya que, en su decisión, dio cuenta de esa circunstancia, lo que sucedió fue que las calificó como simples intermediarias, discernimiento que no fue cuestionado por la censora.
De ahí que, si estas actuaron en esa condición y ante lo demostrado, que en verdad el que ejercía la dirección de la actora era Caprecom, es éste y no la CTA el verdadero empleador. Frente a lo anterior, en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 12187, se expuso: Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 15 Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.
La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales. Naturalmente, en cada caso debe examinarse en forma detenida las circunstancias fácticas que permitan determinar si se está en presencia de una de las figuras señaladas, sin que se pueda afirmar categóricamente que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario, deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, pues si bien en principio no es lo corriente frente a tal fenómeno, pueden concurrir con esa particularidad los factores esenciales configurantes de él. Entonces, será el conjunto de circunstancias analizadas, y especialmente la forma como se ejecute la Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 16 subordinación, las que identifiquen cualquiera de las instituciones laborales mencionadas.
Lo mismo sucede con los contratos de prestación de servicios relacionados por su no apreciación, que en estricto sentido, si fueron valorados en segunda instancia, dado que, con ellos encontró las labores realizadas a favor de Caprecom y descartó que estos tuvieran la vocación de derruir la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al no enseñar que la actividad realizada por Gloria Elena Castaño López, fuera autónoma e independiente.
En todo caso, esos elementos a lo sumo muestran una formalidad, pero no la realidad de la ejecución de los servicios, que fue lo que llevó al Tribunal a adoptar su decisión, la cual, soportó en los testimonios que estudió en su sentencia y que no le merecieron reparo alguno a la accionada. Igualmente, la contestación a la demanda y la reclamación administrativa, no enseñan un entorno distinto al percibido por el Juez de la apelación. En efecto, la primera solo contiene la postura de la accionada frente a las pretensiones de la actora, que no logró desvirtuar, siendo su carga y, la segunda, la enunciación de los créditos laborales, sobre los que solicitaba su reconocimiento, los que sustento en la afirmación que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, pero que, en la ejecución, eran de trabajo.
Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, para dar respuesta al cargo segundo y tercero, se destaca, que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, prevé una modalidad de contrato estatal, que solo puede celebrarse en actividades que no pueden realizarse con personal de planta, teniendo por característica la de su temporalidad, esto es, que pueden suscribirse por el término estrictamente indispensable, sin que pueda volverse indefinida esa forma de vinculación, lo que conllevaría a desconocer principios básicos de la función pública (al efecto, puede consultarse, la sentencia de casación (CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389 y la CSJ SL981-2019).
Por manera que si el vínculo de la accionante, en la forma como se desarrolló, no encajaba dentro del precepto atrás mencionado, por lo extenso de su vinculación, lo correcto era que Caprecom hubiera realizado una redefinición de su planta de personal y, al no hacerlo, vulneró derechos protegidos por la Constitución y la Ley. Lo dicho, conlleva a concluir que el Tribunal no se equivocó al descartar los argumentos de defensa de la recurrente, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, porque las labores encomendadas a la accionante no fueron autónomas, sino sometidas a una subordinación, debiendo agregar, que estas no se originaron en la necesidad de suplir una necesidad especifica de personal, temporal y excepcional, en atención a que se extendió en el tiempo.
Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo demás, no debe olvidarse que el trabajador, como la parte débil de la relación, en muchas ocasiones se ve compelido, por necesidad de obtener fuentes de ingreso para su subsistencia, a aceptar condiciones laborales alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo de trabajo (sentencia de casación CSJ SL8562-2016), lo que no implica un desconocimiento a un acto propio, como tampoco al principio de buena fe contractual, ya que puede reclamar la declaración de una relación laboral, precisamente, por ser el trabajo un derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
Igualmente, es irrelevante que la trabajadora no hubiera reclamado antes, o durante la vigencia del contrato, en atención a que esa situación no puede interpretarse en su contra, ya que su interés era la conservación de su fuente laboral, siendo viable sostener, que en cabeza de la actora se encontraba un derecho irrenunciable a calificar la relación que sostuvo con Caprecom, como una de carácter laboral, en atención al orden público que limita la voluntad de las partes.
En cuanto a la sanción moratoria, se destaca que el Tribunal no apreció la conducta de la empleadora para establecer sobre su procedencia, al informar, que ese tópico no fue motivo del recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Siendo eso así, la recurrente debió mostrar que ese razonamiento no se atenía a la expuesto al momento de sustentar la alzada, para lo cual, debió denunciar la audiencia donde se realizó, lo que no sucedió. Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, el cargo primero de desestima y los restantes no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ELENA CASTAÑO LÓPEZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83668 SCLAJPT-10 V.00 20