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SL3883-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 58476 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3883-2019 Radicación n.° 58476 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra del Hospital Infantil Universitario «Rafael Henao Toro» para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual tuvo una duración de 17 años, 5 meses y 16 días; que fue despedida injustamente y sin que se tuviera en cuenta que era madre cabeza de familia y estaba cerca a pensionarse; en consecuencia, que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, asimismo la pensión sanción y se le imponga a la pasiva el pago de las costas.

Para dar sustento a sus pretensiones afirmó que el 12 de julio de 1992, celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, por el que se pactó como salario la suma de $727.000; que por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, recibió $293.000.

Precisó que la relación laboral perduró hasta el 28 de diciembre de 2009 cuando la entidad, de manera unilateral, decidió terminarla por una supuesta falta grave en que había incurrido. Al responder la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, la labor encomendada y la terminación de la contratación aunque aclaró que ello obedeció a la falta grave que cometió la trabajadora en el desempeño de sus funciones; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones de fondo la prescripción y el cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, por decisión del 6 de diciembre de 2011, se declaró inhibido para resolver el asunto y se abstuvo de imponer condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el contrato laboral convenido entre las partes fue terminado unilateralmente por la empleadora por justa causa, la absolvió de las pretensiones y gravó a la demandante con las costas del proceso.

Precisó el Tribunal que aunque la demanda ordinaria se había formulado en contra del Hospital Infantil Universitario «Rafael Antonio Toro», Institución Prestadora del Servicio de Salud, carente de personería jurídica, lo cierto era que en el proceso se había vinculado a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, quien asumió la vocería de la pasiva y era capaz de representarla en la medida que tiene capacidad para obligarse.

Luego identificó como problemas jurídicos el establecer si entre las partes había operado una relación laboral y de ser ello cierto, si su terminación había sido injusta y unilateral por parte del empleador. Frente al primero, indicó que «los escritos demandador y replicante no traslucen discusión al respecto, como se advierte a folios 4 y 30 ib, aparte de que ese nexo jurídico también se desprende de la prueba de folio 10 ib».

En torno al segundo problema jurídico, acotó que el extremo inicial de la vinculación laboral, según se reportaba a folio 10, fue el 3 de agosto de 1993, documento con el que se desvirtuaba la presunción por la inasistencia de la demandada a la diligencia de exhibición de documentos, acerca de que el contrato había comenzado el 12 de julio de dicha anualidad como lo alegaba la accionante, y que el final fue el 28 de diciembre de 2009, dato sobre el que no había discusión, por lo que la actora trabajó un total de 16 años, 3 meses y 28 días.

Transcribió el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para definir si la demandante era beneficiaria de la pensión sanción que allí se contempla; señaló que el tiempo mínimo de labores exigido en tal normativa, estaba probado, como lo había anotado antes, pero en cuanto a la injusticia del despido, indicó que resaltó que la parte actora había cumplido con lo que por carga probatoria le incumbía, demostrando que fue el empleador quien puso punto final a la contratación, así mismo « Auscultado el contenido de la documental de extinción contractual, observa la Sala que la demandada endilga a la demandante, «[…] Unas faltas graves cometidas en el desempeño de su trabajo […] » consistentes en «[…] Haber solicitado medicamentos para un paciente […] que no le fueron ordenados por el médico tratante, y no haber realizado la devolución respectiva», así como también «[…] haber solicitado el pedido de las cremas Hidrocortisona y Clotrimazol a nombre de otra compañera y haberlo recibido […] sin que se encuentre constancia de su aplicación o uso en el paciente».

Destacó que la empleadora había «encuadrado» las conductas que asumió la demandante, en las obligaciones que contempla el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T y en las prohibiciones previstas en el artículo 60 de la misma disposición legal; así mismo reseñó que en la diligencia de descargos figuraba la aceptación de tales comportamientos por parte de la actora, pues según aparecía a folio 37, admitió haber pedido unos medicamentos que eran para otro paciente lo cual adujo a «un error en la fórmula» y haber firmado a nombre de otra empleada la solicitud de otra fórmula, de donde infirió «que en efecto, la demandante ejecutó conductas en la ejecución de su contrato laboral, que devienen en irregulares».

A continuación dijo «a juicio de la Colegiatura tales circunstancias fácticas, plenamente demostradas desde el dicho de la propia demandante, evidencia que esta por lo menos transgredió el régimen de sus obligaciones como trabajadora de la demandada (ord.6, art.7 del decreto 2351 de 1965), específicamente, la insta en el primer numeral del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, en lo que atañe con “… acatar y cumplir las órdenes e instrucciones de modo particular le impartan el empleador o su representante”, pues es potísimo que si, como no lo niega (fls 37 – 41), la demandante pidió un medicamento para aplicarlo a un paciente al que no le fue formulado, se colocó por fuera de las estrictas y rigurosas indicciones médicas, contenidas en la fórmula respectiva sobre suministro y aplicación de medicinas a un paciente, comportamiento que la Sala no duda en adjetivar de grave, en perspectiva no solo de la seguridad del enfermo concernido, sino también del manejo eficiente de los recursos del sub sistema de salud por parte de la entidad para la que laboraba […]».

Agregó que según la versión de María Unay Gallego Giraldo y Alba Irene Veles, el suministro de medicamentos se otorga a una enfermera altamente responsable. Y culminó diciendo «la Sala tiene como justo el acto jurídico de terminación unilateral del contrato laboral de la demandante, realizada por la parte pasiva de la Litis a la señora Gloria Clemencia Agudelo Cárdenas, circunstancia que desata, sin más, el fracaso de su pedimento de pensión sanción de jubilación, pues ya se dijo que uno de los requisitos acumulativos que es necesario se estructure para la operancia (sic) de esta figura, es que el trabajador o la trabajadora hayan sido despedidos sin justa causa».

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, y la pensión sanción, para lo que formula un único cargo que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia de violar « la ley sustancial, concretamente […] del artículo 7°, numeral 7, aparte A), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo, por interpretación errónea». En sustento del cargo, indica que: El Tribunal hizo una interpretación de la regla 2 del aparte A del artículo 7° del Decreto Legislativo 2351, que dice que es justa causa para que el patrono de (sic) por terminado el contrato de trabajo, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumban al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave… Según la interpretación del Tribunal, el patrono puede aplicar esta regla inflexiblemente, sin tener en cuenta que la presunta falta es o no el resultado del querer voluntario del agente (o sea el trabajador).

El Tribunal interpretó la norma incorrectamente porque omitió y no tuvo en cuenta la averiguación de si la conducta de la trabajadora fue intencional y dolosa, no hizo la suficiente valoración de si el resultado de la presunta falta fue el querer voluntario de la trabajadora, pues si lo analizamos objetivamente, se trata de unas apreciaciones muy sesgadas, ya que en ningún momento se tuvo en cuenta el comportamiento durante todos esos años de GLORIA CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS, el cual se pudo haber constatado a través de las anotaciones en su hoja de vida, que siempre fue impecable.

Es más testimonios arrimados al proceso, dan cuenta de su responsabilidad y buen comportamiento en el desarrollo de sus funciones como enfermera». VII CONSIDERACIONES Para el juez de la alzada no hubo duda, con fundamento en el caudal probatorio, que la accionante protagonizó las conductas que le reprochó la pasiva, las cuales calificó de faltas graves a sus obligaciones, lo que le permitió decir que el despido fue justo, razón que impedía el éxito de las pretensiones, especialmente de la pensión sanción que fue la prestación a cuyo análisis se contrajo.

La recurrente por su parte aduce la interpretación errónea del literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues a su juicio, el juez colectivo no hizo un análisis adecuado de las circunstancias particulares previas a determinar la ocurrencia de una falta grave de las obligaciones de la trabajadora, es decir, no ponderó si en la ocurrencia de los hechos que dieron pie a su desvinculación, medió voluntad de su parte, ni tuvo en cuenta su comportamiento durante tantos años de trabajo a la entidad, la cual se demostró con la hoja de vida y algunos testimonios.

Tal y como se plantea el recurso, resulta indiscutible la ausencia de técnica, en la medida que el censor entremezcla las vías de infracción de la ley sustancial consagradas en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión de segunda instancia, pues si la equivocación del juzgador es de índole jurídica, los soportes de hecho en que se apoyó la providencia deben quedar fuera de debate; en tanto que si el ataque se formula por la vía indirecta, el recurrente debe precisar con claridad los errores de naturaleza fáctica que imputa, las pruebas que se dejaron de apreciar o se valoraron de manera errada, y su incidencia en la decisión que embiste, precisiones de las que adolece el escrito de demanda extraordinaria.

Ahora bien, si con extremada laxitud se entendiera que la acusación se contrae a la vía netamente jurídica, ya que según criterio de la Sala «la discusión sobre sí determinada causa es justa o no para la terminación del contrato de trabajo, es de estirpe jurídica y por lo tanto no puede ser planteada dentro de un cargo que se formuló por la vía fáctica» (CSJ SL021-2018), habría que decir que el recurrente no precisa en qué consistió la supuesta errónea interpretación que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado.

Su exposición se limita a reprochar la aparente falta de análisis en las motivaciones que llevaron a la trabajadora a realizar las conductas criticadas, no a desconocerlas, valga la pena resaltarlo, posición con la cual deja a un lado la técnica que obliga, tratándose de un ataque jurídico, a estar conforme con las argumentaciones fácticas del Tribunal.

Dentro de los soportes de hecho que le sirvieron de sustento a la sentencia, está aquella según la cual la asalariada incurrió en varias conductas graves tales como haber pedido unos medicamentos para suminístralos a un paciente a quien no le habían sido recetados y pedir medicamentos a nombre de otra compañera de trabajo, lo que llevó a que la terminación del contrato se calificara de justa; de tal suerte que la acusación por la vía del derecho, no tendría de vocación de prosperidad.

Oportuno resulta recordar que frente al tema planteado, esta Sala en la sentencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855, indicó: De otra parte, ya que los cargos giran alrededor de la violación del artículo 7º, aparte A), numeral 6º), estima conveniente la Corporación traer a colación lo sostenido recientemente en sentencia del pasado 10 de marzo, radicación 35.105, así: “sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación […]. ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo […]’.

“El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’. “Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado.

La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.

“En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta […]”. Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue “negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones” de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajo por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de “vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseoducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseoducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas” (folio 430, cuaderno 1).

Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones». Acorde con la jurisprudencia trascrita, una vez se demuestra la falta cometida por el trabajador, la gravedad de la conducta corresponde determinarla al juzgador, como lo hizo el Tribunal al enfatizar «la Sala no duda en adjetivar de grave, en perspectiva no solo de la seguridad del enfermo concernido, sino también del manejo eficiente de los recursos del sub sistema de salud por parte de la entidad para la que laboraba, pues téngase en cuenta que la accionante, allende el primer acto de por si delicado, da a entender que además se desentendió del medicamento de marras, pues no supo su destino, con evidente desmedro del manejo adecuado que ese bien debe tener en un sector tan sensible como el de la salud.

Es decir, que la demandante, no solo solicitó una medicina para un paciente al que no le fue formulada, sino que no se preocupó por devolverla a su origen en la estructura de flujos de esos suministros en la IPS en la que servía para la demandada». Así las cosas, el juez de segundo grado no incurrió en la infracción de la ley sustancial denunciada por el censor.

Finalmente, si se entendiera que la acusación se formuló por la vía fáctica, tampoco podría prosperar ya que el recurrente no especifica cuál o cuáles fueron los errores de hecho que pudo cometer el operador judicial, ni individualiza las pruebas que pudieron ser dejadas de apreciar o se analizaron de manera errada, para poder estructurar un ataque técnico, y bien por el contrario, alude a medios probatorios no aptos en casación según lo impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como es el caso de la testimonial.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso instaurado por GLORIA CLEMENCIA AGUDELO CÁRDENAS en contra del HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO RAFAEL HENAO TORO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 14