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SL3882-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1427 de 2010Decreto 1453 de 1998Decreto 1582 de 1998Decreto 2701 de 1988Decreto 3189 de 1984Ley 1427 de 2010Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 244 de 1995Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 80 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3882-2020 Radicación n.° 82602 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO GARZÓN SUÁREZ y JUAN CARLOS QUIROGA SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S. A. – SATENA S. A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Garzón Suárez y Juan Carlos Quiroga Solano llamaron a juicio a el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S. A. – Satena S. A., con el fin de que se declarara la Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de los contratos a término indefinido, los cuales se encuentren vigentes; que en términos del artículo 4º de la CN es inaplicable por excepción de inconstitucionalidad el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010; que son ineficaces los otros sí y demás documentos que se suscribieron en virtud de dicha norma; que perdieron los pagos que por concepto de liquidación unilateral de cesantías, hizo en virtud del cambio legal dispuesto por el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, y el derecho a repetir lo pagado.

Como consecuencia, reclamaron el reconocimiento del recargo nocturno entre las 6 p.m. y 6 a.m., horas extras por todo el tiempo semanal trabajado, trabajo los días en domingos, festivos y los compensatorios causados en su favor, equivalente a un día de descanso por cada dominical o festivo trabajado; reliquidación de las vacaciones, primas de servicios, navidad, de vacaciones; bonificación por servicios prestado, cesantías, aportes al sistema de seguridad social integral con los respectivos intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Solicitaron que en caso de no accederse a la pretensión sobre la pérdida del pago de las cesantías, deberá ordenarse el pago de las diferencias que se originaron al liquidar las cesantías de forma anual, así como la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 2º de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 (f.° 10 al 42 del cuaderno principal).

Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, creada por la Ley 80 de 1968; que posteriormente paso a ser una Sociedad de Economía Mixta por acciones del orden nacional, desde el 9 de junio de 2011; que se vincularon por contrato de trabajo a término indefinido; que Álvaro González, inició el 24 de febrero de 1994 y actualmente tiene el cargo de aviador II y Juan Carlos Quiroga el 18 de octubre de 1994, como aviador III, los cuales se encuentran vigentes; que fueron trabajadores oficiales, cuyo régimen aplicable es el Decreto 2701 de 1988 y demás normas concordantes y complementarias que lo adicionan o modifican en forma favorable; que su jornada laboral por la necesidad del servicio se presenta de forma continua e ininterrumpida ya sea diurna o nocturna, en domingos y festivos, según la programación; que el trabajo suplementario no se le cancelaba en forma correcta lo que comprometía el valor de las vacaciones y las prestaciones legales; que con el cambio de naturaleza de la entidad se le modificó la condición de trabajador oficial a particular en el que se le aplican las normas del Código Sustantivo de Trabajo, ello según el artículo 6° de la Ley 1427 de 2010; que venían disfrutando la liquidación de las cesantías en forma retroactiva; que la entidad demandada decidió liquidar anualmente las cesantías con base al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la jornada ordinaria era de 44 horas semanales, que trabajaron 48 superando la máxima, lo que generaba 4 horas extras que no fueron cancelados, pues son menos ventajosas las disposiciones del CST; que firmaron otros sí Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 4 para desmejorar sus derechos en especial las horas extras y los recargos nocturnos. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el cambio de naturaleza de la entidad, la vinculación laboral y la modalidad de contrato de los actores; la transformación de los trabajadores en particulares a partir del 9 de junio de 2011; que se les notificó el cambio de régimen y por ende se les dejó de aplicar las condiciones laborales estipuladas en el Decreto 2701 de 1988 y se les comenzó a liquidar las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que pertenecen al sindicato ASEMIL; de las demás dijo no ser cierto o no ser hechos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y pago (f.° 551 a 599 ibídem). Los demandantes presentaron reforma de la demanda, y agregaron como pretensiones el pago de la nivelación salarial más alta y las diferencias que se originen, con base en que otros trabajadores que realizan la misma labor, dedican el mismo tiempo de trabajo y acumulan igual tiempo de servicios (especialista de aviación), quienes reciben una asignación mayor.

No fue contestada la reforma de la demanda. Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (f.° 1069 a 1071 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de marzo de 2018 (f.° 1076 Cd a 1078 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar i) el cambio de naturaleza de la demandada y si afecta los derechos adquiridos de los demandantes al cambiar de trabajadores oficiales a particulares; ii) régimen de retroactividad de las cesantías y iii) nivelación salarial.

Estableció que al ser Satena S. A. una entidad de economía mixta, es decir, constituida por aporte estatal y capital privado, está sometido a las reglas del derecho privado y a jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario (artículo 461 del Código de Comercio). Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que el artículo 5º del Decreto 1427 de 2010 estipulaba que el régimen aplicable a la demandada era el derecho privado sin atender el aporte estatal dentro del capital social; que los trabajadores tuvieron la condición de oficiales hasta el 8 de julio de 2011, fecha en la cual la naturaleza jurídica de la demandada fue transformada, por lo que su condición mutó a las de trabajadores particulares, a partir el 9 de julio de la misma anualidad.

Explicó, que no es cierto que la mutación de la calidad de trabajadores, que se originó con el cambio de naturaleza jurídica, viola los artículos 23, 53 y 154 de la Constitución Política, pues la misma tiene respaldo en ese compendio, en la medida que se faculta al Congreso para que modifique la naturaleza jurídica de las entidades estatales y, en particular, para disponer que se transformen de empresas industriales y comerciales del Estado a otra índole de persona jurídica como es del caso.

Precisó, que la mutación operó por ministerio de la ley cuando la entidad pasó a ser una empresa de economía mixta sin que se pueda entender que los trabajadores gozaban de derechos adquiridos. De la nivelación salarial dijo, luego de citar el artículo 143 del CST, que para que procediera tal solicitud debía acreditarse unos presupuestos hipotéticos, esto son, mismo puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia; que el trabajador debe proporcionarle al juzgador pruebas para que realice el cotejo entre los supuesto fácticos que a su juicio Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 7 configuren la desigualdad, en tanto que el empleador debe ante la demostración irreversible de los hechos que indican tal desigualdad, aportar elementos que acredite la justificación razonable del tratamiento diferenciado.

Adujo, de la certificación de cargos de los demandantes, el cual está denominado en grados 1°, 2° y 3°, folios 1604 – 1605, que no existe asignación mayor a la devengada por los actores de acuerdo con los estatutos y certificación allegada por la demandada, por lo que no encontró acreditada, en las actividades desempeñadas, una mayor asignación o que tengan derecho a una superior a la que devengan.

También advirtió que los actores no solicitaron que fueran comparados con un trabajador que específicamente desempeñara el cargo de especialista de aviación en idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar para que fuera aplicado el principio de a trabajo igual salario igual, como tampoco se verificó por los demandantes la diferencia salarial entre el cargo que ocupan actualmente y el que pretenden que se le reconozcan en el proceso a efectos de establecer si superaban el percibido por los accionantes, lo que también impide que se de aplicación a dicho principio.

De la retroactividad de las cesantías, sobre la cual fue solicitado pronunciamiento en una aclaración, el Colegiado advirtió que no era objeto de alzada puesto que no demostraron que estuvieran en el régimen retroactivo de cesantías y que se les hubiera cambiado; para dichos efectos dijo, Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 8 La discusión se centraba a que se les diera la condición de trabajadores oficiales desconociendo la naturaleza jurídica de la entidad, por lo tanto no fue motivo de controversia el cambio de régimen de cesantías, pues no aparece en el plenario prueba alguna de que se les cambio el régimen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, despache en forma favorable las pretensiones que hacen referencia al régimen de cesantías de los demandantes (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, los que se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de dirigirse por distintas vías, tienen un mismo propósito y se fundamentan, en esencia, en igual acervo normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de: Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 9 FALTA DE APLICACIÓN del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y del artículo 38 del Decreto 2701 de 1988, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al desconocimiento de los artículos, 5° -parágrafo de la Ley 432 de 1998, 27 del Decreto 1453 de 1998 y 3° del Decreto 1582 de 1998, dentro de los parámetros de aplicación normativa previstos en la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber dado un alcance que no corresponde al artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, en relación con los artículos 55, 130, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 23, 25, 26, 29, 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 83, 85, 87, 90, 123 y siguientes y 229 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 7°, 8°, 10°, 16 – 3°, 23, 24, 28 y 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, dice cuestionar el razonamiento del juzgador porque se abstuvo de resolver el asunto de fondo conforme a las normas que regularon y protegieron el derecho de los trabajadores demandantes a mantener la retroactividad de sus cesantías, «pues contrario al principio de congruencia, podría considerarse – ante el escaso razonamiento sobre este aspecto – en el fallo objeto de este recurso, se concluye que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, determinó de ipso facto, el cambio de régimen de salarial y prestacional de los trabajadores a su servicio, incluido en el mismo, la forma de liquidar el auxilio de las cesantías y con fundamento en dicha premisa el Tribunal se abstuvo de fallar de fondo en relación con esta pretensión. Aduce, que es errado pensar que el cambio de régimen implica una aplicación automática de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta que existe norma especial en el sector público que regula el reconocimiento y pago de esta prestación social, como en el efecto venía ocurriendo y por eso todos los demandantes gozaban de la retroactividad de Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 10 las cesantías porque en su caso, así lo ordenó el artículo 38 del Decreto 2701 de 1988 y lo ratificó la Ley 344 de 1996, este último que según el texto normativo, a partir de la fecha en que fue promulgada, el sistema de liquidación anual se tornó en el único aplicable, no obstante se dejó a salvo de quienes ya se hallaban vinculados al servicio del Estado.

Explica, que a partir del año 1996 se expidieron disposiciones del gasto público que hizo extensivo a sus servidores el régimen anualizado de la Ley 50 de 1990, el cual solo se aplicaba a los trabajadores privados, pero dejando a salvo el derecho de aquellos vinculados con anterioridad a mantener el régimen de liquidación de retroactividad; que lo mismo ocurrió con la Ley 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro e hizo obligatoria para los servidores de la rama ejecutiva su afiliación pero respetó el derecho de quienes venían con la retroactividad.

Concluyó que los demandantes consolidaron sus derechos a mantener el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, que solo es posible modificar, de acuerdo con estas disposiciones si el trabajador así lo decide y lo manifiesta por escrito, con una comunicación que además requiere de presentación ante notario público (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el Tribunal no se equivocó; que la realidad jurídica de la accionada empezó desde el 9 de junio de 2011, que operó ipso iure, por ministerio de la ley, sin que resulte procedente, en este caso, acogerse o no al nuevo régimen que se aplica obligatoriamente a los contratos celebrados a partir Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 11 de la vigencia de la Ley 50 de 1990, como lo dispuso textualmente la Ley 1427 de 2010 (f.° 23 al 26 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del CST, […] lo que condujo al desconocimiento de los artículos 31 - parágrafo 1° - numeral 20, parágrafo 20, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 242 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) - violación de medio, 66 del Código Civil, en relación con los artículos 38 del Decreto 2701 de 1988, 5 - parágrafo de la Ley 432 de 1998, 27 del Decreto 1453 de 1998 y 3° del Decreto 1582 de 1998, dentro de los parámetros de aplicación normativa previstos en la Ley 153 de 1887 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber dado un alcance que no corresponde al artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, en relación con los artículos 55, 130, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 2 °, 4 °, 5 °, 6°, 11, 13, 23, 25, 26, 29, 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 58, 83, 85, 87, 90, 123 y siguientes y 229 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1°, 7°, 8°, 10°, 16 – 3°, 23, 24 28 y 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Argumenta, que la norma se aplicó indebidamente al haberle dado un alcance distinto al que le corresponde; que dicho quebranto se «llegó mediante un evidente error de derecho — lo enfatizo nuevamente —por la indebida valoración de las pruebas, específicamente los documentos válid[os] y oportunamente allegados al proceso», pues erradamente concluyó que los demandantes no demostraron, en el trámite del proceso, tratamiento diferenciado y discriminatorio en materia salarial y, por el contrario, encontró acreditado que ellos perciben la máxima asignación Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 12 prevista para sus cargos, en los estatutos de la entidad demandada, de acuerdo con la certificación allegada por ella misma.

Para demostrar el error le atribuye al Colegiado la falta de apreciación o indebida valoración de los siguientes medios de prueba: - La reforma de la demanda, en la cual se explicaron en detalle las circunstancias en las cuales los demandantes vienen siendo discriminados por la demandada, en materia salarial, a pesar de que desempeñan el cargo de ESPECIALISTAS DE AVIACIÓN, en idénticas condiciones laborales a las de otros trabajadores que ostentan el mismo cargo. - El auto proferido por el Juzgado, el 30 de noviembre de 2015, por medio del cual resolvió "TENER POR NO CONTESTADA la reforma de la demanda", con las lógicas consecuencias que dicha decisión determina, especialmente las que consagra el parágrafo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica expresamente: " La falta de contestación de la demanda, dentro del término legal, se tendrá como indicio grave en contra del demandado. - Constancia expedida por SATENA S. A., visible a folios 1604 y 1605 del expediente, en la cual ratifica que los demandantes desempeñan los siguientes cargos: en el caso del señor ÁLVARO GARZÓN SUÁREZ, ESPECIALISTA DE AVIACIÓN 11 y en caso del señor JUAN CARLOS QUIROGA SOLANO, ESPECIALISTA DE AVIACIÓN. Esta prueba, fue valorada indebidamente por el Tribunal, porque no tiene en cuenta que en ambos casos, la demandada confiesa que los demandantes pertenecen al primer nivel salarial, que corresponde a cada uno de sus cargos, sin que se indiquen las razones de tal pertenencia. De acuerdo con esta certificación, el cargo de Especialista de Aviación II, tiene dos niveles salariales, mientras que el de Especialista de Aviación III, tiene tres niveles; en ambos casos, los demandantes, según SATENA S. A., pertenecen al primer nivel, pero no explica la razón y es evidente la diferencia salarial entre uno y otro nivel.

Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 13 - Parte pertinente del Manual de Funciones de SATENA S.A., en la cual aparece el cargo de ESPECIALISTA DE AVIACIÓN 11 y 111, su lugar de ubicación y las funciones propias del mismo, expedida por la demandada y allegada al expediente de acuerdo con la relación de pruebas de la reforma de la demanda, numeral 4.1.3., en el cual se evidencia que las funciones propias del cargo y su ubicación, en cada caso, es la misma, de tal suerte que las condiciones en que se deben desempeñar también son idénticas.

Esta prueba, analizada de manera armónica con las demás que relaciono, hubiesen llevado al Tribunal a la lógica conclusión de que efectivamente los demandantes reciben un tratamiento discriminatorio, por parte de la demanda, en la medida en que ostentan el cargo de ESPECIALISTAS DE AVIACIÓN II y III, desempeñan las funciones propias del mismo, en idénticas condiciones que los demás trabajadores, porque no se demostró que exista diferencia y sin embargo, han sido ubicados en el primer nivel salarial de cada cargo (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Indica que no les asiste razón a los demandantes en el cargo por lo tanto no hay motivo alguno para acceder a las peticiones (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES En relación con el cargo primero, el Tribunal fundamentó su decisión en que al cambiar de naturaleza jurídica Satena S. A., los trabajadores pasaron de ser servidores públicos a trabajadores particulares; que por mandato de la ley el régimen aplicable era el de Código Sustantivo del Trabajo, así que a partir del 9 de junio de 2011 las condiciones de los trabajadores no constituían derechos adquiridos; además que no acreditaron que estuvieran en el régimen retroactivo de las cesantías y que se les hubiera cambiado dicho estatus, además que no fue objeto de Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 14 discusión la retroactividad de las cesantías, sino la aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el cambio de naturaleza jurídico de su empleador.

La censura cuestiona, en esencia, que el Tribunal no hiciera uso del artículo 38 de la Ley 344 de 1996, que estipuló el régimen anual de cesantías como único aplicable a los servidores del Estado, pero dejó a salvó el derecho de quienes ya pertenecían al régimen anterior; que antes de dicha reglamentación, el Decreto 2701 de 1988 dispuso el régimen de retroactividad de las cesantías para los trabajadores oficiales o empleados públicos de los establecimientos públicos, empresa industrial y comercial del Estado, adscritos y vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; que los actores consolidaron su derecho a mantener el régimen de liquidación anterior, pues solo es posible modificarlo si el trabajador así lo decidiera y lo manifestara por escrito mediante presentación ante notario.

Contrastado lo anterior encuentra la Sala que el recurrente no cuestiona uno de los puntos esenciales de la decisión que ataca, pues nada dijo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad en la que los actores prestan sus servicios, que el régimen legal aplicable a sus contratos, no son los de los trabajadores oficiales sino la de los trabajadores particulares y, por lo tanto las normas que los rigen son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que le aplicaban a los trabajadores oficiales, las cuales no generaron derechos adquiridos; además, que no fuera objeto de discusión la retroactividad de las cesantías sino la Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicabilidad de la condición trabajadores oficiales en el cambio de naturaleza jurídica de su empleador, lo que deja soportando la decisión con la doble presunción de legalidad y acierto que las cobija.

Frente a la materia, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Se suma a la anterior deficiencia el hecho que se denunciara la falta de aplicación del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, modalidad que además no es de las que se encuentran estipuladas en literal del artículo 90 del CPTSS (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida), que aunque la Corporación la ha considerado Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 16 como la infracción directa, no explica la censura el por qué esa norma es la que regula el caso en concreto, máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo en líneas anteriores, los trabajadores, según el Juez pluripersonal, son particulares, y la norma que dice ser omitida es para los del sector público.

En relación, con las cargas de argumentación en el ataque enderezado por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, la Sala, en la sentencia CSJ SL14481-2016, resaltó: [ ] Al hilo de lo anterior, en lo que toca con la infracción que denunció de los «artículos 24 del Decreto 3189 de 1984 y 51 del Decreto 3170 del mismo año», halla la Sala, que el primero, no corresponde con el litigio, pues regula el análisis de datos como temperatura y oxigenación del agua, destinada al consumo humano o doméstico, agrícola, pecuario, recreativo, industrial o de transporte y, el segundo, no existe, por lo que olvidó el recurrente que para increpar la vulneración de la normativa en la forma que lo hizo, esto es, por su omisión, es necesario que sea la aplicable al conflicto, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, al referir, en la última, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación». Respecto al cargo segundo, también contiene deficiencias técnicas, en la medida en que si bien se dirige por la senda de los hechos, cuestiona al Tribunal el haber aplicado indebidamente el artículo 143 del CST, «porque se le dio un alcance que no tiene, con un propósito que no corresponde a sus espíritu, de acuerdo con el propósito del legislador, argumento que está lejos de ventilarse por la senda que selecciona, porque son criticas jurídicas que Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 17 deben ser redirigidas a un cargo de puro derecho, es decir por la vía directa.

De ello, en la sentencia CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Se suma a lo anterior, que la censura de una misma norma indica que fue aplicada indebidamente al haberle dado un alcance que no corresponde, es decir que fue interpretada con error, con lo que olvida que ambas modalidades son excluyentes. Así lo ha dicho la Corporación por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1020-2018, que: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

También alude en el cargo que se «llegó a un evidente error de derecho – lo enfatizo nuevamente – por la indebida valoración de las pruebas específicamente los documentos válida y oportunamente allegados», lo cual también es una imprecisión, pues este yerro se configura cuando el juzgador Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 18 da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria y simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne y cuando obrando la probanza ad substantiam actus en el expediente el Tribunal la soslaya o ignora, lo que no sucede en este caso, pues lo cuestionado es la valoración de unas documentales y piezas procesales con las que pretende demostrar un trato diferenciado, lo cual no exige una solemnidad para ello.

Así mismo, incurre el recurrente en otro defecto insuperable, pues al relacionar las pruebas les atribuye la falta de apreciación o indebida valoración, sin diferencia a cuáles les enrostra una u otra figura, pues no son idénticos e inconfundible, ya que al primero no se le emite ningún juicio de valor acerca del mérito que ofrezca, mientras que al segundo sí, por lo tanto es una obligación diferenciarlos.

En ese sentido lo advirtió la Corporación en sentencia CSJ SL, 16 oct. de 2012, rad. 40996, en la que dijo que, […] lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 19 expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.

En ese orden, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO GARZÓN SUÁREZ y JUAN CARLOS QUIROGA SOLANO en contra de SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S. A. – SATENA S. A. Radicación n.° 82602 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.