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SL3883-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64794 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3883-2018 Radicación n.° 64794 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de la pensión que le fue sustituida con ocasión del fallecimiento de Carlos Julio Roncancio Coca, incluyendo el monto real de los «devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al entonces trabajador en el último año, o en los últimos diez años», teniendo en cuenta que el monto total de la mesada del causante, era compartida con el ISS; también deprecó se le reconociera y pagara el auxilio funerario, el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias causadas, junto con la indexación de las condenas y la primera mesada pensional, los intereses corrientes y de mora, más las sumas que por cualquier concepto se lleguen a reconocer en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas (f.° 2 y 3, del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada reconoció pensión de vejez a su cónyuge, Carlos Julio Roncancio Coca, sin tener en cuenta todos los factores salariales, tales como prima de antigüedad por quinquenio, bonificación por servicios prestados, horas extras, trabajo suplementario en festivos y dominicales, días compensados en dinero, viáticos, «prima de olor»; que sustituyó a su cónyuge en el derecho pensional, una vez aquel falleció; que el causante era beneficiario de la convención colectiva de la demandada; que este acuerdo estableció a cargo del empleador, el gasto para traslado y sepelio del trabajador o pensionado fallecido, así como determinó en la cláusula 59 de la Convención Colectiva 1989, la que no fue modificada, por denuncia o negociación en los años 1995 a 2008, el pago de seguro por muerte o compensación dineraria, en cuantía de 78 meses del último salario o mesada; que a pesar de haber agotado reclamación administrativa, no se le han cancelado las prestaciones reclamadas; que la mesada pensional era compartida con el ISS (f.° 3 a 5, ibídem ).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Roncancio Coca, la sustitución de aquella a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, la compartibilidad de la pensión, la suscripción de la Convención Colectiva 1995-1996 y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó que la liquidación de la pensión de jubilación no la hubiese realizado con todos los factores salariales; que se encontrara en mora del pago de los derechos insertos en los artículos 57 y 59 de la convención, pues favorecían a trabajadores no a pensionados; respecto de los demás, dijo que no le constaban y que eran hechos irrelevantes para el conflicto.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 201 a 222, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR – a pagar a la demandante señora HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO […] la siguiente cantidad de dinero: El crédito por concepto de seguro por muerte – compensación asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.380.102 M/CTE.) MÁS, el valor correspondiente por indexación causada entre el 06 de octubre de 2011, hasta la fecha que el accionado realice el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la accionada en su contestación de demanda, frente a las pretensiones que aquí prosperan, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.

TERCERO. ABSOLVER a la entidad demandada atrás reseñada en el punto PRIMERO anterior, de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por la demandante HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO […]

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada […] (CD de folio 474, en relación con el acta de folio 475 a 476, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró, que no había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido otorgada a Carlos Julio Roncancio, porque i) su prestación era de origen legal, ii) cumplió los requisitos para acceder a la pensión, en vigencia de la Ley 33 de 1985, iii) la normativa aplicable para determinar el monto de la prestación, por virtud del principio de inescindibilidad, era aquella, iv) la mesada liquidada fue otorgada, como correspondía, con fundamento en todo lo devengado en el último año de servicios, reconociendo los factores de que trata la Ley 62 de 1985 con una tasa de remplazo del 75%, más los beneficios convencionales a los que tenía derecho.

Argumentó, que la jurisprudencia ha reconocido la indexación de la primera mesada, en los casos en los que el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y la edad se cumplió en vigencia de la Constitución del 91 o del art 36 de la Ley 100 de 1993; que el causante se desvinculó el 1° de octubre de 1993 y la edad de jubilación la cumplió el 29 de diciembre del mismo año, habiéndole sido reconocida la prestación en febrero de 1994, por lo que no había detrimento económico alguno, que obligara a la indexación de la mesada pensional.

Expresó, en perspectiva de la certificación de folio 196, emitida por el Ministerio de la Protección Social, que la Convención Colectiva 95 -96, no había sido denunciada, por lo cual, de conformidad con el art. 478 CST, se entendía vigente; que, por lo anterior, había lugar a reconocer los derechos causados con ocasión del fallecimiento del pensionado, debiendo liquidarse el derecho del art. 59 CCT, por el término de 47 meses y, con fundamento en el monto que la CAR reconocía sobre la prestación compartida con el ISS, como lo encontró el a quo; que el auxilio funerario dispuesto en el art. 57 del CCT, se concedía era a los trabajadores activos, por lo que, tratándose el causante de un pensionado, no procedía su reconocimiento.

Expuso, en relación con la indemnización moratoria que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, su procedencia se encuentra condicionada a la mala fe del empleador, la cual, no evidenció en el trámite, dado que el ex empleador, negó los créditos peticionados con razones atendibles y, en todo caso, otorgó una prestación por muerte (CD f.° 482 en relación con el acta de folio 483, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, […] por la cual confirmó la del a quo, para que, en consecuencia y constituido el alto despacho en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar imparta condena respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas (f.° 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales, fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 467, 477 y 478 CST, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54ª, 60 y 145 CPTSS, en relación con los artículos 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 303, 304, 305, y 307 CPC, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 CGP, en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, y 229 de la CN.

En la demostración del cargo, precisa que la normativa adjetiva enlistada está en estrecha relación con la norma sustantiva agredida, pues su inconformidad se encuentra fundamentada en las conclusiones probatorias del ad quem, porque con ellas incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió indexar la primera mesada pensional. 2.- No dar por demostrado estándolo que, la accionada omitió en la operación para la determinación del monto de la mesada, la inclusión de representativos factores, constitutivos de salario y llamados a servir de Ingreso base de Liquidación. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 4.- No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que, en la determinación del monto del seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el artículo 59 Convencional, las partes acordaron tener en cuenta solo la porción que por pensión compartida corre por cuenta de la accionada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, las partes del contrato colectivo fijaron como guarismo para hallar el monto del seguro por muerte o compensación dineraria el total o la integridad de la mesada pensional correspondiente al causante al momento del fallecimiento.

Para sustentar los yerros fácticos, en el acápite que denomina como «pruebas indebidamente apreciadas», dice: 1.- «desconoció el ad quem de manera grave, evidente y notoria» la convención colectiva vigente (f.° 50 a 82). 2.- La contestación de la demanda (f.° 201 al «25 (sic)») en la que se aceptan los supuestos fácticos números 9° y 10°, sobre el pacto de compensación en el art. 59 de la convención y la compartibilidad de la pensión. 3.- «apreció erróneamente la documental obrante a folios 435 a 437 del cuaderno principal, que corresponde a la resolución de pensión», pues de ella se desprende que el causante trabajó hasta el 1° de octubre de 1993; que la pensión se reconoció mediante Resolución n.° 228 del 8 de febrero de 1994; que no se tuvo en cuenta el incremento que anualmente se decreta para las pensiones, así como tampoco, la pérdida del poder adquisitivo entre octubre de 1993 y febrero de 1994; que ese juzgador relaciona un 80% del ingreso base de cotización, pero aplica el 75%, desconociendo el contrato colectivo, en desmedro del trabajador. 4.- La Resolución n.° 1266 de 1999 (f.° 439 a 442), por la cual se comparte la mesada con el ISS, que enseña la ínfima parte que queda a cargo de la CAR, […] que al adicionar el operador judicial de segunda instancia el artículo 59 Convencional, desfavorece y perjudica terriblemente a mi poderdante.

Así mismo es indebida y amerita repararse la actuación de la pasiva, en cuanto de mala fe se apropia del porcentaje que por fidelidad otorga el ISS en lo que le corresponde, llevando el porcentaje del ingreso base de liquidación hasta el noventa por ciento, por semanas adicionales a las primeras mil de cotización, dejando de pagar al pensionado el 15% que le incrementó el ISS por fidelidad.

Quiere decir esto que, en realidad la CAR debió tener en cuenta en la resolución de compartimiento de la pensión para bajar su aporte, no el 100% de lo reconocido por el ISS, sino el 75% de tal monto para que está continuara pagando lo que en realidad le correspondía y no tomar para sí el monto por fidelidad que llevó a que el ISS le reconociera el 90% del ingreso base.

Argumenta, que si el Tribunal hubiera «observado, valorado y aplicado debidamente el artículo 59 Convencional, no habría incurrido en la desazón de adicionarlo […]», pues habría advertido que el seguro por muerte o compensación dineraria, equivale a 78 o 47 meses de la última mesada, sin someterlo a condición, esto es, con independencia del momento en que se hubiere reconocido la pensión, o de la pertenencia del trabajador o pensionado al sindicato, por lo cual, los beneficiarios de ella, solo deben acreditar el estatus del pensionado y su fallecimiento para acceder a la prestación. Aduce, que la misma convención colectiva, mantiene intacto lo relacionado con los derechos que de ella emanan, desde 1967; que también contempla en el art. 89, la prohibición de afectar derechos adquiridos; que dispone en el art. 79 que la pensión de jubilación se liquidaría con el 80% del sueldo promedio, por lo que, […] basta ver las novedades de nómina […] para ver la diferencia entre lo devengado y lo incluido para hallar el ingreso base.

Obsérvese que por lado alguna las partes acordaron que algunos devengos no fueran factor salarial, lo que implica que todo lo devengado es factor salarial. Así entonces tenemos que, como el contrato Colectivo (sic) se entiende incorporado en el individual, sin más retórica, es del caso afirmar que sí el Operador judicial hubiera observado la documental, con toda seguridad hubiera concluido que entre las varias prebendas que contiene la convención a favor de todos los trabajadores se encuentra la prima de antigüedad o quinquenio y las demás acreencias o devengos no tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión, y es que no era necesario mencionar todas y cada una, por el potísimo motivo de estar aportado el contrato colectivo, cuyas prebendas hacen parte del individual.

En tal contexto, categórico se torna afirmar que, con su omisión, el Juez corporativo, sin tener competencia para ello, modificó el texto convencional para adicionarle requisitos que las partes no quisieron exigir y de contera excluir ilegalmente a la demandante del goce de un derecho que en su favor ha consolidado (f.° 15 a 24, ibídem ).

RÉPLICA Argumenta, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión del ad quem se ajustó a la realidad legal y procesal; que el recurso no cumple con los requisitos técnicos suficientes para encauzar la alegación por la vía indirecta, pues no indica el concepto de infracción de la norma sustantiva para cada uno de los errores de hecho, ni precisa si el supuesto yerro de valoración consistió en falta de apreciación o en apreciación indebida, a tal punto que se refiere indistintamente a ellos, respecto de la convención colectiva; que sostiene la existencia de omisiones en la sentencia de segundo grado, sin haber elevado, como correspondía, solicitud de adición (f.° 41 a 45, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, a través de igual vía, modalidad de infracción y normas sustantivas y adjetivas a la del anterior cargo, cambiando de su proposición, que la infracción de la ley sustantiva acaeció «como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación de fundamental (sic) acervo» (f.° 24, ibídem ). Dice, que el Tribunal incurrió en 6 «errores de hecho» (f.° 28, ibídem ), que enumera del 7° al 12, que coinciden en su totalidad con los que sostiene en la acusación anterior, del 1° al 6°; desarrolla el cargo a partir de los mismos argumentos del que le precede, adicionando, exclusivamente, a título de antecedentes, «en aras de absoluta claridad […] » apartados de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá, dictadas dentro de los procesos 2006-0986 y 2009-0270 (f.° 24 a 36, ibídem ).

RÉPLICA Expresa, que el cargo presenta una mixtura de categorías de errores que comprometen su prosperidad, al aludir sobre la existencia de errores de hecho y de derecho; que los yerros imputados no tienen la connotación de protuberantes y manifiestos, así como que se alejan de la realidad procesal; reitera los argumentos de oposición del cargo anterior y agrega que la sustentación de la censura se asemeja más a un alegato propio de instancia (f.° 48 a 50, ibídem ).

CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.

Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos propuestos contra la legalidad del segundo fallo presentan serias deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1. El alcance de la impugnación es deficiente y contradictorio, pues solicita que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, así como que se revoque, también parcialmente, la del primer fallador, sin indicar qué elementos deben quebrarse del fallo acusado y cuáles revocarse del proferido por el a quo, cuestión indispensable, si se repara que, a su vez, reclama que en sede de instancia se «[…] imparta condena respecto de todas […] las pretensiones incoadas», obviando que la primera sentencia, declaró la prosperidad de alguna de aquellas, como lo fue el pago del seguro por fallecimiento del pensionado inserto en el art. 59 de la convención, por lo que no habría posibilidad de decidir nuevamente o en forma diferente sobre lo que fue concedido en su favor.

En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

En ambos cargos, atendiendo la transcripción literal que realiza de las normas adjetivas, halla la Corte que la censura dice cuestionar los art. 174, 304, 305 CPC, 51, 54, 54 A y 60 CPTSS, sin acudir, como debía, a la trasgresión del precepto jurídico de carácter sustancial, como consecuencia de la violación de una norma procesal, esto es, a través de la figura de la «violación medio» que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017 «[…] cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales », pues, aunque plantea que esos cánones procesales se encuentran «en estrecha relación con la norma sustantiva agredida» (f.° 19 y 28, ibídem ), no invita a revisar la actuación para determinar la violación de esos preceptos, como se precisa por la senda indirecta, conforme lo ha decantado la Sala, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, a tal punto que no alude a la modalidad en que esas normas procesales fueron utilizadas con error jurídico, por lo que ha de concluirse que la proposición de los cargos, en ese tópico, se encuentra deficientemente planteada. 3.

No obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada, principalmente, por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos 3 debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) la vigencia de la convención colectiva, al aludir que «en razón a los principios generales del derecho, la norma en cita rige hacia el futuro […] ampara a todos los trabajadores o pensionados que fallezcan con posterioridad a la negociación» (f.° 22, ibídem ); ii) el carácter de factor salarial de todo lo devengado por el trabajador (f.° 23, ibídem ); iii) la prohibición dirigida a los jueces de «adicionar los contratos colectivos […] menos aún si es para tonar» (f.° 22, ibídem ).

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 4.

De contera, como los anteriores tres tópicos de discusión eminentemente jurídica, los introduce la recurrente, después de increparle al ad quem 6 equivocaciones de hecho, fruto de la que considera es la mala valoración de 4 pruebas documentales, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, pues exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 5.

De la estimación de ambos ataques, fluye que el recurrente, increpa al Tribunal haber arribado a los errores fácticos 1°, 2°, 5°, 6° (cargo primero), 7°, 8°, 11, y 12 (cargo segundo), por la apreciación indebida de la convención colectiva (f.° 50 a 82), la contestación de la demanda (f.° 201 a 25 (sic), la resolución de reconocimiento pensional (f.° 435 a 437), y la Resolución n.° 1266 de 1999 (f.° 439 a 442); sin embargo, no dice con claridad cuál fue la estimación errónea que realizó el ad quem de esas probanzas, pues solo trae a colación lo que dice el documento y tampoco expresa de qué manera ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.

En similar deficiencia, incurre en la sustentación de los errores fácticos 3° y 4° (cargo primero), 8° y 9° (cargo segundo), en punto a la no reliquidación de la mesada pensional, pues afirma: Basta ver las novedades de nómina aportadas por la propia accionada para ver la diferencia entre lo devengado y lo incluido para hallar el ingreso base.

Obsérvese que por lado alguna las partes acordaron que algunos devengos no fueran factor salarial, lo que implica que lo devengado es factor salarial. […] sí el operador judicial hubiera observado la documental, con toda seguridad hubiera concluido que entre las varias prebendas que contiene la convención a favor de todos los trabajadores se encuentra la prima de antigüedad o quinquenio y las demás acreencias o devengos no teniendo en cuenta al momento de liquidar la pensión […] (f.° 23 a 24, cuaderno de casación).

Sin indicar, cuáles fueron los documentos indebidamente apreciados o dejados de valorar, de los que pudiera darse por probado, que la liquidación de la mesada pensional, no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, especialmente, porque, aunque el reclamo de la impugnante, radica en la falta de inclusión de la prima por antigüedad o quinquenio como factor salarial, halla la Sala que de la Resolución n.° 228 de 1994, apreciada por el Tribunal, informa que tal crédito sí fue tenido en cuenta para el efecto (f.° 435 a 437, cuaderno principal), lo que hace desacertada e incomprensible la censura.

Por lo anterior, se constata que los que presenta como yerros fácticos, en realidad no lo son, sino simples alegaciones críticas, propias del debate de conclusión en las instancias, pues el error de hecho se produce sólo cuando dicho juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: Así entonces, tampoco logra edificar la demandante el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, porque ese tipo de yerro en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Con todo, en lo que toca con esa específica confrontación, encuentra la Corte que la impugnación no controvierte de manera eficaz, los soportes cardinales de la sentencia, en punto a que; i) la pensión del causante era de origen legal; ii) la liquidación de la mesada pensional está regulada en la Ley 33 de 1985, normativa aplicable por virtud del principio de inescindibilidad y iii) la resolución de reconocimiento pensional, incluyó los factores dispuestos en la Ley 62 de 1985 y los beneficios convencionales, lo cual es suficiente para mantener la decisión acusada, por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. 7.

Para sustentar los errores 5° y 6° (cargo primero) y 11 y 12 (cargo segundo), relacionados con la liquidación a la que asciende la compensación dineraria por fallecimiento del pensionado, de que trata el artículo 59 de la convención colectiva, incurre la censura, en una inconsistencia lógica, pues, como ya se dijo, alude que todos los yerros, fueron consecuencia de la valoración indebida de la prueba (f.° 20, cuaderno de casación), sin embargo, de forma concomitante, endilga al Tribunal que dejó de observar el contenido de la cláusula 59 convencional, al desconocer la documental de f.° 50 a 82 y, a su vez, que la entendió mal, al adicionarla.

En efecto, afirma la recurrente que el ad quem «desconoció […] de manera grave, evidente y notoria la documental obrante a folios 50 a 82 y que corresponde a la Convención (sic) colectiva vigente, de la cual emanan algunos de los derechos […], y concretamente para éste numeral, lo dispuesto en […] artículo 59» (f.° 20, ibídem ); que la cláusula en comento es «de una claridad tan absoluta que, en modo alguno puede tejerse en torno a ellas algún asomo de controversia, y menos aún (sic) la que suscito (sic) y acogió el ad quem» (f.° 22, ibídem ); que si hubiera, […] observado, valorado y aplicado debidamente el artículo 59 Convencional, no habría incurrido en la desazón de adicionarlo para tornar totalmente desfavorable ésta prebenda […] por el contrario hubiera notado sin tumbo alguno, que las partes establecieron como seguro por muerte o compensación dineraria, 78 o 47 meses del último salario o la última mesada correspondiente al causante (f.° 22, ibídem ).

A juicio de la Corte, con tal argumentación incurre la recurrente en una imprecisión lógica insuperable, pues no se puede valorar con error, lo que, ha sido desconocido. Sobre tal estigma de la acusación, ha dicho la Sala que se trata de una deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4571-2016, que plantea: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Aunado a ello, en el desarrollo de esos mismos errores, la recurrente enlista, como indebidamente apreciada, la contestación del hecho 9° y 10° de la demanda, de los que deriva que el artículo 59 convencional, establecía un pago de compensación por muerte y que la pensión de jubilación reconocida por la CAR, es compartida con la de vejez otorgada por el ISS; sin embargo, para confirmar la condena impuesta respecto del crédito convencional en comento, el Tribunal no valoró la réplica, de donde deviene incontrastable que la impugnación, endilga un yerro de apreciación de esa pieza del proceso en el que no incurrió el segundo fallador, aparte que tampoco existió indebida apreciación de la Resolución n.° 1266 de 1999 (f.° 439 a 442, cuaderno principal), como lo increpa, porque aun cuando el Tribunal no se refiere expresamente a ella, sí encontró demostrada la existencia de la compartibilidad, de donde deviene en incomprensible el reclamo según el cual esa documental «[…] evidencia que a cargo de la CAR queda una ínfima parte de la mesada […]». 9.

En relación con el error fáctico 1°, esto es, no dar por demostrado estándolo que la pasiva omitió indexar la primera mesada, se ve obligada la Corte a recordar que los errores de hecho se configuran cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el ad quem, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. 10. Tampoco pasa por alto la Sala, que en el cargo segundo, la recurrente dice increpar errores de derecho al segundo fallo de instancia, cuando, en rigor, tampoco lo son, pues en la casación laboral y de la seguridad social, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, estos únicamente se estructuran cuando el juzgador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

En conclusión, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró HERLINDA TÉLLEZ DE RONCANCIO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00